PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS APTOS PARA LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO NORMATIVA APLICABLE |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA |
De la Defensoría del Pueblo
Artículo 161. La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA |
Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios
Artículo 93. El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.
Tratándose del procedimiento de elección de altos funcionarios no Congresistas, en los que se requiere el sistema de votación secreta y por cédula, el acto de elección podrá efectuarse, simultáneamente, durante el transcurso de la respectiva sesión del Pleno del Congreso, debiendo establecerse, obligatoriamente, la hora de inicio, cierre de la votación y del correspondiente escrutinio, lo que deberá efectuarse el mismo día, sin posibilidad de receso o suspensión de la sesión. Durante el proceso de votación, el Pleno podrá tratar los demás asuntos contenidos en la agenda respectiva, siempre y cuando no tenga por objeto la elección de los miembros de la Mesa Directiva.
Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso.
LEY 26520, LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO |
Órgano encargado de designar al Defensor del Pueblo y duración del cargo
Artículo 2°.- El Defensor del Pueblo será designado por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. La decisión recaerá en un ciudadano que reúna los requisitos de haber cumplido los treinta y cinco años de edad y ser abogado y que goce de conocida reputación de integridad e independencia.
El Defensor del Pueblo será elegido por cinco años, y podrá ser reelegido sólo una vez por igual período. Finalizado el período para el que fue designado, el Defensor del Pueblo continuará en funciones hasta que asuma el cargo su sucesor.
Proceso de Designación del Defensor del Pueblo
Artículo 3°.- La designación del Defensor del Pueblo se efectuará dentro de los sesenta días naturales anteriores a la expiración del mandato.
Para tal efecto, el Pleno del Congreso designará una Comisión Especial, integrada por siete o nueve Congresistas, respetando en lo posible, la proporción de cada grupo parlamentario y la pluralidad para encargarse de conocer del procedimiento de designación en cualquiera de las dos modalidades siguientes:
La adopción de cualquiera de las dos modalidades se realiza por acuerdo de la Junta de Portavoces.
Cualquiera que sea la modalidad de selección adoptada, la Comisión Especial presenta la propuesta de uno o más candidatos. Presentada la propuesta, el Pleno del Congreso es convocado en término no inferior a siete días para que se proceda a la elección con el voto mayoritario de los dos tercios de su número legal. La votación se efectuará, candidato por candidato, en el orden que presente la Comisión Especial. En caso de no alcanzarse la mencionada mayoría, la Comisión procederá en un plazo máximo de diez días naturales a formular sucesivas propuestas. Una vez conseguida la mayoría de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso, la designación quedará realizada
Artículo 4.- El Defensor del Pueblo, cesará por alguna de las siguientes causas:
La vacancia en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en las causas previstas por los incisos 1, 2, 3 y 5.
En los demás casos, se decidirá por el acuerdo adoptado con el voto conforme de dos tercios del Congreso, mediante debate y previa audiencia con el interesado. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento del nuevo Defensor del Pueblo en un plazo no superior a un mes.
Artículo 6.- La condición del Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, filiación política o sindical, asociación o fundación, con la carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.
El Defensor del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, dentro de la semana siguiente a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, de lo contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.
LEY Nº 31227 LEY QUE TRANSFIERE A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LA COMPETENCIA PARA RECIBIR Y EJERCER EL CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN RESPECTO A LA DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES DE AUTORIDADES, SERVIDORES Y CANDIDATOS A CARGOS PÚBLICOS |
Artículo 13. Declaración jurada de intereses de carácter preventivo
Están obligados a presentar declaración jurada de intereses en el Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses de la Contraloría General de la República, antes de su elección o designación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente ley, los siguientes sujetos:
La declaración jurada de intereses de los candidatos a un cargo de elección popular se presenta, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la candidatura y se publica en el portal de acuerdo al artículo 8 de la presente ley, en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, y en otros que establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
La declaración jurada de intereses de los candidatos a los demás cargos establecidos en el presente artículo, se presenta también, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción de candidaturas, y se publica en el portal web de la entidad encargada de la elección o designación que corresponda, en la página web de la Contraloría General de la República y en otros que establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
En el caso de las autoridades que no postulan o tienen la condición de candidatos o candidatas, para acceder y ocupar alguno de los cargos públicos descritos en esta ley o en su reglamento, como es el caso de los ministros, viceministros de Estado y el jefe de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la declaración jurada de intereses debe ser presentada en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de publicado el acto donde conste la elección o designación de la autoridad correspondiente.
En el caso de los sujetos descritos en los literales c) y d) del presente artículo, también deben presentar su respectiva declaración jurada de intereses, también, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de haber tomado conocimiento del inicio del procedimiento de ratificación correspondiente.
Lima, 02 de febrero de 2023
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