Page 49 - Manual de Técnicas Legislativas
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Las disposiciones complementarias se presentan en el
                              siguiente orden:

                              iii.1) Disposiciones  complementarias  finales.  Son
                                   mandatos que por su naturaleza y contenido  no
                                   pueden  ubicarse en la parte sustantiva. Para
                                   su elaboración,  se debe  considerar  e incluir  lo
                                   siguiente:

                                   −  Reglas de supletoriedad.
                                   −  Autorizaciones y  mandatos dirigidos a  la
                                      producción de normas jurídicas.
                                   −  Reglas sobre entrada en vigor de la disposición
                                      (vacatio legis, normas tributarias) y la finalización
                                      de su vigencia, en caso corresponda. Cuando la
                                      ley entre en vigor desde el día siguiente de su
                                      publicación no es necesario incluir disposición
                                      alguna.
                                   −  Regímenes jurídicos especiales que no pueden
                                      situarse en el articulado.
                                   −  Excepciones a la aplicación  de la disposición       49
                                      o de alguno de sus preceptos, cuando no sea
                                      adecuado o posible regular estos aspectos en
                                      el articulado.
                                   −  Mandatos y  autorizaciones  no dirigidos a la
                                      producción de normas jurídicas.                      Manual de Técnica Legislativa
                                   −  Preceptos residuales  que no pueden ubicarse
                                      en ninguna parte de la fórmula legal.
                                   −  Mandatos      para    reglamentar     la   ley,
                                      excepcionalmente y cuando la materia lo exija.
                                      La potestad reglamentaria  corresponde  al
                                      presidente de la República. No se debe encargar
                                      la reglamentación de la ley a otro funcionario, ni
                                      a otros órganos o entidades de la administración
                                      estatal.
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