Decreto Ley Nº 26102
Promulgado: 24/12/92
Publicado: 29/12/92
Vigencia: 28/06/93
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- Definición.-
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
CONCORDANCIAS:
Artículo II.- Sujetos de derechos.-
El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en la presente norma.
CONCORDANCIAS:
Artículo III.- Derechos.-
El niño y el adolescente gozan de todos los derechos inherentes a la persona humana y de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo.
CONCORDANCIAS:
Artículo IV.- Ambito de aplicación general.-
El presente Código se aplica a todos los niños y adolescentes que habitan en territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición suya, de sus padres o responsables.
CONCORDANCIAS:
Artículo V.- Extensión del ámbito de aplicación.-
El presente Código reconoce que la obligación de atención al niño y el adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.
CONCORDANCIAS:
Artículo VI.- Fuentes.-
Para la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú.
Las instituciones familiares en todo lo relacionado con la niñez se rigen por lo dispuesto en el presente Código y por el Código Civil en lo que les fuere aplicable.
Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplican en forma supletoria al presente Código.
Por defecto o deficiencia de la ley se aplican los usos y costumbres.
CONCORDANCIAS:
Artículo VII.- Obligatoriedad de la ejecución.-
Es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base velar por la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
CONCORDANCIAS:
Artículo VIII.- Interés superior.-
En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos.
CONCORDANCIAS:
Artículo IX.- Proceso como problema humano.-
El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
Cuando se trate de casos de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observarán, además de los principios contemplados en este Código, sus usos y costumbres y, en lo posible, se consultará con las autoridades de la comunidad a la cual pertenecen.
CONCORDANCIAS:
Artículo X.- Capacidad.-
El adolescente goza de capacidad para la realización de los actos civiles autorizados por este Código.
En caso de infracciones a la ley penal será sujeto de medidas socio-educativas o de protección.
CONCORDANCIAS:
LIBRO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 1.- A la vida y a la integridad.-
Todo niño y adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y desarrollo físico o mental.
CONCORDANCIAS:
Artículo 2.- Atención a la madre.-
Es responsabilidad del Estado garantizar, y de la sociedad coadyuvar, al establecimiento de condiciones adecuadas para su atención durante la etapa del embarazo, parto y la fase post-natal, otorgando una atención especializada a la adolescente-madre y garantizando la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno.
CONCORDANCIAS:
Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano.-
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
CONCORDANCIAS:
Artículo 4.- A la integridad personal.-
Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete su integridad personal. No podrá ser sometido a tortura, a trato cruel o degradante.
Se considera formas esclavizantes el trabajo forzado, la explotación económica así como la prostitución infantil, trata, venta y tráfico de niños y adolescentes.
CONCORDANCIAS:
Artículo 5.- A la libertad.-
Todo niño y adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente podrá ser detenido salvo por mandato judicial o en comisión flagrante de delito.
CONCORDANCIAS:
Artículo 6.- Al Nombre, identidad y nacionalidad.-
El niño y adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente.
De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título Vl de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
El Estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Para los efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.(*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26497 publicada el 12.07.95, cuyo texto anterior es el siguiente:
Artículo 6.- Al Nombre, identidad y nacionalidad.- El niño y adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente.
La municipalidad distrital a cargo de este registro extenderá en forma gratuita la primera partida de nacimiento en 24 horas.
De no hacerlo en el plazo de 30 días, se podrá proceder a la inscripción administrativa, conforme a lo prescrito en el Capítulo Vl del Libro Segundo del presente Código.
El Estado garantiza este derecho mediante la creación de un registro único de identidad.
Para los efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.
CONCORDANCIAS:
Artículo 7.- Identificación.-
En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento.(*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26497 publicada el 12.07.95, cuyo texto anterior es el siguiente:
Artículo 7.- Identificación.- En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento.
CONCORDANCIA:
Artículo 8.- Preservación de la identidad.-
Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de la alteración, sustitución o privación ilegal de aquella, de conformidad con el Código Penal y las disposiciones de este Código.
En caso que se produjera alteración, sustitución o privación ilegal de identidad, el Estado buscará los mecanismos más idóneos para restablecer la verdadera identidad.
CONCORDANCIAS:
Artículo 9.- A vivir en una familia.-
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.
El niño y adolescente que carecen de familia natural, tiene derecho a crecer en el seno de una familia.
El niño y adolescente no podrán ser separados de su familia natural sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Es deber de los padres velar que sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO II
DE LAS LIBERTADES
Artículo 10.- De expresión, pensamiento, creencia.-
El niño y adolescente tiene libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.
El niño y adolescente tiene libertad de pensamiento, creencia y culto religioso, aún si es distinto al de sus padres o responsables.
CONCORDANCIAS:
Artículo 11.- De opinión.-
El niño y adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten y por los medios que elija, y a que se tenga en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
CONCORDANCIAS:
Artículo 12.- De tránsito.-
El niño y adolescente tiene libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
CONCORDANCIAS:
Artículo 13.- De asociación.-
El niño y adolescente tiene libertad de asociarse con fines lícitos y derecho a reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes pueden constituir personas jurídicas de carácter asociativo. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
Las personas jurídicas de carácter asociativo integradas por niños y adolescentes, no podrán tener fines de lucro.
La capacidad civil de los adolescentes que integran estas personas jurídicas, sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a Ios fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 14.- A la educación, a la cultura, al deporte y a la recreación.-
El niño y el adolescente tiene derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas.
CONCORDANCIAS:
Artículo 15.- Educación básica.-
El Estado asegura que la educación básica comprenda:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 16.- A ser respetado por sus educadores.-
El niño y adolescente tiene el derecho a ser respetado por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a las instancias escolares superiores, si fuera necesario.
CONCORDANCIAS:
Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.-
Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.
CONCORDANCIAS:
Artículo 18.- Obligación de los directores de centros educativos.-
Los directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:
CONCORDANCIAS:
-C.D.N. Art. 19
Artículo 19.- Modalidad educativa para el trabajo.-
El Estado garantiza el ofrecimiento de modalidades y horarios escolares especiales que permitan la asistencia regular a los niños y adolescentes que trabajan. Los directores de centros educativos velarán que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar, debiendo reportar periódicamente a la autoridad competente el nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
CONCORDANCIAS:
Artículo 20.- Programas culturales, deportivos y recreativos.-
El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y adolescente. Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán los programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales, bajo la coordinación del Ente Rector.
CONCORDANCIAS:
Artículo 21.- A la salud.-
Todo niño y adolescente tiene derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.
Cuando se encuentre enfermo, con limitaciones físicas o mentales, impedido, o cuando se trate de dependiente de sustancias tóxicas, tendrá derecho a un tratamiento y rehabilitación que faciliten su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.
Corresponde al Estado con la colaboración y concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir la enfermedad, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.
CONCORDANCIAS:
Artículo 22.- Al trabajo.-
El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando su actividad laboral no importe riesgo ni peligro para su desarrollo, para su salud física, mental y emocional y no perturbe su asistencia regular a la escuela.
El Capítulo IV del Libro Segundo de este Código regula las condiciones del trabajo del adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 23.- Registro municipal.-
Los Municipios Distritales y Provinciales llevarán un registro de las asociaciones formadas por niños y adolescentes para los fines enunciados en el artículo anterior.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 24.- Deberes.-
Son deberes de los niños y adolescentes:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CAPITULO V
DE LAS GARANTIAS
Artículo 25.- Para el ejercicio de los derechos y libertades.-
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y el adolescente consagrados en la ley, mediante políticas, medidas y acciones permanentes y sostenidas que se contemplan en el presente Código y que son de responsabilidad del Ente Rector del Sistema de Atención Integral.
CONCORDANCIAS:
Artículo 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.-
Los medios de comunicación masiva ofrecerán espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y adolescente como de los Programas que desarrolle el Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral.
CONCORDANCIAS:
LIBRO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
CAPITULO I
DEL ENTE RECTOR
Artículo 27.- Sistema.-
El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente, dicta las políticas a nivel nacional y coordina los planes, programas, y acciones de las instituciones públicas y privadas dirigidas a los niños y adolescentes.
Está integrado por todos aquellos organismos públicos a nivel nacional, regional y local.
Promoverá la participación de las organizaciones privadas y organizaciones comunales y de base que desarrollen acciones orientadas a la niñez y adolescencia.
CONCORDANCIAS:
Artículo 28.- Ente Rector.-
El Ente Rector dirige el Sistema como órgano central. La ejecución de planes y programas y la aplicación de medidas de atención que coordina, se ubican en el ámbito administrativo. El Ente Rector tiene como jefe un técnico especializado en niños y adolescentes.
Artículo 29.- Funciones del Ente Rector.-
Las funciones del Ente Rector son:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 30.- Acciones interinstitucionales.-
El Ente Rector articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados que lo integran.
Artículo 31.- Descentralización.-
Los Gobiernos Regionales y Locales establecerán dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector que tendrán a su cargo la normatividad, registros, supervisión y evaluación de las acciones que desarrollen las instancias ejecutivas. El Ente Rector coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO II
DE LAS POLITICAS GENERALES DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 32.- Las políticas.-
Las políticas de atención al niño y adolescente estarán orientadas a desarrollar:
Artículo 33.- Situación social.-
Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y el adolescente, en concordancia con las políticas nacionales dictadas por el Ente Rector.
Artículo 34.- De los programas especiales.-
El Ente Rector desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.
Artículo 35.- Niños y adolescentes impedidos.-
El niño y adolescente impedido, física o mentalmente, temporal o definitivamente, tiene derecho a recibir una atención, educación especializada y capacitación laboral.
El impedido con posibilidad de estudiar tendrá acceso a una educación especial, tendiente a su integración, al sistema educativo regular y al aprendizaje de actividades manuales.
El que tenga un impedimento grave tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Sector Salud.
CONCORDANCIAS:
Artículo 36.- Prevención.-
El Ente Rector promoverá, en coordinación con los Sectores de Salud, Educación y Trabajo, la realización de programas dirigidos tanto a la prevención de deficiencias como la promoción de una educación especial que tienda a la rehabilitación.
CONCORDANCIAS:
Artículo 37.- Niño y adolescente adicto a sustancias tóxicas.-
El niño y adolescente adicto a sustancias tóxicas que producen dependencia recibirá tratamiento especializado del Sector Salud.
El Ente Rector promoverá y coordinará las políticas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores públicos y privados.
CONCORDANCIAS:
Artículo 38.- Niño maltratado.-
El niño víctima de maltrato físico o mental merecerá atención integral mediante programas preventivos con participación comunal y pública dirigidos a reducir los efectos de la violencia dirigida contra ellos.
CONCORDANCIAS:
Artículo 39.- Niño y adolescente víctima de violencia armada.-
El niño y adolescente víctima de violencia armada y los desplazados de sus lugares de origen, serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada, en los que se destaquen los valores de paz, justicia y respeto a la vida.
El Ente Rector del Sistema convocará para la ejecución de estos programas a los organismos públicos y privados así como a los organismos internacionales competentes en la materia.
Artículo 40.- Niño trabajador y niño de la calle.-
El niño que trabaje por necesidad económica o material, y el niño de la calle, tienen derecho a participar en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y mental.
El Ente Rector en coordinación con los gobiernos locales tendrán a su cargo la promoción y ejecución de estos programas.
CONCORDANCIAS:
Artículo 41.- Instancia administrativa.-
Para la aplicación de las medidas de atención a los niños y adolescentes, la última instancia administrativa es el Ente Rector.
El Ente Rector y sus similares regionales y locales son competentes para la aplicación de medidas preventivas y proteccionales en favor de los que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles.
CONCORDANCIAS:
Artículo 42.- Niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentren en extrema pobreza.-
El niño y adolescente beneficiario de programas especiales, cuando careciera de familia o se encontrara en situación de extrema pobreza, será integrado a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.
Artículo 43.- Prioridad nacional para la atención.-
Las políticas de atención integral al niño y adolescente que se encuentre en situación de pobreza crítica, priorizarán los programas orientados a atender las necesidades de alimentación, salud, educación y recreación, vivienda y servicios básicos, trabajo y protección jurídica.
Artículo 44.- Entidades de apoyo.-
El Sistema y los organismos que lo integran contarán con el apoyo especializado y permanente del Servicio de Defensoría, de los Equipos Técnicos multi-disciplinarios y de la Policía Especializada para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en beneficio del niño y el adolescente.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO III
DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 45.- Definición.-
La Defensoría del Niño y el Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral que funciona en los gobiernos locales y en las instituciones públicas y privadas cuya finalidad es resguardar los derechos que la legislación les reconoce.
Artículo 46.- Instancia administrativa.-
Esta Defensoría actuará en las instancias administrativas y en las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes.
Artículo 47.- Integrantes.-
La Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas, con el apoyo de profesionales y egresados de las universidades públicas y privadas y de los colegios profesionales.
Artículo 48.- Funciones específicas.-
Sus funciones son:
Artículo 49.- Organización e inscripción.-
Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que presten y solicitarán la inscripción de sus defensores en el Ente Rector.
Artículo 50.- Régimen laboral.-
Los defensores estarán sujetos al régimen laboral público o privado, de acuerdo al que esté en vigencia en la institución en la que prestan servicios.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE QUE TRABAJA
Artículo 51.- Ambito de aplicación.-
Este Código ampara a los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena, incluyendo el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente. Así mismo incluye en su ámbito de aplicación el trabajo doméstico y el trabajo familiar no remunerado.
El trabajo que desarrollan los niños y adolescentes institucionalizados se rige por las normas reglamentarias de las instituciones respectivas.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes que se rigen por sus propias leyes.
CONCORDANCIAS:
Artículo 52.- Instituciones encargadas de la protección del trabajo del adolescente.-
La protección al adolescente trabajador es responsabilidad del Ente Rector en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación y los Gobiernos Regionales y Municipales.
El Ente Rector es el encargado de dictar las políticas de atención a los adolescentes que trabajan.
CONCORDANCIAS:
Artículo 53.- Edad mínima para el trabajo.-
Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador doméstico y el del trabajador familiar no remunerado.
El que contrate a un trabajador doméstico o el responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En este Registro se consignará los datos señalados en el artículo 54.
CONCORDANCIAS:
Artículo 54.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.-
Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce (12) años.
Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar, cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.
CONCORDANCIAS:
Artículo 55.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.-
La competencia para autorizar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en los artículos anteriores, será la siguiente:
CONCORDANCIAS:
Artículo 56.- Registro y datos que se deben consignar.-
Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
Artículo 57.- Autorización.-
Para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes se requiere:
Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o del Seguro Social.
Ningún adolescente podrá ser admitido al trabajo sin la debida autorización.
CONCORDANCIAS:
Artículo 58.- Examen médico.
Los adolescentes trabajadores serán sometidos a examen médico periódicamente.
Artículo 59.- Jornada de trabajo.-
El trabajo de los adolescentes entre los doce (12) y catorce (14) años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales.
El trabajo de los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años no excederá de seis (6) horas diarias ni de treintiséis (36) horas semanales.
CONCORDANCIAS:
Artículo 60.- Trabajo nocturno.-
Se prohíbe el trabajo nocturno de los adolescentes, entendiéndose por éste el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias.
CONCORDANCIAS:
Artículo 61.- Trabajos prohibidos.-
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en sub-suelo, en labores en que se manipule pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente.
El Ente Rector a través del Sector Trabajo, en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral, en las que no podrá ocuparse adolescentes.
CONCORDANCIAS:
Artículo 62.- Remuneración.-
Ningún adolescente trabajador percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría para trabajos similares. No se podrá pactar el pago de la remuneración de los adolescentes por obra, por pieza, a destajo o por cualquier otra modalidad de rendimiento.
CONCORDANCIAS:
Artículo 63.- Libreta del adolescente trabajador.-
Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo, que indique su nombre y apellidos, el de sus padres, tutores o responsables
en caso que los tenga, su fecha de nacimiento, su dirección y lugar de residencia, la naturaleza de la actividad que realiza, la escuela a la que asiste, el horario de estudios y el horario de trabajo.
Artículo 64.- Facilidades y beneficios para adolescentes que trabajan.-
Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatible su trabajo con su asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.
CONCORDANCIAS:
Artículo 65.- Registro de los establecimientos que contraten adolescentes.-
Los establecimientos que contraten adolescentes deberán llevar un registro que contenga los datos señalados en el artículo 54.
Artículo 66.- Trabajadores ambulantes.-
Los adolescentes que ejercen el comercio ambulatorio quedan amparados por las normas legales y reglamentarias que existen respecto de esta actividad económica.
CONCORDANCIAS:
Artículo 67.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.-
Los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico o que desempeñen trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce (12) horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.
Al Juez especializado le compete vigilar el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.
CONCORDANCIAS:
Artículo 68.- Seguridad social.-
Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta ley, tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud.
Los adolescentes que trabajen por cuenta ajena se inscribirán además en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Es obligación de los empleadores en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con esta disposición.
Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 69.- Capacidad civil.-
Reconócese a los adolescentes capacidad jurídica para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y con el ejercicio de su derecho de asociación. Podrán conformar asociaciones civiles o constituir organizaciones sociales de base para la obtención de mejoras en sus condiciones de vida y de trabajo.
Podrán además reclamar ante las autoridades competentes administrativas y judiciales el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica, sin necesidad de apoderado.
CONCORDANCIAS:
Artículo 70.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.-
Los adolescentes pueden ejercer los derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo, los que podrán afiliarse a organizaciones de grado superior.
CONCORDANCIAS:
Artículo 71.- Programas de empleo Municipales.-
Los programas de empleo que fomenten los Municipios Distritales y Provinciales en cumplimiento de la Ley General de Municipalidades tendrán como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo Concejo Municipal.
CONCORDANCIAS:
Artículo 72.- Programas de capacitación.-
El Sector Trabajo y los Concejos Municipales crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO V
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo 73.- Vigilancia del cumplimiento de la Ley.-
Es competencia y responsabilidad del Ente Rector, del Servicio de la Defensoría y de los Gobiernos Locales, vigilar el estricto cumplimiento de estas disposiciones en favor de los niños y adolescentes y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.
Los Jueces especializados están facultados a vigilar el cumplimiento de estas disposiciones y a aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.
CONCORDANCIAS:
Artículo 74.- Protección de la identidad.-
Cuando un niño o adolescente se encuentre involucrado como autor o partícipe o testigo de una infracción no se publicará su identidad a través de ningún medio de información.
También el Juez sancionará por denuncia del Fiscal especializado a los que violen los secretos de las investigaciones relacionadas con los niños y adolescentes.
CONCORDANCIAS:
Artículo 75.- Intervención del Ministerio Público.-
El Ministerio Público a través del Fiscal del Niño y del Adolescente vigilará el cumplimiento por parte de los diversos órganos del Estado del estricto cumplimiento de esta ley. Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y obligados al pago de daños y perjuicios por la infracción de estas disposiciones, además de las sanciones penales a que hubiere lugar.
CONCORDANCIAS:
Artículo 76.- Denuncia de la violación de las disposiciones que protegen a los niños y adolescentes.-
Cualquier persona natural o jurídica puede denunciar ante los órganos administrativos o judiciales el incumplimiento de las disposiciones de esta ley de acuerdo a las competencias señaladas en los artículos precedentes.
Las infracciones de esta ley serán sancionadas administrativamente con multas no menores de una unidad de referencia para efectos procesales, sin perjuicio de la aplicación de los dispositivos penales a que hubiera lugar.
CONCORDANCIAS:
Artículo 77.- Rol de los Gobiernos Regionales y Locales.-
Los Gobiernos Regionales y Locales, al amparo de la Constitución Política del Estado, dictarán las medidas complementarias que esta ley requiere para adecuarla a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO VI
DEL REGISTRO DE NACIMIENTO ( * )
Artículo 78.- Inscripción.-
Los niños y adolescentes no inscritos en los Registros Civiles, dentro del término de ley, pueden ser inscritos a petición de sus padres, tutores, guardadores o quienes ejerzan su tenencia. La inscripción se realizará en el Concejo Distrital o Provincial, dentro de cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño. Se acreditará el parentesco y la identidad del peticionario ante el Registrador.
CONCORDANCIAS:
Artículo 79.- Requisitos.-
Para la inscripción se acompañará:
Certificado médico de nacimiento o documento similar y en su defecto con cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar, con mención de los grados cursados en el Centro Educativo o declaración jurada suscrita por dos ciudadanos en presencia del Registrador.
CONCORDANCIA:
Artículo 80.- Petición.-
La petición contendrá los datos necesarios para la inscripción e identificación del niño y de sus padres.
Artículo 81.- Peticionarios.-
En casos de orfandad paterna y materna, ausencia de familiares, desconocimiento de sus padres o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los directores de Centros de Protección, defensor del niño, los directores de Centros Educativos, el Juez especializado, el representante del Ministerio Público, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
El Ente Rector, reglamentará las inscripciones de nacimiento de los niños y adolescentes, no inscritos en el término de Ley, y aprobará los formularios para las inscripciones, conforme a las normas de este título.
CONCORDANCIAS:
(*) Capítulo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497 , publicada el 12.07.95
LIBRO TERCERO
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
TITULO I
DE LA FAMILIA NATURAL Y DE LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS
CAPITULO I
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 82.- Deberes y derechos de los padres.-
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad respecto de los niños y adolescentes que son sus hijos los siguientes :
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil.
Artículo 83.- Suspensión de la Patria Potestad.-
La Patria Potestad se suspende respecto de los padres en los siguientes casos:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 84.- Extinción de la Patria Potestad.-
La Patria Potestad se extingue:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 85.- Restitución de la Patria Potestad.-
Los padres a los cuales se les ha suspendido del ejercicio de la patria potestad sobre el niño pueden pedir su restitución, cuando la causal que la motivó haya cesado.
El Juez especializado deberá evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad según el interés superior del niño y adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 86.- Petición de suspensión y extinción.-
Pueden pedir la suspensión y la extinción de la Patria Potestad cualquiera de los padres, ascendientes, responsables o el defensor.
CONCORDANCIAS:
Artículo 87.- Proceso.-
El procedimiento se sujetará en lo que corresponda a lo dispuesto en el Libro Cuarto del presente Código, sobre el proceso único.
CONCORDANCIAS:
Artículo 88.- Facultad del Juez.-
El Juez especializado, en cualquier estado de la causa pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia u otra persona idónea, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público. El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.
Cuando tenga bienes propios el Juez procederá conforme lo dispone el Artículo 426º del Código Civil.
CAPITULO II
DE LA TENENCIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Artículo 89.- De la tenencia.-
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determinará de común acuerdo con ellos. De no existir acuerdo de los padres o si estando de acuerdo, éste resulta perjudicial para él, la tenencia la resolverá el Juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
CONCORDANCIAS:
Artículo 90.- Variación de la tenencia.-
Si resulta necesaria la variación de la tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del equipo multi- disciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.
Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez en decisión motivada ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Artículo 91.- Petición.-
El padre o la madre al que su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la custodia y tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.
La tenencia del niño o adolescente puede ejercitarla cualquier persona que tenga legítimo interés.
Artículo 92.- Facultad del Juez.-
En el caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:
Artículo 93.- Opinión.-
El Juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 94.- Modificación.-
Las resoluciones sobre tenencia pueden modificarse por el mismo Juzgado, atendiendo a su función tuitiva por circunstancias debidamente comprobadas.
Estas resoluciones no podrán ser modificadas hasta después de transcurridos seis meses de haber quedado consentidas, salvo que esté en peligro la integridad del niño o adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 95.- Tenencia provisional.-
Se podrá solicitar la tenencia provisional si el niño fuere menor de 3 años y estuviera en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en el término de 24 horas.
Si el niño fuera menor de 6 años se resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multi-disciplinario previo dictamen Fiscal.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE VISITAS
Artículo 96.- De las visitas.-
Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos.
Los padres deberán acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de ellos hubiere fallecido, se desconociere su paradero o se encuentre fuera del lugar del domicilio del niño o adolescente; los ascendientes de éste podrán solicitar el régimen de visitas.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un régimen de visitas adecuado al interés superior del niño y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
CONCORDANCIAS:
Artículo 97.- Extensión del régimen de visitas.-
El régimen de visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
CONCORDANCIAS:
Artículo 98.- Regimen de visitas.-
Al padre o madre que se le impida o limite el derecho de visitar a su hijo interpondrá la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.
Artículo 99.- Incumplimiento del Régimen de visitas.-
El incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente, dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la tenencia.
Artículo 100.- Proceso.-
El régimen de visitas se tramitará en lo que corresponda, conforme al Libro Cuarto del presente Código referido al proceso único.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO IV
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 101.- Definición de Alimentos.-
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. También se considera alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post-parto.
CONCORDANCIAS:
Artículo 102.- Obligados a prestar alimentos.-
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de éstos, prestarán alimentos en el orden siguiente:
CONCORDANCIAS:
1. Los hermanos mayores de edad;
CONCORDANCIAS:
2. Los abuelos;
CONCORDANCIAS:
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado;
4. Otros responsables del niño o adolescente.
Artículo 103.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión de la patria potestad.
CONCORDANCIAS:
Artículo 104.- Conciliación y prorrateo.-
La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable, la que será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
CONCORDANCIAS:
Artículo 105.- De los alimentos.-
El Juez especializado es competente para conocer del proceso de alimentos de los niños y adolescentes, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.
Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente hubiere llegado a la mayoría de edad, estando en trámite el juicio de alimentos.
CONCORDANCIAS:
Artículo 106.- Proceso.-
El proceso de alimentos se tramitará conforme a las disposiciones contenidas en el proceso único del presente Código.
CONCORDANCIAS
Artículo 107.- Impedimento.-
El que hubiere sido demandado por alimentos no podrá iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa justificada.
CAPITULO V
DE LA TUTELA Y GUARDA
Artículo 108.- Derechos y deberes del Tutor.-
Son deberes y derechos del tutor los mismos que prescribe el presente Código y la legislación vigente respecto de los padres del niño y adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 109.- Impugnación de los actos del tutor.-
El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.
Artículo 110.- Guarda.-
La guarda es una institución de carácter transitorio para la protección del niño o adolescente en estado de abandono, por la que mediante una resolución judicial una persona o personas se hacen responsables de ejercer sobre él las funciones de la tutela.
Artículo 111.- Obligación del guardador.-
El guardador tiene los mismos deberes y derechos que los estipulados en el presente Código y la legislación vigente para los padres.
CONCORDANCIAS:
Artículo 112.- Supervisión del Juez.-
El Juez especializado es competente para nombrar tutor o guardador y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
Artículo 113.- Proceso.-
La tutela y la guarda se tramitarán en lo que corresponda, conforme a las normas del proceso único.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO VI
DE LA COLOCACION FAMILIAR
Artículo 114.- Colocación familiar.-
Mediante la colocación familiar un niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hará responsable de él en forma provisional. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o como medida de protección por resolución judicial, pudiendo ser remunerada o gratuita.
CONCORDANCIAS:
Artículo 115.- Criterios para la colocación familiar.-
El Ente Rector o las instituciones autorizadas por éste podrán decidir la colocación de un niño o adolescente. Para este efecto deberán considerar el grado de parentesco y, necesariamente la relación de afinidad o afectividad con la persona, la familia o institución que asumirá su cuidado, así como ubicarlo preferentemente en su entorno local.
Artículo 116.- Residencia de la familia sustituta.-
La colocación familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú.
Artículo 117- Remoción de la medida de colocación.-
El niño colocado en familia, puede solicitar la remoción de la medida de colocación ante la autoridad que la otorgó.
Artículo 118.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.-
El Ente Rector o las instituciones autorizadas por éste, que conduzcan programas de colocación familiar, seleccionarán, capacitarán y supervisarán a las personas, familias o instituciones que acojan a los niños o adolescentes.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 119.- Finalidad.-
Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o adolescente que no tenga padre ni madre o cuando éste se encuentre incapacitado conforme lo dispone el artículo 619º del Código Civil.
CONCORDANCIAS:
Artículo 120.- Participación del niño en el Consejo de Familia.-
El adolescente tiene derecho a participar en las reuniones del Consejo de Familia con voz y voto.
CONCORDANCIAS:
Artículo 121.- Proceso.-
La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el artículo 634º del Código Civil y en el presente Código.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO VIII
DE LA LICENCIA PARA ENAJENAR U OBLIGAR BIENES
Artículo 122.- Autorización.-
Los que administran bienes de niños o adolescentes, necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el artículo 447º del Código Civil.
CONCORDANCIAS:
Artículo 123.- Pruebas.-
El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, la prueba que acredite la necesidad o utilidad del contrato, así mismo indicará los bienes que pretende enajenar u obligar.
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 124.- Notarial.-
Para el viaje de niños o adolescentes solos o acompañados por uno de sus padres fuera del país, es obligatoria la autorización de ambos padres prestada ante el notario.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno solo de los padres.
CONCORDANCIAS:
Artículo 125.- Judicial.-
Es competencia del Juez especializado autorizar el viaje fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de los padres, para lo que se presentará los documentos justificatorios de la petición.
En caso de disentimiento de uno de los padres y de haber oposición al viaje se abrirá el incidente a prueba, y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión del fiscal.
La oposición de alguno de ellos se inscribirá en el libro de oposición de viaje, que lleva cada Juzgado.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO X
DEL MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
Artículo 126.- El Matrimonio.-
El Juez especializado autorizará el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 244º, 245º, 246º y 247º del Código Civil
Artículo 127.- Recomendación.-
Antes de otorgar la autorización el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del equipo multi-disciplinario dispondrá de las medidas convenientes para garantizar el cumplimiento de los derechos del niño y del adolescente.
CONCORDANCIAS:
TITULO II
DE LA ADOPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 128.- Concepto.-
La adopción es una medida de protección al niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
CONCORDANCIAS:
Artículo 129.- Adopción internacional.
Para que proceda dicha adopción es indispensable que existan convenios entre el Estado peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones referentes a la adopción internacional y los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción por peruanos.
CONCORDANCIAS:
Artículo 130.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.-
La adopción por extranjeros es subsidiaria de la adopción por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se preferirá la solicitud de los nacionales.
CONCORDANCIAS:
Artículo 131.- Requisitos.-
Para la adopción de niños y adolescentes, se requiere además de los requisitos señalados en el artículo 378º del Código Civil, que haya sido declarado previamente en estado de abandono, de acuerdo con lo establecido en el Libro Cuarto del presente Código.
CONCORDANCIAS:
Artículo 132.- Progenitores adolescentes.-
Para que el progenitor adolescente preste su consentimiento para dar en adopción a su hijo, debe necesariamente concurrir al juez, acompañado de su padre o responsable quien también, deberá prestar su consentimiento.
Artículo 133.- Fallecimiento del adoptante.-
En caso de fallecimiento del pre adoptante antes de culminado el procedimiento, y si éste se hubiera ratificado en la solicitud de adopción, el Juez declarará la adopción, la misma que surtirá efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA TECNICA DE ADOPCIONES
Artículo 134.- Secretaría Técnica de Adopciones.-
La Secretaría Técnica de Adopciones, es la autoridad central, dependiente del Ente Rector, de carácter normativo y de control, encargada de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguirse en materia de adopciones, así como a desarrollar el programa de la adopción.
Esta Secretaría estará conformada por seis miembros; dos designados por el Ente Rector, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada uno de los colegios profesionales de sicólogos, abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes de la Secretaría tendrá una vigencia de dos años. Sus funciones específicas serán señaladas en su Reglamento.
En cada sede de Corte por lo menos se instalará un ente dependiente de la Secretaría Técnica de Adopciones.(*)
(*)Este artículo ha sido modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 26621, publicado el 18.06.96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 134º.-SECRETARIA TECNICA DE ADOPCIONES
La Secretaria Técnica de Adopciones es la autoridad central, dependiente del Ente Rector, de carácter normativo y de control, encargada de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguirse y desarrollar el programa en materia de adopciones.
Esta Secretaria Técnica contará con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados a propuesta del Ente Rector, uno de los cuales lo presidirá ; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada uno de los colegios profesionales de psicólogos, abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será Ad Honorem y tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas se señalarán en el Reglamento.
CONCORDANCIAS:
Artículo 135.- Del Registro Nacional de Adopciones.-
La Secretaría Técnica de Adopciones contará con un Registro, en donde inscribirá las adopciones realizadas a nivel nacional, con indicación expresa de los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina; así como los del niño o adolescente y del juzgado y secretario que llevaron el procedimiento.
Artículo 136.- Autorización a instituciones públicas o privadas.-
La Secretaría Técnica de Adopciones autorizará, previa evaluación, el funcionamiento de instituciones públicas o privadas para el desarrollo de programas de adopción.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE ADOPCION
Artículo 137.- Desarrollo del programa de adopciones.-
Solamente desarrollará programas de adopción la Secretaría Técnica de Adopciones, a través de las instituciones públicas debidamente autorizadas.
Por defecto de éstas, podrá autorizar a instituciones privadas desarrollar dichos programas.
Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda judicial respectiva.
El niño o adolescente ingresará a un programa de adopción sólo mediante autorización de la Secretaría Técnica o del Juez especializado.
Artículo 138.- Autorización de funcionamiento.-
Las autorizaciones de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción sólo podrán ser otorgadas por la Secretaría Técnica de Adopciones.
Artículo 139.- Trámites.-
La Secretaría Técnica de Adopciones y las instituciones autorizadas por ésta para participar en programas de adopción, en ningún caso, recompensarán a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.
Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo programas de adopción.
Artículo 140.- Garantías para el niño y adolescente.-
La institución autorizada para desarrollar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente Capítulo.
Artículo 141.- Supervisión de la Secretaría Técnica de Adopciones.-
La Secretaría Técnica de Adopciones, asesorará y supervisará las instituciones que desarrollen programas de adopción.
Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a las instalaciones, los libros, expedientes y documentos de estas instituciones.
CONCORDANCIAS:
Artículo 142.- Sanciones.-
En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o en el reglamento que expida el Ente Rector, la Secretaría Técnica de Adopciones aplicará a las instituciones, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, cualquiera de las siguientes sanciones administrativas:
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 143.- Investigación de los pre adoptantes.-
La investigación de los pre adoptantes, sean éstos nacionales o extranjeros, estará a cargo de la Secretaría Técnica de Adopciones, o de las instituciones públicas o privadas autorizadas por ésta. Asimismo, será su responsabilidad la designación del niño o adolescente a adoptarse, comprobada que sea la empatía.
CONCORDANCIAS:
Artículo 144.- Previa declaración de abandono.-
La adopción de niños y adolescentes peruanos sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo en los casos previstos en el siguiente artículo.
CONCORDANCIAS:
Artículo 145.- Excepciones.-
Por excepción podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, sin que medie declaración de abandono del niño o adolescente, los peticionarios que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 146.- Conformidad de la Secretaría Técnica de Adopciones.-
Las solicitudes de adopción se dirigirán a la Secretaría Técnica de Adopciones o a las instituciones autorizadas por ésta, las que elaborarán el informe técnico respectivo que evalúe la idoneidad de los pre adoptantes. Dicho informe será remitido obligatoriamente a la Secretaría la misma que deberá pronunciarse en el término perentorio de 5 días. Con el visto bueno de la Secretaría, se enviará el informe junto con la solicitud de adopción y la designación del niño o adolescente a adoptar, al Juez competente para la expedición de la Resolución correspondiente de acuerdo a Ley.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO V
DEL PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 147.- Juez Competente.-
El Juez del Niño y Adolescente competente para conocer de la adopción será el mismo que conoció de la investigación tutelar en virtud de la cual se declaró el estado de abandono.
Artículo 148.- Procedimiento.-
Al día siguiente de recibido el informe técnico enviado por la Secretaría Técnica de Adopciones, el Juez dispondrá la guarda provisional, a cargo de los pre adoptantes del niño por el término de diez días, ordenando para tal efecto su externamiento.
En la misma resolución, dispondrá que el servicio social adscrito al juzgado o el que haga sus veces, emita un Informe de Control de Guarda, que indicará si existe o no empatía entre los pre adoptantes y el niño, en el término de 24 horas.
Si el Informe de Control de Guarda es favorable el Juez señalará día y hora para la diligencia de ratificación de los pre adoptantes dentro del tercer día de recibido el informe.
Si el Informe de Control de Guarda fuere desfavorable o si hubiere impedimento para la adopción, el Juez revocará la Guarda y dictará la medida tutelar que corresponda.
Concluída la diligencia de ratificación del pre adoptante, el Juez remitirá lo actuado al Fiscal quien dictaminará en el término perentorio de tres días. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia que declare la adopción.
Todas las diligencias se realizarán con conocimiento del Fiscal.
CONCORDANCIAS:
Artículo 149.- Apelación.-
El término para apelar es de cinco días. Si hubiere apelación el expediente subirá a la Sala de Familia.
CONCORDANCIAS:
Artículo 150.- Resolución.-
Elevados los autos a la Sala de Familia, el expediente se remitirá en el día al Fiscal para que se pronuncie en el término de 24 horas. Devueltos los autos, en igual término se pronunciará la Sala de Familia.
Artículo 151.- Inscripción en el Registro del Estado Civil.-
Consentida o ejecutoriada la sentencia, se oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para los fines del Artículo 379º del Código Civil. Si el niño o adolescente careciere de partida de nacimiento, la inscripción se efectuará en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de la Sede del Juzgado. Al expediente, se adjuntará copia de la nueva partida de nacimiento.
Asimismo, la Resolución será transcrita a la Secretaría Técnica de Adopciones, para los fines pertinentes.
CONCORDANCIAS:
Artículo 152.- Proceso.-
El procedimiento de adopciones a que se refiere el artículo 145º se hará de conformidad con las normas del procedimiento único establecidos en este Código, sin que medie declaración de abandono previo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 153.- Obligatoriedad de Convenios.-
Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un peruano, presentarán su solicitud de adopción por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales, a la Secretaría Técnica de Adopciones o a las instituciones públicas o privadas, debidamente autorizadas por éste.
Estas organizaciones actuarán respaldados mediante Convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados respectivos, o entre organismos reconocidos por su Estado y el del Perú.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO VII
DE LA ETAPA POST-ADOPTIVA
Artículo 154.- Información de los adoptantes nacionales.-
Los adoptantes peruanos deberán informar semestralmente, sobre el estado del niño por un período de tres años, a la Secretaría Técnica de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.
CONCORDANCIAS:
Artículo 155.- Información de los adoptantes extranjeros.-
El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los Convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Secretaría Técnica de Adopciones.
CONCORDANCIAS:
LIBRO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 156.- Jurisdicción.-
La potestad jurisdiccional del Estado en asuntos del niño y adolescente se ejerce por las Salas de Familia y los Juzgados del Niño y del Adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 157.- Salas de Familia
Las Salas de Familia conocen:
Artículo 158.- De la competencia del Juez.-
La Competencia del Juez especializado se determina:
Para establecer la competencia en las materias de contenido civil se aplicarán supletoriamente las normas que establece el Código Procesal Civil en esta materia.
En los supuestos de conexión la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.
CONCORDANCIAS:
Artículo 159.- De la ejecución.-
La ejecución de las medidas podrá ser delegada a la autoridad competente del domicilio de los padres o del responsable, o del local donde se encuentre la sede del Centro de Internación que albergue al adolescente.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO I
DEL JUEZ DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 160.- Director del proceso.-
El Juez es el director del proceso y como tal le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.
El Juez impartirá órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas; requerirá los servicios del Equipo Multi-disciplinario, de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución que requiera para el esclarecimiento de los hechos.
CONCORDANCIAS:
Artículo 161.- Atribuciones del Juez.-
Corresponde al Juez del Niño y el Adolescente:
CONCORDANCIAS:
CAPITULO II
DEL FISCAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 162.- Ambito.-
El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales pertinentes, sean estas judiciales o extra-judiciales.
CONCORDANCIAS:
Artículo 163.- Titularidad.-
El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos del adolescente infractor, para cuyo caso podrá solicitar el apoyo de la policía.
CONCORDANCIAS:
Artículo 164.- Funciones.-
El ámbito de competencia del Fiscal, está determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados del Niño y del Adolescente y las Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código y su Ley Orgánica.
CONCORDANCIAS:
Artículo 165.- Dictamen.-
El dictamen en los casos que proceda, será fundamentado, después de actuadas las pruebas y antes que se expida sentencia. Los pedidos que formule deberán ser motivados y presentados en una sola oportunidad.
CONCORDANCIAS:
Artículo 166.- Nulidad.-
La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la Ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
CONCORDANCIAS:
Artículo 167.- Libre acceso.-
El Fiscal en ejercicio de sus atribuciones, tendrá libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de los derechos del niño y del adolescente.
Artículo 168.- Competencia.-
Compete al Fiscal:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 169.- Inscripción del nacimiento.-
Comprobado dentro del proceso que un niño o adolescente carece de partida de nacimiento, corresponde al representante del Ministerio Público solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes.
Dichas inscripciones sólo probarán el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.
CAPITULO III
DEL ABOGADO DEFENSOR
Artículo 170.- Abogados de oficio.-
El Estado a través del Ministerio de Justicia designará el número de abogados de oficio, que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que lo necesiten.
CONCORDANCIAS:
Artículo 171.- Beneficiarios.-
El niño o adolescente, sus padres o responsables y cualquier persona, que tenga interés o conozca de la violación de sus derechos, podrá acudir al abogado de oficio para que lo asesore en las acciones judiciales que deba seguir.
Artículo 172.- Ausencia.-
Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción, será procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no postergará ningún acto del proceso, debiendo el Juez nombrar un sustituto provisionalmente, dentro de los abogados de oficio para niños o adolescentes o a cualquier abogado en ejercicio.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS AUXILIARES
Sección I
Del Equipo Multidisciplinario
Artículo 173.- Conformación.-
El Equipo multidisciplinario estará conformado por: médicos, pedagogos, sicólogos y asistentes sociales.
CONCORDANCIAS:
Artículo 174.- Atribuciones.-
Son atribuciones del equipo multidisciplinario:
CONCORDANCIAS:
Sección II
De la Policía Especializada
Artículo 175.- Definición
La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos destinados por el Estado en la educación, prevención y protección del niño o adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 176.- Organización.-
La Policía especializada estará organizada a nivel nacional y coordinará sus acciones con el Ente Rector y con las instituciones debidamente autorizadas.
Artículo 177.- Requisitos.-
El personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas deberá:
Artículo 178.- Capacitación.-
La Policía Nacional coordinará con el Ente Rector y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal, que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
Artículo 179.- Funciones.-
Son funciones de la Policía especializada:
Sección III
De la Policía de apoyo a la Justicia
Artículo 180.- Definición.-
La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y fiscal competente y colaborar con las medidas tutelares que dicte el Juez en su favor.
CONCORDANCIAS:
Artículo 181.- Funciones.-
Las funciones son:
Sección IV
Del Servicio Médico Legal del Niño y Adolescente
Artículo 182.- Definición.-
En el Instituto de Medicina Legal existirá un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado en lugar distinto al de los adultos. El personal profesional, técnico y auxiliar que brinde atención en este servicio será debidamente capacitado.
CONCORDANCIAS:
Sección V
Del Registro del Adolescente Infractor
Artículo 183.- Definición.-
En un Registro especial a cargo de la Corte Superior se anotarán con carácter confidencial las medidas de protección y socio-educativas que fueran impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho Registro:
CONCORDANCIAS:
TITULO III
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
DE LAS MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL
Artículo 184.- Procesos.-
Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los siguientes procesos:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 185.- Proceso Unico.-
Para resolver el Juez tomará en cuenta las disposiciones del Proceso Unico establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 186.- Otros procesos.-
Corresponde al Juez además resolver los siguientes procesos no contenciosos:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 187.- Procesos.-
Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código, se regirán por las normas del Código Procesal Civil.
CAPITULO II
DEL PROCESO UNICO
Artículo 188.- Demanda.-
La demanda se presentará por escrito y contendrá los medios probatorios. Para la presentación de la demanda se tendrá en cuenta lo dispuesto en la sección cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS:
Artículo 189.- Inadmisibilidad o improcedencia.-
Recibida la demanda, el Juez la calificará y podrá declarar su inadmisibilidad o improcedencia según lo establece los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS:
Artículo 190.- Modificación y ampliación de la demanda.-
El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes que ésta sea notificada.
CONCORDANCIAS:
Artículo 191.- Medios probatorios extemporáneos.-
Luego de interpuesta la demanda, sólo podrán ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
CONCORDANCIAS:
Artículo 192.- Traslado de la demanda.-
Aceptada la demanda, el Juez dará por aprobados los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado por el término perentorio de 5 días para que la conteste con conocimiento del Fiscal.(*)
CONCORDANCIAS:
(*) Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 26324
Artículo 193.- Tachas u oposiciones.-
Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y deberán actuarse durante la audiencia única.
CONCORDANCIAS:
Artículo 194.- Audiencia.-
Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación el juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia, la que deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes de recibida la contestación de la demanda bajo responsabilidad, con intervención del Fiscal.(*)
CONCORDANCIAS:
(*) Modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26324
Artículo 195.- Actuación.-
Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Acto seguido se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el juez encuentra infundadas las tachas, excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño, se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto de la sentencia.(*)
CONCORDANCIAS:
(*)Modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26324
Artículo 196.- Continuación de la audiencia de pruebas.-
Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
CONCORDANCIAS:
Artículo 197.- Resolución aprobatoria.-
A falta de conciliación, y si producida ésta, a criterio del Juez, afecta los intereses del niño, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considera inadmisibles, impertinentes o inútiles, y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndola en el acto. Asimismo deberá escuchar al niño.
Actuados los medios probatorios, las partes tendrán 5 minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente su alegato.
Concedidos los alegatos, si los hubieren, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de 48 horas emita dictamen. Devueltos los autos en igual término el Juez expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.
CONCORDANCIAS:
Artículo 198.- Actuación de pruebas de oficio.-
El Juez en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, podrá ordenar de oficio, la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.
CONCORDANCIAS:
Artículo 199.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.-
El Juez para mejor resolver podrá solicitar, luego de contestada la demanda, al equipo técnico un informe social respecto a las partes intervinientes y la evaluación psicológica si lo estima necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deberán evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS:
Artículo 200.- Medidas cautelares.-
Las medidas cautelares a favor de los niños se rigen conforme a lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS:
Artículo 201.- Medidas temporales.-
En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño.
El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.
El Juez estará facultado en estos casos, incluso para disponer el allanamiento del domicilio.
Artículo 202.- Apelación.-
La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia, es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez, durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas.
CONCORDANCIAS:
Artículo 203.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-
Concedida la apelación el auxiliar jurisdiccional bajo responsabilidad enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
Recibidos los autos la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de 48 horas, y señalará dentro de los cinco días siguientes, fecha para la vista de la causa.
Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, la Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.
CONCORDANCIAS:
Artículo 204.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.-
Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y adolescentes que tengan carácter de difusos ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.
Artículo 205.- Apercibimientos.-
Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:
CONCORDANCIAS:
Artículo 206.- Regulación supletoria.-
Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil donde intervengan niños o adolescentes, contempladas en el presente Código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
CAPITULO III
DEL ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL
Sección I
Generalidades
Artículo 207.- Definición.-
Se considera adolescente infractor al autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
CONCORDANCIAS:
Artículo 208.- Medidas.-
El niño menor de 12 años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en el presente Código.
CONCORDANCIAS:
Sección II
Derechos Individuales
Artículo 209.- Detención.-
Ningún niño o adolescente será privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante infracción penal.
CONCORDANCIAS:
Artículo 210.- Impugnación.-
El niño o adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus.
CONCORDANCIAS:
Artículo 211.- Información.-
La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, Fiscal y a sus padres o responsables y será informado por escrito de las causas o razones de su detención así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención.
CONCORDANCIAS:
Artículo 212.- Separación.-
Los adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.
CONCORDANCIAS:
Sección III
Garantías del Proceso
Artículo 213.- Legalidad.-
Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.
CONCORDANCIAS:
Artículo 214.- Rehabilitación.-
El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orientará a su rehabilitación encaminada a su bienestar. La medida no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho sino también en las circunstancias personales que lo rodean.
CONCORDANCIAS:
Artículo 215.- Medida y plazo.-
Sólo se privará de la libertad al adolescente infractor como última medida y por el plazo más breve para lograr su rehabilitación.
CONCORDANCIAS:
Artículo 216.- Garantías.-
En los procesos judiciales que se sigue al adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, Convenios Internacionales, La Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y leyes vigentes en la materia.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO IV
DE LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO
Artículo 217.- Detención.-
El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a sección especial de la Estación Policial. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.
CONCORDANCIAS:
Artículo 218.- Custodia.-
La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres se hayan comprometido a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.
Artículo 219.- Conducción ante el Fiscal.-
De haber mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieren sido habidos los padres, la policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas, adjuntando el Informe Policial.
CONCORDANCIAS:
Artículo 220.- Declaración.-
El Fiscal en presencia de los padres o responsables y del defensor procederá a tomarle su declaración, si fuere el caso al agraviado y testigos.
El Fiscal solicitará la información del Registro del adolescente infractor, los que servirán para evaluar su conducta.
CONCORDANCIAS:
Artículo 221.- Atribuciones del Fiscal.-
En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 222.- Apelación.-
El denunciante o agraviado podrá apelar ante el Fiscal Superior de la resolución del Fiscal, que dispone la remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días.
Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia.
No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.
CONCORDANCIAS:
Artículo 223.- Remisión.-
El Fiscal podrá disponer la remisión, cuando el hecho no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el Ente Rector o Instituciones autorizadas por éste; y si fuera el caso procurará el resarcimiento del daño al que hubiere sido perjudicado.
CONCORDANCIAS:
Artículo 224.- Denuncia.-
La denuncia del Fiscal deberá contener un breve resumen de los hechos indicando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente, los fundamentos de derecho; y solicitar las diligencias que deban actuarse.
CONCORDANCIAS:
Artículo 225.- Resolución.-
El Juez en mérito a la denuncia, expedirá resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá se tome la declaración del niño en presencia de su Abogado y del Fiscal determinando su condición procesal que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo.
CONCORDANCIAS:
Artículo 226.- Internación.-
La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Ente Rector, en donde el equipo multidisciplinario evaluará la situación del niño. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.
En ningún caso el adolescente permanecerá interno junto con adultos detenidos.
CONCORDANCIAS:
Artículo 227.- Diligencia.-
La resolución que declara promovida la acción, señalará día y hora para la Diligencia única de Esclarecimiento de los Hechos, la que se realizará dentro del término de 30 días, con presencia del Fiscal y Abogado y en la que se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, alegato del abogado y su auto-defensa.
Las pruebas se presentarán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.
Artículo 228.- Segunda fecha.-
Si el adolescente debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez designará nueva fecha dentro del término de 5 días, de no concurrir se ordenará su conducción por la Policía.
CONCORDANCIAS:
Artículo 229.- Resolución.-
Realizada la diligencia, el Juez remitirá por el término de dos días los autos al Fiscal para que emita opinión, en la que expondrá los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicitará la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social; emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.
Artículo 230.- Fundamentos.-
El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:
CONCORDANCIAS:
Artículo 231.- Contenido.-
La Sentencia establecerá:
CONCORDANCIAS:
Artículo 232.- Medidas.-
El Juez podrá aplicar las siguientes medidas:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 233.- Absolución.-
El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:
CONCORDANCIAS:
Artículo 234.- Apelación.-
La sentencia deberá ser notificada al adolescente, sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal; quienes pueden apelar en el término de tres días.
Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contados desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.
CONCORDANCIAS:
Artículo 235.- Opinión.-
Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, se remitirá a la Fiscalía Superior para que emita opinión en el término de cuarentiocho horas, devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días y la sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes.
Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito y se tendrá por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.
La audiencia es reservada.
Artículo 236.- Plazo.-
El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será el de 50 días y encontrándose en calidad de citado será el de 70 días.
Artículo 237.- Prescripción.-
La acción judicial prescribe a los 2 años de cometido el acto infractor. En caso del adolescente infractor ausente se aplicará las medidas que señala el Código de Procedimientos Penales para el juzgamiento del reo ausente.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO V
DE LA REMISION DEL PROCESO
Artículo 238.- Concepto.-
La remisión consiste en la separación del adolescente infractor del Proceso Judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de un procedimiento judicial.
CONCORDANCIAS:
Artículo 239.- La Aceptación.-
La aceptación de la remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.
Artículo 240.- Requisitos.-
Al concederse la remisión se deberá tener presente que la infracción no revista gravedad, los antecedentes del adolescente y su medio familiar.
Artículo 241.- Orientación del adolescente que obtiene la remisión.-
Al adolescente que es separado del proceso por la remisión, se le aplicará la medida de protección o socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.
Artículo 242.- Consentimiento
El trabajo que realice el adolescente como consecuencia de la remisión del proceso, deberá contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberá ser de acuerdo a su edad, desarrollo y potencialidades.
CONCORDANCIAS:
Artículo 243.- Concesión de la remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.-
Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la remisión, como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa el Juez o la Sala podrá conceder la remisión, importando en este caso la extinción del proceso.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
Artículo 244.- Las medidas.-
Las medidas socio-educativas tienen por objeto la educación del adolescente.
CONCORDANCIAS:
Artículo 245.- Consideración.-
El Juez al señalar la medida tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla.
En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.
Artículo 246.- Amonestación.-
Consiste en la severa recriminación al adolescente y sus padres o responsables.
CONCORDANCIAS:
Artículo 247.- Prestación de servicios a la comunidad
Consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico del Ente Rector en coordinación con los gobiernos locales.
CONCORDANCIAS:
Artículo 248.- Libertad asistida.-
Consiste en la designación por el Ente Rector de un Tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplica por el término máximo de ocho meses.
CONCORDANCIAS:
Artículo 249.- Semi-libertad.-
El adolescente que ha cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semi-libertad para concurrir al trabajo y/o escuela fuera de la institución como una medida transitoria a su externamiento. Se aplicará por un término máximo de 12 meses.
CONCORDANCIAS:
Artículo 250.- La internación.-
Constituye medida privativa de la libertad, y se aplicará como último recurso por el período mínimo necesario que no excederá de tres años, vencido este término será colocado en régimen de Libertad Asistida o Semi-Libertad, mediante Resolución motivada con conocimiento del Fiscal.
CONCORDANCIAS:
Artículo 251.- Casos.-
La Internación sólo podrá aplicarse cuando:
(*) Conforme a la FE DE ERRATAS de fecha 18-03-93
Artículo 252.- Ubicación.-
La internación será cumplida en entidad pública exclusiva para adolescentes y distinta a la destinada para protección. Los adolescentes serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario de la Institución.
Artículo 253.- Actividades.-
Durante la internación incluso la preventiva serán obligatorias las actividades pedagógicas y evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
CONCORDANCIAS:
Artículo 254.- Excepción.-
En caso que el adolescente adquiera la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.
Si el Juez Penal se hubiere inhibido por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez del Niño y el Adolescente, aunque hubiere alcanzado mayoría de edad el infractor.
En ambos casos la medida terminará compulsivamente al cumplir los 21 años de edad.
CONCORDANCIAS:
Artículo 255.- Derechos.-
Durante la internación al adolescente le asisten los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
CONCORDANCIAS:
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 256.- Concepto.-
El Juez podrá declarar el estado de abandono cuando un niño o adolescente:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso dará lugar a la declaración del estado de abandono.
Artículo 257.- Obligación de informar.-
En cualquier caso previsto en el artículo precedente, los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos o privados, están obligados a informar al Juez competente sobre los niños abandonados en un plazo máximo de 72 horas de producido el hecho.
CONCORDANCIAS:
Artículo 258.- Investigación.-
El Juez al tomar conocimiento por el Ente Rector, informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación, con conocimiento del Fiscal y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.
CONCORDANCIAS:
Artículo 259.- Informes.-
En el auto de apertura de la investigación, el Juez podrá disponer las siguientes diligencias:
a) Declaración del niño o adolescente;
b) Examen psico-somático para establecer su edad, evacuada por la oficina Médico Legal especializada, el que se emitirá en el plazo de 2 días;
c) Pericia Pelmatoscópica para establecer su identidad: De conocerse la identidad del niño o adolescente se adjuntará la partida de nacimiento y copia del examen psico-somático, debiendo emitirse la pericia en el término de 2 días; si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad la pericia se emitirá en el término de 10 días debiendo adjuntarse al oficio copia del psico-somático;
d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces para establecer los factores que determinaron su situación;
e) Informe de la División de Personas Desaparecidas a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición del niño o adolescente; el Juez adjuntará al oficio copia de la partida de nacimiento o en su defecto copia del examen psico-somático o la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de 3 días.
Artículo 260.- Diligencias.-
Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente el juez ordenará:
a) A la Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables, de no ser habidos, la notificación se hará por el Diario Oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado si fuere conocido o en su defecto en el lugar del proceso; la publicación se hará por dos días interdiario, además se notificará por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma.
b) Los padres en ejercicio de la Patria Potestad que hayan entregado a su hijo a una institución con fines de adopción prestarán su consentimiento con citación del Fiscal.
CONCORDANCIAS:
Artículo 261.- Dictamen.-
El Juez en un plazo que no excederá de 30 días calendario actuará las diligencias señaladas en los artículos precedentes, al término de los cuales remitirá el expediente a la Fiscalía para que emita Dictamen en el término de tres días.
CONCORDANCIAS:
Artículo 262.- Apelación.-
Devueltos que sean los autos el Juez en igual término declarará al niño o adolescente en Estado de Abandono y dictará la Medida de Protección más conveniente en favor del mismo, la que podrá ser apelada en el término de tres días.
CONCORDANCIAS:
Artículo 263.- Denuncia.-
Si como resultado de la investigación, se establece que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el Juez o la Sala de oficio remitirá los informes necesarios al Fiscal penal para que proceda conforme a sus atribuciones.
CONCORDANCIAS:
Artículo 264.- Protección.-
Al niño que requiera protección y al niño que cometa infracción le corresponde las medidas de protección señaladas en este capítulo.
Dichos niños serán conducidos al Juez.
CONCORDANCIAS:
Artículo 265.- Medidas.-
La autoridad judicial podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS:
Artículo 266.- Familia.-
En la aplicación de las medidas se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. El internamiento es una medida transitoria hacia la integración en la propia familia o en familia sustituta.
CONCORDANCIAS:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Mientras se constituye el Ente Rector del Sistema de Atención Integral, los organismos estatales y privados coordinarán sus acciones en favor de la niñez a través del Ministerio de la Presidencia.
SEGUNDA:
El Ministerio de Justicia nombrará una Comisión encargada de elaborar la Ley Orgánica del Sistema y del Ente Rector de Atención Integral, en un plazo de 90 días.
Dicha Comisión estará integrada por tres representantes de la Comisión redactora del presente Código, uno de los cuales la presidirá y un representante de cada una de las siguientes instituciones públicas: INABIF, Ministerios de Educación, Trabajo, Salud y Economía y Finanzas.
TERCERA:
Los responsables de las antedichas instituciones y del Poder Judicial y el Ministerio Público estarán encargadas de la difusión del presente Código y de la capacitación de las autoridades públicas encargadas de su aplicación.
CUARTA:
Mientras se constituye la Secretaría Nacional de Adopciones y hasta la entrada en vigencia de este Código, será de responsabilidad de los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores la suscripción de los Convenios bilaterales y multilaterales sobre adopción internacional de niños y adolescentes peruanos.
QUINTA:
Los procesos de alimentos en trámite, así como los que se inicien antes de entrar en vigencia el presente Código, se regirán por las leyes procesales vigentes y continuarán ante los Juzgados que se iniciaron.
SETIMA:
En los procesos de Patria Potestad, Tenencia, Régimen de Visitas el Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo procedimiento.
OCTAVA:
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Junta de Fiscales Supremos determinarán el número de Salas de Familia y de Juzgados y Fiscales del Niño y Adolescente a nivel nacional, respectivamente, proveyéndolos de la infraestructura necesaria para su funcionamiento.
NOVENA:
En tanto no se incrementen Juzgados Especializados del Niño y del Adolescente en un distrito judicial determinado en número suficiente para atender las necesidades de tutela jurisdiccional urgente, son competentes los Jueces de Paz Letrados para conocer los procesos de alimentos referidos a los Niños y Adolescentes, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores si lo solicitasen conjuntamente con éstos, cuando la relación familiar invocada se encuentra fehacientemente acreditada.
En este caso corresponde conocer en apelación al Juez Especializado o en su defecto al Juez Especializado en lo Civil o Mixto.
En los casos que no existe prueba indubitable del vínculo familiar, es competente para conocer del proceso de alimentos el Juez Especializado del Niño y del Adolescente.
El Juez que corresponda, según el caso, conocerá de estos procesos hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad. Excepcionalmente, conocerán de la acción cuando el adolescente hubiere llegado a la mayoría de edad, estando en trámite el juicio de alimentos.(*)
(*) Adicionada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26324
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Deróganse el Código de Menores de 1962, la Ley Nº 2851 en lo pertinente, el artículo 464º del Código Civil, el Decreto Ley Nº 25934 y todas las disposiciones legales que se opongan al presente Código.
SEGUNDA:
Modifícanse los artículos 423º inciso 3) y 4), 462º, 463º, 466º, 470º, 471º, 472º, 474º, 475º, 503º, 526º, 533º, 557º del Código Civil.
TERCERA:
Modifícase el segundo párrafo del artículo 547º del Código Procesal Civil en los siguientes términos:
Los Jueces de Paz Letrados conocerán los asuntos referidos en el inc. 1) del artículo 546º del Código Civil siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar. En caso contrario son competentes los Jueces Civiles, salvo que se trate de alimentos de menores en cuyo caso son competentes los Jueces del niño y del adolescente.
CUARTA:
En tanto no entre en vigencia el Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 768, las referencias a sus disposiciones deberán entenderse como referidas al Código de Procedimientos Civiles.
QUINTA:
A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados de Menores se convierten en Juzgados del Niño y del Adolescente.
Mientras se establezcan las Salas de Familia, serán las Salas Civiles o Mixtas de las Cortes Superiores las que asumirán el conocimiento de los asuntos que de acuerdo al presente Código les corresponde.
SEXTA:
El presente Código entrará en vigencia a los 180 días de su promulgación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 28 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
ABREVIATURAS DE LAS CONCORDANCIAS