Page 20 - Referendum en la Legislación comparada
P. 20

b) El derecho de solicitud le corresponde a la ciudadanía, al Congreso de la República y
                      al  Presidente  de  la  República.  En  el  primer  caso,  a  petición  de  un  número  de

                                                                                            17
                      ciudadanos no menor al diez por ciento (10%) del electorado nacional , en virtud al
                      artículo 32 de la Constitución Política, para; (i) el proceso de reforma constitucional;
                      (ii) la  aprobación leyes, normas  regionales de carácter general  y ordenanzas

                      municipales; y (iii) la  desaprobación de leyes, decretos  legislativos, decretos de
                      urgencia, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales .
                                                                                               18


                      Asimismo, en mérito a lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política, el
                      Congreso de la República puede solicitarlo en materia de reforma constitucional. Y de

                      acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 28274, Ley de incentivos para la
                      integración y conformación de regiones  por el Poder Ejecutivo en temas de

                      conformación y modificación de regiones.


                  c) Reforma de la Constitución. El referéndum procede a pedido ciudadano o por iniciativa

                      del Congreso de la República.



                      Corresponde la iniciativa ciudadana en el supuesto de la aprobación de un proyecto de
                      reforma constitucional previamente aprobado por el Congreso de la República, en
                      virtud a que la reforma total o parcial de la Constitución procede de acuerdo a lo

                      estipulado en el artículo 206 de la Constitución Política (WIELAND CONROY, 2008:290).
                      Es decir, «en aquellos casos en los que el Congreso no haya logrado la aprobación de

                      la reforma  parcial  de la Constitución con el voto conforme de los  dos tercios  del
                      número legal de miembros del Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas» (STC
                      N° 014-2002-AI/TC, 2002:F. 86).



                      De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Constitución Política, también

                      procede la convocatoria a referéndum a posteriori que el Congreso de la República




                  17  Artículo 38 de la Ley 26300.
                  18  Artículo 39 de la Ley 26300.
                                                                                                        15
                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
   15   16   17   18   19   20   21   22   23   24   25