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Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria Pág. 38
cada dos años por mitad, y se reunía cada año el 28 de julio, en forma ordinaria, por un período de
noventa días naturales y perentorios; y en forma extraordinaria, previa convocatoria del Poder Eje-
cutivo, según el objeto de convocatoria, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales.
Se estableció como impedimentos para ser elegido en el cargo tener la calidad de: presidente de
la República; vicepresidente; ministros de Estado; prefectos y subprefectos (si no habían dejado
el cargo seis meses antes de la elección); vocales y fiscales de la Corte Suprema de Justicia; arzo-
bispo; obispo; eclesiástico que desempeña la cura de almas; gobernador eclesiástico por los de-
partamentos o provincias de sus respectivas diócesis; vocal y fiscal de las Cortes Superiores por los
departamentos o provincias en que ejercía jurisdicción; juez de primera instancia y agentes fiscal
por los departamentos a los que pertenecía su distrito judicial; administrador de Tesorerías por los
departamentos en que ejercía sus funciones; administrador de aduanas por las provincias en donde
desempeñaba su cargo; general en jefe del ejército; comandante general y jefe con mando de fuer-
za en los departamentos donde estaban acantonados al tiempo de elección; comandante militar en
las provincias que dependían de su autoridad, y en general los militares por lo provincias en que
tenían cualquier colocación militar en la época de elección. Asimismo, se dispuso: (i) la vacancia
de hecho del representante por admitir cualquier empleo o cargo cuyo nombramiento dependía
de algún modo del Poder Ejecutivo; (ii) la reelección (en cuyo caso el cargo era renunciable); (iv) el
goce de inmunidad parlamentaria (salvo flagrancia) e inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Especial importancia guardan las atribuciones que tenía el Congreso para: (i) examinar luego del
período constitucional, y durante la primera legislatura del nuevo período, los actos administrativos
del jefe del Poder Ejecutivo, pudiendo hacer efectiva la responsabilidad de no ser a la Constitución
y a las leyes; y (ii) conceder amnistías, pudiendo detener los juicios políticos pendientes y determi-
nar la libertad a los detenidos.
La Constitución de 1867 también reguló el antejuicio contra el presidente de la República, durante
su mandato, por causales específicas, tales como: (i) celebrar cualquier pacto contra la indepen-
dencia o integridad nacional; atentar contra la forma de gobierno, e (ii) impedir la reunión del
Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo . La admisión de la acusación constitucional contra
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el presidente de la República podía concluir con la declaración de vacancia y, en tal caso, se le
sometía a juicio ante el juez competente; quedando encargado el presidente del Consejo de Minis-
tros, quien debía convocar al Congreso para que ejecute las acciones necesarias para la realización
de una nueva elección ..
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De la misma forma se estableció el proceso contra los ministros de Estado y los vocales de las
Corte Suprema por infracciones de la Constitución y por todo delito cometido en el ejercicio de
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suspender sus sesiones o disolverlo; y declarar si hay o no lugar a la vacancia. En el primer caso someterá a juicio al reo
ante el juez competente y encargará la presidencia al llamado por la ley.
125 Artículo 82º.- No podrá ser acusado el Presidente de la República durante el período de su mando, excepto en los casos
a que se refieren los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 79º.
o
126 Artículo 59 .-Son atribuciones del Congreso: […]
30°-Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de la República, por los delitos indicados en los
o
o
o
incisos 2 , 3 y 4 del artículo 79 ; y declarar si hay o no lugar a la vacancia. En el primer caso someterá a juicio al reo
o
ante el Juez competente y encargará la presidencia al llamado por la ley.
127 Artículo 83°. — En los casos de vacante que designan los Artículos 79, inciso 1 y 80, incisos 1 y 2, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá dentro de tercero día las órdenes
necesarias para la elección de Presidente, y convocará al Congreso para los efectos del Artículo 73 y siguientes.