Page 336 - La Revelión de Tupac Amaru II - Vol. II
P. 336

Volumen 2
                                                                             Antecedentes
            de mi conducta, y propia de la de vuestro Corregidor y sus Ministros, que en
            realidad no ha auido merito para la recombencion que se me hace por V. A.
                    Por lo que hace al general del negocio, constando por los autos que
            Bernardo Tambohuacso puesto en estado de libertad, se refugio a la Yglesia
            del Pueblo de Taray, y de ella fue extraido con violencia por Sebastian Un-
            sueta, en preciso interponer los oficios de mi jurisdiccion para que fuese ante
            todas cosas restituido al lugar del asilo con la protexta de debolberlo luego a
            vuestro Corregidor, sin mas cargo que el de la caucion juratoria conforme a
            los Sagrados Canones, y a lo resuelto por su Magestad en su Real Cedula dada
            en el Pardo a 5 de Abrir de 1774 y fecha la restitución tratar sobre si goza o
            no de la inmunidad. Disimular el exceso que se cometio en la extraccion del
            lugar Sagrado, y condesender en que vuestro Corregidor procediese ad ul-
            teriora con abandono de los fueros de la Yglesia y derechos del reo seria en
            mi una omision reprehensible y de que no me escusaria la calidad del delito,
            especialmente quando su Magestad en la citada Real Cedula del año de 74
            ordena que aun siendo los delitos enormes y gravisimos de la clase de lo que
            por su notoriedad y por sus circunstancias se consive que son exceptuados de
            la inmunidad no de otra suerte deven ser extrahidos los reos de la Yglesia por
            el Juez Secular que pidiendo licencia al Eclesiastitco por escrito o de palabra
            prestando la caucion juratoria de que no causará daño ni exortacion alguna al
            delinquente hasta que por el mismo eclesiastico: se declare si deve o no gozar
            del Sagrado de la Yglesia.
                    No lleva en el asumpto alguno proposito que sea detestable y menos
            conforme al servicio del Rey, y del estado. Mi designio no es otro que tomar
            en el articulo una resolucion que sea ajustada al merito del proceso, y a los
            derechos. Lejos de exederme en esto llevo uno de los principales deveres de
            mi Ministerio, siendo constante que a mi jurisdiccion y no a la de vuestro Co-
            rregidor toca privativamente la decicion del articulo de inmunidad; aunque
            fuera notorio que en las circunstancias del caso presente, el reo no deve gozar
            de ella, y no permitir que vuestro Corregidor al pretexto de la exepcion pro-
            ceda al castigo con atropellamiento de las Sagradas prerrogativas de la Yglesia
            negandose al cumplimiento de los exortos que le he despachado puestos en
            justicia y solidamente fundados en las constituciones canonicas y decisiones
            reales.
                    V. A. instruie bastantemente al Corregidor en este punto quando en la
            ultima Provicion despachada sobre la materia le ordena proceda instruyendo



                                               335
   331   332   333   334   335   336   337   338   339   340   341