SECCIÓN SEGUNDA
Votaciones
Oportunidad de las votaciones
Artículo 56. Terminado el debate de un asunto, o el tiempo prefijado por el Consejo Directivo, o cuando ya han hecho uso de la palabra los integrantes de todos los Grupos Parlamentarios que lo soliciten o cuando así lo establezca el Reglamento, el Presidente anunciará que se procederá a votar.
Hecho el anuncio, se verificará el quórum. Desde ese instante, ningún Congresista debe abandonar la Sala, permaneciendo en su escaño hasta que concluya el acto de votación. El Congresista que se abstenga podrá fundamentar su posición por escrito hasta la sesión siguiente.
El Presidente tiene voto dirimente y en el caso de que participe en el debate cederá la Presidencia a quien deba reemplazarlo, ocupando su escaño e interviniendo en las mismas condiciones que los demás Congresistas.
(Artículo modificado. Resolución del Congreso 014-98-CR, publicada el 16 de diciembre de 1998)
Clases de votaciones
Artículo 57. Todas las votaciones son públicas, salvo que dos tercios de los miembros hábiles del Pleno acuerden que sean secretas.
Las votaciones pueden ser:
(Artículo modificado. Resolución del Congreso 014-98-CR, publicada el 16 de diciembre de 1998)
(Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso 006-2000-CR, publicada el 28 de octubre de 2000)
(Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso 021-2005-CR, publicada el 21 de junio de 2006)
Rectificación de las votaciones, reconsideraciones y quórum
Artículo 58. Cualquier Congresista puede solicitar que se rectifique la votación sólo cuando ésta se haya realizado levantando la mano y exista duda sobre su 33 resultado. Para tal efecto, el Presidente solicitará que los Congresistas expresen su voto poniéndose y permaneciendo en pie. Cuando la votación se efectúe mediante el Sistema de Votación Electrónica, no procederá la rectificación. En este caso, y por excepción, el Presidente podrá ordenar que se repita la votación utilizando el procedimiento antes mencionado.
Las reconsideraciones se presentan por escrito luego de las votaciones y su aprobación requiere el voto de más de la mitad del número legal de Congresistas. No proceden los pedidos de reconsideración sobre una reconsideración previamente votada, con excepción del pedido que presenten por una sola vez los voceros de los grupos parlamentarios que representen a los 3/5 del número legal de Congresistas, los que para su aprobación requieren el voto de los 2/3 del número legal de Congresistas. No se puede presentar reconsideraciones después de aprobada el acta o de la dispensa de dicha aprobación.
Al inicio de cada sesión y después de pasar lista, el Presidente informará al Pleno el quórum legal de la sesión.
Cuando el resultado de alguna votación sea inferior al quórum establecido, el Presidente queda autorizado para volver a someter el tema a votación el mismo día, sin necesidad de que sea tramitado con una reconsideración y continuándose la sesión con el debate de otros asuntos.
(Artículo modificado. Resolución del Congreso 014-98-CR, publicada el 16 de diciembre de 1998)
(Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso 014-2002-CR, publicada el 28 de mayo de 2003)