Page 17 - Constitución de 1860: con sus reformas hasta 1900
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TITULO X.
De la formación y promulg·ación
de las ley.es
Art. 67. Tienen ol ckrccho de iniciali w1. eu la for-
mación de las 1vyc:;:
1~ Los Sonadore8 y Diputados:
2? El Poder Eje('.ntivo:
3? La Corte Suprema en asunLoi3 judiciales.
Art. 68. Aprob~do un proyecto de ley en eual-
quiera de las Cámaras, pasará á la otra para su
oportuna djscusi6n y votaeión. Si la Cámara 1·evi-
so.ra hiciese adiciones, se sujetarán éstas á los misa
mos t1,,'ámi tes quo el proye<!to.
Art. 69. Aprobada una ley por el Congreso, pasa-
rá al Ejecutivo para que la promulgue y haga cum-
plir. Si el Ejecutivo tuviese obsen·aciones quo ha-
cer, las presE>nlar.í al Congreso, en el término de
diez días percn i orios.
Art. 70. Reconsiderada la ley en fl.muas Cámaras
con las ohs(:t V8Ci0llt•s del Ejecutjvo, fi. no oul-liante
ellas, fuese aprobaaa nuevameme, queaará sancio-
nada y se nH111durá promulgar y cumplir. Sí no fue-
se aprobada., no podrá ,·oh·er á tomarse en conside~
ración l1a.c:;La In. siguie11te Lcgishl.tuca.
A1·t. 71. Si ul ~jecutivo no mandase promulgar y
eumplir la ley, ú no hiciese obscrvficiones deut,ro
del término fijtu1o @n el articulo 69, se tendrá
poi' sanciolladii, y S\..I promulgará y mandará cum-
plir por el EjccntiYo. En cnso contrarío. hará la
promulgación el PrcsilleH1"o del Congreso, y la man-
dará ins,ertar, para su cumplimiento, en cualquier
periódico.
A1't. 72. El Ejecutivo no podrá hacer observacio-