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PROCEDIMIENTO DE INTERPELACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS

DEFINICIÓN Y PROCEDIMIENTO

Reglamento del Congreso de la República

Artículo 83° - Interpelación a los miembros del Consejo de Ministros

El procedimiento de interpelación al Consejo de Ministros en pleno o a cualquiera de los ministros se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El pedido de interpelación se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del quince por ciento del número legal de Congresistas y acompañada del respectivo pliego interpelatorio. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda.

b) Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos el tercio de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.

c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para que los Ministros contesten la interpelación, lo que les será comunicado con anticipación, acompañando el pliego respectivo. La interpelación no puede realizarse, en ningún caso, antes del tercer día siguiente a la votación ni después del décimo. Si fuera necesario se cita, para este efecto, a una sesión especial.

(Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso 001-2000-CR, publicada el 30 de setiembre de 2000)
(Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso 011-2001-CR, publicada el 13 de octubre de 2001)

Concordancias: 

 

 
     
 

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