Page 12 - Referendum en la Legislación comparada
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Asimismo, el artículo séptimo de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre
regulación de las distintas modalidades de referéndum, establece como condición para
la reforma constitucional la previa comunicación por las Cortes Generales al Presidente
del Gobierno del proyecto de reforma aprobado.
e) México
El referéndum no es reconocido en la Constitución Mexicana, más si en las
Constituciones de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, san
Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas. En los restantes la
materia es regulada únicamente mediante ley, con excepción de Campeche, Durango,
Estado de México, Guerrero, Nayarit, Nuevo León Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo,
Sonora, Tamaulipas y Yucatán en los cuales no se aceptan los mecanismos de
participación ciudadana.
A manera de ejemplo, cabe mencionar que la Ley de Participación Ciudadana para el
Estado de Baja California Sur, dispone la realización de referéndum para la aprobación
o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución o las Leyes que
expida el Congreso, en tanto la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Colima
establece que procede el referéndum para la derogación parcial o total de una reforma
a la Constitución.
f) Perú
Los artículos 2 inciso 17, 32 y 190 de la Constitución Política del Perú estipulan la
convocatoria a referéndum para la reforma total o parcial de la Constitución; la
aprobación de normas con rango de ley; las ordenanzas municipales; y las materias
relativas al proceso de descentralización.
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