(Lima, 31 de diciembre de 1930)
Los Gobiernos del Perú y Chile teniendo presente lo dispuesto en el artículo quinto del tratado suscrito en Lima el 3 de Junio de 1929,en el artículo segundo del protocolo complementario de la misma fecha, y con el propósito de facilitar las tramitaciones aduaneras correspondientes, han acordado celebrar un convenio para el tránsito por el puerto de Arica, de mercancías y equipaje con destino a Tacna o procedentes de ese Departamento peruano, y con tal fin, han nombrado sus Plenipotenciarios saber:
Su Excelencia, el Presidente de la Junta de Gobierno del Perú, al señor Coronel don Ernesto Montagne, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Conrado Ríos Gallardo, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú;
Los cuales, después de exhibidos sus respectivos plenos poderes
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Mientras se construyen y terminan las obras indicadas en el artículo quinto del tratado de 3 de junio de 1929,y de conformidad con el artículo segundo del Protocolo Complementario de la misma fecha, las operaciones de embarque y desembarque de los bultos en tránsito, procedentes o destinados al Departamento peruano de Tacna, se efectuarán por el precinto del muelle del ferrocarril de Arica a La Paz reservado para el servicio del Ferrocarril de Tacna a Arica, siempre que ofrezca las condiciones de seguridad y comodidad adecuadas y conforme a lo estipulado en los artículos siguientes.
Artículo II
Se tendrá como la zona de libre tránsito a que se refiere el artículo quinto mencionado, la comprendida entre el costado norte del ferrocarril de Arica a La Paz, donde tiene tendida su línea el ferrocarril de Tacna a Arica y siguiendo su continuación hasta la bodega cercana a la estación de este ferrocarril, quedando también incluidos en esa zona de tránsito la indicada bodega y los patios ubicados dentro del mismo recinto, que se determina en el plano adjunto.
Artículo III
Las mercaderías de internación en tránsito al Perú para los efectos de su desembarque y despacho, deberán venir manifestadas por mayor separadamente de las demás. El manifiesto se presentará a la Aduana en tres ejemplares dos de los cuales serán enviados bajo recibo a la Agencia Aduanera peruana. En el manifiesto deberá declararse toda la mercadería que conduzca la nave para el puerto, en tránsito al departamento peruano de Tacna, cualquiera que sea su procedencia, puerto de embarque, clase y cantidad, inclusive las encomiendas y pacotillas, y dado caso que no trajese carga para Arica, en tránsito a Tacna, siempre se presentará el manifiesto haciéndose constar en él tal circunstancia por medio de la indicación siguiente: "Sin carga para el puerto, en tránsito a Tacna".
Artículo IV
La mercadería en tránsito que se interne con destino a Tacna deberá llevar además de las marcas, números y peso correspondientes, el siguiente rótulo, en caracteres visibles: "En tránsito a Tacna".
Artículo V
Desembarcados en el muelle de Arica los bultos a que se refiere el artículo anterior, se procederá por la Aduana de este puerto y por la Agencia del Perú, representada cada una por un empleado suficientemente autorizado, a confrontar con los papeles aduaneros respectivos las marcas, números y peso, y a reconocer el estado exterior de los bultos. Cada uno de estos empleados deberá llevar un libro especial en el que se anotará el detalle de la carga recibida y las observaciones a que diere lugar, firmándose inmediatamente, por ambos empleados las constancias correspondientes.
Los bultos en tránsito estarán exentos de todo otro reconocimiento, salvo lo convenido en el artículo siguiente:
Artículo VI
Si al efectuarse la operación a que se refiere el artículo anterior resulta que uno o más bultos descargados en el muelle se hallan en mal estado o presentan señales de haber sido violados, los dueños o consignatarios, los agentes de las naves conductoras y los de las Compañías de Seguros, pueden solicitar su reconocimiento.
Igualmente el Administrador de la Aduana de Arica y el Agente Aduanero del Perú pueden ordenar, haya o no petición de parte interesada, que se practique el inventario del contenido de esos bultos. Para ese efecto, serán conducidos a la sección respectiva del almacén, donde se hará el referido inventario, que constará en acta por quintuplicado, se arreglarán convenientemente los bultos, se incluirá en cada uno la respectiva acta del inventario y se les precintará y sellará poniéndoles además un membrete con la leyenda "Inventariado", quedando así expeditos para ser despachados. Los cuatro ejemplares restantes del acta del inventario serán distribuidos así: dos quedarán en poder de la Aduana, uno se entregará a la Agencia Aduanera del Perú y el otro al interesado o a su representante.
Artículo VII
Inmediatamente después de practicada la operación a que se refiere el artículo V de este convenio serán conducidos los bultos al almacén o sitio especial designado al efecto en el recito del ferrocarril de Tacna a Arica, donde permanecerá hasta su entrega al mismo ferrocarril, previa la tramitación establecida en el artículo siguiente.
El almacenaje de estos bultos será gratuito no podrá exceder de un año.
Transcurridos ese plazo, si la Aduana de Tacna no ha acordado el transporte de la carga rezagada, la Aduana de Arica procederá con arreglo a las disposiciones que rijan el depósito en Aduana, previo aviso al Agente Aduanero del Perú.
Artículo VIII
Para el despacho de toda mercadería en tránsito a Tacna, los interesados se presentarán a la Agencia Aduanera del Perú a fin de que ésta, a su vez presente a la Aduana de Arica las guías o pólizas respectivas para el despacho de la carga, en cinco ejemplares, signados con las letras A), B), C), D) y E), que numerará la Aduana con los números correspondientes a su serie.
Las guías deberán expresar el nombre de la nave que conduzca los bultos a Arica, su procedencia, cantidad, marcas, números, contenido y calidad, sólo con su denominación comercial; debiendo escribirse toda cantidad en letras y números, sin abreviar, raspar ni enmendar palabra o cifra alguna.
Estas guías no están afectas a impuesto y sólo podrán referirse a carga de un solo vapor.
Cuando se tenga que movilizar de Arica para Tacna productos o manufacturas chilenas o mercaderías nacionalizadas en Chile, que se hubiesen internado para el consumo de este puerto, los interesados presentarán a la Aduana de Arica una póliza de exportación en cuatro ejemplares: dos de papel sellado y dos de papel simple.
El importe del papel sellado, derechos de exportación y demás gastos a que estuvieran afectas las mercaderías conforme a la legislación chilena, serán de cuentas del interesado.
Artículo IX
El Administrador de la Aduana de Arica, después de firmar los cinco ejemplares de la guía de tránsito, remitirá el ejemplar A) con las razones de embarque de los vagones, etc., de que trata el artículo VIII, al Administrador de la Aduana del Perú en Tacna; la guía B) al Agente Aduanero del Perú en Arica, y conservará los ejemplares C), D) y E).
En cuanto a las pólizas de exportación, los ejemplares principales y duplicados, extendidos en papel sellado, quedarán en poder de la Aduana; el triplicado y cuadruplicado, en papel simple, serán remitido a la Aduana de Tacna y a la Agencia Aduanera del Perú en Arica, respectivamente.
Artículo X
Para el transporte de mercaderías en tránsito a Tacna que sólo se hará por la empresa del ferrocarril de Arica a Tacna, no se empleará sino vagones bodegas, en buenas condiciones, pudiendo utilizarse plataformas para el transporte de carga que por sus dimensiones o calidad, no pueda o deba ser colocada en bodega, tales como madera aeroplanos, autos, camiones, rieles, calderas, madera,
Maquinarias, cemento, carbón y otras análogas.
Artículo XI
El embarque de la mercadería en los vagones del ferrocarril de Tacna a Arica, cualquiera que sea su clase, se hará en presencia de los empleados respectivos de la Aduana, de la Agencia Aduanera del Perú y del Ferrocarril, los cuales tomarían nota simultáneamente de la carga a medida que se coloquen los bultos en cada bodega o plataforma, para confeccionar la razón de embarque, en la que se anotará, además, el número del vagón y su clase. Terminada la operación de cargar cada vagón, todas sus puertas y aberturas serán cerradas por los empleados del ferrocarril y precintadas y selladas por la Aduana, pudiendo el ferrocarril agregar su propio sello al de la Aduana para mayor seguridad.
Artículo XII
La empresa del ferrocarril deberá presentar a la Aduana del Perú en Tacna los vagones con sus cerraduras y sellos intactos, con excepción de aquellos en los cuales no les correspondan esas formalidades. La Aduana es la única habilitada para romper los sellos y autorizar y asistir a la descarga que efectuarán los empleados del ferrocarril.
Artículo XIII
La Aduana de Tacna verificará la descarga, formulando la correspondiente nota para su oportuna confrontación con las razones de embarque y pólizas respectivas.
En el caso de que al descargar los vagones, carros y plataformas, etc., resulte roto el envase o cubierta de uno y más bultos, o que su aparente mala condición infunda sospecha de violación o robo, se procederá a la separación y reconocimiento de estos bultos, realizándose el inventario del contenido en presencia del correspondiente empleado del ferrocarril, para los efectos de la responsabilidad que afecte a esa empresa.
En caso de falta de uno o más bultos en la descarga, la Aduana de Tacna dará aviso a la de Arica y a la Agencia Aduanera del Perú en ese puerto para las investigaciones necesarias, a fin de aplicar y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente.
Artículo XIV
Las mercaderías en tránsito al Perú podrán ser despachadas para el consumo de Arica, a petición de los interesados, mediante el pago en esa Aduana de los derechos correspondientes y otros que estuviesen afectas, conforme a los aranceles y tarifas de Chile que se hallen en vigor. Las mercaderías destinadas a Arica podrán asimismo ser despachadas en tránsito al Perú, a petición de los interesados, sin más gravamen en Arica que el correspondiente a la factura consular respectiva, de la que deberá ir provista quedando sujetas para su internación en dicho país a las leyes, derechos y tarifas peruanas en vigor.
Artículo XV
Los productos peruanos en tránsito al extranjero deberán estar acompañados de una póliza de exportación, expedida por la aduana del Perú en Tacna.
Los productos y mercaderías procedentes del Perú vía Tacna, para puertos peruanos, lo estarán de la póliza de cabotaje respectiva, expedida por la misma Aduana.
Para el embarque en Arica se presentará a la Aduana, en uno y otro caso, por la Agencia Aduanera del Perú la indicada póliza acompañada de la de tránsito, girada en tres ejemplares marcados con las letras A), B) y C), con papel sin valor oficial, a efecto de que el ejemplar A) se conserve en la Agencia Aduanera del Perú, quedando los restantes en poder de la Aduana.
Artículo XVI
Los productos de cada uno de las dos Repúblicas, para ser internados en el territorio de la otra, llevarán la respectiva factura consular y quedarán sujetos a las prescripciones aduaneras que les corresponda en ambos países.
Artículo XVII
Será libre de todo derecho en Chile y en el Perú, y exenta de todo documento consular o aduanero la internación de los siguientes artículos que sean llevados por transeúntes y sólo por una vez cada mes y en cantidad que no exceda de cincuenta kilogramos en total, carne seca, charqui, chicharrones, frutas frescas, pescado fresco, camarones frescos, carnes frescas,
Leche natural, mantequilla, queso, huevos, papas, chuño, quinua, cañagua, maíz, cebada en grano, harina, flores naturales, verduras, pasto seco, aves de corral y otros productos naturales de la región.
Estos productos y artículos se despacharán por ambas Aduanas con la simple anotación en el Resguardo respectivo, de aquellas informaciones necesarias para obtener los datos estadísticos correspondientes, salvo el caso que, después del reconocimiento que pueda hacerse en las estaciones patológicas o sanitarias de ambos países, deba prohibirse su entrada para evitar la propagación de epidemias o por prohibiciones temporales de los Gobiernos.
Los equipajes en tránsito serán expedidos sin previo reconocimiento.
Artículo XVIII
Los conductores de vehículos que crucen las fronteras accidentalmente deberán ser portadores de un pase libre expedido por la autoridad administrativa correspondiente, en que se especificará el nombre del conductor del vehículo, número del motor, marca, origen de la patente, o sus características si se trata de vehículos de tracción animal.
Artículo XIX
La disposición del artículo precedente no es aplicable a las personas que presenten su carnet de identidad o pasaporte otorgado por las autoridades correspondientes, para cuyas personas bastará un "pase avante" que les dará la Aduana de frontera respectiva, dejando constancia del nombre de la persona, número del carnet o pasaporte y las especificaciones del vehículo a que se ha hecho referencia, ambos pases serán válidos por un plazo de cinco días, renovables por una vez por la autoridad administrativa correspondiente.
Los conductores de bestias de silla o de carga deberán llevar los mismos requisitos e individualizarán, además, los animales por su color, sexo y maca o señales.
Artículo XX
Este convenio regirá por el plazo de dos años y, si ninguna de las partes lo denunciara, continuará hasta tres meses después de que lo desahucie cualquiera de ellas. Deberá, también ser ratificado de conformidad con las prescripciones constitucionales de cada una de las Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones serán canjeadas en Santiago o en Lima, con la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan por duplicado el presente Convenio, en Lima, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta.
(Firmado.).- Ernesto Montagne
(Firmado). -Conrado Ríos Gallardo.