Page 199 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de José de la Riva Agüero
                    El segundo punto que ministra el Auto de que voy hablando, no es
            menos obscuro, ni menos complicado, como contrario a los principios de
            Justicia. Se supone por él que la conducta del Señor mi Parte observada con
            posterioridad a la epoca del 23 de Junio del año de 823 toca al Fuero que gozó,
            sin designar qual sea, ni qual la Autoridad á quien compete decirlo. Por lo
            tanto, como el Auto, segun lo dicho, se embuelve la misma idea, de que mi
            Parte debio dejar de ser Presidente en la epoca señalada, importando este pro-
            nunciamiento un Fallo sin audiencia contra su excepcion, y al mismo tiempo
            que se alega que no hay meritos para que se siga la Causa: es claro, que en esta
            parte labora la de mayor obscuridad; porque si no hay meritos para que se
            le siga la Causa por el tiempo que duro su administracion; no habiendosele
            oido para fixar el periodo de esta, se há fallado con tal defecto, y se há fallado,
            desnudandolo de Presidente antes de empezar la Causa, privandolo asi de la
            prueba que pudo dar sobre que no habia dado merito para que se decretase su
            Cesacion del Mando por esa Fraccion, que se decia Congreso. Por consiguien-
            te, pues, ni estas ideas ministra el Auto pronunciado por Vuestra Excelencia;
            y ni la declaracion de no ser Juez competente recae en contra de la excepcion,
            que debe constituir la defensa de mi Parte, parece demostrado, que estamos en
            el caso de que se declara expresamente, que de no seguirse al Señor mi Parte
            la Causa como a Presidente, que fue de la Republica, no puede seguirsele yá
            bajo de ningun otro aspecto, ni bajo de ninguna otra investidura, porque los
            Actos de que se le hacen cargo estan intimamente unidos con las razones que
            tubo para no cesar en el Mando en 23 de Junio de 823; sobre cuyo punto, asi
            como no se puede fallar sin audiencia por este Supremo Tribunal, tampoco se
            puede conocer por ningun otro; ni mucho menos proceder a destituirlo del
            Fuero privilegiado, que le corresponde para ser juzgado como tal Presidente
            Executivo. Mas claro: el Señor mi Parte, fue nombrado Presidente de la Repu-
            blica por el Congreso del Perú, constitucional y legalmente. Su administracion
            conforme al Articulo 74 de la Ley Fundamental, que entonces regia, debio
            durar quatro años y no pudo cesar sin merito en 23 de Junio de 823, en cuya
            Epoca estaba resientemente elegido. Si esto es asi, ni el Congreso, ni ninguna
            otra Autoridad podia quitarlo sin Causa; y no habiendola habido conforme lo
            asienta el Auto de que voy hablando, los Actos posteriores del Señor mi Parte
            como Actos de su Administracion, deben ser juzgados por Vuestra Excelen-
            cia, bien sea para cortar la Causa, bien sea para seguirla. Lo contrario es fallar
            contra todas las Leyes existentes: es declararlo criminal de Hecho, ó usurpa-



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