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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La Rebelión de Huánuco de 1812
causa criminal, y que, aun cuando se decida, no se han de remitir jamás los
autos a Vuestra Majestad, por su volumen por su conexión con otras causas y
por mil artículos y recursos que deben esperarse de la multitud de los que ha-
blan y de los intereses que se versan, que todo ha de impedir la transcripción
de ellos, debe hacer presente lo sucedido para que Vuestra Majestad se sirva
extrañar a los Oidores su instrusión innecesaria en éste asunto y prevenirles
que, en inguno, aunque sea de la primera gravedad, entiendan en lo sucesivo,
como esta mandado repetidamente, si no es en falta de Alcaldes y solo hasta
completar el número de cinco que son los solos necesarios, o lo que mejor
parezca a Vuestra Majestad. Lima y julio 10 de 1812. – Señor — Miguel de
Eizaguirre. (Rubricado).
Buenos-Ayres: Imprenta de los Espósitos.
Muy poderoso señor.— El Fiscal en vista del anterior oficio de Su Ex-
celencia y actuaciones sobre tumulto popular en Huánuco y Panataguas, con
que se acompaña, dice que en distintos expedientes ha asentado que este gé-
nero de causas pertenece a la Sala del Crimen y Vuestra Alteza se ha servido
mandar pasasen a ella para su conocimiento y resolución. Bien comprende el
Ministerio que la presente no es, propiamente hablando, de las infidencias,
que se dirigen a destruir la Soberanía o el Estado, sí solo de levantamiento,
sobre que habla el título quince, libro octavo, de las leyes de Castilla, pero ésta
diferencia nada importa para el caso, porque, si no se duda y está determinada
que la Sala conozca de las primeras que son del primer orden de gravedad,
mucho más de las de segundo grado. La ley primera, título diez y siete, libro
segundo de Indias, no solo concede este conocimiento a la Sala Criminal, si
también lo niega expresamente a la Audiencia Civil, y, refiriéndose a lo que
hacen y practican los Alcaldes del Crimen y Oidores de la Chancillería de
Granada, no deben perderse de vista o resuelto en el número doce, título se-
gundo, libro segundo de estas ordenanzas que, hablando con sus Oidores, les
dice: «Os mandamos que, de aquí adelante, no os entremetais a conocer ni
conozcais de los pleitos susodichos ni de otros algunos criminales, y los re-
mitais a los dichos nuestros Alcaldes, a quienes pertenece el conocimiento de
ellos». Lo propio está resuelto en la ley veinte, título quince, libro segundo de
Castilla, con el aditamento a los escribanos de Cámara, que recibiesen presen-
tación alguna, de ser penados con suspensión de sus oficios, por el término de
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