Carlos Mario del Carmen Tubino Arias Schreiber

Periodo Parlamentario 2016-2021

Respuesta al Análisis tendencioso al Proyecto de Ley Nº75/2016-CR, "Qué declara de necesidad pública y de preferente interés nacional el desarrollo sostenible de la Provincia de Purús priorizando la conectividad terrestre", efectuado por la SPDA
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Señores
Sociedad Peruana de Derecho Ambiental - SPDA
Prolongación Arenales Nº 437
Presente

Ref.:                Oficio s/n. de fecha 07 de noviembre de 2016

De mi consideración:

Me dirijo a usted a fin de saludarlo cordialmente y a la vez referirme a la falaz y tendenciosa carta de la referencia, remitida por la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental - SPDA, a través de la cual pretenden desvirtuar el Proyecto de Ley N° 75/2016-CR, de mi autoría, denominado “Ley que declara de necesidad pública y de preferente interés nacional el desarrollo sostenible de la Provincia de Purús, priorizando la conectividad terrestre”.

La SPDA miente deliberadamente y evidencia una profunda ignorancia al señalar maliciosamente y con ánimo de causar confusión y desinformación en todos y cada uno de los puntos desarrollados en su carta, que nuestro proyecto de ley “…infringe la legislación nacional e internacional…” y que “…contiene serias deficiencias técnicas…”.

Como dije, la SPDA muestra una gran irresponsabilidad y desconocimiento al pretender que una misiva dirigida a los 130 Congresistas de la República puede pasar por alto u ocultar un hecho determinante en el tendencioso análisis que esta ONG realiza. La SPDA no menciona que el Proyecto de Ley en referencia tiene carácter únicamente declarativo; lo cual, como todo Congresista y cualquier profesional medianamente serio, involucrado en asuntos públicos, sabe con cierto grado de detalle, significa que dicho proyecto no tiene, per se, ninguna eficacia para su ejecución directa; es decir, un Proyecto Declarativo sólo tiene el objetivo de marcar una pauta de intención para que el Poder Ejecutivo, el cual además es el único que tiene iniciativa de gasto, pueda tomar las decisiones pertinentes, dentro del marco legal vigente, para atender y en su caso ejecutar lo declarado como de necesidad pública e interés nacional. Es falso, por lo tanto, que el Proyecto de Ley en mención disponga la construcción de una carretera y menos marque un trazo para la misma, como tendenciosa y malintencionadamente afirma la SPDA.  Para ello, basta leer los 3 artículos del Proyecto:

Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Declárese de necesidad pública y de preferente interés nacional el desarrollo sostenible de la Provincia de Purús en la Región Ucayali, donde se priorice la conectividad terrestre entre Puerto Esperanza e Iñapari, garantizándose el respeto de las Áreas Naturales Protegidas y los derechos de las Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas y Pueblos Originarios, de conformidad con la legislación vigente, a fin de solucionar el aislamiento en el que se encuentra esta Provincia, promoviendo la integración de su población al seno de la patria. 

Artículo 2º.- Estudios Técnicos y Normativas
Facúltese al Poder Ejecutivo a iniciar los estudios correspondientes, de acuerdo con la normatividad nacional y los convenios internacionales suscritos por el Perú, para que efectúe la conectividad terrestre de que trata el artículo precedente.

Artículo 3º.- Control de la interconexión terrestre
Se implementarán los sistemas de control necesarios para garantizar la protección de la biodiversidad en la zona, así como de la intangibilidad de los Parques Nacionales y demás Áreas Naturales Protegidas por el Estado.

Como puede verse, el artículo 1° establece expresamente que se declara de necesidad pública y de preferente interés nacional el desarrollo sostenible de la Provincia de Purús; es decir, se antepone inclusive el objetivo del desarrollo sostenible, para luego hacer referencia a que se priorice la conectividad terrestre entre Puerto Esperanza e Iñapari. Esto demuestra dos cosas: 1) El proyecto no dispone la construcción de ninguna carretera; declara la necesidad y el interés del desarrollo sostenible de Purús; y 2) El proyecto no marca ningún trazo; sugiere se priorice la conectividad terrestre entre dos ciudades, la misma que puede seguir cualquier ruta o trazo, de acuerdo a la evaluación que el Poder Ejecutivo efectúe técnicamente dentro de los parámetros de la normatividad existente y cuando este disponga su ejecución.

Así, el citado artículo 2° dispone expresamente que el Poder Ejecutivo debe iniciar los estudios respectivos, de acuerdo con la normatividad nacional y los convenios internacionales suscritos por el Perú, para cumplir con el objeto declarativo de la norma, cuando ésta sea aprobada y entre en vigencia.
Para mayor certeza y convicción, como puede leerse en el artículo 1°, se ha tenido la previsión de disponer que debe garantizarse el respeto de las Áreas Naturales Protegidas y los derechos de las Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas y Pueblos Originarios, de conformidad con la legislación vigente.

Asimismo, el artículo 3° del proyecto prescribe que las instituciones correspondientes deberán implementar los sistemas de control necesarios para garantizar la protección de la biodiversidad en la zona, así como de la intangibilidad de los Parques Nacionales y demás Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
Me pregunto, ¿se puede decir sin ser manifiestamente falaz, que el proyecto de ley en análisis no cumple cabalmente con todas las previsiones que impone la normatividad nacional e internacional?

En este orden de cosas, los arteros argumentos de la carta en análisis, a través de los cuales pretende demostrar que nuestro proyecto transgrede la Legislación Nacional e Internacional y que contiene serias deficiencias técnicas, quedan desvirtuados en su totalidad, todos y cada uno de ellos, por los siguientes fundamentos:

  1. Consulta previa a los pueblos indígenas
    Miente deliberadamente y evidencia una profunda ignorancia la SPDA al sostener en el numeral 2.1.1 que el PL, al ser aprobado, correspondería al Congreso realizar el proceso de Consulta Previa a favor de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados. Dicho trámite no procede a partir de un Proyecto de Ley declarativo; ello procederá, en su caso, a cargo del Poder Ejecutivo, cuando este evalúe y desarrolle el proyecto de conectividad correspondiente.
  2. Protección de las Poblaciones indígenas en aislamiento y contacto inicial - PIACI
    Miente deliberadamente y evidencia una profunda ignorancia la SPDA al sostener en el numeral 2.1.2 que el PL propone algún trazo de vía terrestre y que este atravesaría la reserva Territorial Madre de Dios. Dicho trazo no está definido de ningún modo en el articulado de nuestro proyecto; el mismo deberá ser estudiado y determinado técnicamente, en su caso y en su oportunidad por las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo, si este así lo dispone.
  3. Áreas naturales protegidas de uso indirecto
    Miente deliberadamente y evidencia una profunda ignorancia la SPDA y además de manera repetitiva, al sostener en el numeral 2.1.3 que el PL “…haciendo caso omiso a lo dispuesto por la Ley de Áreas Naturales Protegidas (…) y su Reglamento (…) dispone la construcción de una vía terrestre que atravesaría el Parque Nacional Alto Purús…”. Como se ha demostrado repetidamente y a cabalidad, nuestro PL es de carácter declarativo, el Congreso NO PUEDE disponer la construcción de una vía terrestre porque le está prohibido emitir una norma con iniciativa de gasto.
  4. Opinión técnica previa vinculante
    Miente deliberadamente y evidencia una profunda ignorancia la SPDA al sostener en el numeral 2.1.4 que el PL “…no contempla ni hace referencia a la opinión técnica previa vinculante que las entidades competentes de nivel nacional, regional y local están obligadas a solicitar al servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP)…”. Dicha opinión técnica, en primer lugar, es solicitada de acuerdo al Reglamento del Congreso y al procedimiento parlamentario, por la o las Comisiones Ordinarias a las que el Proyecto de Ley es decretado por la Primera Vicepresidencia del Congreso, la misma que solicita opinión a todas las entidades que considera técnicamente prudente; y en segundo lugar, dichas opiniones NO son vinculantes, la Comisión es autónoma en el desarrollo de sus dictámenes, los que, en su momento son debatidos y votados por los Congresistas miembros y luego en el Pleno del Congreso. No corresponde al Congresista que formula una propuesta legislativa solicitar opinión.
  5. Por último, miente deliberadamente y evidencia una profunda ignorancia la SPDA al sostener que el PL no cuenta con un análisis costo beneficio que permita conocer sus efectos en términos cuantitativos. Dicho análisis no corresponde cuando se trata de un proyecto declarativo, pues como se ha dicho este no dispone la ejecución directa de ninguna obra, la misma que será decidida, en su caso, por las instancias correspondientes.

Es tan lamentable como evidente la mala intención de algunas ONGs Ambientalistas, que irresponsablemente priorizan sus intereses particulares de subsistencia o beneficio personal, engañando cada vez que lo consideran necesario para no perder el auspicio de quienes les aportan grandes cantidades de dinero creyendo que benefician al mundo con la conservación irracional del medio ambiente, sin considerar el verdadero drama que viven no pocos de nuestros compatriotas, a quienes aquellos funcionarios citadinos nunca se han tomado el trabajo de conocer, pero se sienten con autoridad para negarles la posibilidad de desarrollarse con las mínimas condiciones de vida o lo que es peor, de sobrevivir; todo en nombre de aquella supuesta indispensable conservación de la naturaleza que defienden cínicamente.

Por ello es necesario que sea entendido que en mi anterior periodo parlamentario luché también por la conectividad de la provincia olvidada de Purús y a pesar de que en el camino aprendí muchos aspectos relevantes al respecto, los que enmendé, mostrando siempre la mejor disposición de escuchar y conciliar con todas y cada una de las organizaciones ambientalistas que se acercaron, incluida la SPDA, nunca tuvieron la verdadera intención de dar una salida consensuada a la problemática del aislamiento de Purús, limitándose a repetir el mismo discurso de biblioteca de siempre;  incluido su fundador, entonces Ministro del Ambiente, a quien recurrimos buscando consenso y tras prometer conformar una comisión redactora de un proyecto consensuado al respecto, nos fue cerrando las puertas, quedando el compromiso incumplido mucho antes del final de su gestión, para ahora gozar de los beneficios que le ha redituado la defensa a ultranza del “pulmón de la humanidad” que es la Amazonía, ahora sentado en su oficina en Berlín, como Líder del Programa Global de Clima y Energía de la WWF (Organización Ambientalista Mundial de gran trayectoria y arraigo) gozando de los ingresos que sus connacionales olvidados de Purús necesitan para tener una vida digna.

En consecuencia, queda claro que el Proyecto de Ley, denominado, “Ley que declara de necesidad pública y de preferente interés nacional el desarrollo sostenible de la Provincia de Purús, priorizando la conectividad terrestre”, no adolece de ninguna deficiencia técnica, ni menos transgrede la legislación nacional o internacional vigente; es una iniciativa que contiene el más justo propósito en beneficio de miles de compatriotas olvidados por el Estado, por lo que estamos seguros de que vamos a contar con el apoyo necesario para la promulgación de esta Ley, para que pronto el Gobierno tome una decisión que saque del aislamiento a la Provincia de Purús.

 

Atentamente

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CARLOS TUBINO ARIAS SCHREIBER

 

Cc:             Presidente del Consejo de Ministros.
                  Ministro del Ambiente.
                  Ministro de Relaciones Exteriores.
                  Ministro de Transportes y Comunicaciones.

 

CTAS/Ece.


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