Page 38 - Reglamento del Congreso
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SECCIÓN SEGUNDA
Votaciones
Oportunidad de las votaciones
Artículo 56. Terminado el debate de un asunto, o el tiempo prefijado por el
Consejo Directivo, o cuando ya han hecho uso de la palabra los
integrantes de todos los Grupos Parlamentarios que lo soliciten o cuando
así lo establezca el Reglamento, el Presidente anunciará que se procederá
a votar.
Hecho el anuncio, se verificará el quórum. Desde ese instante, ningún
Congresista debe abandonar la Sala, permaneciendo en su escaño hasta
que concluya el acto de votación. El Congresista que se abstenga podrá
fundamentar su posición por escrito hasta la sesión siguiente.
El Presidente tiene voto dirimente y en el caso de que participe en el
debate cederá la Presidencia a quien deba reemplazarlo, ocupando su
escaño e interviniendo en las mismas condiciones que los demás
Congresistas.
(Artículo modificado. Resolución del Congreso 014-98-CR, publicada el 16 de diciembre de 1998)
Clases de votaciones
Artículo 57. Todas las votaciones son públicas, salvo que dos tercios de los
miembros hábiles del Pleno acuerden que sean secretas.
Las votaciones pueden ser:
a) Por tablero: Cuando cada Congresista acciona el Sistema de Votación
Electrónica, registrándose en acta su nombre y sentido de su voto.
Si por algún motivo no pudiera utilizarse el tablero electrónico, el
Presidente, tratándose de leyes y resoluciones legislativas, dispondrá
votación nominal, en cuyo caso el relator llama a cada uno de los
Congresistas por su nombre y éstos responden SI, NO o ABSTENCIÓN.
b) A mano alzada: Siempre que no se trate de leyes ni resoluciones
legislativas.
Las votaciones secretas se realizan recibiendo cada Congresista una
cédula, expresando su voto en ella y depositándola en el ánfora.
(Artículo modificado. Resolución del Congreso 014-98-CR, publicada el 16 de diciembre de 1998)
(Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso 006-2000-CR, publicada el 28 de octubre
de 2000)
(Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso 021-2005-CR, publicada el 21 de junio de
2006)
Rectificación de las votaciones, reconsideraciones y quórum
Artículo 58. Cualquier Congresista puede solicitar que se rectifique la
votación sólo cuando ésta se haya realizado levantando la mano y exista
duda sobre su resultado. Para tal efecto, el Presidente solicitará que los
Congresistas expresen su voto poniéndose y permaneciendo en pie.