Page 28 - La Rebelión de Huánuco. Vol 5
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Volumen  5
                                              Demanda de Mercedes Castillo a Doña Rosa Urbina y sus hijos
            hermana Doña Maria Mercedes mejor condicion que aquellos para suceder en
            sus acciones, y titularse legitima Succesora de los derechos de su hermano? ¿No
            es cierto que la Ley en estos casos excluye a semejantes intrusos aun quando ten-
            gan la proteccion y fuerza del donante por desviar de las Sagradas disposiciones
            que son la pauta y la formula de las determinaciones del hombre? Con que si la
            Beata se hallaba distante de la autoridad y proteccion de la Ley, y de la gracia que
            pudo quererle hacer su hermano, aun quando quisiese presindir de la estrecha
            obligacion a que era responsable la Beata jamas pudo acercarse por que los res-
            criptos se lo impedian a esa gracia de extraño fuero para ella, luego la Beata en
            la promosion de la presente instancia há procedido con doble malicia, y bastante
            descalabro. 2° el referido finado para haver hecho una disposicion de igual clase
            era presiso lo huviesemos conosido [ilegible] capaz de rason o juicio, pues por el
            contrario se vió que hasta el ultimo lance de morir manifestó bastante enteresa
            y firmesa de animo, luego tampoco pudo el finado haverle otorgado esa dona-
            cion con perjuicio de los deberes de su obligacion, ni tubo tiempo de hacerlo
            por que como he dicho antes haviendose mantenido con firmesa hasta el ulti-
            mo, sin dar el menor credito a la Sentencia que se le havia intimado de muerte,
            Castillo nunca pudo pensar en semejante donacion, supuesto que para hacerle
            palpable la certera de su muerte fue presiso que su Confesor le persuadiese que
            ya se acercaba la hora, y le enseñase la mortaja que iba a cubrir su cuerpo, o si
            lo hiso, no fue con acuerdo de sus obligaciones ni de su rason, y por tanto nulo
            todo acto celebrado con esos efectos y en unas circunstancias en las que por la
            misma duda de morir no podia hacer tal disposicion, y finalmente ningun Reo
            es capas de testamento particular; y Vé aqui calificada de pronto de temeridad la
            demanda contraria.
                    Por otra parte quando Nuestra [testado: Madre] tenia el usufructo de la
            mencionada finca, no fue como Dueña de ella, sino por una especie de gracia
            particular [testado: de sus (palabra ilegible)] para que con sus productos fomen-
            tase sus necesidades, y sus obligaciones, respecto a que nosotros que fuimos
            los legitimos Dueños, y a quienes se nos donó esta por una persona extraña, y
            algunos menores de edad que haviamos quedado, le haviamos cedido el domi-
            nio util para que nos proporcionase una subsistencia comoda; pero esto no era
            decir que la expresada Nuestra Madre huviese podido celebrar contrato alguno
            gravoso en dicha finca sin especial anuencia nuestra y autoridad judicial por los
            menores que quedaron, y no haviendo mediado este convenio, como un requi-
            cito de forma por derecho es fuera de duda que no son abonables tales mejoras



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