Page 186 - Vida y Obra de Vizcardo Guzman - Vol-1
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Volumen 1
La herencia de los Viscardo
a mejor vida el día 2 de septiembre del año próximo pasado 1776 el sacerdote
don Silvestre Viscardo, tío paterno de los suplicantes, se halló en su testamen-
to que declaraba herederos de sus bienes, consistentes en tierras cultivables y
casa, a los dos sobredichos hermanos, sus únicos sobrinos, con la condición
que si éstos en el término de diez años no regressan al Perú abilitados para po-
der heredar y manejar bienes, su herencia passe a los más próximos parientes
de los suplicantes terminados los diez años prescritos, corriendo entretanto
dichos bienes en poder de su albacea don Ramón Mogrovejo.
Por tanto, no atreviéndose los suplicantes a pedir su repatriación, la
qual sin contraste los pondría en posseción de la herencia de su difunto tío, ni
pudiendo de otro modo ocurrir a las vivas instancias que hacen sus parientes
para suceder en dicha herencia antes de los diez años prescritos, recurren a la
clemencia de V.M. para que se digne abilitarlos a poder heredar y manejar los
bienes de su difunto tío, dispensando en la condición del regresso a su patria.
Grazia que los suplicantes, llenos del más profundo respeto y sumis-
sión, esperan obtener de la innata clemencia de V.M., que Dios guarde mu-
chos años para felicidad de sus reynos.
Todo autógrafo de José Anselmo Viscardo, sin firmas.
Santiago de Chile, Archivo Nacional: Jesuítas, Perú, 112, f. 7r.
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EL FISCAL DEL CONSEJO, CONDE DE CAMPOMANES, DECLARA QUE NO HA LUGAR LA
PETICIÓN DE LOS VISCARDO
Madrid, 1 junio 1778.
El fiscal dice que no es admisible la instancia que hacen don Josef An-
selmo y don Pablo Viscardo, extrañados, sobre que se les havilite para heredar
los bienes que les dejó un tío suyo, don Silbestre Viscardo, dispensándoles la
condición puesta por el testador de que, si en el espacio de diez años no regre-
sasen al Perú, su patria, havilitados para heredar y manejar los bienes, pasase
la herencia a sus parientes más próximos.
Esta condición es justa y arreglada en sí misma y concebida en benefi-
cio de familia; fue impuesta por quien pudo libremente grabar a sus sobrinos
y disponer de sus bienes, a su pleno arbitrio; en nada les perjudicó a los
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