Relaciones Exteriores

Periodo Parlamentario 1995-2000

Perú-Ecuador


Exposiciones del Perú

 

EL 22 ABRIL DE 1998, SOBRE LOS
DESACUERDOS EN LOS SUBSECTORES
COMPRENDIDOS ENTRE

 

EL HITO CUSUMASA-BUMBUIZA/YAUPI-SANTIAGO, Y
EL HITO CUNHUIME SUR Y EL HITO 20 DE NOVIEMBRE.

 

 


 

 

 

 

Exposición del Perú sobre el desacuerdo en el tramo Cusumasa-Bumbuiza/Yaupi-Santiago en el sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor

 

 

 

Introducción

Los representantes del Perú y Ecuador, hace medio siglo, ejecutaron trabajos de carácter demarcatorio para fijar la línea de frontera entre el hito Cusumasa-Bumbuiza y la confluencia Yaupi-Santiago.

En efecto, es un hecho innegable que durante la campaña de demarcación de 1947, los miembros de la Comisión Mixta levantaron la poligonal Cusumasa-Yaupi. Este procedimiento técnico consiste, por definición, en determinar topográficamente la distancia y dirección de la línea de frontera entre dichos dos puntos.

Ese fue el procedimiento demarcatorio seguido a lo largo de toda la frontera peruano-ecuatoriana para materializar la línea limítrofe, de conformidad con la reglamentación técnica adoptada y aprobada por ambos países.

El origen del desacuerdo demarcatorio se produjo ante la renuencia del Ecuador a proceder a la instalación de un hito en dicha poligonal ya levantada entre el hito Cusumasa-Bumbuiza y la confluencia Yaupi-Santiago, pretendiendo así desconocer estos trabajos de demarcación ejecutados en el terreno.

El Perú demostrará en esta exposición que:

1. La poligonal Cusumasa-Yaupi fue levantada por acuerdo de las Partes.

2. El levantamiento de dicha poligonal fue ejecutado en forma debida.

3. La poligonal topográfica de 1947 fijó en el terreno la línea de frontera desde el hito Cusumasa-Bumbuiza hasta la confluencia Yaupi-Santiago.

4. La trocha de la poligonal topográfica levantada en 1947 está registrada en el plano monográfico del hito Cusumasa-Bumbuiza.

5. La poligonal Cusumasa-Yaupi corresponde a la letra y espíritu del laudo arbitral de 1945.

 

1. La poligonal Cusumasa-Yaupi fue levantada por acuerdo de las Partes.

Es precisamente esta línea a la que hemos hecho referencia la que comenzó a ser demarcada por la Comisión Mixta Peruano-Ecuatoriana, la que entendió el trazado en los mismos términos en que acabamos de exponer.

En efecto, el 14 de agosto de 1947, los señores Víctor Escudero y Luis Tufiño, firmaron las "Instrucciones impartidas conjuntamente por los Presidentes de la Comisión Mixta Peruano-Ecuatoriana Demarcadora de Límites, Sección Oriental, a los Jefes de la Brigada Mixta "Norte". Estas instrucciones, entre otras consideraciones, disponen lo siguiente:

Párrafo 2 "Sector de trabajo.- La Brigada iniciará sus trabajos en la confluencia del río Santiago con el Yaupi. Seguirá el último punto del divisor frente a la boca del Yaupi..."

Párrafo 5 "Misión de la Brigada:

a) Buscar y determinar en el terreno, a partir de la confluencia del Santiago con el Yaupi la línea de frontera... Para determinar el Divisor y el Contrafuerte a que se refiere el Árbitro, se procederá luego de concienzudas y prolijas exploraciones que no dejen lugar a dudas.

c) Levantamiento completo de las islas que se encuentran frente a la confluencia Santiago/Yaupi".

Párrafo 7 "...La Poligonal y la trocha deberán seguir por el Divisor, en toda su extensión..."

A juicio del Perú, ésta es una incuestionable prueba documental del criterio común y vinculante que tuvieron las Partes para demarcar la frontera, siguiendo la divisoria de aguas, de un lado, y atendiendo a la dirección del contrafuerte, de otro lado. La Poligonal de 1947 no fue de modo alguno una línea caprichosa, trazada al azar, sino el fruto del acuerdo entre las Partes, materializado mediante un levantamiento condicente con la técnica disponible, y que, por lo demás, recogió los criterios fundamentales contenidos en el Laudo arbitral, relativos a la línea natural, más fácilmente reconocible y terrestre, que corresponden al espíritu del Protocolo.



La Delegación del Ecuador sostuvo, en la III Ronda de Conversaciones, que la revisión de las libretas de campo en las cuales constan todas las mediciones de la poligonal Cusumasa-Yaupi no permitía "suponer que esa línea fue previamente acordada por los jefes de la brigada, cuando éstos mantenían, como revelan las actas y oficios, una evidente discrepancia".

En primer lugar, de dicha afirmación se infiere que habría existido la posibilidad de que se hubiesen ejecutado actos demarcatorios, sin el acuerdo previo de los jefes de brigada. Esto resulta insostenible.

La ejecución de todo acto demarcatorio requiere el acuerdo mutuo de las Partes. De no existir este acuerdo, los trabajos de demarcación simplemente no son efectuados. La demarcación de una frontera es un trabajo hecho voluntaria y conjuntamente por los representantes de las Partes. Negar esto es desconocer la naturaleza misma de la labores de cualquier comisión mixta demarcadora.

En segundo lugar, de no haber sido acordada previamente la dirección de la poligonal, esto significaría que los topógrafos de la Comisión Mixta habrían actuado por iniciativa propia, a espaldas de sus superiores y sin seguir órdenes específicas de los jefes de brigada. Esto también es insostenible. Tamaño acto de insubordinación e irresponsabilidad hubiera demandado la destitución inmediata de los topógrafos de ambos países. Sin embargo, los dos expertos técnicos permanecieron en sus cargos hasta que el Gobierno ecuatoriano interrumpió el proceso demarcatorio en marzo de 1951.

En tercer lugar, la "evidente discrepancia" a que se refiere el Ecuador, sólo consta en actas y oficios redactados con posterioridad a la ejecución en 1947 de los trabajos demarcatorios. El jefe de brigada ecuatoriano no tuvo discrepancia alguna con su homólogo peruano cuando se levantó en octubre de 1947 la poligonal Cusumasa-Yaupi. Los jefes de brigada primero exploraron el tramo desde el río Santiago hasta el cerro Cusumasa. Sólo después de reconocer el terreno e identificar la línea de frontera en dicho tramo, los jefes de brigada ordenaron que se hiciese el levantamiento topográfico de la misma hasta el Yaupi.

Es precisamente esa la razón por la cual la poligonal topográafica fue hecha desde el cerro Cusumasa hacia la confluencia Yaupi-Santiago, tal como consta en el registro de operaciones de la misma.

2. El levantamiento de la poligonal Cusumasa-Yaupi fue ejecutado en forma debida.

La Delegación del Ecuador planteó en la III Ronda de Conversaciones una serie de observaciones y afirmaciones respecto a la poligonal topográfica levantada en el tramo Cusumasa-Bumbuiza/Yaupi-Santiago. La Delegación ecuatoriana sostuvo textualmente que:

a) "En la ejecución de los trabajos para la determinación de la poligonal, la Brigada Mixta Norte no realizó un levantamiento topográfico regular".

b) "la poligonal es imprecisa y tiene sólo categoría expeditiva y provisional", y

c) "no se puede pretender que un trabajo topográfico tan somero sirva de base para determinar la frontera".

Sobre este punto, simplemente habría que precisar que una poligonal es la secuencia de segmentos de la línea de frontera cuyas distancias y direcciones han sido determinadas topográficamente.

En el caso específico de la poligonal Cusumasa-Bumbuiza/Yaupi-Santiago, habría que dejar constancia que el levantamiento de ésta demandó la fijación de 611 puntos de apoyo. Esta información consta en el documento "Cálculo de la Poligonal Cerro Cusumaza a Cahuide - Campaña 1947" presentado por el Perú.

Es decir, los topógrafos de la Comisión Mixta efectuaron sobre el terreno más de 1200 observaciones de ángulos y distancias con teodolitos, taquímetros y miras parlantes. Esto implica una distancia promedio de sólo 34 metros entre cada estación topográfica.

En consecuencia, la poligonal Cusumasa-Yaupi ciertamente constituye un levantamiento topográfico detallado y preciso. Dificilmente podría calificarse al mismo como un trabajo somero.

3. La poligonal topográfica de 1947 fijó en el terreno la línea de frontera desde el hito Cusumasa-Bumbuiza hasta la confluencia Yaupi-Santiago.

En el acta de inauguración del hito Cusumasa-Bumbuiza el Jefe de Brigada ecuatoriano sostuvo que las poligonales levantadas por la Comisión Mixta sólo conforman un estudio técnico para reconocer el terreno. Esta afirmación es inexacta, pues contradice la práctica internacional en materia de demarcación de fronteras.

En efecto, las poligonales topográficas no son meros estudios técnicos. El levantamiento de una poligonal topográfica, en este contexto, constituye la operación técnica mediante la cual se determina una línea de frontera sobre el terreno.

La Comisión Mixta Demarcadora de Límites siguió, de modo regular y obligatorio, a lo largo de toda la frontera, una sola secuencia de operaciones técnicas. Estos procedimientos fueron establecidos en el Acta de Puerto Bolívar, en las Instrucciones Generales para el Amojonamiento de la Frontera y Observaciones Astronómicas y en las Instituciones Generales para el Levantamiento Topográfico de la Frontera.

En consecuencia, este conjunto de normas, elaborado y acordado por las dos Partes, configura las características específicas del proceso demarcatorio. Conforme a dichas normas, los trabajos de campo para determinar la línea de frontera consisten en la ejecución de la siguiente secuencia de procedimientos:

i) Exploraciones sobre el terreno para reconocer e identificar puntos conspicuos de la línea de frontera, conforme a las instrucciones impartidas conjuntamente por los dos presidentes de comisión.

ii) Fijación en el terreno de puntos de observación en los puntos de inflexión de la línea de frontera que juzgasen necesarios los jefes de brigada.

iii) Mediciones astronómicas, barométricas e hipsométricas de los puntos de observación fijados.

iv) Levantamiento de las poligonales topográficas para determinar la distancia y dirección de la línea de frontera entre los puntos fijados por los jefes de brigada.

v) Cálculo de coordenadas geográficas a partir de los puntos de observación astronómica fijados y amojonamiento de la línea de frontera.

vi) Levantamiento de las actas circunstanciadas o de inauguración de los hitos de frontera erigidos.

vii) Elaboración de planos monográficos de los hitos y del levantamiento topográfico de la línea de frontera.

Resulta evidente, entonces, que sólo las exploraciones y reconocimientos mencionados en el punto i) son los estudios necesarios para reconocer el terreno. El resto de los trabajos de campo constituyen , en sí mismos, actos demarcatorios mediante los cuales se materializa la línea de frontera. Pretender negar esto, es desconocer el procedimiento establecido para demarcar la frontera.

Es obvio, por lo tanto, que el Jefe de Brigada del Ecuador negó en 1948 la naturaleza misma del proceso demarcatorio al desconocer el valor y significado de la poligonal Cusumasa-Yaupi. Dicho funcionario ecuatoriano calificó el acto de materializar la línea limítrofe como un mero estudio más hecho sobre el terreno. Esa decisión ecuatoriana no tiene ningún sustento técnico o jurídico porque contradice abiertamente el contenido y sentido de las normas procesales de la Comisión Mixta Demarcadora.

Sin embargo, no obstante la paradoja que entraña que el Jefe de una Brigada demarcadora desconociera en 1948 el significado de levantar una poligonal topográfica, más incomprensible aún resulta que el Ecuador persista, medio siglo después, en la misma actitud. En efecto, la Delegación del Ecuador señaló textualmente en la III Ronda de Conversaciones que dicha poligonal "no señala ninguna línea de frontera", ni que podía atribuirse a ella "la calidad de levantamiento de la línea de frontera".

Esas afirmaciones, en realidad, resultan incomprensibles.

En primer lugar, la pregunta obvia es, ¿cuál línea, si no es la de frontera, es determinada por una poligonal topográfica?. En otras palabras, ¿para qué se preocupaban los miembros de la Comisión Mixta en fijar en el terreno tan meticulosamente líneas que no tenían finalidades demarcatorias? ¿Con qué finalidad se pueden hacer más de 1200 mediciones topográficas si no es para fijar en el terreno la línea de frontera?

En segundo lugar, dichas afirmaciones ecuatorianas resultan aún más difíciles de entender si se revisan las actas de inauguración de los hitos erigidos en 1948 al Sur-Oeste del hito Cusumasa-Bumbuiza. Dos de ellos fueron erigidos exactamente sobre la línea fijada mediante la poligonal de 1947. Es más, en las actas correspondientes consta textualmente que la línea de frontera demarcada entre ambos puntos, es la línea determinada por la poligonal de 1947.

• "Quinto.- Con la inauguración de este Hito queda demarcada la Línea de Frontera comprendida entre este Hito y el Hito Cusumasa-Bumbuiza. Esta línea es la seguida por la poligonal, realizada en la Campaña de 1947, sobre el divisor del contrafuerte mencionado por el Arbitro".

• "Quinto.- Con la inauguración de este Hito queda demarcada la Línea de Frontera comprendida entre este Hito de coordenadas latitud 03°08'07".8.S y longitud 77°58'55"S.W. y este hito. Esta línea es la seguida por la poligonal, realizada en la Campaña de 1947, sobre el divisor del contrafuerte mencionado por el Arbitro".

La contradicción es evidente. En agosto de 1948, el Jefe de Brigada ecuatoriano consideró que la poligonal levantada en 1947 al Nor-Este del hito Cusumasa-Bumbuiza, era sólo un estudio para reconocer el terreno. Sin embargo, en diciembre de 1948, sólo cuatro meses después, el mismo Jefe de Brigada consideró que la poligonal de 1947, levantada por los mismos topógrafos, siguiendo los mismos procedimientos técnicos, determinó la dirección de la línea de frontera al Sur-Oeste del citado hito.

En términos estrictamente lógicos, un mínimo de coherencia hubiera requerido que el gobierno ecuatoriano cuestionara en su integridad la poligonal de 1947, si es que ésta, en realidad, hubiese sido levantada de modo impreciso, expeditivo y provisional.

4. La trocha de la poligonal topográfica levantada en 1947 está registrada en el plano monográfico del hito Cusumasa-Bumbuiza.

Sobre este punto, la Delegación del Ecuador señaló en junio pasado lo siguiente:

"Cabe aclarar que en el plano monográfico de 17 de noviembre de 1947 que suscribieron los Presidentes de la Comisión Demarcadora, expresamente se indica en su `LEYENDA' que la línea punteada a la que hizo especial referencia la Delegación del Perú, es una simple trocha abierta en el sector para dirigir inspecciones visuales y permitir el tránsito de personas y materiales. Esa trocha no indica la continuación de un accidente geográfico como el divisor sobre el contrafuerte ni tampoco señala al lugar donde debe ir la línea de frontera".

Esta afirmación del Ecuador hay que analizarla con cierto detenimiento. La misma contiene un extraño juego de palabras. Ecuador sostiene que la trocha graficada en dicho plano es "una simple trocha abierta en el sector para dirigir las inspecciones visuales y permitir el tránsito de personas y materiales".

Dicha definición de "trocha", en primera instancia, parecería correcta. Ecuador habría recogido la misma del punto III (ó 3) de todas las Instrucciones Generales para el Levantamiento Topográfico de la Frontera, aprobadas por los diferentes presidentes de las comisiones demarcadoras. Sin embargo, una revisión más detenida de cualquiera de estas instrucciones generales nos lleva a una conclusión completamente diferente. En cualquiera de ellas consta el siguiente texto:

"III (ó 3).- Para poder seguir sobre el terreno la dirección entre dos puntos de la frontera, se abrirán trochas de ancho apropiado como para poder dirigir las visuales y permitir el paso de la gente y material".

Es decir, la documentación complementaria entregada por ambas Partes demuestra que las brigadas mixtas estaban obligadas a abrir trochas especificamente "para poder seguir sobre el terreno la dirección entre dos puntos de la frontera". Estas son las trochas de frontera mencionadas en todas las instrucciones generales correspondientes.

Dicha documentación también demuestra que esas trochas debían permitir "las visuales", no "inspecciones visuales", como sostuvo la Delegación del Ecuador. Es muy importante esclarecer este punto. En el contexto eminentemente técnico de las instrucciones generales de la Comisión Mixta, "las visuales" son el conjunto de las observaciones de ángulos y distancias hechos con teodolitos, taquímetros y miras parlantes.

Es decir, dichas "visuales" son los trabajos demarcatorios requeridos para materializar en el terreno la línea de frontera y determinar mediante el cálculo la distancia y dirección.

En consecuencia, la "trocha" graficada en el citado plano monográfico es la trocha de frontera o, si se prefiere, la trocha de la poligonal levantada en 1947 a ambos lados del citado hito. En ese sentido, basta comparar los planos parciales pertinentes de las poligonales Cusumasa-Yaupi y Cusumasa-Mayarico para comprobar que ellos corresponden exactamente a la trocha graficada en dicho plano monográfico.

Por lo tanto, contrariamente a lo que afirmó el Ecuador, la trocha de la poligonal graficada en el plano monográfico del hito Cusumasa-Bumbuiza indica la continuación de un accidente geográfico como es el divisor sobre el contrafuerte, y también señala el lugar por donde debe ir la línea de frontera desde el hito Cusumasa-Bumbuiza hacia la confluencia Yaupi-Santiago.

 



Además, es importante anotar que estamos refiriéndonos a un sector de geografía selvática y boscosa. Y en este tipo de geografía no tendría sentido alguno la apertura de una trocha para "permitir el tránsito de personas y materiales" en plena selva -tal como ha sostenido Ecuador- siguiendo una dirección donde se debe remontar alturas de quinientos metros (Huichinguén) para luego descender al abra siguiendo la divisoria de aguas, para, por último, volver a remontar alturas de más de mil metros. Lo lógico habría sido que si la trocha hubiera tenido un uso exclusivo de tránsito y materiales se hubiera buscado las zonas más llanas y accesibles, que no es el caso de la poligonal que nos ocupa.

5. La poligonal Cusumasa-Yaupi corresponde a la letra y espíritu del laudo arbitral de 1945.

En opinión del Perú, y de acuerdo a los procedimientos constantes en el artículo IX del Protocolo de Rio de Janeiro, y a los estipulados en el Acta de Puerto Bolívar, son los técnicos los encargados de fijar, en el terreno, la frontera común.

Es por esta razón que la interpretación auténtica que expresa la voluntad de las Partes está contenida en las Instrucciones de los Presidentes de las Comisiones Demarcadoras del 14 de agosto de 1947 y en los trabajos que efectuaron los técnicos de la Brigada Mixta "Norte" en cumplimiento de aquellas precisas instrucciones. En dichas Instrucciones, -cuyo análisis haremos luego con más detalle- se hace expresa referencia que para "buscar y determinar en el terreno" la línea de frontera, ésta se debe ejecutar de acuerdo a lo determinado por el técnico brasileño Braz Dias de Aguiar.

También veremos más adelante que no tienen sustento los diferentes argumentos presentados por Ecuador para desconocer la validez de los trabajos demarcatorios ejecutados en 1947 entre el cerro Cusumasa y la confluencia del Yaupi con el Santiago.

Ahora nos corresponde confirmar que la poligonal topográfica entre el hito Cusumasa-Bumbuiza y la confluencia del Yaupi con el Santiago, se levantó cumpliendo estrictamente el Laudo de Braz Dias de Aguiar de 1945.

El Laudo Arbitral indica lo siguiente:

"El Protocolo de Paz, Amistad y Límites entre el Perú y Ecuador, suscrito en Rio de Janeiro, el 29 de enero de 1942, dice en el parágrafo 1°, letra B, del artículo VIII que la frontera sigue: `De la Quebrada de San Francisco, el `divortium aquarum' entre el río Zamora y el río Santiago hasta la confluencia del río Santiago con el Yaupi'."

"Durante la demarcación de ese trecho de la frontera surgió el desacuerdo entre las dos comisiones demarcadoras, en cuanto a la interpretación del párrafo arriba transcrito".

La solución a dicha divergencia emitida por el árbitro fue la siguiente:

"Somos del parecer que la frontera debe ser así definida:

"De la naciente del río San Francisco, seguirá por el `divortium aquarum' entre los ríos Zamora y Santiago hasta la parte Norte de donde se desprende el contrafuerte que va a terminar frente a la confluencia del Yaupi (más o menos en el punto D de la carta anexa N° 18); en seguida por ese contrafuerte, esto es, por el divisor que separa las aguas que van para el Norte a desaguar en el Santiago, arriba de la boca del Yaupi, de las que van para el Este, a desembocar en el mismo río, abajo de aquel afluente. Si la extremidad de este divisor de aguas no alcanza la confluencia del Yaupi, la divisoria será una recta entre su extremidad y la referida confluencia."

Los puntos de la poligonal de 1947 se fijaron siguiendo las estribaciones que conforman la prolongación del sistema divisor de aguas en este tramo, estribaciones que separan los ríos y quebradas situadas entre el cerro Cusumasa y la confluencia Yaupi-Santiago. Basta con revisar el cuaderno de cálculos de la poligonal Cusumasa-Yaupi para confirmar este hecho.

Dicho levantamiento topográfico se inició a una altitud de 1424 metros, en la cima del cerro Cusumasa. El mismo se prosiguió, en dirección Nor-Este, hasta descender a una mínima de 363 metros, en el cuello que separa las aguas de las quebradas Cushunza y Sarambiza. Luego, la poligonal registra que las alturas vuelven a elevarse en dirección Este, hasta alcanzar 645 metros sobre el cerro Huinchinguén. Desde ese punto, las cotas registradas por la poligonal descienden progresivamente, hasta la confluencia Yaupi-Santiago.

La información topográfica registrada por los demarcadores en 1947 demuestra, entonces, que es imposible sostener que el sistema orográfico que divide aguas en este tramo, o, si se prefiere, el divisor y contrafuerte mencionado por el árbitro, dejan de existir abruptamente, como afirma Ecuador, en el punto donde está ubicado el hito Cusumasa-Bumbuiza, pues este punto no corresponde precisamente a un acantilado.

En consecuencia, los demarcadores en 1947, respetando fielmente lo dispuesto por el Laudo arbitral, fijaron en el terreno la línea que separa aguas siguiendo el divisor de aguas hasta su extremo más cercano a la confluencia del Yaupi.


Al respecto, cabe recordar que el propio Dias de Aguiar, citando a Vittorio Adami, señaló que "el deber de una Comisión es interpretar la intención de los redactores y signatarios del Tratado, tanto cuanto sea posible precisarlo, y, en ausencia de pruebas sobre la exacta intención, proceder lo mayormente de acuerdo con el espíritu general del Tratado".

El hecho fundamental es que los demarcadores de ambos países llegaron inicialmente a esa misma conclusión. Por ello, determinaron topográficamente, es decir, en el terreno, la línea de frontera. Este acuerdo entre las Partes fue expresado mediante el levantamiento de una poligonal topográfica que constituye precisamente la ejecución conjunta y voluntaria del trabajo demarcatorio.

A nuestro juicio, a la luz de los trabajos de la poligonal que fueron ejecutados por la Brigada Mixta en su oportunidad, del Plano Monográfico que suscribieron sus Jefes cuando inauguraron el Hito Cusumasa-Bumbuiza, de las precisiones hechas por Dias de Aguiar en su Laudo, y de estudios técnicos efectuados después, existen suficientes elementos de juicio para determinar la dirección que sigue la línea entre el mencionado hito Cusumasa-Bumbuiza y la boca del Yaupi en el Santiago.

 


De todos estos elementos que acaban de enumerarse, podemos afirmar que la línea, en opinión del Perú, sigue a través de la prolongación del contrafuerte y divisor, continuando con sus características de natural y terrestre hasta la confluencia del Yaupi con el Santiago.

 

Conclusiones.-

1. Las poligonales topográficas, como la que levantó la Comisión Mixta Peruano-Ecuatoriana Demarcadora de Límites, constituyen la operación técnica mediante la cual se determina la línea de frontera sobre el terreno. Las instrucciones de los presidentes de dicha Comisión Mixta disponían claramente que: "... la poligonal y la trocha deberán seguir por el Divisor, en toda su extensión..."

2. La poligonal que trazó la Comisión Mixta entre el cerro Cusumasa y la confluencia del Santiago con el Yaupi constituye un levantamiento topográfico detallado y preciso de la línea de frontera. Los 611 puntos de apoyo que se requirieron para el levantamiento de esta poligonal, merecieron no menos de 1200 observaciones de ángulos y distancias con teodolitos, taquímetros y miras parlantes por parte de los técnicos.

3. De allí que las Actas de otros hitos puestos y no cuestionados en la continuación de la poligonal levantada en 1947 por la Comisión Mixta hacia el Sur-Oeste, especifican, sin lugar a dudas, que la línea de frontera entre ellos "es seguida por la poligonal, realizada en la Campaña de 1947, sobre el divisor del contrafuerte mencionado por el Arbitro".

4. La trocha de la poligonal graficada en el Plano Monográfico del hito Cusumasa-Bumbuiza indica la continuación del divisor sobre el contrafuerte, y también señala el lugar por donde va la línea desde este mencionado hito hasta la confluencia del Santiago con el Yaupi.

5. Finalmente, a la luz de la poligonal ejecutada por la Comisión Mixta, del plano monográfico del hito Cusumasa-Bumbuiza suscrito por los presidentes de ambas comisiones, de las precisiones hechas por el Arbitro en su Laudo y de posteriores técnicos, existen nítidos elementos de juicio para concluir que la línea de frontera, a partir del mencionado hito Cusumasa-Bumbuiza sigue a través del contrafuerte y divisor, manteniendo en toda su trayectoria sus características de natural y terrestre hasta la confluencia del Santiago con el Yaupi.

 

Exposición del Perú sobre el desacuerdo en el tramo entre los hitos Cunhuime Sur y 20 de Noviembre en el Sector
Zamora-Santiago
y/o Cordillera del Cóndor

 

Brasilia, 22 de abril de 1998


 

Introducción

Desde hace medio siglo diferentes gobiernos ecuatorianos han adoptado diversas posiciones que han impedido la conclusión de la demarcación fronteriza.

Hoy, nos encontramos frente a una nueva versión de la posición adoptada por Ecuador en 1951, cuando ese país planteó por primera vez la tesis de la supuesta inejecutabilidad parcial del Protocolo de Río. La misma ahora está circunscrita exclusivamente al tramo de la línea de frontera pendiente de ser demarcado entre los hitos Cunhuime Sur y 20 de Noviembre.

Vamos a demostrar que dicha tesis no tiene sustento técnico ni jurídico.

Analizaremos la inconsistencia de cada una de las premisas sobre las cuales se basa el referido planteamiento ecuatoriano. En este sentido, comprobaremos que los hechos, documentos y acuerdos suscritos por ambas Partes exigen que el Ecuador cumpla sus compromisos internacionales asumidos con el Perú y los Garantes del Protocolo de Río de Janeiro de 1942 y, por tanto, proceda a concluir la demarcación de la línea de frontera.

Como sabemos este Grupo Jurídico-Técnico ha recibido el encargo de emitir una opinión atendiendo a las cuestiones técnicas y conforme a derecho. En ese sentido, el encargo consiste en opinar ajustándose al Protocolo de Río de Janeiro, al Laudo de Braz Dias de Aguiar y a los instrumentos complementarios de ejecución de dicho Tratado, es decir todos los acuerdos alcanzados por la Comisión Mixta Peruano-Ecuatoriana Demarcadora de Límites. Por tanto, el marco jurídico dentro del cual deben constreñirse nuestras deliberaciones está, pues, claramente definido.

Entonces, dentro de este enfoque jurídico y técnico establecido, procederemos a desarrollar los siguientes puntos:

1. Antecedentes Generales.

2. Improcedencia del planteamiento ecuatoriano sobre la inejecutabilidad parcial del Protocolo de Paz, Amistad y Límites de 1942.

3. Alcances del Laudo Arbitral de Braz Dias de Aguiar en el Sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor.

4. Ejecutabilidad del Protocolo de Paz, Amistad y Límites de 1942, conforme al Laudo Arbitral de 1945.

5. Obligación jurídica de concluir la demarcación de la línea de frontera entre los hitos Cunhuime Sur y 20 de Noviembre, en ejecución del Protocolo de Paz, Amistad y Límites de 1942 y el Laudo Arbitral de 1945.

6. Conclusiones.


1. Antecedentes Generales.

En la primera etapa de conversaciones, la Delegación del Perú presentó un recuento del proceso mediante el cual el perú y Ecuador _tras la firma, aprobación y ratificación del Protocolo de Río de Janeiro- fijaron en el terreno la línea de frontera en este sector, mediante los trabajos de la Comisión Mixta Demarcadora de Límites.1

Mediante dicho recuento se describió, en detalle, cómo se procedió con la ejecución de la demarcación del sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor. En esa ocasión, el Perú demostró que todos los trabajos demarcatorios se ejecutaron sobre la línea divisoria de aguas que corre desde el san Francisco hasta el Yaupi, sin que se haya presentado jamás duda alguna respecto a la obligación de demarcar en este sector la línea que separa aguas.

Hasta 1949, la única duda que surgió sobre la demarcación en este sector, fue la divergencia técnica sobre la dirección del divortium aquarum establecido en el Protocolo. Esta divergencia fue resuelta en 1945 por el Árbitro Braz Dias de Aguiar.

Sin embargo, después de siete años de ejecución de trabajos demarcatorios en este sector, y luego de cuatro años de la expedición del Laudo arbitral que determinó la dirección del divortium aquarum desde el San Francisco hasta el yaupi, el Ecuador sostuvo, por primera vez, en setiembre de 1949, que era posible que no existiese el divortium aquarum mencionado en el tratado.

Dos años más tarde, ecuador interrumpió el proceso demarcatorio en el sector en el Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor y declaró que no había línea de frontera en el mismo.

Estos son, en resumen, los hechos del caso.

2. Improcedencia del Planteamiento Ecuatoriano sobre la Inejecutabilidad Parcial del Protocolo de Paz, Amistad y Límites de 1942.

Una tarea de este grupo de expertos deberá ser emitir una opinión acerca del planteamiento ecuatoriano de una supuesta inejecutabilidad parcial del Protocolo de Río de Janeiro, tesis basada en sostener _desde 1951- que hay error en el protocolo por haber considerado éste un accidente geográfico que supuestamente no existiría, al emplear la expresión, "el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago".

En relación al planteamiento ecuatoriano del error, un punto a resaltar es la unanimidad existente en la doctrina y jurisprudencia internacionales, sobre la necesidad de la concurrencia de tres elementos constitutivos en la configuración del error, como causal de nulidad relativa de los Tratados.

Estos elementos son que el error sea de hecho, esencial y excusable. Al respecto, demostraremos que, en este caso, ninguno de dichos elementos está presente, no obstante que bastaría sólo uno de ellos esté ausente en el planteamiento ecuatoriano, para desechar definitivamente la hipótesis que por cerca de 50 años ha sostenido el Ecuador.

2.1 Ausencia de error de hecho

El error, por definición, requiere una falsa apreciación de la realidad, esto es, dar por cierto determinado hecho o supuesto que no existe en la realidad.

En este caso específico, Ecuador plantea que el error de hecho del artículo 8.b.1 del Protocolo se debe a que no existiría " el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago".

La confusión del planteamiento ecuatoriano tiene como punto de partida una lectura incorrecta del texto mismo del Protocolo. En efecto, el artículo 8.b.1 de este tratado, cuya inejecutabilidad sostiene el Ecuador, señala:

"VIII.- La línea de frontera será referida a los siguientes puntos:

b) En el Oriente.-

1. De la quebrada de San Francisco, el "divortium aquarum" entre el río Zamora y el río Santiago, hasta la confluencia del río Santiago con el Yaupi".

La primera precisión que hay que hacer es que el Protocolo menciona el divisor de aguas que se encuentra "entre" dos ríos, no el divisor "de" dos ríos. Es decir, al emplear la palabra "entre" los negociadores sólo determinaron la zona geográfica donde debía ubicarse el divisor.

Los negociadores deliberadamente no utilizaron el término "de", preposición que hubiera indicado, más bien, que tal divisor separase exclusivamente las aguas de los ríos Zamora y Santiago, a lo largo de todo el sector delimitado por dicho artículo, es decir, desde el San Francisco al Yaupi.

Los negociadores precisamente utilizaron el término "entre" porque eran conscientes que el divisor Zamora-Santiago, esto es, el divisor exclusivo de ambos ríos, no existe ininterrumpidamente de la quebrada de San Francisco hasta la confluencia del río Santiago con el Yaupi. Ésta es justamente la razón por la cual la expresión que consta en el Protocolo es " el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago".

Los negociadores del Tratado jamás pudieron suponer que el divortium aquarum del Zamora y el Santiago corriese ininterrumpidamente entre los dos puntos extremos del sector. En primer lugar, porque ellos conocían que ninguno de esos dos ríos se extiende a lo largo de todo el sector comprendido desde el San Francisco al Yaupi. En segundo lugar, porque ellos también conocían que la línea divisoria que corre a partir del San Francisco hasta el Yaupi, separa las aguas de diferentes ríos, además del Zamora y el Santiago.

En efecto, el conocimiento de la existencia y ubicación, entre otros, de los ríos Cenepa, Chichipe, Chirinos, antes de 1942, determina, por estricta lógica, que nadie ignoraba en ese entonces que el divortium aquarum que se encuentra entre los ríos Zamora y Santiago y que une los dos puntos extremos, separa las aguas de todos estos ríos mencionados. Ello, sin considerar la extensión de los mismos, pues, aún cuando se conociera sólo una pequeña parte de ellos, igualmente se encuentran entre el Zamora y el Santiago.

Esto significa que nadie ignoraba en 1942 que la expresión "el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago", comprendía las divisorias Chinchipe-Chinchipe, Chinchipe-Zamora, Zamora-Cenepa y, obviamente, Zamora-Santiago.

Al respecto, cabría citar a Hildebrado Accioly quien señaló: "los tratados deben ser interpretados de buena fé, sin ánimo de burlar sus disposiciones o rehuir su ejecución."2

Esta interpretación de la letra del Protocolo y de la intención de sus negociadores sería posteriormente confirmada por los técnicos peruanos y ecuatorianos en el seno de la Comisión Mixta Demarcadora, por Braz Dias de Aguiar en su laudo Arbitral de 1945 y por la propia Delegación del Ecuador. En este mismo proceso en el que hoy nos encontramos, la Delegación sostuvo lo siguiente:

"Que haya solución de continuidad entre la quebrada de San Francisco y el supuesto divortium aquarum entre los ríos Zamora y Santiago no consideramos que sea motivo para constituir un error geográfico. En efecto, en los mapas contemporáneos a la época en que se firmó el Protocolo aparecía el río Cenepa, si bien con una extensión muy reducida, pero ese sólo hecho determinaba ya que tuviera que producirse un hiato inicial".3

Por lo tanto, es evidente que en 1942 no existía una falsa apreciación de la realidad que hoy pueda invocarse para sustentar un error de hecho en el Protocolo de Río de Janeiro.

2.2 Ausencia de error esencial

El error esencial implica que este error debe ser de tal importancia, que si las Partes hubieran tenido previo conocimiento de su existencia, no habrían celebrado el acuerdo.4

Con relación a esto, cabría resaltar las contradicciones de la posición ecuatoriana. La Delegación del Ecuador sostiene que: " el error de hecho no fundamental, además, no siempre afecta la totalidad del tratado sino a una o varias de sus cláusulas". Seguidamente, dicha Delegación concluye explícitamente que " éste sería el caso del error existente en la zona Zamora-Santiago"5

De este documento se desprende que Ecuador sostiene la existencia, en Derecho Internacional, de un error no esencial capaz de causar la nulidad relativa de un tratado. Esto constituye a todas luces una desnaturalización, por demás cuestionable, de lo que establece el Derecho Internacional al respecto, esto es, que el error tiene que ser necesariamente esencial.

Para viciar de nulidad relativa al protocolo de Río de Janeiro de 1942 o cuestionar su aplicación en el sector que nos ocupa, el elemento enervado por error debería constituir el objeto o fin del acuerdo. No obstante, tal supuesto no coincide con la realidad.

En primer lugar, la finalidad del Protocolo de Río de Janeiro fue la de establecer la línea de frontera entre el Perú y Ecuador y, además, restablecer la paz y promover la amistad entre ambas naciones. Así, es fácil colegir la razón por la que la redacción de este instrumento internacional que comienza diciendo: "Los Gobiernos del Ecuador y del perú, deseando dar solución a la cuestión de límites que por largo tiempo los separa". El propósito principal de este instrumento internacional fue, pues, la delimitación de una frontera definitiva entre ambos Estados.

En segundo lugar, la finalidad específica del artículo 8.b.1 del Protocolo era delimitar la frontera entre los ríos San Francisco y Yaupi mediante un límite arcifinio. Esto resulta evidente de la simple lectura de dicho artículo que menciona exclusivamente accidentes geográficos naturales, y no artificiales o imaginarias como rectas o geodésicas. Es más, el propio Árbitro Braz Dias de Aguiar señaló que el "objetivo que los dos gobiernos tuvieron en vista, que era unir la naciente del san Francisco y la confluencia del Yaupi con el Santiago por una línea natural".

Uno de los accidentes geográficos naturales mencionados en el artículo es un divortium aquarum. Un divortium aquarum o divisor de aguas, por definicón, es una línea seca, es decir, que no sigue no corta cursos de aguas, y que se encuentra sobre una formación orográfica. Este concepto fue expresado _mucho antes de 1942- por Vittorio Adami, reconocido experto en materia de demarcación de fronteras definidas por divorcios de aguas, razón por la cual este tratadista fuera citado por el árbitro Dias de Aguiar en su Laudo de 1945.

Adami señaló que:

"Sin duda es jurídicamente correcto que donde un tratado ha establecido que una línea de frontera sea una divisoria dada, la línea elegida y demarcada como línea de frontera definitiva no debe desviarse de la línea orográfica incluida en la palabra `divisoria' por quienes redactan y suscriben un tratado"6.

En este caso, la línea orográfica intrínseca a cualquier divisoria de aguas _como señala Adami- está constituída por la cadena de montañas que se extiende desde la quebrada de San Francisco hasta el Yaupi y que, además, se encuentra entre el Zamora y el Santiago.

Al respecto, la Delegación del ecuador ha sostenido lo siguiente:

"El error consiste en que el principal accidente geográfico mencionado en esa cláusula, no existe en la realidad. Ese fue el resultado de que la ubicación de este accidente, una cadena de montañas, era incorrecta en las cartas geográficas usadas y en la conciencia de los negociadores"7.

Es decir, el propio Ecuador confirma la validez de la posición peruana.

1. Ecuador reconoce que el principal accidente geográfico mencionado en el artículo, esto es, "el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago", es una cadena de montañas.

2. Ecuador reconoce que los negociadores tenían en mente una cadena de montañas cuando redactaron el artículo 8.b.1.

Por lo tanto, el límite arcifinio, descrito en el Protocolo mediante la expresión "el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago" no es otro que la cadena de montañas conocida desde antes de 1942 como la Cordillera del Cóndor.

Es imposible negar la existencia de una cadena de montañas.

La identificación entre la Cordillera del Cóndor y el límite arcifinio establecido por el Tratado, fue confirmada, además, por el propio Ecuador en 1943, por el árbitro Dias de Aguiar en 1945, por el asesor técnico McBride en 1949 e, incluso, por el mapa aerofotogramétrico entregado por el gobierno de Estados Unidos.8

Por último, esta misma identificación fue reiterada por las Delegaciones del Perú y Ecuador al denominar el sector en que se encuentra el desacuerdo que estamos analizando hoy como "Sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor".

En consecuencia, es inadmisible que Ecuador pretenda sostener ahora que esa cadena de montañas no existe cuando su presencia física es innegable.

En todo caso, si Ecuador pretende sostener el carácter esencial del error basado en la inexacta ubicación o dirección de este accidente geográfico en los mapas de 1942, tal afirmación resulta aún más insostenible. El carácter esencial del accidente está dado por su existencia, y no, en todo caso, por la dirección exacta en dichos mapas, que tiene, obviamente carácter accesorio.9

De todo lo expuesto, queda perfectamente claro que si se hubiera producido un error sobre un presunto divortium aquarum del Zamora-Santiago a lo largo de todo el sector _error que el Perú ha demostrado no existir- éste no tendría importancia en la formación de la voluntad de los negociadores del Tratado, porque resulta claro que lo que pensaban era que la frontera debía ser un accidente natural notable, fácilmente reconocible. Y ese accidente natural es la Cordillera del Cóndor.

En conclusión, bajo el supuesto negado que estuviese presente el error que aduce Ecuador, éste no tendría carácter esencial.

2.3 Ausencia de error excusable

El error excusable implica que el estado que alega el mismo, no debe haber conocido que estaba incurriendo en dicho error o no debe haber tenido siquiera la posibilidad de conocer que estaba incurriendo en él, al momento de suscribir el acuerdo10 .

Además, la doctrina y jurisprudencia internacionales concuerdan plenamente en la necesidad de que el Estado que invoca el error no lo haya conocido actuando con diligencia ordinaria o razonable, con anterioridad a la celebración del acuerdo o no haya tenido la posibilidad de advertirlo.

Al respecto, habría que esclarecer lo siguiente. El Ecuador planteó por primera vez en setiembre de 1949 la posibilidad que no existiese el divortium aquarum mencionado en el Tratado. Ecuador arguyó primero que ello podría darse por la mera existencia del río Cenepa y, luego, porque recién había descubierto la extensión completa del Cenepa, gracias a la entrega del mapa aerofotogramétrico estadounidense11. Desde entonces, Ecuador ha afirmado sostenidamente que recién en 1947, conoció la extensión del Cenepa y, a raíz de ello, la supuesta inexistencia del divortium aquarum mencionado en el Tratado12.

Por lo tanto, es esencial esclarecer esta afirmación ecuatoriana mediante las siguientes pruebas incontrovertibles:

1. Ecuador conocía la existencia y ubicación del Cenepa antes de 1942, y con conocimiento de ello, suscribió, aprobó y ratificó el Protocolo, incluido obviamente el artículo 8.b.1 cuya letra pretende cuestionar hoy.

2. Ecuador conoció la extensión completa del Cenepa en 1943, y, con conocimiento de ello, prosiguió con la ejecución del artículo 8.b.1. del Protocolo.

3. Ecuador recibió en 1947 el mapa donde aduce haber descubierto la extensión completa del río Cenepa, y tras conocer dicho mapa, prosiguió ejecutando el artículo 8.b.1 durante 31 meses más, sin hacer ningún cuestionamiento.

1.- Ecuador conocía perfectamente que el río Cenepa se extiende y desarrolla entre los ríos Zamora y Santiago antes de la suscripción en 1942 del Protocolo de Río de Janeiro, tal como lo demuestra la cartografía de la época presentada por Perú y Ecuador13. Esto, como hemos visto, ha sido reconocido expresamente por la propia Delegación del Ecuador.

2.- Ecuador conoció la extensión completa del río Cenepa en 1943 cuando los miembros de la Comisión Mixta Demarcadora de Límites recorrieron ese río hasta sus nacientes.

En efecto, en el Parte o informe técnico de la Brigada Mixta de Exploración denominada Subcomisión "El Cóndor", suscrito el 27 de octubre de 1943 por el capitán Luis Montezuma del perú y el teniente Gustavo Proaño del Ecuador, consta que:

"Creímos lógico, seguir a lo largo del río Huachi, para desplazarnos luego hacia el Nor-Oeste por el Cenepa; salvar aguajales y seguir ese río aguas arriba, dentro de su zona traficable, sabiendo de antemano que sus orígenes se encontraban en la Cordillera del Cóndor. Aprovechamos dentro del río Cenepa un corto tramo de trocha existente y trochamos más tarde hasta llegar a sus nacientes"

Dicho informe concluye señalando que:

"De conformidad con la descripción que hemos hecho de la Cordillera `El Cóndor', en la zona por nosotros explorada, y por donde, tenemos la certeza, pasa la Línea Divisoria de los ríos `Santiago' y Zamora, opinamos que la colocación de un hito en este sitio, no es absolutamente indispensable, ya que creemos que nadie podría encontrar otra línea que constituya la divisoria antedicha".14

Por tanto es innegable que Perú y Ecuador, mediante los trabajos de campo realizados en 1943 por la Comisión Mixta, identificaron, sobre el terreno, la ubicación de las nacientes del río Cenepa y, de este modo, conocieron conjuntamente la realidad geográfica del sector de la Cordillera del Cóndor.

Entonces, no tiene sustento alguno el argumento que ha sostenido Ecuador durante medio siglo, es decir, que recién descubrió la extensión del río Cenepa en 1947 y que, hasta entonces, ese país presumía que sólo existía una divisoria Zamora-Santiago en todo este sector de la frontera.

También es un hecho incontrovertible que Perú y Ecuador, tras conocer en 1943 el curso completo del río Cenepa, prosiguieron demarcando la frontera en ejecución del artículo 8.b.1. del Protocolo.

Es más, el primer hito erigido en este sector, el hito Llave-Miaza, fue inaugurado en setiembre de 1943 sobre un punto divisor de aguas en la Cordillera del Cóndor, reconocido claramente en los mapas ecuatorianos y peruanos anteriores a 1942 como parte de la divisoria Zamora-Cenepa.15

Posteriormente, ambos países continuaron en 1944 la demarcación de la línea de frontera. Las dos Comisiones Mixtas demarcaron el límite, de común acuerdo y buena fe, sobre la divisoria principal de las aguas que se encuentran la Cordillera del Cóndor, con pleno conocimiento que en ese tramo dicha cordillera separa directamente las aguas del Zamora y Cenepa.16

Tan es así, que todas las actas de inauguración y aprobación de los hitos instalados en 1944 describen con absoluta precisión y claridad las características hidrográficas de la zona, e indican taxativamente, sin confusión alguna, a cuales ríos van directamente las aguas separadas por el divisor principal demarcado, incluidos, por supuesto, los ríos Zamora y Cenepa.

Cabe entonces concluir que, ambos países, con pleno conocimiento de la geografía de la zona, reconocieron que el divortium aquarum mencionado específicamente en el Protocolo era el divisor principal o general entre los ríos Zamora y Santiago, el mismo que se encuentra sobre la cadena de montañas de la Cordillera del Cóndor. Esta interpretación libre y conjunta, expresada en los acuerdo y actos realizados por las Comisiones Mixtas, estableció definitivamente que el curso íntegro del río Cenepa se encuentra en territorio peruano.17

Las Partes dejaron expresa constancia de esa interpretación que ajustó la línea de frontera a la realidad geográfica en el acuerdo vinculante que constituyen el acta de la Comisión Mixta suscrita y aprobada el 30 de marzo de 1945 donde se señala que:

"El enlace entre los trabajos de las Comisiones de Oriente y Occidente fue asegurado por la Comisión Mixta del Oriente cuyos levantamientos topográficos llegaron al hito `Trinidad'. Este enlace no sólo estableció la continuidad de la representación topográfica de la línea de frontera, sino que tiene la importancia primordial de confirmar que los trabajos de demarcación se han ejecutado, por la Comisión del Occidente, sobre la misma cadena de montañas que corresponden al divortium aquarum Zamora-Santiago o Cordillera del Cóndor, aunque en su extremidad meridional las aguas que reparte dicha divisoria corresponden a sistemas hidrográficos diferentes de los ríos mencionados".18

En conclusión, ha quedado plenamente demostrado que Ecuador conoció el curso íntegro del Cenepa en 1943 y que Ecuador prosiguió la demarcación de la frontera en este tramo, en ejecución del artículo 8.b.1 del Tratado, proceso que continuó hasta 1948, esto es, durante cinco años más, sin que se expresase cuestionamiento alguno a raíz del Cenepa.

3.- En febrero de 1947 Perú y Ecuador recibieron copias del mapa aerofotogramétrico estadounidense. Cabe señalar que en dicho mapa está trazada la línea que sigue la divisoria de aguas en el sector y, además, está impresa la siguiente leyenda: "La frontera peruano-ecuatoriana está fijada en la divisoria formada por la Cordillera del Cóndor"19

Tras recibirse este mapa, ambos países prosiguieron demarcando la línea de frontera, a lo largo de la línea divisoria de aguas sobre la cadena principal de la Cordillera del Cóndor, en las campañas de 1947 y 1948. De hecho, los dos hitos de frontera erigidos en 1947, Nayumbe, Teisha y Cunhuime Sur, están ubicados sobre la misma línea trazada en el mapa de 1947.

En consecuencia, Ecuador trar recibir el mapa donde aduce haber descubierto el error, prosiguió demarcando la frontera dos años más, y no manifestó cuestionamiento alguno al respecto sino hasta setiembre de 1949. Es decir, el Ecuador mantuvo, por lo menos, 31 meses de silencio absoluto, después de haber descubierto un supuesto error en el Protocolo.

En síntesis, respecto a la ausencia de error excusable, podemos afirmar que el mapa aerofotogramétrico de 1947 no reveló la existencia del río Cenepa, ni su extensión completa. El Ecuador conocía desde antes de 1942 que este río discurre entre los ríos Zamora y Santiago y está registrado que conoció en 1943 su extensión completa. Por lo tanto, no tienen sustento las razones que adujo Ecuador por primera vez en 1949 para interrumpir la ejecución del artículo 8.b.1 del Protocolo.

2.4 Conclusión sobre la ausencia de error de hecho, esencial y excusable.

Ecuador conocía desde antes de enero de 1942 que el río Cenepa discurre entre el Zamora y el Santiago. Por lo tanto, al suscribir el tratado de límites el Ecuador era perfectamente conciente que la expresión "el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago" no significaba que el divisor de aguas en la región separase exclusivamente a ambos ríos en toda su extensión desde el San Francisco al Yaupi.

En otras palabras -utilizando casi literalmente los términos de la Corte Internacional de Justicia en el Asunto del Templo de Preah Vihear- Ecuador no puede alegar un error como vicio de consentimiento, porque no sólo tuvo la posibilidad de conocerlo, sino que, en todo caso, lo conocía, por lo menos, siete años antes de alegarlo por primera vez en 1949.

En conclusión, ninguno de los elementos que concurrentemente deben confluir para la existencia del error como vicio del consentimiento, está presente en este caso. Tomando en consideración que basta con que uno de dichos elementos esté ausente para descartar la posibilidad de sustentar válidamente esta figura jurídica, conforme a derecho, no existe otra alternativa que reconocer su improcedencia.

En concordancia con nuestra posición, resulta pertinente citar la Nota de 7 de diciembre de 1960, donde los Países Garantes expresaron su posición oficial en torno a la total validez del Protocolo de Río de Janeiro de 1942.

En efecto, los Países Garantes señalaron que consideraban "que el Protocolo de Río de Janeiro -firmado y ratificado por Ecuador y Perú, y ya aplicado en su casi totalidad mediante prácticos de demarcación a los cuales las propias Partes atribuyeron el carácter de definitivo- es un instrumento válido y debe ser cumplido".

De esta forma, los Países Garantes manifestaron expresa e inequívocamente que el Protocolo no adolece de causal de nulidad alguna, reafirmaron su absoluta validez y ejecutabilidad, y demandaron su cumplimiento. Al firmar los Países Garantes que el Protocolo es un instrumento válido, ellos excluyeron la presencia de cualquier vicio que atente con nulidad absoluta o relativa la validez de este instrumento; ello incluye, obviamente, el error, como causal de nulidad relativa de los tratados. No debemos olvidar que esta posición de los Garantes fue manifestada en 1960, esto es, nueve años después de conocer la tesis ecuatoriana del error.

Finalmente, cabría citar nuevamente al insigne internacionalista brasileño Hildebrado Accioly cuando en relación a lo que debe ser una correcta interpretación de los tratados señala:

"Los tratados deben ser interpretados de buena fe, sin ánimo de burlar sus disposiciones o rehuir su ejecución"20

Hay que recordar también que el propio Árbitro, recurriendo a Accioly, señaló que:

"Es regla en Derecho Internacional, para interpretar un tratado, que `si el sentido literal de la palabra está en contradicción con el objetivo manifestado en el tratado, tal sentido no debe excluir la interpretación más amplia, indispensable para llevar a efecto el referido objetivo' (Derecho Internacional Público, Accioly, tomo II, página 462). Por lo tanto, si la interpretación literal del texto del Protocolo no conduce a un resultado que está claramente fuera del objetivo contemplado por sus negociadores debemos darle un sentido más amplio, a fin de dar realización al objetivo que los dos gobiernos tuvieron en vista, que era unir la naciente del San Francisco y la confluencia del Yaupi con el Santiago por una línea natural".

Resulta evidente, pues, que el planteamiento ecuatoriano contradice precisamente lo que constituye un principio básico del Derecho Internacional en materia de interpretación de los Tratados.

3. Alcances del Laudo Arbitral de Braz Dias de Aguiar en el Sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor.

Habiéndose demostrado la ejecutabilidad del Protocolo de Río de Janeiro de 1942, tan sólo restaría a las Partes la aplicación de sus estipulaciones, claramente definidas para todo el sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor en el Laudo arbitral de Braz Dias de Aguiar de 1945

3.1 Fijación por el Ecuador de la materia sometida al Árbitro.

Tal como quedó sentado en la primera etapa de conversaciones en Brasilia, fue Ecuador -y no Perú- el país que elevó a los Garantes la materia objeto del arbitraje de Braz Dias de Aguiar, mediante su Nota de 16 de noviembre de 194321 y su alegato contenido en el memorándum "Desacuerdo del Santiago-Zamora" de 23 de noviembre de ese mismo año.

En ese alegato, el gobierno ecuatoriano expuso detalladamente su interpretación sobre cómo se debía demarcar todo el sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor. Es debido a ello, que el Árbitro en su Fallo analizó la posición ecuatoriana exclusivamente sobre la base de este documento, el mismo que constituye el anexo 14 del Laudo.

El Ecuador inició su alegato de noviembre de 1943 sosteniendo que:

"Dice el ordinal 1° de la b) del artículo VIII del Protocolo: De la quebrada de San Francisco, el `divortium aquarum' entre el río Zamora y el río Santiago, hasta la confluencia del río Santiago con el Yaupi".

"El Perú, en el primer momento y de acuerdo con el sentido literal de esa disposición fijó la línea que debía unir directamente los puntos extremos de este tramo de frontera, esto es, la quebrada de San Francisco con la boca del Yaupi en el Santiago, por la Cordillera del Cóndor que marca el divorcio de aguas entre el Zamora y el Santiago a que se refiere el Protocolo".

Ecuador señaló, luego, que su interpretación del artículo VIII. b.1 del Protocolo era la siguiente:

"El Ecuador, por su parte, sostiene que ciñiéndose a la letra del Protocolo, la línea debe seguir por el curso de la Quebrada de San Francisco hasta el Yaupi por medio del divortium aquarum entre los ríos Zamora y Santiago y que en caso de no encontrarse este divortium aquarum en todo o en parte, se lo complete con una línea geodésica que una los dos puntos extremos de la línea, esto es, la Quebrada San Francisco y la boca del Yaupi en el Santiago, para luego acondicionar esta línea a los accidentes del terreno y a la realidad geográfica"22

Ecuador también planteó oficialmente que la divergencia consistía en desacuerdos técnicos respecto a la naciente del río San Francisco, el divorcio de aguas específicamente mencionado en el Tratado, y cómo unir el mismo con el Yaupi. Tomando en consideración la realidad geográfica del sector, Ecuador señaló:

"La dificultad mayor es la del divortium aquarum entre el Zamora y el Santiago en la parte sur, divortium que, por la configuración orográfica se columbra que deba estar, más o menos en el paralelo 3°30' Sur, es decir, donde parece que se juntan las dos cordilleras, la del occidente que sigue el curso del Zamora y la del oriente que sigue el curso del Santiago".

En los diez puntos restantes de su alegato, Ecuador sostuvo mediante una serie de argumentos técnicos, geográficos e históricos que la línea de frontera en ese sector debía seguir, entre otros conceptos, la divisoria "más importante y característica", "la línea directa más corta y más característica, que la naturaleza señala" entre el San Francisco y el Yaupi:

"[C]uando la frontera debe ser divisoria y se fijan sus extremos, hay que seguir también, entre todas las divisorias que puedan hallarse entre las mismas, por la más importante y característica. Este es el caso del divortium aquarum, que propugna el Ecuador entre el origen del río San Francisco y la desembocadura del río Yaupi"

En conclusión, el propio gobierno ecuatoriano elevó a los Garantes la divergencia Santiago-Zamora referida a la interpretación del artículo 8.b.1 del Tratado en todo el sector de la frontera, sin hacer distinción alguna sobre parte o sub-sector del mismo.

3.2 La Resolución del Árbitro sobre la materia sometida a su decisión.

El Árbitro, de conformidad con el contenido de la documentación recibida, y en atención básicamente a lo planteado por Ecuador en su alegato, presentó en mayo de 1944 a ambos Presidentes de la Comisión Mixta su "Cuestionario sobre el Sector Zamora-Santiago" (Anexo N° 15 del Fallo).

Todas las preguntas de este cuestionario se refieren a la demarcación de la frontera en la totalidad del sector comprendido entre la naciente del río San Francisco y la boca o desembocadura del Yaupi. Luego, y sobre la base de un exhaustivo análisis de las cuestiones de hecho y de derecho sostenidas por las Partes, el Árbitro definió la manera de fijar línea de frontera en el terreno, entre los ríos San Francisco y Yaupi, en función a la intención y el espíritu del Tratado.

El propio Árbitro indicó en su Fallo que la divergencia se refería a la interpretación, en su integridad, del artículo VII, inciso b, numeral 1 del Protocolo de Río de Janeiro. En efecto, el Laudo comienza transcribiendo todo el texto del artículo citado y a renglón seguido señala expresamente lo siguiente:

"Durante la demarcación de ese trecho de frontera surgió un desacuerdo entre las dos comisiones en cuanto a la interpretación del párrafo arriba transcrito".

Entonces, al estar la materia sometida al arbitraje referida a la interpretación de todo el artículo 8.b.1, el Árbitro concluyó que el Tratado obliga a las Partes a demarcar el sector mediante la línea divisoria de aguas, por ende, natural y terrestre, que une de la manera más directa y fácilmente reconocible los puntos extremos, y resolvió:

"De la naciente del río San Francisco seguirá por el divortium aquarum entre los ríos Zamora y Santiago hasta la parte Norte de donde se desprende el contrafuerte que va a terminar frente a la confluencia del Yaupi (más o menos en el punto D de la carta anexa N° 18); en seguida, por ese contrafuerte, esto es, por el divisor que separa las aguas que van para el Norte a desaguar en el río Santiago, arriba de la boca del Yaupi, de las que van para el Este a desembocar en el mismo río abajo de dicho afluente. Si la extremidad de este divisor de aguas no alcanza la confluencia del Yaupi, la divisoria será una recta entre su extremidad y la referida confluencia".

El Laudo Arbitral entregado solemnemente el 14 de julio de 1945 en Río de Janeiro, fue aceptado incondicionalmente por los gobiernos del Perú y Ecuador, sin que estos hicieran la menor observación.

El Laudo, además, fue recibido con especial beneplácito en el Ecuador por haber acogido su interpretación del artículo 8.b.1 del Tratado. De hecho el Árbitro determinó que la frontera debe seguir la divisoria de aguas que une los extremos del sector, mediante la línea natural más directa y fácilmente reconocible. Por lo tanto, la decisión del Árbitro coincidió con la propuesta ecuatoriana de unir el San Francisco y el Yaupi por el divortium aquarum que constituye "la línea recta, más corta y más característica, que la naturaleza señala", tal como consta expresamente en el alegato de ese país.

No obstante que el Laudo favoreció la interpretación del Ecuador del artículo 8.b.1 del Protocolo, el Perú, hoy, sigue sosteniendo que es una obligación que ambos países concluyan la fiel ejecución del mismo.

4. Ejecutabilidad del Protocolo de Paz, Amistad y Límites de 1942, conforme al Laudo Arbitral de Braz Dias de Aguiar de 1945.

Braz Días de Aguiar presidió durante dos décadas la Comisión Demarcadora Brasileña de la Frontera Norte. Bajo su dirección se fijó en el terreno la frontera del Brasil con Venezuela, Guyana y Surinam. Por tanto, sus cualidades como eminente experto en geografía y materia de demarcación de frontera son innegables. Por ello, el propio texto del Laudo expresa el sumo cuidado con el cual Dias de Aguiar analizó y resolvió la materia que le fue sometida.

Resultaría innecesario señalar que el Árbitro conocía perfectamente que en el sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor existen diferentes divorcios de aguas, aparte de la divisoria Zamora-Santiago. Sin embargo, dado que la Delegación del Ecuador sostuvo textualmente que "el árbitro asume la existencia de la divisoria Zamora-Santiago como base de la delimitación hasta aproximadamente el punto `D' de la carta anexa 18 del laudo"23 , es necesario esclarecer que el propio anexo 18 demuestra lo contrario. En efecto, dicho anexo muestra claramente que el punto denominado "A" se encuentra en la divisoria Cenepa-Zamora, donde se separan sus afluentes Llave y Miaza, por lo tanto, es obvio que existen diferentes divisores desde el San Francisco al Yaupi.

Aclarado este punto, pasemos a analizar el Laudo.

El propio Árbitro señaló expresamente que, en este sector de frontera, la "línea de límites del Protocolo de Río de Janeiro es un divortium aquarum". Esto signfica que la línea debe mantener las cuatro características geográficas básicas de toda división de aguas24:

a) Una línea que separa aguas en cada uno de sus puntos;

b) Una línea que no debe cortar cursos de aguas;

c) Una línea contínua; y

d) Una línea única entre dos puntos predeterminados.

Dentro de esta perspectiva, Dias de Aguiar recurrió a Vittorio Adami, autoridad en la materia de divisores de aguas, y tomando sus palabras sostuvo que, para efectos de demarcar una frontera definida por una divisoria de aguas, el deber de una Comisión es interpretar la intención de los signatarios del Tratado y proceder de acuerdo al espíritu del mismo.

Como hemos visto, es precisamente sobre la base de este mismo criterio que la Comisión Mixta, de conformidad a la realidad geográfica de la zona, identificó "el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago", como divisor principal o general que se encuentra sobre la Cordillera del Cóndor. Esta decisión se adoptó lógicamente porque dicho divisor principal o general es:

a) La única línea que divide aguas contíguas a las nacientes del río San Francisco;

b) La única línea que divide aguas de manera contínua a lo largo de la cuenca del río Zamora;

c) La única línea divisoria de aguas que corre sobre la misma cadena de montañas donde se encuentra la divisoria que separa directamente las aguas del Zamora y el Santiago; y

d) La única línea que no corta cursos de aguas.

Fue así como la Comisión Mixta, de plena conformidad con el artículo IX del Protocolo, decidió ajustar la línea de frontera a las exigencias de la realidad geográfica para cumplir con la intención del acuerdo limítrofe pactado y mantuvo debidamente los criterios de unicidad y continuidad para unir puntos extremos.

Ecuador confirmó esta decisión de la Comisión Mixta. La prueba de ello es que, en respuesta al cuestionario del Árbitro, respecto las instrucciones de los dos gobiernos para la ejecución de los trabajos de demarcación en el divortium aquarum entre el Santiago y el Zamora, Ecuador respondió:

"Conforme al espíritu del Protocolo de Río de Janeiro sobre el ajuste de la línea de demarcación a la realidad geográfica (Capítulo IX) el divortium aquarum entre el río Santiago y el río Zamora no es otro que la Cordillera del Cóndor, cuyas cimas son los puntos del señalamiento natural del mencionado divorcio de aguas en dicho sector"25

De manera similar al razonamiento de los demarcadores, el Árbitro concluyó que la intención clara de los negociadores del Protocolo era unir los extremos del sector mediante "la línea natural más directa y fácilmente reconocible" -por lo tanto, también señaló él- "era natural que procurasen que sea el divisor Zamora-Santiago el que defina la línea", pero que debía seguirse el mismo sólo "en cuanto este divisor corresponda al objetivo perseguido".

Es decir, el Árbitro también decidió que para demarcar la frontera delimitada en el Protocolo, se debe recurrir a la divisoria principal o general entre el Zamora y el Santiago, hasta tocar o llegar a la divisoria directa entre estos dos ríos.

Para demarcar esta línea entre los dos puntos extremos, obviamente, se debe identificar otros divisores de aguas presentes en el sector, que permitirán el cumplimiento de aquella intención clara del Tratado que fue señalada por Días de Aguiar.

En consecuencia, el Árbitro confirmó las correctas decisiones adoptadas de común acuerdo y buena fe por las Partes, al demarcar la línea divisoria principal de las aguas desde la quebrada San Francisco, y empleó en el Fallo la expresión "divortium aquarum entre los ríos Zamora y Santiago", en el mismo sentido como fue definido por Perú y Ecuador.

Asímismo, Dias de Aguiar también reconoció expresamente que el término divortium aquarum que tienen primordialmente un significado hidrográfico, está intrínsecamente relacionado con la orografía del terreno, tan es así que él indicó:

"El Protocolo de Río no habla de la Cordillera del Cóndor, pero el divortium aquarum entre el Zamora y el Santiago está localizado allí, aunque no coincida con la línea de cumbres en toda su extensión".

De este modo, el Árbitro confirmó que los trabajos demarcatorios hechos sobre el divisor principal o general que se encuentra en la Cordillera del Cóndor corresponden a la interpretación debida de la expresión "el divortium aquarum entre el río Zamora y el río Santiago".

Como resultado de su análisis, el Árbitro decidió, además que el objetivo del Tratado sólo puede cumplirse en todo el sector, siguiendo el divisor principal o general hasta donde "el divisor principal se ramifica en varios otros", lugar que de acuerdo al propio Árbitro corresponde al punto "D" de la carta anexa N° 18.

Respecto a dicho punto denominado "D", cabe señalar que el mismo constituye, indudablemente, un punto de la Cordillera del Cóndor donde se separan directamente las aguas de los ríos Zamora y Santiago. La prueba de ello consta en la documentación complementaria remitida por Ecuador, específicamente en el documento titulado "Instrucciones Reservadas para la Brigada del Sector Cordillera del Cóndor". En el mismo está registrada la definición del Punto "D" fijado en el mapa que, más tarde, fue incluido como anexo N° 18 del Laudo:

"Como punto terminal debe ser aquel que en la Cordillera del Cóndor deje de ser el divortium aquarum de los ríos Zamora y Santiago. Este punto va señalado con la letra D".26

El Árbitro determinó que desde dicho punto, el límite entre ambos países continúa por el ramal o contrafuerte que se desprende de la cadena principal de la Cordillera del Cóndor en dirección al río Yaupi, de manera tal que siguiendo este divisor, los afluentes del río Santiago que discurren hacia el Norte, arriba de la boca del Yaupi, quedan en territorio ecuatoriano, y los otros cursos de aguas quedan en territorio peruano.

Es decir, el Árbitro ratificó que el artículo 8.b.1 del Tratado obliga a demarcar la única línea divisoria de aguas que une de manera ininterrumpida los puntos extremos del sector, San Francisco y Yaupi, separando diferentes ríos, además del Zamora y Santiago, de la forma terrestre y natural, más directa y fácilmente reconocible. Es precisamente por esta razón que la jurisprudencia internacional ha recogido el siguiente principio:

"La topografía enseña que, entre dos puntos de la superficie terrestre que se hallan ubicados en el mismo continente o isla, hay siempre una y sólo una divisoria de aguas. Este principio fue aplicado por la decisión arbitral del 14 de julio de 1945 de D. Braz de Aguiar en el litigio fronterizo entre Ecuador y Perú".27

En conclusión, por todo lo expuesto, sobre la base de la demarcación efectuada por la Comisión Mixta Peruano-Ecuatoriana Demarcadora de Límites, confirmada por el Árbitro, y el análisis y conclusión del Laudo, la línea de frontera establecida por artículo 8.b.1 del Protocolo de Río de Janeiro en este sector continúa desde el hito Cunhuime Sur hacia el Norte por el divisor principal o general de las aguas ubicado en la cadena principal de la Cordillera del Cóndor, hasta el punto denominado "D" localizado en el divisor Zamora-Santiago; y luego seguir hasta el hito 20 de Noviembre por la línea divisoria de aguas que se encuentra sobre el ramal o contrafuerte de dicha cordillera, que se desprende del divisor principal y termina frente a la boca del Yaupi en el Santiago.

Finalmente, no hay que olvidar un hecho muy importante. Ambos países en 1948 ejecutaron trabajos demarcatorios, al norte del hito Cunhuime Sur, siguiendo precisamente la línea que acabamos de describir.

En efecto, en noviembre y diciembre de 1948, los miembros de la Comisión Mixta levantaron la poligonal topográfica desde el Cunhuime Sur hasta un punto ubicado 15.5 kilómetros al norte denominado Chinapiza. En ese lugar se fijó un punto de observación astronómica a fin de erigir otro hito de frontera.

No obstante ello, el Jefe de Brigada ecuatoriano se negó a proceder con la instalación del hito, a pesar de haber reconocido que los trabajos demarcatorios hasta Chinapiza habían sido ejecutados de común acuerdo, tal como consta en el cablegrama que envió a su Presidente de Comisión.28

Sin embargo, lo más importante es dejar constancia que el levantamiento de la poligonal Cunhuime Sur-Chinapiza -así como cada uno de los actos demarcatorios ejecutados a lo largo de todo este sector de frontera- fue hecho sobre la línea divisoria de aguas, de conformidad con la letra y el espíritu del Protocolo de Río de Janeiro y el Laudo Arbitral de Dias de Aguiar.

5. Obligación Jurídica de Concluir Demarcación de la Línea de Frontera entre los Hitos Cunhuime Sur y 20 de Noviembre, en Ejecución del Protocolo de Paz, Amistad y Límites de 1942 y el Laudo Arbitral de 1945.

Habiéndose demostrado que el artículo 8.b.1 del Protocolo de Río de Janeiro es perfectamente ejecutable y que el Laudo Arbitral de Dias de Aguiar define la dirección de la línea de frontera desde el San Francisco al Yaupi, estableciendo los criterios técnicos obligatorios para fijar dicha línea en el terreno, resulta ineludible que Ecuador acate de buena fe ambos instrumentos, para concluir la demarcación pendiente. Esto implica cumplir con tres principios del Derecho Internacional:

1. El principio del Pacta sunt servanda, confirmado por la práctica, jurisprudencia y normatividad internacionales. La obligación de cumplir con este principio cobra aún mayor importancia tratándose de acuerdos de frontera. Así lo entendió la Corte Internacional de Justicia en el Asunto del Templo de Preah Vihear, cuando afirmó que:

"Cuando los Estados establecen una frontera, uno de los objetivos principales es asegurar la estabilidad y finalidad. Ello es imposible si la línea establecida puede, en todo momento, ser cuestionada".29

2. El principio de buena fe, que implica la obligación de las Partes de un tratado de abstenerse de realizar actos destinados a frustrar el objeto o fin del mismo; en otras palabras, incluye el deber de hacer uso de todos los mecanismos posibles-entre ellos, en primer lugar, los mecanismos del propio tratado- para la plena ejecución del acuerdo. En este caso específico, la plena ejecución del artículo 8.b.1 del Protocolo significa concluir la demarcación de la línea divisoria de aguas que une la quebrada de San Francisco y la confluencia del Yaupi en el Santiago.

3. El principio de la cosa juzgada, según el cual una sentencia arbitral, incluyendo, obviamente, sus disposiciones considerativas y resolutivas, tiene carácter jurídico obligatorio y definitivo30. Por ello, cualquier interpretación de la misma no puede contradecir su propia finalidad. Esto ha sido confirmado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia internacional que con toda claridad ha determinado:

"La interpretación es un proceso puramente auxiliar que puede servir para explicar, pero no para modificar, lo que el tribunal ya decidió con fuerza obligatoria".31

 

En consecuencia, estos tres principios básicos del Derecho Internacional son contradichos cuando el Ecuador plantea su tesis de la inejecutabilidad parcial del Protocolo o cuando interpreta el Laudo arbitral, de tal modo que niega su propio objetivo32 , es decir, definir la frontera mediante la línea terrestre que divide aguas, uniendo ininterrumpidamente los hitos Cunhuime Sur y 20 de Noviembre, de la manera más natural, más directa y fácilmente reconocible.

En conclusión, por todo lo expuesto, se debe terminar de demarcar la línea de frontera entre los hitos Cunhuime Sur y 20 de Noviembre, en ejecución correcta del Laudo Arbitral de Braz Dias de Aguiar y así, por fin, dar cumplimiento cabal al Protocolo de Río de Janeiro de 1942, un Tratado Internacional en vigor que, como tal, obliga a las Partes y que debe ser cumplido de buena fe, bajo la garantía de Argentina, Brasil, Chile y los Estados Unidos, hasta la demarcación definitiva de la frontera.

 

Conclusiones

1. El artículo 8.b.1 del Protocolo de Río de Janeiro estableció que la frontera entre ambos países en el sector Zamora-Santiago y/o Cordillera del Cóndor está definida por el límite arcifinio natural que constituye la línea divisoria de aguas sobre la Cordillera del Cóndor que es la cadena de montañas que se encuentra entre los ríos Zamora y Santiago y une ininterrumpidamente los ríos San Franciso y Yaupi.

2. En relación al planteamiento ecuatoriano de la inejecutabilidad parcial del Protocolo de Río de Janeiro, sobre la base de la existencia de error en el mismo, ha quedado demostrado que ninguno de los elementos que concurrentemente deben confluir para la existencia del error, como vicio del consentimiento, esto es, que el error sea de hecho, esencial y excusable, está presente en este caso.

3. La ejecución del artículo 8.b.1 del Protocolo de Río de Janeiro debe concluirse conforme a los criterios establecidos por el Laudo Arbitral de Braz Dias de Aguiar. En este sentido, la demarcación pendiente de la frontera debe ser ejecutada fijando en el terreno la única línea divisoria de aguas que une los hitos Cunhuime Sur y 20 de Noviembre, de la manera terrestre y natural más directa y facilmente reconocible.

4. Por tanto, en fiel cumplimiento de los principios del Pacta sunt servanda, buena fe y la cosa juzgada, ambos países tienen la obligación jurídica de concluir la demarcación de la frontera siguiendo la línea divisoria de aguas hacia el norte del hito Cunhuime, Sur hasta el punto de la Cordillera del Cóndor donde se dividen directamente las aguas de los ríos Zamora y Santiago -es decir, el denominado Punto "D"- y seguir la línea divisoria sobre el contrafuerte o ramal secundario que se desprende desde dicho punto, hasta el hito 20 de Noviembre.

 

 


 

Notas de Página

1 "El Proceso Demarcatorio del Sector de la Cordillera del Cóndor (1943-1948)". Presentación de la Delegación del Perú, Brasilia, 15 de setiembre de 1997.

2 ACCIOLY, Hildebrando. "Tratado de Derecho Internacional Público", Imprenta Nacional, Río de Janeiro, tomo II, 1934, p. 462.

3 "Réplica de la Delegación del Ecuador a los Comentarios del perú sobre el Impase 5", Brasilia, 19 de setiembre de 1997, p.3.

4 VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público, Madrid: Aguilar, 1957, p. 141: "Un convenio sólo es impugnable por causa de error si este guarda una conexión causal con él, si afecta a un elemento esencial del mismo y, finalmente, si es común a ambas partes o fue provocado por la otra parte". DIEZ DE MEDINA, Federico. Derecho Internacional Moderno París, 1906, p.253: "Para que el error o dolo sean causales de nulidad es preciso que sean evidentes, como por ejemplo, la no existencia de algún hecho u objeto a que se refiera el tratado". GLAHN, Gerhard von. Law Among Nations: An Introduction to Public International Law. 1986, p. 509: "A treaty is voidable _or, in some instances, void ab initio- if it can be shown that the agreement was concluded as a result of substantial error concerning the facts". HENKIN, Louis y Otros. International Law: Cases and Materials, 1987, p. 462; SOLARI TUDELA, Luis. Derecho Internacional Público, Lima: Studium, 1991, p. 45: "Dos requisitos son necesarios para que el error constituya causal de nulidad: a) que el supuesto hecho o situación que resultó falso haya sido esencial para otorgar el consentimiento, con lo que debemos rechazar aquellos errores de hechos o situaciones accesorios." MONROY CABRA, Marco. Derecho Internacional Público. Bogotá, Temis, 1995, p. 71. "El error debe versar sobre los motivos fundamentales que llevaron a las partes a contratar". NGUYEN QUOC Dinh, Patrick DAILLET et PELLET, Alain, pp. 193-195.

A nivel de jurisprudencia, se ha consagrado el mismo criterio. Así en el asunto de la Readaptación de las Concesiones Mavrommatis en Jerusalén, referente a una concesión y no a un tratado, la Corte Permanente de Justicia Internacional sostuvo "que el error respecto de una cuestión que no constituye una condición del acuerdo no basta para anular el consentimiento ". (CPJL, Serie A, Nº 11). En el asunto del Templo de Preah Vihear se señaló lo mismo, cuando la Corte afirmó: "la principal importancia del error, cuando existe, es poder afectar la realidad del consentimiento considerado como dado". (C.I.J, Recueil, 1961, p. 30.).

5 "Comentarios de la Delegación del ecuador a la Exposición del perú sobre el Sexto Impase", Brasilia, 24 de setiembre de 1997, p. 6. Cabe resaltar, asimismo, que el embajador ecuatoriano Alfredo Luna Tobar, ex Director de Soberanía de la Cancillería ecuatoriana y Asesor de la delegación del Ecuador, en mayo de 1996, que el error supuestamente consignado en el Protocolo de Río de Janeiro no tiene carácter esencial, razón por la cual, afirmaba el autor, Ecuador no sostenía la nulidad del Protocolo, sino sólo la inejecutabilidad parcial del mismo.

6 ADAMI, Vittorio. "National Frontiers in Relation to International Law", Londres, 1927, pág. 120.

7 "Réplica de la Delegación del ecuador a los Comentarios del perú sobre el Impase 5", Brasilia, 19 de setiembre de 1997, p. 1.

8 Memorándum "Desacuerdo del Santiago-Zamora" del Ministerio de RR.EE del Ecuador de fecha 23 de Noviembre de 1943, laudo Arbitral de Bras Dias de Aguiar e Informe Final del asesor técnico de EE.UU. de la Comisión Mixta, George McBride (Reproducido en: Ministerio de RR.EE del Perú (Editor), "Selección de Memoranda e Informe Final de George McBride", Edición Especial de la Revista de la Academia Diplomática del Perú, Limas, 1996, pp. 117 y 230). Cfr. Memoranda de McBride", incluida en la documentación Complementaria entregada por el Perú, Nos. 23,31 y 34).

9 Tal como señaló la Delegación del Perú, el propio Dias de Aguiar indicó en su laudo de 1945 sobre el Asunto de Bellavista que naturalmente no debemos pretender que las posiciones de los accidentes se encuentren con exactitud matemática en los mapas...No importa si sus direcciones y extensiones son exactas; lo que importa es que ellos existen" ("Comentarios de la Demarcación del Perú a la Exposición de la Delegación del Ecuador referida al desacuerdo sobre la Delegación de la Frontera en el Sector de la Cordillera del Cóndor", Brasilia, 17 de setiembre de 1997, p.3)

10 Esta posición es también compartida por autores como DE LA GUARDIA, Ernesto y DELPECH, Marcelo, El Derecho de los tratados y la Convención de Viena de 1969, Buenos Aires; FEYDE, 1980, p. 393: "Se trata de que el Estado que haya contribuido con su conducta al error _o si las circunstancias fueron tales que dicho Estado que haya contribuido con su conducta al error- en ningún caso podrá ejercer la facultad de alegarlo como vicio del consentimiento"; SORENSEN, Max. Manual de Derecho Internacional Público, Mexico: Fondo de Cultura Económica, 1985, p. 224; SOLARI TUDELA, Luis. Op. Cit, p. 45: "...que el propio Estado que alega el error no haya contribuido con su conducta a la comisión del mismo, por ejemeplo por falta de diligencia por enterarse de una situación o un hecho sobre el que va a pactar"; MONCAYO, Guillermo, GUTIERREZ POSSE Hortencia y VINUESA Raúl. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Víctor P. De Zavalía, 1981, Tomo 1, p. 132; MONROY CABRA, Marco. Op. Cit., p. 71: "Desde luego, un estado que haya contribuido con su conducta al error, en ningún caso podrá ejercer la facultad de alegarlo como vicio del consentimiento".; HENKIN, Louis y Otros. Op. Cit., p. 462. GONZALES-HONTORIA, Manuel. Op.cit, p.307. Waldock afirma que "el proceso de concertación de los Tratados es de tal naturaleza que reduce al mínimo el peligro de errores en cuestiones importantes de Sustancia". Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,, 1963, volumen II, p. 56.; entre otros como C.I.J. Reports, 1962, p. 26. Véase también la opinión individual de Sir Gerald Fitzmaurice (ibid., p. 57) y la opinión del juez Anzilotti en el Asunto del estatuto Jurídico de Groelandia Oriental, CPJI, 1933, Series A/B, Nº53, pp. 71-91.


11 Nota No. 4-2-49/62 de la Embajada del Ecuador en Perú de fecha 15 de setiembre de 1949 y Oficio No. 602 de la Embajada de EE.UU en Ecuador de 23 de setiembre de 1949 (Documentación Complementaria entregada por el Perú , Nos. 39 y 40).

12 Nota No. 4-2-50/20 de la Embajada del Ecuador en Perú de fecha 3 de marzo de 1950 (Documentación Complementaria entregada por el Perú , No. 42) y Memorándum del Ecuador a los Países Garantes de agosto de 1951 entregado como documentación complementaria por el Ecuador. Cfr. Ediciones de 1991 y 1995 del folleto "Problema Territorial Ecuatoriano-Peruano" publicado por el Ministerio de RR.EE del Ecuador.

13 Cabe destacar la importancia del anexo No. 19 del Laudo Arbitral de 1945: "Carta Cartográfica del Norte y Nororiente Peruano", escala 1:5000,000, editada en 1937 por el Servicio Geográfico del ejército del perú. La propia Delegación ecuatoriana, en su presentación de fecha 22 de setiembre de 1997 (p.5) señaló que dicho mapa había sido enviado en 1939 por el Canciller del Brasil Oswaldo Aranha a la Cancillería del Ecuador, y utilizado en las negociaciones de enero de 1942. En dicho mapa está claramente registrada la existencia y ubicación del río Cenepa.

14 El texto íntegro del Informe de la Subcomisión "El Cóndor" y sus croquis planimétricos están reproducidos en: Ministerio de RR.EE. del Perú (Editor), "Frontera Peruano-Ecuatoriana: El Laudo Arbitral de Braz Dias de Aguiar", Revista de la Academia Diplomática del Perú, Lima, 1996, pp. 51-66. Copia del original fue entregado por el Perú en la IV Ronda de Conversaciones y consta como el texto No. 8 en la Documentación Complementaria entregada por el Perú.

15 Acta de Inauguración del Hito Llave-Miaza de 23 de setiembre de 1943 (Documentación Complementaria entregada por el Perú, No. 6).

16 Actas de Inauguración de los Hitos Trinidad, Achuime-Numbatkaime, Llave del Numbatkaime -Achuime y Empalme, todas de diciembre de 1944 (Documentación Complementaria entregada por el Perú, Nos. 14-17).

17 Es el caso de OPPENHEIM, Lassa, Tratado de Derecho Internacional Público, Tomo I, vol. II, octava edición inglesa a cargo de H. Lauterpacht, Barcelona, Bosch, 1961, p. 552: "La conducta observada por las Partes con posterioridad a la estipulación del tratado puede servir, a veces, de medio de interpretación ...", SORENSEN, Max, op. Cit., p. 230. RODRIGUEZ CARRIÓN, Alejandro, Lecciones de derecho Internacional Público, Madrid, tecnos, 1994, p. 196. PASTOR RIDRUEJO, José, Curso de derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos 1986, p. 115. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 1992, p. 164. MONROY CABRA, Marco, op. Cit., p. 125. DE LA GUARDIA, Ernesto y marcelo DELPECH, op. Cit., p. 321. REUTER, Paul, Introducción au Droit des Traites, París, PUF, 1995, P. 89. SOLARI TUDELA, Luis, op. Cit., p. 40. DECAUX, Emmanuel, "La sentence du tribunal arbitral dans le differend frontalier concernant l' enclave de Taba (Egypte-Israel)", RGDIP, julliet-septembre 1989, número 3, p. 613.



18 Acta de la XXVIIa. Conferencia de la Comisión Mixta Peruano-Ecuatoriana Demarcadora de Límites (Sección Occidental) de fecha 30 de marzo de 1945 (Documentación Complementaria entregada por el Perú, N° 18, p. 532 de la numeración de la copia). Este extracto también ha sido reproducido en: Ministerio de RR.EE del Perú (Editor), "Frontera Peruano-Ecuatoriana: El Laudo Arbitral de Braz Dias de Aguiar", Ob. Cit., p 141.

19 Documentación Cartográfica entregada por el Perú, N° 13.

20 ACCIOLY, Hildebrando, Ob. Cit., p. 462.


21
Dicha Nota consta como texto N° 10 de la Documentación Complementaria entregada por el Perú. Basta con revisar dicha nota para constatar que las frases "parte septentrional del sector", "parte septentrional" o siquiera la palabra "septentrional" no aparecen en todo el texto. Las dos únicas referencias a sector alguno son "el sector sur-oriental" y "el sector de la Cordillera del Cóndor" y este último es precisamente el término recogido por la Fórmula Aranha al proponer la solución arbitral.

22 Subrayado en el original.
23 "Comentarios de la Delegación del Ecuador a la Exposición del Perú sobre el Impase 5", Brasilia, 17 de setiembre de 1997, p. 10. La Delegación persistió en afirmar lo mismo en su réplica de 19 de setiembre (pp. 6-8) y presentación de 22 de setiembre (p. 9).

24 Sentencia del Tribunal Arbitral Internacional sobre Laguna del Desierto del 21 de octubre de 1994, parágrafos 117, 123-126.


25
Anexo N° 17 del Laudo Arbitral. Subrayado en el original.

26 La propia Delegación del Ecuador citó estas instrucciones explicando que los dos Presidentes de la Comisión Mixta impartieron en julio de 1943 idénticas instrucciones ("Exposición de la Delegación del Ecuador sobre el Impase `Inejecutabilidad Parcial del Protocolo de Río de Janeiro por la Inexistencia del Divisor de Aguas entre los Ríos Zamora y Santiago'", Brasilia, 22 de setiembre de 1997, pp.8-9)

27
Sentencia del Tribunal Arbitral Internacional sobre Laguna del Desierto del 21 de diciembre de 1994, parágrafo 129.

28
Cablegrama de fecha 21 de diciembre de 1948 dirigido al Jefe de Brigada ecuatoriano, Capítán Rafael Hidalgo, a su Presidente de Comisión, Ing. Augusto Hidalgo. Copia del original se encuentra en la documentación complementaria entregada por Perú y está transcrito en el anexo del Informe del Jefe de Brigada peruano de fecha 26 de enero de 1949, también adjuntado como documentación complementaria (textos N°s 35 y 36). El croquis de la poligonal Cunhuime Sur-Chinapiza consta como documentación cartográfica N° 18.

29 C.I.J. Asunto del Templo de Preah Vihear, Camboya vs. Tailandia, 1962.

30 Cfr.: Interprétation des arrest N°s 7 et 8 -Usine de Chorzów, C.P.J.I., Série A, N. 1, pp. 20 y 21; Arbitraje del 14/3/78 relativo a la Delimitación de la Plataforma Continental entre Gran Bretaña y Francia (R.I.A.A., Vol. XVIII, p. 366); Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17/8/90. Serie C. N° 9, parágrafo 26; y Sentencia del Tribunal Laguna del Desierto del 21/10/94, parágrafos 70, 74 y 122.

31 Decisión Arbitral del 14 de marzo de 1978 relativa a la Delimitación de la Plataforma Continental entre Gran Bretaña y Francia (R.I.A.A., vol. XVIII, p. 366). Cfr. C.I.J. Reports 1950, p.229; Reports1952, p 196; y Reports 1966, p 48; Sentencia del Tribunal Arbitral del 21 de octubre de 1994 sobre Laguna del Desierto, parágrafo 75.


32 Cfr. ACCIOLY, Hildebrando. Tratado de Derecho Internacional Público, Imprenta Nacional, Río de Janeiro, 1946, tomo II, pp. 485-496 y tomo III p. 38; DE VISSCHER, Charles, Problemes d'interpretation Judicaire en Droit Internacional, Pedone, París, 1963, p. 14; Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (Art. 31, Inc. 1); Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1966, Vol. II, p. 241; Sentencia de la C.I.J. en el caso del Arbitraje del 31/789 (Guinea-Bisseau vs. Senegal); Sentencia del Tribunal Arbitral Laguna del Desierto del 21/10/94, parágrafos 72-75; Arbitraje del 14/3/78 relativo a la Delimitación de la Plataforma Continental entre Gran Bretaña y Francia (R.I.A.A., Vol. XVIII, p. 366) y Parecer Consultivo de la Corte Permanente de Justicia Internacional del 16 de mayo de 1925.

C.P.J.I., Serie A, N° 13, p. 21: "Por otra parte, la Corte descarta en sus interpretaciones toda apreciación de los hechos que no sean los que examinó en la sentencia que interpreta y, en consecuencia a dicha sentencia". Además, el Tribunal Arbitral que conoció la controversia sobre delimitación marítima entre Francia y Gran Bretaña expresó igualmente en su sentencia interpretativa de 1978 lo siguiente: "La interpretación plantea la cuestión de saber lo que el Tribunal ha zanjado con fuerza obligatoria en su decisión y no la de saber lo que el Tribunal debería decidir ahora a la luz de los hechos o argumentos nuevos", ver NACIONES UNIDAS, Recueil des Sentences Arbitrales, vol XIX, p. 239. Finalmente, en la Controversia sobre Recorrido de la Traza del Límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, entre Argentina y Chile, se señaló : "La contemporaneidad no se limita ni puede limitarse al entendimiento de los términos con el significado que tuvieron cuando se les usó. No es un principio de los términos solamente sino un principio general de derecho. Así. no se puede atribuir al Árbitro [...] conocimientos geográficos que no tuvo ni pudo tener por la sencilla razón de que nadie los tenía, ni procede aplicar conocimientos posteriores para entender el sentido de hechos pasados. Cada cosa en su tiempo y en su lugar. Analizar el caso colocándose en la situación de la época, y tratar de reproducir el escenario que conformó la visión y el juicio del Árbitro, así como los puntos de vista y los propósitos de las Partes es, además, un dictado de la lógica. Colocándose fuera de la época como si el Fallo fuese pronunciado hoy, las decisiones del pasado pierden su sentido original. Particularmente en diferendos relacionados con fronteras, los Fallos deben entenderse de acuerdo con los conocimientos geográficos, las informaciones y los argumentos presentados al juez, en la época y en conformidad con la época [...] La influencia, frecuentemente atractiva, de hechos y conocimientos posteriores, por ejemplo, de nuevas y más precisas exploraciones geográficas mediante técnicas muy perfeccionadas tienen que descartarse cuando se trata de interpretar sucesos y dichos alejados del tiempo", ver: Arbitraje en la controversia sobre recorrido de la traza del límite entre el hito 62 y el monte Fitz Roy, 1994, pp 268-270.


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