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Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

               Cuando los montos de endeudamiento previstos en los literales a) y b) del numeral 4.2
               del artículo 4 de la presente Ley se reasignen a operaciones de endeudamiento externo,
               apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar
               el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos
               de  endeudamiento  previstos  en  el  artículo  4  de  la  presente  Ley.  Mediante  decreto
               supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se determinan los montos a
               ser  emitidos,  las  condiciones  generales  de  los  bonos  respectivos,  la  designación  del
               banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y
               las  entidades  que  brindan  servicios  complementarios,  entre  otros  aspectos,  para  la
               implementación de la emisión externa de bonos, así como para la implementación de la
               emisión interna de bonos a que se refieren los párrafos precedentes, en caso se utilice un
               mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado.

               En el caso que se den las condiciones establecidas en el numeral 20.5 del artículo 20 de
               la  Ley  General,  apruébase  la  emisión  externa  o  interna  de  bonos  que  en  una  o  más
               colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los
               requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico
               Multianual.


               El  Ministerio  de  Economía  y  Finanzas  informa  al  Congreso  de  la  República  sobre  las
               operaciones a que se refiere la presente disposición, dentro de los cuarenta y cinco días
               útiles siguientes a la culminación de las referidas operaciones.

                               DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS


               PRIMERA. Modificación del artículo 20 de la Ley General

               Modifícase el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 28563, Ley General del
               Sistema Nacional de Endeudamiento, con el siguiente texto:

               “Artículo 20. Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento

               20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional:


               a.     Solicitud  del  titular  del  sector  al  que  pertenece  la  Unidad  Ejecutora.  Los
               gobernadores regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que
               dé  cuenta  de  la  aprobación  del  Consejo  Regional;  por  su  parte,  los  alcaldes  de  los
               gobiernos  locales,  presentan  su  solicitud  acompañada  de  copia  del  acuerdo  que  dé
               cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión
               favorable  del  sector  vinculado  al  proyecto,  si  se  requiere,  así  como  el  análisis  de  la
               capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.

               (…)”.

               SEGUNDA. Incorporación de la Vigésima Sexta Disposición Complementaria y Transitoria
               de la Ley General




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