Descentralización

Periodo Parlamentario 2001-2006

Priorizados por la Comisión

 

DICTAMEN

  

Observaciones a la Autógrafa Ley que establece causales para la revocatoria del mandato de Alcaldes y Regidores

Proyectos de Ley N° 203, 210 y 216/2000-CR

Señor Presidente:

Ha venido para dictamen de esta Comisión de Descentralización, la Observación formulada por el Presidente de la República a la Autógrafa de Ley que establece causales para la revocatoria del mandato de Alcaldes y Regidores.

Sobre el particular cabe señalar lo siguiente:

Mediante Oficio N° 186-2000-PR de fecha 10 de noviembre de 2000, el Poder Ejecutivo observa la Autógrafa de Ley aprobada por el Congreso de la República, por cuanto la modificación a la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, propuesta en el artículo 5°, que eleva de 25% a 35% el número de electores que deben respaldar con su firma la solicitud de revocatoria, restringe el derecho ciudadano para revocar a sus autoridades; y adicionalmente, porque el mismo artículo 5° incurre en un error de carácter formal, pues aparentemente hay una omisión en la parte final del texto modificado del artículo 22° de la Ley N° 26300, al no regular el procedimiento ni la autoridad ante la cual se presenta la solicitud, lo cual resulta evidente si se compara el texto propuesto con la redacción del actual artículo 22° de la Ley acotada.

 La citada observación presidencial se encuentra arreglada al procedimiento y plazo establecidos por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú.

 Respecto al fondo del asunto, la elevación de 25% a 35% del número de electores que deben respaldar la solicitud de revocatoria, efectivamente constituye una limitación al derecho ciudadano regulado por la Ley N° 26300, debiendo destacar que ese no fue ni es el objeto de la Autógrafa de Ley aprobada, sino el establecimiento de causales expresas para la procedencia de la revocatoria del mandato de Alcaldes y Regidores. En este sentido la Comisión comparte la observación del Poder Ejecutivo y sugiere la supresión del artículo 5° de la Autógrafa de Ley, quedando igualmente superado el extremo formal referido a la redacción de dicho artículo.

 Es importante señalar que el artículo 3° de la Autógrafa de Ley establece en forma clara y precisa las competencias tanto del Jurado Nacional de Elecciones como de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para el trámite de las solicitudes de revocatoria, lo cual corrobora el temperamento de suprimir el artículo 5° objeto de la observación del Poder Ejecutivo.

 Finalmente cabe indicar que el Jurado Nacional de Elecciones ha suspendido el proceso de revocatoria de Alcaldes y Regidores que había convocado para el presente mes de diciembre, y dado que dicho proceso no podrá realizarse el año que viene, en ambos casos por exigencias legales, queda claro que la normatividad que contiene la Autógrafa de Ley será de aplicación para los futuros procesos de revocatoria, vale decir aquellos que se susciten contra las autoridades elegidas en las próximas elecciones municipales.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión se pronuncia por la aceptación de la observación formulada a la Autógrafa de Ley, materia de los Proyectos de N°s 203, 210 y 216/2000-CR, y recomienda su aprobación con el texto sustitutorio siguiente:

  

TEXTO SUSTITUTORIO

 LEY QUE ESTABLECE CAUSALES PARA LA REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDES Y REGIDORES

 Artículo 1°.- Objeto de la Ley

 La revocatoria del mandato de los Alcaldes y Regidores, regulada por la Ley N° 26300, debe ser fundamentada, debidamente probada, y únicamente procede por cualesquiera de las siguientes causales de infracción a sus obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades:  

  1. Por negarse a pronunciarse sobre un pedido de vacancia, previsto en el artículo 27°.
  2. Por negarse a convocar a la Asamblea de Alcaldes, previsto en los artículos 32° y 33° .
  3. Por no cumplir con la aprobación del presupuesto municipal, previsto en el inciso 4) del artículo 36°.
  4. Por no concurrir a las sesiones de las Comisiones Permanentes o Especiales de Regidores, previsto en el artículo 37°, siempre que acredite más de cincuenta por ciento de ausencias injustificadas.
  5. Por negarse a convocar a sesiones del Concejo Municipal, previsto en el artículo 39°.
  6. Por no cumplir con presentar la declaración jurada de bienes y rentas en la forma y plazos establecidos en el Artículo 46°.
  7. Por no dar trámite a los pedidos formulados por los vecinos, previsto en el inciso 16) del artículo 47°.
  8. Por incumplimiento en la rendición de cuentas a que se refiere el Capítulo IV de la Ley N° 26300 "Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos"

 Artículo 2°.- Efecto de la revocatoria

 Los Alcaldes y Regidores que hubieren sido revocados del cargo no podrán ser candidatos al mismo cargo en la siguiente elección.

 Artículo 3°.- Competencia del Jurado Nacional de Elecciones

 El Jurado Nacional de Elecciones es competente para recibir y evaluar las solicitudes de revocatoria, verificar la causal invocada otorgando el derecho de defensa, y pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las mismas, dentro del plazo máximo de treinta días calendarios computados a partir de la fecha de presentación de cada solicitud.

 La Oficina Nacional de Procesos Electorales, a mérito de la resolución que declara la procedencia, dispondrá la entrega de los planillones respectivos.

 Artículo 4°.- Adecuación de los procesos en trámite

 Los procesos de revocatoria en trámite, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuarán a lo establecido en esta norma. El Jurado Nacional de Elecciones dictará las disposiciones complementarias que se requieran para este efecto.

 Artículo 5°.- Derogatoria

 Deróganse las normas legales y déjanse sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a la presente Ley.

 Dése cuenta

Sala de la Comisión

 Lima, 13 de diciembre de 2000.



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