Page 22 - Referendum en la Legislación comparada
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está autorizado para llevar a cabo el ejercicio de una función semejante» (STC N° 014-
                      2002-AI/TC, 2002:Fs. 100-107).



                  d) Aprobación de leyes. Sobre este punto ni la Constitución ni las normas inferiores han
                      delimitado la etapa del procedimiento legislativo en la que procede el referéndum. En

                      ese sentido, al no haberse señalado los supuestos y condiciones para la participación
                      de la ciudadanía mediante referéndum en este aspecto, es de aplicación lo dispuesto

                      en los artículos 16 y 41 de la Ley 26300, que disponen que si una iniciativa Legislativa
                      ciudadana  es rechazada o modificada  sustancialmente, los promotores de aquella
                      pueden solicitar un referéndum.



                  e) Son de aplicación los artículos 3, 6, 26, 27, 28, 12 y 126 de la Ley 26859, Ley Orgánica

                      de Elecciones. Así la convocatoria se realiza con una anticipación no mayor de noventa
                      (90) ni menor de sesenta (60) días naturales y en el Decreto de Convocatoria se debe
                      especificar el objeto del proceso, la fecha de realización , los temas por consultar, las

                      circunscripciones electorales en que tendrá lugar y la autorización presupuestal.



                  f)  De conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 26300, el resultado del
                      referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, siempre que
                      hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin

                      tener en cuenta los votos nulos o en blanco. Y a tenor del artículo 44 la convocatoria
                      a referéndum corresponde ordenarla a la autoridad electoral después de acreditadas

                      las respectivas iniciativas.


                  g) Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclamar los resultados

                      del referéndum o consulta popular en virtud a lo dispuesto por el artículo 330 de la
                      Ley 26859.









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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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