Page 215 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de José de la Riva Agüero
                    Bajo el propio aspecto considerada la Causa como de competencia de
            jurisdiccion tampoco se podra decir nunca que no és este Supremo Tribunal á
            quien corresponde decidirla, puesto que cuando no estubieran de por medio
            los articulos puntualizados de la Constitucion habiendosela remitido el mis-
            mo Congreso para que de ella conosiese, esa decision importa una Ley y no há
            pódido pronunciarse por incompetente, mucho mas quando en el mismo auto
            se há reconocido él Tribunal con Jurisdiccion bastante para jusgar al Señor
            mi parte por los hechos practicados en la epoca que señala. Es un principio
            inconcuso consignado en todas las Cartillas del derecho que la jurisdiccion
            se ejerce tanto en las Causas penales como en las incidentes, y dependientes.
            Asi; si el Tribunal há tenido jurisdiccion bastante para declamar que hasta
            23 de Junio de 823 mi parte no debe ser juzgado por sus hechos, tambien la
            tiene suficiente para absoverlo ó condenarlo por los posteriores que nacieron
            de esta ultima epoca, finalmente por el de no haber puesto el executor á ese
            decreto que se cita, como encargado del Poder Ejecutivo en esa fecha. Este he-
            cho pues, álo menos es un acto de omision de su administracion legal. Sobre
            el versan sus excepciones, y de ella debe resultar ó que continuó legalmente
            de Presidente ó que no tubo yá tál investidura ¿Como és pues que se decide
            si su audiencia sobre este punto y se le declara tacitamente por criminal en
            sus hechos posteriores, al mismo tiempo que se confiesa la incompetencia del
            Juez que asi decide. Contradiccion és esta tanto mas gravosa á mi parte cuanto
            que no se dá ejemplo de que se halla fallado nunca contra el mas triste Ciuda-
            dano sin haberle antes seguido un juicio; y contradiccion és esta tan notable
            que aun pronunciada en causa de incompetencia daba lugar a la declaratoria
            pedida asi como á la suplica y demas recursos legales que tiene expeditos mi
            parte. Contra aquella desde luego se me obgetará tal ves la Ley 4ta. tit. 9 lib.
            4. de las Recopiladas que es la 7ma. tit. 21. lib. 11 de la Novisima que ordena
            que de las sentencias que diesen los del Consejo si Oydores de las Audiencias en
            que se pronuncien por Jueces ó por no Jueces, que no haya lugar á Suplicacion, ni
            nulidad, ni otro remedio, ni recurso alguno. Pero contra esta ley obra en primer
            lugar él art. espreso de la Constitucion que señala tres instancias á los juicios;
            y en 2° la Ley de 26 de Setiembre de 1831 declaratoria de la de 20 de Octubre
            de 1829 encuyo articulo 3° hablamos de los casos en que no se puede interpo-
            ner el recurso de nulidad, exceptua el que versa sobre la jurisdiccion de Juez
            ó personería de los litigantes. Por ello es pues inconcuso que está expedito el
            recurso de suplica, asi como lo estaria en su caso el de nulidad para él Tribunal



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