Page 13 - Congreso de la República Nº 8
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Ello resulta, a la luz de la legislación comparada, una fortaleza o ventaja que permite al propio
                 Parlamento adecuar su organización y funcionamiento, a través de su Reglamento, de acuerdo
                 con los objetivos y metas que la propia institución decida establecer.

 ORGANIZACIÓN PARLAMENTARIA  Al respecto, el artículo 26 del Reglamento del Congreso establece que en la organización del
                 Congreso se distingue entre el ámbito de organización y trabajo de los Congresistas, que se
                 denomina organización parlamentaria, y el de los órganos de asesoría y apoyo administrativo
                 denominado servicio parlamentario.






 La organización del Poder Legislativo como persona jurídica de Derecho Público que forma parte de
 la estructura del Estado reposa fundamentalmente en dos artículos de la Constitución Política.

 Artículo 90
 “El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única”.

 Artículo 94
 “El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de  ley; elige a sus
 representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización
 y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna  su economía,  sanciona su
 presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los bene cios que
 les corresponden de acuerdo a ley”.


 Esta idea inicial se corrobora con lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre el principio de auto
 normación consagrado en el precitado artículo 94.

 En los fundamentos 32 y 33 de la sentencia recaída en el Expediente 0006-2018-PI/TC, que declara la
 inconstitucionalidad  de la Resolución  Legislativa del  Congreso  007-2017-2018,  que  modi có  el
 literal e) del artículo 86 del Reglamento del Congreso, el Tribunal Constitucional ha fundamentado lo
 siguiente:

 “32. Como puede apreciarse, la Constitución (artículo 94) consagra el principio de "normación
 autónoma" del Congreso de la República, por el cual él mismo se da su Reglamento —que tiene
 fuerza de ley y no puede equipararse ni con las leyes formales ni con los reglamentos
 administrativos—, con una  nalidad especí ca sujeta al control de constitucionalidad: regular su
 propia actividad y su relación con otras instancias jurídicas e institucionales. Esto queda muy claro en
 los artículos  constitucionales  citados,  donde  la  Constitución,  además  del  contenido  propio  del
 Reglamento del Congreso (artículo 94), remite a este Reglamento otros asuntos inherentes de la
 actividad parlamentaria, como los pedidos de informes que formulan los congresistas (artículo 96),
 las atribuciones de la Comisión Permanente (artículo 101) y el procedimiento de aprobación de los
 proyectos de ley (artículo 105)”.


 “33. Desde esta perspectiva, guarda coherencia con la Constitución que el artículo 3 del Reglamento
 del Congreso de la República declare su "autonomía normativa" para los  nes establecidos en el
 artículo 1 de dicho Reglamento, que son los siguientes:

  Precisar las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente;
  De nir la organización y funcionamiento del Congreso;
  Establecer los derechos y deberes de los Congresistas; y
  Regular los procedimientos parlamentarios”.

 Hasta aquí lo expuesto, queda claro que, primero, la organización del Congreso parte de la premisa
 constitucional que debe ser unicameral y, segundo, que considerando esta estructura de cámara
 única, la  determinación de  su  organización y funcionamiento  se  desarrolla  sobre la  base  del
 principio de auto normación o autonomía normativa, que le permite al propio Parlamento de nirlo.



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