Trabajo y Seguridad Social

Periodo Parlamentario 1995-2000

Aprobación de la Ley

APROBACION DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO EN EL PLENO DEL CONGRESO


 



 

PLENO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE FECHA, JUEVES, 06 DE JUNIO DE 1996. DEBATE Y APROBACION DEL PROYECTO No.981/95-CR LEY PROCESAL DEL TRABAJO

PUESTA EN DEBATE DEL DICTAMEN DEL PROYECTO DE LEY NO. 981/95-CR.

El Presidente.- La Presidencia pone en debate el proyecto sustitutorio contenido en el dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto de ley número 981.

La Presidencia comunica que el presente proyecto ha sido dictaminado por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 55º del Reglamento, la Presidencia anuncia que cada grupo parlamentario tendrá un máximo de 2 minutos para que exponga las razones de su posición respecto de este proyecto.

Puede hacer uso de la palabra el señor Sandoval Aguirre, Presidente de la Comisión Informante, por el término de 10 minutos.

1. FUNDAMENTACION DEL DICTAMEN

CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE

EXPOSICION DEL CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE, PRESIDENTE DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FUNDAMENTANDO EL DICTAMEN APROBADO POR UNANIMIDAD EN LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SOBRE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Muchas gracias.

Les ofrezco ser breve porque este es un proyecto de ley que viene a consideración de los colegas por unanimidad.

En primer lugar, diré que esta es una norma que regula el procedimiento que deben seguir los juicios laborales ante el Poder Judicial. Se trata, pues, de aspectos adjetivos y no sustantivos del derecho laboral.

ANTECEDENTES Y METODOLOGIA DEL TRABAJO

Como antecedentes de este proyecto de ley, tenemos el anteproyecto materia de estudio desde el mes de diciembre del año 1993, cuando nuestro colega y muy buen amigo Ricardo Marcenaro presidía en forma muy adecuada la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso Constituyente Democrático.

Fue en aquella circunstancia en que se inició el estudio de un anteproyecto que posteriormente ha sido tomado por los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. Luego de algunas importantes modificaciones que le hicimos, lo presentamos como Proyecto ante el Congreso de la República en el mes de febrero de este año.

En el mes de febrero, fue derivado a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, donde por unanimidad pasó a la Orden del Día de la Comisión, sometiéndose a revisión y debates públicos.

Deseo referir en ese sentido, que este proyecto de ley ha merecido la participación de distinguidos estudiosos en la materia a través de diferentes etapas en las cuales hemos tenido exposiciones de profesores universitarios, magistrados y especialistas, a fin de conocer, en la Comisión, sus opiniones y puntos de vista sobre la reforma procesal laboral y específicamente sobre este proyecto de ley.

Hemos tenido la oportunidad de poder desarrollar una muy interesante actividad que tuvo como centro un evento internacional, en la que tres de los más destacados laboralistas de Iberoamérica -los 3 coincidentemente ex-presidentes de la Academia Iberoamericana de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social y profesores universitarios con vastísima doctrina y obra publicada- tuvieron la generosidad de aceptar nuestra invitación para venir a Lima a participar en un foro internacional y un Taller de Análisis del Proyecto de la Ley Procesal del Trabajo. Me refiero a tres personalidades que nuestros distinguidos colegas congresistas miembros del foro reconocerán como las personas más capacitadas en este tema en Iberoamérica. Se trata de los maestros Manuel Alonso Olea, de España, del maestro Néstor De Buen Lozano, de México, así como también del maestro Américo Plá Rodríguez, del Uruguay. Estos distinguidos laboralistas participaron los días 10, 11 y 12 del mes de abril en el Forum Internacional « El Proceso Laboral: A propósito del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo». Ellos participaron también en el Taller de Análisis del proyecto de Ley Procesal del Trabajo que en los mismos días se desarrollaron durante 6 horas en cada día. En dicho proceso tuvimos la oportunidad de revisar artículo por artículo cada uno de los diferentes capítulos que ameritaron finalmente el proyecto de ley procesal del trabajo que publicamos en dicha oportunidad y de la cual los colegas recibieron las respectivas copias.

Como consecuencia de ese debate, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social publicó un libro que los señores congresistas han recibido y que ha sido también distribuido a las personas que han participado en ese evento, así como a los profesores de las diferentes universidades quienes nos han apoyado en este proceso. El libro se llama «El Proceso Laboral: A propósito del proyecto de Ley Procesal del Trabajo».

En todo este proceso, los invitados que acudieron a la Comisión han participado activamente, así como lo han hecho las personas que participaron en otros dos eventos descentralizados que la Comisión desarrolló en Trujillo y el Cusco, en el paraninfo de la Universidad de Trujillo y en el paraninfo de la Universidad San Antonio de Abad del Cusco. En esos dos eventos tuvimos la oportunidad de escuchar los puntos de vista, tanto de los magistrados como de los especialistas en temas laborales de ambas ciudades.

Voy a permitirme leer brevemente los nombres de los especialistas que han colaborado en este proyecto, en estos forums y en estas reuniones que hemos tenido en la Comisión de Trabajo; y al hacerlo, reconocer una vez más su participación y su apoyo. Mencionaré a los maestros Manuel Alonso Olea de España, Néstor De Buen de México, Américo Plá Rodríguez del Uruguay. Los profesores universitarios, Carlos Blancas Bustamante de la Universidad Católica, Adolfo Ciudad Reynaud de la Universidad Mayor de San Marcos, Juan Carlos Cortez Carcelén de la Universidad Católica, Alfonso de los Heros de la Universidad de Lima, Víctor Ferro Delgado de la Universidad Católica, Pedro Morales Corrales de la Universidad de Lima, Aldo Vértiz Iriarte de la Revista Análisis Laboral, Jaime Zavala Costa de la Universidad de Lima, Fernando Elías Mantero de la Universidad San Martín de Porras, Luis Vinatea Recoba de la Universidad Católica.

Como representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, tanto al forum internacional como al taller, asistieron la doctora Beatriz Alva Hart y la Viceministra de Trabajo Armida Murguía Sánchez. Asistieron también Magistrados del Poder Judicial, algunos de ellos Presidentes de Salas Laborales de la ciudad de Lima, los doctores Jaime Beltrán Quiroga, Néstor Morales Gonzales, Eliana Araujo Sánchez, Victoria Ampuero de Fuertes, Pedro Zubiría Amoros, Samuel Gonzales Vittorio y Edmundo Villacorta Ramírez.

En la ciudad de Trujillo, nos apoyaron y ayudaron como panelistas del foro los maestros de la Universidad de Trujillo, doctores Róger Zavaleta Cruzado y el doctor Orlando Gonzales Nieves. Y, en el Cusco, profesores de la Universidad San Antonio Abad, entre ellos, la doctora Gloria Charca de la Puente, la doctora Miriam Pinares, el doctor Hugo Alatrista, el doctor Víctor Mayorga y el doctor Víctor Monzón.

En forma especial me permito mencionar al presidente de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el doctor Mario Pasco Cosmópolis, quien colaboró con nosotros en la organización del forum internacional al que he hecho referencia.

Hemos también sido beneficiados en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social al haber recibido sendos informes, entre los cuales destacan los recibidos del Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo, de las instituciones gremiales, de los abogados e incluso de los estudiantes.

Deseo, en forma muy breve, hacer referencia a algunos aspectos importantes de la estructura de la ley procesal del trabajo.

AUTONOMIA O GENERALIDAD

Primero debo decir que la Comisión de Trabajo se enfrentó a la decisión de una alternativa, es decir optar por un Código Procesal Laboral autónomo o una remisión al Código Procesal Civil o una Ley Procesal del Trabajo de autonomía restringida.

En este sentido, me permito hacer referencia a un documento que el día de hoy han recibido los colegas y que es denominado «Fundamentos Jurídicos y Doctrinarios del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo». En él hacemos referencias a los aspectos que han inspirado este proyecto de ley.

En el aspecto relacionado a las regulaciones propuestas por la Ley Procesal de Trabajo, decimos que el conocido tratadista Helius Sarthou señalaba: ‘Si por autonomía del derecho procesal laboral se entiende independencia total, ruptura absoluta con todos los principios o caracteres del derecho procesal común, tal vez será difícil encontrar un autonomista. Si en cambio la autonomía se concibe como el imperativo de alterar sustancialmente el proceso común para adaptarlo y ajustarlo a las particularidades del conflicto individual laboral, probablemente nadie desconozca este postulado.

Posteriormente, concluye que este debate aparece ocioso y que el proceso laboral debe ser «regulado en base a ciertos principios específicos, adecuados a la peculiar naturaleza de la contienda laboral».

Tuvimos que tomar la decisión: o se tenía una ley procesal como la que el Profesor Américo Plá nos señalaba que tienen en Uruguay, es decir, una ley procesal en la que se regulan todos los procesos: el civil, el laboral e incluso penal; o como postulaba el Profesor y Maestro Néstor De Buen, de México, se podía tener una ley procesal absolutamente autónoma.

Decidimos, por diversas razones -que sería ocioso repetir hoy día- por una norma de autonomía restringida, como la que en estos momentos presentamos a consideración de ustedes.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES DEL TITULO PRELIMINAR

Por otro lado, debatimos también muy ampliamente en los inicios de este proceso, los principios que inspirarían el proceso laboral y que han servido de base para el proyecto de ley procesal.

En ese sentido me voy a permitir mencionar lo que nos manifestó el Maestro Américo Plá al hacer una precisión, importante por cierto, sobre lo que significa la doctrina laboral procesal en relación a la influencia que ha tenido con el proceso civil: «Como consecuencia de ese proceso de asimilación hay varios principios que, ensayados primeramente en el procedimiento laboral, han sido luego aplicados o se buscan aplicar en el proceso civil».

Vamos a indicar los más importantes.

El primero, la oralidad. El procedimiento es predominantemente oral por cuanto varios actos se realizan a través de la palabra hablada. Pero no se excluye que haya ciertas piezas, como la demanda, la contestación, los recursos, traslados de los recursos, que se presentan por escrito. Por eso a veces se habla del proceso por audiencias.

Segundo, la inmediatez. El procedimiento se lleva a cabo integralmente en presencia del juez. Este preside todas las audiencias, interroga a las partes, recibe las pruebas y escucha directamente los alegatos.

El tercero, la concentración. Se trata de acercar en el tiempo todos los actos del proceso para que éste pueda desarrollarse en poco tiempo y sin mayores distancias entre uno y otro acto.

La rapidez, es el cuarto principio. Todo el procedimiento debe estar encaminado a terminar en menor tiempo que lo que lleva el trámite escrito.

Quinto, el impulso de oficio. Se atribuye al juez un papel de director activo y actuante en el proceso para que lo encauce, lo promueva, lo dirija, y requiera la prueba que entienda conveniente.

Sexto, la gratuidad. El servicio de justicia no puede quedar reservado a quienes estén en condiciones de pagarlo, tiene que estar a disposición de todos los habitantes. No puede ocurrir que un litigante tenga superioridad o esté en mejores condiciones para actuar por poseer mejor posición económica.

Estos, son los principios que han inspirado la ley que en estos momentos ponemos a consideración de ustedes, y muchos de ellos a solicitud de uno de los más distinguidos miembros de nuestra comisión, han sido recogidos en el Título Preliminar que ponemos a consideración.

El aspecto más importante que hemos recogido en este proyecto de ley y que marca la gran diferencia con el procedimiento actual es el principio de inmediatez, es decir, aquel que obliga al juez, a participar del proceso, de inicio a fin, de hacerlo personalmente, de actuar las pruebas personalmente, de interrogar a las partes personalmente, de ser el conciliador máximo personal. La diferencia estriba, con lo que hay actualmente, en que el proceso laboral actual lo lleva principalmente el secretario de juzgado. Sucede con frecuencia en la actualidad que el juez ni siquiera llega a conocer a las partes involucradas.

PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROYECTO

Quiero comentar los aspectos más saltantes, considerando que es un proyecto de ley eminentemente técnico y que ha merecido el dictamen unánime de los miembros de la comisión. Debo mencionar, además, que, todos, los doce miembros de la comisión, hemos tenido que hacer diversos niveles de concesiones.

Este es un proyecto de ley que ha tenido el privilegio, a pesar de tener 104 artículos y 7 disposiciones transitorias, de no necesitar en ningún momento votación nominal en los temas que comprende, pues todos sus artículos y todas sus disposiciones transitorias, han merecido la aceptación general de los miembros de la Comisión. Y esto porque en el proceso precisamente, nos hemos nutrido de los consejos y de los puntos de vista de los especialistas a los que he hecho referencia quienes han actuado con el mismo criterio que los miembros de la comisión, es decir, no aportando sino su criterio técnico y su experiencia y, en modo alguno, ningún tipo de criterio político.

COMPETENCIA

En el Capítulo II, sobre la Competencia, en la parte de Disposiciones Generales, se trata sobre la determinación de las competencias. Aquí nos referimos a las competencias que se determinan por razón de territorio, materia, función y cuantía.

Una de las más importantes es la especialidad de los jueces laborales de conocer las demandas del trabajador frente al empleador y viceversa, pero también de los conflictos jurídicos entre sindicatos. También está en la competencia por razón de la materia, el referido a la competencia de las Salas Laborales de la Corte Superior, un aspecto que mencionaremos en más detalle posteriormente, pero que está referido a la homologación de conciliaciones privadas.

COMPARECENCIA AL PROCESO

Otro aspecto saltante del proyecto es el título de Comparecencia al Proceso. En general, lo que trae es una consolidación y precisión de la posibilidad de ser parte en juicio laboral.

De los aspectos importantes que se mencionan en este capítulo de comparescencia al proceso señalaremos los referidos a la capacidad para ser parte, la capacidad de las organizaciones sindicales y el patrocinio por abogado.

ACUMULACION

En el Capítulo III, por primera vez en materia laboral, se permite la acumulación, en aras de la celeridad de los procesos.

Esto es algo que deseo resaltar pues en los procedimientos laborales actuales no se permite. Esto es definitivamente una importante influencia -como lo es en otros aspectos- del Código Procesal Civil. Anteriormente no había una norma expresa en este sentido y la actuación general de los jueces era el de no aceptar acumulaciones.

En ese sentido, hay una diferencia también con respecto al proyecto original donde habíamos considerado dentro de la acumulación subjetiva una acumulación máxima de 10 casos. Ahora esto lo hemos dejado liberado a que no haya una limitación sino aquella que pueda determinar el Juez.

POSTULACION DEL PROCESO

A partir de la sección tercera, Postulación del Proceso, son normas generales que son aplicables a todos los procesos laborales y que precisan características propias del inicio de la demanda y de la contestación. Si bien es cierto, sustancialmente son similares a los que se siguen actualmente, hay algunas diferencias que algunos pueden considerar importantes.

ACTIVIDAD PROCESAL

En el Título II, Actividad Procesal, que también se refiere a todos los diferentes tipos de procesos laborales, se busca como finalidad dotar al Juez de mecanismos para buscar la verdad real.

MEDIOS PROBATORIOS

Es interesante señalar en esta parte la flexibilidad que se le otorga al Juez para admitir cualquier medio probatorio, incluyendo los indicios.

Se trata de una flexibilidad que deviene en importante en un proceso en que de por sí lo es y donde queda claramente establecido la diferencia que tienen las partes en contienda, es decir, la diferencia que la ley otorga tanto al trabajador con relación al empleador al reconocer que este último tiene muchas ventajas.

Se señalan particularidades de las pruebas en el proceso laboral con diferencia al proceso civil. Y solamente haré referencia al artículo 25º, segundo párrafo, que contiene un aspecto que es quizás lo sustancial de este capítulo. Se dice que es admisible todo medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del Juez siempre que no este expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Esta parte ha sido influenciada por el Código de Trabajo de Panamá.

En el subcapítulo segundo, en las declaraciones, se incide sustancialmente en la presencia del Juez en el proceso. También aquí hay un aspecto que creemos importante y es que se flexibiliza la presentación y la revisión de las planillas porque hay que tener en cuenta que la celeridad es uno de los aspectos que la Comisión ha considerado importante dentro del proceso laboral. Y entendemos que el aspecto de presentación y revisión de planillas es uno de los aspectos que más demora en el proceso. En este proyecto lo que hacemos es no hacer obligatoria la presentación de las planillas a no ser que una de las partes lo solicite y en ese caso inclusive la presentación y la modalidad del mismo la flexibilizamos sustancialmente para reducir los plazos.

En el subcapítulo séptimo, de los medios probatorios, se busca la verdad real y no la verdad formal. Aquí es donde hemos introducido la posibilidad de que los indicios puedan ser materia del proceso de formación de decisión por parte del Juez. Y la parte sustancial, dice que los indicios adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia.

Hasta donde entendemos este aspecto es bastante nuevo en Latinoamérica en materia laboral. Sin embargo, en algunos países europeos, predominantemente en España, parece ser un asunto que esta siendo considerando desde hace algún tiempo.

CONCLUSION DEL PROCESO

Debemos resaltar también que en el Título Primero de la sección cuarta, Artículo 46º, se enfatiza algo que es parte de los principios del proceso laboral. Cuando en el aspecto relacionado a la conclusión anticipada del proceso, se enfatiza que el juez debe cuidar que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos adquiridos.

Por otra parte, en cuanto a costas personales y costas procesales, se enfatiza la gratuidad con respecto a los trabajadores.

MEDIOS IMPUGNATORIOS

Por otro lado, hay otro aspecto sustancial que también queremos resaltar y es el referido a los medios impugnatorios donde debe resaltarse el aspecto de la apelación y de la casación. En el proyecto sometido a consideración se hace obligatorio que en la apelación los recursos sean fundamentados porque actualmente no es obligatorio.

Hoy basta que una de las partes simplemente presente una apelación sin mencionar causa. En el proyecto estamos exigiendo que la apelación debe precisar, el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa.

Esto es algo que lo tomamos precisamente a pedido de los mismos magistrados que participaron en el proceso de debate de este proyecto de ley.

CASACION

Otro aspecto nuevo y quizás central en el proyecto es el referido a la casación que por primera vez se da para los casos de procedimientos laborales. Esto es central dentro de la propuesta que estamos haciendo.

Actualmente el hecho de que en los procesos laborales no haya la posibilidad del recurso de casación permite que se presenten resoluciones contradictorias en las diferentes salas laborales del país. Puedan darse sobre el mismo tipo de situaciones que son resueltas.

La casación no se constituye en una tercera instancia, como podía ser si es que las razones de la casación fueran demasiado abiertas. Lo hemos limitado a dos situaciones simplemente: una de ellas referida a la evidente violación o interpretación errónea o incorrecta de la aplicación de la ley; y, la otra, a la contradicción con otros pronunciamientos emitidos en la misma sala o en otra sala laboral o mixta.

AUDIENCIA UNICA

Otro aspecto de la propuesta es lo referido a la Audiencia Única, Capítulo I, Citación y Efectos de la Inasistencia. Este es un aspecto nuevo también, en el cual se continúa enfatizando como se hace a través de todo el proceso, la importancia de la participación personal del juez.

CONCILIACION

El Capítulo III, hace referencia a la conciliación judicial. Actualmente la conciliación que es parte del proceso judicial laboral, es solamente un rito. Es solamente un ritual que es practicado en presencia del secretario. En la propuesta que nosotros alcanzamos, no sólo se invita a la conciliación, sinó que se obliga al juez a promover la conciliación como un paso previo al proceso mismo, y esto, creemos que es uno de los aportes importantes y fundamentales en el proyecto que estamos proponiendo.

PROCESO SUMARISIMO

El aspecto del proceso sumarísimo, también es uno de los aspectos fundamentales aún cuando es cierto que los procesos sumarísimos existen, en los juzgados de paz, como un procedimiento ordinario.

No resulta conveniente que por razones de monto se delegue al Juez de Paz un proceso ordinario. En este sentido el aporte de este proyecto de ley que creemos que es fundamental, es de crear un proceso rápido para atención de estos casos.

En esta etapa también fue materia de gran debate el hecho de si el Juez de Paz debería o no continuar conociendo casos relacionados con materia laboral. Se asumía, con muy buen criterio pienso yo, que debería darse todos los casos relacionados con los procedimientos laborales a jueces especializados. Sin embargo, después de larguísimo debate la Comisión llegó a la conclusión que por razones prácticas -porque el Perú es el Perú con todas sus necesidades, con todos su falta de recursos- era importante mantener a los jueces de paz para los casos laborales de cierta cuantía, para no congestionar más los juzgados de primera instancia y las salas laborales.

CONCILIACION Y ARBITRAJE

Quiero manifestar también que la sección VIII toma en consideración una de los aspectos también sustanciales y novísimos como aporte que la Comisión de Trabajo plantea a este Pleno. Es el aspecto relacionado con la solución extrajudicial de las controversias jurídicas. En este sentido planteamos dos aportes. Uno de ellos, es el referido a la conciliación y el otro el referido al arbitraje.

En lo que respecta a la conciliación nuestro proyecto original proponía la conciliación administrativa previa obligatoria. Debo reconocer que en un inicio todos los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social estuvimos íntimamente identificados con la necesidad de mantener este aporte que creíamos importante. Sin embargo, después de recibir dos informes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de los aportes de los especialistas en la materia, llegamos a la conclusión que era más adecuado plantear dos temas. Primero, un aspecto relacionado a insistir que la promoción de la conciliación es una responsabilidad importante del Estado, éste es obviamente una propuesta enunciativa, pero luego proponemos dos clases de conciliación. La privada, que es voluntaria y que se puede realizar ante un ente o un conciliador individual debiendo para su validez ser homologada por una sala laboral como lo hemos mencionado anteriormente para que tenga plena vigencia. Y hay otra conciliación, que es la administrativa, facultativa para el trabajador pero obligatoria para el empleador y se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Otro aporte importante de este proyecto de ley, es el que posibilita el arbitraje para las controversias jurídicas. Por primera vez una norma reconoce expresamente el arbitraje laboral para casos de controversias jurídicas y esto creemos, también, que es un aporte importante de este proyecto de ley.

PALABRAS FINALES

No quiero terminar, sin hacer un público reconocimiento y un agradecimiento muy especial a todos los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social quienes con su aporte desinteresado, con sus propuestas muchas veces discrepantes, han permitido que este proyecto de ley sea lo que nosotros modestamente consideramos - y así lo han considerado muchos especialistas en la materia- un importantísimo aporte a la juricidad de nuestro país.

Creemos nosotros que se trataba de una de las más importantes propuestas legislativas en materia laboral que nuestro país requería. Queremos, ahora, presentar, este aporte que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social me ha encargado proponer ante ustedes para su consideración.

Muchas gracias.

2. INTERVENCION DE DIVERSOS CONGRESISTAS EN EL PLENO DEL CONGRESO ACERCA DEL DICTAMEN DEL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO

2.1 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALFONSO GRADOS BERTORINI (UPP)

En primer término, no hago sino ratificar lo que ha dicho el Presidente de la Comisión de Trabajo, respecto al espíritu genuino de encontrar consenso que ha precedido todo el proceso no sólo de elaboración sino de discusión, de enriquecimiento, de genuino espíritu de conciliación de pareceres que resultaban contradictorios y que, por lo mismo, de haber prosperado como tales, hubieran roto todo lo que significaba el esfuerzo de conciliación hasta entonces realizado. Por eso es que he suscrito con el mayor agrado el dictamen y el proyecto para que resultara efectivamente producto de ese esfuerzo.

Desde luego no pretendo señalar ahora cuáles pudieran haber sido los aspectos que propuse y que no fueron recogidos, porque ellos resultan siendo parcos frente a este extenso y tan rico ejercicio de incorporación de ideas de profesores tan distinguidos y de aportantes de nuestro propio país y de los gremios envueltos.

En todo caso no creo que debiéramos adjudicarlos a uno o a otros, sino simplemente a este espíritu de conciliación que nos ha inspirado sobre todo a quienes integramos esta Comisión, siendo de Unión por el Perú.

Quiero destacar el muy valioso aporte que ha hecho el doctor Aldo Estrada con su vasta experiencia de jurista y al mismo tiempo de abogado que conoce perfectamente lo que constituyen las virtudes y defectos de nuestros procesos en general -de nuestro sistema procesal en general- y específicamente ahora en su aplicación en el fuero laboral.

Sin embargo, quiero dejar constancia que nos ha inspirado en mucho el hecho de existir en el país un nuevo régimen normativo de la relación laboral tanto en lo que se refiere al contrato individual de trabajo como a la negociación colectiva. Es especialmente -en lo que a mí respecta- una toma de conciencia de la situación, en la que el trabajador se siente desamparado frente a lo que constituye la desregulación laboral.

No voy a entrar aquí en detalles sobre lo que debiera ser a mi juicio la legislación que regule la relación de trabajo, en las modificaciones que podían implantarse. Tengo sin embargo presentado un proyecto para algunas reformas en el procedimiento de negociación colectiva que, desde luego, los menciono solamente porque creo que todavía hay un campo fértil para este espíritu de consenso en la Comisión de Trabajo. Quiero decir que esa circunstancia ha influido mucho para que insistamos que entre las opciones a elegir para la configuración de esta ley procesal laboral predominara aquella en la que se diera una mayor capacidad específica al proceso laboral.

Yo agradezco especialmente al Presidente de la Comisión. Quiero destacar también la gran función que ha cumplido el asesor de la Comisión, el doctor Fernando García, como efectivo interlocutor objetivo para todas las partes y temas que pasaban por estas discusiones, la inclusión que podría parecer innecesaria del Título Preliminar, que con tanta precisión y brillantez ha expresado el Presidente de la Comisión como características de la opción que hemos tomado, podían estar ya evidentemente incorporadas específicamente a algunos de los artículos del proyecto, pero creo que su concreción en el título preliminar da una orientación al juez respecto a la manera como esto constituye la característica esencial de su responsabilidad, independientemente de que pueda acudir supletoriamente al Código Procesal Civil.

Quiero señalar que también fue muy importante la discusión que tuvimos respecto al carácter que podía darle esta ley -de impugnable o no- al contrato colectivo de trabajo. Y yo me felicito que finalmente hayamos llegado a la conclusión de que podría impugnarse el arbitraje por algunas de las consideraciones que se ponen en la Ley Procesal.

Claro que el tema se prestaba para hacerlo porque es un tema en el cual la comisión ha podido contar con el valioso aporte de especialistas, de gentes con diversas experiencias que han venido a incorporarlas a nuestra realidad. Y hemos procurado no copiarlas, porque sabemos que no somos exactamente el mismo tipo de sociedad... el Uruguay puede tener una sola ley procesal a diferencia de lo que es el Perú, en donde el carácter tuitivo del derecho del trabajo no se refleja suficientemente en las leyes sustantivas por lo que debiera por lo menos marcar el acento, el énfasis, la ley procesal.

No voy a entrar en los detalles estrictamente jurídicos, pero en todo caso, sí quiero decir que esta ley va a tener posibilidades efectivas de convertirse en el avance que queremos, en una mayor protección del trabajador, que hoy se siente desamparado frente al Poder Judicial, si es que los jueces lo saben aplicar.

Y desde este punto de vista, yo quisiera recalcar una vez más la responsabilidad que todos adjudicamos a la reforma del Poder Judicial, que vemos que está en proceso de avance, que ojalá pudiera concretarse a la brevedad, buenos jueces son los que van a hacer posible que se obtenga el propósito que nos ha animado a todos para aprobar este proyecto que presentamos a consideración de ustedes.

Muchas gracias.

2.2 INTERVENCION DEL CONGRESISTA JAVIER ALVA ORLANDINI (CODE-AP)

Debo empezar mi intervención que será breve felicitando a los miembros de la Comisión informante porque han hecho un trabajo serio e importante.

Junto a la ley sustantiva tiene que haber necesariamente una ley adjetiva. Eso ocurrió en 1852 cuando se dictó el Código Civil y junto a él el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil. En 1863 cuando se dictó el primer Código Penal y junto a él el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal. En 1936 se dicta el Código Civil precedido del Código de Procedimientos Civiles del año 1912. En 1920 se edita el Código de Procedimientos en Materia Criminal; en 1924 el Código Penal; en 1940 el Código de Procedimientos Penales que hasta ahora está vigente y en 1991 el nuevo Código Penal que se dictó también con el Código Procesal Penal, este último en suspenso hasta la fecha y que, naturalmente, debe ser puesto en debate ya que está en Orden del Día para su aprobación cuanto antes.

Debo decir que en materia procesal laboral ha habido en la historia republicana un caos. Dictada la Ley 1378 sobre accidentes de trabajo fueron los Juzgados Civiles los competentes para resolver esos casos.

Cuando se dicta la Ley Nº 7975 sobre enfermedades profesionales, igualmente fueron los Juzgados Civiles, los encargados de resolver esos problemas.

Cuando se dicta la Ley Nº 4916 en 1924, los asuntos de los trabajadores eran materia de competencia de los Jueces Civiles, conforme a las Leyes 5066 y 6871 que se dictaron años después. Sin embargo, los empleados tenían que recurrir al Fuero Privativo de Trabajo para reclamar las compensaciones por vacaciones.

En lo que se refiere a los obreros -porque había una diferenciación absurda entre empleados y obreros- correspondió la competencia al Fuero Privativo de Trabajo integrado por jueces privativos donde los hubieran, y en donde no habían estos Juzgados Privativos de Trabajo por los Jueces Civiles. En segunda instancia actuaba el Tribunal de Trabajo.

La Constitución del año 1979, estableció que correspondía discernir justicia al Poder Judicial, salvo los asuntos del Fuero Privativo Militar y los de la jurisdicción arbitral.

Esta materia en consecuencia, debió ser tratada mediante disposiciones administrativas a fin que se pudiera establecer un cierto orden en las resoluciones de los asuntos laborales.

El proyecto en debate está llenando un vacío que es importante, sustancialmente sigue las temáticas del Código Procesal Civil del Perú, que es también norma supletoria según se expresa para resolver estos asuntos.

En cuanto a los indicios, el propio Código Procesal Civil establece que los indicios son también pruebas atípicas que se utilizan para resolver tales asuntos de competencia de los jueces especializados en materia civil o de los jueces mixtos.

Hay sin embargo algunos otros asuntos que yo me permito sugerir para que la ley en alguna forma pueda ser mejorada. El Código Procesal Civil establece los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad. En el Artículo 1º del proyecto en debate se ha suprimido el principio de veracidad que me parece a mí que es importante que sea agregado al precepto referido.

En cuanto al Artículo 47º se dice literalmente lo siguiente: "El proceso se encuentra expedito para sentenciarse cuando". Me parece que más castizo sería decir: "el proceso se encuentra expedito para sentencia cuando..." porque el proceso no se sentencia solo sino es sentenciado por el juez.

Finalmente la primera disposición derogatoria sustitutoria y final debería modificarse por cuanto el Congreso deroga leyes pero no deroga decretos supremos. En consecuencia, en vez de decirse deróganse los Decretos Supremos Nos. 03-80-TR, 037-90-TR y todas las normas que se opongan a la presente ley debería decirse «déjanse sin efecto los decretos supremos, etc.» para que de esta manera el texto tenga una más adecuada redacción.

Reitero mi felicitación a la comisión informante porque creo que el trabajo es serio y muy útil.

2.3 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ROGER CACERES VELASQUEZ (GRUPO PERU)

Mis primeras palabras tienen que ser también de felicitación a la comisión, porque evidentemente se trata de un trabajo sumamente valioso que ha sido inspirado como lo ha señalado el presidente de la comisión en el pensamiento de distinguidos tratadistas, e igualmente logrado a través de un trabajo acucioso que en justicia debe reconocerse.

Tengo algunas sugerencias que hacer sobre el contenido de este importantísimo proyecto.

La primera observación se refiere al artículo cuarto en la parte donde se establece la competencia por razón de la materia, parágrafo segundo, inciso c). En ese parágrafo se dice que los juzgados de trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos, c) sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Propongo a la comisión que este inciso se enriquezca para ponerlo fundamentalmente de acuerdo con lo que establece el inciso c) del parágrafo uno precedente, donde se habla de materia laboral y de seguridad social. En el inciso c) del parágrafo c) del parágrafo segundo sin embargo, solamente se habla de laboral y aquello puede inducir a confusión.

En consecuencia, coordinando el texto de uno y otro inciso de ambos parágrafos sugiero que se diga: en cumplimiento a disposiciones de normas laborales y de seguridad social. Se agregue «y de seguridad social y de convenios colectivos cualquiera fuera su naturaleza». Creo que es necesario incluir el caso de los convenios colectivos porque de no ser así a dónde podría reclamarse del incumplimiento de estos. Aplicando estrictamente el contenido de este artículo cuarto parecería que no habría lugar a plantear pretensiones individuales o colectivas cuando se trate de convenios colectivos. Por consiguiente esta es una primera observación.

Una segunda observación es la que se refiere al artículo octavo, que concierne a quienes pueden ser los actores o demandantes fundamentalmente. Yo propongo que se incluya, naturalmente que esto va a ser -lo adelanto- muy difícil, porque ha sido siempre discutido en la parte final donde se dice: «Que tienen capacidad para ser parte material de un proceso, toda persona que tenga la condición de trabajador o empleador», propongo que se diga: «O la haya tenido en tanto no prescriban los derechos materia de la litis».

El agregado que propongo se sustenta en lo siguiente:

Conforme lo sentado hasta ahora en la jurisprudencia del Ministerio de Trabajo, de las autoridades de trabajo, perdón, en el campo judicial y ciertamente de acuerdo con aquello que ha sido jurisprudencia y antecedente sentado al respecto, se ha venido entendiendo que solamente puede intervenir el fuero privativo de trabajo tratándose de personas que están en la situación de dependencia, o sea que actualmente sean empleadores o trabajadores respectivamente y que tengan relación, vinculación subsistente con la otra parte, con la parte demandada.

Yo creo que sería muy importante abrir la posibilidad de que quienes ya no tengan esa relación de dependencia, pero que sean titulares de un derecho que no ha prescrito, puedan recurrir a la autoridad judicial privativa de trabajo; porque ciertamente es muy penoso ver cómo muchas personas que fueron trabajadores, que rompieron su relación de dependencia por alguna de las razones que señala la Ley, sin embargo, tengan que recurrir a la autoridad judicial ordinaria para el respeto de sus derechos.

Induce a pensar que esa mentalidad está insumida en el Artículo 8º cuando se dice: «Y en general toda persona que tenga la condición de trabajador o de empleador», naturalmente al decir «tenga» se induce a que es una relación actual, no una relación que pudo dejar de serla con el transcurso del tiempo; pero que se haya involucrada todavía dentro de la vigencia del derecho por haberse vencido el término prescriptorio correspondiente. De aceptarse esta sugerencia creo que sería ciertamente revolucionaria.

Luego, en cuanto al término de evaluación de la prueba, propongo a la Comisión que se sustituya la palabra «valoración de la prueba» por «evaluación de la prueba»; porque aún cuando según los diccionarios puede haber mucha similitud entre evaluación y valoración, sin duda «valoración» induce a pensar en términos monetarios. En cambio «evaluación» induce a pensar en una apreciación más general, que creo que es la que debe ser la que se tenga en cuenta por el juzgador. No estrictamente la «valoración», esto es la significación monetaria. «Evaluación» me parece que tiene un alcance más general y sería con propiedad un término mejor usado.

Luego, en cuanto a la diligencia preparatoria. No se habla aquí expresamente al tratar de las diligencias que pueden hacerse antes de presentada la pretensión, lo que se llama o se llamaba pruebas preparatorias o diligencias preparatorias que creo que son muy importantes en materia laboral; porque evidentemente circunstancias y documentos pueden ser cambiados.

Lo hablo con la experiencia de muchos años de haber ejercido la defensa de los trabajadores. Aunque ciertamente estoy alejado de esa realidad por el ejercicio de mi función parlamentaria, fundamentalmente en la última década. Pero yo recuerdo que mucho se requería fundamentalmente por parte de los trabajadores y también a veces por parte de los empleadores, que se hiciera una diligencia preparatoria para comprobar determinados hechos, determinadas circunstancias, determinados documentos, que después pueden ser alterados al momento de presentada la pretensión. Naturalmente cada parte procurará que se eliminen las circunstancias o desaparezcan las circunstancias que pudieran ser agravantes para una u otra. Por ejemplo, que un trabajador esté incurriendo en falta o que un empleador también haga lo propio. Entonces, mediante una diligencia preparatoria podría sin haberse dado todavía el caso de una detención en forma podría resolverse el conflicto.

Estas son las sugerencias que tengo que hacer sobre este importantísimo trabajo que va a gravitar sobre millones de seres humanos, porque no solamente hay que tener en cuenta los trabajadores que se encuentran en actividad, sino los que van a serlo en el futuro que seguramente van a sumar varios millones dentro de algunos años.

Confío que la actitud de criterio de la Comisión pueda permitir que por lo menos algunas de estas sugerencias hechas con toda buena fe, puedan ser acogidas por la Comisión.

Muchas gracias.

2.4 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALDO ESTRADA CHOQUE (UPP)

Antes que nada quiero agradecer de manera especial las impresiones de mi correligionario, maestro y gran amigo Alfonso Grados Bertorini.

En mi condición de miembro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social quiero manifestar que el proyecto propone la consolidación de un solo instrumento legal tratándose de todos los procesos laborales que son susceptibles de ser amparados ante el Poder Judicial con la finalidad de que la norma precisamente privilegie la celeridad y flexibilidad necesarias.

Nuestro Presidente ha sido bastante claro al hacer un análisis minucioso y detenido de todos y cada uno de los rubros que comprende esta Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, quisiera puntualizar algunos aspectos importantes a mi juicio.

Es la primera Comisión que inaugura en este país un proceso de descentralización en cuanto se refiere a las sesiones que hemos llevado adelante para configurar esta normativa.

Hemos estado en Trujillo en la Universidad de aquella bella ciudad. Hemos tenido oportunidad de participar juntamente con magistrados, abogados, organizaciones sindicales y captar sus preocupaciones en relación a este proyecto.

También hemos hecho un viaje a la ciudad del Cusco, a la Universidad San Antonio Abad, en cuyo paraninfo se ha llevado un forum histórico que así se ha llamado, porque no solamente han estado allí magistrados y abogados, sino también organizaciones sindicales populares y estudiantes de quienes igualmente hemos recogido valiosas iniciativas. Aclaramos de manera especial que ha sido en el Cusco donde se ha firmado el proyecto de manera definitiva. Esto ha quedado sellado -diría así- y ha sido objeto de general complacencia para la comunidad de la Histórica Capital Arqueológica del Perú.

Considero que uno de los aspectos importantes en materia de competencia es precisamente mantener el hecho que los jueces de paz puedan conocer situaciones de menor cuantía que por su mismo monto y circunstancias no pueden llegar a la justicia ordinaria. Somos conscientes que los juzgados de paz son precisamente lugares donde se tramitan casos de manera inmediata, los jueces tienen oportunidad de constatar la presencia de las partes y solucionar los casos en forma más conveniente.

Luego un tema trascendente es el de la conciliación facultativa que va a permitir que muchos procesos se solucionen a ese nivel y evitar que haya congestión de causas en el fuero laboral.

En relación a los medios probatorios podría decir que se han establecido plazos moderados que buscan justamente la mayor flexibilidad y también celeridad de estos procesos laborales. En materia de pruebas -es lo más importante creo- se dan una serie de normas que justamente van a evitar que las causas puedan durar meses o años como es el caso por ejemplo de la exhibición de planillas de trabajo.

Luego se ha incorporado el arbitraje en materia laboral que ha sido objeto de una nueva regulación. Este mecanismo alternativo en la solución de casos judiciales ha sido tomado de la legislación comparada, institución a la que podría de todas maneras acceder ya sea la parte empresarial como también los trabajadores.

Seguiríamos haciendo una relación mucho más amplia de las bondades de la nueva normativa. Tan luego como se promulgue la Ley el juez laboral, los abogados, las partes mismas van a tener que experimentar todo en cuanto a bondades en materia legislativa laboral favorable existe.

Quienes pertenecemos a la Comisión de Trabajo, y vemos el proyecto en el que hemos laborado con tanto interés y talento ya a puertas de convertirse en ley, no podemos dejar de expresar primero nuestra felicitación muy sincera a Oswaldo Sandoval quien, como nadie, como pocos presidentes, ha dirigido con bastante tino, inteligencia y amistad cada una de las sesiones logrando de este modo consensos, que todos podamos entender sobre todo la importancia, la transcendencia que tiene una ley procesal de trabajo en las circunstancias actuales, sin embargo los destinatorios de la normativa sin duda serán quienes tengan que extender un conocimiento diario y permanente.

Por los demás, en cuanto a mí, siento que realmente no he perdido el tiempo, porque en todo caso lo utilicé bien. Percibo también una gran satisfacción, que es la de sentirme desde mi modesta condición como alguien que hizo en su momento lo que seguramente cualquiera lo habría hecho sin ser Cid ni un Quijote en este caso: aportar a mi país -tan repleto de problemas, de violencia, de desesperación y crisis material y moral- algo sobre todo en favor de los trabajadores que son los más débiles en la relación laboral.

Muchas gracias.

2.5 INTERVENCION DEL CONGRESISTA JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN (PAP)

Quisiera expresar primeramente que el dictamen por unanimidad de la ley procesal del trabajo, lo he suscrito con algunas observaciones, obviamente porque entiendo que normas de esta naturaleza que han convocado el esfuerzo de connotados tratadistas y de reconocidos profesores universitarios del país y del extranjero es, como toda norma legal, perfectible.

Yo quisiera expresar primeramente que me hubiera gustado que dentro de las prioridades del trabajo en nuestra Comisión, así como integramos el derecho adjetivo laboral, hubiera una prioridad también de integrar el derecho sustantivo laboral. Nos hubiera gustado -creo que ese va a ser el esfuerzo de quienes tenemos la voluntad de continuar en la Comisión de Trabajo- que toda la normatividad sustantiva laboral que esta diseminada sea integrada a efectos de que podamos consagrar algunos derechos que han sido restringidos como el caso del descanso pre y post natal, que a pesar que hace algunas semanas está dictaminado por unanimidad, no está dentro de las prioridades de la agenda para su discusión en el Pleno.

Pero de ninguna manera puedo tener una actitud mezquina de no reconocer el esfuerzo del presidente de la Comisión de Trabajo, de los miembros de la Comisión y todos los especialistas y tratadistas que han dado su aporte para lograr un instrumento procesal que recoja los cambios que ha incorporado la nueva Constitución del Estado, que recoja algunas instituciones que también ha puesto en marcha el Código Procesal Civil; y, fundamentalmente, para que ésta norma procesal se enmarque dentro de este nuevo ámbito de flexibilización de la legislación laboral.

En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 003-80-TR que regulaba el procedimiento laboral ha devenido prácticamente en un instrumento ineficaz para lograr lo que había dicho nuestro presidente de la Comisión, la inmediatez. Espero que -cómo lo ha dicho el doctor Alfonso Grados- la materialización de esta norma sirva y sirva la ampliación de estas facultades discrecionales que se dan a los jueces como por ejemplo, la facultad ultrapetita en las sentencias. Espero que así como hay una nueva norma procesal, los jueces sepan aplicarla.

No voy a reparar en detalles sobre las observaciones que he hecho a este instrumento procesal porque los he alcanzado por escrito, pero quisiera -todavía estando a puertas de aprobar esta norma- que se reflexionara en lo que hoy día se consagra en esta norma procesal.

Yo creo que hay que limitar la facultad que tiene el empleador para que pueda él también demandar al trabajador en la figura de daños y perjuicios.

He venido sosteniendo que si bien es cierto que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 650 se permite que el empleador pueda demandar vía acción de daños y perjuicios, creo que esta facultad tiene que estar restringida única y exclusivamente cuando la causal que constituye falta grave, esté circunscrita cuando la conducta del trabajador causó deterioro en el patrimonio material del empleador.

Pero cuando en el proyecto que se ha puesto a discusión se consagra que no solamente el empleador puede indemnizar por daños y perjuicios sino también el empleador puede demandar por incumplimiento del contrato y normas laborales, cualquiera fuera su naturaleza, creo que se está dejando una puerta abierta que el empleador -demandado o emplazado por el trabajador ya sea por reintegro de beneficios sociales o por despido arbitrario- inmediatamente en vía de reconvención pueda contrademandar al trabajador. Obviamente que esta norma es una norma de carácter intimidatorio, lo he venido sosteniendo y espero que esto se perfeccione o por lo menos se restrinja a la causal que se ha invocado.

También había hecho el reparo en el sentido que este proyecto de ley restringe la capacidad procesal de las organizaciones sindicales. El Decreto Ley Nº 25593, la Ley de Relaciones Colectivas, dada por este gobierno, autoriza, faculta, a las organizaciones sindicales para que puedan ellos tener representación procesal de sus trabajadores en sus derechos individuales. En la nueva ley procesal se restringe exclusivamente a que puedan ellos ir al órgano jurisdiccional -específicamente al Fuero Privativo de Trabajo-sólo en los casos de la invocación de derechos colectivos.

Asimismo, también tenemos el reparo en el sentido que la carga de la prueba no puede ser de parte del trabajador cuando está referido a despidos nulos. Ustedes saben que la estabilidad laboral que era absoluta con la Constitución del año 79, ahora es relativa, ampliamente relativa, y solamente por excepción se permite que en tres o cuatro casos se pueda tener estabilidad absoluta. El trabajador solamente en esas excepciones pueda invocar su reposición.

En ese sentido, la probanza del despido -creo- no debe ser de cargo del trabajador sino del empleador. En todo caso deberían haberse incorporado algunas presunciones legales que le hubieran permitido al trabajador actuar procesalmente en igual condición que su empleador.

También hemos observado en este proyecto que dentro de las medidas cautelares no se consagra la medida cautelar de la suspensión provisional del despido en el caso del despido nulo, cuando por ejemplo un empleador despide a un dirigente sindical. Yo creo que como medida cautelar se ha debido también incorporar la figura de la suspensión provisional del despido.

Pero aun así, tengo que reconocer que los aportes que hemos dado y las sugerencias para que esta norma procesal sea perfeccionada han sido recogidos muchos de los que hemos alcanzado y espero también que esta norma enfáticamente consagre la gratuidad en la actuación procesal de los trabajadores.

En ese sentido he querido hacer estos alcances, reconociendo que esta norma procesal que hoy día vamos a aprobar es un instrumento importante y fundamentalmente porque recoge el aporte de tratadistas, de estudiosos del derecho laboral, fundamentalmente del derecho procesal y porque también era una norma necesaria en este momento en que el campo laboral se encuentra desregulado.

En ese sentido, dentro de la línea de oposición constructiva que hemos hecho en la Comisión de Trabajo, creemos que esta norma es perfectible, creemos que estos alcances que hemos dado pueden ser recogidos por el Presidente de la Comisión para que podamos instrumentalizar una ley que en el tiempo sea permanente y duradera.

Muchas gracias.

2.6 INTERVENCION DE LA CONGRESISTA BEATRIZ MERINO LUCERO (FIM)

Es para felicitar también, como mis colegas, al Presidente de la Comisión, al congresista Oswaldo Sandoval y a los miembros de la comisión, y tratar de hacer algunos aportes al texto del proyecto.

El proyecto en general está técnica y jurídicamente bien configurado. Quisiera únicamente referirme a algunos de sus artículos. Algunos de mis comentarios serán formales y otros de fondo. Si me permite el señor Presidente de la Comisión quisiera alcanzarle a través de uno de los ujieres el texto sustitutorio que voy a comentar para cada uno de los artículos. Creo que de esa manera podrá seguirme de una manera más ordenada.

En el Artículo 25º creo que debe indicarse que está referido al proceso laboral para una correcta redacción legislativa. Es decir, el segundo párrafo se iniciaría diciendo «En el proceso laboral es admisible todo medio probatorio» conforme dice el texto.

En segundo lugar una objeción de fondo, con relación al Artículo 27º, relativo a la carga de la prueba. Considero que el proyecto que está sometido a consideración del Pleno con ese texto destruye el principio de reversión de carga de la prueba. Este principio es, como conocen muy bien mis colegas, uno de los más importantes del derecho laboral y es el que justifica la existencia de un proceso laboral. De acuerdo al mismo, al trabajador le corresponde probar únicamente su condición de tal, una vez que su condición de trabajador ha sido probada, el empleador debe rebatir esta presunción, para lo cual debe presentar las pruebas correspondientes. Por lo tanto sugiero que, el Artículo 27º se inicie diciendo: «Carga de la Prueba.— Corresponde a las partes probar lo que afirman y esencialmente: 1. Al trabajador, la existencia del vínculo laboral. 2. Al empleador demandado, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. 3. Al empleador, la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.» Esto considero que es un aporte de fondo y creo que sino es subsanado, podría constituir algo en la ley que desvirtúe el proceso laboral, tal y como se debe merituar.

Otro comentario es simplemente formal, respecto a los Artículos 30º y 31º. El Artículo 30º se refiere a la valoración de la prueba, y el Artículo 31º a la impertinencia, improcedencia de las pruebas, si fuere necesaria. Considero que estrictamente como cuestión de técnica legislativa, primero se debe establecer la no admisión de pruebas impertinentes, improcedentes, innecesarias y luego la valorización de las mismas. Es decir, simplemente invertir el orden de los artículos. El que está ahora como 30, ir en el 31; y el 31 ir como 30.

Otro comentario y otro aporte es con relación al Artículo 32º, en lo que significa la Declaración de Parte. Debe ser expresada como una interrogatorio libre y abierto, presidido personalmente por el juez. Por lo tanto sugiero un segundo párrafo que diga «El interrogatorio es formulado libremente en presencia del juez, quien califica de inmediato la admisibilidad de las preguntas».

Igualmente, con relación al Artículo 33º de declaración de testigos, sugiero un texto que diga «Es admisible la declaración como testigos de los trabajadores que tengan o hayan tenido relación laboral vigente con el empleador que es parte en el proceso.»

En cuanto al Artículo 35º, relativo a la Exhibición de Planillas, sugiero se inicie el segundo párrafo diciendo «Cuando la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten, la revisión de las planillas ... etc.» en lugar del texto actual que dice que cuando se trata de empresas con más de 50 trabajadores la revisión de las planillas puede llevarse a cabo en el centro de trabajo, con audiencia de partes. A tal efecto, se señalará día y hora para la diligencia, estando obligado el empleador a franquear el ingreso del trabajador o su asesor profesional. Me parece que esto va a garantizar el proceso y, digamos, va a proveer las garantías que un proceso de esta naturaleza debe tener.

Luego, nuevamente una observación simplemente de tipo formal, en atención a una mejor técnica legislativa, la Inspección Judicial, que es el Sub Capítulo VI, debe ir primero que la Prueba Anticipada, que es el Sub Capítulo V, porque, es el segundo de los medios probatorios en importancia. Cuando estos resultan insuficientes, es que se acude precisamente a la prueba anticipada.

Y finalmente otro comentario en el mismo orden de ideas. Se debe variar el orden del Artículo 65º referido al Saneamiento Procesal con el del Artículo 66º de la Conciliación. Es decir deben ir exactamente al revés. Se debe intentar primero la conciliación y, sólo si se fracasa, recién ir al saneamiento. Las razones que sustentan esta variación en primer lugar es la economía procesal, ya que la conciliación puede evitar el saneamiento, pero no al revés. Porque una vez saneado el proceso se entra de lleno al litigio y si una parte logra frenar algunas pruebas del contrario fortalecería su posición debido a un mal ordenamiento de las etapas del proceso.

Esos son nuestros aportes de carácter formal y de contenido que espero el señor Presidente de la Comisión tenga a bien reconocer como una contribución a este proyecto.

Gracias.

2.7 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ANTERO FLOREZ ARAOZ (PPC)

Nadie duda y todos estamos de acuerdo en la excelencia de este proyecto y del trabajo que ha desempeñado la Comisión de Trabajo.

Realmente tenemos a veces la oposición muchas críticas respecto al orden de las sesiones. Podemos quejarnos de que no hay una agenda determinada y todas estas cosas. Pero también creo que es prudente que cuando hay dictámenes tan concisos, tan convenientes tan bien hechos, también hay que destacarlos.

Yo lo único que quisiera, es decir que en términos generales todos estamos de acuerdo con este proyecto. Y sugerir si algunas cosas como aporte. Yo no soy laboralista pero lo he hecho ver por algunos laboralistas que laboran conmigo, que trabajan conmigo, y sugieren lo siguiente:

En el Artículo 7º no se puede cuestionar la competencia en cualquier momento. Este artículo se contradice con el 31 del mismo proyecto. Una vez saneado el proceso no procedería el cuestionamiento de la competencia.

En el Artículo 9º resulta inconveniente limitar a diez el número de personas que pueden acumular sus pretensiones porqué no fueron ocho, porqué no diez, porqué no 20, porqué no 40. Si es lo mismo lo que está en el diferendo. Podrían ser muchísimos más.

Interrupción del señor SANDOVAL AGUIRRE (C90-NM).— ¿Me permite una interrupción?

El señor FLORES-ARAOZ ESPARZA (PPC).— Por supuesto.

El señor SANDOVAL AGUIRRE.— Con la venia de la Presidencia, me permito decirle que lo que está viendo es el proyecto original, no el dictamen.

El señor FLORES-ARAOZ ESPARZA (PPC).— Si esto se ha modificado en buena hora. Yo he trabajado con lo que me dio la Comisión de Trabajo.

El señor SANDOVAL AGUIRRE (C90-NM).— Bueno, en el dictamen, esas modificaciones ya se han hecho.

Continúa el señor FLORES-ARAOZ ESPARZA (PPC).— ¡Ah! maravilloso.

En el 19º -que no sé si lo habrán considerado- la conciliación se supone que es acuerdo de partes y en consecuencia debería ser inimpugnable.

En el 22º el plazo para subsanar la demanda deberá ser cinco días como mínimo.

En el 23º la resolución que declara improcedente la demanda sólo debe ser fundamentada no «especialmente» fundamentada como se había señalado.

En el 30º, si ninguna de las partes concurre al comparendo el expediente se debería archivar de inmediato salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditado dentro del tercer día.

En el 39º también las testimoniales deben realizarse en la Audiencia...

2.8 INTERVENCION DEL CONGRESISTA FERNANDO OLIVERA VEGA (FIM)

Me adhiero al reconocimiento del trabajo realizado por la Comisión que ha permitido presentar un dictamen con el mayor consenso posible.

Tenemos sin embargo, algunos aportes adicionales que nos han alcanzado nuestros asesores y que paso a detallar.

En el Artículo 14°, para cumplir con el Artículo 1º del título preliminar de esta ley, es decir el principio de celeridad procesal, el último párrafo debería decir, «Sólo procede hasta antes que cualquiera de los procesos se encuentren en estado de sentencia». Esto debido a que entre el estado de sentencia y la sentencia misma puede transcurrir un tiempo y el litigante que ha llegado a esta situación se vería perjudicado. Cabe resaltar que desde que se inicia un expediente hasta que se encuentra en estado de sentencia puede pasar desde un mes hasta un año, sobre todo cuando hay pericias contables y revisión de planillas, lo que ocurre en la mayoría de expedientes en giro.

Artículo 15º. Dentro de los requisitos de la demanda no se debería exigir el dato de la última remuneración, inciso 4) porque no todos los casos laborales versan sobre pretensiones económicas siendo entonces innecesario, en todo caso, sólo se debe presentar cuando se exija pago de sumas de dinero.

Artículo 17º. La sumilla del articulado habla de «inadmisibilidad de la demanda», sin embargo, el texto se refiere a que si la demanda es presentada sin los requisitos «será admitida provisionalmente, pero no tramitada»; siendo esto un probable error desde el punto de vista procesal porque si una demanda no se tramita corriendo traslado a la otra parte, esto se debe a que es inadmisible, lo que es muy distinto a ser «admitida provisionalmente». Esto último implica que la acción es aceptada siguiendo su curso normal hasta que por algún motivo debe ser archivada. Lo correcto es que se especifique claramente que «la demanda será declarada inadmisible, debiendo el juez indicar con claridad lo omitido...». El Código Procesal Civil habla de inadmisibilidad de la demanda en su Artículo 426º, concordante con los conceptos técnico-jurídico de los modernos códigos procesales.

Artículo 25º. Debe cambiarse el término «hechos controvertidos» por el de «puntos controvertidos», ya que la controversia no sólo se puede referir a hechos sino también a la aplicación e interpretación de convenios que han perdido eficacia por determinados actos procesales o administrativos, o respecto a laudos impugnados, entrando al terreno de los juicios de «puro derecho». En consecuencia, la finalidad de los medios probatorios es la de producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, ya sean estos de hecho o de derecho.

Artículo 26º. La ley sólo admite el ofrecimiento de pruebas en los actos postulatorios. No obstante, después de esta etapa puede ocurrir que las partes obtengan pruebas respecto a nuevos hechos que salgan a relucir durante el proceso por lo que atentaría contra el derecho de defensa no dar la oportunidad de desvirtuar estos nuevos hechos. Se debería agregar «después de la etapa postulatoria, sólo se puede ofrecer los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los proporcionados por la otra parte al contestar la demanda».

Artículo 36º. Debe agregarse que los peritos tampoco podrán pronunciarse con respecto a extremos no solicitados por el juzgado, porque en la práctica esto suele suceder, poniendo en cuestión extremos que no son materia de controversia, dilatando así innecesariamente el proceso. Si entre los objetivos de esta ley está la celeridad, debería también incluirse un párrafo en este mismo artículo que indique que el informe pericial puede actuarse sin que sea necesaria la entrega del expediente principal, bastando que el juzgado ordene la formación de un cuaderno con las copias certificadas pertinentes, de esta manera no se afectará el trámite del principal y la actuación de otras pruebas pendientes, medidas cautelares o la resolución de impugnaciones que no se hubieran resuelto en audiencia única. Asimismo, se debe ordenar al juez que rechace de plano las observaciones que carezcan de asidero legal y que no estén debidamente sustentadas, llamando la atención cuando sea evidentemente maliciosa. En la práctica suele ocurrir que la parte interesada en dilatar el proceso observa las pericias e informes, varias veces, pasando el expediente principal a los peritos.

Artículo 38º. Debe eliminarse el último párrafo porque limita el derecho de la parte interesada en salvaguardar sus intereses pidiendo una pericia laboral o la exhibición de planillas. Actualmente existen casos en los que empresas trasladan su patrimonio para luego cerrar intempestivamente, luego aparece ese mismo patrimonio con otra razón social, dejando a los trabajadores sin pago de beneficios sociales y remuneraciones, desapareciendo las planillas anteriores y otros documentos. Si los trabajadores se dan cuenta que el patrimonio de su empresa está disminuyendo, o se percatan de las intenciones del empleador de constituir otra razón social, porqué debe limitarse el derecho de solicitar una prueba anticipada con exhibición de planillas o una pericia laboral, asegurándose así que posteriormente puedan presentar una demanda por el dinero que se les pudiera adeudar.

Artículo 39º. Debe eliminarse la última frase, puesto que encargar a otro la inspección, en este caso a la autoridad administrativa, atenta contra el principio de inmediación -Artículo 1º del título preliminar de la ley. Además se corre el riesgo de que se haga práctica común, abusando de esta medida. El juez, al momento de elaborar un acta, puede considerar importantes hechos que para las partes no lo son, facultad que difícilmente puede tener un inspector de trabajo.

Artículo 40º. Procesalmente los sucedáneos de los medios probatorios son auxilio de éstos que tienen la finalidad de corroborar, sustituir o complementar su valor. Los sucedáneos son las presunciones y los indicios. Las primeras, es decir, las presunciones pueden ser legales, relativas o absolutas, y presunciones judiciales. Sin embargo, en el articulado sólo se habla de presunciones legales relativas, lo que tácitamente descarta la presunción legal absoluta y la judicial, restringiendo el criterio razonado del juez y atentando contra el método de valoración de la prueba cuya esencia se basa en que el juzgador debe resolver en base a su ciencia y experiencia, valiéndose de todas las formas de interpretación que permita el derecho.

Artículos 42º y 43º. No dan plazo para la absolución de las tachas u oposiciones, por lo que debería agregarse que la absolución deba hacerse en la audiencia única, lo que ocurre actualmente en los comparendos, permitiendo la agilización de los procesos. El sentido de esta ley debe ser el de superar al Decreto Supremo Nº 03-80-TR que rige actualmente.

Artículo 53º. En el inciso 3) se debería dejar a criterio del juez conceder la apelación con la calidad de diferida o sin efecto suspensivo, puesto que hay materias que por su naturaleza requieren la revisión inmediata del superior jerárquico.

Artículo 54º. En inciso 1) debe cambiarse la palabra Ley por «Norma jurídica o convenio», porque se estaría excluyendo otros dispositivos como resoluciones administrativas, ministeriales, etc., que regulan ciertos derechos y no pueden ser excluidas de una revisión casatoria.

Debería incluirse un inciso 3), «la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formalidades esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales».

Artículo 55º. No se puede limitar el Recurso de Casación a las cuantías porque el derecho laboral es esencialmente tuitivo y no porque la pretensión sea de mayor o menor monto se deben otorgar o no derechos. Significaría discriminar en función de lo económico.

Artículo 57º. Si se añadiera el inciso propuesto en el Artículo 54º, a que se ha hecho referencia, debería añadirse también otro inciso, el c), de tal forma que se prescriba en qué ha consistido la afectación al debido proceso o cuál ha sido la forma esencial incumplida.

Artículo 63º. Debe agregarse «15 días, debiendo notificarse a las partes con una anticipación de seis días de señalada la fecha para la audiencia única». Esto está regulado en el Decreto Supremo Nº 03-80-TR, Artículo 22º, y permite que las partes estén advertidas para preparar y conseguir las pruebas de las tachas, oposiciones y los traslados respectivos, así como las excepciones, si las hubiere.

Artículo 64º. Debe cambiarse el párrafo segundo. Si las partes inconcurren a la Audiencia Única, deben justificar su inasistencia con prueba fehaciente, a fin de reprogramarla, bajo apercibimiento de archivo.

Artículo 69º. Las partes no tienen porqué presentar proyectos de sentencia, ya que el abogado patrocinante tiene una función diferente a la del abogado magistrado. Cada quien debe mantener definida sus funciones. Sería como pedirle a un juez que le prepare el alegato a un abogado defensor.

Artículo 94º. Debe mantenerse el plazo que determina el Código Civil y el Código Procesal Civil, que es de 10 días. La contradicción debe ser debidamente fundamentada.

Y finalmente, en la Segunda Disposición Transitoria consideramos que debe reducirse el plazo para la vigencia de la ley de 90 días a máximo 30 días, teniendo en cuenta que los dispositivos vigentes tienen demasiados vacíos que entrampan los procesos. Además este proyecto ha sido ya ampliamente difundido y esperamos que con las observaciones que sean materia de pronunciamiento de la comisión laboral, de la Comisión de Trabajo, pueda ser finalmente sancionado esta misma noche.

Muchas gracias.

2.9 INTERVENCION DEL CONGRESISTA RICARDO MARCENARO FRERS (C90-NM)

En primer lugar, quiero expresar mi felicitación al Presidente de la Comisión de Trabajo, señor Oswaldo Sandoval, y absolutamente a todos los miembros de dicha comisión, por el trabajo que han realizado. Felicitarlos por el método empleado.

Creemos que la forma en la cual se ha trabajado es la forma más correcta y técnica con la que se pueda trabajar en el Congreso de la República.

Quiero felicitar y agradecer que haya tenido la gentileza esta comisión de recoger el anteproyecto que habíamos elaborado en la Comisión de Trabajo anteriormente con el apoyo del doctor Luis Vinatea Recoba a quien quiero expresarle en forma muy especial nuestro agradecimiento por la forma y dedicación que tuvo para preparar el anteproyecto.

Quiero también felicitar por cuanto se invitó a gran cantidad de personas, a profesores universitarios, a magistrados, a miembros del Ministerio de Trabajo, a asesores de diferentes instituciones, a personas de diferentes tendencias políticas, abogados, etcétera.

Felicito por la organización del forum internacional que preparó la Comisión y porque además eligió a tres de los juristas más destacados que hay de habla hispana como el doctor Manuel Alonso Olea, de España; Nestor de Buen Lozano, de México; y Américo Plá Rodríguez, de Uruguay.

Además felicito por cuanto se celebraron reuniones en Cusco y en Trujillo con las universidades, lo que permitió, según se me ha informado, enriquecer este proyecto.

Pero fundamentalmente quiero felicitar por la redacción sumamente didáctica y por la buena estructura que tiene este proyecto. Este proyecto está preparado realmente como para que un maestro universitario pueda dictar una clase con gran facilidad aún cuando se trata de un tema sumamente complicado y sumamente técnico.

Esta norma era fundamental. Después de haber hecho todas las normas que permitieron modernizar el Perú en materia laboral después de la reforma constitucional, de las normas que se aprobaron en este Congreso, era necesario dar este último paso o este paso siguiente, que era permitir que se administre justicia rápida. Después de haber otorgado una serie de normas de flexibilización era indispensable que nuestra justicia sea administrada con gran rapidez, con gran celeridad. Este procedimiento, justamente, va a contribuir y va a colaborar en ese sentido; se está dando un plazo para que todos los jueces, los abogados y las personas que tienen contacto con el derecho, puedan conocer esta norma y conocer los grandes cambios que se han realizado.

Quiero además mencionar algunos nombres de destacados profesores peruanos que han participado en este trabajo como el doctor Alfonso de los Heros, el doctor Pedro Morales, el doctor Fernando Elías Mantero, el doctor Víctor Ferro, el doctor Aldo Vértiz, el doctor Jaime Zavala Acosta, la doctora Beatriz Alva, la doctora Armida Murguía, el doctor Mario Pasco Cosmópolis, entre otros destacados profesores peruanos. Todos han dado su voz, han explicado y han hecho aportes que son de gran trascendencia en este proyecto.

Quiero simple y llanamente mencionar dos o tres temas.

El primero de ellos es que se ha agregado -y tengo entendido que por sugerencia del doctor Alfonso Grados Bertorini- un título preliminar en el cual se mencionan tres principios que son fundamentales en el derecho laboral. El principio de inmediación, el principio de concentración y el principio de celeridad. Es decir, tres principios que lo que buscan es simplemente que el juez esté cercano a las partes que litigan y que por otro lado se administre justicia con rapidez, porque tratándose de derechos laborales no es justo que un trabajador que reclame que no le han pagado algún derecho se pase uno o dos o tres años en un litigio tan largo.

Además, otro dato importante es que se le exige al juez que esté en constante contacto con las partes. Es decir, ya no es el secretario de juzgado el que va a tener contacto con las partes sino es el propio juez. El hombre que va a tener que resolver, el que está obligado a tener este contacto directo. Estoy absolutamente de acuerdo con esta materia.

Luego, con relación al tema de competencia, si vemos la norma nos damos cuenta que se han clasificado en competencia por territorio, competencia por materia, competencia por función y competencia por la cuantía. En cada uno de ellos se establece cuáles son los requisitos para poder determinar la competencia en base a alguno de estos criterios.

Se ha establecido el procedimiento para la acumulación y esto era muy importante. Muchas veces existían varios procesos que no podían ser acumulados no obstante tratarse de las mismas materias o de las mismas personas que intervenían, lo que representaba que se alargue la administración de justicia a través de diferentes procesos judiciales. Gracias a esta norma se ha facilitado esta posibilidad resumiéndolo en el tema de la acumulación y las diferentes modalidades que ésta permite.

Con relación a la carga de la prueba, se ha especificado claramente que será el trabajador quien tendrá que probar la existencia del vínculo laboral y será el empleador quien tendrá que probar el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en las normas legales, convenciones colectivas, costumbres, etc. Es decir, está claramente establecido que lo único que tendrá que demostrar el trabajador es la existencia de este vínculo laboral, para que luego sea el empleador quien demuestre que él cumple con todas las normas legales o convencionales que se han establecido.

Y aquí quiero señalar que en cuanto a la prueba es sumamente importante el Artículo 28º cuando habla de pruebas de oficio y dice que el juez en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere conveniente. Es decir, hemos cambiado de una época en la cual el juez casi no podía actuar si las partes no le decían qué tenía que hacer, a un procedimiento mucho más ágil en el cual el propio juez podrá merituar las pruebas que quiera y podrá solicitar las pruebas que considera que necesita para completar su criterio y para poder de esa forma establecer la administración de justicia con la mayor rapidez.

Y hay otro tema que me parece muy importante, y es el tema de las presunciones legales relativas; se presumen ciertos datos remunerativos, etc, que contenga la demanda cuando el demandado no cumpla con acompañar a su contestación los documentos que exige esta norma. Es decir, si es que el empleador no adjunta los documentos que se le exigen, se tendrán por presumidos ciertos datos remunerativos y de tiempo de servicios que ha afirmado el demandante. Si es que el empleador no cumple con exhibir sus planillas y boletas de pago, también se presumirán estos datos. Esto es fundamental, porque ahora estoy seguro que el Ministerio de Trabajo que está reestableciendo una nueva Oficina de Inspección con un nuevo matiz, va a tener que exigir, que así como se han dictado normas flexibilizadoras, todas las personas cumplan con tener Libro de Planillas, dar, otorgar boleta de pago, etc. De lo contrario que sepan -los empleadores- que se va a presumir en su contra las afirmaciones que pueda efectuar un demandante. Creo que estas variaciones son sumamente importantes porque le van a permitir al demandante tener los métodos y los medios para que se le administre justicia.

Me parece muy bien, en cuanto a los medios impugnatorios, la clasificación y la claridad con la que se mencionan los medios de reposición, de apelación, de casación y de queja. La institución de casación es muy importante, una real novedad para el derecho laboral en la medida que ahora sí está claramente establecida en este procedimiento que tiene varias características: un procedimiento ordinario que es el procedimiento común, pero además un procedimiento sumarísimo para los casos que lo permite esta norma, y, además, un procedimiento o proceso de ejecución, que permita un procedimiento muy rápido cuando se trata de obligaciones de dar suma determinadas, dar bienes determinados, hacer o no hacer.

También se ha establecido el procedimiento de impugnación de laudos arbitrales, el proceso contencioso administrativo, los procesos no contenciosos etc.

Quiero resaltar aquí para concluir mis palabras, las soluciones extrajudiciales. Nosotros hemos vivido en un mundo en el cual el Estado hacía todo, el Estado resolvía todo. Hoy día vivimos en un mundo que ha cambiado en el cual se otorga autonomía a las partes. Son las partes las que buscan soluciones, son las partes las que las encuentran. Solamente debe intervenir el Estado, el Poder Judicial, en el caso en que éstas no operen. Debe toda la organización jurídica tratar de fomentar que sean las partes las que busquen soluciones. Por eso creo que en forma correcta se menciona el procedimiento de la conciliación. El Estado promueve la conciliación, esto es fundamental. No hay solución mas perfecta que la solución que encuentran las partes. Jamás la solución porque la dicta el Poder Judicial es una solución en las cual las dos partes están de acuerdo. Siempre hay una parte que se siente descontenta, por lo tanto, no hay mejor solución que la solución de conciliación, en la cual las partes intervienen y ellas llegan a una solución.

Por último, el sometimiento al arbitraje. Esta nueva figura que se está utilizando en nuestro derecho permite que puedan personas ajenas al sistema judicial participar, intervenir, que estos árbitros resuelvan aquellas controversias que surjan entre las partes. Esta nueva forma de administrar justicia tiene tanto éxito en otros países del mundo y está iniciando un proceso muy importante en el país en la forma de aligerar al Poder Judicial de la carga procesal que tiene, permitiéndole a través del arbitraje que sean ciertas instituciones las que puedan resolver.

Y por último, quiero manifestar que me parece muy bien que exista una disposición transitoria mediante la cual se mencione que esta norma entrará en vigencia a los 90 días de su publicación. Porque como hemos visto va a existir una serie de jueces de diferentes especialidades que van a participar en esta materia. Por lo tanto, es necesario dar un cierto tiempo, y 90 días me parece un término prudencial, para que todos los peruanos interesados en la administración de justicia en materia laboral puedan tener pleno conocimiento de esta disposición.

Por lo tanto, felicitando nuevamente, a todos los miembros de esta Comisión de Trabajo, especialmente a su Presidente el señor Oswaldo Sandoval. Espero que este proyecto sea aprobado el día de hoy, porque la justicia laboral así lo requiere.

3. INTERVENCION FINAL DEL CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE

INTERVENCION FINAL EN EL PLENO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, DEL CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE, PRESIDENTE DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROPONIENDO AL PLENO LAS MODIFICACIONES A SER INCORPORADAS AL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO.

Permítanme que mis primeras palabras sean para agradecer las generosas expresiones de mis colegas que han hecho uso de la palabra esta noche para referirse en términos elogiosos respecto de los miembros de la Comisión, porque aquellos vertidos a mi nombre, los entiendo solamente en mi condición de Presidente de la Comisión pues, en conjunto, y con el mismo grado de interés, y con el mismo grado de diligencia hemos preparado este proyecto de ley.

Permítanme decirles también que aprecio en toda su magnitud los importantes aportes que esta noche hemos escuchado. Muchos de los puntos que han sido tratados hoy día han sido materia de debate y de consulta con muchos de los distinguidos laboralistas a que he hecho referencia.

Es por ello que tratándose de asuntos de opción en algunos casos, no sea posible tomarlos en cuenta tampoco ahora.

Sin embargo mencionaré que, con mucho gusto y con las consultas pertinentes, nos será muy grato poder atender algunos otros.

REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALVA ORLANDINI

En primer lugar, quiero referirme a las expresiones del doctor Alva Orlandini en quien, más allá de las diferencias políticas que obviamente existen, debemos reconocer a uno de los más connotados juristas de nuestro país y que ha contribuido de manera importante al desarrollo de la legislación. Es por ello que sus palabras tan generosas nos compromete porque viniendo de él son definitivamente un respaldo importante a nuestro proyecto, a nuestro dictamen.

Queremos en este sentido recoger como primer punto la posibilidad de añadir en el Artículo 1º, en el primer párrafo, el concepto de la veracidad.

En efecto este es un concepto que se da a través del proyecto de ley y no ha sido mencionado, lo cual reconocemos y queremos aceptar. El artículo primero diría: El proceso laboral se inspira entre otros en los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad.

Por otro lado propone el doctor Alva en el Artículo 47º una modificación en el aspecto referido a la sentencia. Se propone, y lo aceptamos, que esto quede de la siguiente manera: «El proceso se encuentra expedito para sentencia cuando:...».

Y finalmente también nos parece pertinente el aspecto relacionado a la primera disposición derogatoria sustitutoria y final que quedaría: disposición derogatoria, sustitutoria y final primeras: «déjanse sin efecto los decretos supremos, etc...»

REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA CACERES VELASQUEZ

El decano de los congresistas y buen amigo Róger Cáceres Velásquez nos ha hecho también algunas atingencias. Yo quisiera mencionarle que en primer lugar aceptamos una precisión que tiene importancia conceptual. El referido al artículo octavo. En el Artículo 8º propone el congresista Cáceres Velásquez un añadido que sería «... y en general toda persona que tenga o haya tenido», ese sería el agregado, que tenga o haya tenido la condición de trabajador, etc.

Por otro lado, y simplemente como referencia, quiero mencionarle al congresista Cáceres que el aspecto referido a su propuesta de diligencia preparatoria está en el Artículo 38º mencionado como prueba anticipada. De tal manera que esta es una propuesta que está recogida ya pero con otro contexto y otra denominación.

Por otro lado en el Artículo 4º, inciso 2) c. cuando él sugiere incluir la seguridad social, queremos mencionar que si existe algún reclamo de seguridad social puede recurrir administrativamente al IPSS; y luego con este pronunciamiento, se recurre en vía de proceso contencioso-administrativo.

Este tema fue largamente debatido ya que aquí podía haber una situación referido a la seguridad social privada y a la seguridad social del IPSS. Es por eso que tiene ese tipo de redacción.

REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA VELASQUEZ QUESQUEN

El congresista Velásquez Quesquén ha hecho también algunas atingencias. Permítame haciendo una brevísima digresión, mencionar que el congresista Velásquez Quesquén es una de las personas que más activamente ha participado y ha contribuido a este dictamen. Obviamente el congresista Velásquez Quesquén, es testigo de que sus aportes han sido muy valiosos y han sido muy bien recibidos por los miembros de la comisión. Pero como hemos dicho en el inicio, este es un proyecto que tiene consenso pero que, obviamente, no necesariamente puede recoger absolutamente todos los puntos de vista de todos los señores congresistas.

Estoy seguro que el congresista Velásquez Quesquén aprecia este hecho, tal como se lo hemos manifestado personalmente. Y solamente para hacer algunas referencias a un punto que él ha mencionado que creo que es importante que brevemente me refiera a el. El hace referencia a que no está de acuerdo con la facultad del empleador en el caso de interposición de acción de daños y perjuicios.

Lo que intenta este dictamen es tener una ley procesal laboral al cual puedan concurrir todos los actores del proceso laboral, es decir, trabajadores y empleadores. Por el contrario, lo que parece sugerir el congresista Velásquez Quesquén es que a los empleadores cuando tengan la facultad de poder interponer un recurso contra los trabajadores lo hagan en el Fuero Civil como es actualmente. Precisamente porque en el Fuero Civil no estarían los trabajadores bajo la regla de la desigualdad que sí se recoge la Ley Procesal Laboral es que es conveniente tenerlo en el procedimiento que se tiene actualmente y es por ello que lo hemos incluido precisamente en el proceso laboral.

No por otra razón, si no para la protección laboral. Lamentablemente este ha sido el tema que más hemos debatido y lamentablemente no ha habido una concordancia.

Por otro lado, también ha hecho algunas referencia respecto a medidas cautelares que deben incluir la reposición de un trabajador en caso de despido nulo. Yo quiero recordarle nuevamente a mi colega y amigo Velásquez Quesquén, que este es un tema que ha sido anteriormente regulado en leyes de derecho sustantivo. Estoy seguro que si no estuviera yo en lo correcto me corregiría el Congresista Alva Orlandini. Esta posibilidad de la reposición es parte —como todos sabemos— de la Ley de Fomento al Empleo. Porque por otro lado si el Juez puede efectuar una suspensión de despido, obviamente ya debe tener una convicción del hecho y estaría en posibilidades de sentenciar.

Muchas de las propuestas del Congresista Velásquez Quesquén han sido considerados y son parte de este proyecto. Este proyecto es también del Congresista Velásquez Quesquén, pero obviamente y lamentablemente no podemos complacerlo en todos los puntos.

REFERENCIA A LA INTERVENCION DE LA CONGRESISTA BEATRIZ MERINO

Por otro lado, la congresista Merino nos ha hecho llegar importantes propuestas, que en efecto muchas de ellas también nos habían sido alcanzadas por el laboralista Mario Pasco Cosmópolis y obviamente algunas de ellas los teníamos considerado como una modificación que definitivamente atendemos con mucho gusto.

En efecto, el Artículo 27º tendrá una mucho mejor definición si es que la primera parte del Artículo 27º, antes de entrar al punto 1, dijera solamente: «Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente (dos puntos)» y ahí continuar, «uno, dos, etcétera». Entonces, se omitiría toda la parte que está en este artículo Nº 27 anterior al número 1 en el anteproyecto.

Por otro lado, propone también la Congresista Merino en el Artículo 25º añadirle el término «En el proceso laboral» es admisible todo medio probatorio, etcétera. Todo el proyecto de Ley está referido al proceso laboral. Nos parece que sería redundante agregarle este aspecto.

En lo que respecta a que por técnica legislativa es más conveniente cambiar el orden de los Artículos 38º y 39º, prueba anticipada con inspección judicial, concordamos con ello. En efecto, creemos que esto por técnica Legislativa es mucho más conveniente, de modo que aceptamos el cambio en los Artículo 38º con el Artículo 39º y viceversa.

REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA ANTERO FLORES ARAOZ

El congresista Antero Flores-Araoz nos ha hecho propuestas que como le manifesté por el teléfono interno, han sido acogidos la mayor parte de ellas en el documento final. El ha hecho referencia al proyecto de Ley y en efecto los puntos por él tratados materia del debate han sido recogidos en su mayor parte en el dictamen final.

REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA FERNANDO OLIVERA

El congresista Olivera, nos ha hecho unas propuestas que suman alrededor de veinte y como estoy seguro que él concordará conmigo es bastante difícil poder asumir todas ellas en estas circunstancias.

Sin embargo, debo decirle, que muchas de ellas son de opciones y solamente me quiero referir, por ejemplo, al Artículo 69º, en el que sugiere que las partes no tienen por qué presentar proyectos de sentencia ya que el abogado patrocinante tiene una función diferente al del abogado magistrado, etcétera.

Creemos que lo nuestro es un aporte interesante y le quiero decir que esto nos los manifestó el doctor Víctor Ferro quien precisamente cuando lo invitamos al seno de nuestra Comisión, venía de un viaje de estudio de temas legislativos de Inglaterra. El nos manifestó cómo era algo sumamente interesante que en Inglaterra en los procesos judiciales cada uno de las partes vayan con su proyecto de sentencia. Si el juez en un momento dado opta por alguna de las partes, tiene parte del trabajo ya desarrollado y por otro lado, creo que todos somos conscientes de lo que lamentablemente sucede en el Poder Judicial. Muchas veces las sentencias las preparan los abogados y no se la ponen encima del escritorio sino la pasan por debajo. Este es el momento de poner las cosas sobre la mesa.

De modo que creemos que este por ejemplo es un asunto, que sí es un aporte importante por lo menos en materia laboral y me pregunto si no sería también interesante de verlo en otros tipos de materia.

REFERENCIA AL CONGRESISTA BREÑA PANTOJA

Por otro lado, el congresista Breña Pantoja, nos hizo llegar una notita y nos manifiesta que en efecto existe un punto que lo tomamos en cuenta.

Se trata básicamente de una sumilla en el Artículo 34º que corresponde a uno de los proyectos originales. En efecto, cuando corregimos el texto no corregimos la sumilla, la sumilla del Artículo 34º dice: "Presentación de boletas de pago y copia de planillas". De modo que aceptamos como un aporte importante el hecho que borremos de la sumilla «copia de planillas». Simplemente quedaría "presentación de boletas de pago".

INCORPORACION DE DISPOSICION FINAL

En una comunicación que nos cursó el congresista Velásquez Quesquén cuando nos manifestó que tenía algunas observaciones al dictamen, revisamos ese punto, y yo omití en decirlo antes cuando manifesté que no estamos tomando en cuenta sus aportes. Sí estamos tomando en cuenta uno de sus aportes -uno más de sus aportes congresista Velásquez Quesquén- y se refiere a la incorporación de una disposición final para efectuar una concordancia con el Artículo 27º de la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, Decreto Legislativo Nº 817.

La disposición final diría lo siguiente: "Cuarta Disposición Final. Interprétase que los servidores y funcionarios públicos a que se refiere el inciso b) del Artículo 21º, del Decreto Legislativo Nº 817, son aquellos comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276".

Esto lo decimos, porque el Decreto Legislativo No. 817 como todos sabemos ha creado una sala administrativa laboral y otra previsional y se refiere que todos los empleados públicos, todos los funcionarios, empleados públicos acudirán a estas nuevas salas.

Pero aquí se nos crea una disyuntiva con los trabajadores, funcionarios, y servidores públicos que prestan servicios para instituciones que tienen régimen laboral de la actividad privada. Si no hacemos esta salvedad se puede crear un grave conflicto y una gran confusión. Es por ello que nos parece que la sugerencia y la propuesta del congresista Velásquez Quesquén tiene definitivamente todos los méritos para ser aceptada.

Esto es todo lo que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social tiene para proponer a nuestros distinguidos colegas. Y para terminar nuevamente mi agradecimiento a los miembros de la Comisión y a los colegas que han hecho el uso de la palabra esta noche manifestándonos su apoyo en este proyecto de ley.

Muchas gracias.

4. APROBACION DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

INTERVENCION DE LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, SOMETIENDO A VOTACION EL PROYECTO Y DANDO POR APROBADA LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.

Se va a votar el proyecto con las modificaciones que ha anunciado el señor Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social....

AL VOTO...

...Se aprueba, por unanimidad, el texto sustitutorio del proyecto de ley Nº 981/95-CR, con las variaciones introducidas por el señor Oswaldo Sandoval Aguirre, Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.



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