Page 215 - José de la Riva Aguero - Vol-2
P. 215
Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
Vida y obra de José de la Riva Agüero
Bajo el propio aspecto considerada la Causa como de competencia de
jurisdiccion tampoco se podra decir nunca que no és este Supremo Tribunal á
quien corresponde decidirla, puesto que cuando no estubieran de por medio
los articulos puntualizados de la Constitucion habiendosela remitido el mis-
mo Congreso para que de ella conosiese, esa decision importa una Ley y no há
pódido pronunciarse por incompetente, mucho mas quando en el mismo auto
se há reconocido él Tribunal con Jurisdiccion bastante para jusgar al Señor
mi parte por los hechos practicados en la epoca que señala. Es un principio
inconcuso consignado en todas las Cartillas del derecho que la jurisdiccion
se ejerce tanto en las Causas penales como en las incidentes, y dependientes.
Asi; si el Tribunal há tenido jurisdiccion bastante para declamar que hasta
23 de Junio de 823 mi parte no debe ser juzgado por sus hechos, tambien la
tiene suficiente para absoverlo ó condenarlo por los posteriores que nacieron
de esta ultima epoca, finalmente por el de no haber puesto el executor á ese
decreto que se cita, como encargado del Poder Ejecutivo en esa fecha. Este he-
cho pues, álo menos es un acto de omision de su administracion legal. Sobre
el versan sus excepciones, y de ella debe resultar ó que continuó legalmente
de Presidente ó que no tubo yá tál investidura ¿Como és pues que se decide
si su audiencia sobre este punto y se le declara tacitamente por criminal en
sus hechos posteriores, al mismo tiempo que se confiesa la incompetencia del
Juez que asi decide. Contradiccion és esta tanto mas gravosa á mi parte cuanto
que no se dá ejemplo de que se halla fallado nunca contra el mas triste Ciuda-
dano sin haberle antes seguido un juicio; y contradiccion és esta tan notable
que aun pronunciada en causa de incompetencia daba lugar a la declaratoria
pedida asi como á la suplica y demas recursos legales que tiene expeditos mi
parte. Contra aquella desde luego se me obgetará tal ves la Ley 4ta. tit. 9 lib.
4. de las Recopiladas que es la 7ma. tit. 21. lib. 11 de la Novisima que ordena
que de las sentencias que diesen los del Consejo si Oydores de las Audiencias en
que se pronuncien por Jueces ó por no Jueces, que no haya lugar á Suplicacion, ni
nulidad, ni otro remedio, ni recurso alguno. Pero contra esta ley obra en primer
lugar él art. espreso de la Constitucion que señala tres instancias á los juicios;
y en 2° la Ley de 26 de Setiembre de 1831 declaratoria de la de 20 de Octubre
de 1829 encuyo articulo 3° hablamos de los casos en que no se puede interpo-
ner el recurso de nulidad, exceptua el que versa sobre la jurisdiccion de Juez
ó personería de los litigantes. Por ello es pues inconcuso que está expedito el
recurso de suplica, asi como lo estaria en su caso el de nulidad para él Tribunal
214