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El señor PRESIDENTE (Luis Iberico Núñez).— Puede usted continuar, congresista Fredy
Otárola.
El señor OTÁROLA PEÑARANDA (NGP).— Presidente, continúo con el texto de la
disposición complementaria final que pido que se incluya:
“[…]
La incorporación de los créditos presupuestarios se realiza hasta el 15 de enero del 2016,
mediante resolución del titular del pliego del gobierno nacional, gobiernos regionales o
gobiernos locales, según corresponda, y se incorporan en la fuente de financiamiento
Recursos Ordinarios. Copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección
General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo
máximo de cinco días calendario posteriores a la fecha de su aprobación.
La incorporación de los recursos que se efectúan en el marco de la presente disposición
no pueden tener, bajo responsabilidad, fines distintos ni destinos distintos de los
compromisos al 31 de diciembre del 2015, a que se refiere el primer párrafo de la
presente disposición; y se encuentra bajo los alcances de lo establecido por los numerales
12.1 y 12.3 del artículo 12 y del artículo 13 del Decreto de Urgencia 004-2015, para
cuyo efecto, se prorroga la vigencia de los mencionados numerales y artículos hasta el 31
de diciembre del 2016.
Lo dispuesto en la presente disposición es aplicable siempre que dicho financiamiento no
haya sido considerado en el presupuesto institucional del año fiscal 2016 por parte del
respectivo pliego, para el mismo proyecto de inversión o equipamiento, según
corresponda.
La presente disposición entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente
Ley.”
Finalmente, hay una propuesta para autorizar que los docentes contratados en los
institutos y escuelas superiores perciban una remuneración equivalente a la segunda
escala de la Ley 299944, Ley de Reforma Magisterial. Su texto es el siguiente:
“El docente contratado de los institutos y escuelas de educación superior, así como los
institutos de educación superior (IES) y escuelas de educación superior (EES) públicos,
transitoriamente y hasta la aprobación e implementación de la Ley de Institutos y Escuelas
de Educación Superior, percibe una remuneración equivalente a la segunda escala de la
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo a su jornada laboral. En el caso de
los docentes que laboren menos de la jornada laboral, el pago de su remuneración se
realiza en forma proporcional a las horas laboradas.
Para efectos de la implementación de la presente disposición, autorízase al Ministerio de
Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los
gobiernos regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este
último. Exonérase al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales de lo dispuesto
en los artículos 6 y 9, numeral 9.1, de la presente Ley.”
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