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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            por el capitulo siete sesion quarta del primer Concilio Provincial Limano esta
            prevenido que los juezes eclesiasticos no procedan a castigar a los yndios con
            excomunion mayor y otras censuras por sus delitos; pero la comun doctrina
            de los autores lleva, que este capitulo se entiende de las censuras ah homine,
            no de las que son a jure como la presente del canon sequis su atlante diabolo.
            Demas de que en el mismo capitulo se exeptuan los delitos muy gravez de
            los yndios, y los casos en que es necesaria como en el presente una exemplar
            correccion para serenar el escandalo de muchos y refrenar la licencia de pe-
            car. Mas como aquel pueblo esta sublevado, onstinado y rebelde en su mal
            proposito, se incidirá en todos los inconvenientes que tubieron a la vista los
            Padres del Concilio quando probeieron el citado capitulo siete, especialmente
            la inutilidad, o menos provecho de la censura, o el maior documento que de
            ella resulte, o exponer esta venerable arma de la Yglesia a la irricion y despre-
            cio. Asi le parece conveniente al Fiscal que aun no se libren las declaratorias.
            Demas de la censura deben ser castigados los reos con otras penas, que exigen
            la enormidad de sus crimenes. Para ello es necesario prenderlos y conducirlos
            a la carcel publica de esta ciudad. Esto pide una fuerza superior de que carece
            el brazo eclesiastico. Es necesario pues hacer recurso al brazo secular para
            verificarle. Y ve aqui otra dificultad insuperable. No es negado el recurso al
            señor Corregidor de la provincia de Tinta, de cuia jurisdiccion es el pueblo de
            Coporaque, y a por que se halla por haora impedido con la excomunion a im-
            partirle el axilio, ya por que pedido que fuese lo denegaria desde luego, y for-
            maría competencia de jurisdiccion sin embargo de ser notorio que pertenece
            al Juez Eclesiastico el castigo de los que ponen manos violentas en las personas
            consagradas a Dios, como lo ha hecho en el caso de los vecinos del pueblo de
            Yauri que impidieron a viva fuerza el exercicio de la jurisdiccion eclesiastica
            a cuia causa se halla ligado con la censura. Si se ocurre al realengo mas inme-
            diato por el auxilio sucederá el que se excuse por no ser los delinquentes de
            su provincia o que proceda con tibiesa, o tal vez jusgue erroniamente como
            el señor Corregidor de Tinta, que no toca la jurisdiccion eclesiastica sino a la
            real la punición de los reos y por esto no quiera impartir el auxilio a menos
            que sea compelido por superior autoridad. Por esto cree el Fiscal ser forzoso
            dar cuenta de lo acaecido con testimonio de los autos al excelentísimo señor
            Virrey de estos reynos, para que se sirva mandar al señor Corregidor de la
            provincia de Quispicanche, que es el realengo mas inmediato para que preste
            todos los auxilios que se le pidieren por vuesa señoría para hacer mas amplia



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