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que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario
correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación
de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la
entidad, así como del jefe de la Oficina de Presupuesto y del jefe de la Oficina de
Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 5. Control del gasto público
5.1 Los titulares de las entidades públicas, el jefe de la Oficina de Presupuesto y el jefe de
la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces en el pliego presupuestario, son
responsables de la debida aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, en el marco del
principio de legalidad, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
5.2 La Contraloría General de la República verifica el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley y las demás disposiciones vinculadas al gasto público en concordancia con
el artículo 82 de la Constitución Política del Perú. Asimismo y bajo responsabilidad, para
el gasto ejecutado mediante el presupuesto por resultados, debe verificar su cumplimiento
bajo esta estrategia. El resultado de las acciones efectuadas en cumplimiento de lo
establecido en el presente numeral, es informado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
General de la República del Congreso de la República, en el más breve plazo.
SUBCAPÍTULO II
GASTO EN INGRESOS DEL PERSONAL
Artículo 6. Ingresos del personal
Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones,
retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda
índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de
financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones,
asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y
beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los
arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la
presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de
remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo
en las escalas remunerativas respectivas.
Artículo 7. Aguinaldos, gratificaciones y escolaridad
7.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto
Legislativo 276 y la Ley 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley
30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto
Legislativo 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del
Estado comprendidos en los regímenes de la Ley 15117, los Decretos Leyes 19846 y
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