Page 9 - Manual de Etica Parlamentaria
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15.1 Luego de emitirse la resolución de inicio de investigación, la comisión deberá
notificar el contenido de la misma al denunciante y al denunciado, adjuntando
para este último copia de la denuncia y sus anexos en sobre cerrado, a fin de
que presente sus descargos por escrito. El plazo para presentar los descargos
escritos es de cinco días hábiles luego de recibida la notificación.
15.2 El denunciado está obligado a brindar la más amplia colaboración para la
investigación, y presentarse ante la Comisión de Ética las veces que ésta lo
requiera.
15.3 Luego de transcurrido el plazo para los descargos escritos, la comisión
programará fecha y hora para la realización de una audiencia, citando a las
partes con un plazo de tres días hábiles de anticipación. Este plazo no será
necesario cuando el propio congresista denunciado se ponga a disposición de
la Comisión.
15.4 El denunciado, por única vez, puede solicitar por escrito la reprogramación de
la audiencia, por motivo justificado y con 24 horas de anticipación.
15.5 Si el congresista denunciado no concurre a la audiencia, la Comisión evaluará
las circunstancias a fin de decidir si reprograma la audiencia o se prescinde de
la concurrencia del parlamentario denunciado. El plazo para la realización de la
audiencia no podrá exceder de 15 días hábiles después de la fecha de inicio de
la investigación.
15.6 La Comisión realiza la investigación respetando los principios de concentración,
el debido proceso, economía procesal e inmediación. A tal efecto, actuará, en
lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar para el esclarecimiento de los hechos, así como interrogar
libremente al Congresista imputado, al denunciante y a los testigos propuestos.
La Comisión está facultada para solicitar los informes que considere
pertinentes, para tener una mejor apreciación de los hechos investigados.
15.7 En la audiencia participan únicamente quienes son parte en la investigación,
además de los testigos u otros actores que sean requeridos por la Comisión
durante la investigación. Esta disposición deja a salvo el derecho de los
parlamentarios, contenido en el literal a del artículo 22º del Reglamento del
Congreso, el cual podrá ejercerse antes o después de la audiencia, a
excepción del mismo denunciado.
15.8 La audiencia podrá suspenderse las veces que el Presidente, con acuerdo de
los demás miembros, lo considere necesario, siempre y cuando se observen
los plazos previstos en el presente Reglamento. Si la Audiencia es suspendida,
debe reabrirse a más tardar en la segunda sesión posterior a la fecha en que
ocurrió la suspensión.
15.9 La audiencia no podrá exceder de un plazo de 20 días hábiles. Dicho plazo
podrá prorrogarse por única vez, con el voto favorable de por lo menos cuatro
miembros de la Comisión, atendiendo a la complejidad de la investigación o al
número de investigados. La prórroga no puede exceder de 10 días hábiles
adicionales.
15.10 El derecho de defensa de las partes deberá estar garantizado durante todo el
procedimiento ante la Comisión, lo cual implica que el congresista denunciado
tiene derecho a conocer los cargos que se le imputan, puede presentar
elementos de descargo y debe tener la posibilidad de ser asesorado por un
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