Page 68 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Capítulo II
                     De la función legislativa

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          Artículo  103.   Pueden expedirse leyes especiales
          porque  así lo exige la naturaleza  de las cosas, pero
          no por razón de las diferencias de las personas. La
          ley,  desde su  entrada en vigencia, se aplica a las
          consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
          existentes y  no  tiene fuerza  ni efectos  retroactivos;
          salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
          favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.
          También queda sin efecto por sentencia que declara su
          inconstitucionalidad.
          La Constitución no ampara el abuso del derecho.


          Artículo 104. El Congreso puede delegar en el Poder
          Ejecutivo la facultad de legislar, mediante  decretos
          legislativos, sobre la materia específica y por el plazo
          determinado establecidos en la ley autoritativa.





          28  Artículo sustituido por Ley 28389, publicada el 17 de noviembre de
            2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
             “Artículo 103. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
            naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
             Ninguna  ley  tiene  fuerza  ni  efecto  retroactivos,  salvo  en  materia  penal,
            cuando favorece al reo.
             La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia
            que declara su inconstitucionalidad.
             La Constitución no ampara el abuso del derecho”.


          68  Edición del Congreso de la República
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