Page 21 - Referendum en la Legislación comparada
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apruebe un proyecto de reforma constitucional con la mayoría absoluta del número
legal de sus miembros. Pudiendo omitirse en el supuesto que el Congreso acuerde la
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reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable (en ambas
oportunidades) superior a los dos tercios del número legal de miembros del Congreso.
Cabe destacar que la ley de reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la República.
Respecto a los limitantes señalados en el segundo párrafo del artículo 32 de la
Constitución política, el Tribunal Constitucional ha indicado que «no todas las materias
[…] constituyen límites materiales de la potestad de la reforma de la Constitución».
Especificando que en materia tributaria solo se hace referencia a las leyes o decretos
legislativos y que en lo que atañe a los tratados internacionales en vigor a aquellos
«que, de conformidad con el artículo 55° de la Constitución, forman parte del derecho
nacional» (STC N° 014-2002-AI/TC, 2002:F. 91). Ratificando luego la prohibición de
suprimir o disminuir los derechos fundamentales -ni siquiera siguiendo el
procedimiento señalado en el artículo 206 de la Constitución- en tanto «no se puede
despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues
la validez de tales limitaciones depende que ellas respeten el contenido esencial de
los derechos sobre los cuales se practica la restricción» (STC N° 014-2002-AI/TC,
2002:Fs. 92, 93, 96 y 97).
De otro lado, el Tribunal Constitucional también ha señalado que en tanto la
Constitución Política no ha previsto un procedimiento para ejecutar la reforma total
prevista en su artículo 32, «el Congreso de la República, en cuanto poder constituido,
per se, no puede aprobar una Constitución distinta, pues sólo el Poder Constituyente
19 «[…] conviene notar que el artículo 206 dispone expresamente que el referéndum “puede ser omitido” no que “debe” serlo, con lo cual
quedan en evidencia tres ideas: en primer lugar, que nada en dicha redacción permite inferir que el primer procedimiento pudiera estar
destinado a un tipo de reforma –la total- y el segundo al otro tipo de reforma –la parcial-. En segundo lugar, que el Congreso no tiene
obligación alguna a optar por uno u otro procedimiento, quedando así dicha elección a la discrecionalidad de los señores congresistas y a la
correlación de fuerzas políticas al momento de llevar a cabo la modificación. Y, finalmente, que el Congreso tampoco está impedido de
someter un proyecto de reforma constitucional a referéndum aun cuando lo hubiese aprobado mediante el procedimiento que permite su
omisión» (WIELAND CONROY, 2008:298 y 299)
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