Page 8 - Manual de Etica Parlamentaria
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12.6 De verificarse que se ha omitido la presentación de alguno de los requisitos, se
devolverá los documentos al denunciante, a fin que lo subsane en un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles; en caso contrario se remitirá al archivo.
12.7 Sin embargo, la Comisión puede subsanar de oficio aquellos errores u
omisiones materiales en la denuncia que no afecten el sentido de las mismas.
12.8 Las denuncias derivadas por el Pleno del Congreso serán tratadas con carácter
prioritario.
Artículo 13°- Calificación de las denuncias
13.1 Luego de presentada la denuncia, la Comisión tiene un plazo máximo de 20
días naturales para determinar si el hecho denunciado amerita el inicio de una
investigación. Para tal efecto, la Comisión puede efectuar, cuando
corresponda, indagaciones preliminares sobre el hecho denunciado, citar a las
partes, o proponer un acuerdo conciliatorio de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 19. La etapa de indagación es reservada.
13.2 Culminado el período de indagación, la Comisión verifica:
a) Si, de comprobarse el hecho denunciado, éste infringiría los principios
establecidos en el Código; y
b) Si los indicios o las pruebas presentadas u obtenidas permiten llevar a
cabo la investigación.
De comprobarse la concurrencia de estos dos requisitos, la Comisión dispone
que se inicie la investigación.
13.3 Cuando la Comisión inicia una investigación de oficio, debe pronunciarse sobre
el cumplimiento de los requisitos señalados en los puntos a) y b) del inciso
anterior.
TÍTULO IV
PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y RESOLUCIÓN FINAL
Artículo 14°.- Inicio de la investigación
14.1 Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 13.1, si la
Comisión determina que se cumplen los requisitos exigidos, emitirá una
resolución en la cual declara el Inicio de la Investigación, señalando los
fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, e indicando
expresamente las normas presuntamente infringidas por el denunciado que
ameritan el inicio del procedimiento.
14.2 Cuando dos o más denuncias tengan el mismo contenido, se acumulan en un
mismo expediente. En estos casos, las denuncias de menor antigüedad se
acumulan en el primer expediente abierto sobre el tema denunciado.
Artículo 15°.- Citación a las partes y Audiencia.
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