Page 24 - Constitución de 1860: con sus reformas hasta 1900
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I
TITUT l) XIII.
Conlisíón Permanente del Cuerpo
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Legislativo.
Fué derogada en las Legislaturas do 1872-y 7 4.
I
TITULO XIV.
De1 1·ég § ruen interio1· de la República
'Art, 111. La República, se divide en Departa1p.cn-
tos 'y provincias litorales: los Departamentos se di vi-
<kn en pr0Yinci;:1a, y éstas en di,;,tritos.
Art. 112. La división de los Departa1uentos, de las
j')rovincias y de los distritos, y la demarcación de
sus respectivos límites, serán objeto de una ley.
Art. 113. Para la ejecución <le las leyes, para el
cumplimiento de las sentenci,1s judic;ales y para la
consonradón dc1 m·clen pü blico, 1 nb •,', T'refüctos --11
los De1>urtaméntos Y pro,-·nc;a!=< iltoraleo;.;: Sn 1,-Pre-
lectos en las proyi.neias, gobci·uadorc en los clisl l'i-
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tos; y r.enienteb gobe1 na<lores clondt fuese nece.~ario.
Art. 114. Los P l'e fe(~tos esta l'.'u1 bctj o 1 a in m ed in ta
dependencia del Poder , Ejecntiyo: los Subprefectos
bajo la de los Prefectos; y los Gobernadores lmjo la
de los Subpl'efectos.
Art. 115. LoH Prefectos y los Subprefectos serán
nombrados por el Poder Ejecutivo: lo$ GobeTnac.lo-
res lo s0rán por los Prefectos, ñ propuesta en terna
de !os Subprefectos; y los tenientes Ool>crna<lores
por los Snbpreíectos á propuesta en terna de los Oo~
bernadores. ·