Page 8 - Manual de Etica Parlamentaria
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12.6 De verificarse que se ha omitido la presentación de alguno de los requisitos, se
                     devolverá los documentos al denunciante, a fin que lo subsane en un plazo no
                     mayor de cinco (5) días hábiles; en caso contrario se remitirá al archivo.

               12.7 Sin  embargo,  la  Comisión  puede  subsanar  de  oficio  aquellos  errores  u
                     omisiones materiales en la denuncia que no afecten el sentido de las mismas.

               12.8 Las denuncias derivadas por el Pleno del Congreso serán tratadas con carácter
                     prioritario.


               Artículo 13°- Calificación de las denuncias
               13.1 Luego de presentada la denuncia, la Comisión tiene un plazo máximo de 20
                     días naturales para determinar si el hecho denunciado amerita el inicio de una
                     investigación.  Para  tal  efecto,  la  Comisión  puede  efectuar,  cuando
                     corresponda, indagaciones preliminares sobre el hecho denunciado, citar a las
                     partes,  o  proponer  un  acuerdo  conciliatorio  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el
                     Artículo 19. La etapa de indagación es reservada.
               13.2 Culminado el período de indagación, la Comisión verifica:

                     a)   Si,  de  comprobarse  el  hecho  denunciado,  éste  infringiría  los  principios
                          establecidos en el Código; y
                     b)   Si  los  indicios  o  las  pruebas  presentadas  u  obtenidas  permiten  llevar  a
                          cabo la investigación.
                     De comprobarse la concurrencia de estos dos requisitos, la Comisión dispone
                     que se inicie la investigación.
               13.3 Cuando la Comisión inicia una investigación de oficio, debe pronunciarse sobre
                     el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  los  puntos  a)  y  b)  del  inciso
                     anterior.


                                                        TÍTULO IV

                          PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y RESOLUCIÓN FINAL


               Artículo 14°.- Inicio de la investigación

               14.1 Transcurrido  el  plazo  señalado  en  el  primer  párrafo  del  artículo  13.1,  si  la
                     Comisión  determina  que  se  cumplen  los  requisitos  exigidos,  emitirá  una
                     resolución  en  la  cual  declara  el  Inicio  de  la  Investigación,  señalando  los
                     fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  motivan  su  decisión,  e  indicando
                     expresamente  las  normas  presuntamente  infringidas  por  el  denunciado  que
                     ameritan el inicio del procedimiento.

               14.2 Cuando dos o más denuncias tengan el mismo contenido, se acumulan en un
                     mismo  expediente.  En  estos  casos,  las  denuncias  de  menor  antigüedad  se
                     acumulan en el primer expediente abierto sobre el tema denunciado.


               Artículo 15°.- Citación a las partes y Audiencia.


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