Page 12 - Congreso de la República Nº 8
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Ello resulta, a la luz de la legislación comparada, una fortaleza o ventaja que permite al propio
Parlamento adecuar su organización y funcionamiento, a través de su Reglamento, de acuerdo
con los objetivos y metas que la propia institución decida establecer.
ORGANIZACIÓN PARLAMENTARIA Al respecto, el artículo 26 del Reglamento del Congreso establece que en la organización del
Congreso se distingue entre el ámbito de organización y trabajo de los Congresistas, que se
denomina organización parlamentaria, y el de los órganos de asesoría y apoyo administrativo
denominado servicio parlamentario.
La organización del Poder Legislativo como persona jurídica de Derecho Público que forma parte de
la estructura del Estado reposa fundamentalmente en dos artículos de la Constitución Política.
Artículo 90
“El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única”.
Artículo 94
“El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus
representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización
y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía, sanciona su
presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los bene cios que
les corresponden de acuerdo a ley”.
Esta idea inicial se corrobora con lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre el principio de auto
normación consagrado en el precitado artículo 94.
En los fundamentos 32 y 33 de la sentencia recaída en el Expediente 0006-2018-PI/TC, que declara la
inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa del Congreso 007-2017-2018, que modi có el
literal e) del artículo 86 del Reglamento del Congreso, el Tribunal Constitucional ha fundamentado lo
siguiente:
“32. Como puede apreciarse, la Constitución (artículo 94) consagra el principio de "normación
autónoma" del Congreso de la República, por el cual él mismo se da su Reglamento —que tiene
fuerza de ley y no puede equipararse ni con las leyes formales ni con los reglamentos
administrativos—, con una nalidad especí ca sujeta al control de constitucionalidad: regular su
propia actividad y su relación con otras instancias jurídicas e institucionales. Esto queda muy claro en
los artículos constitucionales citados, donde la Constitución, además del contenido propio del
Reglamento del Congreso (artículo 94), remite a este Reglamento otros asuntos inherentes de la
actividad parlamentaria, como los pedidos de informes que formulan los congresistas (artículo 96),
las atribuciones de la Comisión Permanente (artículo 101) y el procedimiento de aprobación de los
proyectos de ley (artículo 105)”.
“33. Desde esta perspectiva, guarda coherencia con la Constitución que el artículo 3 del Reglamento
del Congreso de la República declare su "autonomía normativa" para los nes establecidos en el
artículo 1 de dicho Reglamento, que son los siguientes:
Precisar las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente;
De nir la organización y funcionamiento del Congreso;
Establecer los derechos y deberes de los Congresistas; y
Regular los procedimientos parlamentarios”.
Hasta aquí lo expuesto, queda claro que, primero, la organización del Congreso parte de la premisa
constitucional que debe ser unicameral y, segundo, que considerando esta estructura de cámara
única, la determinación de su organización y funcionamiento se desarrolla sobre la base del
principio de auto normación o autonomía normativa, que le permite al propio Parlamento de nirlo.
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