1. CUADRO I :
2.-CUADRO II: CONTENIDO TEMATICO DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS
TEMAS:
3. CUADRO III: CONTENIDO TEMATICO DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS TEMAS: 4. CUADRO IV: CONTENIDO TEMATICO DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOSTEMA:
CUADRO V: CONTENIDO TEMATICO DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS
TEMA
6. CUADRO VI: CONTENIDO TEMATICO DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOSTEMAS:
7. CUADRO VII: CONTENIDO TEMATICO DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOSTEMAS:
8. CUADRO VIII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS
TEMAS:
9. CUADRO IX: PROPUESTAS NOVEDOSAS DE LOS PROYECTOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS.
10. DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DE ELECCIONES VINCULADAS A PARTIDOS POLITICOS
1. Proyecto N° 266-95-CRAutor: Javier Alva Orlandini |
Ley General de Partidos Políticos |
2. Proyecto N° 1142-95-CRAutor: José Barba Caballero | Ley General de Partidos Políticos |
3. Proyecto N° 2292-96-CRAutor: Henry Pease García |
Ley General de Partidos Políticos |
4. Proyecto N° 2300-96-CRAutor: Mario Paredes Cueva |
Ley de Organizaciones Políticas |
5. Proyecto N° 3081-97-CRAutor: Carlos Chipoco Cáceda |
Ley de Partidos Políticos y de Organizaciones Políticas |
6. Proyecto N° 3082-97-CRAutor:Carlos Ferrero, Ricardo Marcenaro y otros |
Ley de Partidos Políticos |
7. Proyecto N° 3083-97-CRAutor: Oswaldo Sandoval Aguirre |
Ley General de Organizaciones Políticas |
8. Proyecto N° 3088-97-CRAutor: Oswaldo Sandoval Aguirre | Ley de Financiamiento de Organizaciones Políticas |
9. Proyecto N° 3123-97-CRAutor: Daniel Estrada Pérez |
Ley que reconoce la personería jurídica de los Partidos Regionales y regula su funcionamiento. |
10. Proyecto N° 3131-97-CRAutor: Róger Cáceres Velásquez |
|
PROYECTOS N° |
DEFINICION |
FINES |
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY |
DENOMINACION DE LOS P.P |
INTEGRANTES MIEMBROS O AFILIACION |
266-95-CR |
Art. I |
Art. II |
|
Art. 2° |
Art. III |
1142-95-CR |
Art. 1° |
Art. 8° |
|
Arts. 2° y 24° |
Art. 14° |
2292-96-CR |
Art. 1° |
Art. 2° |
|
Art. 6° |
Art. 3° |
2300-96-CR |
Art. 6° |
Art. 5° |
Art. 1° |
Inc. a) del Art. 24° |
Art. 17° |
3081-97-CR |
Art. 6° |
Art. 1° |
Art. 2° |
Inc. 1) del Art. 4° |
Art. 7° |
3082-97-CR |
Art. 3° |
Art. 4° |
Art. 1° |
Art. 5° e Inc. a) Del Art. 6° |
Art. 5° |
3083-97-CR |
Art. 8° Art. 9° |
Art. 3° |
Art. 1° |
Art. 4° |
|
3088-97-CR |
|
|
|
|
|
3123-97-CR |
Art. 2° |
|
|
Art. 3° |
|
3131-97-CR |
|
Artículo Primero |
|
Art. Sexto e Inc. b) del Artículo Noveno |
Artículo Primero |
El cuadro II muestra los temas siguientes:
DEFINICION: La mayoría de proyectos define a los Partidos Políticos como Asociaciones, salvo el Proyecto 1142-95-CR que define a los Partidos Políticos como personas jurídicas. Los Proyectos 2300-97-CR y 3083-97-CR definen a los Partidos Políticos, Alianzas y Movimientos como "Organizaciones Políticas".
FINES: Entre los fines de los Partidos Políticos, las proyectos coinciden en:
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY: Está regulado sólo por cuatro proyectos, que contienen declaraciones similares: "La presente ley se aplica para el funcionamiento, estructura, elección de candidatos, fuentes de financiamiento y acceso a los medios de comunicación de las Organizaciones Políticas".
DENOMINACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS: La naturaleza de la denominación está regulada por los proyectos: 266-95-CR, 1142-95-CR, 2292-96-CR, 3083-97-CR, 3123-97-CR y 3131-97-CR, coincidiendo en que la denominación que adquieran los Partidos Políticos queda al libre arbitrio de sus fundadores, miembros o afiliados.
Los proyectos: 2300-96-CR, 3081-97-CR y 3082-97-CR sólo mencionan a la denominación de los Partidos Políticos dentro de los requisitos de la inscripción de estos.
INTEGRANTES, MIEMBROS O AFILIACION: Hay coincidencia en los proyectos al proponer que los afiliados a los Partidos Políticos son ciudadanos peruanos. El Proyecto 1142-95-CR propone que los menores de edad tengan militancia activa en los Partidos Políticos con el consentimiento de sus padres. Asimismo, los proyectos 266-95-CR y 2292-96-CR proponen la afiliación de extranjeros en los Partidos Políticos.
PROYECTOS N° |
FUSION |
IDEARIO |
MEDIDAS DISCIPLINARIAS |
ALIANZAS |
RENDICION DE CUENTAS |
266-95-CR |
Art. 27° |
|
Art. 26° |
Art. 29° |
|
1142-95-CR |
Art. 17° |
|
|
Arts. 22° al 25° |
Arts. 31° al 34° |
2292-96-CR |
Art. 31° |
|
Art. 39°Art. 50° |
Arts. 33° al 35° |
Art. 52° |
2300-96-CR |
|
Art. 6° |
|
Art. 7° |
Art. 15° |
3081-97-CR |
|
Art. 5° |
Art. 17° |
Art. 1° |
|
3082-97-CR |
Art. 16° |
|
|
|
Art. 27° |
3083-97-CR |
Art. 15° |
Art. 8° |
Art. 23° |
Art. 13° |
|
3088-97-CR |
|
|
Art. 9°Art. 11° |
|
Art. 5° |
3123-97-CR |
|
Art. 2° |
|
Art. 10° |
|
3131-97-CR |
Artículo Décimo |
Artículo Dos. |
Artículo Décimo Cuarto |
Artículo Décimo |
Artículo Décimo Cuarto |
El cuadro III muestra los temas siguientes
FUSION: Todos los proyectos han previsto la fusión de Organizaciones Políticas, excepto los Proyecto Núms. 2300-96-CR, 3081-97-CR, 3088-97-CR y 3123-97-CR.
IDEARIO: Todos los proyectos señalan que en el Estatuto de cada Organización Política debe consignarse el ideario o programa político escrito de cada Organización Política, salvo los Proyectos Núms. 266-95-CR, 1142-95-CR, 2292-96-CR, 3082-97-CR y 3088-97-CR.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS: Todos los proyectos contemplan medidas disciplinarias a ser aplicadas a los Partidos Políticos, previo proceso, ejercicio de derecho de defensa y doble instancia interna. Los Proyectos 1142-95-CR, 2300-96-CR, 3082-97-CR y 3123-97-CR no regulan medidas disciplinarias.
ALIANZAS ELECTORALES: A excepción de los Proyectos Núms. 3082-97-CR y 3088-97-CR, los proyecto preveen la formación de alianzas electorales con acuerdo de sus orgános competentes, indicación del objeto, duración y nombre de la alianza.
RENDICION DE CUENTAS: Los proyectos 266-95-CR, 2300-96-CR, 3081-97-CR y 3083-97-CR no legislan sobre esta materia.
PROYECTOS Nº |
INSCRIPCION |
REGISTRO |
SOLICITUD DE REGISTRO |
CONSTITUCION DE P.P. |
LIBERT. DE AFILIACION |
266-95-CR |
Arts. 3º, 6º, 9º y 30º |
Arts. 4º y 36º |
Art. 5º |
Art. 1º |
Art. IV |
1142-96-CR |
Arts. 5º y 7º |
|
Art. 4º |
Art. 12º |
|
2292-96-CR |
Arts. 6º, del 10º al 15º, 32º y 34º |
Arts. 8º y 9º |
Art. 9º |
Art. 5º |
Art. 4º |
2300-96-CR |
Arts. 24º, 31º, 33º, 34º y 36º |
|
Inc. a) del Art. 24º |
Art. 3º |
Art. 3º |
3081-97-CR |
Arts. 3º, del 24º al 26 |
Art. 22º |
Art. 23º |
Art. 2º |
|
3082-97-CR |
|
|
|
Art. 2º |
Art. 5º |
3083-97-CR |
Arts. 6º, 11º, 14º y 15º |
Arts. 6º y 11º |
|
Art. 16º |
|
3088-97-CR |
|
|
|
|
|
3123-97-CR |
Art. 5º |
Art. 4º |
|
|
|
3131-97-CR |
Artículo Noveno |
Artículo Noveno |
Artículo Noveno |
|
|
El cuadro IV muestra los temas siguientes:
INSCRIPCION: Los proyectos 266-95-CR, 1142-95-CR, 2292-96-CR señalan que la inscripción es un procedimiento que consta de los siguientes pasos:
Después de la verificación de firmas por el JNE, se procede a la inscripción provisional de los Partidos Políticos, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial "El Peruano". De no haber oposición o declararse infundada la que se haya interpuesto, procederá la inscripción definitiva.
Los demás señalan sólo la instancia, requisitos y generalidades de la inscripción.
REGISTRO: Los proyectos coinciden en establecer que el Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del JNE.
SOLICITUD DE REGISTRO: Los a inscripción de las Organizaciones Políticas es un acto formal, que se realiza a través de una Solicitud de Registro que contiene los
PROYECTOS Nº |
ORGANIZACION |
PERSONERIA JURIDICA |
DOMICILIO |
CASOS EN QUE SE PUEDE CANCELAR |
REVOCACION |
266-95-CR |
Arts. 16º y 17º |
Art. 3º |
Arts. 12º, 13º y 15º |
Arts. 10º, 28º, 31º y 36º |
Art. 25º |
1142-95-CR |
Arts. 18º y 21º |
Art. 3º |
Art. 9º |
Art. 17º, 25º y del 46º al 49º |
|
2292-96-CR |
Art. 24º |
Art. 7º |
Arts. Del 21º al 23º |
Arts. 16º, 32º y 35º. |
Art. 29º |
2300-96-CR |
Art. 14º y 15º |
Art. 4º |
Art. 10º |
Arts. 25º y 35º |
Inc. b) del Art. 20° |
3081-97-CR |
Art. 9º |
Art. 3º |
|
Arts. 17º y 27º |
|
3082-97-CR |
Art. 6º |
|
|
Art. 18º |
Inc. a) del Art. 7º |
3083-97-CR |
Art. 22º |
Art. 6º |
|
Arts. 14º y 15º |
Art. 29º |
3088-97-CR |
|
|
|
|
|
3123-97-CR |
|
|
|
|
|
3131-97-CR |
|
Artículo Noveno |
|
|
|
PROYECTOS N° |
% DE ADHER. PARA REG. DE P.P. |
ELECCIONES INTERNAS |
FINANCIAMIENO |
REGIMEN TRIBUTARIO |
PROPAGANDA ELECTORAL |
266-95-CR |
Inc. 2) del Art. 5° |
Arts. 19° al 21° |
Art. 32° al 35° |
Art. 34° |
Arts. 39° al 52° |
1142-95-CR |
Art. 12° |
Art. 35° al 42° |
Arts. 26° al 30° |
Art. 28° |
Arts. 50° al 54° |
2292-96-CR |
Arts. 10°, 11° y 12° |
Art. 25° al 28° |
Art. 36° |
Art. 38° |
Arts. 42° al 53° |
2300-96-CR |
Inciso b) del Art. 24° y Arts. 37° y 38° |
|
Art. 22° |
|
Arts. 40° al 44° |
3081-97-CR |
Art. 24 ° |
|
Arts. 12° al 14° |
Art. 16° |
Arts. 18°al 21° |
3082-97-CR |
|
Arts. 7° al 12° |
Arts. 20° al 22° |
|
|
3083-97-CR |
Art. 16° |
Arts. 26°,27°,28° y 30° |
|
|
|
3088-97-CR |
|
|
Todos los Artículos |
Art. 12° |
|
3123-97-CR |
Inciso 3) del Artículo 5° |
|
|
|
|
3131/97-CR |
Artículo Octavo |
Artículo Décimo Primero |
Artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero |
|
Artículo Décimo Tercero |
PROYECTOS Nº |
ELECCION DE AUTORIDADES PARTIDARIAS |
PARTICIPACION INTERNA (CANDIDATOS) |
BIENES DE LOS PARTIDOS |
CONTABILIDAD Y BALANCE DE INGRES. Y EGRES. |
PROHIBICIONES A LOS P.P. |
266-95-CR |
Arts. 19°, 20° y 21° |
Arts. 22° y 23° |
Arts. 53° y 54° |
Art. 33° |
Art. 35° |
1142-95-CR |
|
Arts. 35° al 42° |
Arts. 28° |
Art. 27° |
Arts. 29° y 43° |
2292-96-CR |
Art. 25° |
Arts. 25° y 26° |
Arts. 40° y 41° |
Art. 37° |
Art. 39° |
2300-96-CR |
Art. 20° |
Art. 21° |
|
|
Art. 39° |
3081-97-CR |
Art. 9° |
Art. 9° |
|
Art. 15° |
Art. 13° |
3082-97-CR |
Inc. a) del Art. 7° |
Inc. c) del Art. 7° |
Art. 19° |
Arts. 23°, 24° y 26° |
Art. 21° |
3083-97-CR |
Arts. 25° al 28° |
Art. 30° y 31° |
|
|
|
3088-97-CR |
|
|
|
Arts. 2°, 4° y 5° |
Arts. 3° y 11° |
3123-97-CR |
|
|
|
|
|
3131-97-CR |
Artículo Undécimo |
Artículo Undécimo |
|
Artículo Décimo Cuarto |
|
PROYECTO N° |
TOTAL DE DISP. TRANS. Y FINALES |
DISP. N° |
CONTENIDO |
266-95-CR |
03 Disp. Transit. y Finales. |
Primera
|
Propone: Partidos Políticos presenten sus Estatutos ante el JNE, debidamente adecuados a esta ley en el plazo máximo de un año. Propone: Partidos Políticos solicitarán su inscripción ante el JNE presentando una relación de adherentes no menor al dos por ciento del número de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú, salvo los que al entrar en vigencia esta ley estén ya inscritos, y cumpliendo además los requisitos que señala la legislación electoral. Propone: JNE , dentro de los 60 días de entrar en vigencia esta ley , determinara el uso de los medios de comunicación del Estado por los partidos políticos. |
1142-95-CR |
02 Disp. Fin. |
Art. 55° |
Propone: Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 60 días de su promulgación. Propone: Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. |
2292-96-CR |
04 Disp. Transit. |
Primera |
Propone: Mantienen su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del JNE , para efectos de las próximas elecciones generales, los partidos o agrupaciones independientes inscritos que, solos o en alianzas, obtuvieron más del cinco por ciento ( 5%) de los votos válidos emitidos en las elecciones presidenciales y parlamentarias realizadas en 1995.Propone: Los partidos inscritos en el JNE deberán adecuar su inscripción a lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley en un plazo de 120 días útiles a partir de su promulgación. Propone: Derogánse todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley. Propone: El JNE reglamentará la presente Ley dentro de los 60 días de vigencia de la presente Ley. |
2300-96-CR |
03 Disp. Transit.01 Disp. Fin.
|
1ra Disp. |
Propone: Las Organizaciones Políticas se adecuarán a lo establecido por la presente Ley en un plazo no mayor de un año. Caso contrario perderán su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE Propone:Las Organizaciones que requieran reinscripción o inscripción se adecuarán a lo establecido por la presente Ley. Propone:Los Expedientes de Inscripción presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirá el trámite que se establece en la Ley N°26337 Ley Orgánica Electoral y la resolución N° 043-94-JNE " Texto Unico Integrado de la Legislación Electoral" y su modificatoria Ley N° 26452 del 12 de mayo de 1995. Propone:Derógense todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, El Peruano. |
3081-97-CR |
No tiene |
|
|
3082-97-CR |
No tiene |
|
|
3083-97-CR |
03 Disp. Transit. y Fin.
|
Primera Disp. Transit. |
Propone: Las organizaciones políticas existentes están obligadas a adecuarse por la presente ley en un plazo que no excederá de 30 días de entrada en funcionamiento el Registro de Organizaciones Políticas. Propone: La responsabilidad ilimitada y solidaria que puedan tener las organizaciones que no cumplan con la adecuación a la presente ley recaerá sobre los actuales cuadros directivos de la institución. Propone: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". |
3088-97-CR |
02 Disp. Transit. y Finales
|
Primera Disp. Transit. Segunda Disp. Final |
Propone: El Síndico de Ingresos y Gastos , procederá, en un plazo que no excederá de 60 días desde la puesta en vigencia de la presente Ley a publicar en el Diario Oficial "El Peruano" Las informaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente ley.Propone: La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación. |
3123-97-CR |
02 Disp. Finales |
Primera |
Propone: Las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas nacionales, en cuanto sean aplicables, rigen para los Partidos Regionales. Propone: Derógase o déjase en suspenso , según el caso , toda norma legal que se oponga a la presente ley. |
3131-97-CR |
No tiene |
|
|
Propuesta |
Ubicación |
Proyecto No. |
Autor |
||
Extranjeros integran las Organizaciones Políticas. |
Art. III |
266-95-CR |
Javier Alva Orlandini |
||
Comités de los Partidos en el Extranjero |
Art. 15° |
266-95-CR |
Javier Alva Orlandini |
||
Militancia activa de menores de edad en Partidos Políticos. |
Art. 14° |
1142-95-CR |
José Barba Caballero. |
||
Participación de la Mujer en elección de cargos directivos en los Partidos Políticos. |
Art. 25° |
2292-96-CR |
Henry Pease García |
||
Revocatoria de Autoridades Partidarias |
Art. 25° |
266-95-CR |
Javier Alva Orlandini |
||
Registro de Donación de Recursos Económicos. |
Art. 39° |
2292-96-CR |
Henry Pease García |
||
Apoyo técnico y logístico del JNE en los procesos electorales internos de los P.P. |
Art. 10° |
3082-97-CR |
Carlos Ferrero, Ricardo Marcenaro y otros. |
||
Constitución de fundaciones y asociaciones privadas. |
Art. 22° |
3082-97-CR |
Carlos Ferrero, Ricardo Marcenaro y otros. |
||
Vocal Fiscalizador del JNE. |
Art. 25° |
3082-97-CR |
Carlos Ferrero, Ricardo Marcenaro y otros. |
||
Toda Organización Política deberá contar con un Síndico de Ingresos y Gastos. |
Art. 22° |
3083-97-CR |
Oswaldo Sandoval A. |
||
Ley de Financiamiento de Org. Políticas* |
Arts. 1° al 12° y 2 Disp. Transit. y Finales. |
3088-97-CR |
Oswaldo Sandoval A. |
||
Publicación períodica de balance económico y estado de pérdidas y ganacias. |
Art. 26° |
3082-97-CR |
Carlos Ferrero, Ricardo Marcenaro y otros. |
||
Ley que reconoce la personería jurídica de los Partidos Regionales y regula su funcionamiento. |
Arts. 1° al 13° y dos Disp. Finls. |
3123-97-CR |
Daniel Estrada P. |
DEFINICIÓN
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO I.- Los partidos políticos son asociaciones cuyo objeto es participar democráticamente en los asuntos públicos del país, dentro de las disposiciones de la Constitución y de la presente ley.
Proyecto No. 114 2 BARBA CABALLERO, JOSÉ
ARTICULO 1-.- Los Partidos Políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Expresan el pluralismo democrático y son instrumentos fundamentales para la participación política de la ciudadanía.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 1o.- Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos cuyo objeto es el ejercicio de sus derechos políticos, participando en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución y de la Ley.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 2.- Son consideradas Organizaciones Políticas:
- Los Partidos Políticos;
- Las Alianzas Electorales;
- Los Movimientos Políticos y
- Las Agrupaciones Independientes.
Todas estas organizaciones concurren a la formación de la voluntad ciudadana expresada a través del voto y canalizan la participación colectiva de la ciudadanía en los asuntos políticos de la nación.
ARTICULO 6.- Se denominan partidos políticos, a aquellas organizaciones políticas, que se organizan para presentar candidatos a todo tipo de elección, exponen una ideología política que visualiza y explica una concepción del mundo, poseen una Organización Nacional en no menos del 50 % del territorio nacional y están representados por una dirigencia nacional.
Proyecto No. 3081-97 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 6.- Los partidos políticos y movimientos independientes son instituciones jurídico-políticas de nivel constitucional, fundamentales dentro del ordenamiento democrático, cuya finalidad es canalizar la voluntad política del pueblo. Son asociaciones de ciudadanos, compuestas exclusivamente por personas naturales, que tienen como objeto principal el ejercicio de los derechos políticos de sus miembros. Gozan de la calidad de personas jurídicas.
Las normas contenidas en este capítulo, son aplicables a las alianzas políticas.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 3º.- Las organizaciones políticas son asociaciones estables de ciudadanos que, a través de su actividad, contribuyen en la promoción de la participación ciudadana en la vida política de la Nación, en forma democrática y transparente, dentro del marco del pluralismo político.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 8.- Los Partidos Políticos son organizaciones políticas estables que canalizan la participación política de la ciudadanía de acuerdo a su ideario y planes de gobierno, teniendo permanentemente una estructura orgánica y normas de funcionamiento plasmados en sus estatutos.
FINES
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO II.- Son fines de los partidos políticos:
Proyecto No. 114 2 BARBA CABALLERO, JOSÉ
ARTICULO 8-.- Son fines de los partidos políticos:
- Intervenir en los asuntos públicos y competir lícitamente para asumir las responsabilidades de gobierno, de conformidad con la Constitución.
- Preparar sus cuadros dirigentes de acuerdo con sus Estatutos.
- Intervenir en los procesos electorales municipales y regionales y generales, por medio de sus candidatos para los Gobiernos Locales, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo
- Elevar el nivel político de sus afiliados y formar ciudadanos capaces de cumplir las altas funciones políticas de la nación.
- Consolidar el sistema democrático.
- Todos los demás actos señalados por la Constitución del Estado.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 2o.- Son fines de los partidos políticos:
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 5.- Son fines de las Organizaciones Políticas:
- Ejercer el gobierno por los medios que la Constitución y las leyes establecen;
- Formular planes y programas de gobierno (Regional, Municipal, Nacional);
- Articular y aglutinar los intereses ciudadanos siendo los intermediarios entre la sociedad y el Estado;
- Presentar candidatos a los procesos electorales y participar con sus propuestas en los Referéndums, o cualquier tipo de consultas populares;
- Guiar la opinión ciudadana con sus observaciones y análisis de la realidad nacional e internacional;
- Preparar y capacitar a sus militantes para las labores de gobierno, sea en el ámbito nacional, regional y/o local;
- Respetar y hacer respetar la Constitución Política del Perú, así como promover con sus actos y enunciados los valores democráticos y el respeto a la ley.
Proyecto No. 3081-97 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 1. (Primer párrafo) El Estado garantiza la organización y libre funcionamiento de los partidos políticos, movimientos independientes. Tales organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.
ARTICULO 2. La existencia, capacidad, régimen, organización, derechos, obligaciones y fines de las organizaciones políticas, se determinan por las disposiciones de la presente Ley. El Código Civil es norma supletoria en lo que resultara pertinente.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 4º Son fines generales de las organizaciones políticas:
- Intermediar entre los ciudadanos y el Estado, para efectos de la formación y participación ciudadana en la vida política de la Nación.
- Concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular dentro del marco constitucional y legal vigente.
- Contribuir en la consolidación y el desarrollo del sistema democrático, así como en el fortalecimiento de las instituciones que le sirven de soporte.
- Formar y capacitar a sus miembros para el ejercicio eficiente de cargos públicos, especialmente los de elección popular.
- Participar en los procesos electorales, postulando candidatos para cargos públicos de elección popular, así como promover y defender una posición política determinada en cualquier proceso de participación ciudadana, de acuerdo a ley.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 3.- Son fines primordiales de las organizaciones políticas:
- Propiciar y fortalecer la vigencia del sistema democrático
- Propiciar la participación de los ciudadanos en las actividades políticas de la nación.
- Auspiciar el fortalecimiento de los valores éticos, de la libertad, la paz social y la vigencia de los derechos humanos
- Fortalecer la identidad nacional
- Participar en procesos electorales de elección popular
- Propiciar la formación y manifestación de la voluntad popular
- Apoyar la educación cívica y política de la población
- Formar a su militancia y simpatizantes para el respeto del sistema democrático
- Propiciar mecanismos para la representación democrática de sus miembros.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Constitución los ciudadanos se organizan en partidos, movimientos y alianzas, con el objeto fundamental de participar en la vida política del país y en la conducción del Estado, y de aportar a la formación y expresión de criterios sobre la problemática nacional, regional y local, en la postulación y elección de los funcionarios públicos cuya autoridad emana del sufragio popular, y en la designación de aquellos otros que señala la ley.
CONDICIONES DE LA AFILIACIÓN
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO III.- Los partidos políticos son integrados por ciudadanos peruanos, salvo las excepciones constitucionales.
Además, pueden integrar los partidos políticos los extranjeros, residentes en el Perú, en asuntos municipales.ARTICULO IV.- Nadie está obligado a afiliarse a un partido político, ni prohibido de renunciar a él. Ninguna persona puede estar afiliada a más de un partido político. La declaración falsa constituye delito contra la fe pública.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 4o.- Nadie está obligado a afiliarse a un partido político, ni prohibido de renunciar a él. Ninguna persona puede estar afiliada a más de un partido político. Al suscribir su ficha de afiliación, el ciudadano hace declaración jurada de no pertenecer a otro partido. La declaración falsa constituye delito contra la fe pública.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 3.- La fundación de Organizaciones Políticas es ejercida libremente por los ciudadanos, es libre también el derecho de afiliarse y desafiliarse de las Organizaciones Políticas, sin más restricción que el criterio de conciencia y a lo establecido por el artículo 2 inciso 13 y 17 de la Constitución Política del Perú.
ARTICULO 17.- Son afiliados de las Organizaciones Políticas, los peruanos mayores de 18 años y ciudadanos en ejercicio y que libremente asuman los deberes y derechos, que acarrea esta situación. Al momento de su inscripción recibirá un ejemplar del Estatuto, así como se le hará saber los deberes y derechos que adquiere al inscribirse.
ARTICULO 18.- Los menores de edad, están prohibidos de militar en las Organizaciónes Políticas. Están además prohibidos de participar en actividades de proselitismo político, sea directa o indirectamente.
ARTICULO 19.- Los ciudadanos que asumen la afiliación a una Organización Política, no podrán ser perseguidos en razón de sus ideas, no pueden ser sujetos de discriminación alguna sea laboral o social o de cualquier índole por el hecho de su filiación política, tal como lo prescribe el Artículo 2 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 10. Los organizaciones políticas deberán cumplir con el principio democrático, para lo cual deberán satisfacer las siguientes condiciones:
- No puede negarse la admisión o excluirse a nadie por motivo de raza, de cultura o de sexo.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 5º. Son miembros de las organizaciones políticas aquellos ciudadanos que, en pleno goce de su capacidad civil, manifiestan en forma libre su deseo de pertenecer a ellas y se inscriben como afiliados, prometiendo cumplir sus normas internas.
La libertad de afiliación no exime de la posibilidad de ser sancionado con suspensión o separación definitiva, por causa disciplinaria previamente establecida y debidamente procesada.
Para efectos legales, los miembros de las organizaciones políticas se denominan afiliados; sin embargo, cada organización política puede adoptar las denominación que estime conveniente.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 17.- No pueden ser fundadores, directivos, afiliados, suscriptores de apoyo, ni podrán realizar actividades políticas partidarias, directa ni indirectamente, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Ministerio Público, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Registro Nacional del Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, los Magistrados Judiciales, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y; los que tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial de interdicción, por sentencia que impone pena privativa de libertad y por sentencia que lleva consigo la inhabilitación de los derechos políticos.
ARTICULO 18.- Los extranjeros, considerados residentes en el Perú por la legislación peruana, pueden integrar las organizaciones políticas del país, con las limitaciones de ley.
ARTICULO 19.- Ninguna persona puede estar afiliada a más de una organización política. Al suscribir su ficha de afiliación ante la organización correspondiente, el ciudadano debe formular declaración jurada de no pertenecer a otra organización política. La declaración falsa constituye delito contra la fe pública.
El procedimiento lo fija el estatuto.
Las organizaciones políticas deberán actualizar cada dos años la voluntad de sus militantes de continuar afiliados a la organización. La carencia de dicha voluntad manifestada por escrito caduca de pleno derecho la afiliación respectiva.
CONSTITUCION DE PARTIDOS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 1.- Los ciudadanos que deseen constituir un partido político tienen que manifestar su voluntad de asociarse por medio de acta con firmas o huellas digitales de los fundadores certificadas por notario público. En el acta debe expresarse la denominación, domicilio, comité fundador e identificación del personero ante el Jurado Nacional de Elecciones. Las firmas de apoyo a la inscripción deben recabarse en planillones confeccionados para este efecto por el Jurado Nacional de Elecciones.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 5o.- Las personas que desean constituir un partido político tienen que manifestar su voluntad de asociarse por medio de un acta que levantarán para tal efecto, y que llevará sus firmas o huellas digitales. En el acta debe expresarse la denominación, domicilio, comité fundador e identificación de personeros ante el Jurado de Elecciones de la jurisdicción en la que el partido desarrollará sus actividades. Las firmas de apoyo a la inscripción deben recabarse en planillones que para ese efecto confecciona el Jurado de Elecciones correspondiente y que se venderán a costo de impresión.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 4.- Las Organizaciones Políticas, adquieren personería jurídica, una vez inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos por la presente Ley.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 2º. La constitución de organizaciones políticas es libre, en virtud de los que establecen los incisos 13 y 17 del artículo 2º de la Constitución Política.
La libertad para constituir organizaciones políticas no exime del cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley y sus normas reglamentarias.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 10.- Las candidaturas independientes tiene a su base el ciudadano que participa directamente en un proceso electoral. La organización y actividad política de éste se sujeta a ley como toda organización política.
ARTICULO 16.- Los fundadores son responsables ilimitada y solidariamente por la constitución formal de la organización política, hasta su correspondiente inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. La responsabilidad por la organización y normal funcionamiento de la institución corresponde a sus miembros directivos y dirigentes políticos, a partir de la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas.
Para los efectos de la presente ley son considerados fundadores aquellos que hubieren suscrito la correspondiente acta de constitución, los mismos que no pueden ser inferior a tres personas. El acta debe expresar la denominación, el domicilio, los nombres de los fundadores, la designación del personero ante los organismos electorales y los demás exigidos por ley.
La ley establece el número de firmas de apoyo para la inscripción de las organizaciones políticas, las que deben recabarse en los planillones que para el efecto confecciona el Registro de Organizaciones Políticas y se vende a costo de impresión.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 4º.- No se admite la existencia de organizaciones políticas confesionales, esto es de aquellos cuya dirección, estructuración, financiación o acciones, dimanen de la jerarquía o dirección de cualquier entidad religiosa, credo, congregación o iglesia, o en las que en más de un 50% los recursos de su subsistencia provengan de entidades privadas, del país o del extranjero.
ESTATUTO
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 4. Toda organización política deberá elaborar sus estatutos, a fin de autoregular su organización y su estructura, así como para establecer las reglas que permitan demostrar de manera transparente sus fuentes de financiamiento. El estatuto debe expresar obligatoriamente:
ARTICULO 5. Toda organización política debe presentar, conjuntamente con el estatuto, su ideario o programa político escrito. Dichos documentos no pueden ser observados ni impugnados por el Jurado Nacional de Elecciones, excepto por incumplimiento de los dispositivos consignados en esta Ley.
- El nombre y la denominación abreviada, domicilio y ámbito de actuación del partido.
- Régimen de admisión y baja de afiliados.
- Conjunto de derechos y deberes de los afiliados.
- Sistema de sanciones y medidas disciplinarias.
- Estructura general del partido
- Reglamento de finanzas, conforme a las normas pertinentes de esta ley.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 6º. Estatuto
Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes, deberán tener un Estatuto con el siguiente contenido mínimo.
- La denominación del Partido o Movimiento Político.
- La denominación, estructura y forma de constitución de los órganos internos de la organización política, cuyo órgano superior es el Congreso.
- Las Reglas que garanticen una relación permanente entre los órganos internos y los afiliados.
- Las reglas que garanticen el derecho de los afiliados a participar en forma directa en la elección, gestión y el control de las autoridades internas.
- El período de duración en los cargos respectivos dentro de la estructura de la organización. Este no puede exceder de dos años, salvo reelección conforme al Estatuto.
- Los derechos y deberes de los afiliados, así como las normas de disciplina interna.
- Los procedimientos de afiliación, renuncia y sanción.
- Las reglas que garanticen la transparencia en el manejo de los recursos.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 20.- Las organizaciones políticas deben entregar obligatoriamente un ejemplar del estatuto y una credencial de identificación para las votaciones internas a toda persona al momento de su inscripción para integrar dicha organización.
ARTICULO 21.- El estatuto de cada una de las organizaciones políticas debe establecer en forma precisa las normas de organización y funcionamiento, así como los derechos y deberes de los militantes y simpatizantes, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 24.- El estatuto no puede establecer derechos especiales a personas no inscritas en su registro de militantes. Los simpatizantes o adherentes no tienen derecho a voz ni voto al interior de la organización, bajo sanción de nulidad de los actos respectivos.
ARTICULO 25.- El plazo de permanencia en los cargos directivos se fija en el estatuto, el que en ningún caso puede ser mayor de cuatro años. El estatuto puede preveer la reelección para un período adicional siempre que ésta sea por mayoría calificada. En todo caso, los miembros directivos continúan en sus cargos hasta que sean reemplazados en la forma que establece el estatuto, teniendo como obligación principal el facilitar las acciones para que los nuevos titulares entren en funciones.
ARTICULO 31.- El estatuto de cada organización política establece los requisitos exigibles a los candidatos para postular a los cargos electivos. Es requisito indispensable la presentación de un plan mínimo de acción en el cargo al que se postula cuya difusión será de responsabilidad de la organización.
ARTICULO 32.- El estatuto define igualmente el porcentaje de lugares que se reserva para invitar a participar como candidatos a personalidades independientes o dirigentes representativos de comunidades de base diferentes a la organización y el órgano encargado de tal decisión.
ARTICULO 34.- (Segundo párrafo)
Las organizaciones políticas deben consignar en su estatuto el trámite que sigue la impugnación del resultado de las elecciones garantizando el derecho de audiencia a las partes y la doble instancia.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 2º.- Las organizaciones a las que se refiere el artículo precedente se sustentan sobre planteamientos ideológicos y pragmáticos aceptados libremente por sus integrantes y se estructuran democráticamente con la participación de todos ellos, en la forma que sus estatutos establecen.
ARTICULO 3º.- El ideario, los programas de gobierno y los estatutos de las organizaciones políticas no pueden contener conceptos o lineamientos que sean contrarios a los principios esenciales de la Constitución referentes a la persona humana y a la forma democrática de la estructura del Estado.
ARTICULO 5º.- Los estatutos de las organizaciones políticas establecen los requisitos y condiciones que deben reunir y cumplir quienes sean sus integrantes y sus dirigentes, así como los candidatos que puedan ser propuestos o apoyados para cargos públicos que se decidan con la participación de la respectiva organización política.
DENOMINACIÓN DE LOS PARTIDOS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 2.- Los partidos políticos adquieren la denominación que deciden libremente sus fundadores. Esta no puede ser semejante con la de otro partido inscrito, siempre que la semejanza induzca a error o confusión.
Proyecto No. 114 2 BARBA CABALLERO, JOSÉ
ARTICULO 2-.- Los partidos políticos adoptan la denominación que acuerdan sus integrantes. En ningún caso, su denominación puede tener similitud con la de otro partido ya existente, ni textual ni fonéticamente, de modo tal que pudiere inducir a error o confusión.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95 ) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 6o.- Los partidos políticos adquieren la denominación que deciden libremente sus fundadores. Esta no puede ser igual a la de otro partido inscrito ni usar nombres de personas vivas o de entidades publicas o privadas con existencia legal.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 4.- Las organizaciones políticas adoptan denominaciones libremente elegidas siempre que no sean semejantes con las de otras organizaciónes políticas o puedan inducir a error o confusión de la población. El Registro de Organizaciones Políticas aceptará la inscripción de la denominación cuya solicitud fue presentada con anterioridad. Las mismas reglas rigen para los demás signos distintivos de la organización.
La exhibición de rótulos, emblemas, insignias, banderines y demás que caractericen a la organización, en la fachada de sus locales, no requiere de autorización alguna y no están sujetos a ningún pago de arbitrio o impuesto.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 6º.- Las organizaciones políticas pueden indistintamente optar por calificarse "partidos" o "movimientos", o cualquier otra denominación idónea.
INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS
LEGISLACION VIGENTE
LEY 26859 Ley Orgánica de Elecciones (Fecha 01.10.97)
Del Responsable
ARTICULO 86o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.
Vigencia
ARTICULO 87o.- Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes y las Alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, listas de candidatos a Congresistas en el caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Se considera vigente la inscripción de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, siempre que hayan obtenido un porcentaje de votación no menor del cinco por ciento (5%) a nivel nacional en el último proceso de Elecciones Generales.
Requisitos para la inscripción de agrupaciones políticas
ARTICULO 88o.- El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estas reúnan los siguientes requisitos:
- Solicitud con la denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;
- Relación de adherentes no menor del 4% de los ciudadanos hábiles para votar a nivel nacional, según el número de electores inscritos en el Padrón empleado en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de éstos;
- Inscripción realizada hasta noventa (90) días naturales antes del día de las elecciones;y
- Presentación por duplicado de disquetes con la relación de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identificación de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 89o.- El Partido Político, la Agrupación Independiente o la Alianza que solicite su inscripción, no puede adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres.
Control de Adherentes
ARTICULO 90o.- Los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la firma presentada.
ARTICULO 91o.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 88o.
Proceso de listas de firmas
ARTICULO 92o.- Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales, de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede suspender la verificación, en caso de que se alcance el mínimo requerido.
El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de los adherentes es de diez días.
ARTICULO 93o.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción.
ARTICULO 94o.- Se procesa el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido de éstos, de manera gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija el Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 95o.- Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones.
Si no se cumple con la subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.ARTICULO 96o.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.
ARTICULO 98o.- (Segundo Párrafo)
En la solicitud de inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 3.- La inscripción de los partidos políticos se hace en el registro que, para tal efecto, lleva el Jurado Nacional de Elecciones. La inscripción es el elemento constitutivo de su personería jurídica. La eficacia de los actos anteriores a la inscripción se rige por la disposición del artículo 77o. del Código Civil, en cuanto sea aplicable.
ARTICULO 4.- El registro de los partidos políticos es permanente, salvo el período en que se cierra las inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral del Perú.
ARTICULO 5.- La solicitud de registro de un partido político ante el Jurado Nacional de Elecciones, será presentada por la mayoría de los fundadores del partido y estará acompañada de los siguientes documentos:
- Copia legalizada del acta de fundación;
- Relación de adherentes, no menor al 1% de los ciudadanos inscritos al cierre del Registro Electoral para el proceso de elecciones políticas nacionales;
- Un ejemplar del estatuto del partido;
- La denominación del símbolo electoral escogido del partido;
- Principios o base ideológica que sustenta el partido;
- Domicilio del partido; y,
- Nómina de las autoridades partidarias a nivel nacional.Además se indica el nombre del personero ante el Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 6.- Verificadas las firmas dentro del plazo no mayor de 15 días el Jurado Nacional de Elecciones procede a la inscripción provisional del partido, disponiendo la publicación en el diario oficial y en algún otro de circulación nacional, de un extracto de dicha inscripción durante tres días.
ARTICULO 7.- Los partidos políticos inscritos tienen derecho a oponerse, fundamentadamente, a la inscripción dentro del tercer día siguiente de su publicación.
ARTICULO 8.- La oposición se tramita en la forma siguiente:
- El Jurado, dentro de tercero día, corre traslado de la oposición al partido que solicita la inscripción;
- El partido que solicita la inscripción tiene 10 días, a partir de la notificación del Jurado, para contestar la oposición;
- Las partes pueden presentar las pruebas que consideren pertinentes;
- Vencido el plazo señalado en el numeral 2) de este artículo el Jurado Nacional de Elecciones señala fecha para audiencia que se llevará a cabo en el plazo máximo de 10 días y será convocada con una anticipación no menor de tres días.
Las partes tienen derecho a hacer uso de la palabra; y.- El Jurado Nacional de Elecciones resolverá la oposición en el plazo de cinco días. La resolución es inapelable.
ARTICULO 9.- El Jurado Nacional de Elecciones dispone la inscripción provisional en definitiva, cuando no se presente oposición o se declare infundada la que se interpuso.
ARTICULO 10.- Si la oposición se declara fundada, el Jurado, según el caso, ordena la cancelación de la inscripción provisional o concede un plazo de quince días para la subsanación del requisito omitido u observado.
ARTICULO 11.- Las resoluciones que se emitan deben ser fundamentadas. Los plazos a los que se alude en la presente ley son improrrogables.
ARTICULO 36.- El Jurado Nacional de Elecciones lleva un Registro de Partidos Políticos, en el que se indica el nombre del partido y la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores y de los dirigentes nacionales actuales; el nombre del personero; los fundamentos ideológicos y programáticos y la síntesis del estatuto. Dentro de los quince días de concluído cada proceso electoral nacional se anota la permanencia de la inscripción o la cancelación de la misma, según el resultado alcanzado. Igualmente se anota la cancelación de la inscripción si el partido no interviene en el proceso electoral nacional; o si los órganos competentes del partido acuerdan la disolución.
ARTICULO 37.- Los partidos políticos inscritos pueden presentar candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, al Congreso, y a los Gobiernos Regionales y Locales, mediante solicitud suscrita por el personero respectivo y por los candidatos correspondientes. La firma de éstos no es necesaria cuando se trata de elecciones municipales. La solicitud debe ser presentada ante el Jurado competente, dentro del plazo que establece la ley.ARTICULO 38.- Los personeros de los partidos políticos prevalecen sobre los que designen los candidatos, en caso de disentimiento; pero los de éstos tendrán los mismos derechos cuando se trate de cuatelar actos electorales en que exista o pueda existir incompatibilidad en el interés de los candidatos propuestos por el mismo partido.
La misma regla se aplica a las alianzas de partidos políticos.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 7o.- La inscripción de los partidos políticos se hace en el registro que, para el efecto, llevan los Jurados correspondientes y el Jurado Nacional de Elecciones. La inscripción es el elemento constitutivo de su personería jurídica. La eficacia de los actos anteriores a la inscripción se rige por la disposición del Artículo 77o del Código Civil, en cuanto sea aplicable.
ARTICULO 8o.- El registro de los partidos políticos se cierra un año antes de la realización de procesos electorales.
ARTICULO 9o.- La solicitud de registro de un partido político ante el Jurado de Elecciones correspondiente, será presentada por los fundadores del partido y estará acompañada de los siguientes documentos:
- Copia legalizada del acta de fundación;
- Relación de adherentes;c) El estatuto del partido;
- El programa de gobierno del partido;
- El símbolo electoral escogido por el partido;
- Domicilio del partido; y,
- Nómina de las autoridades del partido.
Además se indicará el nombre del personero ante el Jurado de Elecciones correspondiente.
ARTICULO 10o.- La inscripción de un partido con ámbito de acción nacional requiere la adhesión de no menos del dos por ciento (2.0%) de ciudadanos del registro electoral nacional y la constancia de la inscripción de comités partidarios en la mitad más uno del número de regiones que tiene el país.ARTICULO 11o.- La inscripción de un partido con ámbito de acción regional requiere la adhesión de no menos del dos por ciento (2.0%) de ciudadanos del registro electoral de la región y la constancia de la inscripción de comités partidarios en la mitad más uno del número de provincias que componen la región correspondiente.
ARTICULO 12o.- La inscripción de un partido con ámbito de acción provincial requiere la adhesión de no menos del dos por ciento (2.0%) de ciudadanos del registro electoral provincial y la constancia de la inscripción de comités partidarios en la mitad más uno de los distritos que conforman la provincia.ARTICULO 13o.- Verificadas las firmas, por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), dentro del plazo no mayor de quince (15) días, el Jurado de Elecciones ante el que se presentó la solicitud procede a la inscripción provisional del partido, disponiendo la publicación en el Diario Oficial y en algún otro de circulación masiva, de un extracto de dicha inscripción, durante tres (03) días.
ARTICULO 14o.- Los ciudadanos y los partidos políticos inscritos tienen derecho a oponerse, fundadamente, a la inscripción dentro del tercer día siguiente de su publicación.ARTICULO 15o.- El Jurado de Elecciones correspondiente dispone la inscripción provisional en definitiva, cuando no se presente oposición o se declare infundada la que se interpuso.
ARTICULO 16o.- Si la oposición se declara fundada, el Jurado, según el caso, ordena la cancelación de la inscripción provisional o concede un plazo de quince (15) días para la subsanación del requisito omitido u observado.ARTICULO 17o.- Las resoluciones que se emitan deben ser fundamentadas. Los plazos a los que se alude en la presente Ley son improrrogables.
ARTICULO 18o.- Los partidos políticos inscritos pueden presentar candidatos a cargos de elección popular según su ámbito de acción. Sólo los partidos cuyo ámbito es nacional podrán presentar candidatos a Presidente y Vice Presidentes de la República. La solicitud debe ser presentada ante el Jurado competente, dentro del plazo que establece la ley.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 24.- El Jurado Nacional de Elecciones inscribirá a los Partidos políticos que reúnan los siguientes requisitos:
- Presentar una solicitud de inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas con indicación del nombre, domicilio legal, la nómina del personal que constituye su órgano representativo nacional y el nombre de su personero legal;
- Presentar una relación de adherentes cuya cifra no sea menor al 4% de la población electoral nacional, con la firma autógrafa de cada uno de éstos y la indicación del número de su libreta electoral;El Jurado Nacional de Elecciones según informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, indicará cual es la cifra que representa el porcentaje establecido en este artículo;
- Presentar por duplicado su Ideario, Plan de Gobierno, así como la copia legalizada del acta de fundación;
- Acreditar la instalación y funcionamiento de comités departamentales en por lo menos, la mitad del número de departamentos del país;
- Solicitar su inscripción, por lo menos, hasta noventa (90) días calendario antes de la fecha señalada para las elecciones;
- El diseño del símbolo o figura que representará a la Organización Política, contando con las características que lo distinga y lo diferencie de otros símbolos políticos. No pueden utilizarse símbolos patrios; figuras, imágenes símbolos iguales o similares a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral y las buenas costumbres; o figuras, imágenes o símbolos que induzcan a confusión con símbolos políticos que se hayan presentado con anterioridad por otras Organizaciones Políticas;
- Presentar, por duplicado, un disquete conteniendo los datos de la relación de sus adherentes, en el formato y en el tipo de archivo informático que establezca el Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 25.- Cualquier deficiencia en el expediente de presentación, podrá ser subsanada previa notificación del Jurado Nacional de Elecciones, por un plazo de diez (10) días posteriores a la comunicación de ésta. Si no se efectuara la subsanación en el plazo establecido, la solicitud de inscripción será considerada retirada.
ARTICULO 26.- El expediente será evaluado por el Jurado Nacional de Elecciones en lo que le competa de acuerdo a su Ley Orgánica. Remitirá al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la relación de adherentes para verificar la autenticidad de las firmas y el número de Libreta Electoral, el cual tendrá como plazo máximo de 20 días para cumplir el procedimiento, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción .ARTICULO 27.- Una vez efectuada la verificación de las firmas de adherentes a solicitud del Jurado Nacional de Elecciones, por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. El Jurado Nacional de Elecciones procederá a su inscripción si alcanza el número legal de adherente necesarios que establece la presente ley en el Registro de Organizaciones Políticas. De no alcanzar la cifra requerida para la inscripción, el Jurado Nacional de Elecciones denegará la inscripción a la Organización Política solicitante.
ARTICULO 28.- Los electores que figuren en las listas de adherentes para la inscripción de una Organización Política, no podrán figurar en otras listas de adherentes, de ser así, la prioridad le corresponderá a la Organización Política que hubiera solicitado su inscripción en primer orden.ARTICULO 29.- No se tramitará ningún expediente de inscripción, si la denominación o nombre de la misma, se presta a confusión con la de otras Organizaciones Políticas que se hayan inscrito anteriormente.
ARTICULO 30.- Las Organizaciones Políticas, que alcanzan su inscripción, podrán participar en las elecciones que se establece en la presente ley, presentando candidatos a las elecciones nacionales, regionales y municipales.ARTICULO 31.- Las Organizaciones Políticas renovarán su inscripción cada vez que se realicen elecciones generales, sujeto a lo establecido por la presente ley. Sólo mantendrán su inscripción los partidos políticos que hayan alcanzado en las últimas elecciones generales el 5 % de los votos validamente emitidos o los que hayan cumplido con renovar su inscripción en fecha anterior a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 32.- Una vez publicada la inscripción de la Organización Política, los ciudadanos tienen un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de publicación, para presentar la tacha correspondiente ante el Jurado Nacional de Elecciones, con los requisitos y cumpliendo los procedimientos que para el caso establezca este órgano del Sistema Electoral Peruano.ARTICULO 36.- Los Movimientos Políticos y las Agrupaciones Independientes podrán solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, cumpliendo los requisitos que señalan los incisos a, e y g del Artículo 24 de la presente ley.
ARTICULO 37.- Presentarán además una relación de adherentes cuya cifra no sea menor al 2 % de la población electoral nacional en caso de elecciones nacionales, con la firma autógrafa de cada uno de éstos y la indicación del número de su libreta electoral. El Jurado Nacional de Elecciones según informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, indicará cual es la cifra que representa el porcentaje establecido en este artículo.ARTICULO 38.- En el caso de presentarse para elecciones municipales, presentarán una relación de adherentes cuya cifra no sea menor al 4 % de la población electoral de la jurisdicción en que presentan candidatos, con la firma autógrafa de cada uno de éstos y la indicación del número de su libreta electoral.
Los Jurados Especiales de Elecciones según informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, indicará cual es la cifra que representa el porcentaje establecido en este artículo.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 3. La existencia de una organización política, comienza el día de su inscripción en el registro que lleva el Jurado Nacional de Elecciones. La eficacia de los actos de dicho partido, movimiento o alianza, realizados con anterioridad a tal inscripción, queda suboordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses posteriores a su inscripción. El registro de un partido político, movimiento o alianza, en el registro de Partidos Políticos le otorga personería jurídica, para realizar todos los actos jurídicos necesarios a su funcionamiento.
ARTICULO 22. El Registro de Partidos Políticos estará a cargo del Jurado Nacional de Elecciones y sus organismos descentralizados. En el se inscribirán la creación de un partido político, movimiento independiente o alianza política y su cancelación, si fuera el caso.ARTICULO 23. Las organizaciones políticas podrán solicitar su inscripción en el Registro de Partidos hasta ciento ochenta días antes de la fecha señalada para los procesos electorales.
ARTICULO 24. La inscripción de una organización con ámbito de acción nacional deberá admitirse siempre y cuando se adjunte, las firmas del dos por ciento de los ciudadanos hábiles para votar, adherentes a dicha organización.ARTICULO 25. La inscripción de una organización política con ámbito de acción regional deberá admitirse siempre y cuando se adjunte las firmas de cincuenta mil (50 000) firmas de ciudadanos adherentes.
ARTICULO 26. La inscripción de una organización política con ámbito de acción provincial deberá admitirse siempre y cuando se adjunte las firmas de veinte mil (20 000) firmas de ciudadanos adherentes.ARTICULO 27. El Jurado Nacional de Elecciones cancelará la inscripción de un organización política cuando se configuren las siguientes situaciones:
- Acuerdo de disolución, acordado por el máximo organismo de decisión interno, conforme a las disposiciones del estatuto.
- Fusión con otras organizaciones, acordada conforme a la disposiciones pertinentes del estatuto propio de la organización o, en su defecto, acordada por el organismo de decisión interno de mayor jerarquía.
- Que no haya alcanzado el dos por ciento (2%) de los votos válidos en las últimas elecciones generales en que participó.
- Resolución cancelatoria de la inscripción emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, por la comisión de delitos electorales
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 6.- Las organizaciones políticas se formalizan como partidos políticos, movimientos independientes, candidaturas independientes y alianzas. Cualesquiera de estas modalidades adquieren personería jurídica mediante su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas.
ARTICULO 7.- Las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas se rigen supletoriamente por las reglas de la asociación del Código Civil, en cuanto les sean aplicables. Las organizaciones políticas no inscritas se rigen por las reglas de las asociaciones no inscritas de dicho Código.
En ningún caso las organizaciones políticas no inscritas podrán aprovecharse de las ventajas del Registro de Organizaciones Políticas.
ARTICULO 11.- Las organizaciones políticas pueden inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas a las bases o comités distritales, provinciales o departamentales para que éstas ejerzan los derechos y deberes de las organizaciones en las diferentes circunscripciones. Para su reconocimiento é inscripción en el Registro se exige contar con un número de militantes fijados como requisitos por la normatividad del Registro de Organizaciones Políticas. Para las circunscripciones en las cuales la organización política no tenga bases registradas, el Estatuto debe prever mecanismos sustitutorios para la representación de estos comités de apoyo en la organización.
ARTICULO 15.- Las organizaciones políticas pueden fusionarse, por creación de una tercera organización y disolviéndose las anteriores, o por absorción cuando una organización absorbe a otra y otras que se disuelven. La fusión origina la inmediata cancelación de las inscripciones de las organizaciones fusionadas y la anotación en el Registro de Organización Política de la nueva organización.
La inscripción de la organización política fusionada en períodos electorales se realiza hasta el plazo que la ley establece para la inscripción de las organizaciones políticas.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 8º.- Las organizaciones políticas son de carácter nacional cuando su estructura sea de dicho nivel, y de carácter regional, cuando su estructura abarque permanentemente a por lo menos tres departamentos.
En uno u otro caso, para lograr y mantener su inscripción deben acreditar como respaldo cuando menos un 2% del número de ciudadanos inscritos o votantes a nivel nacional, o regional, como corresponda, mediante la presentación de planillones con el formato que acuerde el Jurado, en el que se consignará el nombre principal y los apellidos, el número de la libreta electoral y la firma de los adherentes.
ARTICULO 9º.- Las organizaciones políticas, para ser consideradas jurídicamente como tales, y en especial para postular candidatos a cargos cuyo origen emane del sufragio ciudadano, deben inscribirse en el registro respectivo del Jurado Nacional de Elecciones, acompañando a su solicitud la siguiente documentación:
- La que contenga su ideario y programa de gobierno;
- Sus respectivos estatutos, en los que deberá consignarse su denominación, siglas, símbolos partidarios, y domicilio institucional, si lo tuviere;
- La relación firmada de los integrantes de sus organismos directivos nacionales y la de sus organismos regionales o departamentales, correspondientes por lo menos a la mitad más uno de las regiones o departamentos del país;
- Un informe general en el que se contengan los bienes, ingresos y egresos que correspondan a la respectiva organización política;
- Los planillones que contengan el nombre, apellidos, número de L.E. y firma de los ciudadanos que respaldan la inscripción de la respectiva organización política, en el número que corresponda; y
- La declaración jurada suscrita con fe notarial, otorgada por los integrantes de los directivos nacionales de la respectiva organización política, en el sentido de que dicha organización es ajena a toda forma de manipulación o dependencia respectiva de alguna confesión religiosa. En la solicitud de inscripción debe consignarse el domicilio de la respectiva organización a nivel de sus organismos nacionales y regionales o departamentales correspondientes.
DOMICILIO
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 12.- La sede principal de los partidos políticos puede estar ubicada en cualquier lugar del territorio nacional.
La misma norma rige para los demás organismos partidarios.
Proyecto No. 114 2 BARBA CABALLERO, JOSÉ
ARTICULO 9-.- Los partidos políticos tienen su domicilio dentro del ámbito del territorio nacional. Su sede principal estará ubicada en cualquier lugar del Perú.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 21o.- Los partidos políticos señalarán su sede dentro de los límites de la jurisdicción en la que desenvolverán sus actividades.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 10.- Las Organizaciones Políticas señalan su domicilio dentro del territorio nacional. Su sede principal puede ubicarse en cualquier lugar del país. Adicionalmente pueden establecer locales partidarios en el territorio de la República.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
"ARTICULO 4. ( ...) El estatuto debe expresar obligatoriamente:
- El nombre y la denominación abreviada, domicilio y ámbito de actuación del partido. (...)"
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
"ARTICULO 5.- Las organizaciones políticas pueden fijar su sede en cualquier lugar del territorio nacional. (...)"
FUNCIONAMIENTO DE LOCALES
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 13.- La apertura y el funcionamiento de los locales de los partidos políticos no requieren autorización de ninguna autoridad.
Los partidos políticos pueden exhibir rótulos en sus locales, sin pago de ningún arbitrio o impuesto. Los locales partidarios no pueden abrirse a menos de 100 metros de los edificios que ocupen las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Autoridades Políticas y centros penitenciarios o locales de otros partidos.ARTICULO 14.- El funcionario público que, abusando de su cargo, impida la apertura o el funcionamiento de cualquier local partidario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36o., incisos 1o. y 2o., del Código Penal.
La pena podrá ser reducida a la mitad si el agente no es funcionario público.
Proyecto No. 114 2 BARBA CABALLERO, JOSÉ
ARTICULO 10-.- Para la apertura de los locales partidarios, las municipalidades otorgarán la correspondiente licencia sin más trámite que la solicitud dirigida al Alcalde,acompañada de la constancia del Registro otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 16-.- Cada partido político está obligado a mantener fuera de su sede central, por lo menos un comité en cada capital de departamento.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 22o.- La apertura y el funcionamiento de los locales de los partidos no requieren autorización de ninguna autoridad. Los partidos políticos pueden exhibir rótulos en sus locales, sin pago de ningún arbitrio o impuesto. Los locales partidarios no pueden abrirse a menos de cien (100) metros de los edificios que ocupen las Autoridades Políticas, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, centros penitenciarios o locales de otros partidos.
ARTICULO 23o.- El funcionario público que, abusando de su cargo, impide la apertura o el funcionamiento de cualquier local partidario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) años e inhabilitación de uno (01) a tres (03) años, conforme al Artículo 36o, incisos 1o y 2o, del Código Penal.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 11.- Las Municipalidades otorgarán la autorización de funcionamiento, previa solicitud dirigida al Alcalde con copia legalizada del Acta de Fundación.
ARTICULO 12.- Los locales de l as Organizaciones Políticas pueden exhibir carteles, rótulos, afiches u otros elementos visuales en sus locales partidarios. Estos locales no pueden instalarse a menos de 200 metros de la ubicación de locales de las Fuerzas Armadas y Policiales, centros penitenciarios, Universidades, Iglesias, Ministerios, Colegios o locales de otras Organizaciones Políticas.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 5.- (...) (Segundo párrafo)
La apertura y funcionamiento de locales partidarios no requieren autorización. En ningún caso dichos locales pueden estar ubicados a menos de cien metros de los locales o instalaciones que ocupan las fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las dependencias del Poder Judicial, los organismos electorales, las autoridades políticas, los centros penitenciarios o locales de otras organizaciones políticas.
COMITES EN EL EXTERIOR
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 15.- Los peruanos residentes en el extranjero pueden constituir comités, de los partidos políticos , en el lugar en que radiquen.
Proyecto No. 1142 BARBA CABALLERO, JOSE
ARTICULO 11-.- Los partidos políticos podrán contar con comités en cualquier lugar del extranjero siempre que estén integrados por peruanos de nacimiento.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 13.- Los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, siempre y cuando mantenga activa su nacionalidad peruana, podrán constituir comités de Organizaciones Políticas en el lugar de su residencia. Deberán dar cuenta de dicho acto al Cónsul peruano o en su defecto a la Embajada u Oficina Comercial que represente al Gobierno y Estado peruano en el extranjero.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 12.- En el extranjero, los peruanos residentes pueden constituir comités de apoyo en los lugares en que radiquen.
ORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 16.- El Estatuto de cada uno de los partidos políticos establece las normas para su organización y funcionamiento, así como los derechos y deberes de los militantes y simpatizantes.
Al momento de la incripción los miembros del partido reciben un ejemplar del Estatuto.ARTICULO 17.- Los partidos políticos tienen, cuanto menos, un Organo de Dirección Nacional y órganos de dirección en cada una de las regiones. Los demás órganos deliberativos, ejecutivos y consultivos se fijan en el Estatuto.
ARTICULO 18.- Los integrantes de los órganos de los partidos políticos tienen permanencia en el cargo por el término que se fija en el Estatuto, la que no puede ser mayor de cinco años. El Estatuto puede requerir mayoría calificada para la reelección inmediata.
Los miembros de los órganos partidarios continuarán en sus cargos hasta que sean reemplazados en la forma que establece el Estatuto.
Proyecto No. 1142 BARBA CABALLERO, JOSE
ARTICULO 15-.- Las actividades de los diferentes cuadros partidarios se rigen por sus Estatutos y Reglamentos, los que no deberán contener normas contrarias a los Derechos Humanos y a la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 18-.- Los partidos políticos tienen como órganos de deliberación, los siguientes:
- Los Congresos o convenciones nacionales, regionales, departamentales y provinciales.
- Los Comités Ejecutivos nacionales, departamentales y provinciales.
ARTICULO 19-.- Los partidos políticos registrarán sus comités ejecutivos ante los correspondientes Jurados Nacionales, Regionales, Departamentales o Provinciales de elecciones.
ARTICULO 20-.- Los Estatutos de cada partido determinarán la constitución, organización y funciones de dichos órganos partidarios.
ARTICULO 21-.- Los partidos políticos podrán tener otros órganos consultivos de conformidad con sus Estatutos.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 24o.- El Estatuto de cada uno de los partidos políticos establece las normas para su organización y funcionamiento, así como los derechos y deberes de sus afiliados.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 14.- Las actividades de las Organizaciones Políticas se rigen por la Constitución del Estado, la presente Ley y su Estatuto; éste último determina la constitución, organización y funciones de las Organizaciones Políticas.
ARTICULO 15.- Las Organizaciones Políticas se dan la organización que establece el Estatuto partidario, se rigen por los siguientes principios:
- La elección y renovación de los cargos mediante elecciones directas y periódicas;
- El voto unitario, igualitario, secreto y universal;
- El ejercicio democrático del poder;
- La igualdad de derechos y deberes de todos los afiliados, en cuanto al derecho de elección, de remoción o revocación e iniciativa; de respetar y hacer respetar los estatutos y reglamentos que rigen el funcionamiento de las Organizaciones Políticas y de aportar económicamente para su sostenimiento.
ARTICULO 16.- Las Organizaciones Políticas, pueden opcionalmente permitir la participación de los ciudadanos no militantes en los procesos electorales internos para renovación de autoridades y para la elección de candidatos a cargos públicos; dicha participación tendrá los mismos efectos que los votos emitidos por los militantes, en cuanto sumarán para determinar el triunfo de los candidatos en disputa electoral.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA,CARLOS
ARTICULO 9. La asamblea de afiliados y la junta directiva son órganos necesarios de la organización política.
La asamblea general de afiliados o, en su defecto, de representantes, es el órgano supremo de la organización política. Le son aplicables las normas previstas para la asamblea general de las asociaciones civiles sin fines de lucro estipuladas en el Código Civil.ARTICULO 10. Los organizaciones políticas deberán cumplir con el principio democrático, para lo cual deberán satisfacer las siguientes condiciones:
3. Los titulares de los órganos centrales serán elecgidos por todos los afiliados o por asamblea representativa de éstos.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 22.- La estructura interna debe considerar por lo menos un órgano de dirección nacional y los órganos de dirección descentralizada, con sus respectivas estructuras de base, precisando los mecanismos de su conformación y las reglas de su funcionamiento. Igual obligación rige para los demás órganos deliberativos, ejecutivos y consultivos. El estatuto establece los requisitos para el acceso a los mismos.
Toda organización política debe contar con un Síndico de Ingresos y Gastos, como responsable del manejo económico de la organización.
ELECCIÓN DE DIRIGENTES PARTIDARIOS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 19.- En los órganos de ámbito distrital la elección de las autoridades partidarias se realiza en forma directa y simultánea por votación personal, igual, libre, secreta y obligatoria de los miembros hábiles de dicho comité, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.
ARTICULO 20.- Para la elección de los órganos superiores, el Estatuto establece el sistema electoral directo o indirecto. En caso de ser indirecto se respeta el principio de un voto para cada delegado y la forma de sufragio que se señala en el artículo anterior.
ARTICULO 21.- Para los comicios internos, los candidatos no tienen otras inhabilitaciones o incompatibilidades que no sean las señaladas en la Constitución, la ley o el Estatuto.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 25o.- Para los comicios internos los candidatos no tienen otras inhabilitaciones o incompatibilidades que las señaladas en la Constitución, esta Ley o el Estatuto. Este establecerá la forma de elección de sus dirigentes, asi mismo establecerá qué cargos directivos se eligen con el voto de los ciudadanos que integran el partido. Es principio fundamental la incorporación de mujeres en los órganos de dirección partidaria, en proporción no menor del treinta por ciento (30%) de los mismos. Igual proporción se señalará para la confección de las listas de parlamentarios, regidores, y, en general, de cualquier tipo de representación política que no sea unipersonal, a la que pretenda postular la organización partidaria. Este principio se incorpora obligatoriamente a los Estatutos partidarios.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 20.- El Estatuto y el Reglamento de las Organizaciones Políticas establecen el procedimiento y los requisitos necesarios para la elección de las autoridades internas. Deberán ceñirse a los principios que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley y adicionalmente deberán observar lo siguiente:
- Elegir autoridades nacionales, regionales, departamentales, provinciales y locales, con un mandato no mayor de 5 años. Estos podrán ser reelectos por un período adicional, y luego dejando un período de gobierno;
- Las autoridades internas podrán ser revocadas o removidas por los afiliados según el procedimiento establecido por el Estatuto;
- Las elecciones se realizarán a convocatoria de la más alta autoridad de la Organización Política, según los plazos y procedimientos establecidos en los Estatutos;
- Se presentaran listas completas a todos los cargos a elegirse en el nivel geográfico correspondiente (nacional, departamental, regional, provincial y local);
- Las listas a los cargos internos de las Organizaciones Políticas, tienen el derecho de acreditar personeros ante los organismos electorales internos;
- Se requerirá un porcentaje igual o mayor del 45 % de los votos válidamente emitidos para proclamar candidatos ganadores y se usará el sistema proporcional para la distribución de los cargos en elección;
- En los procesos electorales de elección, revocación o remoción, las Organizaciones Políticas contarán con la asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 9. (Artículo 9º párrafos 3 y 4)
La junta directiva será elegida por un período máximo de dos años, debiendo contar, por lo menos, con un Presidente, un Secretario y un Tesorero o quienes realicen estas funciones. La elección de la junta directiva será realizada por la asamblea general de afiliados, por medio de voto universal y secreto.
Las elecciones de los representantes legales y dirigentes, así como de los candidatos de la organización deberá hacerse obligatoriamente, si así lo consigna su estatuto, a través de elecciones generales, universales, directas y secretas, de sus afiliados o de los ciudadanos en general. El Jurado Nacional de Elecciones designará un observador que certificará la realización de ese proceso electoral interno.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 8º. Es obligatorio realizar procesos de participación al interior de los Partidos o Agrupaciones Independientes para:
- Elegir por los menos una vez cada dos (2) años, las autoridades de los órganos internos de la organización política.
- Decidir la renovación de cualquier autoridad interna, aunque no haya vencido su mandato siempre que ello sea debidamente solicitado ante el órgano electoral nacional por no menos del treinta por ciento (30%) del número oficial de afiliados al Partido o Agrupaciones Independientes en la circunscripción correspondiente.
- Elegir los candidatos del Partido o Movimiento para cargos públicos de elección popular.
En el caso de convocatoria a referéndum nacional, regional o local, el Estatuto debe permitir que la posición del Partido o Movimiento Político pueda ser tomada por votación directa, secreta y universal de los afiliados; si dicha consulta no es convocada por las instituciones partidarias pueden solicitarla afiliados que representen no menos de veinte (20%) del número total en la circunscripción correspondiente.
ARTICULO 9º. En todo proceso de participación interno, el órgano electoral debe publicar con no menos de cuarenta (40) días de anticipación la nómina o padrón de los afiliados electores con derecho a voto. Durante los 10 días siguientes cualquier afiliado puede objetar el padrón por incluir nombres que el Estatuto no permite. El órgano electoral deberá responder en 5 días.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 26.- En los órganos de ámbito distrital y provincial la elección de las autoridades partidarias se realiza en forma directa y simultánea por votación personal, igual, libre y secreta de los miembros hábiles de dicho comité, de acuerdo con lo establecido en el estatuto.
ARTICULO 27.- Para la elección de los órganos superiores, el estatuto establece el sistema electoral directo o indirecto. En caso de ser indirecto se respeta el principio de un voto personal, igual, libre y secreto de cada delegado.
ARTICULO 28.- Para los comicios internos, los candidatos no tienen otras inhabilitaciones o incompatibilidades que no sean señaladas en la Constitución o la Ley.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 11º.- Los acuerdos y determinaciones de las organizaciones políticas y especialmente la elección de sus directivos (...) a cargos públicos deben adoptarse en forma democrática al interior de cada organización política, bajo la garantía, en cuanto a su valor y legitimidad, de cuando menos cuatro de cada cinco de sus directivos nacionales, cuando hubieren cuestionamientos al respecto.
En los estatutos de una organización política que tenga más de cinco mil afiliados la designación de dirigentes (...) a cargos públicos se hará mediante sufragio secreto y obligatorio, con participación de sus afiliados, bajo la supervisión del Jurado Nacional de Elecciones.
ELECCIONES DE CANDIDATOS A CARGOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 22.- Los partidos políticos elegirán a sus candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República, Congresistas, miembros de las Asambleas Regionales y Concejos Municipales en la forma que indican los Estatutos teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley.
(Nota: El artículo 19 señala que en el ámbito distrital la elección se realiza en forma directa y simultánea por votación personal, igual, libre, secreta y obligatoria de los miembros hábiles del comité, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto. El artículo 20 propone que para la elección de los órganos superiores, el Estatuto establece el sistema electoral directo o indirecto. En caso de ser indirecto se respeta el principio de un voto para cada delegado en forma personal, igual, libre, secreta y obligatoria .)
ARTICULO 23.- Los postulantes a los cargos referidos en el artículo 22 tienen derecho a acreditar personero ante todos los organismos electorales partidarios.
Proyecto No. 1142 BARBA CABALLERO, JOSE
ARTICULO 35-.- Los partidos políticos seleccionan sus candidatos de acuerdo con los resultados de las elecciones internas o primarias que realizan por convocatoria
de sus comités ejecutivos.
ARTICULO 36-.- El Jurado Nacional de Elecciones intervendrá por medio de delegados ad-hoc para supervigilar la formación de las listas de electores de cada Mesa, la constitución de sus miembros, el control del sufragio interno y el escrutinio y el cómputo final de los votos que se acredite cada candidato, rigiendo en todos los casos, las reglas generales que establece el Estatuto Electoral.
ARTICULO 37-.- La relación de candidatos de cada partido, obtenida por estricta mayoría de votos, será registrada por el Jurado Nacional de Elecciones para los efectos de controlar la inscripción de dichas candidaturas por los correspondientes Jurados Electorales.
ARTICULO 38-.- Las elecciones internas de cada partido se realizarán ocho meses antes de la fecha en que deben efectuarse las elecciones generales o municipales.
ARTICULO 39-.- En los comicios internos votarán sólo los militantes activos poseedores de carnet de afiliación, con una antiguedad no menor de seis meses.
ARTICULO 40-.- Los postulantes precandidatos a las elecciones internas, deben tener una militancia no menor de tres años consecutivos y hallarse al día en el pago de sus cuotas partidarias por igual término.
ARTICULO 41-.- A ningún militante de los partidos le es permitido postular como precandidato a las elecciones internas, en más de un comité al mismo tiempo.
ARTICULO 42-.- Para los postulantes precandidatos a las elecciones internas rigen las mismas prohibiciones e incompatibilidades que para las elecciones generales.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 26o.- Los partidos políticos elegirán a sus candidatos a Presidente y Vice-Presidentes de la República, Congresistas de la República, miembros de las Asambleas Regionales y Concejos Municipales, según sea su ámbito de acción y en la forma que indiquen sus Estatutos, a través del sufragio directo, universal y secreto de sus afiliados, respetándose el principio de un afiliado, un voto. En sus Estatutos, podrán optar por elecciones primarias abiertas a la ciudadanía. En este caso tendrán el apoyo y la supervisión de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en el ámbito correspondiente.
ARTICULO 27o.- Los postulantes a los cargos referidos en el artículo 25o tienen derecho a acreditar personero ante los pertinentes organismos electorales partidarios.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 21.- El Estatuto y el Reglamento de las Organizaciones Políticas establecen el procedimiento y los requisitos necesarios para la elección interna de los candidatos a cargos de representación popular. Deberán ceñirse a lo que establecen los artículos 15 incisos b, c y d; y 16 de la presente ley y adicionalmente deberán observar lo siguiente:
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
Requisitos
ARTICULO 11º. Las normas internas que regulan la elección de los candidatos para cargos públicos se ajustan a lo que se establece en la Constitución Política, la presente ley y las demás normas pertinentes. Sin embargo cada partido o movimiento político puede acordar requisitos adicionales en cuanto a la idoneidad para ocupar determinados cargos, tomando en cuenta los atributos de experiencia, nivel de formación u otros, siempre que sean compatibles con las normas constitucionales y legales vigentes.
Los Estatutos de las Organizaciones Políticas, pueden comprender procesos de elección abierta donde participen personas no afiliadas.Candidatos no afiliados
ARTICULO 12º. Para ser elegidos candidatos para cargo público, los postulantes pueden ser o no afiliados al Partido Político o Agrupaciones Independientes que los promuevan, según disponga sus normas internas.
Compromisos
ARTICULO 13º. Los Partidos Políticos o Agrupaciones Independientes, pueden requerir de los candidatos electos, la suscripción de compromisos sobre su conducta en caso de ser elegidos para cargos públicos. Tales compromisos no pueden limitar las prerrogativas señaladas en el Art. 93º de la Constitución Política del Perú.
ARTICULO 14º. Para la elección de candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República se convoca a proceso interno de participación a nivel nacional. Puede aplicarse el procedimiento señalado en el 2do. Párrafo del artículo 11º.Candidatos a Congresistas, Alcaldes y Regidores
ARTICULO 15º Para la elección de los candidatos a congresistas, alcaldes y regidores, se establecerá por cada organización política un procedimiento democrático cuyo resultado quede confirmado por algún órgano representativo colegiado y que permita la presencia de las minorías en las listas correspondientes. Puede aplicarse el procedimiento señalado en el 2do. Párrafo del artículo 11º.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 30.- Las organizaciones políticas eligen a sus candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, y a cualquier otro aspirante a función o cargo público a nivel nacional o de una circunscripción territorial, por voto personal, igual, libre y secreto de los miembros hábiles de la circunscripción para la que el candidato postula a cargo electivo. Cuando se trata de postulaciones que se presenten en fórmula, se vota por lista cerrada.
ARTICULO 31.- El estatuto de cada organización política establece los requisitos exigibles a los candidatos para postular a los cargos electivos. Es requisito indispensable la presentación de un plan mínimo de acción en el cargo al que se postula cuya difusión será de responsabilidad de la organización.
ARTICULO 32.- El estatuto define igualmente el porcentaje de lugares que se reserva para invitar a participar como candidatos a personalidades independientes o dirigentes representativos de comunidades de base diferentes a la organización y el órgano encargado de tal decisión.
ARTICULO 33.- Los postulantes a los cargos referidos en el artículo anterior tienen derecho de acreditar personero ante todos los organismos electorales partidarios.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 11º.- Los acuerdos y determinaciones de las organizaciones políticas y especialmente la elección de sus (...) candidatos a cargos públicos deben adoptarse en forma democrática al interior de cada organización política, bajo la garantía, en cuanto a su valor y legitimidad, de cuando menos cuatro de cada cinco de sus directivos nacionales, cuando hubieren cuestionamientos al respecto.
En los estatutos de una organización política que tenga más de cinco mil afiliados la designación de (...) candidatos a cargos públicos se hará mediante sufragio secreto y obligatorio, con participación de sus afiliados, bajo la supervisión del Jurado Nacional de Elecciones.
RESOLUCION DE CONFLICTOS EN PROCESOS ELECTORALES INTERNOS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 24.- Todo afiliado al partido que haya participado como candidato en los procesos electorales internos puede impugnar el resultado de las elecciones.
Los partidos políticos deben consignar en su estatuto un trámite apropiado de conformidad con los dispuesto por la Constitución y la ley, para la inmediata resolución de las impugnaciones a que se refiere este artículo garantizando el derecho de audiencia a las partes.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 28o.- Todo afiliado al partido que haya participado como candidato en los procesos electorales internos puede impugnar el resultado de las elecciones, con sustento en lo dispuesto en el Estatuto. Los partidos políticos deben consignar en su Estatuto un trámite apropiado de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley, para la inmediata resolución de las impugnaciones a que se refiere este artículo, garantizando el derecho de audiencia a las partes
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 34.- Todo afiliado que haya participado como candidato en los procesos electorales internos puede impugnar el resultado de las elecciones.
Las organizaciones políticas deben consignar en su estatuto el trámite que sigue la impugnación del resultado de las elecciones garantizando el derecho de audiencia a las partes y la doble instancia.ARTICULO 35.- Agotado el trámite interno y dentro de los diez días posteriores a la notificación de la resolución final del órgano partidario, el impugnante podrá recurrir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales del lugar donde se produjo la respectiva elección, acompañando firmas que avalen su pedido en un número no menor al diez por ciento de los militantes de la circunscripción en que se realizaron las elecciones.
ARTICULO 36.- Al formular el recurso, el impugnante señala el nombre de un militante partidario que sea árbitro para la resolución del conflicto, como integrante del tribunal arbitral que se encargará de decidir sobre el asunto controvertido.
ARTICULO 37.- Recibida la impugnación la Oficina Nacional de Procesos Electorales de la circunscripción notifica de la misma a la organización política y la conmina para que en el término de tres días designe un árbitro.
ARTICULO 38.- Los árbitros nombrados por las partes de reúnen dentro del tercer día y designan de común acuerdo a un tercer árbitro. Si no hay acuerdo lo designa la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
ARTICULO 39.- El tribunal arbitral cita a las partes para audiencia dentro del quinto día de instalado, pudiendo las partes informar ante él. Vista la causa el tribunal resuelve la misma en el día. El laudo arbitral es inapelable.
REVOCACION DEL MANDATO DE DIRIGENTES
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 25.- El mandato de los dirigentes puede ser revocado. El Estatuto de cada partido establecerá las causales y procedimientos de esta revocación.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 29o.- El mandato de los dirigentes puede ser revocado. El Estatuto de cada partido establecerá las causales y procedimientos de esta revocación.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 20o.- El Estatuto y Reglamento de las Organizaciones Políticas establecen el procedimiento y los requisitos necesarios para la elección de las autoridades internas. Deberán ceñirse a los principios que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley y adicionalmente deberán observar lo siguiente:
.....b) Las autoridades internas podrán ser revocadas o removidas por los afiliados según el procedimiento establecido por el Estatuto;
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 7.- Los procesos internos de participación tienen por finalidad garantizar la intervención directa de los afiliados en las decisiones de sus respectivos Partidos Políticos o Agrupación Independiente. Pueden realizarse para:
a) Elegir o revocar autoridades de la organización política.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 29.- El mandato de los dirigentes puede ser revocado. El estatuto de cada partido establece las causales y procedimiento de esta revocación En todo caso, para la revocación se exige mayoría calificada.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 26.- Los afiliados sólo pueden ser sancionados, suspendidos en sus derechos, o separados de sus cargos o del partido por las causales taxativamente determinadas en el Estatuto y luego de un procedimiento que garantice el derecho de defensa del afiliado y la doble instancia interna.
El procedimiento lo fija el Estatuto.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 30o.- Los afiliados sólo pueden ser sancionados, suspendidos en sus derechos o separados de sus cargos o del partido por las causales taxativamente determinadas en el Estatuto y luego de un procedimiento que garantice el derecho de defensa del afiliado y la doble instancia interna. El procedimiento lo fija el Estatuto.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
"ARTICULO 4. (...) El estatuto debe expresar obligatoriamente:
4. Sistema de sanciones y medidas disciplinarias. (...)"
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 5. - (Párrafo 2) La libertad de afiliación no exime de la posibilidad de ser sancionado con suspensión o separación definitiva, por causa disciplinaria previamente establecidas y debidamente procesada.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 23.- Los afiliados sólo pueden ser sancionados, suspendidos en sus derechos o separados de sus cargos o de la organización política por las causales taxativamente determinadas en el estatuto y luego de un procedimiento que garantice el derecho de defensa del afiliado y la doble instancia interna.
FUSION DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 27.- Mediante la fusión de partidos políticos se constituye un nuevo partido o se incorpora uno o más partidos a otro existente.
Para la fusión de partidos se requiere la manifestación de voluntad de los afiliados de cada uno de ellos, de acuerdo con los Estatutos respectivos.ARTICULO 28.- La fusión origina la inmediata cancelación de las inscripciones de los partidos fusionados y la anotación en el registro del Jurado Nacional de Elecciones del nuevo partido.
La inscripción de la fusión de partidos políticos se hace dentro del período que la presente ley establece para la inscripción de éstos.
Proyecto No. 1142 BARBA CABALLERO, JOSE
ARTICULO 17-.- Dos o más partidos políticos debidamente registrados, pueden fusionarse en uno solo, siempre que así lo hayan acordado los respectivos congresos o convenciones nacionales de los mismos. La fusión origina la inmediata cancelación en el Registro, de los partidos fusionados
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 31o.- Mediante la fusión de partidos políticos se constituye un nuevo partido o se incorpora uno o más partidos a otro existente. Para la fusión de partidos se requiere la manifestación de voluntad de los afiliados de cada uno de ellos, de acuerdo con los estatutos respectivos.
ARTICULO 32o.- La fusión origina la inmediata cancelación de las inscripciones de los partidos fusionados y la anotación, en el Registro de Partidos Políticos del correspondiente Jurado de Elecciones, del nuevo partido. La inscripción de la fusión de partidos políticos se hace dentro del período que la presente Ley establece para la inscripción de éstos.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
ARTICULO 16º. Por la fusión, dos (2) o más organizaciones políticas se unen con el fin de constituir un Partido Político o Agrupación Independiente. No hay fusión de alianzas políticas.
Procedimiento
ARTICULO 17º. Sólo procede la fusión si la decisión de cada organización política interviniente ha sido tomada en proceso interno de participación de carácter nacional bajo la modalidad de referéndum. Excepcionalmente, se podrá decidir la fusión por acuerdos del Congreso de cada organización política interviniente, siempre y cuando estos acuerdos se tomen en dos congresos sucesivos. Para tal efecto, se requiere que medie entre ambas elecciones no menos de medio año y que la votación favorable a la fusión sea no menor de cincuenta por ciento (50%) de los miembros del Congreso.
Efectos
ARTICULO 18º. La inscripción de la nueva organización política resultante de la fusión origina la inmediata cancelación de las inscripciones anteriores de las organizaciones políticas intervinientes.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 15.- Las organizaciones políticas pueden fusionarse, por creación de una tercera organización y disolviéndose las anteriores, o por absorción cuando una organización absorbe a otra u otras que se disuelven. La fusión origina la inmediata cancelación de las inscripciones de las organizaciones fusionadas y la anotación en el Registro de Organizaciones Políticas de la nueva organización.
La inscripción de la organización política fusionada en períodos electorales se realiza hasta el plazo que la ley establece para la inscripción de las organizaciones políticas.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 10º.- Las organizaciones políticas pueden fusionarse o formar alianzas temporales o permanentes, con otras entidades similares, lo que será participado dentro de los 30 días siguientes de suscrita, al Jurado Nacional de Elecciones, acompañando el acta que contenga el acuerdo, con la firma de los directivos nacionales respectivos. (...)
ALIANZA DE PARTIDOS POLITICOS
LEGISLACION VIGENTE
LEY 26859 Ley Orgánica de Elecciones (Fecha 01.10.97)
ARTICULO 87o.- Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes y las Alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, listas de candidatos a Congresistas en el caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
ARTÍCULO 97o.- Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del Artículo 88o.
ARTÍCULO 98o.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.
En la solicitud de inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.ARTÍCULO 99o.- El Partido o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.
Publicación de síntesis del Asiento de InscripciónARTICULO 100o.- El Jurado Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial "El Peruano", por una sola vez, una síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La publicación del asiento de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la inscripción.Impugnación a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o AlianzaARTICULO 101o.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza.
ARTICULO 102o.- La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada fundada.
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 29.- Los partidos políticos inscritos pueden formar alianzas. Las alianzas electorales, parlamentarias o de gobierno requieren el acuerdo de los órganos competentes de cada partido, el que debe constar por escrito e indicar el objeto y, la duración de la alianza; y el nombre del personero.
Si la alianza no indica plazo de duración se entiende que concluye al fenecer el proceso electoral respectivo.Las alianzas parlamentarias o de gobierno se rigen por los términos del documento que las formaliza.ARTICULO 30.- La inscripción de la alianza de partidos se hace en el Registro de Partidos Políticos del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del período que esta ley señala para la inscripción de los partidos, y señalando el nombre de la alianza.
ARTICULO 31.- Fenecido el plazo de vigencia de la alianza electoral, el Jurado Nacional de Elecciones cancelará su inscripción.
Proyecto No. 1142 BARBA CABALLERO, JOSE
ARTICULO 22-.- Los partidos políticos registrados en el Jurado Nacional podrán formar alianzas a nivel de toda la República, para fines electorales solicitándolo al Jurado Nacional con 120 días de anticipación a la fecha de las elecciones. La petición deberá ser formulada conjuntamente por los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos aliados.
ARTICULO 23-.- La alianza de partidos estará representada por una Comisión Interpatidaria elegida por los respectivos comités ejecutivos nacionales de los partidos aliados.
ARTICULO 24-.- Cada alianza de partidos adoptará una denominación, al pie de la cual podrán los partidos aliados usar su propia denominación.
ARTICULO 25-.- Al término del proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones cancelará la inscripción de la Alianza en el Registro correspondiente.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 33o.- Los partidos políticos inscritos pueden formar alianzas. Las alianzas electorales, parlamentarias o de gobierno requieren el acuerdo de los órganos competentes de cada partido, el que debe constar por escrito e indicar el objeto y la duración de la alianza; y el nombre del personero. Si la alianza electoral no indica plazo de duración se entiende que concluye al fenecer el proceso electoral respectivo. Las alianzas parlamentarias o de gobierno se rigen por los términos del documento que las formaliza.
ARTICULO 34o.- La inscripción de la alianza de partidos se hace en el Registro de Partidos Políticos del correspondiente Jurado de Elecciones, dentro del período que esta Ley señala para la inscripción de los partidos, y señalando el nombre de la alianza.
ARTICULO 35o.- Fenecido el plazo de vigencia de la alianza electoral, el correspondiente Jurado de Elecciones cancela, de oficio, su inscripción.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 7.- Se denominan Alianzas Electorales a la integración de dos o más Organizaciones Políticas registradas y con personería jurídica, con el propósito de presentar candidatos en elecciones nacionales, regionales y/o locales. Requiere la aprobación de sus órganos de gobierno, en un acta que manifiestan la voluntad de unirse para fines electorales.
ARTICULO 33.- Las Alianzas Electorales para registrar su inscripción deben presentar al Jurado Nacional de Elecciones lo siguiente:
- Acta de Constitución de la Alianza electoral;
- Fórmula y/o lista de candidatos que presentan de manera conjunta;
- Símbolo que identificará a la Alianza Electoral;
- Tiempo de vigencia de la Alianza Electoral, en caso contrario, se considerará que finaliza con el término del proceso electoral, en el cual participan.
ARTICULO 34.- La inscripción de la Alianza Electoral se hace en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, según lo establecido por el Artículo 24 incisos a, c, e y f; así como los Artículos 30 y 31 de la presente ley.
ARTICULO 35.- Concluido el plazo de vigencia de la alianza electoral, el Jurado Nacional de Elecciones cancelará del Registro de Organizaciones Políticas, la ficha de la Alianza Electoral.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 6. (...) párrafo 2 Las normas contenidas en este capítulo, son aplicables a las alianzas políticas.
Proyecto No. 3083 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 13.- Las organizaciones políticas pueden constituirse en Alianzas Electorales como agrupación temporal de dichas organizaciones políticas, para los fines con que se crea o para la participación de los procesos electorales respectivos.
ARTICULO 14.- Para formar alianzas, que pueden ser electorales, parlamentarias o de gobierno, las organizaciones políticas deberán estar previamente inscritas.
Las alianzas electorales, para procesos electorales, sólo podrán inscribirse dentro del período que la ley señala para la inscripción de las organizaciones políticas para dichos procesos. Para su inscripción, las alianzas deben constar por escrito, indicando la denominación, el objeto, su duración, el nombre del personero y la fecha de inscripción de cada organización en el Registro y el nombre del personero de la Alianza. Se presume, salvo indicación en contrario, que el plazo de duración concluye al fenecer el proceso electoral respectivo.Las alianzas parlamentarias o de gobierno se rigen por los términos del documento que la formaliza.La inscripción de la alianza será cancelada de oficio una vez cumplida la finalidad, el plazo o las condiciones para su terminación, o a pedido de las partes. Las organizaciones políticas recuperan su independencia orgánica, económica y funcional, una vez vencido el plazo pactado, o concluído el objeto para el que se constituyó.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 10º.- Las organizaciones políticas pueden (...) formar alianzas temporales o permanentes, con otras entidades similares, lo que será participado dentro de los 30 días siguientes de suscrita, al Jurado Nacional de Elecciones, acompañando el acta que contenga el acuerdo, con la firma de los directivos nacionales respectivos. Las alianzas que se conformen, se tendrán por rescindidas, cuando así lo participe por lo menos una de las organizaciones participantes, mediante documento suscrito cuando menos con la mitad más uno de los integrantes de dicho organismo directivo.
BIENES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 53.- La inscripción en el registro de la propiedad inmueble de los inmuebles de propiedad de los partidos políticos se practicará previa la inscripción de éstos en el registro de personas jurídicas de los Registros Públicos de Lima, siendo título suficiente para ésta la copia certificada de la inscripción en el registro de partidos políticos del Jurado Nacional de Elecciones.
Se aplican, supletoriamente, las demás disposiciones del Reglamento de las Inscripciones.ARTICULO 54.- La inscripción de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior subsistirá aunque la del partido político haya sido cancelada en el registro de partidos políticos del Jurado Nacional de Elecciones.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 40o.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los inmuebles de propiedad de los partidos políticos se practicará previa a la inscripción de éstos en el correspondiente Registro de Personas Jurídicas, siendo título suficiente para ésta la copia certificada de la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del correspondiente Jurado de Elecciones.
Se aplican, supletoriamente, las demás disposiciones del Reglamento de las Inscripciones.ARTICULO 41o.- La inscripción de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior subsistirá aunque la del partido político haya sido cancelada en el Registro de Partidos Políticos del correspondiente Jurado de Elecciones, por no haber alcanzado la votación mínima prevista en esta Ley.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
Patrimonio
ARTICULO 19º. Constituyen el patrimonio de las organizaciones políticas los bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra especie, que adquieran a título oneroso o gratuito.
RECURSOS ECONOMICOS DE LOS PARTIDOS LEGISLACION VIGENTELEY 26859 Ley Orgánica de Elecciones (Fecha 01.10.97)ARTICULO 183o.- Dentro de los sesenta (60) días anteriores a las elecciones, las Organizaciones Políticas, Listas Independientes y Alianzas, presentan al Jurado Nacional de Elecciones la proyección de los fondos que serán invertidos durante el proceso electoral correspondiente, así como su fuente de financiamiento.
Dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes presentan al Jurado Nacional de Elecciones, con carácter de declaración jurada, la relación de gastos destinados a la campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del movimiento económico correspondiente a dicha campaña.
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 32.- Son recursos económicos de los partidos políticos:
- Las cuotas obligatorias y otros aportes de sus afiliados.
- Las donaciones, legados y aportes que reciban de sus simpatizantes o terceros.
- El producto de las actividades o eventos sociales, culturales, deportivos y similares que realicen. Y
- Los frutos de su patrimonio.
ARTICULO 33.- Los partidos políticos publicarán anualmente el consolidado de sus ingresos y egresos en el diario oficial "El Peruano"; en época de elecciones deben hacerlo cada dos meses.
Los partidos políticos están obligados a mantener actualizada su contabilidad en los libros respectivos, con las formalidades que señala la ley, la que puede ser examinada por mandato judicial.ARTICULO 34.- Los partidos políticos están sometidos al régimen tributario que la ley establece para las asociaciones a que se refiere el artículo 30 del Código Civil.
ARTICULO 35.- Los partidos políticos no pueden recibir, directa o indirectamente, aportes de gobiernos extranjeros, ni de instituciones extranjeras o internacionales. Las empresas públicas o las empresas estatales de derecho privado están prohibidas de hacer donaciones a los partidos políticos ni a sus candidatos o dirigentes, directa o indirectamente.
Proyecto No. 1142 BARBA CABALLERO, JOSE
ARTICULO 26-.- Constituyen recursos económicos de los Partidos:
- Las cuotas de sus militantes.
- Las rentas que produzcan sus propiedades inmobiliarias.
- Los ingresos provenientes de ahorros y depósitos bancarios.
- Las rentas derivadas de empresas o negocios que organicen con fines exclusivamente institucionales o sociales, culturales, académicos, de servicios, deportivos y otros similares.
- El producto de actividades o eventos sociales, culturales y deportivos.
- Los donativos o cuotas extraordinarias que acuerden aportar sus militantes afiliados.
- Las presentaciones en servicios o especies de los afiliados.
ARTICULO 27-.- Los ingresos y egresos económicos de los partidos políticos serán registrados en libros de contabilidad debidamente legalizados por el Juez y sujetos a las obligaciones de revisión y rendición de cuentas conforme a ley.
ARTICULO 28-.- Los bienes patrimoniales, las rentas y los actos y contratos de los partidos políticos se hallan exentos de todo impuesto o gravamen creados o por crearse, excepto el del papel sellado, las aportaciones a la Seguridad Social y los arbitrios municipales.
ARTICULO 29-.- Está prohibido a los Partidos Políticos:
- Recibir, directa o indirectamente, aportes o contribuciones de entidades empresariales, personas naturales o jurídicas que no figuren como militantes afiliados.
- Aceptar indirecta o indirectamente, contribución o auxilio pecuniario de procedencia extranjera.
- Recibir, directa o indirectamente, cualquier contribución económica de sociedades de economía mixta o de empresas concesionarias de servicio público.
- Percibir ayuda económica, directa o indirectamente, de sindicatos, asociaciones, cooperativas, instituciones gremiales, federaciones profesionales o de cualquier otra organización nacional o extranjera.
ARTICULO 30-.- Son considerados ilícitos, en general, los auxilios o contribuciones cuyo origen no sea mencionado y registrado en los libros de contabilidad.
ARTICULO 31-.- Los partidos políticos están obligados a rendir cuentas documentadas de su ejercicio económico anual ante el Parlamento, mediante informe que el Comité Ejecutivo respectivo, presentará por intermedio del Presidente del Congreso dentro de los 120 días siguientes al 31 de diciembre de cada año y a cada proceso electoral.
ARTICULO 32-.- El informe será revisado por una comisión especial, la que emitirá sus conclusiones en el plazo perentorio de 30 días que se publicarán en el diario oficial "El Peruano".
ARTICULO 33-.- La rendición de cuentas a que se refieren los artículos precedentes, es ajena a la fiscalización normal a que están sujetos los libros de contabilidad de los partidos políticos por la Superintendencia General de Contribuciones.
ARTICULO 34-.- Cualquier ciudadano puede denunciar ante el Ministerio Público los actos que efectúen los partidos políticos en violación de las disposiciones señaladas en esta ley.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRYARTICULO 36o.- Son recursos económicos de los partidos políticos:
- Las cuotas y otros aportes de sus afiliados.
- Las donaciones, legados y aportes que reciban de sus simpatizantes o terceros.
- El producto de las actividades o eventos sociales, culturales, deportivos y similares que realicen.
- Los frutos de su patrimonio. Y
- Los que la ley señala como propios de las asociaciones civiles.
ARTICULO 37o.- Los partidos políticos están obligados a mantener actualizada su contabilidad en los libros respectivos, con las formalidades que señala la ley, la que puede ser examinada sólo por mandato judicial.
ARTICULO 38o.- Los partidos políticos están sometidos al régimen tributario que la ley establece para las asociaciones a que se refiere el Artículo 80o del Código Civil.
ARTICULO 39o.- Los partidos políticos no pueden recibir, directa ni indirectamente, aportes de Estados, ni instituciones sociales extranjeros. Las empresas públicas, o las empresas estatales de derecho privado están prohibidas de hacer donaciones a los partidos políticos.
Las empresas privadas pueden efectuar donaciones a los partidos hasta por un monto máximo de 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y a los candidatos a cargos públicos, hasta por un monto máximo de 5 UIT. El Jurado Nacional de Elecciones abrirá un Registro de Donantes por cada partido o agrupación política. La inscripción en este registro es obligación de los partidos o agrupaciones y su falta será sancionada con amonestación pública la primera vez y con la cancelación de inscripción la reincidencia.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 22.- Son recursos de las Organizaciones Políticas:
- Las cuotas obligatorias y otros aportes de sus afiliados;
- Las rentas de sus inversiones y el producto de las actividades que realice;
- Los ingresos provenientes de ahorros y depósitos bancarios;
- Los aportes y/o donaciones que a título personal hagan los ciudadanos;
- Los aportes y/o donaciones que hagan empresas privadas peruanas.
ARTICULO 23.- Los aportes y/o donaciones a los que se refieren el inciso d y e del artículo anterior, se harán única y exclusivamente a las Organizaciones Políticas, está prohibida el aporte directo o indirecto a candidatos o dirigentes políticos.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS ARTICULO 12. Se consideran ingresos de la organización política, los siguientes:
- Las cuotas y otros aportes de sus afiliados.
- Los recursos estatales que le sean otorgados de acuerdo a los resultados electorales.
- Las donaciones que reciban de sus simpatizantes o terceros.
- Los que la ley señala como propios de las asociaciones civiles .
ARTICULO 13. Las organizaciones políticas pueden recibir los donativos de personas naturales o jurídicas privadas hasta cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UIT). No pueden percibir, directa ni indirectamente, aportes de estados extranjeros, ni de empresas públicas o estatales de derecho privado.
ARTICULO 14. El Estado concederá a las organizaciones políticas recursos para financiación, recursos que les serán otorgados proporcionalmente al resultado conseguido por cada organización política en los últimos comicios electorales, sean estos nacionales, regionales, provinciales o distritales. Esta financiación será a razón del 0,03 % de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto válido emitido en favor de la lista presidencial, parlamentaria o municipal.
Tendrán derecho a percibir estos recursos, las organizaciones políticas que obtengan por lo menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos .ARTICULO 15. Las organizaciones políticas deben mantener actualizada su contabilidad. La junta directiva debe rendir cuentas públicamente a fin de año sobre el origen y aplicación de los recursos percibidos por su organización y sobre su patrimonio. Su declaración jurada deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Corresponderá al Jurado Nacional de Elecciones y a sus organismos descentralizados la supervisión del informe de cuentas que rindan las organizaciones.ARTICULO 16. El régimen tributario al que están sometidos las organizaciones es el que corresponde a las asociaciones civiles sin fines de lucro.
ARTICULO 17. Si una organización percibe ilícitamente donativos o no los publica en el informe de cuentas, el órgano supervisor correspondiente la sancionará con amonestación pública y multa, si fuera por primera vez, o con cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, si fuera reincidencia, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
Proyecto No. 3082-97 FERRERO COSTA, CARLOS
Formas de obtener ingresos
ARTICULO 20º. Las organizaciones políticas pueden procurarse ingresos:
Prohibiciones en la obtención de ingresos
ARTICULO 21. Las organizaciones políticas están prohibidas de recibir aportes, donaciones o cualquier contribución de:
Constitución de fundaciones y asociaciones privadas
ARTICULO 22º. Las organizaciones políticas pueden constituir fundaciones y asociaciones privadas a efecto de realizar actividades vinculadas con sus objetivos.
También pueden obtener recursos provenientes de aportes nacionales, siempre que la fuente sea conocida y las actividades de los aportantes no tengan fines de lucro o no estén prohibidas por ley.
Obligaciones de llevar libros contables
ARTICULO 23º. Las organizaciones políticas llevan libros contables detallados que permitan en todo momento, conocer su situación financiera y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
Detalle de los registros contables
ARTICULO 24º . Los registros contables mínimos que deben actualizar anualmente las organizaciones políticas son los siguientes:
- Inventario de todos los bienes
- Cuenta de ingresos en la que se consignará, cuando menos:
- El monto global de los ingresos procedentes de las aportaciones de los afiliados y de terceros, cualquiera sea su categoría;
- Cualquier donación que reciban
- La renta y producto de su patrimonio; y
- El producto de las actividades institucionales.
- Cuenta de gastos en la que se consignará, cuando menos:
- Gastos de personal y demás gastos de administración;
- Gastos de adquisición de bienes y servicios;
- Gastos financieros de préstamos;
- Gastos de las actividades propias de la organización política.
- Operaciones de capital relativas a créditos, inversiones, deudores y acreedores.
Vocal fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones
ARTICULO 25º. El Jurado Nacional de Elecciones nombra por un período de tres (3) años un vocal fiscalizador, quien con amplios poderes, se encarga de ejercer fiscalización sobre la documentación contable que le remitan las organizaciones políticas. Para tal efecto, podrá solicitar la opinión técnica externa que considere conveniente.
Publicación del balance económico y el estado de pérdidas y ganancias
ARTICULO 26º Las organizaciones políticas están obligadas a publicar anualmente –bajo sanción en caso de incumplimiento- entre el quince (15 y el treintiuno (31) de marzo de cada año, un balance económico y un estado de pérdidas y ganancias con indicación de su fuentes de ingresos y de las aplicaciones del gasto del ejercicio inmediato anterior.
La publicación se hace por cuenta de cada organización política en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de circulación nacional. Cuando se trate de un año en que se realice elección nacional, dicha publicación se realizará en el mes de agosto
Fiscalización
ARTICULO 27º El balance económico, el estado de pérdidas y ganancias y los libros contables que contengan los registros detallados en el artículo precedente, son remitidos al Vocal fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones a más tardar treinta (30) días naturales después de la fecha máxima de publicación.
El Vocal fiscalizador verifica la documentación contable. Puede, en su caso, formular las observaciones que considere convenientes para lo cual permitirá a la organización política respectiva que realice los descargos pertinentes. Si éstos no salvan las observaciones formuladas o si lo hacen de manera insuficiente, el Vocal fiscalizador lo notifica a la organización política y al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este caso, el Pleno del Jurado, sancionará con amonestación a la organización política que incurrra en falta. Si la falta no se subsana dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de notificación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante resolución, suspende la inscripción de la organización política en el registro respectivo.
Proyecto No. 3088 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por finalidad establecer el control financiero de las Organizaciones Políticas en épocas electorales o fuera de ella. La responsabilidad de su cumplimiento corresponde al Síndico de Ingresos y Gastos de la organización.
Para los efectos de la presente Ley se considera Organización Política a los partidos políticos, las alianzas electorales, las candidaturas independientes y cualquier otra forma de participar organizadamente, directa o indirectamente en los procesos electorales. Ingresos, egresos, rendición y publicidad de cuentas
ARTICULO 2.- Los ingresos y egresos de las organizaciones políticas deben ser registrados de acuerdo a los sistemas y principios de contabilidad comúnmente utilizados.
ARTICULO 3.- Los ingresos deberán ser registrados de acuerdo al criterio siguiente:
a.1.1 Las cuotas ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
a.1.2 Las rentas y productos de las propiedades y bienes de la organización .
a.1.3 Los ingresos provenientes de ahorros y operaciones de la institución en instituciones bancarias, financieras y afines.
a.1.4. Otros. Precisando en forma expresa su naturaleza y procedencia.
a.2. De fuente externa:
a.2.1 Las rentas derivadas de actividades que se realicen con fines exclusivamente institucionales, sociales, culturales, de servicios, deportivos u otras similares siempre que estén destinadas a la captación de fondos para la organización.
a.2.2. Los donativos provenientes de personas o instituciones nacionales.
a.2.3 Las partidas del Estado reguladas que pudieran crearse por ley.
a.2.4 Otros.
Precisando en forma expresa su naturaleza y procedencia.
Las organizaciones políticas no pueden, en ningún caso, recibir directa o indirectamente aportes de extranjeros. Se exceptúa de esta regla las donaciones provenientes de los peruanos residentes en el extranjero y de las personas jurídicas peruanas que realicen actividades en el extranjero. Se consideran personas jurídicas nacionales, para los efectos de esta ley, las formadas con por lo menos el ochenta por ciento de capital peruano.Ningún organismo que depende directa o indirectamente del Estado, podrá conceder directa o indirectamente donaciones o descuentos a organización política alguna, salvo lo establecido en la presente ley.ARTICULO 4.- Los ingresos y egresos de las organizaciones son pasibles de revisión y confrontación por los órganos competentes del Estado.
Para este efecto, la organización debe mantener al día toda documentación sustentatoria de sus ingresos y egresos.ARTICULO 5.- Los ingresos y egresos de las organizaciones políticas deben ser sometidos a un proceso de rendición de cuentas periódicas ante los militantes de base, de acuerdo a las reglas que debe fijar el estatuto. En caso de omisión, podrá ordenarla, a solicitud de cualquier militante, el Juez Civil de turno de la sede si se trata de las cuentas de la organización o de las respectivas circunscripciones si se trata de cuentas de la circunscripción. El procedimiento judicial aplicable será el de rendición de cuentas previsto en el ordenamiento procesal correspondiente.
ARTICULO 6.- Toda organización política debe publicar cada seis meses en el diario oficial "El Peruano" sus fuentes principales de financiamiento, indicando los montos correspondientes y la lista detallada de los donantes cuya donación supere el equivalente a doscientos nuevos soles.
ARTICULO 7.- Cualquier beneficio del Estado a las organizaciones políticas será compartido entre las organizaciones políticas en estricta proporción al resultado obtenido en las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores. Su uso es potestativo para las organizaciones.
Ingresos, egresos, rendición y publicidad de cuentas en epocas electoralesARTICULO 10.- Las organizaciones políticas, en época electoral, deben formular Declaración Jurada y publicarla en el Diario Oficial "El Peruano" sobre las personas o instituciones que los apoyan, financian o subvencionan económicamente indicando, además, la forma, los montos y destino previstos para los mismos.
ARTICULO 11.- Ninguna organización política podrá exigir contribución económica a sus miembros, directa o indirectamente, como condición para acceder a una candidatura interna o a un cargo público, bajo apercibimiento de ser multado por diez veces la suma que ilegalmente se pretendió exigir. La Oficina Nacional de Procesos Electorales es competente para aplicar la sanción establecida. Quienes suscribieron y exigieron dicha contribución son solidariamente responsables del pago.
Del Regimen TributarioARTICULO 12.- Las organizaciones políticas están sometidas al régimen tributario de excepción que la ley establece para las asociaciones sin fines de lucro a que se refiere el Código Civil en todo lo relacionado a las actividades inherentes al cumplimiento de su objeto están sometidas a las obligaciones tributarias ordinarias.
Disposición Transitoria y Final
PRIMERA.- El Síndico de Ingresos y Gastos, procederá, en un plazo que no excederá de sesenta días desde la puesta en vigencia de la presente Ley a publicar en el Diario Oficial "El Peruano" las informaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente ley.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 12º.- El Estado apoya permanentemente a las organizaciones políticas mediante asignaciones que son distribuidas regularmente a través del Jurado Nacional de Elecciones, en proporción a los votos obtenidos en la última elección nacional legislativa precedente. Además, para cada elección nacional se entregará a las organizaciones políticas participantes una asignación especial, que será igual para todas ellas, cuyo importe será por el doble para las que postulan candidatura presidencial.
La asignación permanente se graduará a razón de una cifra única que se distribuirá en proporción a la votación obtenida a nivel nacional en favor de los candidatos parlamentarios de la respectiva organización política. La asignación especial no será menor del décuplo de la asignación permanente.ARTICULO 14º.- Las organizaciones políticas informan anualmente en forma documentada al Jurado Nacional de Elecciones, sobre la aplicación de las asignaciones que reciban, las cuales deben usarse únicamente para apoyar la subsistencia y acciones de las respectivas organizaciones políticas, bajo la responsabilidad personal de sus directivos nacionales.
Asimismo, informan anualmente sobre sus bienes y demás ingresos y egresos, en forma documentada.
LIMITES A LOS GASTOS DE CAMPAÑA
Proyecto No. 2292-96 (1409-95)
PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 51o.- Los partidos o agrupaciones políticas que participen en las elecciones generales para elegir al Presidente de la República y a los Congresistas, tendrán derecho a devolución por concepto de gastos de campaña hasta la suma de mil unidades impositivas tributarias. Para gozar de este derecho los partidos deberán alcanzar un mínimo de 5 % de la representación nacional. El monto de la asignación será determinado en forma proporcional a la votación alcanzada por cada partido o agrupación política. El Jurado Nacional de Elecciones, en un máximo de 30 días después de convocadas las elecciones, publicará las condiciones que regirán en cada elección en aplicación de este dispositivo.
ARTICULO 52o.- Los gastos de campaña, en elecciones generales, que realicen los partidos o agrupaciones políticas, no podrán exceder de dos mil unidades impositivas tributarias, debidamente certificados notarialmente. A los 60 días de realizado el acto electoral, las diversas agrupaciones que hayan presentado candidatos a elecciones generales, acreditarán ante el Jurado Nacional de Elecciones el balance contable y la documentación sustentatoria correspondiente, la misma que tendrá naturaleza de Declaración Jurada. La transgresión de esta norma inhabilitará a la agrupación política impidiéndosele la participación en las siguientes elecciones generales.
ARTICULO 53o.- La información relativa a los gastos de campaña de cada una de las agrupaciones que participaron en las elecciones generales, irá acompañada de una precisión de las fuentes de financiamiento con indicación expresa de los ciudadanos o instituciones que hayan realizado contribuciones. Las contribuciones en especie serán debidamente valorizadas según su precio de mercado y así asentadas en el balance correspondiente. El reglamento de la presente ley precisará las características que deberá tener esta Declaración Jurada.
Proyecto No. 3088-97 SANDOVAL AGUIRRE, OSWALDO
ARTICULO 8.- El Estado, en la Ley de convocatoria correspondiente fijará montos máximos que pueden gastar las organizaciones políticas en un proceso electoral o de consulta popular.
ARTICULO 9.- La organización política que sobrepase los montos permitidos en gastos será multada con un monto equivalente de triple del monto sobrepasado. Estos montos serán destinados a programas de apoyo que establezca el Estado.
ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL
LEGISLACION VIGENTE
LEY 26859 Ley Orgánica de Elecciones (Fecha 01.10.97)
ARTICULO 186o.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
- Efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos.
ARTICULO 192o.- El Estado está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, cuando sean de su propiedad, de efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza, excepto en el caso de referéndum.
ARTICULO 194o.- En las elecciones presidenciales y parlamentarias, la Oficina Nacional de Procesos Electorales adquiere espacios en los medios de comunicación del Estado, los mismos que se ponen a disposición de los partidos políticos inscritos o de las alianzas de partidos o de las listas independientes, sin costo alguno, por un espacio diario de treinta (30) minutos en sus programas, desde un mes antes hasta el día y la hora señalados en el Artículo 190o.
Los espacios de dichos programas estarán comprendidos entre las dieciséis (16:00) y veintitrés (23:00) horas.Las fechas y horas son asignadas a los partidos, alianzas y listas independientes, por sorteo, el cual se efectúa en la sede central de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en presencia de los personeros y bajo fe notarial.ARTICULO 195o.- La OficinaNacional de Procesos Electorales, en los casos de elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República, garantiza a los candidatos que lo soliciten la publicación de los planes de gobierno en el diario oficial.
Proyecto No. 266 ALVA ORLANDINI, JAVIER
ARTICULO 39.- Todos los partidos políticos inscritos tienen acceso a los medios de comunicación social privados con pago de las tarifas usuales.
ARTICULO 40.- El Estado da acceso gratuito en los medios de comunicación social de su propiedad, a los partidos políticos y alianzas de partidos, de conformidad con los artículos siguientes de la presente ley.
ARTICULO 41.- Los partidos políticos tienen derecho a la utilización de los medios de comunicación social en todo el territorio de la República.
ARTICULO 42.- Durante el período no electoral, los espacios se otorgan en razón proporcional al número de votos que cada uno de los partidos o alianzas ha obtenido en las últimas elecciones parlamentarias .
ARTICULO 43.- El total de los votos obtenidos por las alianzas de partidos que se han disuelto luego del proceso eleccionario determinan los espacios que correspondan a los partidos que las conformaron. Si no hay acuerdo, el espacio que según la votación corresponda a la alianza, se divide de acuerdo al número de parlamentarios, de cada agrupación.
ARTICULO 44.- Si alguno de los partidos se separa de la alianza pero ésta se mantiene, se le acuerda a dicho partido el porcentaje correspondiente según las reglas del artículo anterior detrayéndose estos espacios de los correspondientes a la alianza.
ARTICULO 45.- Durante el período electoral a todos los partidos o alianzas de partidos, o agrupaciones independientes de nivel nacional que presentan candidatos a los cargos electivos, se les otorga el mismo tiempo o espacio para la realización de su campaña.
Los partidos que van en alianza a la elección se les considera como una unidad para efectos de la concesión de los espacios. Se considera período electoral desde los 70 días anteriores a la elección, sea nacional, regional o local.ARTICULO 46.- Las cadenas de radio y televisión del Estado, así como las emisoras del Estado que no forman parte de alguna cadena, reservan cuatro horas semanales para el cumplimiento de esta ley. En la televisión los espacios se emiten entre las 20 y las 22 horas. En la radio los espacios se emiten entre las 6 a 8 horas.
ARTICULO 47.- Los medios de comunicación escrita reservan media página diariamente para el cumplimiento de esta ley. El espacio que destinan a este fin está en la página anterior o siguiente a la editorial.
ARTICULO 48.- El Jurado Nacional de Elecciones determina dentro de los 15 días de concluído el proceso de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, la proporcionalidad para la utilización de los espacios respectivos.
Los partidos pueden pedir reconsideración de lo acordado por el Jurado. Pedida la reconsideración el Jurado cita a los personeros de las partes involucradas a audiencia pública dentro de los diez días de presentada la reconsideración. Resuelve dentro de los cinco días siguientes.ARTICULO 49.- Determinada la proporcionalidad, el Jurado Nacional de Elecciones convoca a sorteo para precisar la utilización de los espacios. También convoca a sorteo para precisar la utilización de los espacios en los períodos electorales.
ARTICULO 50.- Los partidos políticos pueden optar para la utilización de sus espacios en radio y televisión por hacer sus presentaciones en vivo o enviar para la difusión los videos o audio grabados a la emisora correspondiente.
En este caso las grabaciones podrán enviarse hasta una hora antes de la programada para la emisión.ARTICULO 51.- Los medios escritos deben publicar dentro del espacio correspondiente, las artes, las informaciones o los escritos tal como le son remitidos por los partidos. Los titulares y las especificaciones técnicas se precisan en la nota de remisión. La remisión se debe producir antes de las doce horas del día anterior al que debe aparecer la publicación.
ARTICULO 52.- Los directores de los medios de comunicación social del estado son responsables del cumplimiento de esta ley, bajo sanción de destitución.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 40.- Las Organizaciones Políticas tienen acceso a los medios de comunicación del Estado, en forma proporcional al resultado del último proceso electoral general, en periodo de elecciones y en período de Referéndum u otro tipo de consulta popular.
ARTICULO 41.- Las estaciones de radio y televisión de propiedad del Estado pondrán a disposición de las Organizaciones Políticas inscritas, sin costo alguno, un espacio diario de 30 minutos en sus programas, desde un mes antes y hasta veinticuatro horas antes del día señalado para las elecciones o consulta popular. Los espacios de dichos programas estarán comprendidos entre las 19 y 21 horas. Las fechas y horas serán asignadas a las Organizaciones Políticas participantes.
ARTICULO 42.- Los periódicos de propiedad del Estado pondrán a disposición de las Organizaciones Políticas inscritas, sin costo alguno una página diaria desde un mes antes y hasta veinticuatro horas antes del día señalado para las elecciones o consulta popular.
ARTICULO 43.- La distribución de los espacios establecidos en los artículos anteriores, se hará por sorteo, el cual se efectuará en la Dirección de Radio Nacional del Perú, en presencia de los personeros de las mencionadas Organizaciones Políticas, en lo que respecta a dicha estación y a las demás oficiales de la República. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, está prohibido, a través de las publicaciones oficiales, radiodifusoras o estaciones de televisión o imprentas, cuando sean de propiedad del Estado, el efectuar propaganda política en favor o en contra de cualquier Organización Política o candidato.
ARTICULO 44.- Las Organizaciones Políticas para el caso del uso de los espacios de radio y televisión podrán hacer sus presentaciones en vivo o enviar sus cassettes de audio o video cassettes en el formato que establezcan los medios de comunicación y con la anticipación de seis horas antes transmitirse el programa. Para el caso de medios escritos, el diseño y las artes de sus anuncios deberán ser remitidos con veinticuatro horas de anticipación, según las especificaciones técnicas que establezca el medio de comunicación escrita.
Proyecto No. 2292-96 (1409-95) PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 42o.- Los partidos políticos nacionales tienen derecho a la utilización de los medios de comunicación social en todo el territorio de la República.
ARTICULO 43o.- Los partidos, según sea el alcance territorial de sus actividades, tienen derecho a gozar de licencia para utilizar una frecuencia del espectro electromagnético.
ARTICULO 44o.- Todos los partidos políticos inscritos, así como las alianzas de partidos, tienen acceso a los medios de comunicación social privados, con pago de las tarifas usuales.
ARTICULO 45o.- El Estado da acceso gratuito e igual en los medios de comunicación social de su propiedad a los partidos políticos y a las alianzas de partidos.
ARTICULO 46o.- Durante el período electoral a todos los partidos o alianzas de partidos, o agrupaciones independientes de nivel nacional que presenten candidatos a los cargos electivos, se les otorga el mismo tiempo o espacio para la realización de su campaña en los medios de comunicación del Estado. Los partidos que van en alianza a la elección se les considera como una unidad para efectos de la concesión de los espacios. Se considera período electoral desde los noventa (90) días anteriores a la elección.
ARTICULO 47o.- Las cadenas de radio y televisión del Estado, así como las emisoras del Estado que no forman parte de alguna cadena, reservan siete (07) horas semanales para el cumplimiento de esta Ley, en horario de mayor teleaudiencia.
ARTICULO 48o.- Los medios de comunicación escrita del Estado, reservan media página diariamente para el cumplimiento de esta Ley. El espacio que destinan a este fin está en la página anterior o siguiente a la editorial.
ARTICULO 49o.- El Jurado Nacional de Elecciones dispondrá de un Fondo de Compensación para contratar espacios en los medios de comunicación privados, que permitan a todas las agrupaciones políticas inscritas exponer, en cada proceso electoral sus programas de gobierno en los mejores horarios que los medios de comunicación decidan utilizar para este fin. A cada agrupación política se le garantizarán en comicios nacionales un total de sesenta (60) minutos en televisión, sesenta (60) minutos en medios de comunicación hablada y una (1) página de un diario de circulación nacional, pudiendo utilizarse por partes. Son aplicables para este Fondo de Compensación, los adeudos tributarios que tengan al Estado las empresas propietarias de medios de comunicación social.
ARTICULO 50o.- El Jurado Nacional de Elecciones y sus organismos descentralizados son, junto con los directores de los medios de comunicación social del Estado, responsables solidarios en el cumplimiento de esta Ley. El incumplimiento de esta Ley se sanciona con la separación inmediata del cargo y con una multa personal al o a los responsables, equivalente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias o la medida que haga sus veces, independientemente de las responsabilidades de índole penal que la ley señale.
Proyecto No. 3081 CHIPOCO CACEDA, CARLOS
ARTICULO 18. Las organizaciones políticas pueden utilizar los medios de comunicación social de propiedad del Estado en todo el territorio del país, de acuerdo a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución.
ARTICULO 19. Es obligación del Estado dar acceso gratuito en los medios de comunicación social de su propiedad a las organizaciones políticas.
ARTICULO 20. El Jurado Nacional de Elecciones elaborará un Plan de Acceso de los Partidos Políticos a los Medios de Comunicación Social del Estado, a fin de reglamentar el derecho estipulado en la Constitución y en esta Ley.
ARTICULO 21. La participación de los partidos en los medios de comunicación privados se rige por las normas del régimen privado, el Código Civil y las reglas del mercado.
Proyecto No. 3131 CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTICULO 13º.- Asimismo, el Estado facilita por órgano del Jurado Nacional de Elecciones y con financiamiento por cuenta del Erario, en los medios de comunicación masiva que son de su propiedad, en favor de las organizaciones políticas inscritas, espacios adecuados para la difusión de su ideología, principios, programas de gobierno y planteamientos sobre la problemática nacional, regional o local, en proporción a la votación obtenida en las elecciones parlamentarias precedentes.
Igualmente, para las elecciones presidenciales el Estado también facilita por órgano del Jurado Nacional de Elecciones, en los medios de comunicación masiva que no son de su propiedad, iguales espacios a las opciones presidenciales participantes y habilita por su cuenta no menos de diez minutos diarios o por la vigésima parte de una página, más una hora final o una página completa, en los cinco principales voceros radiales, televisivos y escritos de alcance nacional de carácter privado, en favor de las opciones participantes. La distribución de los espacios se acuerda mediante sorteo, asignándose a las opciones exclusivamente parlamentarias, la mitad de lo que se asigne a las opciones presidenciales.
ORGANIZACIONES POLITICAS DE REPRESENTACION LOCAL Y REGIONAL
Proyecto No. 2292 PEASE GARCIA, HENRY
ARTICULO 11o.- La inscripción de un partido con ámbito de acción regional requiere la adhesión de no menos del dos por ciento (2.0%) de ciudadanos del registro electoral de la región y la constancia de la inscripción de comités partidarios en la mitad más uno del número de provincias que componen la región correspondiente.
ARTICULO 12o.- La inscripción de un partido con ámbito de acción provincial requiere la adhesión de no menos del dos por ciento (2.0%) de ciudadanos del registro electoral provincial y la constancia de la inscripción de comités partidarios en la mitad más uno de los distritos que conforman la provincia.
Proyecto No. 2300 PAREDES CUEVA, MARIO
ARTICULO 8.- Se denominan Movimientos Políticos, a aquellas organizaciones políticas que surgen ante un hecho o suceso político-social o económico considerado extraordinario para sus miembros, y que deciden organizarse para participar en las elecciones nacionales, regionales y municipales.
Proyecto No. 3123 ESTRADA PEREZ, DANIEL
ARTICULO 1.- Bajo la denominación genérica de Partidos Regionales se reconocerá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a toda asociación de ciudadanos que bajo la forma legal de Partido, Movimiento o Alianza, se reúnan con carácter permanente y la finalidad de ejercer los derechos políticos que reconocen la Constitución y las leyes de la República, dentro del ámbito de una determinada Circunscripción Regional.
ARTICULO 2.- Los Partidos Regionales son personas jurídicas autónomas, sujetas exclusivamente a los mandatos de la Constitución, la ley y sus propios Estatutos. Expresan el pensamiento uniforme de sus afiliados, sustentado en un programa de conocimiento público. Se les reconoce como instrumentos de sostén de la democracia, que intermedian entre el Estado y el pueblo de su circunscripción.
ARTICULO 3.- Los Partidos Regionales adoptan un nombre y un símbolo, que en ningún caso pueden tener similitud o parecido fonético o visual con el de otro Partido Regional u organización política nacional pre-existente.
Del registro y la personería jurídicaARTICULO 4.- Créase el Registro de Partidos Regionales, el mismo que estará a cargo del Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 5.- Para la inscripción de un Partido Regional en el registro correspondiente, se requiere:
- Copia legalizada del Acta de fundación, con indicación del nombre y el símbolo del Partido Regional;
- Copia legalizada de los Estatutos;
- Relación de adherentes, cuyo número no será menor al porcentaje fijado para los Partidos o Movimientos Nacionales, pero de los ciudadanos hábiles para votar en la Circunscripción Regional. Se adjuntará disquetes por duplicado que contengan los nombres de los adherentes y el número de su documento nacional de identificación, de acuerdo a los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones.
- Indicación del nombre, cargos y domicilio de los dirigentes y de los Personeros, así como presentación de copia legalizada de sus documentos de identificación electoral.
ARTICULO 6.- El Partido Regional adquiere personería jurídica con la inscripción en el Registro. El Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada en el Registro de Partidos Regionales en el plazo improrrogable de 90 días naturales. Si al vencimiento del plazo no hubiera resolución en cualquier sentido, se tendrá por hecha la inscripción.
Ambito de acción
ARTICULO 7 .- Los Partidos Regionales se desenvuelven dentro de un ámbito Territorial, que para los efectos de la presente ley se denomina Circunscripción Regional, la misma que puede o no ser idéntica a las divisiones político-administrativas departamentales o regionales del país.
ARTICULO 8.- El Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, determina las Circunscripciones Regionales, bajo el criterio único que la población en cada una sea numéricamente semejante, salvo excepciones de la Capital de la República y las que se justifiquen por cuestiones de naturaleza insalvable.
ARTICULO 9.- El Partido Regional puede realizar dentro de la Circunscripción Regional, todos los actos que le están permitidos al Partido, Alianza o Movimiento nacional en el territorio del país.
ARTICULO 10.- Los Partidos Regionales no tienen ninguna restricción para presentar candidatos y participar en elecciones municipales, regionales y las de Distrito Electoral Múltiple o Mixto. Para participar en procesos electorales para elegir representantes al Congreso de la República bajo el sistema de Distrito Unico, pueden hacerlo en alianza con Partidos nacionales, en cuyo caso adoptan el símbolo de la Organización Nacional. También pueden hacerlo en alianza con otros Partidos Regionales, para lo que deberán acreditar que entre ellos, dos o más Partidos Regionales, completan el número mínimo de adherentes que es exigido a los Partidos Nacionales.
ARTICULO 11.- Los Partidos regionales no pueden presentar candidatos a la residencia de la República, salvo que hagan alianza con otras Partidos Regionales y acrediten un número de adherentes igual o mayor al que legalmente es exigible a las Organizaciones Políticas nacionales.
De la organización interna
ARTICULO 12.- Los Partidos Regionales se rigen por un Estatuto aprobado por ellos mismos, en el que cuando menos deberá constar:
- El nombre y símbolo del Partido Regional;
- Los principios y objetivos del Partido Regional;
- Los derechos y deberes de los afiliados y simpatizantes;
- La estructura organizativa con indicación de los órganos y cargos de dirección, deliberativos, de apoyo, u otros, donde la máxima instancia sea el Congreso del Partido, cuyas decisiones son inapelables.
- Los requisitos de admisión y desafiliación, así como el régimen de sanciones;
- El derecho inmodificable que a cada afiliado corresponde un voto;
- La garantía que los cargos directivos se obtienen por elección.
ARTICULO 13.- En los Partidos Regionales, cada uno de los Comités de Base, Distritales, Provinciales, Departamentales, Regional y los demás que hubiere en función de especialización, género, etc. tendrán sus propios cargos directivos y sus órganos de dirección.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas nacionales, en cuanto sean aplicables, rigen para los Partidos Regionales.
Proyecto No. 3131/97-CR CACERES VELASQUEZ, ROGER
ARTÍCULO 7º.- Para las elecciones departamentales o ediles, pueden conformarse organizaciones políticas referidas al respectivo Departamento o Provincia, cuya inscripción es simultánea con la de las respectivas listas de candidatos que propongan, sin necesidad de acreditar para este fin ningún otro requisito adicional.
ARTICULO 8º.- Las organizaciones políticas son de carácter nacional cuando su estructura sea de dicho nivel, y de carácter regional, cuando su estructura abarque permanentemente a por lo menos tres departamentos.
En uno u otro caso, para lograr y mantener su inscripción deben acreditar como respaldo cuando menos un 2% del número de ciudadanos inscritos o votantes a nivel nacional, o regional, como corresponda, mediante la presentación de planillones con el formato que acuerde el Jurado, en el que se consignará el nombre principal y los apellidos, el número de la libreta electoral y la firma de los adherentes.
CUADRO COMPARATIVO DE LOS PROYECTOS DE LA
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLITICOS
(Recoge los temas propuestos en los proyectos salvo las disposiciones transitorias)
* Nota: Algunos de los artículos de ese proyecto fueron reformulados por su autor, quien presentó una versión revisada del mismo mediante el Proyecto No. 3081-97. En consecuencia, el cuadro comparativo no ha tomado en consideración el Proyecto No.3057-97, pues la mayoría de sus propuestas son repetidas por el Proyecto No. 3081-97.
CONTENIDO DEL CUADRO COMPARATIVO
EL CUADRO COMPARATIVO INCLUYE LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE LOS TEMAS DE MAYOR TRASCENDENCIA, SOBRE TODO EN LOS CASOS EN QUE HAY PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN.