Page 21 - Referendum en la Legislación comparada
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apruebe un proyecto de reforma constitucional con la mayoría absoluta del número
                      legal de sus miembros. Pudiendo omitirse  en el supuesto que el Congreso acuerde la
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                      reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable (en ambas
                      oportunidades) superior a los dos tercios del número legal de miembros del Congreso.
                      Cabe destacar que la ley de reforma constitucional no puede ser observada por el

                      Presidente de la República.



                      Respecto a los limitantes señalados en el  segundo párrafo del artículo 32 de la
                      Constitución política, el Tribunal Constitucional ha indicado que «no todas las materias
                      […] constituyen límites materiales de la potestad de la reforma de la Constitución».

                      Especificando que en materia tributaria solo se hace referencia a las leyes o decretos
                      legislativos y que en lo que atañe a los tratados internacionales en vigor a aquellos

                      «que, de conformidad con el artículo 55° de la Constitución, forman parte del derecho
                      nacional» (STC N° 014-2002-AI/TC, 2002:F. 91). Ratificando luego la prohibición de
                      suprimir  o disminuir los derechos fundamentales  -ni siquiera siguiendo el

                      procedimiento señalado en el artículo 206 de la Constitución- en tanto «no se puede
                      despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues

                      la validez de tales limitaciones depende que ellas respeten el contenido esencial de
                      los  derechos sobre los cuales  se  practica la  restricción»  (STC N° 014-2002-AI/TC,
                      2002:Fs. 92, 93, 96 y 97).



                      De otro  lado, el  Tribunal  Constitucional también  ha señalado que  en tanto la

                      Constitución Política no ha previsto un procedimiento para ejecutar la reforma total
                      prevista en su artículo 32, «el Congreso de la República, en cuanto poder constituido,
                      per se, no puede aprobar una Constitución distinta, pues sólo el Poder Constituyente






                  19  «[…] conviene notar que el artículo 206 dispone expresamente que el referéndum “puede ser omitido” no que “debe” serlo, con lo cual
                  quedan en evidencia tres ideas: en primer lugar, que nada en dicha redacción permite inferir que el primer procedimiento pudiera estar
                  destinado a un tipo de reforma –la total- y el segundo al otro tipo de reforma –la parcial-. En segundo lugar, que el Congreso no tiene
                  obligación alguna a optar por uno u otro procedimiento, quedando así dicha elección a la discrecionalidad de los señores congresistas y a la
                  correlación de fuerzas políticas al momento de llevar a cabo la modificación. Y, finalmente, que el Congreso tampoco está impedido de
                  someter un proyecto de reforma constitucional a referéndum aun cuando lo hubiese aprobado mediante el procedimiento que permite su
                  omisión» (WIELAND CONROY, 2008:298 y 299)
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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
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