Page 68 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
P. 68
Capítulo II
De la función legislativa
28
Artículo 103. Pueden expedirse leyes especiales
porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de las diferencias de las personas. La
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 104. El Congreso puede delegar en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos
legislativos, sobre la materia específica y por el plazo
determinado establecidos en la ley autoritativa.
28 Artículo sustituido por Ley 28389, publicada el 17 de noviembre de
2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 103. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia
que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
68 Edición del Congreso de la República