Constitución

Periodo Parlamentario 1995-2000

Sobre el Control Político

GRUPOS DE TRABAJO

SUBCOMISION ENCARGADA DE ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y DE URGENCIA EXPEDIDOS POR EL PODER EJECUTIVO

En la sesión de instalación de la Comisión de Constitución llevada a cabo el martes 12 de agosto de 1997, el Presidente de la Comisión Doctor Enrique Chirinos Soto, propuso como primer acto formal de la Comisión se ratifique el Acuerdo adoptado el día 30 de abril de 1996, en virtud del cual se conformó la Subcomisión encargada de analizar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos y de Urgencia expedidos por el Ejecutivo. Fue aprobado por unanimidad.

 ACUERDO:

Encargar a la subcomisión que tiene carácter de permanente, presidida por el señor RICARDO MARCENARO e integrada por los señores JORGE TRELLES y CARLOS CHIPOCO abocarse al estudio y análisis de la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia y de los Decretos Legislativos, en un plazo de quince días. Para el efecto la Secretaría de la Comisión remite la documentación pertinente a dicha Subcomisión. Si transcurridos 15 días no se presentan observaciones, los decretos expedidos se dan por revisados, se evacúe o no informe. Dentro del plazo señalado, los Congresistas pueden solicitar que sus proyectos conteniendo observaciones sobre las materias señaladas se traten directamente en la Comisión, sin perjuicio de presentar proyectos modificatorios cuando lo estimen conveniente.  

INFORME DE LA SUBCOMISION DE CONSTITUCION Y REGLAMENTO ENCARGADA DE ESTUDIAR Y ANALIZAR LOS DECRETOS DE URGENCIA Y DECRETOS LEGISLATIVOS.

 Señor Presidente:

La Comisión de Constitución y Reglamento formó una Sub-Comisión encargada de estudiar y analizar los Decretos de Urgencia y Decretos Legislativos, sin señalar plazo alguno para la presentación del informe.

En nuestro informe anterior de fecha 9 de diciembre de 1996 se analizaron 67 Decreto Legislativos (del 827 al 893) y 55 Decretos de Urgencia (del 035-96 al 089-96).

En este informe se da cuenta de la revisión del Decreto Legislativo 894 y los Decretos de Urgencia 090-96 al 053-97. Es decir, se estudió un Decreto Legislativo y 92 Decretos de Urgencia que sumados a los anteriores totalizan 104 Decretos Legislativos y 210 Decretos de Urgencia.

Como ya se ha establecido en anteriores informes, los requisitos indispensables para el análisis de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo son los siguientes:

 DECRETOS LEGISLATIVOS

 Conforme al Art. 104º de la Constitución el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar con las características siguientes:

  1. El Congreso delega al Poder Ejecutivo su facultad de legislar.
  2. El Legislativo debe señalar la materia específica sobre la que se puede legislar.
  3. El Legislativo mediante Ley autoritativa señala el plazo que tiene el Poder Ejecutivo para legislar.
  4. Están sometidos a las mismas normas que rigen para la ley.
  5. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente.
  6. No pueden delegarse al Poder Ejecutivo la facultad de legislar exclusivamente sobre las materias siguientes (Art. 101º inc. 4):
    • Reformas Constitucionales.
    • Aprobación de Tratados Internacionales.
    • Leyes Orgánicas.
    • Ley del Presupuesto.
    • Ley de la Cuenta General de la República.
    • Ley Autoritativa.

LOS DECRETOS DE URGENCIA 

Conforme al artículo 118º inciso 19 de la Constitución le corresponde al Presidente de la República dictar Decretos de Urgencia con las características siguientes:

  1. Son Decretos de Urgencia.- Conforme a un diccionario de la Real Academia de urgencia es la necesidad o ausencia apremiante de algún negocio; urgir es instar o precisar una cosa de pronta ejecución o remedio.
  2. Son Medidas Extraordinarias.- En el sentido de que por su materia se traten de asuntos normalmente reservados al Congreso y que al exceder la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo excepcionalmente el Poder Ejecutivo deviene en Poder Legislador.
  3. Deben tener Materia Económica y Financiera.- Son medidas exclusivamente de carácter económico o financiera. Es decir, sólo pueden dictarse estas medidas por una urgencia en materia económica o financiera, y en ninguna otra materia.
  4. No pueden contener Materia Tributaria (Art. 74º).- Está expresamente excluida la materia tributaria conforme al Art. 74º de la Constitución.
  5. Se dictan cuando lo requiere el interés nacional.- Se dictan por razones de interés nacional. En consecuencia no se dictan por cualquier interés particular sino por razones de interés que concierne a toda la Nación.
  6. Tienen fuerza de Ley.- "Por lo tanto podemos concluir que en mérito a la doctrina universal y nacional así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema y pronunciamientos del Colegio de Abogados de Lima los Decretos Supremos dictados al amparo del inciso 20 del Art. 211º de la Constitución tienen el rango, el valor, la fuerza y los efectos de una Ley".

Ricardo Marcenaro Frers.

"El Jurista, Año 1, No. 4, Diciembre 1991

Pag. 77".

  1. Se debe dar cuenta al Congreso.- Siendo el Congreso la institución encargada de legislar, cuando lo hace el Ejecutivo en forma extraordinaria debe inmediatamente comunicar a los Legisladores.
  2. El Congreso si lo estima adecuado puede modificar o derogar los Decretos de Urgencia.- La comunicación al Congreso tiene por objetivo que si éste lo considera conveniente puede modificar o dejar sin efecto él o los Decretos de Urgencia.

 

De la revisión efectuada al Decreto Legislativo 894 y los Decretos de

Urgencia antes mencionados, se desprende que éstos han sido dictados

conforme a los requisitos señalados en la Constitución, salvo en los que señalamos a continuación:

103, 114, 119, 123, 124, 128-96; y, 006, 010, 029, 030, 031, 047 y 050-97.

Por tales motivos, estamos remitiendo un pedido de informe al señor Primer Ministro, con el propósito que se de cuenta de las razones que han motivado la dación de las normas antes citadas, del cual adjuntamos copia al presente informe.

Lima, 2 de Julio de 1997.

 

RICARDO MARCENARO FRERS

Presidente de la Sub Comisión de Trabajo de la Comisión de Constitución y Reglamento Encargado de Estudiar la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia y Decretos Legislativos.

JORGE TRELLES MONTERO

Miembro de la Sub Comisión de Trabajo de la Comisión de Constitución y Reglamento Encargado de Estudiar la la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia y Decretos Legislativos

 

DICTAMEN EN MINORIA DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO SOBRE LOS DECRETOS DE URGENCIA Y DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL PODER EJECUTIVO DESDE JULIO DE 1995 HASTA EL 31 DE JULIO DE 1997

SEÑOR PRESIDENTE

Ha venido para estudio y dictamen de nuestra Comisión de Constitución y Reglamento, doscientos treinta (230) Decretos de Urgencia (D.U. Nº 045-95 hasta el Nº 070-97) y ciento cinco (105) Decretos Legislativos (DL. Nº 790 hasta el DL. Nº 894) los mismos que regulan diferentes aspectos.

 

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

  1. La seguridad jurídica
  2. El carácter publico del procedimiento legislativo
  3. El pluralismo político y el respeto al debate democrático
  4. La deliberación y la promoción del consenso
  5. La eficiencia en la gestión pública
  6. La prensa, la transparencia y el control del poder político.

A.- LOS DECRETOS DE URGENCIA

  1. NATURALEZA DEL CONTROL PARLAMENTARIO
    1. ¿Qué son los "decretos de urgencia"?¿Por qué razón son necesarios?
    2. ¿Cuál ha sido el precedente en el Perú de los "decretos de urgencia"?
  2. EL CONTROL PARLAMENTARIO SOBRE LOS "DECRETOS DE URGENCIA"
    1. ¿Por qué debe el Congreso de la República controlar los "decretos de urgencia" aprobados por el Poder Ejecutivo?
    2. ¿Puede el Congreso derogar un decreto de urgencia aun cuando este no sea violatorio de la Constitución?
    3. Control Político por el poder Legislativo
    4. Pronunciamiento del Parlamento. El silencio tácito
  3. LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL COMPARADA
    1. España
    2. Italia
    3. Francia
    4. Argentina
    5. Brasil
  4. LOS REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS DECRETOS DE URGENCIA
    1. El control del ámbito material de la norma
    2. El control de la condición extraordinaria de la situación, el presupuesto de hecho habilitante
      1. El requisito de urgencia
      2. El requisito de situación extraordinaria e imprevisible
      3. El requisito de riesgo y peligro inminente para la economía
  5. V.- EL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL DE CONTROL DE LOS DECRETOS DE URGENCIA
  6. VI.- ANÁLISIS DE LOS DECRETOS DE URGENCIA
    1. Por su numero, mayor que el de las leyes ordinarias, el dictado de Decretos de Urgencia por parte del Ejecutivo ha violado la Constitución, al asumir facultades legislativas en forma amplia, persistente y reiterada.-
    2. Los decretos de urgencia fueron entregados extemporáneamente para su control por parte del Congreso.-
    3. En razón de su contenido material y de la oportunidad de su expedición, los decretos de urgencia son violatorios de la Constitución.-
    4. El Ejecutivo está expidiendo actos administrativos de contenido particular y de mandato ejecutivo mediante normas con rango de ley como son los Decretos de Urgencia.-
    5. El Poder Ejecutivo no ha entregado al Congreso los Decretos de Urgencia de carácter SECRETO para su supervisión y control.-
      1. Control Parlamentario de las materias clasificadas
      2. Los decretos de urgencia secretos y la función de control del Congreso.
    6. Los Decretos de Urgencia violan la Constitución y diferentes leyes expedidas por el Congreso que garantizan la transparencia en los gastos del Estado.-
      • Análisis de los Decretos de Urgencia expedidos desde julio de 1995 hasta julio de 1997.

B.- DECRETOS LEGISLATIVOS

  1. NATURALEZA DE LOS "DECRETOS LEGISLATIVOS"
  2. LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL COMPARADA
    1. Italia
    2. España
    3. Francia
  3. III. LOS REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
    1. La existencia de una ley autoritativa previa
    2. La adecuación del Decreto Legislativo a la materia específicamente delegada por la Ley autoritativa
    3. La expedición del Decreto Legislativo dentro del plazo señalado por la ley autoritativa
    4. Verificación de la no referencia a materias indelegables a la Comisión Permanente por parte de los Decretos Legislativos
    5. Revisión de la adecuación del Decreto Legislativo a la Constitución
    6. Los Decretos Legislativos no pueden legislar materias reservadas a ley parlamentaria
  4. IV. PROCEDIMIENTO DE CONTROL SOBRE LA LEGISLACIÓN DELEGADA
  5. V. LAS FACULTADES DELEGADAS EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL PERUANO
  6. VI. LEYES AUTORITATIVAS AL PODER EJECUTIVO DE FACULTADES LEGISLATIVAS
    1. Ley Nº 26557
    2. Delegación de facultades legislativas contenida en la Ley de Presupuesto Público de 1996
    3. Ley Nº 26648
    4. Ley Nº 26665
  7. VII. ANÁLISIS DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
    • La delegación de facultades contenida en la Ley de Presupuesto de 1996 es genérica e imprecisa
    • La delegación de facultades contenida en la Ley de Presupuesto de 1996 constituye una abdicación de la función legislativa del Congreso permanente e indeterminada
    • Se está modificando leyes orgánicas y las leyes de presupuesto a través de decretos legislativos
    • Decretos Legislativos observados de reciente publicación.

C.- CONSECUENCIAS

D.- CONCLUSIONES PRELIMINARES

E.- RECOMENDACIONES

F.- CUADROS EXPLICATIVOS

Nota: Por la amplitud del dictamen solo se transcriben el punto D y E. El Documento completo se encuentra en la oficina de la Comisión de Constitución

CONCLUSIONES PRELIMINARES

  1. En primer lugar es preciso señalar, que algunos de los decretos de urgencia son correctos y necesarios, sin embargo, el trámite que se ha seguido para aprobar la norma es incorrecto. Dichos decretos de urgencia, han debido ser presentados como proyectos de ley, y seguir el trámite correspondiente en la Comisión de Constitución y Reglamento o en cualquier otra que corresponda.
  2. Los decretos de urgencia habiendo superado a las leyes ordinarias han devenido en una invasión inconstitucional de las facultades del legislativo por parte del Poder Ejecutivo. Esta invasión de facultades legislativas debe detenerse. Del mismo modo al Presidente del Consejo de Ministros debe dar explicaciones de esta invasión de facultades legislativas ante el Pleno del Congreso.
  3. Los decretos de urgencia expedidos por el Ejecutivo, en el año 1995 y 1997, no se fundamentan en la urgencia de normas situaciones extraordinarias e imprevisibles. Asimismo, su no regulación inmediata en absoluto entraña situación alguna de peligro para la economía nacional y las finanzas públicas.
  4. En esa misma línea, a parte de las irregularidades antes advertidas, observamos que los decretos de urgencia recientemente promulgados por el Ejecutivo, carecen de la más mínima naturaleza de transitoriedad y temporalidad inherentes a este tipo de normas.
  5. Ante esta situación, es preciso señalar que si bien al igual que en muchas constituciones, se admite la posibilidad que se presenten situaciones excepcionales, ello no significa bajo ningún aspecto una renuncia al Estado de Derecho o a la legalidad. Todo lo contrario, ante la posible ocurrencia de situaciones excepcionales y extraordinarias, las diversas cartas políticas establecen una serie de limitaciones, con el objeto de conciliar esta extraordinaria y urgente necesidad con las exigencias del Estado de Derecho122.
  6. Se está abusando de los decretos de urgencia, desnaturalizándoseles de esta manera, al perderse el verdadero espíritu y la razón de ser de los mismos. Dicha práctica de "uso exagerado" de estos decretos estaría generando perniciosos efectos a la legalidad y al sistema jurídico nacional.
  7. Es preciso y necesario evitar que una potestad normativa concebida con carácter excepcional se convierta en una fuente habitual de producción legislativa que sustituya, como dice Girbert Montero, "a la fuente lógica de las normas con fuerza de ley", esto es al Congreso.
  8. Creemos, que en buena parte de los decretos de urgencia, nos encontramos ante situaciones no normadas en su oportunidad, por negligencia o falta de capacidad, de previsión y anticipación del Ejecutivo, las mismas que pretenderían ser reguladas por la vía de los decretos de urgencia, para así no sólo salvar la situación, sino eludir los procedimientos legales establecidos, sobre el requisito constitucional de efectuar la adquisición a través de una licitación pública o concurso público, tal como lo ordena indefectiblemente el art. 76 de nuestra Carta Política, y la ley de Presupuesto del Sector Público de 1995.
  9. El Ejecutivo está expidiendo decretos de urgencia con mala técnica legislativa. En efecto, no pocos decretos de urgencia, desconociendo que estos son normas con rango de ley, contienen actos administrativos de contenido particular y de mandato ejecutivo, careciendo de la generalidad y de contenido normativo propios de las leyes.
  10. El Poder Ejecutivo ha solicitado delegación de facultades al Congreso, en forma sistemática y permanente, y no siempre sobre materias técnicas tal como lo exige la doctrina y la legislación comparada, de tal manera que siempre está vigente una delegación de facultades, perdiéndose el carácter excepcional y extraordinario de esta institución.
  11. Existe una tendencia del gobierno, a no delimitar en forma especifíca, clara y determinada, las materias sobre las cuales solicita una delegación de facultades legislativas. Es el caso de la Ley de Presupuesto del Sector Público de 1996 (Ley No. 26557, donde en su Octava Disposición Transitoria se delega materias en forma genérica e indeterminada las materias sobre las cuales solicita una delegación de facultades legislativas. Es el caso de la Ley de Presupuesto del Sector Público de 1996 (Ley No. 26557), donde en su Octava Disposición Transitoria se delega materias en forma genérica e indeterminada tales como "reorganización, modificación de sistemas administrativos en general, asignación y ejecución de funciones, derivados de las leyes sectoriales que regulan dichas entidades".
  12. De igual manera existe la tendencia del Ejecutivo, a solicitar delegación de facultades legislativas, en una transferencia de facultades legislativas al Gobierno por parte del Congreso en forma permanente, es el caso de la mencionada Ley de Presupuesto del Sector Público de 1996 (Ley No. 26557), donde en su Octava Disposición Transitoria se delega materias por el plazo de un año desnaturalizándose, el carácter excepcional y extraordinaria de dicha institución.
  13. En relación a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público de 1996, donde se delegó facultades legislativas por el Poder Ejecutivo, es necesario señalar que se aprobó una delegación de facultades dentro de otra norma como la de Presupuesto Público, careciéndose en consecuencias de una aprobación específica.
  14. El Ejecutivo ha abordado mediante Decretos Legislativos, no sólo materias que le están prohibidas tales como son lo relacionado con las leyes orgánicas, sino que en muchos casos varios de estos decretos legislativos han abordado aspectos no otorgados en la ley autoritativa.
  15. El 63% de los decretos de urgencia secretos -es decir 7 de 11- no han sido puestos en conocimiento del Congreso de la República. Esta es una omisión que viola el art. 118 inciso 19 que, facultando al Presidente al dictar decretos de urgencia, lo obliga a "dar cuenta al Congreso". El Reglamento del Congreso precisa el procedimiento y los plazos, el Presidente debe dar cuenta y remitirlos dentro de las 24 horas posteriores a la publicación y la Comisión de Constitución y Reglamento debe estudiarlos dentro del plazo improrrogable de 15 días.

E.- RECOMENDACIONES

 

1ra.- Invitar al Presidente del Consejo de Ministros a que explique ante el Pleno del Congreso la invasión de facultades legislativas que ha desarrollado el ejecutivo durante el período agosto 1885 hasta junio 1997 así como las razones por las que no ha enviado los decretos de urgencia secretos.

2da.- Requerir al Ejecutivo para que envíe los Decretos de Urgencia SECRETOS, con el objeto que el Congreso pueda realizar el control de la constitucionalidad de mencionados decretos, de acuerdo al art. 91° del Reglamento del Congreso de la República y el art. 104° de la Constitución Política.

3ra. Considerando que no existe fundamento alguno que justifique o amerite una supuesta urgencia, imprevisibilidad y menos una situación que comprometa peligro o emergencia para la economía nacional y las finanzas públicas, en consonancia con el art. 118° inc. 19 de nuestra Constitución Política, y 91° letra "c" del Reglamento del Congreso y considerando que no se ha sustentado en forma alguna la pertinencia de los decretos de urgencia, no obstante estar obligado a ello el Ejecutivo. Se concluye en la necesidad de:

a.- Reiterar nuestra opinión por la DEROGATORIA DE LOS DECRETOS DE URGENCIA No. 045-95, 046-95, 047-95, 048-95, 049-95, 050-95, 051-95, 054-95, 055-95, 056-95, 057-95, 058-95, 060-95, 063-95, 064-95, 065-95, 066-95, 067-95, 068-95, 069-95, 070-95, 072-95, 003-96, 004-96, 005-96, 005-96, 006-96, 007-96, 008-96, 009-96, 010-96, 011-96, 012-96, 013-96, 014-96, 015-96, 017-96, 018-96, 019-96, 021-96, 022-96, 030-96, 034-96, 038-96, 039-96, 040-96, 041-96, 044-96, 059-96, 045-96, 046-96, 047-96, 052-96, 055-96, 058-96, 070-96-072-96, 08-96, 085-96, 087-96, 088-96 y 090-96.

b.- Proponer la DEROGATORIA DE LOS DECRETOS DE URGENCIA No. 076-96, 077-96, 078-96, 079-96, 080-96, 084-96, 085-96, 087-96, 088-96, 089-96, 090-96, 098-96, 099-96, 100-96, 108-96, 111-96, 114-96, 115-96, 118-96, 119-96, 122-96, 123-96, 124-96, 004-97, 008-97, 009-97, 010-97, 011-97, 012-97, 014-97, 015-97, 019-97, 021-97, 023-97, 027-97, 029-97, 030-97, 031-97, 032-97, 044-97, 045-97, 053-97, 054-97, 055-97, 058-97, 059-97, 061-97, 068-97, 069-97 y 070-97 y debe presentarse los proyectos de ley correspondientes al Congreso de la República para su aprobación respectiva o ser aprobados por Resolución Suprema, así como realizar los diferentes procedimientos de licitación pública de acuerdo al art. 76° de la Constitución Política y de las diferentes Leyes de Presupuesto Público.

En relación con los Decretos Legislativos, de acuerdo a las razones antes expuestas consideramos necesario presentar las siguientes recomendaciones:

a.- Reiterar nuestra opinión, por la DEROGATORIA DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS y su presentación como proyectos de ley los siguientes:

  1. Deben derogarse el DL. No. 804, y ser presentado como proyecto de ley al Congreso.
  2. Deben derogarse los art. 1° y 2! Del D.L. No. 807.
  3. Debe derogarse el DL. No. 809, y ser presentados como proyecto de ley al Congreso.
  4. Debe derogarse los art. 4° y 26° del DL. 817.
  5. Debe derogarse el DL. 835 y proponerse como ley.
  6. Debe derogarse el art. 6 numeral 3 y 4 numeral DL. 839.
  7. Debe derogarse el art. 1 de. DL. 841.
  8. Debe derogarse el art. 1 del DL. 843.
  9. Debe derogarse el DL. 844 y proponerse como ley.
  10. Debe derogarse el art. 3 del DL. 853.
  11. Debe derogarse los artículos 2°, 3° y 5° del DL. 854.
  12. Debe derogarse la modificación a los artículos 15°, 71° y 144° del DL. No. 728, introducidos a través del DL. No. 855.
  13. Debe derogarse los artículos 1° y 2° del DL. 856.
  14. Debe derogarse la Tercera Disposición Derogatoria y Finales del DL. No. 857.
  15. Deben derogarse los artículos 101°, 104° y la Primera Disposición Derogatoria y Finales del DL. NO. 866 por inconstitucionales.
  16. Deben derogarse los artículos 2° y 3° del DL. No 870 y proponerse como ley.
  17. Deben derogarse los art. 1° y 7° del DL. No. 872.
  18. Debe derogarse el art. 1° del DL. No. 874.
  19. Debe derogarse el art. 2° y 3° del DL. No. 882.
  20. Debe derogarse el DL. 887 y proponerse como ley.
  21. Debe derogarse el art. 1° del DL. No. 888
  22. Se debe derogar el Artículo Unico 1° del DL. 889.
  23. Se debe derogar el Artículo Unico 1° del DL. 892.

b.- Proponer la DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO

  1. Se debe derogar el D.L. No. 894 y proponerse como ley.

4ta.- Recomendar al Pleno del Congreso que ejerza plenamente la función legislativa y fiscalizadora que la Constitución señala y el pueblo demanda.

 

Lima, 29 de agosto de 1997.

 

Carlos Chipoco Cáceda

Congresista de la República

 

COMISION DE CONSTITUCION

 

Subcomisión de Estudio y Análisis de la Constitucionalidad de los Decretos de Urgencia y de los Decretos Legislativos expedidos por el Poder Ejecutivo

(Acuerdo de fecha 12.08.97)

En sesión celebrada el día martes 09 de setiembre de 1997, el Presidente de la Comisión da cuenta de la Carta de fecha 02 de setiembre del mismo año, suscrita por el Congresista Carlos Chipoco, mediante la cual se acompaña su dictamen en minoría, como integrante de la Subcomisión. En dicha sesión, el Presidente da cuenta, además, de la Carta No. 116-97-RMF-CR, suscrita por los Congresistas Ricardo Marcenaro y Jorge Trelles, adjuntando el informe del Presidente del Consejo de Ministros, quien explica a solicitud de la Subcomisión, las razones que motivaron la expedición de los Decretos de Urgencia Núms. 103-96;114-96:119-96;123-96:124-96;128-96;06-97;010-97;029-97;030-97;031-97;047-97;050-97.

El Presidente dispone que ambas comunicaciones pasen a la Orden del Día y se distribuyan entre los miembros de la Comisión.

En sesión celebrada el día martes 28 de octubre de 1997, el Presidente da cuenta de las comunicaciones suscritas por la Congresista Luz Salgado y por el Defensor del Pueblo, en las que recomiendan que la Comisión de Constitución, apruebe la derogatoria de los Decretos de Urgencia 029-030 y 031. En la misma sesión los Congresistas Javier Alva, Róger Cáceres y María Jesús Espinoza, manifiestan haber presentado proyectos de ley proponiendo derogar los decretos mencionados. El Congresista Róger Cáceres propone que, habiendo coincidencia en las propuestas de derogatoria, pasen a la Orden del Día. El Presidente conviene en la propuesta.

En sesión celebrada el día martes 02 de diciembre de 1997, el Presidente solicita al Congresista Ricardo Marcenaro que, en su condición de Presidente de la Subcomisión, informe sobre la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia 029; 030 y 031. El Presidente de la Subcomisión solicita un plazo adicional de tres semanas, a fin de presentar un informe más detallado. Es aprobado

 

Dentro de la labor de control político, la Comisión invitó a los señores ministros de Justicia y del Interior con la finalidad que expongan ante el pleno de la comisión su posición respecto a temas constitucionales vinculados a su sector.

 El señor ministro de Justicia, Alfredo Quispe Correa, concurrió a la Comisión el 26 de mayo del año en curso para emitir su opinión respecto a los Proyectos de Ley que proponen modificar el artículo 2° inc. 24) literal f) de la Constitución, en el sentido que, para su Despacho, incluir una nueva excepción significaría adoptar un método de regulación casuístico que resultaría inapropiado porque la característica de toda norma constitucional estaba en contener regulaciones de alcance general que puedan ser luego especificadas en leyes de desarrollo constitucional, y porque se requeriría frecuentemente modificar la Carta al presentarse nuevas modalidades de delitos, lo que implicaría una secuencia interminable de reformas constitucionales.

El señor ministro del interior Gral. EP. José Villanueva Ruesta opinando sobre la misma modificación constitucional, expresó que su Despacho consideraba conveniente apoyar las iniciativas legislativas propuestas para aliviar la zozobra que reinaba en la población.

 Se invitó al Defensor del Pueblo conjuntamente con la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación para la sustentación del informe anual. Quedó pendiente para próxima sesión.

 

 

 

INFORME DE LA SUBCOMISION DE CONSTITUCION Y REGLAMENTO ENCARGADA DE ESTUDIAR Y ANALIZAR LOS DECRETOS DE URGENCIA Y DECRETOS LEGISLATIVOS.

Señor Presidente:

La Comisión de Constitución y Reglamento formó una Subcomisión encargada de estudiar y analizar los Decretos de Urgencia y Decretos Legislativos, sin señalar plazo alguno para la presentación del informe.

En cumplimiento de dicho mandato, la Subcomisión ha procedido a analizar la dación de dichas normas para lo cual presentó los informes de fechas 28 de mayo de 1996, donde se estudiaron 36 Decretos Legislativos (del 791 al 826) y 63 Decretos de Urgencia (del 045-95 al 034-96); 9 de diciembre de 1996 donde se analizaron, 67 Decretos Legislativos (del 827 al 893) y 55 Decretos de Urgencia (del 035-96 al 089-96); 2 de julio de 1997, en que se revisó el Decreto Legislativo 894 y 92 Decretos de Urgencia (del 090-96 al 053-97); y, 15 de enero de 1998, pronunciándonos sobre 60 Decretos de Urgencia (del 054-97 al 114-97).

En el presente informe se da cuenta de la revisión los Decretos de Urgencia 115-97 al 018-98. Es decir, se han estudiado 20 Decretos de Urgencia que sumados a los anteriores totalizan 104 Decretos Legislativos y 290 Decretos de Urgencia.

Debemos observar que, durante el periodo Enero - Mayo de 1997, se dictaron 40 Decretos de Urgencia, significando que en el mismo periodo del presente año se ha reducido en 50% la expedición de este tipo de normas.

Conforme al artículo 118º inciso 19 de la Constitución le corresponde al Presidente de la República dictar Decretos de Urgencia con las características siguientes:

    1. Son Decretos de Urgencia.- Conforme a un diccionario de la Real Academia de urgencia es la necesidad o ausencia apremiante de algún negocio; urgir es instar o precisar una cosa de pronta ejecución o remedio.
    2. Son Medidas Extraordinarias.- En el sentido de que por su materia se traten de asuntos normalmente reservados al Congreso y que al exceder la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo excepcionalmente el Poder Ejecutivo deviene en Poder Legislador.
    3. Deben tener Materia Económica y Financiera.- Son medidas exclusivamente de carácter económico o financiera. Es decir, sólo pueden dictarse estas medidas por una urgencia en materia económica o financiera, y en ninguna otra materia.
    4. No pueden contener Materia Tributaria (Art. 74º).- Está expresamente excluida la materia tributaria conforme al Art. 74º de la Constitución.
    5. Se dictan cuando lo requiere el interés nacional.- Se dictan por razones de interés nacional. En consecuencia no se dictan por cualquier interés particular sino por razones de interés que concierne a toda la Nación.
    6. Tienen fuerza de Ley.-
    7. Se debe dar cuenta al Congreso.- Siendo el Congreso la institución encargada de legislar, cuando lo hace el Ejecutivo en forma extraordinaria debe inmediatamente comunicar a los Legisladores.
    8. El Congreso si lo estima adecuado puede modificar o derogar los Decretos de Urgencia.- La comunicación al Congreso tiene por objetivo que si éste lo considera conveniente puede modificar o dejar sin efecto él o los Decretos de Urgencia.

De la revisión efectuada a los Decretos de Urgencia antes mencionados, consideramos que la mayoría han cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución conforme consta del cuadro adjunto. Consideramos necesario solicitar mayor información al señor Primer Ministro de los Decretos de Urgencia Nos. 115-97, 4-98, 9-98, 12-98, 17-98 y 18-98, a fin de poder emitir opinión definitiva de éstos.

Suscribe este Informe el señor Congresista Ricardo Marcenaro Frers, en calidad de Presidente de la Subcomisión y con autorización del señor Congresista Jorge Trelles Montero, el cual se encuentra de licencia.

Lima, 26 de Mayo de 1998.

RICARDO MARCENARO FRERS

Presidente de la Subcomisión de Trabajo de la Comisión de Constitución Encargada de Estudiar la Constitucionalidad de los Decretos de Urgencia y Decretos Legislativos.

JORGE TRELLES MONTERO

Miembro de la Subcomisión de Trabajo de la Comisión de Constitución Encargada de Estudiar la Constitucionalidad de los Decretos de Urgencia y Decretos Legislativos

 



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