Page 70 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Capítulo III
           De la formación y promulgación de las leyes

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          Artículo  107.   El Presidente  de la República y  los
          Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación
          de leyes.

          También  tienen  el mismo derecho  en las materias
          que  les son  propias  los  otros poderes  del  Estado,
          las instituciones  públicas  autónomas,  los Gobiernos
          Regionales,  los  Gobiernos Locales y  los colegios
          profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que
          ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
          Artículo 108. La ley aprobada según lo previsto por la
          Constitución,  se envía al Presidente  de la República
          para su promulgación  dentro de un plazo de quince
          días. En caso de no promulgación por el Presidente de
          la República, la promulga el Presidente del Congreso,
          o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

          Si el Presidente de la República tiene observaciones
          que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada


          29  Artículo modificado por Ley 28390, publicada el 17 de noviembre de
            2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
             “Artículo  107.  El  Presidente  de  la  República  y  los  congresistas  tienen
            derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
             También  tienen  el  mismo  derecho  en  las  materias  que  les  son  propias
            los  otros  poderes  del  Estado,  las  instituciones  públicas  autónomas,  los
            municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos
            que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley”.

          70  Edición del Congreso de la República
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