Ambiente, Ecología y Amazonía

Periodo Parlamentario 1995-2000

Dictámenes

Dictamen de los Proyectos de Ley, Nº 3969/98-CR. y Nº 4026/98-CR., que proponen la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

 

 

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE AMBIENTE, ECOLOGÍA Y AMAZONÍA

 

Señora Presidenta:

Ha ingresado para dictamen de la Comisión Agraria y de la Comisión de Ambiente, Ecología y Amazonía el Proyecto de Ley Nº 3969/98-CR. presentado por los Congresistas Andrés Reggiardo Sayán, Carlos Blanco Oropeza, Luis Campos Baca, Helbert Samalvides Dongo, Genaro Colchado Arrellano, Carlos León Trelles, Elferes Vidarte Correa, Víctor Ruiz Caro, Gamaniel Chiroque Ramírez, Alfonso Baella Tuesta, Daniel Coral Pérez y Gustavo Flores; y el Proyecto de Ley Nº 4026/98-CR, presentado por los Congresistas Alberto Sato Abe, Luis Campos Baca, Oswaldo Sandoval Aguirre, Genaro Colchado, Carlos León Trelles, Helbert Samalvides Dongo, Elferes Vidarte Correa y Gustavo Flores Flores que proponen una nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

  1. ANTECEDENTES LEGALES.

  • Decreto Ley Nº.21147, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
  • Ley Nº 26821. Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de Recursos Naturales.
  • Decreto Supremo Nº 158-77-AG, Reglamento de la Ley sobre Conservación de Flora y Fauna Silvestre.
  • Decreto Supremo Nº 159-77-AG, Reglamento de la Ley sobre Ordenamiento Forestal.
  • Decreto Supremo Nº 160-77-AG Reglamento de la Ley sobre Unidades de Conservación.
  • Decreto Supremo Nº 161-77-AG, Reglamento de la Ley sobre Extracción y Transformación Forestal.
  • Decreto Supremo Nº 009-92-ICTI, que declara de interés público y de necesidad nacional el turismo ecológico.

 

 

  1. ANTECEDENTES GENERALES.

2.1 La primera iniciativa sobre la materia fue presentada por el congresista César Larrabure Gálvez en 1995, mediante el Proyecto de Ley Nº 1795/95-CR, "Ley Forestal y de Fauna Silvestre". En 1996 se presentaron tres proyectos, el Proyecto de Ley Nº 2658/96-CR, de los señores congresistas Andrés Reggiardo Sayán, Alberto Sato Abe y Gustavo Flores Flores; el Proyecto de Ley Nº 2571/96-CR, de los congresistas Luis Campos Baca, Víctor Coral Pérez, Rafael Urrelo Guerra, Segundo Vito Aliaga, María Jesús Espinoza Matos, Genaro Colchado Arellano y Oswaldo Sandoval Aguirre y el Proyecto de Ley Nº 2781/96-CR, del congresista Elferes Vidarte Correa.

2.2 En la Legislatura 1997-1998, se formó una Comisión conjunta de trabajo conformada por la Comisión Agraria y la Comisión de Ambiente, Ecología y Amazonía; que partiendo de las iniciativas antes citadas, elaboraron el Anteproyecto de Ley Forestal y de Fauna Silvestre publicado en el diario oficial "El Peruano" en noviembre de 1997, documento que sirvió de base para realizar audiencias públicas descentralizadas en las ciudades de Tarapoto, Cajamarca, Iquitos, Cuzco y Pucallpa que finalizó en mayo de 1998, con un Conversatorio Internacional en el Congreso de la República. Participaron especialistas nacionales e internacionales, con el objeto de recibir críticas, opiniones, aportes y recomendaciones en relación al anteproyecto publicado; lográndose la intervención aproximadamente de 2,000 ciudadanos en representación de: Universidades, Colegios profesionales, empresarios forestales, asociación de productores, asociaciones académicas, Cámaras Forestales, instituciones de investigación y manejo ambiental, funcionarios del INRENA del Ministerio de Agricultura, Ministerio de Justicia, Policía Nacional, gobiernos locales y regionales y organismos no gubernamentales y ciudadanos.

2.3 Incorporando las opiniones vertidas en los eventos antes citados se elaboraron los Proyectos de Ley Nº 3969/98-CR. y el Nº 4026/98-CR., presentados el 23 y 27 de setiembre de 1998 respectivamente, cuya fórmula legal es muy similar.

2.4 En la Primera Legislatura 1998-1999, las Comisiones Agraria y de Ambiente, Ecología y Amazonía, nuevamente nombraron una Comisión de trabajo que dio lugar al dictamen que ambas comisiones aprobaran en su sesión conjunta del 22 de enero de 1999. Iniciada la Segunda Legislatura de 1998-1999, estas Comisiones solicitaron la devolución del Dictamen a la Comisión para que sea nuevamente dictaminada. En efecto se concretó el 18 de mayo de 1999, advirtiéndose como la modificación más significativa el limite de áreas a otorgarse en concesión.

 

3. LEGISLACIÓN VIGENTE.

El 13 de mayo de 1975 se promulgó el Decreto Ley Nº 21147,. "Ley Forestal y de Fauna Silvestre", con el propósito de garantizar los derechos del Estado y regular los de aquellos que directa o indirectamente concurren a las actividades vinculadas a dichos recursos; así como la de propiciar la conservación, fomentar la transformación y comercialización de los productos que deriven de los recursos forestales y de fauna silvestre.

Los objetivos señalados no han sido alcanzados. La aplicación de la ley en los 25 años de vigencia y de sus normas reglamentarias han dado lugar :

  1. A una explotación eminentemente extractiva y depredadora, no habiendo promovido el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, ni la efectiva conservación de las especies.
  2. No ha estimulado la inversión privada, ya que prioriza la actividad empresarial estatista y colectivista; y no ha permitido ni permite una efectiva captación de divisas.
  3. No ha contribuido en la generación de empleo, el modelo empresarial que preconiza ha sido casi nulo, los pocos puestos de trabajo existentes en el sector forestal son generados por el sector privado; ni ha estimulado la participación organizada de las comunidades campesinas y nativas, gobiernos locales e instituciones civiles y académicas, en labores de preservación y aprovechamiento de los recursos de flora y fauna.

  1. CONTENIDO Y ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS.

En términos generales podemos resumir que los proyectos materia de dictamen pretenden revertir los resultados antes señalados armonizando los elementos de la política económica que propugna la Constitución Política, con los lineamientos técnicos que garantizan una política de desarrollo forestal, estimulando un efectivo manejo sostenible de los bosques y la conservación de la biodiversidad.

Estas iniciativas proponen normas que sientan las bases para lograr una segura y activa promoción de inversiones, propiciando la participación ágil del sector privado en el manejo y la industrialización forestal; recogen también elementos técnicos orientados a normar y fomentar prácticas en manejo sostenible, acorde con el interés nacional y honrando los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, fundamentalmente en materia de conservación de recursos.

Garantiza un manejo sostenible de los bosques y la conservación de la biodiversidad, para ello establece que el manejo del recurso forestal y de fauna silvestre, se realiza de acuerdo a un Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en el que establecen las prioridades, programas operativos y proyectos a ser implementados que se complementa con el Plan Nacional de Prevención y Control de la Deforestación, el Plan Nacional de Reforestación y el Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios Forestales.

El proyecto también orienta la participación organizada de la comunidad y especialmente de los gobiernos locales, comunidades campesinas y nativas, instituciones cívicas y académicas en labores de conservación y recuperación de las áreas de protección así como también de las tierras degradadas, propugnando la formación de una conciencia nacional ambiental.

Esta propuesta reconoce la propiedad de las tierras forestales de las comunidades campesinas y nativas, propugnando el respeto de las servidumbres de paso y otros, de acuerdo a las normas establecidas en el derecho común. Los contratos forestales y de fauna silvestre se sujetan a criterios técnicos apropiados al interés nacional.

La presente iniciativa recoge los elementos directrices de la política nacional e internacional de manejo de bosques, actualiza el ordenamiento de los recursos forestales, incorpora los aportes técnicos y científicos recogidos de académicos y expertos.

Lo anterior demuestra que la legislación forestal y de fauna silvestre, normada por el Decreto Ley Nº 21147, no es la mas adecuada y que se justifica la expedición de un cuerpo legal actualizado como el contenido en la fórmula legal que se propone, el cual:

  1. Garantice un manejo sostenible de los bosques y la conservación de la biodiversidad.
  2. Impulse las inversiones, la modernización de las actividades de extracción y transformación forestal.
  3. Garantice el aprovechamiento racional y productivo de la flora y fauna de los bosques.
  4. Promueva el desarrollo de un sector industrial forestal moderno que incremente considerablemente su aporte al PBI nacional.
  5. Permita el aprovechamiento integral de los bosques, así como, posibilite la generación de valor agregado.
  6. Motive el incremento de la cooperación técnica internacional.
  7. Permita aprovechar los mecanismos de canje de deuda por naturaleza y desarrollo, lo que contribuirá a generar fuentes de empleo y mejorar la calidad de vida de quienes directa e indirectamente se beneficien de la actividad forestal.

5. APORTES DEL NUEVO DICTAMEN.

El presente dictamen recoge la fórmula legal propuesta en los dictámenes aprobados el 18 de Mayo de 1999, con reajuste a la redacción de algunos artículos, introduciendo una modificación sustantiva en el Artículo 14º de la fórmula legislativa.

Estas modificaciones tienen el propósito de dotar a las instituciones encargadas de aplicar la nueva ley, de un instrumento que les permita realizar un eficaz control del cumplimiento del plan de manejo y demás obligaciones asumidas por el concesionario, que promueva la formalización del pequeño empresario para facilitarle el acceso, entre otros beneficios; al avance tecnológico, a participar de los incentivos que establece la ley y elimina las concesiones, permisos y autorizaciones en pequeñas extensiones que en aplicación de la legislación vigente ha originado la depredación incontrolable del bosque que ha rebasado toda posibilidad de manejo sostenible, modificaciones que a continuación se precisan:

  1. En el Consejo Nacional Consultivo de Política Forestal - CONAFOR, órgano de consulta de Política Forestal al más alto nivel, se ha relegado al reglamento, la conformación de sus miembros a fin de que estos puedan darle mayor flexibilidad para su designación, pero se precisa que en estos deben tener participación todos los agentes que intervienen en la actividad forestal.

  1. Se establece un mecanismo de Supervisión y Control que garantice un eficaz aprovechamiento de recursos forestales que se denomina Organismo Supervisor de los Recursos Forestales - OSINFOR.
  2. En el Artículo 8º, el numeral 8.1 literal b. se ha detallado que en tanto los bosques de producción se mantengan en reserva, se puede realizar en ellos el aprovechamiento de productos diferentes a la madera y fauna silvestre. En el numeral 8.2 inciso b) se incorpora como una nueva categoría a los Bosques Secundarios a los bosques recientes resultantes de la regeneración natural.

En ambos proyectos se propone como máximo a otorgarse en concesión 40,000 hectáreas y precisan que el 30 % del área a darse en concesión sea en favor de pequeños empresarios.

En la fórmula legal de los dictámenes aprobados el 18 de Mayo de 1999, se señala el tope mínimo de 1,000 hectáreas y el máximo de 5,000 hectáreas, hasta por 50 años renovables. Si bien el plazo máximo de 50 años renovables es razonable, en la práctica los topes señalados bloquearían el desarrollo de la actividad forestal, ya que desalentaría al gran inversionista interesado en la concesión de extensiones que justifique una fuerte inversión y se continuaría con la política de explotación depredadora que excluye toda posibilidad real de manejo sostenido del bosque, al permitirse concesiones en pequeñas extensiones.

Por ello, en el nuevo dictamen se establece que la explotación forestal se realiza en concesión por subasta pública en unidades de aprovechamiento no menores de 10,000 ni mayores de 40,000 hectáreas, para ser explotadas por la gran inversión, y de 5,000 a 10,000 hectáreas para ser explotadas por empresas medianas y pequeñas, en ambos casos hasta por 40 años renovables, que recoge las opiniones técnicas expuestas en los eventos realizados por la Comisiones Agraria y la de Ambiente y Amazonía, en la legislatura 1998-1999.

Esta modificación permitirá atender de manera inmediata y adecuada a los medianos y pequeños empresarios forestales, en unidades de aprovechamiento de acuerdo a su capacidad operativa, con sujeción a un plan de manejo elaborado por el INRENA,.

La concesión mínima de 5,000 Has. tiene la ventaja de eliminar los contratos, permisos y autorizaciones inferiores a dicho tope, que vienen generando la depredación incontrolable del bosque, que permite la extracción forestal sin posibilidad real de reposición forestal ni siquiera por regeneración natural y evita que los medianos y pequeños empresarios forestales sean desplazados por grandes empresas, al no poder competir con éstas, por la desigualdad económica entre ambos.

El tope mínimo de 5,000 Has. facilita la supervisión y control del manejo sostenible ya que éstas han resultado hasta hoy casi nulo, debido a la proliferación de extractores en unidades de aprovechamiento inferiores a dicho tope, dispersas y porque los plazos de aprovechamiento previstos (de uno a dos años ) son inferiores al período de reposición que en la mayoría de las especies maderables superan los 25 años.

Otro inconveniente que presenta las concesiones en pequeñas áreas inferiores a 1,000 has. dificultan el acceso al avance tecnológico y a participar de los incentivos que establece la Ley por su dispersión y difícil comunicación.

El tope mínimo también facilitará la formalización del pequeño o mediano empresario ya que al eliminarse la posibilidad de acceder a la explotación directa de pequeñas extensiones, los motiva a organizarse de acuerdo a su capacidad económica, para que accedan en forma directa individual o asociados a superficies entre 5,000 á 10,000 Has. que pueden explotar a través de Sub-unidades de aprovechamiento no menores de 1,000 hectáreas, de acuerdo a la capacidad operativa y económica del pequeño o mediano empresario, modalidad que garantiza el cumplimiento de las condiciones de sustentabilidad ecológica y la rentabilidad económica de cada unidad de aprovechamiento

En el artículo 10º aparte de la modificación de los topes de concesión antes citados se ha incluido como numeral 10.2, el concepto de concesiones no maderables.

Aparte de los ajustes de redacción realizados en algunos artículos, se incluye como Titulo VI el denominado "FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN" de cuatro artículos, que viene a llenar un vacío advertido en los dictámenes aprobados el 18 de mayo de 1999.

 

  1. CONCLUSIÓN.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Ambiente, Ecología y Amazonía; se pronuncian por la APROBACIÓN de los Proyectos de Ley Nº 3969/98-CR y Nº 4026/98-CR, con el siguiente TEXTO SUSTITUTORIO:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la ley siguiente:

LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valorización progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66° y 67° de la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en la Ley N° 26821 Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los Convenios Internacionales vigentes para el Estado Peruano.

 

Artículo 2º.- Definición de recursos forestales, de fauna silvestre y de servicios ambientales.

2.1 Son recursos forestales, los bosques naturales, plantaciones forestales y las tierras cuya capacidad de uso mayor sea de producción y protección forestal y los demás componentes silvestres de la flora terrestre y acuática emergente, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional.

2.2 Son recursos de fauna silvestre, las especies animales no domesticadas que viven libremente y los ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales que se rigen por sus propias leyes.

    1. Son servicios ambientales del bosque, los que tienen por objeto la protección del suelo, regulación del agua, conservación de la diversidad biológica, conservación de ecosistemas y de la belleza escénica, absorción de dióxido de carbono y en general el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

Artículo 3º.- Promoción y gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre.

    1. El Estado promueve el manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre en el territorio nacional, como elemento fundamental para garantizar su desarrollo sostenible, con la activa participación de los sectores sociales y económicos del país.
    2. El Estado fomenta conciencia nacional sobre el manejo responsable de las cuencas, bosques y fauna silvestre y realiza acciones de prevención y recuperación ambiental.
    3. El Ministerio de Agricultura es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre.

3.4 El Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, es el órgano encargado

de gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional.

Artículo 4º.- Plan Nacional de Desarrollo Forestal.

El Ministerio de Agricultura aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en el que establecen las prioridades, programas operativos y proyectos a ser implementados, incluyendo el manejo de los bosques de producción), el Plan Nacional de Prevención y Control de la Deforestación, el Plan Nacional de Reforestación y el Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios Forestales y el ordenamiento del uso de la tierra en la selva, a propuesta del INRENA, con la participación del sector privada.

.

Artículo 5º.- Consejo Nacional Consultivo de Política Forestal.

5.1 Créase el Consejo Nacional Consultivo de Política Forestal – CONAFOR, en el ámbito del Ministerio de Agricultura, como organismo del más alto nivel de consulta de Política Forestal, con la participación de representantes de instituciones y organismos del sector público y privado vinculados a la actividad forestal cuyas funciones y composición son establecidas en el reglamento.

5.2 La designación de los representantes del Poder Ejecutivo y el mecanismo de acreditación de las instituciones y organismos académicos, de investigación empresariales y comunales, se efectúa por Resolución Suprema.

 

Articulo 6º.- Organismo Supervisor de concesiones maderables.

Créase el Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables - OSINFOR, perteneciente a la Presidencia del Consejo de Ministros, con autonomía funcional, técnica y administrativa, con las siguientes funciones:

  1. Supervisar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión forestal a través de personas jurídicas especializadas.
  2. La supervisión se realizará cada cinco (5) años, de acuerdo a los respectivos contratos de concesión. La supervisión extraordinaria y acciones de control se realizarán según el reglamento.

  3. Aplicar las sanciones que correspondan según el reglamento.

c. Llevar un Registro de personas jurídicas acreditadas para realizar la supervisión o certificación voluntaria.

Artículo 7º.- Patrimonio Forestal Nacional y de Fauna Silvestre.

Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es forestal, con bosques o sin ellos, integran el Patrimonio Forestal Nacional, no pueden ser utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, salvo en los casos que señale la presente ley y su reglamento.

 

 

TITULO II

ORDENAMIENTO FORESTAL

 

Artículo 8º.- Ordenamiento forestal.

El ordenamiento de la superficie forestal del país, dentro del Patrimonio Forestal Nacional, comprende:

8.1 Bosques de producción.- Son superficies boscosas que por sus características bióticas y abióticas son aptas para la producción permanente y sostenible de madera y otros servicios forestales. Se subdividen en:

  1. Bosques de producción permanente.- Son áreas con bosques naturales primarios que mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura se pone a disposición de los particulares para el aprovechamiento preferentemente de la madera y de otros recursos forestales y de fauna silvestre a propuesta del INRENA.
  2. Bosques de producción en Reserva.- Son bosques naturales primarios destinados a la producción preferente de madera y otros bienes y servicios forestales, que el Estado mantiene en reserva para su futura habilitación mediante concesiones.

En estas áreas pueden otorgarse derechos para el aprovechamiento de productos diferentes de la madera y fauna silvestre, en tanto no afecten el potencial aprovechable de dichos recursos.

    1. Bosques para aprovechamiento futuro. Son superficies que por sus características bióticas y abióticas se encuentran en proceso de desarrollo para ser puestas en producción permanente de madera y otros servicios forestales. Se subdividen en :

  1. Plantaciones Forestales.- Son aquellas logradas mediante el establecimiento de cobertura arbórea y arbustiva en áreas de capacidad de uso mayor forestal.

b. Bosques secundarios.- Son superficies boscosas pobladas por especies pioneras, formadas por pérdida del bosque primario como consecuencia de fenómenos naturales o actividad humana.

c. Áreas de recuperación forestal.- Son tierras sin cubierta vegetal o con escasa cobertura arbórea o de bajo valor comercial, que requieren forestación y reforestación, para reincorporarlos a la producción y prestación de servicios forestales.

    1. Bosques en tierras de protección.- Son superficies que por sus características bióticas y abióticas, sirven fundamentalmente para preservar los suelos, mantener el equilibrio hídrico, conservar y proteger los bosques ribereños orientado al manejo de cuencas para proteger la diversidad biológica y la conservación del ambiente.
    2. Dentro de estas áreas se promueven los usos indirectos como: el ecoturismo, la recuperación de la flora y fauna silvestre en vías de extinción y el aprovechamiento de productos no maderables.

    3. Áreas naturales protegidas.- Se consideran Áreas Naturales Protegidas, las superficies necesarias para la conservación de la diversidad biológica y demás valores asociados de interés ambiental, cultural, paisajístico y científico, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26834.

8.5 Bosques en Comunidades Nativas y Campesinas.- Son aquellas que se encuentran dentro del territorio de dichas comunidades, con la garantía que le reconoce el artículo 89º de la Constitución Política del Perú.

8.6 Bosques Locales.- Son los que otorga el INRENA de acuerdo al reglamento, mediante autorizaciones y permisos a las poblaciones rurales y centros poblados para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.

 

Artículo 9º.- Zonificación Forestal.

9.1 Zonificación Forestal es la clasificación de las áreas forestales del país que se realiza en base a la Zonificación Ecológica - Económica y de acuerdo a su aptitud natural.

9.2 El lNRENA propone la zonificación territorial de las áreas forestales del país teniendo como referencia el mapa forestal, el mapa de suelos y otros estándares de identificación.

9.3 Se aprueba la zonificación territorial forestal del país, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

 

 

TITULO III

 

MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

FORESTALES

Artículo 10º.- Modalidades de aprovechamiento.

El aprovechamiento y manejo de los recursos forestales en bosques naturales primarios se realiza en las siguientes modalidades:

    1. Concesiones forestales con fines maderables.

a.- Concesión en subasta pública, en unidades de aprovechamiento de diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000) hectáreas, por el plazo hasta de cuarenta (40) años renovables de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento.

b.- Concesión en concurso público, en unidades de aprovechamiento de cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) hectáreas, por el plazo hasta de cuarenta (40) años renovables, a favor de medianos y pequeños empresarios, en forma individual u organizados en sociedades u otras modalidades empresariales, cuyo plan de manejo comprenderá sub-unidades de aprovechamiento no menores a mil (1,000) hectáreas, con planes de manejo que el INRENA establece para esta modalidad, de acuerdo al reglamento.

Las concesiones establecidas en los inciso a) y b) precedentes para el aprovechamiento comercial, las otorga el organismo competente, con planes de manejo que consideran el diámetro mínimo y volumen permisible de corte por especie y tipo de bosque, garantizando la utilización de mayor número de especies, aprovechamiento integral de la madera; a través de las industrias integradas y generación de mayor valor agregado, sobre la base de criterios e indicadores que aseguren el manejo sostenible y en las condiciones que establezca el reglamento.

El procedimiento para la promoción y determinación del tamaño de la unidad de aprovechamiento para cada bosque de producción permanente a ser concesionado, es determinado por estudios técnicos realizados a través del INRENA y aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

Los estudios técnicos deben garantizar que se cumplan las condiciones de sustentabilidad ecológica y económica por cada unidad de aprovechamiento, de acuerdo a los cuales se elaboran los planes de manejo.

Los concesionarios son los responsables directos en la superficie otorgada, asegurando su aprovechamiento sostenible de acuerdo a lo estipulado en el plan de manejo y en el contrato respectivo, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar la extracción ilegal de los recursos naturales, dentro del límite de su concesión.

10.2 Concesiones forestales con fines no maderables.

El aprovechamiento con fines comerciales e industriales de los recursos forestales no maderables, se realiza en las condiciones específicas que establece la presente la ley y su reglamento, en las modalidades siguientes:

a.- Concesiones para otros productos del bosque.

Las concesiones para el aprovechamiento de otros productos del bosque son a exclusividad y están orientadas a especies de flora y fauna, tales como: castaña, aguaje, palmito, lianas, resinas, gomas, plantas medicinales, ornamentales; crianzas de animales silvestres en ambiente natural y otros. Las otorga la autoridad competente en atención a la ubicación y características de los recursos a ser aprovechados, de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento.

b.- Concesiones para ecoturismo, conservación y servicios ambientales .

Las concesiones en tierras de capacidad de uso mayor forestal o en bosques de protección para el desarrollo de ecoturismo, conservación de especies de flora y fauna silvestre, secuestro de carbono y otros servicios ambientales, son otorgadas por la autoridad competente en las condiciones que establece el reglamento.

El tamaño de la unidad de aprovechamiento y el procedimiento para su promoción es determinado por estudios técnicos realizados a través del INRENA y aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura.

 

Artículo 11º.- Permisos y autorizaciones.

    1. Se otorgan permisos para aprovechamiento forestal con fines comerciales o industriales, en bosques de tierras de propiedad privada, bosques secundarios y de plantaciones forestales en las condiciones que establece el reglamento.
    2. Se otorga autorización para el aprovechamiento sostenible de los bosques secos de la costa, de acuerdo con el Plan de Manejo aprobado por el INRENA, promoviendo la participación de la comunidad local, en las condiciones que establece el reglamento.
    3. Se otorga autorización para el establecimiento de especies forestales en viveros con fines de propagación, conservación y comercialización o con fines culturales; de acuerdo al reglamento.

 

Artículo12º.- Aprovechamiento de recursos forestales en tierras de las Comunidades.

Las comunidades nativas y campesinas previo al aprovechamiento de sus recursos maderables, no maderables y de fauna silvestre con fines industriales y comerciales, deberán contar con su Plan de Manejo aprobado por el INRENA, de acuerdo a requisitos que señale el reglamento, a fin de garantizar el aprovechamiento sostenible de dichos recursos.

La autoridad competente asesorará y asistirá, con carácter prioritario a las Comunidades Nativas y Campesinas para el fin antes señalado.

 

Artículo 13º.- Fianza para la concesión forestal maderable .

Previo a la suscripción del contrato de concesión para unidades de aprovechamiento de diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000) hectáreas, el concesionario presentará una carta fianza bancaria, renovable, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a favor de la autoridad competente, equivalente al 15% del valor del aprovechamiento estimado en el plan de manejo para cada año. hasta la finalización del contrato garantizando su cumplimiento.

 

Artículo 14º.- Contratos de concesionarios con terceros.

El titular de una concesión forestal maderable, puede suscribir contratos con terceros, de acuerdo a lo que establece el reglamento, para el aprovechamiento de otros recursos existentes en el área concedida, en concordancia a las condiciones establecidas en el contrato de concesión; previa aprobación del plan de manejo complementario por el INRENA y haber efectuado el pago de los derechos correspondientes .

 

Artículo 15º.- Manejo forestal.

15.1 Entiéndase por manejo forestal, las actividades de caracterización, evaluación, planificación, aprovechamiento, regeneración, reposición, protección y control del bosque, conducentes a asegurar la producción sostenible y la conservación de la diversidad biológica y el ambiente.

El plan de manejo debe incluir la ubicación de los árboles a extraerse determinados a través de sistemas de alta precisión con instrumentos conocidos como Sistema de Posición Geodésica (GPS) u otros similares; siendo también parte integrante de este plan el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), cuyas características son determinadas en el reglamento.

15.2 Cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales con fines comerciales o industriales, requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones legales vigentes.

15.3 El Plan de Manejo Forestal es elaborado por profesionales especialistas en manejo de flora y fauna silvestre o personas jurídicas consultoras que cuenten con dichos profesionales.

15.4 Los términos de referencia y la ejecución de los planes de manejo forestal deben tener en consideración las características específicas de los diferentes tipos de bosque, como: bosques húmedos del llano amazónico, de ceja de selva, bosques hidromórficos, bosques secos de la costa y otros.

 

Artículo 16º.- Especies y diámetros de corte autorizados para extracción.

Sólo esta permitido la extracción de especímenes cuyo diámetro mínimo de corte y de trozas reúnan las características que establece el INRENA, de acuerdo al reglamento. La remoción de volumen de madera en pie sólo se realiza de acuerdo con el plan de manejo aprobado, previo pago del derecho de aprovechamiento respectivo.

 

Artículo 17º.- Desbosques con fines diferentes al forestal.

Los titulares de contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de cualquier otra naturaleza, que realicen sus actividades dentro del ámbito de bosques o zonas boscosas, requieren autorización de INRENA para realizar desbosques en dichas áreas, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

Artículo 18º.- Causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento

El incumplimiento de las condiciones del contrato de concesión, permiso o autorización.

  1. El incumplimiento del Plan de Manejo Forestal.
  2. El no pago del derecho de aprovechamiento o desbosque.
  3. Extracción fuera de los límites de la concesión.
  4. Promover la extracción forestal a través de terceros.
  5. Incurrir en delito o falta que implique grave riesgo o cause severos perjuicios al ambiente y la biodiversidad.

 

Artículo 19º.- Derecho de aprovechamiento.

Todo aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre esta sujeto al pago de derechos a favor del Estado que no constituye impuesto, de acuerdo a la siguiente relación:

  1. En las concesiones forestales maderables se paga por el valor de la madera en pie, estimado por hectárea de bosque teniendo en cuenta el potencial productivo del bosque, el volumen y el valor de la especie.
  2. En las autorizaciones y permisos se paga por el volumen y el valor de la especie.
  3. Derecho de desbosque que realizan los titulares de operaciones, a que se refiere el artículo 17º.

 

 

TITULO IV

MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

 

Artículo 20º.- Fauna silvestre.

El INRENA autoriza el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre en las modalidades y condiciones previstas en la presente ley y su reglamento.

Artículo 21º.- Modalidades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre.

El manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre se realiza en las siguientes modalidades:

    1. Con fines comerciales.

Se realiza a través de:

  1. Zoocriaderos.- Son instalaciones apropiadas en las que se mantiene especímenes de fauna silvestre en cautiverio para su reproducción y producción de bienes y servicios.
  2. Áreas de manejo de fauna silvestre.- Son predios de dominio público, otorgados en concesión para la implementación de ambientes propicios para el desarrollo de poblaciones de determinadas especies de fauna silvestre.
  3. Cotos de caza.- El Ministerio de Agricultura aprueba las áreas adecuadas para el establecimiento de cotos de caza, que se rigen por la ley Nº 26834 y su reglamento.

El INRENA publicará periódicamente la lista de especies autorizadas para su aprovechamiento con fines comerciales o industriales, de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento.

Los propietarios de predios privados pueden solicitar la autorización para el manejo y aprovechamiento de especies de fauna silvestre en el ámbito de su propiedad.

21.2 Sin fines comerciales.

Se realiza a través de:

a. Zoológicos.- Son instalaciones públicas o privadas que se establecen con fines de difusión cultural, con especímenes provenientes de donaciones, adquisiciones, canjes o aquellos entregados en custodia por el INRENA.

  1. Centros de rescate.- Son instalaciones públicas o privadas para la cría o reproducción que se establece con fines de protección, conservación y reintroducción de especies de fauna principalmente en situación vulnerable o en vais de extinción, entregados por el INRENA. La conducción de estos centros no genera derechos de propiedad sobre los especímenes obtenidos.
  2. Centros de custodia temporal.- Son instalaciones públicas o privadas para el mantenimiento temporal de los especímenes de fauna silvestre decomisados, para su posterior reintroducción a su hábitat natural o ser entregados en custodios a los centros de rescate o zoológicos.
  3. Animales silvestres como mascotas.- El INRENA aprueba la relación de especies de fauna silvestre susceptibles de ser mantenidos como animales silvestres como mascotas, en observancia de las normas legales para su comercialización y tenencia.

    1. Calendarios de caza.
    2. Por Resolución Ministerial el Ministerio de Agricultura aprueba los Calendarios de Caza que regulan el aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza deportiva o comercial.

       

    3. Extracciones sanitarias.
    4. El Ministerio de Agricultura autoriza la extracción de ejemplares de fauna silvestre con fines sanitarios a solicitud del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA.

    5. Caza de subsistencia

Esta permitida la caza de la fauna silvestre con fines de subsistencia, destinada al consumo directo de los pobladores de las comunidades nativas y comunidades campesinas, según lo establecido en el reglamento.

 

 

 

TITULO V

PROTECCION DE LOS RECURSOS FORESTALES Y

DE FAUNA SILVESTRE

 

Artículo 22º.- Protección de la flora y fauna silvestre, del inventario y valoración de la diversidad biológica.

22.1 El Estado adopta medidas especiales que garanticen la protección de las especies de flora y fauna silvestre que por sus características o situación requieran tal tratamiento.

22.2 Esta prohibida la exportación con fines comerciales o industriales de madera en troza y otros productos del bosque en estado natural.

22.3 El Ministerio de Agricultura, a través de sus órganos competentes, está encargado del manejo y conservación de las especies de fauna silvestre que se reproducen en las reservas costeras, así como en las islas y puntas comprendidas en la Ley N° 26857; queda prohibida su caza en todo el litoral.

22.4 Las actividades deportivas motorizadas, pesca y extracción marina con embarcaciones motorizadas no están permitidas a menos de dos (02) millas marinas de la orilla de las superficies comprendidas en el numeral precedente. El Ministerio de Agricultura con el apoyo de la Marina de Guerra del Perú está a cargo de su cumplimiento.

22.5 Corresponde al INRENA elaborar y actualizar periódicamente el Inventario y Valoración de la diversidad biológica forestal y de fauna silvestre en todo el territorio nacional, elaborar la clasificación oficial de las especies en riesgo, con fines de protección y conservación de dichos recursos y priorizar medidas de protección de las especies silvestres amenazadas.

22.6 El Ministerio de Agricultura promueve y protege los árboles y huertos que constituyen especímenes excepcionales y semilleros importantes en los bosques.

 

Artículo 23º.- Categorías de la clasificación oficial de Flora y Fauna Silvestre.

El Reglamento define las categorías de la clasificación de las especies, así como su régimen de tenencia, extracción y comercialización, sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales en los que el país es parte.

 

Artículo 24º.- Introducción de especies exóticas y vedas de especies de flora y fauna.

24.1 La introducción de especies exóticas de la flora y fauna silvestre debe ser autorizada por el Ministerio de Agricultura, previo informe técnico del SENASA.

24.2. El Ministerio de Agricultura, previo informe técnico del INRENA, puede declarar vedas por plazo determinado, por especies o ámbitos geográficos definidos, a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea sostenible o se encuentren amenazadas de extinción.

Las áreas otorgadas en concesión no serán afectadas por vedas, si el plan de manejo incluye la conservación de las especies.

 

Artículo 25º.- Evaluación de recursos de fauna silvestre y los servicios ambientales.

Los titulares de las concesiones de bosques de producción forestal permanente, deben evaluar los recursos de fauna silvestre y servicios ambientales existentes en la concesión como parte de su evaluación de impacto ambiental, Dicha evaluación debe tomarse en consideración en las supervisiones previstas en el Plan de Manejo y de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

 

Artículo 26º.- Tierras de aptitud agropecuaria de selva.

En las tierras de aptitud agropecuaria de la Selva determinadas por el INRENA, se propicia el uso de sistemas agroforestales y forestales, como medio de proteger el suelo de los procesos de erosión y su degradación, reservándose un mínimo del 30% de su masa boscosa y una franja no menor de cincuenta (50) metros, del cause de los ríos, espejos de agua y otros similares.

El cambio de uso debe ser autorizado por el INRENA basado en un expediente técnico que garantice la sostenibilidad del ecosistema ecosistemas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

 

Artículo 27º.- Servidumbre y prohibición de quema de bosques.

27.1 Para la extracción forestal en bosques, se respetan las servidumbres de paso y otros derechos en: concesiones, tierras de propiedad particular, tierras de comunidades nativas, comunidades campesinas y de instituciones públicas, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil.

27.2 Queda prohibida la quema de bosques y otras formaciones forestales en todo el territorio nacional, salvo autorización expresa del INRENA.

27.3 Está prohibido el uso de sierra de cadena, herramienta o equipo que tenga efectos similares en el aserrío longitudinal de especies maderables con fines comerciales o industriales, salvo las excepciones que establece el reglamento.

 

 

TITULO VI

FORESTACION Y REFORESTACION

Artículo 28º.- Concesión de tierras del Estado con fines de forestación y reforestación.

El Estado promueve con carácter prioritario la forestación y reforestación con fines de producción, protección y servicios ambientales, en tierras de capacidad de uso mayor forestal sin cubierta vegetal o con escasa cobertura arbórea, en todo el territorio nacional mediante concesiones de tierras por periodos renovables de cuarenta (40), años, de acuerdo al reglamento.

 

Artículo 29º.- Incorporación de actividades de forestación y reforestación en programas de desarrollo.

Los programas de desarrollo nacional, regional y local, deben considerar la forestación y reforestación como actividades prioritarias, estimulando:

a. En la amazonía con plantaciones forestales con propiedades para el aprovechamiento industrial de especies como: palma aceitera, palmito, castaña, caucho, árboles y arbustos medicinales, camu camu y otros.

b. En la costa y en la sierra con plantaciones de especies forestales nativas y exóticas apropiadas, de uso industrial actual o futuro.

 

 

 

Artículo 30º.- Programas de arborización y reforestación.

30.1 El Ministerio de Agricultura coordinará con los gobiernos regionales, gobiernos locales, instituciones y otros sectores, la ejecución de programas de arborización urbana y forestación en cinturones ecológicos, con especies forestales adecuadas y el manejo de los mismos.

30.2 El Estado promueve la rehabilitación de las tierras degradadas o deforestadas que se encuentren en abandono, especialmente aquellas deterioradas por los cultivos ilícitos cuyo dominio corresponde al Estado. Son otorgadas para su recuperación y aprovechamiento, en las condiciones que establece el reglamento.

 

 

TITULO VII

PROMOCIÓN DE LA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE LOS

PRODUCTOS FORESTALES

 

Artículo 31º.- Promoción de la industria forestal.

31.1 El Estado, con la activa participación del sector público y privado promueve el desarrollo de la industria forestal en todo el territorio nacional, para conseguir mayor rentabilidad económica y beneficio social a favor de la población vinculada a la actividad forestal.

31.2 El Estado, promueve el aprovechamiento del mayor número de especies, su máximo uso y la integración de la cadena de extracción, industrialización y comercialización forestal.

El Ministerio de Agricultura establecerá una reducción porcentual en el pago de los derechos de aprovechamiento para aquellas concesiones que involucren proyectos integrales de extracción, transformación en plantas de procesamiento ubicadas en el ámbito regional de la concesión y comercialización de productos forestales con valor agregado, en las condiciones que establece el reglamento.

En el contrato de concesión se establece el compromiso de inversión en proporción al área y potencial productivo del bosque concedido.

31.3El Estado implementa mecanismos de estímulos complementarios a los beneficios otorgados en la Ley N° 27037 "Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía" a las actividades de aprovechamiento y transformación de recursos naturales y de fauna silvestre que generen mayor valor agregado y promuevan la conservación de la diversidad biológica del bosque.

31.4 La comercialización interna y exportación de los productos forestales y de fauna silvestre podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica bajo los términos que establecen los dispositivos legales vigentes y el reglamento de la presente ley. Se prohibe su exportación al estado natural.

31.5 Los propietarios de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre sólo podrán adquirir y procesar estos productos al estado natural cuya extracción y aprovechamiento haya sido autorizado por el INRENA.

31.6 Los programas sociales que ejecute el Estado y que involucre el uso de la madera, prioriza el aprovechamiento integral de los recursos maderables, especialmente aquellas especies poco conocidas y no conocidas en el mercado. El Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial publicará la relación de especies antes mencionadas.

 

Artículo 32º.- Certificación y la acreditación.

32.1 El Ministerio de Agricultura promueve la certificación voluntaria de los productos forestales provenientes de bosques manejados, para la comercialización, estableciendo una reducción porcentual en el pago del derecho de aprovechamiento a las concesiones que tengan la certificación en mención, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

32.2 El INRENA acredita la procedencia de los productos forestales no maderables y de fauna para su comercialización interna y externa.

 

TITULO VIII

INVESTIGACION Y FINANCIAMIENTO

 

Artículo 33º.- Investigación forestal y de fauna silvestre.

El Estado promueve y ejecuta la actividad de investigación básica y aplicada en los campos del manejo, transformación, reforestación, conservación, mejoramiento y domesticación, propagación, crianza, comercio y mercadeo de productos forestales y de fauna silvestre, a través de las instituciones públicas y privadas especializadas.

 

Artículo 34º.- Extracción para investigación o propósito cultural.

La autoridad competente otorga autorizaciones para extracción de recursos forestales y de fauna silvestre con fines de investigación científica o cultural, en las condiciones que establece la legislación sobre la materia y el reglamento.

 

Artículo 35º.- Indemnización por los servicios ambientales de los bosques.

35.1 El Estado implementa a partir del año 2005, mecanismos de indemnización por los efectos de la contaminación producida por el consumo de combustibles fósiles, que serán destinados al financiamiento de actividades de conservación, rehabilitación de áreas naturales e investigación forestal y de fauna silvestre.

,

35.2 El Estado asigna prioritariamente recursos provenientes de la reconversión de la deuda externa y donaciones para la conservación del ambiente y los recursos forestales, los que son destinados al financiamiento de programas de reforestación, conservación de ecosistemas forestales y de manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.

35.3 El Estado promueve el desarrollo de programas forestales y de fauna silvestre con la participación de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Comunidades Campesinas y Nativas, instituciones educativas y otros.

35.4 El Estado a través del organismo competente implementa mecanismos para que los usuarios de agua de uso agrario, pesquero, minero, industrial, generación de energía eléctrica y doméstico retribuyan los beneficios del bosque en el manejo de los recursos hídricos, contribuyendo al mantenimiento e implementación de plantaciones forestales y de programas de reforestación, en las condiciones que establece el reglamento.

 

TITULO IX

CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 36º.- Supervisión de los Planes de Manejo.

El INRENA es el encargado de controlar y supervisar las concesiones de Fauna Silvestre, autorizaciones y permisos que se otorguen al amparo de la presente ley, sin contravenir lo dispuesto en el Artículo 10°.

 

Artículo 37º.- Control e infracciones.

37.1 Los mecanismos de control, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los beneficiarios de concesiones, autorizaciones y permisos se establecen en el reglamento.

Las sanciones administrativas, se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

37.2 La Policía Nacional del Perú - PNP y su organismo especializado, apoya a la autoridad forestal y de fauna silvestre, en la prevención, investigación y denuncias de las infracciones a la presente ley.

Las autoridades de los Gobiernos Regionales, Locales y la ciudadanía en general deben brindar a la autoridad competente, el apoyo y las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento..

37.3 Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras, la Fuerza Armada apoya a la autoridad forestal y de fauna silvestre en la prevención y control de actividades que atentan o contravienen a lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 38.-Supervisión

El INRENA es el encargado de evaluar y controlar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre que se otorguen al amparo de la presente ley, siendo el OSINFOR el encargado de supervisar periódicamente el cumplimiento de los planos de manejo forestal en las concesiones forestales maderables a nivel nacional.

Artículo 39.- Sanciones

Las sanciones administrativas a que están sujetos los beneficiarios de las concesiones, autorizaciones y permisos forestales y de fauna silvestre, así como todo aquel que infrinja la presente ley, se establecen en el reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Los contratos de extracción forestal, en superficies mayores a mil (1,000) hectáreas, otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, su reglamentación y demás normas complementarias, que cumplan con los términos del contrato respectivo, deben adecuarse a lo normado en la presente ley para efectos de su renovación.

SEGUNDA.- Los contratos permisos y autorizaciones de extracción forestal, en superficies hasta mil (1,000) hectáreas, otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, su reglamentación y demás normas complementarias, tendrán vigencia y podrán movilizar la madera hasta el treinta de junio de 2002.

TERCERA.- El Estado antes del 31 de julio del año 2001 adoptará las medidas necesarias para implementar las concesiones a que se refiere el artículo 10º de la presente ley.

CUARTA.- A partir del 2005 sólo procede la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados.

QUINTA.- Los recursos que se generen por el otorgamiento de las concesiones forestales son empleados exclusivamente para el establecimiento de los bosques de producción permanente, actividades de control, supervisión de los planes de manejo y la promoción de la reforestación.

SEXTA.- El proceso de concesión del bosque de producción permanente de la zona forestal permanente en el Bosque Nacional Biabo-Cordillera Azul, declarado por Decreto Supremo Nº 008-97-AG, a través de la Comisión de Privatización- COPRI, se adecuará a lo establecido en la presente ley dentro de un plazo de cuarenticinco (45) dias calendarios.

SÉTIMA.- Declarase en veda a partir de la fecha, por diez (10) años, la extracción de las especies maderables caoba (Switenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata) en las cuencas de los ríos Putumayo, Yavari, Tamaya y El Purus; así como en otras áreas declaradas o por declararse.

OCTAVA.- Prohíbase la exportación de maderas aserradas de las especies caoba (Switenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata), proveniente de los bosques no comprendidos en la Sétima Disposición Complementarias Transitorias. Sólo podrá exportarse productos elaborados o piezas y partes de estas especies.

Las empresas que tengan contratos forestales mayores a mil (1,000) a mil hectáreas vigentes con volúmenes comprometidos para su exportación como madera aserrada, podrán acceder al permiso de exportación respectivo de exportación respectivo ante la autoridad competente, hasta el treintiuno de diciembre del 2000.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- En tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se aplican ultractivamente las normas reglamentarias del Decreto Ley N° 21147 en lo que no se opongan a la presente ley.

SEGUNDA.- La presente ley será reglamentada, dentro de un plazo de sesenta días calendario, contados a partir de su promulgación.

TERCERA.- A partir del año 2,005 sólo procede la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de los bosques manejados debidamente acreditados por el Ministerio de Agricultura. Sólo se podrán exportar productos forestales con valor agregado.

CUARTA.- Incluyese como inciso e) del articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, el siguiente texto:

"Articulo 17º

.....

e) Los predios del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y las plantaciones forestales"

 

DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

UNICA.- Deróganse el Decreto Ley N° 21147 y sus normas reglamentarias; el Decreto de Urgencia N° 034-96 y demás normas que se opongan a la presente Ley.

Dese cuenta;

Sala de comisión;

Lima, 26 de junio de 2000.

 

 

LUIS CAMPOS BACA

Presidente

 

 

 

 

GENARO COLCHADO ARELLANO LUIS UMEZAWA YOKOYAMA

Vicepresidente Secretario

 

 

ALBERTO SATO ABE AURORA TORREJON DE CHINCHA

 

 

 

JOSÉ BARBA CABALLERO ROGER AMURUZ GALLEGOS

 

 

 

MARÍA OFELIA CERRO MORAL ALFONSO BAELLA TUESTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



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