Page 235 - Vida y Obra de Vizcardo Guzman - Vol-1
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de Juan Pablo Viscardo y Guzmán
                    Quando, en conseqüencia del real decreto de 14 de noviembre de 83,
            se separaron las temporalidades de Indias de las de España, se pasó este asunto
            sin resolución al Ministerio de Indias, y a propuesta de la Dirección se mandó
            en 14 de abril siguiente al virrey del Perú, que, con arreglo a la real cédula de
            5 de diciembre de 83, en que S.M. habilitaba a los individuos de la extinguida
            Compañía para poseher sus herencias y legítimas, asegurase los bienes perte-
            necientes a los expresados ex jesuítas.
                    No es ésta la única providencia que ha tomado S.M., a consulta de la
            Dirección, para asegurar a estos interesados sus bienes y legítimas, pues en 18
            de abril de 88 mandó S.M., se repitiese orden al virrey del Perú, estrechándole
            al cumplimiento de las de 14 de abril y 12 de julio de 85, relativas al mismo
            objeto; y que, en quanto a la solicitud de que se les dispensase la condición
            con que su tío don Silvestre Vizcardo les había dexado sus bienes, se pasase el
            expediente a su Consejo de Indias para que consultase su dictamen.
                    Esta parte de las pretensiones de los Vizcardos es quasi tan antigua
            como la primera. En 2 de septiembre de 76 falleció don Silvestre Vizcardo,
            dexándoles declarados en su testamento por herederos de sus bienes, con la
            condición de que, si en el término de diez años no regresaban al Perú habili-
            tados para poder heredar y manejar bienes, su herencia pasase a los parientes
            más cercanos, corriendo entretanto dichos bienes en poder de su albacea don
            Ramón Mogrovejo.
                    En 30 de septiembre del año siguiente suplicaron a S.M. se dignase
            habilitarlos para la referida herencia, dispensándoles la condición; y el fiscal
            del Consejo extraordinario, conde de Campomanes, expuso en 1º de junio de
            78 que la condición era justa, arreglada en sí misma, y concebida en benefi-
            cio de familia; que estaba impuesta por quien podía libremente gravar a sus
            sobrinos y disponer de sus bienes a su pleno arbitrio, sin perjudicar en nada
            a los pretendientes; que, aun cuando se habilitase a los expulsos para heredar,
            como lo tenía propuesto el fiscal, siempre quedaban extrañados y sin espe-
            ranza de regresar a estos reynos, y por lo mismo incapaces de satisfacer los
            deseos del testador, que quería su personal residencia y manejo en la patria;
            que era de suyo honesta y útil, pues tiraba a conservar los patrimonios en las
            mismas familias; que, además de estas razones, ocurría la especialidad de no
            tener necesidad alguna los pretendientes, por constar que de sus legítimas les
            correspondía un decente patrimonio, como aparecía del expediente general
            de bienes patrimoniales al nº 50 del punto 1º; y que así se debía denegar la



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