Page 19 - Reglamento de la Camara de Diputados 1989
P. 19

por  los  votos  u  opiniones  que  emiten  en  el  ejercicio  de                                                     18

                      sus funciones.

                            No  pueden  ser  procesados  ni  presos,  sin  previa autori-

                      zación  de  la  Cámara  a  que  pertenecen  o  de  la  Comisión

                      Permanente,  desde  que  son  eíegidos hasta un mes después

                      de  haber  cesado  en  sus  funciones,  excepto  por  delito  fla-

                      grante,  caso en el cual son puestos a  disposición de su res-

                      pectiva  Cámara  o  de  la .Comisión  Permanente  dentro  de

                      las  veinticuatro  horas,. a  fin  de  que se  autoricen  o  no  la

                      privación de  la libertad y  el enjuiciamiento.



                       ARTICULO  170.- Los Diputados que infrinjan la


            Constitución  o  cometan  delito  en  ejercicio  de sus fun-


            ciones,  aunque  hayan ·cesado  en  éstas,  sólo pueden ser

            procesados  previo  cumplímien  to  de  lo  dispuesto  en  el


            Artículo  1830.  de  la  Constitución.


            Co neo rdanc ia



                       CONSTITUCION.- Artículo 1830.- Corresponde a  la Cá-

                       mara  de  Diputados  acusar  ante el  Senado al  Presidente de

                       la  República,  a  los miembros de ambas  Cámaras, a  los Mi-

                       nistros  de  Estado, a  los  miembros de la Corte Suprema de

                       Justicia  y  del  Tribunal  de  Garantías  Constitucionales  y  a

                       los  al tos  funcionarios  de  la  República  que  señala  la  ley,
                       por  infracción  de  la  Constitución  y  por  todo  delito  que

                       cometan  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  aunque  hayan

                       cesado  en ést.as.


                             Artículo  1840.- Corresponde al  Senado  declarar  si  ha

                       o  no  lugar  a  formación  de  causa  a  consecuencia  de  las

                       acusaciones  hechas por la  Cámara  de Diputados. En el  pri-
                       mer  caso,  queda  el  acusado  en suspenso en el  ejercicio de


                       su función  y  sujeto a  juicio según ley.




                        ARTICULO  180.- Si  se  denuncia  alguna  de  las

            incompatibilidades senaladas en el  Artículo  1730. de  la




                                                                   -21-
   14   15   16   17   18   19   20   21   22   23   24