Page 70 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Capítulo III
De la formación y promulgación de las leyes
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Artículo 107. El Presidente de la República y los
Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación
de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias
que les son propias los otros poderes del Estado,
las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios
profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que
ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
Artículo 108. La ley aprobada según lo previsto por la
Constitución, se envía al Presidente de la República
para su promulgación dentro de un plazo de quince
días. En caso de no promulgación por el Presidente de
la República, la promulga el Presidente del Congreso,
o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones
que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada
29 Artículo modificado por Ley 28390, publicada el 17 de noviembre de
2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 107. El Presidente de la República y los congresistas tienen
derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias
los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los
municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos
que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley”.
70 Edición del Congreso de la República