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que  autoricen  gastos  no  son  eficaces  si  no  cuentan  con  el  crédito  presupuestario
               correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación
               de  mayores  créditos  presupuestarios,  bajo  exclusiva  responsabilidad  del  titular  de  la
               entidad,  así  como  del  jefe  de  la  Oficina  de  Presupuesto  y  del  jefe  de  la  Oficina  de
               Administración,  o  los  que  hagan  sus  veces,  en  el  marco  de  lo  establecido  en  la  Ley
               28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

               Artículo 5. Control del gasto público

               5.1 Los titulares de las entidades públicas, el jefe de la Oficina de Presupuesto y el jefe de
               la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces en el pliego presupuestario, son
               responsables de la debida aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, en el marco del
               principio de legalidad, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444,
               Ley del Procedimiento Administrativo General.


               5.2 La Contraloría General de la República verifica el cumplimiento de lo dispuesto en la
               presente Ley y las demás disposiciones vinculadas al gasto público en concordancia con
               el artículo 82 de la Constitución Política del Perú. Asimismo y bajo responsabilidad, para
               el gasto ejecutado mediante el presupuesto por resultados, debe verificar su cumplimiento
               bajo  esta  estrategia.  El  resultado  de  las  acciones  efectuadas  en  cumplimiento  de  lo
               establecido en el presente numeral, es informado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
               General de la República del Congreso de la República, en el más breve plazo.

                                                    SUBCAPÍTULO II

                                        GASTO EN INGRESOS DEL PERSONAL

               Artículo 6. Ingresos del personal


               Prohíbese  en  las entidades del  Gobierno  Nacional,  Gobiernos Regionales  y Gobiernos
               Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones,
               retribuciones,  estímulos,  incentivos,  compensaciones  económicas  y  beneficios  de  toda
               índole,  cualquiera  sea  su  forma,  modalidad,  periodicidad,  mecanismo  y  fuente  de
               financiamiento.  Asimismo,  queda  prohibida  la  aprobación  de  nuevas  bonificaciones,
               asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas  y
               beneficios  de  toda  índole  con  las  mismas  características  señaladas  anteriormente.  Los
               arbitrajes  en  materia  laboral  se  sujetan  a  las  limitaciones  legales  establecidas  por  la
               presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de
               remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo
               en las escalas remunerativas respectivas.

               Artículo 7. Aguinaldos, gratificaciones y escolaridad

               7.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto
               Legislativo  276  y  la  Ley  29944;  los  docentes  universitarios  a  los  que  se  refiere  la  Ley
               30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto
               Legislativo 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de
               las  Fuerzas  Armadas  y  de  la  Policía  Nacional  del  Perú;  y  los  pensionistas  a  cargo  del
               Estado  comprendidos  en  los  regímenes  de  la  Ley  15117,  los  Decretos  Leyes  19846  y


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