“Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana”
“Year of the Recovery and Consolidation of the Peruvian Economy”
“Jahr des Aufswungs und der Konsolidierung der peruanischen Wirtschaft”
“Année de la reprise et de la consolidation de l'économie péruvienne”
“Peru mamallaqtapaq qullqi kausarichiypaq, sinchiyachina wata”
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1. EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL
La regulación procesal constitucional en la Constitución de 1993, incorpora como principio y derecho de la función jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, lo que permite tener una visión más integral del tratamiento de los derechos procesales, especialmente en su articulación con instituciones como el derecho al debido proceso, el derecho al juez predeterminado por Ley, la unidad jurisdiccional, etc.
La tutela judicial efectiva es novedosa en nuestro ordenamiento en cuanto norma constitucional expresa pero no lo es cuanto derecho humano porque está reconocida por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José. Constituye un concepto asumido por la doctrina nacional, la que sostenía que estaba en línea con su característica de derecho humano fundamental, era una «garantía innominada de rango constitucional» (QUIROGA, citado por DEBERNERDIS, 1995 ). Naturalmente, esta posición doctrinaria permanece invariable y, robustecida por la nueva Constitución, de manera que hoy la tutela judicial efectiva es uno de los derechos que mayor interés e importancia tiene.
La tutela judicial efectiva es «la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente, y que permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se cimenta el orden jurídico en su integridad» (DEBERNARDIS, 1995 ).
En tal sentido, la tutela judicial efectiva constituye un derecho que existe como exigencia y en el proceso laboral, la incidencia de la tutela judicial efectiva es más que notoria, pues en virtud de ésta cualquier justiciable está en aptitud de exigirle al Estado tutela jurídica plena (MONROY, 1995 ) y ella, en materia laboral, implica lo que podría denominarse un super o gran derecho abstracto, al encontrarse reforzda por la norma constitucional contenida en el artículo 28 que establece que el Estado promueve formas de solución pacífica de conflictos de trabajo entre las que aparecen las soluciones judiciales o heterónomas. Ello significa como contrapartida, que el Estado tiene la obligación de crear mecanismos e instituciones procesales que permitan al justiciable satisfacer sus pretensiones y cautelar sus derechos.
Más allá de este primer nivel de acción de la tutela judicial efectiva, que ha servido de base al proyecto y a la ley para modificar y proponer un proceso que contribuya a mejorar la administración de justicia laboral, hay un segundo nivel en se advierte una interrelación entre los principios y derechos de la función jurisdiccional contemplados en la actual Constitución. Tal es el caso del derecho al debido proceso, que tiene múltiples expresiones como el Principio de Unidad Jurisdiccional (artículo 138) y el Derecho al Juez predeterminado por Ley (artículo 139, numeral 3), los cuales ponen a la unicidad y a la especialidad como criterios rectores fundamentales para la fijación de competencias, siguiendo el diseño planteado por la LOPJ, que se traduce en el actual reparto de competencias en materia laboral asignado a los Juzgados de Paz Letrados, los Juzgados Especializados de Trabajo, las Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.
Asimismo, se articula con las reglas del debido proceso, con derechos como los de defensa, pluralidad de instancia, publicidad del proceso, motivación escrita de resoluciones y congruencia entre otros, los cuales ratifican la presencia del principio de tutela judicial efectiva en el derecho procesal.
En la perspectiva de la norma constitucional de promover los medios pacíficos de solución de conflictos, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva supone también la obligación para el Estado de crear mecanismos y vías procesales que lo llenen de contenido, haciéndola real.
2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y LOS MECANISMOS COMPENSATORIOS DE LA DESIGUALDAD COMO REGLA DE DEBIDO PROCESO E INSTRUMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Constitución de 1993 contiene una opción ideológica que se desprende de su artículo 43 y que dentro de las muchas manifestaciones que tiene, en términos laborales, sirve de sustento al tratamiento jurídico diferente de las partes integrantes de la relación laboral: el trabajador y el empleador, con el objeto de equilibrar la desigualdad que les es propia.
La opción ideológica señalada tiene también expresión procesal. Precisamente, esta opción ideológica que sigue la línea de la que ya ha enunciado un sector de nuestra doctrina (por todos, MONROY) lleva a estimar que es en sede constitucional donde se define el perfil del proceso, y que es allí mismo donde se determina su adscripción al principio dispositivo tanto en la etapa de iniciación como en la de impulso, aportación de prueba, ejercicio de recursos y otros, supuestos que se atenúan por acción del nuevo rol que la Constitución y el CPC asignan al Juez.
Sin duda, la última y más acabada expresión del mencionado artículo 43 está contenida en el principio de socialización del proceso previsto en el artículo VI del Título Preliminar del CPC, en base al cual el Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razón de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecten el desarrollo o resultado del proceso.
No puede asumirse que las normas procesales se mantienen al margen de las opciones ideológicas o que las normas procesales son rituales y no comparten vinculaciones con las normas sustantivas. El artículo 43 constitucional presenta al Perú como República democrática, social, independiente y soberana. Hay detrás de este enunciado, la institucionalizacion del Estado Social de Derecho, como fundamento de la convivencia y de la cautela de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La cautela de esos derechos fundamentales sugiere, en el proceso laboral, por lo menos, la intención de equilibrar las desigualdades existentes con respecto al acceso y a la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, dentro del marco de la Constitución, las garantías de la administración de justicia se vinculan con la defensa de la persona y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1). El propósito de igualdad previsto como finalidad por cualquier norma procesal al inicio y durante el proceso, hace posible la tutela judicial efectiva. Un Estado no puede administrar justicia sin plantearse la necesidad de dotar a las partes del proceso de iguales reglas y armas para defenderse. En esto radica la importancia de la igualdad, y es en esta perspectiva que debe entenderse la regla de debido proceso.
El equilibrio de las desigualdades en el proceso laboral como finalidad de las normas adjetivas, es un lugar común (por todos, PASCO) y tiene múltiples manifestaciones. De ellas ha dado muestras nuestra normativa y el derecho comparado, pero es quizás la más importante de todas la que, en aplicación del nuevo rol de la magistratura, corresponde y corresponderá al Juez en el proceso laboral. En efecto, en materia laboral, la modificación de las normas constitucionales y legales -en el aspecto individual a través del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (LFE) y en el aspecto colectivo, a través de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT)- ha creado un nuevo marco normativo en el que el Juez de Trabajo cumple un papel fundamental. Precisamente, corresponderá a él la aplicación de las normas de la reforma y la materialización de la protección contra los desequilibrios que supone toda relación laboral. La inclusión de disposiciones que convierten al juzgador en director del proceso y las facultades y reglas que se establecen en materia probatoria, obligan a una identificación de esos roles con los que corresponden al Juez de Trabajo.
Esta modificación de roles expresa la inclusión de un papel de participación del Estado en el proceso a través del Juez con un carácter social que, en términos laborales, se traduce en la aplicación del principio de socialización, en la definición de las normas, en su aplicación o interpretación y en la propia actuación del Juez de Trabajo. Quizá sea éste el único principio que, con alguna intensidad, permite establecer diferencias entre el derecho procesal del trabajo y el común. Sin embargo, dadas las reformas sufridas por la normativa procesal general, el mencionado principio es protagonista del derecho procesal en general y se hace presente (o debe hacerlo) en cualquier tipo de proceso.
a) El conflicto entre la tutela judicial efectiva y los medios alternativos de solución de conflictos laborales
Considerando la importante discusión jurídica que supuso un tema como éste en la doctrina procesal laboral española (por todos, CRUZ VILLALON), el reconocimiento de la tutela judicial efectiva como principio y derecho de la función jurisdiccional plantea en nuestro ordenamiento una discusión en relación a la posibilidad de sometimiento a medios alternativos de solución de los conflictos colectivos. La solución a un problema como el planteado debe ubicarse en una perspectiva de análisis que admita la presencia de un nuevo sistema de relaciones laborales en el que la autonomía colectiva se ha revitalizado con el retroceso en la intervención del Estado.
La principal característica de la nueva Constitución, en el tema del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, es que la fórmula que contiene el numeral 2 del artículo 28 no sólo reconoce a la autonomía como un poder normativo, sino también como un principio que es preciso fomentar. Adicionalmente, reconoce en manos del Estado el deber de promocionar formas de solución pacífica de controversias, reservando sus posibilidades de intervención a los casos de ejercicio no democrático de la autonomía colectiva entendida incluso en sentido amplio. Los postulados de la Constitución de 1993 son más abiertos que los de la de 1979 y sin duda, en una sistemática estrictamente constitucional, menos proclives al intervencionismo que sí se apreciaba en la Constitución anterior. Así las cosas, la Constitución de 1993 se constituye como la base de un nuevo sistema de relaciones laborales tendiente a la autonomía y que ubica a ésta como una alternativa de solución de conflictos de extrema importancia, sino principal.
Por estas razones, el sistema de relaciones laborales ha ingresado a una etapa en la que la autonomía y su reconocimiento, permiten la materialización de muchísimas formas de prevención y solución del conflicto por la vía de la autocomposición y por la fórmula que acoge la Constitución de una promoción de fórmulas pacíficas de solución de conflictos laborales, además de la regulación de los mecanismos de heterocomposición.
El nuevo ordenamiento presenta interesantes propuestas para asumir el manejo de la autonomía como una institución ideal para crear mecanismos de solución de conflictos reglamentados incluso por las propias convenciones colectivas, las que pueden vincularse con figuras como la conciliación privada, la mediación e, incluso, el arbitraje de derecho, respecto de derechos colectivos (por ejemplo, problemas de interpretación o aplicación de claúsulas convencionales) e individuales. La autonomía colectiva precisamente sirve de base para tal opción sin que se requiera de una norma expresa.
La Constitución de 1993 ha establecido entonces, un nivel de equivalencia entre la autonomía colectiva y la tutela judicial efectiva (derecho a recibir amparo jurídico del Estado). Ambos derechos son fundamentales, pero hay una relación de interdependencia entre ellos porque la autonomía puede ser cautelada a través de la tutela judicial efectiva. Con todo, ambos derechos sirven de marco para la creación de mecanismos de solución: el proceso a través de una norma procesal; la autocomposición, en ejercicio de la autonomía. En ambos casos, el Estado promueve ambas instituciones como medios de solución.
En suma, existe una rica variedad de alternativas modeladas por la propia Constitución que da nuevas ideas para el tratamiento de los medios de solución de los conflictos laborales.
3. EL MARCO LEGAL DE LA REFORMA
a) La reforma de la LOPJ
La LOPJ modificó la asignación de competencias en la resolución de los conflictos jurídicos laborales que existía entre las autoridades administrativas y las judiciales, estableciendo que a estas últimas correspondía la atribución de solucionar los conflictos jurídicos laborales, siguiendo con ello la línea fijada por el artículo 233 de la Constitución de 1979. En este sentido, la Novena Disposición Transitoria de la LOPJ al trasladar la competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo al Juez de Trabajo, ratificó la prevalencia del principio de unidad jurisdiccional. Este cambio vino acompañado de una nueva fijación de competencias para los distintos niveles de la magistratura, asumiendo la especialidad como criterio principal del reparto de competencias entre los magistrados de distintos niveles.
La LOPJ se ha estructurado sobre la base del reconocimiento de distintos tipos de conflictos individuales y colectivos y de reconocer la existencia de diferentes pretensiones que no tienen una receptividad específica procesal en nuestro ordenamiento. Por otro lado, en el desarrollo de la determinación de competencias, la LOPJ introdujo la cuantía y la trascendencia social del conflicto como criterios de fijación de competencia, por los cuales el Juez de Paz Letrado resulta competente para resolver determinados conflictos jurídicos.
Resulta evidente que esta reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga actualmente a una adaptación procesal que la Magistratura ha realizado con mucho éxito pero que se muestra insuficiente dada la poca apertura de la LOPJ para soportar los cambios introducidos por las normas sustantivas en materia laboral. En efecto, la LOPJ fue estructurada sobre la base de elaboración de una norma como el Decreto Supremo 03-80-TR (DS) que asume que la capacidad de inicio de proceso corresponde únicamente al trabajador. Ello limita el articulado a un número de pretensiones jurídicas reducido que es necesario ampliar, sin considerar todas aquéllas ya introducidas por nuevas normas, como es el caso de la Ley de Fomento del Empleo.
b) La existencia de un nuevo ordenamiento procesal civil
El nuevo codigo procesal presenta fórmulas dinámicas de solución de conflictos, en las que la actuación de los principios del proceso es evidente. Se presenta así, un replanteamiento de la figura del Juez, quien además de asumir un rol protagónico dentro del proceso, se convierte en promotor de la solución de los conflictos incluso por vías distintas a la jurisdiccional.
La coexistencia del Código Procesal Civil y el Decreto supremo No 03-80-TR algunos inconvenientes en su articulación normativa, pues el equilibrio interno del Código tiene como correlato la existencia de procesos sustancialmente distintos al concebido por el Decreto 03-80-TR de modo que actualmente se presenta la aplicación de dos regulaciones que pueden estar cubriendo un solo supuesto. Esta incompatibilidad obliga a los jueces a la aplicación de figuras de integración y de subsanación muchas veces originales pero otras veces injustas como por ejemplo la subsanación de pretensiones jurídicas o la renuencia a admitir acumulaciones.
La regulación por parte del CPC de procesos especiales como los contenciosos administrativos, los de ejecución y los cautelares, obliga a un planteamiento similar en el proceso del trabajo.
c) La reforma laboral en materia de derecho colectivo del trabajo
La reforma laboral en el plano colectivo ha regulado la posibilidad de actuación de las organizaciones sindicales en los procesos laborales, lo que determina un cambio sustancial en materia de actuación sindical procesal pues de conformidad con dicha reforma, y en ejecución de los postulados constitucionales, el sindicato, como ente gremial y representativo tiene además, capacidad para ser parte material en un proceso.
En el plano colectivo, también, se han establecido vías procesales particulares como es el caso de la impugnación de laudos arbitrales y la tentativa posibilidad de impugnar los convenios colectivos.
Asimismo, la LRCT ha reconocido la existencia y necesaria dirimencia por parte de los Juzgados de Trabajo de los conflictos de tipo estatutario sindical y los generados por la pluralidad de organizaciones sindicales.
d) La reforma laboral en en materia de derecho individual del trabajo
La regulación de nuevos procedimientos impugnatorios del despido como los de indemnización y los de nulidad de despido, presenta múltiples matices propios para cada uno de ellos, así como la introducción de plazos, mecanismos previos y figuras similares para los procesos de impugnación del despido y acciones de hostilidad.
Por otro lado, la introducción de criterios de diferenciación respecto de las formas de extinción de la relación laboral entre los que destacan, a efectos procesales, el cese y el despido, figuras que en su concepción determinan un tratamiento distinto respecto de su cuestionamiento judicial que es necesario regular: despido, acciones de impugnación; cese, acciones contencioso-administrativas, actualmente reguladas por una norma diseñada para discutir cuestiones de puro derecho.
4. LA CASACIÓN EN MATERIA LABORAL Y SU NECESARIA REGULACIÓN
La necesidad de revisión de los actos resolutivos encuentra sede constitucional en la garantía expresa de instancia plural (numeral 6 del artículo 139) y en el derecho de revisión de actos en observancia de las normas del debido proceso (numeral 3 del artículo 139) instrumentalizado a través del reconocimiento de facultades al Juez para anular por si mismo, todo tipo de actos procesales salvo aquéllos que están contenidos en resoluciones.
El derecho a recurrir se constituye en un derecho fundamental pues «el Estado no puede asegurar jueces infalibles» (RAMIREZ). Tal derecho a recurrir modela la legislación procesal general y, naturalmente, toda aquella de la que ésta es norma complementaria.
a) Antecedentes normativos de la casación en materia laboral
La LOPJ sienta las bases, a través del reparto de competencias, para la regulación de la casación en materia laboral al asignar competencia a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República para conocer del recurso de casación en materia laboral conforme a la Ley que expresamente debía regularla.
La Constitución de 1993, por su parte, varió los términos del artículo 241 de la Constitución de 1979 en relación a las facultades de la Corte Suprema en materia de casación.
El artículo 241 de la Constitución de 1979 establecía que correspondía a la Corte Suprema «fallar en última instancia o en casación en los casos que la Ley señala». Evidentemente, la interpretación de un sistema normativo en favor de la casación laboral sobre la base de una aplicación sistemática entre la LOPJ y la Constitución de 1979, podía llevar, sin muchos problemas, a la conclusión de la imposibilidad de ejercicio del recurso, por falta de norma expresa, criterio que unanimemente asumieron las Salas Laborales, y, aisladamente, negó la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema mediante resolución de fecha 2 de marzo de 1995.
El artículo 141 de la Constitución de 1993 establece, ahora, la facultad de la Corte Suprema para «fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a Ley». La articulación del precepto constitucional y la LOPJ dejan así establecido el camino para la regulación del recurso extraordinario de casación, hecho que obliga a incorporar en la Ley Procesal el mencionado recurso.
b) Viabilidad del recurso de casación en materia laboral.
Naturalmente, la asunción del modelo normativo, en esta delicada materia requiere de una justificación, adecuada a la naturaleza del recurso y a las particularidades del proceso laboral. La casación, como institución del derecho común debe su inclusión en las normas procesales a un proceso de tránsito y mutación que la hacen desprenderse de su original concepción política y defensora de la literalidad de la Ley, para luego pasar a ser un mecanismo que ubicado en la cúspide de la estructura judicial se aboca al control de la aplicación de la Ley, luego de su interpretación y, finalmente, al control de todos los errores de derecho (CALAMANDREI, 1959 ).
Pero es su papel de unificador de doctrina jurisprudencial el que mayor interés tiene dentro del proceso evolutivo del instituto y especialmente en materia laboral donde se aprecia tanto en teoría como en la práctica la posibilidad de existencia de fallos contradictorios, pues la homogeneidad en la interpretación de las disposiciones legales constituye un objetivo central en la tutela judicial del ciudadano, de modo que la unidad de doctrina posee trascendencia constitucional (CRUZ VILLALON, 1989 ). Ella se vincula con el principio de seguridad jurídica y con el principio de unidad jurisdiccional, los que fuerzan a garantizar la unidad de doctrina. Y es que, por muy acentuada que sea la independencia de los magistrados, ella no puede llevarse a extremos tales que constitucionalmente no pueda exigirse un funcionamiento racional y coordinado de la jurisdicción (CRUZ VILLALON, 1989 ).
La propia estructura de los Tribunales de la Administración de Justicia en el Perú supone la posibilidad de que se dicten fallon independientes y contradictorios.
La unificación de doctrina y el interés de los justiciables por obtener un fallo similar en lo sustancial a fallos anteriores, es la manifestación de una necesidad de dotar al sistema de solución de conflictos de reglas que garanticen la seguridad jurídica. Ese objetivo es posible de alcanzar a través del recurso de casación, el mismo que resulta indispensable como unificador de doctrina, en un contexto en el que asuntos similares son resueltos de manera distinta por salas distintas.
La existencia de un importante número de Salas Especializadas Laborales y de algunas mixtas hace indispensable una unificación de criterios, más aún cuando el impacto de las reformas laborales ha obligado y obliga a un reexamen de nuestra normativa.
Por lo demás, detrás del recurso de casación existe un interés público que es indispensable cautelar, el interés por proteger el proceso como medio de solución de conflictos, asunto que le interesa al Estado cuando es él quien ha sido instituído como encargado de administrar justicia.
c) Puntos de opinión en materia de casación y la necesidad de una opción normativa .
A la regulación del recurso de casación se han opuesto argumentos de distinta índole entre los que destacan no los jurídicos sino, más bien, los de orden práctico. Todos ellos, fundamentalmente, han girado en torno del problema de la celeridad y el peligro de utilizar al mismo como un mecanismo dilatorio, es decir, que se convierta en una tercera instancia que resuleve el fondo del asunto en litigio. Hay quien argumenta, incluso, que el recurso de casación cuanto más amplio en sus objetivos y sus causas habilitantes, más se asemeja a un recurso de revisión.
En verdad, resulta difícil despejar temores de esa naturaleza, dados los particulares problemas de congestión que afronta el órgano jurisdiccional y los vicios a los que somos proclives en el ejercicio de la profesión legal, explicables, a veces, en una obsesiva tendencia a ejercer nuestro derecho a recurrir. Sin embargo, esa realidad, debe ser afrontada en un marco tan real y vigente como el que se da en el plano práctico: así como resulta innegable la posibilidad de utilización desmedida del recurso, es innegable, también, el derecho de cualquier justiciable a la aplicación correcta de la Ley, a un proceso justo y a un tratamiento similar frente a casos similares. Es pues necesario adoptar un sistema que pondere ambas exigencias con una solución intermedia acorde con las exigencias de revisión y con las restricciones que deben precisarse con el riesgo de que estas limitaciones modifiquen la esencia básica y creación teórica y legal de la figura del recurso de casación.
Al mismo tiempo de optar por un modelo de restricción de la casación para casos determinados es necesario establecer reglas para un adecuado y cercano control del recurso.
Una explicación del trámite de admisión puede graficar lo que se expone: Dicho trámite, siguiendo la explicación de RAMIREZ a este respecto es: primero, la Sala ante la que se interpone, determina la admisibilidad o no del recurso. Segundo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema, antes de pronunciarse por su procedencia, está facultada para declarar la nulidad del concesorio si es que no se ha cumplido alguno de los requisitos. Hay aquí un «doble control. Luego, la Sala declara la procedencia de la acción, lo cual debe hacerlo en un plazo de 20 días, fijando fecha para la audiencia. RAMIREZ señala que esta declaratoria es la institución central del recurso, porque de ella depende o no el pronunciamiento del tribunal de casación sobre la cuestión de fondo. Si el trámite es seguido rigurosamente y con extremo cuidado en la verificación del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, se crea una restricción formal con la exigencia de control que atenúa la posibilidad de convertirse en una instancia de revisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, el proyecto contiene prescripciones especiales y elementos disuasivos que buscan sancionar la incorrecta o indebida utilización del recurso. Es indispensable, en adición a ello, una actitud decidida de la magistratura para sancionar ejemplarmente el ejercicio injustificado del recurso.
5. LAS PROPUESTAS DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
El Proyecto de Ley Procesal Laboral intenta presentarse como un proyecto armónico y coherente construído sobre la base de la interrelación de dos principios: el de tutela judicial efectiva (artículo 139 de la Constitución, que obliga al Estado a proveerla) y el de promoción por el Estado de mecanismos pacíficos de solución de conflictos (artículo 28 de la Constitución).
Se propone un proceso laboral eficaz, que a la vez incentiva la utilización de medios compositivos alternativos, lo que constituye un signo de concordancia pues a la luz de nuestro orden constitucional es necesario advertir el conflicto y luego, entender ambos principios en forma articulada pues, cada uno cautela los objetivos del otro, en una relación de reciprocidad. En efecto, es indudable que la utilización de los mecanismos compositivos permite la reducción de carga procesal, lo que se traduce en procesos rápidos, la celeridad es un condicionante de la tutela judicial efectiva (CRUZ VILLALON) y es también indudable que a través de la tutela judicial efectiva se puede cautelar derechos frente a la vulneración del derecho a la autonomía. Ello permite observar que la norma procesal proyectada presta especial atención a la existencia de un sistema de relaciones laborales, se vale de la autocomposición, promoviéndola.
Los efectos prácticos de esta articulación son importantes: permiten dinamizar el proceso y darle al mismo el rol que el desarrollo jurídico y científico le han otorgado, es decir, el de ser el mecanismo de solución de conflictos. Sólo esta dinamización permite el diseño de una norma procesal moderna cuyo objetivo es la solución del conflicto con justicia. Ese dinamismo es el que permite la aparición y pleno funcionamiento de principios indispensables como la oralidad, la concentración, la inmediación y de instituciones como la conciliación judicial, la audiencia probatoria y los recursos extraordinarios que, sin ser resueltos en una instancia de mérito, se sujetan al tiempo y están en capacidad de retardar la justicia.
El proyecto se presenta así como un instrumento de la jurisdicción, que garantiza los principios constitucionales; en esa línea incorpora a la casación, como un recurso extraordinario, como un recurso de cierre del sistema, capaz de motivar la participación de una corte excepcional facultada para casar resoluciones.
a) Justificación del modelo normativo
El propósito final de todo proceso es constituirse en herramienta para alcanzar el ideal de justicia (o para proveerlo). Y también encontramos que uno de los medios de lograrlo es fijando mecanismos compensadores. Luego, es claro que si tanto el proceso civil como el laboral gozan de similares características y objetivos, deban compartir regulaciones y principios tal y como propone el proyecto.
Será, entonces, la materia o la naturaleza del conflicto por solventar la que determinará la regulación peculiar y la que, en definitiva, explicará las diferencias entre uno y otro proceso. Ella explicará la incorporación de normas especiales dirigidas a plasmar la igualdad y fijarla como regla de proceso y la utilización con mayor intensidad de los principios y facultades del Juez para dar solución a un conflicto jurídico.
Esa es la razón por la que el proyecto asume una línea principista básica y que se articula con los principios constitucionales descritos anteriormente, sobre los que juega con especialidad intensidad el principio de socialización del proceso.
b) La opción normativa procesal.
El proyecto que hoy se presenta supone la culminación de un largo y fructífero proceso desarrollado a lo largo de los últimos años, en los cuales la legislación sustantiva laboral ha sido remozada y ordenada de acuerdo al nuevo contexto nacional y mundial. Entonces el proceso laboral debía ser adaptado a esta nueva etapa (la norma actual es de marzo de 1980), pero sin perder sus rasgos originales y los principios estructurales que lo caracterizaron desde su creación. Así luego de discutir varios proyectos, realizar conferencias en Lima y en provincias, escuchar a prestigiosos especialistas internacionales (todo lo cual se encuentra en el libro «El proceso laboral. A propósito del proyecto de Ley Procesal del Trabajo»), estudiar informes y comunicaciones de todos los sectores involucrados -trabajadores, empleadores, Poder Judicial, Ministerio de Trabajo, universidades, etc-, se presenta este proyecto, con el objetivo de constituirse en un instrumento eficaz para la resolución de los conflictos de trabajo.
El primer problema a resolver fue determinar si el procedimiento laboral debía ser autónomo, como lo sugieren reconocidos tratadistas como Wagner Giglio, Carnelutti, Stafforini, o por el contrario, constituirlo simplemente como uno de los supuestos del procedimiento civil. Sobre este tema el conocido tratadista Helios Sarthou señalaba: «Si por autonomía del Derecho Procesal Laboral se entiende independencia total, ruptura absoluta con todos los principios o caracteres del Derecho Procesal común tal vez será difícil encontrar un autonomista. Si en cambio la autonomía se concibe como el imperativo de alterar sustancialmente el proceso común para adaptarlo y ajustarlo a las particularidades del conflicto individual laboral probablemente nadie desconozca este postulado». Posteriormente concluye que este debate aparece «ocioso» y que el proceso laboral debe ser «regulado en base a ciertos principios específicos adecuados a la peculiar naturaleza de la contienda laboral». Otra opinión, más exquisita en los conceptos, es la que defiende el conocido procesalista Juan Montero Aroca, quien señala que «el proceso laboral tiene su origen en la inadecuación de los procesos civiles ordinarios para hacer frente, con celeridad y economía, a las pretensiones que tienen su fundamento en las relaciones de trabajo» constituyendo la mayor diferencia no los aspectos legales sino «la diferente actitud del magistrado de trabajo frente al juez civil» en lo que a facultades legales de investigación se refiere.
Basado en su concepto de Derecho Jurisdiccional, definido como el Derecho de la función o poder jurisdiccional del Estado, incluyendo su actividad, concluye que no puede hablarse de un Derecho Procesal del Trabajo sino del Proceso Laboral pues «la importancia cuantitativa de un proceso civil especial no puede desproporcionar la importancia cualitativa de la materia» ya que «dada la unidad fundamental del proceso, pueden y deben elaborarse unas nociones comunes a todos los procesos, referidas a los sujetos, actos procesales, prueba, medios de impugnación y efectos del proceso, sin perjuicio de que a continuación se centre la atención en las particularidades de cada una de las especies del proceso» como ocurre en este caso. Por ello el proyecto optó por esta solución, podría decirse mixta, en otras palabras, al establecer un procedimiento especial aceptando la supletoriedad del CPC, pues se entiende que la normativa laboral, las peculiaridades de los protagonistas del derecho del trabajo y la enorme incidencia de lo social en esta rama del derecho, determinan y obligan a una especialización por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales, con excepción de determinados casos, que por su simpleza se ha confiado a los jueces de paz letrados. Es decir, se asume una autonomía restringida.
Guardando coherencia con lo expuesto, notamos que la implantación de jueces especializados no se opone al principio de unidad jurisdiccional, presente en el numeral 1 del artículo 139 de la Constitución. Mas bien ello supone la coordinación y relativa uniformidad de los criterios y principios procesales.
Título Preliminar
El proyecto acoge normativamente los principios de inmediación, concentración y celeridad entre otros principios que inspiran el proceso laboral. Se ha optado por señalar aquellos principios que se dirigen a la actuación judicial con reglas que imponen obligaciones y al mismo tiempo atribuciones de los jueces para la realización de los actos procesales. Ello forma parte de la limitación del formalismo y de la ampliación de las facultades del Juez. El proyecto privilegia la posición del Juez en el proceso laboral y lo convierte en director y sujeto de las actuaciones procesales.
A ello se dirigen también las reglas de interpretación y aplicación judiciales como el «in dubio pro operario» y «norma más favorable» expresiones del principio protector y el principio de irrenunciabilidad de derechos.
La opción pudo haber sido otra en cuanto a los principios del derecho procesal del trabajo, pero ello no descarta ni elimina la existencia de otros principios que han sido desarrollados por la doctrina procesal y que sirven de base o inspiración para el sistema procesal del trabajo.
Jurisdicción y competencia
La emisión de la LOPJ provocó un traslado de competencias de la Autoridad de Trabajo hacia el Poder Judicial conforme dispuso su novena disposición transitoria. Dicho traslado supuso que las denuncias por hostilidad e incumplimiento, ya sea que expresen conflictos colectivos o individuales, sean de conocimiento de los jueces laborales.
La reforma en cuestión contribuyó a incrementar la carga procesal de los Juzgados de Trabajo y ella pretendió ser morigerada por un reparto de competencias al interior del Organo Jurisidiccional por niveles. Así, se estableció la competencia de los Jueces de Paz Letrados, los Jueces Especializados de Trabajo, las Salas Laborales de la Corte Superior y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
EL reparto de competencias se basa en el criterio de especialidad. Este criterio no sólo permite fijar competencia respecto de conflictos que no son de materia laboral, sino también respecto de conflictos que siendo de materia laboral tienen especial trascendencia. Por ejemplo, los Jueces de Trabajo conocen los procesos de impugnación del despido y los Jueces de Paz Letrado los de impugnación de medidas disciplinarias menores. Otra de las claves del reparto de competencias ha sido la distinción entre conflictos colectivos e individuales, los cuales también se vinculan con el criterio de especialidad.
La LOPJ no ha presentado una completa visión de supuestos respecto de los cuales debe fijar competencia. Ese es el caso de las acciones contencioso administrativas, la resolución de los conflictos del sector público, los conflictos en materia de seguridad social, etc. Frente a estos problemas, se propone una regulación integral del tema de la competencia con el objeto de adaptar la LOPJ a los cambios producidos por la normativa sustantiva y la procesal.
La sección primera regula los temas de jurisdicción y competencia, siendo este último más extenso que el primero pues la organización y competencia de los juzgados laborales se encuentra regulada en la ley orgánica del Poder Judicial. Ya que «quien delimita el campo del derecho procesal del trabajo es la norma específica reguladora de la competencia y de la jurisdicción del trabajo» según el profesor brasileño Carlos Coqueijo Costa, se busca esencialmente que todo conflicto laboral se resuelva por el órgano especializado (artículo 4). Así, son competentes por razón de territorio, materia, función o cuantía para resolver casos laborales, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, las Salas Laborales de la Corte Superior, los Juzgados de Trabajo y los Jueces de Paz Letrados. La inclusión de estos últimos responde a un problema real: no existe el numero suficiente de jueces especializados y, por otro lado, hay temas que sería exagerado exigirles que sigan todo el procedimiento ordinario, llegar a la Corte Superior o en algunos casos a la Corte Suprema, para lograr su efectivo cumplimiento, como el pago de la remuneración de un trabajador del hogar o la impugnación de sanciones disciplinarias estando vigente la relación laboral.
Se mantiene el sistema de doble instancia, garantía establecida en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución, a diferencia de otros ordenamientos procesales, como el español.
«Ya que la especialización del proceso radica más en el tipo de pretensión u objeto del proceso, el régimen jurídico de las partes procesales se somete a reglas sustantivamente iguales a las reglas correspondientes a otros ordenes jurisdiccionales, como el civil» (ALONSO OLEA). Así el proyecto cumple con precisar algunos puntos como la comparecencia del organizaciones sindicales o los supuestos de acumulación. Sigue el mismo criterio la sección tercera, donde se detalla en el titulo I los requisitos y anexos de la demanda y su respectiva contestación, los supuestos de inadmisibilidad y de improcedencia (en este caso se aplica el Código Procesal Civil) y el emplazamiento del demandado, con las particularidades propias de los procesos laborales.
Cuestionamiento de la competencia
Se han tomado como propias las previsiones contenidas en el CPC, a las que se ha añadido por la vía de determinación de competencia, una regulación especial para la dirimencia de conflictos de competencia entre jueces de distinto distrito judicial y por distinta materia. En este sentido, se ha atribuído, como lo hace el artículo 43 del CPC, competencia a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República para solventar este tipo de conflictos.
Acumulación
Se incluye una regulación específica en esta materia a fin de permitir, por primera vez a través de una norma jurídica, la acumulación de procesos en sede laboral.
Tal admisión expresa se sustenta en la necesidad de estblecer mecanismos dirigidos a lograr la celeridad en el proceso y el conocimiento por parte de un Juez de las materias contenidas en una sola demanda. Corresponderá al criterio del Juez decidir sobre esta procedencia.
Comparecencia al proceso
Se ha tomado la estructura del CPC y se ha añadido regulación en materia de comparecencia de menores de edad y organizaciones sindicales, supuesto especial que obliga a un tratamiento específico, dada las atribuciones y capacidades que otorga el artículo 8 de la LRCT a las organizaciones sindicales.
Conciliación
Se ha previsto la posibilidad de utilización de mecanismos alternos de solución de conflictos por la vía de la autonomía, como una forma de disminuir la carga procesal. Lo que se trata de hacer es repotenciar a la autonomía colectiva y utilizarla como creadora de nuevos medios de solución de conflictos.
Este es uno de los puntos más importantes de la norma. Las críticas al Poder Judicial giran principalmente sobre el tema de la falta de celeridad. Estas propuestas contribuirán, sin duda, a reducir la incidencia de conflictos sometidos al órgano jurisdiccional.
Proceso ordinario laboral
Se ha establecido un nuevo proceso que toma muchos de los preceptos contenidos en el CPC. Regulado en la sección sexta, es el proceso modelo, a diferencia de otros procedimientos, que por primera vez, se regulan en una norma de este tipo. Los diferentes contenidos materiales de las pretensiones motivaban un trato procesal diferente, siendo el proceso ordinario de obligada tramitación en todos los casos en que sea competente un Juez especializado de trabajo. A su vez, este proceso ordinario constituye un proceso civil especial visto desde el Código Procesal Civil «directa consecuencia de la inadaptación del proceso civil común para resolver adecuadamente los litigios de trabajo» (baylos, p. 105)
Admitida la demanda, el juez corre traslado de ella para que el demandado la conteste en un plazo de diez días. Contestada la demanda, el juez fija día y hora de la audiencia única, donde declara saneado el proceso, invita a una conciliación, fija los puntos controvertidos y ordena la actuación de pruebas. No se prevé la suspensión de la audiencia, pues lo que se busca es celeridad, salvo cuando se concede un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos de la demanda que se admite a trámite. Subsanados los defectos, el Juez señalará fecha para la audiencia; en caso contrario, declarará concluido el proceso.
Luego de saneado el proceso, el juez invitara a las partes a conciliar, no a una transacción ni a una mediación, lo que significa que no hay propuestas que el Juez asume como propias sino que persuade, él directamente, a las partes para el avenimiento del acuerdo.
El proyecto original planteaba la obligación de acudir ante la autoridad administrativa de trabajo e intentar una conciliación como requisito para demandar judicialmente, tal como lo prevé el ordenamiento español. La Comisión optó por la conciliación voluntaria.
Si no se logra conciliación el juez pasa a señalar los puntos controvertidos sobre los que versara su decisión. Asimismo ordena la actuación de los medios probatorios ofrecidos, salvo los impertinentes, improcedentes o innecesarios (artículo 31). Todas estas actividades procesales se suceden ordenadamente en presencia del juez, bajo sanción de nulidad. Al igual que en el proceso civil, el juez es el director del proceso laboral.
Finalizada la actuación de pruebas y presentados los alegatos de las partes (los cuales pueden contener un proyecto de sentencia, costumbre presente en los actuales procesos y mas que reflejo de colusión puede significar una efectiva ayuda al juez), el juez debe sentenciar, modo normal de terminación del proceso. Sin embargo, éste puede concluir anticipadamente debido a una conciliación, la cual puede ser promovida o propuesta en cualquier estado del proceso, con independencia de la primera sugerida por el juez en la audiencia única (artículo 46) o mediante el desestimiento de una de las partes.
La sentencia debe ser clara y ordenada, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Se mantiene la facultad ultra petita del juez, es decir, la posibilidad de ordenar el pago de sumas mayores a la demandada. La concepción básica de este proceso es similar a la del proceso abreviado pero con una sola audiencia: la de saneamiento, conciliación y actuación de pruebas.
El objetivo básico de ella es lograr que el Juez, quien interviene personalmente en la audiencia, en un sólo acto, pueda verificar la existencia de una relación jurídico procesal válida y con ello pueda promover la conciliación y, en caso de que ésta no se lleve a cabo, continuar con la actuación de pruebas y con la sentencia.
Dato importante es el establecimiento de reglas de lealtad procesal en virtud de las cuales las partes llegan a la audiencia central con todas sus posiciones claramente expresadas. Así, el juez no sólo calificará una relación procesal sino que al tiempo de la audiencia tendrá la posibilidad de apreciar las posiciones de las partes. Esto implica una clara preocupación por el respeto al derecho de defensa, figura que no contemplaba el DS.
Medios probatorios
El titulo II regula la actividad procesal, en especial, los medios probatorios. La doctrina define el acto procesal como «el acaecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el que se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que integra el proceso» (Guasp, Derecho procesal civil, tomo I, p. 260).
«El proceso es una sucesión ordenada de actos procesales, cuya clasificación (actos de las partes, del juez, de iniciación, desarrollo o terminación del proceso) no difieren en mucho de los que enseña la doctrina procesal civil». Existen peculiaridades que señalaremos en su momento. Sin embargo, los caracteres generales del proceso de trabajo, los criterios dominantes en su ordenación (excepcionales en el proceso ordinario civil) son, entre otros, la oralidad, la concentración, la celeridad, la inmediación. Todos estos caracteres buscan configurar un proceso sumamente abierto, ágil y rápido, exigido por la perentoriedad de las pretensiones debatidas en los procesos de trabajo. A esto se une un reforzamiento del principio de «impulso de oficio» y una ampliación de poderes sobre el proceso, que sin convertirlo en inquisitivo (a pesar que para Helios Sarthou la inquisición es «el mecanismo de neutralización de la posición desequilibrada de la parte trabajadora en el proceso» contribuyen a su elasticidad, como por ejemplo la posibilidad del Juez de acumular de oficio las demandas presentadas contra un mismo empleador (artículo 13), ordenar la actuación de medios probatorios que considere convenientes (artículo 28) o la admisión provisional de la demanda (artículo 17). Así, el proyecto busca ser un proceso modelo, tal como lo fue el decreto supremo 03-80-TR para el actual Código Procesal Civil.
«El tiempo juega un papel importante en el proceso laboral. Actúa como condición de forma de los actos procesales para que éstos se realicen con orden y sin dilación, a través de la fijación de términos y plazos. Los primeros hacen referencia al momento en el que se ha de realizar un acto procesal, mientras que los plazos son el lapso de tiempo concedido para realizar un acto procesal» (Baylos, p. 68) El tiempo se determina por días hábiles (artículo 64 a contrario).
Dentro de las reglas generales relativas a los medios probatorios, vemos que la prueba de los hechos generalmente constitutivos de la acción incumbe al actor y la de los hechos impeditivos, modificatorios, excluyentes o extintivos que contradigan tal pretensión corre a cargo del demandado (artículo 27), con la indicación de que son admisibles en principio cualquier medio de prueba, siempre que no estén expresamente prohibido ni sean contrarios al orden público o a la moral, como por ejemplo medios de prueba obtenidos por robo o hurto. Finalmente, cada medio probatorio se regula por lo señalado en el Código Procesal Civil con las precisiones que el proyecto contiene. Las más importantes son: la posibilidad de que trabajadores del empleador puedan declarar en el proceso como testigos (artículo 33), un plazo máximo para la emisión del informe de revisores de planillas (artículo 35) y del informe pericial (artículo 37), sucedáneos de los medios probatorios (artículo 40).
La idea central es la de adaptar el proceso laboral a las reglas de la libre apreciación de la prueba, sistema acogido plenamente por la doctrina, y que permite un libre juego entre la actuación de las partes y el rol atribuído por las normas al Juez.
Impugnación de resoluciones
El Proyecto de Ley Procesal se adscribe, plenamente al modelo general de medios impugnatorios fijando regulación específica respecto de los recursos, y acudiendo a la norma supletoria, el Código Procesal Civil, para el tratamiento de los remedios procesales. Los recursos impugnatorios señalados son los de reposición, apelación, casación y queja.
La reposición tiene como objeto lograr que el Juez modifique decretos de mero trámite (aplicación de normas de impulso del proceso). Se interpone en un plazo de dos días contados después de su notificación y la resolución dictada al efecto es inapelable.
El recurso de apelación tiene por objeto afectar autos y sentencias, buscando su revisión ante una instancia superior de mérito. El proyecto se adscribe al modelo propuesto por el CPC y regula todos sus supuestos destacando precisiones en torno de los efectos de la apelación, tratándose de autos y sentencias, durante la etapa de conocimiento o durante la ejecución. Debe hacerse especial mención al tema del acuerdo de voluntades en materia recursiva. Dicho acuerdo, a pesar de estar sustentado en el principio dispositivo, principio al que se adhiere la norma procesal laboral, no ha sido considerado en el proyecto en razón de que los derechos normalmente discutidos a través del proceso laboral son de signo irrenunciable. Este es, precisamente, el único supuesto que considera el CPC para prohibir el acuerdo dirigido a exceptuarse del principio de doble instancia.
El recurso de casación se plantea como novedad y con carácter de extraordinariedad, sus características y líneas de desarrollo, han sido tratadas, en extenso, en los puntos anteriores.
El recurso de queja, se plantea y presenta respondiendo a su modelo típico: es procedente en los casos de denegatoria de apelación o casación.
Proceso sumarísimo
Cuando es competente el juez de paz letrado, el proyecto indica que el procedimiento a seguir es el sumarísimo del Código Procesal Civil y no el ordinario laboral. Sin embargo las normas sobre conciliación, postulación, comparecencia, medios probatorios y sentencia contenidas en él si se aplican a este proceso. Y es que la opción se ha producido por la celeridad en los procesos a diferencia del proceso ordinario cuando la pretensión no lo requiere celeridad y mas que ayudar, perjudica al actor.
La idea central es que los procesos de poca cuantía y los procesos sobre asuntos individuales y de menor trascendencia social sean sometidos a un proceso rápido y sencillo como es el sumarísimo previsto por el CPC. En este sentido se trata de una opción normativa pues pudo seguirse la regulación del proceso ordinario laboral.
Procesos de ejecución
El proceso de ejecución es bastante similar al proceso ejecutivo del Código Procesal Civil, el cual busca la ejecución de una obligación cierta, expresa y exigible contenida en un título. Así, como títulos ejecutivos se definen el acta suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía laboral y el acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.
Recibida la demanda el juez laboral (artículo 73) requiere al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, ya sea de dar sumas de dinero, dar bienes determinados, hacer o no hacer, siendo apelable tal mandato ejecutivo.
Por otro lado, se consideran como títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas firmes y los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos (artículo 76). Lo que se busca es el amparo judicial de obligaciones existentes en determinado documento suscrito por el demandado, lo cual hace innecesaria su discusión dentro de un proceso. Por ello el principio de contradicción resulta atenuado en estos procedimientos, al igual que el principio de concentración pues «la búsqueda de la efectividad de la obligación plasmada en el título, impide toda fijación de un lapso temporal rígido en que desarrollar determinados actos».
Uno de los riesgos que corre todo acreedor es no recibir la prestación debida por la otra parte o, el recibir una prestación diferente a la pactada. Por ello el proyecto, regula de manera diferente el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero o bienes determinados o las obligaciones que consisten en un hacer o no hacer.
Para el primer caso se prevé la afectación de los bienes del deudor que el acreedor señale, como garantía del cumplimiento de la obligación. Para el segundo caso se establece la imposición de multas sucesivas, que se incrementan ante cada nuevo pedido. Esto es lo que se conoce en la doctrina como astreintes, creación jurisprudencial francesa que data de 1811 y que fue consolidada en la reforma legal francesa de 1972, cuya naturaleza no es resarcitoria sino que constituye una técnica de ejecución (Baylos, p. 461).
Acción contencioso administrativa
«Las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa» señala el artículo 148 de la Constitución. Este procedimiento se encuentra actualmente regulado por el Decreto Supremo 037-90-TR.
Esta norma optó por un proceso que se iniciaba ante los Jueces especializados de Trabajo (luego la LOPJ indicó que se iniciaban ante las Salas Laborales de la Corte Superior), exigiendo determinados anexos a la demanda que se presentaba, sin los cuales no se le daba trámite al proceso, denominado por el código de procedimientos civiles, como ordinario de puro derecho, permitiéndose sólo la presentación de expedientes fenecidos como medio de prueba. Luego de emitido el dictamen fiscal, se dictaba resolución, apelable ante la Corte Suprema de Justicia.
Al ser derogado el código de procedimientos civiles, el CPC estableció dentro de los procesos abreviados uno de impugnación de acto o resolución administrativa. Es entonces que el proceso contencioso-administrativo en lo laboral hoy es regulado por una combinación de estas dos normas, causando algunos problemas ya que si bien una norma es jerárquicamente superior a la otra (ley a reglamento), una es especial y otra general.
El proyecto busca solucionar estas dificultades regulando este tipo de procesos bajo las pautas del proceso ordinario, pero con algunas particularidades, previstas en los artículos 79 al 87. Así presenta las siguientes características:
- su objetivo es lograr la nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna;
- se dirige contra la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución impugnada, citando a todos los terceros interesados;
- se debe acompañar a la demanda los documentos impugnados y constancia de su notificación;
De ser el caso se dicta el auto de saneamiento y se convoca, si es necesario, a una audiencia de actuación de pruebas. Si no lo es, se remite lo actuado al Ministerio Público, quien emite dictamen y en base a todo ello se resuelve. Dicha sentencia es apelable ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Por lo expuesto, no hay límites para la presentación de pruebas como ocurre actualmente, ni se limita el procedimiento a impugnar solo resoluciones de la administración sino también sus actos.
De otro lado, la impugnación de laudos arbitrales derivados de la negociación colectiva guarda coherencia con las disposiciones previstas en el artículo 66 del Decreto Ley 25593 y en el artículo 59 de su reglamento, Decreto Supremo 011-92-TR, es decir, respeta el criterio de ser un proceso excepcional. Ya que la LRCT indica que el laudo es inapelable y de carácter imperativo para las partes, sólo puede ser impugnado por razones de forma, es decir, por causal de nulidad o por establecer menores derechos a los contemplados en la Ley en favor de los trabajadores. De allí que el trámite se presente como uno de puro derecho, donde se resuelve sólo con el mérito de los autos, los cuales pueden incluir alegatos de las partes.
Se modifica el término para apelar de la sentencia. El reglamento de la LRCT indicaba tres días luego de su notificación en el art. 59. El proyecto establece cinco días desde su notificación pero debe estar, como toda apelación, debidamente fundamentada.
Consignación
Los procesos no contenciosos, como la consignación de sumas adeudadas o la solicitud de medidas cautelares se regulan en los artículos 93 al 101. En el primer caso no se exige al deudor que efectúe previamente un ofrecimiento de pago al acreedor: al contrario, se indica que puede consignarse la obligación sin que exista dicha notificación o inclusive sin autorización de un Juez. Esto se ha determinado a fin de no complicar este forma de pago.
Solucion extrajudicial de las controversias jurídicas
Finalmente, el proyecto contempla la posibilidad de que las controversias jurídicas en materia laboral sean resueltas a través de la conciliación privada o administrativa y del arbitraje, como mecanismos de promover la solución extrajudicial de las controversias jurídicas.
Se asume como regla legal de política laboral, la promoción de la conciliación y se encarga al Ministerio de Trabajo y Promoción Social brindar los mecanismos técnicos y físicos para hacerla factible. Precisamente, la propuesta pretende servir de norma de avance y denota una clara apertura a los mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos, lo que supone en su base la admisión de la institución de la autonomía colectiva para decidir la recurrencia a mecanismos alternativos de solución.
Se instaura la conciliación privada, la misma que debe ser homologada para tener validez y ser opuesta como cosa juzgada. Esta homologación, ratificación o aprobación se realiza ante las Salas Laborales a fin de contar con la opinión de magistrados con mayor experiencia que pueden analizar la solicitud, advirtiéndose que no se trata de un proceso especial nominado sino de una solicitud de cualquiera de las partes.
En cuanto al arbitraje, la experiencia comparada y nacional nos indica que varios temas de derecho individual pueden ser objeto de un arbitraje sin que ello cause indefensión o perjuicio a la parte trabajadora. Al contrario este sistema ha sido eficaz en determinados países, reduciendo la carga procesal del Poder Judicial.
En el caso peruano, la Constitución Política del Perú permite el arbitraje sin restricción de materia, como aparece en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción distinta de la arbitral.
Podría pensarse que siendo las normas laborales generalmente de orden público, no cabe someterlas a arbitraje. Sin embargo esta limitación debe ser entendida en cuanto a que el producto, el laudo arbitral, no contravenga dichas normas o no admita prestaciones por debajo de las señaladas legalmente pues el carácter de orden público de las normas laborales determina que no se pueda pactar contra ellas Así, tanto una sentencia judicial como un laudo arbitral están sometidos a la misma restricción de respetar los derechos irrenunciables.
En tal perspectiva, el proyecto otorga a las partes mecanismos alternativos de administración de justicia con el objetivo de lograr una rápida y adecuada resolución de conflictos.
Lima, junio de 1996
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