“Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana”
“Year of the Recovery and Consolidation of the Peruvian Economy”
“Jahr des Aufswungs und der Konsolidierung der peruanischen Wirtschaft”
“Année de la reprise et de la consolidation de l'économie péruvienne”
“Peru mamallaqtapaq qullqi kausarichiypaq, sinchiyachina wata”
TALLER DE ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO
"EL PROCESO LABORAL"
TERCER TEMA
3.3.1 EXPOSICION DEL DOCTOR AMERICO PLA RODRIGUEZ "RECURSOS E INSTANCIAS"
Yo siempre empiezo con algunas precisiones previas. La primera es, casi me da vergüenza decirlo, que yo no soy procesalista sino laboralista y por consiguiente no tengo el dominio de los términos y la precisión del lenguaje que puedan tener la gente que se ha dedicado a esta materia. Me ha tocado más de una vez encarar los temas procesales ligados con el derecho laboral, pero siempre como viviéndolo de una manera más lejana de lo que pueda ser la especialidad propia.
La segunda precisión, ya lo he comentado incidentalmente, es que estamos viviendo en el Uruguay una experiencia muy especial que es la de un Código unificado de procesos -el Código General del Proceso- con lo cual muchas de las afirmaciones que yo pueda hacer están influidas por esa realidad.
La tercera creo que puede ser compartida por los otros visitantes o invitados y es la dificultad para penetrar en una área determinada dentro de un universo normativo que uno desconoce en su conjunto por más que haya querido interesarse en conocerlo. Muchas de las referencias que nosotros podamos hacer en relación al tema concreto tienen, por ejemplo, incidencias de orden constitucional. Esto obliga a un acto de modestia inicial o de humildad señalando que muchas de las afirmaciones nuestras son susceptibles de comentarios o objeciones de esa índole.
Vamos a empezar el tema aclarando que el título es un poco complejo, porque se llama «Instancias y Recursos» con especial referencia al recurso de casación. Vamos a dividir nuestra exposición en dos partes de distinto tamaño: Una primera parte, mucho más pequeña, sobre las instancias; y, luego, una segunda parte, más extensa, sobre el recurso de casación.
Lo de las instancias tiene que ver con una de las opciones básicas y dificilísimas que debe encarar cualquier persona frente al procedimiento laboral. Nosotros tenemos que partir del supuesto de la importancia fundamental de la inmediatez, es decir, de que el Juez esté presente en todo el desarrollo del juicio. En ese sentido, yo reivindico la distinción entre inmediatez y cercanía. No se trata de que el Juez esté en una sala próxima o en una sala separada por vidrios y que si hay algún problema lo llamen. El Juez tiene que dirigir todo el juicio, estar presente en todas las declaraciones de testigos, escuchar a las partes, ver a las partes como se mueven, como actúan, como reaccionan frente a cada una de las incidencias del proceso. En ese sentido, la inmediatez es fundamental.
Pero la inmediatez es fundamental en la medida que el Juez ha estado presente, que conoce todo, que sea el que resuelva en definitiva la decisión, es decir, que tome la decisión, que resuelva el litigio. Y esa es una de las grandes dificultades, porque eso obliga inevitablemente para ser lógicos, para ser coherentes con esa idea de la instancia única. De lo contrario resultaría paradójico que la inmediatez y todo el esfuerzo que representa para el Juez resulte frustrado por el hecho de que después, no sea el Juez el que decide sino otro Tribunal que generalmente es un Tribunal de apelación.
Esto hace que haya una unidad íntima entre la idea de la inmediatez y la instancia única, pero la instancia única crea inmediatamente la preocupación de si esto es una falta de garantía que da definitivamente el valor de fallo, ya incambiable. Entonces ha surgido como compensación o como complemento el carácter colegiado del Tribunal y aparece como unidos por una sola necesidad la oralidad con la instancia única y el Tribunal colegiado.
Esto representa una modificación casi revolucionaria dentro de las costumbres procesales de cada país. Yo recordaba una afirmación de Otto Kant Freundt, el famoso laboralista germano-británico, sobre el apego que tiene cada país a su tradición procesal y la dificultad que hay en la influencia del derecho comparado que es mucho más grave en los temas procesales que en los temas sustantivos. Creo que este problema de la necesidad de la unidad o de la unión entre esos tres conceptos: oralidad, instancia única y Tribunal colegiado, obliga a una opción básica que es difícil poder encarar y que yo no me atrevo ni siquiera a sugerir ningún tipo de fórmula con relación a la realidad peruana. Yo sé que en nuestro país es absolutamente difícil llegar a esa consecuencia y entonces, tenemos ese resultado paradojal que yo lo he vivido incluso en experiencia profesional de casos en que el Juez llega a la conclusión a través de las discusiones y la declaración de testigos y de las declaraciones de las partes, y da una determinada solución; y el Tribunal de apelaciones en virtud de criterios o de pautas que ha establecido en otras oportunidades modifica o revoca el fallo sin tener la ventaja o sin tener el conocimiento del asunto que da la inmediatez. En el caso que yo estoy evocando se dio la particularidad de que el propio Tribunal estableció que, el Juez de Primera Instancia tiene la ventaja de la inmediatez y que el Tribunal se considera obligado a mantener su criterio. Muchas veces los Tribunales de apelación tienen un apego absolutamente inconmovibles a los fallos anteriores del propio Tribunal.
Por esto, este punto yo lo planteo para hacer honor al título de las instancias y dejo que en el debate posterior se pueda hacer un cambio o pueda existir un cambio de idea.
La segunda parte, es la parte más extensa y, si cabe el término, la parte central de mi exposición.
Empezaré por formular algunas consideraciones generales sobre el recurso de casación y sobre su aplicación a los juicios laborales y procuraré mantenerme en el plano teórico. No puedo sin embargo desconocer que he estado estudiando este tema con ojos uruguayos y que los voy ha expresar con voces uruguayas. Luego estudiaré el proyecto peruano tratando de precisar las modificaciones que introduce este proyecto en el Código Procesal Civil, al que se ha hecho referencia y, en la medida de lo posible, con toda modestia, apuntaré o adelantaré algunos comentarios sobre esas modificaciones.
Empezaremos, pues, por unas consideraciones generales sobre el recurso de casación. El recurso de casación no fue de los primeros en aparecer, no tuvo por ejemplo la antigüedad del recurso de apelación. Primitivamente aparecieron dos tipos de recursos principales: el de apelación al que yo equiparo el de reposición, porque el de reposición y la apelación tienen los mismos criterios. Lo único que actúa es un Juez diferente, es decir en el caso de las reposiciones el mismo Juez que dictó la sentencia original, en el caso de apelación es otro Juez distinto u otro Tribunal distinto. Pero lo que busca fundamentalmente tanto el recurso de apelación como el recurso de reposición, es corregir una injusticia, tanto sea en lo jurídico como en lo fáctico, es decir tanto sea en los argumentos jurídicos como en los argumentos de hecho. El de nulidad es el otro gran recurso que busca defender el orden jurídico del Estado.
Hay recursos menores que yo les daría un carácter complementario, como es el recurso de queja, cuando no se da la apelación o el recurso de aclaración y ampliación cuando el fallo en sí mismo no es lo suficientemente claro.
Mucho después surge el recurso de casación, como un recurso extraordinario, cuando se han agotado todos los otros recursos y responde a un doble objetivo: la supremacía de la Ley sobre el magistrado y la unificación de la jurisprudencia. Estos fundamentos son de importancia esencial, porque el respeto a la Ley y la interpretación unificada de las jurisprudencia, son presupuestos indispensables nada menos para la seguridad jurídica y para la igualdad entre los ciudadanos.
Yo quisiera destacar que la finalidad del derecho no es solo la justicia sino la seguridad jurídica y que la seguridad jurídica supone un valor o una posición de tal importancia que muchas veces se tiene que sacrificar la justicia en homenaje a la seguridad. El caso típico es el de la cosa juzgada.
Estas finalidades básicas del recurso de casación han determinado sus propias características:
Primero, su naturaleza excepcional, que requiere una reglamentación restrictiva y limitaciones en cuanto a la cuantía del asunto y la índole de la sentencia.
Segundo, la unidad del órgano resolutorio, la propia índole de la función unificadora que cumple obliga encargar la resolución de este recurso a un órgano superior, que en muchos países, es la propia Suprema Corte de Justicia o una de las Salas de la misma, y en otros un Tribunal de casación, pero de la más alta jerarquía.
La tercera característica, es que el recurso de casación solo versa sobre los aspectos jurídicos y no sobre los aspectos fácticos. Muchas veces es muy difícil distinguir exactamente, en qué medida o con qué alcance los problemas han sido interpretados exclusivamente desde el punto de vista fáctico o del punto de vista jurídico. Pero hay que partir de la base que el recurso de casación tiene como supuesto fundamental que el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones que en los hechos ha establecido el Juzgado de Primera Instancia. Hay, sin embargo, una cierta tendencia hacia el planteo de cuestiones de hecho por la vía de cuestionar errores o desviaciones en las normas sobre interpretación de la prueba, y por ahí se introduce en cierto modo un cierto avance hacia los aspectos fácticos que debe ser limitado o restringido.
La cuarta característica es que el órgano decisorio puede limitarse a anular el fallo y enviar el expediente al juez subrogante o al tribunal subrogante o, al revés, hacerlo el propio tribunal, que decide cuál es la solución sustitutiva de la solución del fallo que ha casado.
Esa doble solución se organiza sobre la base de enviar al tribunal subrogante cuando hay una violación procesal -es decir cuando la violación jurídica es de carácter procesal- y retener la competencia -dictar el propio fallo sustitutivo cuando la violación es sobre el fondo- es decir sobre normas de fondo y no sobre normas procesales.
La quinta característica es que no se trata de una tercera instancia, en donde pueda realizarse todo. Se parte del supuesto que las conclusiones del último fallo, en los aspectos fácticos, no pueden alterarse. El supuesto fáctico es inalterable.
Pero cabe señalar que si bien las finalidades son de orden general que es el mantener el respeto del orden jurídico proveniente del Parlamento o del sistema normativo y asegurar la supremacía de la norma sobre el juez, y establecer además estos factores de seguridad jurídica y de igualdad, cada uno de los litigantes o cada uno de los recurrentes lo interpreta como una oportunidad nueva que tiene para ejercitar sus derechos, una oportunidad más para obtener una decisión favorable.
Se ha hecho notar, sin embargo, de que si bien cada uno de los litigantes que pierde y tiene la oportunidad de interponer el recurso de casación, la ejercita, la mayoría de las veces fracasa. Es decir, el número de fallos del tribunal de casación -para llamarlo genéricamente- que acoge el recurso de casación es muy reducido, porcentualmente muy reducido. Y se ha hecho notar que eso es lo natural, porque de lo contrario ocurriría que las normas serían muy confusas o los jueces muy incompetentes si la mayoría de los recursos de casación tuvieran éxito. La mayoría de los recursos de casación son rechazados y es lógico que así ocurra porque se supone que los jueces son competentes, en el sentido profundo de la expresión, es decir conocedores de la ley y al mismo tiempo que las normas son lo suficientemente claras como para no admitir tal variedad.
Pasando ahora a la aplicación en lo laboral, las finalidades que determinaron la creación del recurso de casación son válidas para todas las ramas del Derecho. En todas ellas la voluntad del legislador debe primar sobre la voluntad de los jueces y deben aplicarse la norma tal cual es y no cambiarla. En todas ellas, en todas las ramas del Derecho es útil la unificación de la jurisprudencia porque las discrepancias entre los jueces desorientan a la gente y conspiran contra la seguridad jurídica que como decíamos hace un momento es uno de los valores fundamentales que el orden jurídico debe procurar.
De modo que si estas consideraciones de carácter general son válidas para todas las materias, no hay motivo para sostener que el derecho del trabajo va a quedar al margen de ello. Pero ahí surge un problema, el recurso de casación supone un alargue de tiempo. Se produce una opción entre dos valores, el valor de la justicia y el valor de la brevedad.
Son grandes opciones que hay que definir o que deben definirse en estos casos. Este alargamiento de los juicios puede combatirse a través de fijación de plazos rigurosos. Sabemos sin embargo que muchas veces los plazos no se cumplen, sea porque no se ha notificado, sea porque no se han entregado los expedientes en el debido momento, y que hay una serie de motivos, si se quiere impredecibles pero reales, que alargan los juicios.
De todos modos, entre el valor justicia y el valor brevedad, creo que debemos inclinarnos por el valor justicia, porque en definitiva es un valor que yo le diría es más sustantivo que el de la brevedad, que por su parte es más relativo. La brevedad es un problema de magnitud que puede ser un poco más o un poco menos, en cambio el valor justicia es nada menos que un valor fundamental. De todos modos esto demuestra la dificultad para la legislación, para optar por determinadas soluciones y estas opciones demuestran la dificultad que existe para encontrar un camino que tenga puras ventajas y no tenga inconvenientes. Uno tiene que buscar un equilibrio entre las ventajas que representan cada una de las soluciones.
Ahora, vamos a estudiar cuáles son las características especiales que debe tener el recurso de casación en lo laboral.
El primero tiene que ver directamente con lo que acabamos de manifestar, que es el de la posibilidad de establecer plazos más cortos para la interposición del recurso y/o para la dilucidación del mismo, o quizá en ambos aspectos. Hay determinado tipo de abreviaciones o de acortamiento de plazos, que es muy difícil establecerlo con carácter general, y entonces una de las soluciones posibles es que se busque un achicamiento del plazo en los juicios laborales. La peculiaridad del procedimiento laboral justifica y explica por qué establecer plazos más cortos para los recursos de casación en materia laboral. Reconozco, sin embargo, que como técnica legislativa no es la mejor, porque muchas veces esa variación de plazo conduce a confusiones y hace que muchas veces haya errores que después son incorregibles o irredimibles.
El segundo punto se relaciona con la cuantía. La limitación de la cuantía es un imperativo establecido por razones prácticas. Tenemos que ser conscientes que importa una fractura el razonamiento lógico, porque tanto requiere justicia un asunto pequeño como otro grande. La justicia no es un problema condicionado al tamaño de la reclamación. Por ejemplo una reclamación de un salario perdido o de una indemnización por despido de un empleado de escasa remuneración puede representar para la persona una sensación de justicia tan grave, tan fundamental como puede ser para en otro caso un reclamo o una discusión por muchos millones de dólares de un pleito entre dos comerciantes. Pero aquí, digo que hay una ruptura lógica porque se introduce en el tema una razón pragmática, es decir, por razón del respeto al valor de la justicia, en todo juicio cualquiera sea su dimensión, se acepta en todos los casos la aglomeración de los juicios, tan voluminosa que impediría al tribunal respectivo fallar en términos razonables. Entonces, en esa opción hay que introducir un factor de limitación, y el factor de limitación es el de la cuantía, o se ha elegido el de la cuantía, y el de la determinación de determinados tipos de sentencias o de fallos.
Pero, el de la cuantía nos tiene una proyección en materia laboral de cierta dificultad adicional, y es que se plantea el problema de cómo se determina el monto del asunto, para los efectos de casación, en los casos de reclamaciones plurales, es decir las individuales que se ejercen conjuntamente.
He procurado no hablar del término colectivo sino plural, porque muchas veces cuando por ejemplo en una empresa se incumple un laudo o un convenio colectivo, los trabajadores conciertan entre ellos para iniciar conjuntamente con el mismo abogado una serie de reclamos equivalentes. Eso ocurre muchas veces cuando hay por ejemplo un cierre de la empresa, o un incumplimiento de determinada normas que los alcanza a todos, o un despido colectivo por razones económicas.
En tales supuestos se plantea el problema de cómo se calcula la cuantía, es decir por la cuantía individual de cada reclamo o por la suma de los reclamos de todos los que se presentan conjuntamente.
En nuestro país inicialmente la Suprema Corte que es el órgano competente para fallar en estos recursos entendía que debía calcularse individualmente por cada uno de los reclamos, y por consiguiente, si son cincuenta y pasan el nivel de la cuantía exigida en total, pero no individualmente, tendrían que declararse inaplicable el recurso de casación; pero luego la Suprema Corte cambió de criterio, y ahora acepta el criterio de la necesidad de hacer la suma del monto de los reclamos, para determinar a cuantía aplicada; y esto conduce a determinados problemas, y es que a veces los interesados conciertan adecuadamente u oportunamente e inician el juicio, pero otras veces se separan o se dispersan en tres o cuatro abogados por los cuales el monto de los asuntos va alterándose. A veces alguno de los interesados no se presentan en el momento adecuado y por consiguiente tiene que iniciar después una reclamación individual y ocurre que entonces él que actuó individualmente no puede ejercer el recurso de casación y los que actuaron conjuntamente sí.
Pero aparte de eso, el problema tiene dos caras. El anverso y el reverso, porque si bien tiene una garantía más tiene también una demora y en el caso del Uruguay el problema es más serio porque no hay un plazo global dentro del cual se tenga que resolver el recurso y por consiguiente puede haberse pasado hasta dos años o tres años en el recurso con lo cual es absolutamente difícil hacer entender a la gente que fulano de tal cobró porque como no cabía el recurso de casación, pero se presentó después por eso no firmó dicen, pero justamente porque se presentó después se presentó solo y entonces no había el recurso de casación y la empresa no lo pudo intervenir.
Aparte de eso está la dificultad misma del conocimiento de todo para hacerlo conjuntamente y hay otro problema que tiene que ver con la posibilidad de adhesión al recurso. Muchas sentencias no dan toda la razón a una parte y toda la sin razón a otra, sino que muchas veces matizan y aceptan en determinados rubros tal beneficio. Aceptan la reclamación en unos y lo rechazan en otros y eso ha significado que muchas veces un trabajador si ha logrado una sentencia favorable aunque no sea total, prefiere no reclamar o no interponer el recurso de casación en los casos que existiera para poder ejecutar la sentencia en la parte del actual se le reconoce su deuda.
Pero, ¿qué ocurre?. Que en esa opción que entra en juego ese deseo de cobrar de una vez, se encuentra después con la sorpresa de que la otra parte interpone el recurso de casación y cabe en tal supuesto la adhesión al recurso de casación interpuesto por la otra parte, no sé si aquí se utiliza en Perú la adhesión al recurso de apelación. En el momento en que se va a contestar la otra parte se adhiere y entonces se ha sostenido en nuestro país que cabría también la adhesión al recurso de casación. Por ahora la mayoría de la doctrina no lo acepta pero por una razón meramente literal, vale decir que en la reglamentación del recurso no se menciona. Pero hay una buena corriente de opinión que sostiene lo contrario en virtud de los principios de analogía.
Ahora podemos pasar al análisis del Proyecto. Vamos a emprender un estudio comparativo del Código Procesal Civil peruano y el proyecto de Ley Procesal del Trabajo y yo lo voy a mencionar con dos palabras para no estarlo mencionando: el código y proyecto.
El código es lo que está vigente y el proyecto lo que estamos considerando. Nosotros hicimos un cuadro comparativo en los distintos rubros, y he distinguido 16 rubros de los cuales se organiza este sistema.
En primer término la finalidad del recurso. El código indica como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional. El proyecto agrega otros dos fines que es hacer prevalecer la jerarquía normativa y cautelar el debido proceso. Salvo que haya una razón histórica que desconozco nos parece que esos dos agregados no son necesarios porque tanto hacer prevalecer la jerarquía normativa como cautelar el debido proceso entran dentro de la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo. Pensamos que cuando se ha encontrado una locución tan feliz y comprensiva como lo usara en el artículo 384º del código, todo lo que se agregue en lugar de reforzar la norma la debilita, porque puede haber otro objetivo similar que como no está mencionado expresamente pueda hacer surgir la duda de si están comprendidos o no. Sobre esto desde luego los autores del proyecto podrán explicar por qué se incorporaron esas dos referencias.
El segundo punto, son los casos en que proceden. En este punto las enumeraciones no son idénticas ni similares porque la estructura de las disposiciones son distintas. A nuestro juicio se introduce la limitación de la cuantía mínima que se fija en 50 URP o sea Unidades de Referencia Procesal. El otro día le dije al doctor Pasco que le tenía que hacer una pregunta y en el momento de formularla me olvidé qué pregunta era y era ésta, ¿qué quiere decir URP? Es lo mismo que lo que nosotros llamamos Unidad Reajustable.
El señor MARIO PASCO.- En parte sí, es una medida para que la inflación interna refleje una medida de valor constante, pero que no está en este momento fijado sino se remite a un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria.
El señor PLA RODRIGUEZ.- Bueno, yo me imaginaba que era un sistema para darle una cierta elasticidad al criterio. Allá en el Uruguay hablamos de la unidad reajustable que fundamentalmente interesa, por ejemplo, para las deudas del Banco Hipotecario, los préstamos se dan en unidad reajustable porque de lo contrario se produce un perjuicio muy grande e incluso son límites para una cantidad de otros valores y esta diferencia de redacción entre el proyecto y el código obliga a aclarar que también quedan comprendidos los procesos indeterminables o los que tratan sobre obligaciones de hacer o de no hacer. Pensamos que la exigencia de una determinada cuantía que aquí se marca en URP es una exigencia práctica ineludible por eso nos parece inobjetable Pero creo que cabe señalar también el acierto de poner unidades móviles o mejor dicho dinámicas para que no vayan perdiendo significado.
Tercer punto, las causales. La enumeración de las causales no es idéntica en el código ni en el proyecto pero ello son sustancialmente similares aunque la forma de las disposiciones sea distinta. El artículo 386º del código se refiere en su numeral uno a la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material así como de la doctrina jurisprudencial y en el numeral segundo, a la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.
El artículo 64º del proyecto habla de la violación e interpretación errónea o mala aplicación de la ley o del convenio colectivo, o sea que sustituye la aplicación indebida por la mala aplicación y agrega la expresión violación. El código habla de normas de derecho material y el proyecto se refiere a la ley y al convenio colectivo. La expresión de derecho material parece ser más amplia, aun cuando no sea quizás técnicamente la más clara. En cuanto a la doctrina jurisprudencial mencionada en el código el proyecto le da otra redacción pero que nos parece equivalente por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma sala, por otra sala laboral o mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia en casos objetivamente similares. Cabe agregar que el proyecto incorpora una causal no mencionada en el código y que quizás sea la modificación más importante, la del apartado c) por haber invocado incorrectamente o dejado de invocar cuando correspondía el artículo 138º de la Constitución Política del Perú. El artículo 138º de la Constitución Peruana dice textualmente: «La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y a la ley. En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre todo a otra norma de rango inferior». Y en la consideración de este punto allí es donde yo notaba la ausencia mía el conocimiento del derecho peruano, es si cabe o no cabe el recurso de inconstitucionalidad, porque el recurso de inconstitucionalidad por lo menos en nuestro país queda concentrado en la suprema Corte de Justicia que es la única que puede juzgar el tema de la inconstitucionalidad. Aquí aparentemente tendría que ser cualquier juez el que tuviera que hacer e incluso se introduce esta figura un poco original de que el no haber invocado cuando correspondía el artículo 138º de la constitución ya origina o justifica la interposición del recurso de casación, creo que es una novedad bastante significativa, no es una violación el no haber invocado una norma.
Cuarto punto, los requisitos formales. Los dos textos que estamos comparando coinciden en que el recurso debe ser presentado dentro de los diez días de notificado ante el órgano judicial que dictó la sentencia que se recurre. En el código se requiere que se acompañe el recibo del pago de la tasa respectiva, mientras que el proyecto en esta disposición no dice nada, pero el artículo 70º que lleve el título tasa judicial aplicable, establece el recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por la parte demandante, cuando es interpuesto por la parte demandada es aplicable la tasa determinada para los procesos civiles.
Consideramos que esta disposición constituye un avance en cuanto deja en claro que el actor en los juicios laborales no debe pagar la tasa, pero a nuestro juicio no debería pagar ninguna de las dos partes, para que la justicia esté al alcance de todos con independencia de su situación económica. Este es un punto de discrepancia, vamos a decir básica o global. En nuestro país el recurso de casación no obliga a hacer ningún desembolso previo para interponerlo, salvo en el caso que se quiera impedir le aplicación de la norma, tampoco el recurso de casación no es suspensivo pero la parte que se perjudica por la aplicación, puede constituír garantía y en esa circunstancia queda suspendido el cumplimiento del fallo.
De todos modos, pienso que esto es un problema de gratuidad de la justicia o no gratuidad de la justicia que excede claramente el tema del recurso de casación pero que me gustaría que en el debate posterior de alguna manera se aluda.
Quinto punto. En el proyecto se agrega las frase: «señalando con claridad y precisión la fuente de contradicción jurisprudencial, acompañando el documento que acredite su existencia, y fundamentando expresamente los motivos de la disconformidad». Cuando dice «acompañando el documento que acredite su existencia» ¿qué es? acompañar, me imagino acompañar el texto de la sentencia que ha marcado esa orientación jurisprudencial.
Ahora, cabe señalar que la misma exigencia se repite en el artículo 67º del proyecto referente a los requisitos de fondo, nos parece que solo una la mencione y no se justificaría establecerla doblemente. Si les interesa después les digo exactamente cuáles serían las dos disposiciones.
Los requisitos de fondo. En este tema el artículo del proyecto repite la disposición del código pero agrega este párrafo final: «La Sala de la Corte Superior que conozca el proceso podrá denegar el recurso cuando obre en el expediente prueba de la existencia de pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema en casos equivalentes en el fondo al que se discuta, y en el que haya intervenido por lo menos una de las partes en litigio».
Con ello se trata de contribuir a mantener la uniformidad de la jurisprudencia, especialmente cuando ha intervenido una de las partes en litigio.
La circunstancia de que sea una facultad y no una obligación de la sala de la Corte Suprema, y que se requiere que una de la partes haya intervenido en el litigio, relativiza la eficacia de este párrafo.
El sexto punto es la casación por salto. No se reproduce ni se declara aplicable la posibilidad prevista en el Artículo 389º del Código, según el cual, procede el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso correspondiente. Dicho acuerdo debe ser en forma escrita y con firma legalizadas ante el secretario del juzgado.
Y luego se agrega «este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en los que no se contengan derechos irrenunciables». Congruentemente con este segundo párrafo, no se extiende este mecanismo excepcional a los procesos laborales, que por lo general discuten derechos irrenunciables. Aquí habría una doble razón, que no sean civiles y que tengan temas irrenunciables.
Después hay una serie de disposiciones del Código aceptados textualmente por el proyecto, son varias disposiciones contenidas en el Código, así el artículo 69 del proyecto declara aplicables al proceso laboral, el artículo 390º sobre inadmisibilidad del recurso, el 391º sobre nulidad de la resolución que admite el recurso, el 392º sobre improcedencia, el 393º sobre la tramitación, el 394º sobre la actividad procesal, el 395º sobre el plazo para sentenciar, el 397º sentencia impugnada y 400º doctrina jurisprudencial.
Nos parece bien esta remisión porque sirve para aprovechar la experiencia que en la práctica ha demostrado ser útil, sin necesidad de ensayar redacciones distintas ¿para qué intentar nuevas fórmulas si las existente han resultado acertadas? Y en este sentido creo que no es mala técnica el aplicar o declarar aplicables normas de esta naturaleza. Sin embargo nos permitimos efectuar una consideración referente al nomen juris de los artículos 396º y 397º del Código, el primero habla de sentencia fundada, y el segundo de sentencia infundada. Pero leyendo el contenido de los artículos se advierte que eso se refiere a aquellos casos en que la sentencia considera fundado o infundado el recurso entablado. El texto es inobjetable, lo que es observable es la denominación.
Yo no se si aquí me he equivocado yo o ustedes, pero lo que tienen que haber advertido, el artículo 396º, dice: «Sentencia fundada y efectos del recurso.- Si la sentencia declara fundada el recurso, además debe aclararse la nulidad de la sentencia impugnada, la sala debe completar la decisión de la siguiente manera: la sentencia no es fundada, el recurso es fundado». Y lo mismo pasa con el Artículo 397º que dice «sentencia infundada. La sentencia motiva los fundamentos por los que declara infundado el recurso, cuando no se haya presentado ninguna de las causales previstas». En fin no se como se puede corregir, porque tendría que haber una corrección del Código.
Ahora, sobre los efectos del recurso aceptado, se trata del caso en que la sentencia declara fundado el recurso, en cuya hipótesis la sentencia además de declarar la nulidad del fallo impugnado debe completar la decisión. Tanto en el Código como en el proyecto se sigue la misma técnica, si la causal de la casación se refiere a las normas de fondo, el propio Tribunal al casar la sentencia impugnada dicta el fallo sustitutivo. Si en cambio el motivo es de carácter procesal, el expediente debe ser enviado al Tribunal subrogante del que dictó la sentencia casada, para que sustancie el juicio desde que se cometió el vicio que determinó la casación.
Pero como la descripción de las causales de casación, ambos documentos difieren en el orden y la forma de la enunciación o de la enumeración, las referencias deben aludir al texto respectivo, lo que origina pequeñas modificaciones; sin embargo no hay ninguna modificación sustancial en este punto.
Después está la condena en costas y costos. El Código establece que si el recurso fuera declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena en costas y costos originados en la tramitación del recurso.
El proyecto en el Artículo 71º, titulado «Responsabilidad de las partes, abogados y apoderados en el proceso» establece: «Los órganos jurisdiccionales que conozcan o ante los que se interpongan recurso de casación en materia laboral se encuentran obligados a dar estricto cumplimiento de los artículos 110º, 111º. y 112º del Código Procesal Civil», que se refiere a la responsabilidad de las partes y de los abogados sobre las actuaciones temerarias o de mala fe. Cuando se trata de recursos presentados por la parte demandante, la responsabilidad por temeridad o mala fe recaerá sobre el letrado que haya autorizado o presentado el recurso.
Entendemos que el mecanismo de responsabilidad a los letrados contribuirá a compensar la sensación de impunidad o de irresponsabilidad que puede derivar de la insolvencia de los actores, y que culminan en muchos recursos temerarios o carentes de seriedad, o con un mínimo de fundamento. Consideramos, pues, todo positivo, todo lo que esté encaminado a estimular la buena fe y la seriedad en la conducta procesal de las partes.
Y aquí quiero insistir sobre un aspecto, he puesto la palabra «seriedad», que no es solamente problemas de mala fe o de buena fe, sino de falta de fundamentación, falta de seriedad en la fundamentación, ligereza en la fundamentación, y pienso que desde ese punto de vista los abogados tenemos que tener una responsabilidad, porque no siempre el trabajador tiene capacidad técnica para medir, y más si se trata de problemas netamente jurídicos, si se justifica o no interponer el recurso de casación.
Pienso que la responsabilidad pecunaria del abogado, que aunque sea incómoda puede contribuir a mejorar el nivel, pudiéramos llamar de justicia y de procedencia de estos recurso.
Bueno, esto es todo lo que yo quería decir ahora y quedo a la orden del debate.
El señor MARIO PASCO.- Muchísimas gracias. Realmente admirable la exposición, no solamente ha expuesto el tema sino además ha ido al análisis comparativo del Código Procesal Civil y el proyecto, cosa que realmente resulta digna del mayor de los elogios y del mayor de los agradecimientos.
Antes de pedirle al doctor Alonso Olea que nos haga una breve exposición sobre el tema español; quisiera además llamar la atención muy brevemente sobre un punto que es importante tener en cuenta: Pedro Morales en el primer día hizo notar que en el proyecto de ley se trabajaba siempre la idea de que el demandante era el trabajador, no se había previsto la posibilidad de que demandaran las empresas; sin embargo, quedó bien claro que podían ser también demandantes las empresas, pero en todo el tema de recurso de casación, se usa la palabra demandante como sinónimo de trabajador, y sin embargo eso es evidentemente una distorsión, tiene que hablarse, si se quiere dar un trato diferencial, de trabajador y no de demandante, porque hay una posibilidad de que el demandante sea la empresa, y en el caso del recurso de casación es evidente que esa posibilidad exista. Entonces, quisiera llamar la atención para que en ese punto se haga la corrección pertinente, ya sea para eliminar la diferencia, o ya sea para que la diferencia se base en la condición del trabajador y no en la condición del demandante.
Voy a hacer una exposición brevísima aceptando esta invitación sobre el tema de los recursos.
Dos o tres indicaciones previas, elementales todas ellas. Primero, el proceso como sabemos todos es una institución muy especial, porque todo lo que se plantea en el proceso tiene que ser resuelto necesariamente en el mismo proceso. En el derecho material sustantivo caben soluciones abiertas en el proceso, no todo tiene que ser resuelto. El proceso es una institución cerrada y saber derecho procesal es el máximo saber derecho, yo no lo sé y por eso me permito hacer la afirmación.
Segundo, en un proceso, y más en el de trabajo, todo está íntimamente trabado. Si se dice que el proceso es oral y concentrado, eso repercute hasta el recurso de casación, como voy a tratar de demostrar brevísimamente.
Y, tercero, una ilustración, voy a llamarla sociológica o de antropología social y de la situación en que estamos, pero que para mí es importantísima, lo digo con absoluta seriedad, es el tremendo influjo de las mujeres en el sistema judicial. La invasión en España de las mujeres en las profesiones jurídicas está siendo sumamente importante, las mujeres son jueces sumamente capaces más que los hombres, lo digo con absoluta sinceridad, tienen una capacidad de juicio extremada, una gran sensibilidad, y esto se demuestra en la práctica, si es frecuentísimo en Madrid, por ejemplo, que el juez sea una mujer, el secretario sea una mujer, el letrado del demandante sea una mujer, y el letrado del demandado sea una mujer; y por consiguiente, y eso dice mucho de la administración de justicia porque son más ágiles, más rápidas y lo hacen mejor, punto. Por supuesto soy padre de cuatro hijas y dos letradas, pero esto no es, quiero decir que esto es una convicción absoluta. Que le he añadido otra cosa más, porque este fenómeno es un fenómeno radical que influye en el mundo del trabajo también.
El Estado español, España, da premios extraordinarios de fin de bachillerato, a los alumnos de bachillerato, que son los alumnos que acaban a los 17 ó 18; y otorga un premio nacional por cada mil estudiantes, uno por cada mil. Hace aproximadamente un mes a mes y medio se han adjudicado los premios extraordinarios, a Madrid le han tocado veinte mil premios extraordinarios; pero de esos veinte premios extraordinarios, 18 han sido chicas, han sido mujeres, y dos han sido hombres, y esto se repite, la conformación del Consejo de Estado, el cuerpo más prestigioso jurídico del país, había sido dos plazas, nunca habían entrado mujeres, las dos han sido mujeres. Dentro de las plazas de inspectores de trabajo últimas se han convocado quince plazas en posiciones durísimas, y de las quince plazas 13 las han sacado mujeres y dos hombres que además han sido los puestos catorce y quince ¿verdad?. Y esto está influyendo, es de suma importancia las mujer es más apegada, más ágil. El hombre trabaja más por ganarse la vida y por prestigio social, la mujer trabaja por eso, por supuesto, pero además pone en el trabajo un interés adicional en el trabajo mismo que no ponen todos los hombres y pues las mujeres más dedicadas, ponen más interés.
En el Tribunal Supremo deben haber en este momento dos, pero es una invasión absoluta que empieza de abajo, hasta que se llegue no a un equilibrio de que el cincuenta por ciento de los puestos sean hombres y el otro cincuenta mujeres, sino en proporción lógico como son muchas más listas habrá un setenta por ciento de mujeres y treinta por ciento de hombres ¿verdad? y entonces se establecerá una equivalencia con la inteligencia media de la población. Esto último si es un abultado pero lo otro sí es una realidad absoluta, sin la cual no me hubiera quedado tranquilo de explicarlos ¿verdad?
Bueno entonces ya dicho esto paso a examinar el sistema de recursos en mi país. En España decimos y permítanme ustedes de que haga una cita concreta de preceptos que hago a ustedes no por autoridad, sino por no demorarme o alargar la exposición. La instancia ante el juez de lo social se dice que es instancia única porque el único juez con conocimiento pleno y absoluto y probanzas es el juez de lo social, todos los recursos que hace el juez son recursos extraordinarios y tiene una amplitud de conocimientos porque son jueces profesionales, jueces zonales y jueces unipersonales. Este juez con dominio absoluto de las pruebas trabaja bajo un principio estricto de concentración más un principio estricto de realidad y bajo un principio estricto de inmediación. Todos los actos procesales que hagan normalmente es un acto único, el acto del juicio, el acto de conciliación e inmediatamente después del juicio sino se tiene la conciliación se le hace una actuación única con la presencia física, inmediata, real del juez. El juez falla en vista de lo visto y oído y para ver y oír tiene que estar delante, lo dije y lo repito. Y esto explica muchas cosas, esto explica temas de prueba y explica sistema de recursos.
¿Cómo se prueba un despido? ¿Cómo se prueba un contrato de trabajo? Se prueba pues por declaraciones orales, normalmente con los documentos. Son sistemas de reclamaciones, sistemas de interrogatorios, sistemas de que el juez ve allí como declaran los testigos, qué dicen y qué no dicen, cómo se callan y no es muy difícil mentir; es muy difícil mentir sistemáticamente, es muy difícil. La verdad se extrae con gran facilidad, un mentiroso que sea capaz de engañar a un juez es un ser prodigioso, vamos es muy difícil mentir y el juez es capaz de alcanzar lo que hemos llamado verdad real o verdad verdadera o como se quiera ver. Y como el juez hace eso, tiene una soberanía absoluta sobre las pruebas orales, de forma que sólo son impugnables sus sentencias por hablar de derecho por supuesto, pero no por error de derecho, salvo que se base en pruebas documentales o en pruebas periciales que consten en documento. Pero la soberanía en base de Doctrina, pero la soberanía del juez sobre la prueba testificada, sobre las pruebas de confesiones, sobre prueba de declaraciones de las partes es absoluta y eso es inmutable, no lo puede tocar ni los recurrentes ni la sentencias en vía de recurso.
Y además la jurisprudencia ha dicho y además lo dicen los textos ya que el juez falla en vista de la apreciación conjunta de las pruebas; que cuando hay apreciación conjunta de las pruebas no puede impugnarse esa sentencia aunque se alegue una documental si el juez ha valorado la prueba conjuntamente y por consiguiente ha formado su convicción en vista del conjunto del material probatorio. Si esto es así, como lo es, si esto da celeridad a los procesos el juez está bajo de Espada de Dámocles sumamente importante. En caso de despido en los cuales el despido se ha declarado improcedente, se condena al pago de salarios caídos, los salarios de tramitación que lo llaman en España desde el momento del despido hasta el momento de la sentencia pues el juez sabe y la ley dice que pasado seis meses esos salarios los paga el Estado y por consiguiente que es el Estado el que incurre en responsabilidad si el proceso dura más de seis meses desde la demanda hasta la sentencia; y naturalmente al juez le arde el pelo como vayan apareciendo retazos sistemáticos en su juzgado porque indica deficiencias en su administración de justicia. Y repito, esto de nuevo va ligado con todos los demás y con el peso de despido porque son unos aspectos duros, se despachan con gran velocidad porque están bajo esta compulsión.
Vuelvo enlazar con el sistema de recursos. para lo cual entiendo lo que acabo de decir es el sistema fundamental. Primero, hay una gran cantidad de sentencias, por supuesto las sentencias sólo son impugnables por errores de hecho si se basan en documentos o en pruebas periciales o por error del derecho. Pero es que además hay una gran mayoría de sentencias que no son recurribles, punto. Las sentencias en materia de vacaciones, las sentencias en materia de electoral interna, las sentencias en materia de sanciones distintas de la ley de despido, la sentencia sobre clasificación profesional que son temas muy importantes. Todas esas sentencias, las sentencias que dicta el juez son firmes desde que se dictan, no admiten recurso alguno salvo por supuesto como siempre el recurso formal por vicio de procedimiento porque se hayan violado los principios de contradicción o que una de las partes no ha sido citada debidamente. Y todas las decisiones cuya cuantía si es que llega a 300 mil pesetas, de manera que en el caso es una cantidad de cierta importancia, además hay una autorización digamos eterna porque figura una y otra vez en los textos en virtud del cual el Legislativo ha delegado ya en el Gobierno la facultad de fijar esa cuantía que se aumenta periódicamente con lo cual pues hay una gran parte de beneficios que no son recurribles, tales digamos la fe o la confianza que el ordenamiento tiene entre el juez profesional y un ministro del Estado.
Entonces el recurso básico que cabe por vicio de procedimiento que haya un proceso de indefensión, por errar en la interpretación del derecho o por error de hecho basado en estas pruebas documentales. El básico es un recurso que no se le puede llamar de apelación, porque la apelación aunque no se practiquen pruebas significa una vuelta de todo el proceso se llama recurso de suplicación; y este recurso de suplicación, y hay aquí una variación debida a la nueva estructura política de nuestro país, antes se interponía ante un tribunal que era el Tribunal Central del Trabajo Unico y ahora se interpone ante los Tribunales superiores de las Comunidades Autónomas, Sala de lo Social que tiene cada uno de estos tribunales con todas estas limitaciones y estas Salas de lo Social a las cuales acceden un número relativamente pequeño de casos, pues a su vez son virtualmente definitivos, no cabe recurso alguno salvo un recurso de casación muy singular, hoy el recurso llamado de casación para unificación de doctrina, que la sentencia del Tribunal Superior ha violado la doctrina consolidada, asentado por el Tribunal Supremo entre sentencias de varias comunidades autónomas. Es un recurso muy restringido y el número de sentencias que se dictan es muy escasas porque los requisitos de admisión son sumamente fuertes.
Hay otro punto esto que estoy diciendo se puede pensar que se refiere y se refiere básicamente a los procesos individuales y a los procesos vamos a llamarlos plurales en que haya acumulación de demandas porque demandan varios trabajadores conjuntamente.
Los procesos colectivos, demandas de procesos colectivos son aquellos en los que hay un interés profesional en que demanda un grupo o colectividad de trabajadores por intereses que afecten al grupo en total, una acción de un convenio colectivo, un conflicto colectivo que afecte la colectividad en cuanto a colectividad el sistema es muy parecido. Lo que ocurre es que esas sentencias dictadas en estos procesos colectivos no son sentencias ejecutables directamente, son sentencias normativas y la sentencia lo que hace es dictar la norma que resuelve el conflicto colectivo y esta sentencia normativa no es ejecutable directamente, sino que da el título para las reclamaciones individuales que se quieran interponer. De forma que en los procesos colectivos las sentencias son declarativas, no sentencias de condena porque si son sentencias de condena, esa declaración jurídica no es ejecutable sino a través de procesos individuales.
El último tema entre los muchos que se podrían tocar es el relativo a la ejecución de las sentencias. Entonces primero claramente está respecto a los despidos pero el precepto este de la responsabilidad del Estado si pasan más de seis meses desde la interposición de la demanda a la sentencia firme y definitiva, es decir sobre el despido, pero además están las grandes potestades y poderes que se dan al juez para ejecutar las sentencias unido al sistema de ejecución provisional, de forma que el trabajador puede reclamar con cargo a fondos especiales o con cargo al empresario es un tema complejo que se da lugar ahí, ejecuciones anticipadas o provisionales si se ha interpuesto un recurso, sea para el período que media desde la sentencia del juez de instancia hasta la admisión, inadmisión o resolución final del recurso que sea interpuesto cuando se puede interponer. Este es un tema de ejecución sumamente importante porque si hay dificultad en la ejecución pues no valen para nada las sentencias o las sentencias pues tienen una escasa eficacia y hay una cierta burla de la justicia en que se dicten sentencias que en su ejecución cuentan con dificultades.
Entonces el recurso de casación en materia social en mi país ha quedado relegado pues a un puesto, digamos, de gran sublimidad porque lo que hace es unificar la doctrina de los Tribunales Superiores y fijar una doctrina erga omnes porque unifica la doctrina.
Y si a esto se suma por las conversaciones que he tenido con mis colegas en Perú, pues, la eficacia del principio de concentración, la eficacia del principio de inmediación y la eficacia de los procesos conciliatorios previos, la gran cantidad de litigios que se solventan del 40 por ciento en lo ordinario y en los despidos más todavía en vía de conciliación, pues, esta hace que sea. Y por supuesto no soy nada chauvinista pero es una justicia que funciona bien, aceptablemente bien o más que aceptablemente bien, en la que el trabajador y el empresario tienen una gran confianza, y por consiguiente, acuden con desparpajo y además hay un ambiente acogedor de letrados, abogados especializados, jueces y por consiguiente la administración de justicia funciona eficazmente. Pero insisto en lo que dije en días pasados y en lo que dije el primer día, la clave de todo esto está en la unión de los principios de inmediación, concentración y oralidad, que es la esencia sobre la cual puede montarse este sistema eficaz.
Digo esto con el desparpajo propio de quien no se enfrenta como ustedes con el tema concreto. La impresión además que causa es que esto a la larga o a la corta es sumamente barato desde el punto de vista del dispendio del Estado. Este mantenimiento de la justicia que siempre tiene que ir a cargo del Estado, porque es lo que jamás se puede privatizar, salvo que las partes deseen privatizarlo a través del arbitraje. Esto; si la justicia es rápida, si es eficaz es muchísimo más barato incluso desde el punto de vista económico que una justicia lenta, tardía, demorada.
No sé si he dicho con esto o he satisfecho con esto el interés mínimo de parte de mi intervención, pero en fin.
Creo que es importante señalar en primer lugar cómo se distribuye la justicia de trabajo en México, en México existe un sistema de justicia laboral integrado por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de competencia excepcional, pero muy amplia y Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje una por cada Estado, y una por el Distrito Federal. Estas organizaciones son autónomas del Poder Judicial Estatal o del Distrito Federal y simplemente funcionan dentro de la competencia territorial que a cada quien se le marca, con la excepción, pues, de lo que es la justicia federal a cargo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta distribución orgánica en cuanto al procedimiento está dominada por los principios marcados en el artículo Nº 685º, de oralidad predominante, concentración, sencillez, celeridad y el principio de inmediatez, que yo entendería no como un principio absoluto de presencia constante en todos los actos, si no como un principio de oportunidad.
Américo Plá hablaba ayer de vecindad más que de inmediatez, cercanía. Bueno, entre nosotros la inmediatez es una de mecanógrafas, pero no inmediatez de funcionarios. De cualquier manera yo tengo mis dudas, ya lo planteé ayer, este tema lo dejaríamos a un lado; pero debo reconocer que me ha impresionado lo que dice Américo que en un procedimiento de dos instancias la inmediatez se va a hacer gárgaras. Por lo tanto, este principio de inmediatez me temo que resulta finalmente una ficción.
Entonces, bajo estas reglas uno de los principios dominantes en el procedimiento laboral mexicano es el de la celeridad. Se pretende que sea un procedimiento rápido. Se pretende que sea un procedimiento que no dilate excesivamente la justicia. Mantenemos el principio de que la justicia dilatada no es justicia. Y consecuentemente, buscamos celeridad y la primera manifestación fundamental del principio de celeridad está dada por el hecho de que no es más que una sola instancia en materia laboral.
Quiere decir que las resoluciones dictadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje son definitivas hasta cierto punto por supuesto. Y además, se establece el principio de que la Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones. Y consecuentemente, no cabe recurso alguno en contra de las resoluciones de las Juntas. Esto así, a primera vista parecería un poco escandaloso, quizá lo sea; porque en el fondo la ley ya empieza por establecer lo que yo llamaría cuatro excepciones quizá no del todo formales, pero sí reales.
La primera es la posibilidad de que se planteen incidentes de nulidad de actuaciones, por ejemplo, una actuación que se ha producido sin haber seguido previamente las etapas del proceso, tendrá que dar marcha atrás, declarar la nulidad de los actos consecuentes y en este caso, es la misma Junta de Conciliación y Arbitraje, la propia Junta que quizá dictó el acuerdo, que pasó por encima de una etapa procesal o la que ordenó una notificación que no fue hecha en forma debida, la que a través del incidente de nulidad planteado por la parte interesada, resolverá la modificación de la resolución anterior y el regreso a una etapa diferente. Esto está vinculado a un principio de preclusión, lo cual quiere decir que si la parte afectada por una nulidad se hace sabedor del acto nulo y no lo impugna, automáticamente precluye su derecho a hacerlo, lo cual se vincula muy estrechamente también al principio de celeridad.
En segundo lugar, cabe lo que se llama la regularización del procedimiento. Esto no es más que una especie de recurso escondido; porque la autoridad puede darse cuenta de que ha omitido el desahogo de una prueba. Es muy frecuente que cuando el auxiliar dictaminador que recibe los expedientes, recibe los autos para hacer una propuesta de dictamen y por lo tanto, sirva de base a la audiencia. El auxiliar dictaminador si es un hombre cuidadoso para hacer una relación de las pruebas, da cuenta de que fueron aceptadas algunas pruebas y no fueron desahogadas o a lo mejor se mandó un exhorto y ya se le olvidó a la Junta que el exhorto no ha regresado y por lo tanto, es necesario impulsar que ese exhorto sea devuelto con las consecuencias correspondientes.
Entonces, el auxiliar dictaminador después de que ya se cerró la instrucción, porque éste es el caso, plantea mediante un acuerdo, un recuerdo a la Junta diciendo : «Oye Junta falta por desahogar esta prueba», entonces se reabre el proceso y se procede al desahogo de las pruebas. Esto está vinculado a un problema también, a pesar de que hay una especie de principio de órdenes en el desahogo de las pruebas, primero las ofrecidas por la parte autora, después las ofrecidas por la parte demandada, esto no es más que una pretensión; porque en el fondo puede ocurrir que sean pruebas salteadas de acuerdo a las capacidades de convocatoria para los testigos o los peritos, etcétera.
Por lo tanto, simplemente el auxiliar dictaminador llama la atención a la Junta sobre que hay algo que hay que poner en orden y se regresa el expediente a través de la regulación del procedimiento.
Hay un tercer recurso que es un recurso de aclaración cuando se dicta un laudo, pero, pues, hay alguna discrepancia a lo mejor entre los considerandos y los resultandos. Entonces, cualquiera de las partes le puede pedir a la Junta dentro de un plazo de tres días a partir de que se notifique, que aclare esa posible incongruencia que haya entre las dos partes del laudo y la Junta tiene la capacidad de aclarar este punto -repito- dentro de un incidente de aclaración del laudo.
Y hay un cuarto recurso que es un recurso que se llama revisión de actos de ejecutor que se puede realizar en contra de acto o el funcionario de la Junta que va a proceder al embargo, por ejemplo, de bienes en un momento dado, o en contra del Presidente de la Junta, el Presidente de la Junta Especial; porque es quién en realidad dirige la ejecución, por ejemplo, de todo el proceso de evaluación o en el proceso mismo de remate. Los defectos en que haya incurrido el Presidente de la Junta son sometidos por la vía de la revisión de actos de ejecutor a una resolución de la propia Junta que por encima del Presidente va a resolver revisar los actos del ejecutor.
Entonces, tenemos, pues, cuatro cosas: nulidad, regularización, aclaración del laudo o revisión de actos de ejecutor; que en el fondo son recursos de reposición si se quiere o de apelación inclusive en el caso específico de la revisión de actos del ejecutor, lo cual demuestra que no es tan clara la no modificación de las resoluciones dictadas por las Juntas. Pero ya tenemos una resolución dictada, un laudo o quizá tengamos durante el procedimiento en la primera etapa una impugnación de personalidad por parte de la parte actora o la parte demandada y la Junta resuelve de cierto modo, por ejemplo, negando la personalidad de quien comparece como apoderado del actor o de la demandada. Y en estos casos esa decisión tomada en definitiva por el Tribunal puede ser impugnada por la vía que llamamos de amparo indirecto.
El amparo es un juicio de garantías, no es un recurso. Y el amparo puede tener dos perspectivas. Hacer un amparo dentro del marco constitucional, para que se declare la inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria o bien un amparo de legalidad, un amparo porque no se han cumplido los requisitos del debido proceso legal. Y en ese caso durante el procedimiento puede haber violaciones procesales, pero la condición para que estas violaciones procesales sean conocidas a través de lo que llamamos el amparo indirecto, que se tramita ante un Juez de Distrito, es que esa violación no tenga remedio en el laudo, por ejemplo, una violación procesal que podría consistir en no aceptar una prueba, de aceptar indebidamente una prueba no sería motivo de amparo indirecto; porque la presunción y esto es un viejo criterio de la Suprema Corte, a pesar de que esa prueba no ha sido aceptada o ha sido aceptada indebidamente, el asunto puede ser resuelto en el laudo por otras vías. Y por lo tanto, no procede el amparo indirecto en contra de esa resolución y habrá que esperar a impugnar el laudo en su momento y parte de la impugnación podrá ser el planteamiento de esa oposición al desahogo o al no desahogo de la prueba.
Entonces, las dos únicas materias que pueden provocar un amparo indirecto, que no suspende el procedimiento dicho sea de paso, son un problema de competencia o un problema de personalidad. Salvo estas dos situaciones las resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento prácticamente no son impugnables y cada quien reservará las violaciones que vaya detectando en el procedimiento para atacarlas cuando se dicte el laudo final en contra del laudo que repito no existe, pues, recurso, alguno. Sin embargo, existe el juicio de amparo, en definitiva el amparo que es un invento mexicano o por lo menos presumimos nosotros de que lo sea, es un juicio de garantía -repito- para detectar la inconstitucionalidad o la ilegalidad de la actuación de la autoridad y no solamente se refiere a los juicios civiles que, por ejemplo, tienen doble instancia y además tienen el amparo, sino a cualquier acto de autoridad.
El amparo, por supuesto, no procede contra actos particulares, tiene que ser necesariamente una autoridad la que provoque el acto reclamado y el efecto del amparo es que se deje sin efecto el acto reclamado en virtud de haber sido omitido o realizado en forma violatoria.
Entonces, las resoluciones de las Juntas como cualquier resolución de autoridad pueden ser impugnadas en amparo, en juicio de amparo. Y el amparo contra el laudo se tramita ante lo que llamamos Tribunales Colegiados de Circuito. Estos Tribunales Colegiados han ido acumulando facultades que antes tenía exclusivamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Corte tenía antes cinco Salas; 26 Ministros, cada uno con cinco Ministros y un Presidente. Era una Sala Penal, una Sala Administrativa, una Sala Civil, una Sala Laboral y una Sala Supernumeraria y además, funciones de pleno, sobre todo para resolver sobre constitucionalidad o anticonstitucionalidad de las Leyes y de las normas.
Pero en una reciente reforma, la primera reforma del Presidente Zedillo en los primeros días del mes de Enero de 1995 fue en el sentido de transformar la corte. Hoy en día la corte nada más tiene 11 ministros, nada más tiene dos salas, en realidad se ha convertido prácticamente en un tribunal constitucional y solamente de manera excepcional puede ejercer lo que llamamos el poder de atracción, cuando está en manos de un tribunal colegiado un asunto de tal importancia que el mismo colegiado lo pida o lo pida el Procurador General de la República o lo pida la propia Suprema Corte de Justicia para que se traiga este asunto a la consideración de la corte y lo resuelva, ejerciendo las funciones que normalmente realiza un tribunal colegiado.
Estos tribunales colegiados, naturalmente los hay por todo el territorio nacional y éstos pueden ser de competencia exclusiva, por ejemplo en materia civil, laboral, administrativa o penal o pueden ser de competencia acumulada; en algunas poblaciones de menor rango un mismo tribunal colegiado tiene obviamente competencia para conocer de todo tipo de amparos.
Están integrados por tres magistrados y están en condiciones inclusive de integrar jurisprudencia y recientemente la corte ha declarado que inclusive cuando la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia acumulada a lo largo de muchísimos años. Los tribunales colegiados pueden modificar la jurisprudencia antigua de la corte.
Estos tribunales colegiados, pues, son en el fondo el organismo que finalmente va a resolver una controversia laboral; entonces la parte afectada por el laudo pide amparo y la ley fija un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del laudo para impugnarlo por la vía del amparo.
Aquí hay que hacer una referencia, por ejemplo si el amparo lo pide la parte demandada que ha sido condenada, evidentemente se va a tropezar con un pequeño problema material y es que la ley establece el plazo de tres días para que se ejecuten los laudos, en cambio establece el plazo de quince días para impugnarlo por la vía de amparo; entonces se puede dar la circunstancia de que estando dentro del plazo del amparo le quieran ejecutar el laudo a la parte que ha perdido.
Naturalmente que cuando se pide el amparo se puede suspender la ejecución del laudo mediante el otorgamiento de una garantía, aun cuando si se trata de un laudo condenatorio a favor del trabajador, entonces la suspensión requiere el pago de seis meses de salarios y se concede por el resto siempre que haya una garantía suficiente para ello; lo cual significa que el empresario que pierde un juicio laboral ante la junta está prácticamente obligado a pagar el importe de seis meses y la corte no la ley, ha considerado la cantidad necesaria para la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el problema del amparo.
Y esta cantidad, si el amparo es finalmente concedido y se le da la razón al patrón y se considera que el laudo fue injustamente dictado, esta cantidad no se recupera, esta cantidad no constituye un débito a cargo del trabajador y a favor de la empresa, constituye simplemente un instrumento de vida y por lo tanto el patrón que gana, pierde de cualquier manera el dinero y eso me parece que tiene cierta lógica.
Bien ¿Cuál es el efecto del amparo? Se promueve la demanda de amparo en contra del laudo por parte del trabajador al que se le desecharon sus pretensiones o por parte del empresario que fue condenado en su concepto indebidamente, el amparo se presenta ante la autoridad responsable la que pone a disposición del tribunal colegiado el expediente para que pueda conocer los autos y entonces se somete a uno de los tres magistrados que se convierte en ponente y sus secretarios de estudio y cuentas -así les llamamos a los secretarios de acuerdo- formulan el proyecto, éste se somete a la consideración de los tres magistrados y finalmente se dicta una resolución que puede alcanzarse, como generalmente ocurre por unanimidad o por mayoría de votos.
El procedimiento para los abogados es un tanto oscuro e incómodo, porque naturalmente uno no tiene ni la más remota idea del sentido del proyecto, hay que hacer una labor de convencimiento a los mismos magistrados, la oportunidad para hacerlo normalmente es muy escasa porque desde que el secretario entrega el proyecto al magistrado ponente y éste se somete a una discusión a veces pasan nada más dos días y antes de que se entregue el proyecto a los demás magistrados, los magistrados se niegan a discutirlo con el litigante y además hay el principio de que no se pueden expresar opiniones sobre un procedimiento, por lo tanto es una especie de juego al tenis en contrario, lo cual resulta bastante complicado de hacer.
Pero finalmente se resuelve y generalmente se puede conceder un amparo o negar el amparo o conceder el amparo para efectos ¿para el efecto de qué? bueno el amparo en este caso, decía Américo Plá que la casación se refiere estrictamente a un análisis jurídico del procedimiento, en este caso no, porque por el amparo se puede decir a la junta «Oye, junta, a pesar de que tú tienes el derecho de resolver en conciencia sin someterte a reglas estrictas sobre interpretación de las pruebas, lo cual esto no debería ser impugnable en una instancia superior, pero tu resolución no se apega a la lógica, tu resolución no se apega a las constancias de autos, no estás dando valor a una prueba testimonial que se desahogó y tú ni siquiera analizas, o simplemente tus argumentos van en contra de la razón y de la lógica, porque lo que se dice en la prueba no es exactamente lo que tú estás concluyendo».
Y entonces el amparo tiene un efecto de inducir sobre los hechos que se ha supuesto comprobados o no comprobados para la junta, para el efecto de que los estudie de nuevo y teniendo en consideración ciertas características que se señalan en la sentencia de amparo, resuelva lo que corresponda en derecho.
Aquí hay una especie de «trampilla», porque cuando le dice el tribunal colegiado «A este testigo no le hiciste caso y sin embargo mira lo que dijo, y dijo esto y esto más, y luego resuelves lo que quieras», entonces «el resuelve lo que quieras» es bastante relativo, ahí prácticamente está induciendo el sentido del nuevo laudo que se debe de dictar.
Entonces, lo que quiere decir esto, es que finalmente no existe una segunda instancia pero existe una revisión que además satisface un principio, que cuando discutíamos con los Estados Unidos y con Canadá hace un par de años el acuerdo de cooperación laboral, sobre las cuestiones que nos planteaban los americanos como una preocupación frente al sistema jurisdiccional laboral mexicano, que éste tuviera una necesidad de doble instancia y nosotros les hicimos ver que no teníamos doble instancia pero que teníamos un juicio de amparo y que este juicio de amparo cubre razonablemente los principios del debido proceso legal y la doble instancia se convierte en un instrumento fundamental del comercio internacional en materia laboral.
De tal manera que nosotros hemos demostrado y no tiene mayor problema que, efectivamente, la doble instancia se produce a través del juicio de garantías que es, repito, un invento nuestro pero que en el fondo no es más que una casación. Para mí el más importante jurista mexicano en materia de derecho público, seguramente conocido de muchos de ustedes, Héctor Fix Zamudio, afirma que el amparo en materia civil y en material laboral es un verdadero amparo-casación.
Claro, yo por lo que decía Américo Plá empezaría a tener alguna duda por esa vinculación que tiene no solamente al derecho sino también a los hechos, pero así se le califica, por Héctor Fix y me parece que la autoridad de Héctor Fix realmente es muy importante.
Finalmente, esto conduce a que los tribunales colegiados integren una jurisprudencia que tiene una enorme importancia en el proceso laboral, nosotros tenemos que estar al día de la jurisprudencia de la Suprema Corte y ahora de los colegiados, y aquí se va a producir un fenómeno que hoy en día constituye una preocupación principal de la justicia federal, es el problema de la discrepancia en cuanto a la interpretación de la misma norma por tribunales colegidos diferentes, que a lo mejor son del mismo circuito -el primer circuito es el Distrito Federal, etc.- o son de circuitos diferentes y que alguno tiene la soberanía para interpretar, pero llega un momento en que las interpretaciones son contradictorias y entonces, hoy en día una de las labores principales de la Suprema Corte, como tal, es de establecer soluciones de conflictos, de controversia constitucional respecto a la interpretación. Y entonces la corte integra la jurisprudencia definida con una sola resolución, normalmente una jurisprudencia se integra con cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por cuatro ministros anteriormente, hoy por los tres magistrados, pero en esta materia de controversia basta una sola resolución de la corte para que se entienda que hay una jurisprudencia definida.
Y esto ha sido de una enorme importancia -y con esto termino- porque gracias a la jurisprudencia se han ido adoptando lo que llamamos las reglas de juicio, que son principios que están presentes en el proceso pero que no se manifiestan de una manera clara en las normas específicas, y por ejemplo fue siempre una regla de juicio el principio de que las partes son iguales en el proceso, pero la corte fue modificando esta regla de juicio y fue advirtiendo que esto es injusto cuando las partes no son iguales antes del proceso, porque la desigualdad previa tiene que ser compensada en el proceso y esto lleva pues a una serie de consideraciones respecto de la carga de la prueba que han inducido terriblemente inclusive reformas legales muy importantes, gracias a la jurisprudencia de la corte.
Hoy afortunadamente la corte nos vende por 750 pesos un diskette anual con toda la jurisprudencia de toda su vida, criterios definitivos y jurisprudencia definida de los colegiados, de la corte, etc. y afortunadamente para los abogados esto se ha convertido en un mecanismo de muy fácil acceso que realmente nos está obligando a ser al mismo tiempo muy fiscalizadores de la ley, pero al mismo tiempo muy fiscalizadores y muy presentes en las modificaciones de la jurisprudencia. Cuando yo hago ahora nuevas ediciones de mis libros, lo acabo de terminar de derecho procesal, si no tengo en cuenta la jurisprudencia del día realmente una revisión no sería la adecuada.
Bueno, esto es en términos muy generales, lo que quería plantear sobre el tema de los recursos.
El señor MARIO PASCO.- Muchas gracias, Néstor. El doctor Luis Vinatea
Quisiera expresar también mi agradecimiento a todas las críticas constructivas, las críticas y sugerencias que han sido planteadas a lo largo de estos días, porque estoy convencido que van a contribuir a enriquecer este proyecto y sobre todo a revitalizar el entusiasmo y la ilusión que hemos puesto en la elaboración de este documento, que por ser proyecto precisamente es claramente perfectible.
Yo quiero antes de ingresar al tratamiento del tema que me va a ocupar, el de los recursos impugnatorios y al recurso de casación, hacer una brevísima mención a un tema que señaló el doctor Plá, con relación a esta variante de los objetivos del recurso de casación incorporados al proyecto.
Sí, probablemente entre los objetivos del proyecto se esté excediendo lo que tradicionalmente se estipula para el recurso de casación, la mención a la observancia de las reglas del debido proceso y esa casi obsesiva tendencia a exigir la aplicación del control difuso por parte de la magistratura es quizás fruto de lo que hemos experimentado en los últimos años en torno a la actitud de los magistrados respecto de ambas situaciones.
Yo no veo ningún inconveniente para que esto sea modificado, porque finalmente dentro de los requisitos y elementos del recurso de casación se está haciendo referencia a ellos, y por último, la observancia estricta de la ley y el requerimiento del cumplimiento o interpretación adecuada de la misma puede incorporar sin ningún inconveniente tanto a las reglas del debido proceso como al control difuso que ha sido una de las principales preocupaciones.
Bien, dicho esto quisiera presentar unos elementos generales que pretenden fundamentar el porqué queremos, en un proyecto de ley procesal hablar de la casación.
Evidentemente ello nos obliga a referirnos al marco constitucional, porque la casación, en mi opinión, tiene una amplia raigambre constitucional y no puede ser analizada si es que no se utiliza ésta como piedra de toque. La entrada en vigencia de la nueva Constitución creo que ha generado cambios muy importantes dentro de nuestro entorno normativo y a ello no creo que permanezca ajeno el derecho procesal y concretamente el proceso laboral. La constitucionalización de normas de carácter jurisdiccional y procesal es ahora una tendencia sumamente enraizada en los ordenamiento constitucionales.
De manera que permanecer indiferente a ello resulta no solamente absurdo, sino insustancial. Yo diría que este es uno de los puntos básicos en los cuales hemos centrado nuestra atención al momento de plantear el proyecto, porque si bien la Constitución reafirma postulados que ya se encuentran contenidos en el Código Procesal Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es probablemente el reconocimiento expreso de la tutela judicial efectiva, uno de los argumentos de base, que van a moldear este recurso de casación en el proyecto y, que sin duda alguna, le recoge lo que ya estaba en el Código Procesal Civil.
Pero esta línea interpretativa, aquella que sustenta la perfecta vigencia del principio de tutela judicial efectiva, va aparejada además de un requerimiento para el Estado contenido en el artículo 28, de instrumentar mecanismos ideales para la solución pacífica de las controversias. Yo creo que el artículo 28 y el artículo 139, constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, tiene una consistencia enorme, que ha sido capaz de provocar a mi juicio, una conmoción en nuestro ordenamiento, conmoción que se ve además robustecida por los que atraviesa actualmente el órgano jurisdiccional.
No es ajeno a ninguno de nosotros, que para cualquier magistrado, resulta verdaderamente complicado aplicar en forma simultánea un Código Procesal Civil, de avanzada, que responde a principios verdaderamente extraordinarios y una norma procesal que se quedó en el tiempo, que sin duda alguna motivó mucho de las reformas que ahora incorpora la Ley Procesal Civil, pero que obviamente presenta desfases que son los que hoy queremos mejorar a través de este proyecto.
Quizás una de las muestras más palpables de esto, sea la diversidad de criterios que se manejan actualmente en la jurisprudencia, y un detalle anecdótico pero que ha tenido muchísima importancia, probablemente uno de los presentes sea el que más conciencia tenga de ello. Un recurso de casación que fue admitida por nuestra Corte Suprema, dos -perdón- por nuestra Corte Suprema, que tímidamente dejó abiertas las puertas para la fructífera discusión de la procedencia real de este recurso en el plano laboral y adicionalmente, una línea que en mi opinión es satisfactoria respecto del atrevimiento al que puede llegar la Corte Suprema cuando se le invoca un argumento esencial como es la obtención de justicia.
Al margen de que la argumentación planteada en ese recurso sea justificada o no, detrás de ella, creo que había por lo menos un requerimiento de justicia y ese fue el que en mi opinión puede haber motivado la simple mención por parte de la Corte Suprema de Justicia, de admisibilidad del recurso. Finalmente lo declaró infundado, pero lo admitió, y eso pudo haber sentado la base para una línea de actuación que transitoriamente permitiera solucionar el problema de acceso o de obtención efectiva de justicia para los ciudadanos, concretamente para los actores laborales.
Lamentablemente esta resolución no fue publicada, lo que significaba requisito indispensable para constituirse en precedente vinculante. En consecuencia, hablamos ahora de la sentencia del caso «Shougan» como una sentencia del 2 de marzo del año 95 como un hecho anecdótico pero que ciertamente ha calado en la conciencia de los laboralistas y especialmente en aquellos que nos interesamos en temas procesales.
Bien, hecha esta breve introducción, quisiera referirme al tema del proceso laboral frente al ordenamiento constitucional y hablar, concretamente unos lineamientos generales.
La materia procesal en la constitución del 93 es el resultado de una serie de reformas estructurales, que se fueron presentando previamente a través de legislación delegada e incorpora ahora como principio y como derecho de la función jurisdiccional, a la tutela judicial efectiva.
Esto creo que permite tener ahora una visión mucho más integral de lo que son los derechos procesales al punto de que, al hacer la articulación de este principio con una norma tan depurada y tan extraordinaria como el Código Procesal Civil, pues nos lleva a la convicción de que es posible que un ordenamiento que se proponga el alcance de la justicia como valor supremo de la sociedad, pueda arribar a ella si es que tiene la intención, el entusiasmo y la conciencia racional de que esto es posible de lograr.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva no es novedosa, ni mucho menos en nuestro ordenamiento, ella se podía desprender de una sistemática constitucional desde el texto de 1979, y de esto daba mención clara nuestra doctrina, cito a Quiroga, por ejemplo, que señalaba que la tutela judicial efectiva existía en nuestro ordenamiento, no solamente a partir de la mención o de la ratificación por parte del Gobierno Peruano, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José, sino que esta era una garantía innominada de rango constitucional que se deducía claramente del Texto Constitucional. Pues si se había reconocido como valor fundamental el respeto a las reglas del debido proceso, trasuntaba allí la evidencia de una tutela judicial efectiva, pero no tenía mención expresa. La Constitución de 1993 la señala, y esto creo marca un hito importante.
No voy a abundar mucho más, simplemente en torno a ese tema de la tutela judicial efectiva, pero sí quisiera limitarme a transcribir o leerles, una definición que vale la pena porque me parece que es la más completa. Según Luis Marcelo De Bernardis, quien trabajó una tesis extraordinaria sobre el tema del debido proceso, señala que: la tutela judicial efectiva es la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de orden eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado. Ello a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas instituciones jurídicas que culminen con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia.
De acuerdo con esta definición, creo que la tutela judicial efectiva pone en evidencia la existencia de un derecho cuyo fracción es notoria, es un derecho que es necesario llenarlo de contenido, y esta actitud de llenar de contenido al derecho, debe hacerse por la vía legal, una vía legal que naturalmente no le imponga limitaciones, sino y fundamentalmente la haga palpable.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva en el proceso laboral, creo que tiene una incidencia más que notoria, y más que notoria, porque en materia laboral, en mi opinión, se ha formado, a raíz de la articulación entre este artículo 28, al que me referí al principio, y al artículo 139, una suerte de derecho super abstracto o de super derecho abstracto, porque se ha creado un doble imperativo para el Estado. Por un lado el Estado está obligado a crear mecanismos pacíficos de solución de conflictos y por otro nos encontramos discutiendo precisamente con vista a este derecho de tutela judicial efectiva, una norma procesal que típicamente es el mecanismo ideal de solución de conflictos, el más depurado, el más científico, el que tiene como meta alcanzar la justicia.
Entonces la conjunción de estos dos valores creo que marca decididamente el propósito de inclusión de un instituto como el recurso de casación y adicionalmente, trata de instituirse como el sello definidor de este proyecto aunque claro, muchas mejoras son susceptibles de introducirlo, pero para alcanzar ese objetivo.
Bien, qué quiere decir esto de la tutela judicial efectiva con vista al proceso laboral, pues simple y llanamente que todo lo que ella involucra, todas las reglas que le son aplicables y que lo llenan de contenido, son perfectamente trasladables al proceso laboral. No podemos concebir compartimientos estancos en un sistema normativo procesal que busca precisamente la unificación sin desmerecer como se estableció claramente ayer por la noche, la existencia de peculiaridades; pero valores constitucionales, como la tutela judicial efectiva, las reglas del debido proceso deben estar necesariamente en un sistema normativo procesal laboral, que pretenda erigirse como mecanismo eficaz de solución de conflictos.
Actualmente creo que en la línea de promoción de este mecanismo está el proyecto de ley procesal, y como piedra de toque final, garante de este irrestricto derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a la recurrencia y finalmente el derecho a interponer recurso de casación.
Voy a referirme seguidamente al derecho a la recurrencia y a los medios de impugnación en el modelo constitucional. Esto por cierto de manera muy breve para abordar todo este tema. Pero nuestra Constitución ha establecido claramente que este derecho a recurrir, es un derecho fundamental, y esto es más que evidente, porque ningún estado puede asegurar la existencia de jueces infalibles.
Claro, nuestro modelo constitucional ha adoptado la fórmula de la instancia plural, lo cual puede presentar muchísimos problemas como lo ha mencionado Néstor De Buen, y de alguna manera el doctor Manuel Alonso Olea, porque la concentración, la oralidad y la mediación probablemente justifiquen la presencia de una instancia unitaria.
Quizás eso sería lo ideal, pero este proyecto tenía que adaptarse a un modelo de instancia plural y sobre la base del mismo, intentar articular la existencia de un recurso de casación. Pues bien, establecido este impase tendríamos que reformular el planteamiento y decir que en todo caso, bajo el prisma de nuestro Texto Constitucional y el de la instancia plural, el derecho a recurrir se va a considerar como un derecho fundamental que encontrará adicionalmente soporte en principios o garantías constitucionales vinculadas con el debido proceso, como la prohibición de la reformatio imperius, que naturalmente es una institución tradicional y de amplia aceptación en distintos ordenamientos.
Establecido esto, la articulación o el desarrollo que estos preceptos constitucionales han encontrado en el ordenamiento procesal general y en el ordenamiento procesal laboral, ahora proyectado, son básicamente los mismos.
Los recursos impugnatorios en el Código Procesal Civil y en el Proyecto de Ley Procesal responden a la misma lógica de actuación, incluso se podría decir que, lo contenido actualmente en el Código Procesal Civil debe muchísimo de lo que experimentó el proceso laboral a partir del Decreto Supremo 03-80-TR. El Decreto Supremo 03-80-TR, que es la norma que actualmente regula el proceso laboral, tiene instituciones interesantísimas como la apelación diferida, que está actualmente reconocida como propia en el proceso civil y naturalmente ha sido considerada en el proyecto.
Básicamente los recursos impugnatorios que están o los medios de impugnación que están contemplados en el proyecto, se ajustan al molde del Código Procesal, por un lado remedios, que van a ir dirigidos a obtener la modificación de actos no contenidos en resoluciones, y por otro los recursos impugnatorios, dirigidos fundamentalmente a atacar resoluciones. ¿Cuáles? los decretos, las apelaciones, los recursos de apelación y el recursos de casación. Excepcionalmente y de modo complementario se regula el recurso de queja pero siguiendo el lineamiento básico que es contenido en el Código Procesal Civil y que es de fácil discernimiento por su precisión y que creo no requiere mayor abundamiento a la luz del conocimiento versado de todos los integrantes de esta mesa.
Yo quisiera más bien referirme al recurso de casación porque sin duda alguna es el recurso que se instituye como «vedette» en este proyecto por su novedad, por lo que implica y por los problemas que podría presentar en torno a circunstancias prácticas, como la celeridad, como la sobrecarga del trabajo de la Magistratura.
Para hablar del recurso de casación en este proyecto, es necesario hacer una brevísima referencia al mismo. El Proyecto de Ley Procesal intenta presentarse como un proyecto armónico, coherente, recoge instituciones muy especiales que, claro, pueden ser modeladas, pueden ser perfeccionadas, pero están presentes, y una creo que no se puede comprender sin la otra.
Hay casi una obsesiva tendencia a la promoción de la conciliación. Eso fue establecido claramente el primer día de estas jornadas, pero ello tiene su razón de ser, no solamente va dirigida a establecer una evitación del proceso por un interés de reducirle la carga a la Magistratura, esto ni siquiera pretende constituirse en la solución a los problemas de la Magistratura, que son muchísimos más profundos y que involucran una acción decidida del Estado, en otros rubros; infraestructura, remuneración, calificación, etcétera, pero ese es un tema que transciende realmente el motivo de la exposición.
Sin embargo creo que esta evitación del proceso, esta casi obsesiva inducción a la conciliación dentro del proceso tiene como objetivo facilitar la plena vigencia de otras instituciones que son típicas del proceso laboral y que debemos luchar por mantenerlas. Me refiero a mediación y concentración, ellas van a permitir precisamente, que el juzgador tome conocimiento de lo que está ocurriendo en el proceso, pero solamente serán posibles en la medida que el Juez disponga de tiempo para hacerlo.
Yo estoy francamente preocupado, porque en la fecha, hemos tomado conocimiento de la existencia de un proyecto que esta buscando relanzar o variar la opción y el régimen de los servidores públicos. A mi me parece estupendo el proyecto, yo tengo la certeza de que eso va generar un cambio muy importante en el manejo del gobierno, pero es un asunto sobre el que, todavía no debería pronunciarme, sin embargo me interesa los efectos de esta medida, se hablan de 500 mil trabajadores que pasarían a pasar parte del régimen privado.
Estos 500 mil trabajadores se harán acreedores de un régimen privado con todo lo que ello implica, vale decir, posibilidades conflictuales, posibilidades de ejercicio de derechos individuales de todo tipo, posibilidades de ejercicio de derechos colectivos de todo tipo. Esto naturalmente puede traducirse en posibilidades de conflicto.
Hoy no son un problema para la jurisdicción ,porque existe un filtro, la instancia administrativa previa que únicamente contempla posibilidades de reclamo vinculadas a medidas disciplinarías o resolución de contratos de trabajo. Pero nada se dice respecto sobre conflicto de movilidad geográfica, movilidad funcional, incumplimiento de obligaciones, hostilidad, etcétera. Son instituciones típicas del derecho laboral aplicable al régimen privado y que van a ser trasladas a un cúmulo de trabajadores, cerca de 500 mil según se me ha informado; que van necesariamente a producir conflicto.
Esto sin duda alguna va a provocar una enorme carga, una sobrecarga adicional a la que actualmente tiene la Magistratura y que, naturalmente motiva mi preocupación.
Entonces me parece esta obsesión por la conciliación, este entusiasmo juvenil, discúlpenlo pero la conciliación tiene explicación en hechos fundamentales, hechos evidentes que no podemos dejar de considerar. Porque si dejamos de considerarlos ,estoy convencido que tampoco no va a funcionar la inmediación,tampoco nos va a funcionar la concentración, tampoco nos va a funcionar la oralidad, porque el Juez va a estar impedido en la práctica de ejercitarlos.
Entonces, el proyecto decía, trata de presentarse como un conjunto armónico porque toma esto como piedra de toque, lo traduce posteriormente en inmediación y busca finalmente que todo ello genere celeridad para que se cree naturalmente, socialmente y con el apoyo de la colectividad que tendrá que ir forjando poco a poco una cultura negocial, una celeridad que traslucirá o que se trasladará al proceso.
Celeridad y depuración, calificación de conflictos que llevarán a que únicamente sean resueltos por la vía del proceso aquellos conflictos que lo merezcan.
Si nosotros consideramos y estimamos que el proceso, es el mecanismo ideal y el más justo de todos para alcanzar la solución del conflicto pues démosle al proceso los conflictos que ameriten su aplicación o por lo menos intentémoslo hacer, porque ese proceso tiene que reconocer como punto final, instituciones básicas como la casación.
Entonces, creo que detrás de esta breve referencia a la que puedo agregar sin duda alguna, que la articulación constitucional que he venido expresando justifica la presencia de un recurso de casación amplio, amplísimo diría yo que recoja precisamente estas posibilidades de acceso a la jurisdicción.
No es en mi opinión inconveniente, no inconveniente disculpen, no es circunstancial el que nuestra Constitución haya optado por promover en forma simultanea tutela judicial efectiva y en el plano de los derechos laborales, promoción de solución de los conflictos.
Ello obliga señores a que miremos nuestro proyecto de Ley Procesal como un instrumento capaz de insertarse en el sistema de relaciones de trabajo, formar parte del mismo, es un mecanismo no residual, complementario de una serie adicional de mecanismos de solución de conflictos que tenemos que formular, crear y aprovechar, valernos de la negociación colectiva, valernos de los mecanismos alternativos, porque finalmente al proyecto se le ha mirado exclusivamente por el lado de la conciliación administrativa, y, eso sea culpa del que habla, porque el título de conciliación administrativa lo señale expresamente y debió haber sido conciliación previa, porque esto ha sesgado la discusión por el lado de la administración del Estado, llevando esta discusión por el lado netamente presupuestal. Y, claro eso presenta complicaciones.
Pero el proyecto contiene otras alternativas y no niega la posibilidad de mecanismos similares bien establecidos, a través de la Convención colectiva, bien establecidos por mecanismos arbitrales, que creo deberían ser utilizados y deberían ser repotenciados y seguramente reelaborados. Porque nuestro sistema normativo ubica al Estado en una obligación de promocionarnos.
Ahora bien, todo este tema al que me he referido, creo que se encuentra vinculado con la casación, porque solamente será posible hablar de casación en la medida que tengamos un sistema racional, un sistema procesal que busque la solución eficaz y justa de los conflictos que debe terminar en la casación, sin duda alguna. Pero considerar también todo aquello a lo que me he venido refiriendo.
El proyecto incorpora una regulación del recurso de casación muy similar a veces en algunos casos nos hemos permitido el atrevimiento de mejorar lo que ya de manera casi perfecta había establecido el Código Procesal Civil pero trata en lo posible de garantizar al justiciable todas las alternativas para acceder a la tutela judicial efectiva. Señores, si hay violación a las causas del debido proceso, eso es una causa rehabilitante para el recurso de casación porque naturalmente esa es una garantía fundamental y si como señalaba el doctor Néstor De Buen, en el proceso mexicano, el recurso de amparo cumple el objeto de garantizar la cautela de derechos fundamentales, esta es otra forma más de garantizarlos; sobre todo cuando están vinculados a derechos conectados con la jurisdicción.
Obviamente va en la misma línea la estricta observancia y aplicación de la ley y sin duda alguna, el objetivo más interesante y más atractivo de la casación es la unificación de la doctrina, problema que obviamente, pasamos y consideramos nosotros los peruanos con vista a una enorme dispersión de Salas que ha creado criterio dispares en nuestra jurisprudencia y actualmente no solo no tenemos la posibilidad que tiene el doctor De Buen de ir a fin de año y comprarse un diskette y averiguar y, tomar conocimiento de la jurisprudencia sino que finalmente en muchos casos conocemos jurisprudencia que ha provenido de una Sala que ni siquiera era especializada y pretende muchas veces perpetuarse aquella como línea jurisprudencial a pesar a que en otros lados tenemos conductas o pronunciamientos diferentes.
Entonces en nuestro caso esta unificación de la doctrina, es un requisito elemental y es un requisito o una meta o un alcance que para nosotros se convierte en indispensable y yo creo que esto no solamente por la dispersión sino porque la unificación de doctrina es también una garantía fundamental. Esta vinculada con un principio, el de igualdad y nada impide que los justiciables laborales tengan acceso a ese derecho y nada impide que esos justiciables tengan acceso a una igualdad tan similar y propuesta tan a través de los mismos mecanismos como la que esta prevista para los justiciables civiles.
Yo no encuentro, señores, ninguna razón de fondo para diferenciar el acceso a la justicia que le asiste a un litigante en materia civil o a un litigante en materia laboral. Creo que la justa medida es darle a cada uno de los justiciables las mismas armas, las mismas herramientas para obtener criterios de justicia. Todos estos lineamentos, principio de igualdad ante la ley, reglas del debido proceso, aplicación simultánea similar de las normas legales para todos los justiciables han sido considerados como sustento y fundamento de este recurso.
Entonces probablemente con ello le hemos dado una amplitud que resulte censurable y quizás algunos de los presentes estimen que esa amplitud se presente casi, casi como la principal traba para su digestión, si es que cabe el término.
Yo tomaría mucho de lo que dijo el doctor Plá, frente a los problemas de celeridad tenemos que anteponer la posibilidad de acceso a la justicia y, este segundo valor debe marcar y debe ser el que nos debe llevar a analizar el problema desde otra perspectiva. No lo miremos en función de la evitación de sobre cargas laborales sino en función de la obtención de justicia que es por esa vía y con ese objetivo básico, tener a lo largo del proceso filtros específicos, mecanismos que obliguen a que cuando se case una resolución, se case la que deba ser casada.
No se trata simplemente que a través de un mecanismo normativo limitar las posibilidades del justiciable, porque estamos hablando de la justicia y la ley no puede tener dentro de sus objetivos la limitación del acceso a la justicia. Podemos más bien obligar a toda la sociedad a que reconduzca sus conflictos y establezca un proceso de selección que obligue a que esa impartición de justicia sea directamente proporcional al conflicto y a la calidad que se somete al conocimiento del juzgador.
Yo por eso creo que el proyecto tiene la enorme virtud de ir fijando poco a poco estos mecanismos, los últimos sin duda alguna están contenidos en el capítulo referido a la casación; aquí se establecen mecanismos, como la cuantía se establecen como tasas, pero creo que el fundamental de todos reposa en un elemento subjetivo, la actitud de los litigantes, nosotros los abogados y la actitud de los Magistrados.
En nosotros recae la responsabilidad de asumir con madurez la existencia de este recurso extraordinario. La casación tiene la misma importancia que la del amparo mexicano, tiene la misma importancia de la casación española; es un recurso extraordinario, es un recurso producto de todo un proceso histórico que lleva a que la magistratura aplique con criterio de certeza y razonabilidad, pronunciamientos judiciales que permitan alcanzar lo que dije a lo largo de toda esta exposición, justicia.
En consecuencia, de lo que se trata aquí, es de que tanto abogados como magistrados convengan en que el tratamiento del instituto sea maduro. Si los abogados nos adecuamos a esta línea de conducta tendremos que aceptar que la interposición de un recurso de esta naturaleza supone la asunción de una responsabilidad muy grande. No se puede autorizar cualquier recurso, no se puede vender al cliente la posibilidad de una tercera instancia, porque el recurso de casación no es eso. Es un recurso extraordinario que tiene por objetivo modificar una resolución que potencialmente ya es cosa juzgada, tanto es así, que cuando ésta es declarada improcedente prevalece la resolución que emitió la Corte Superior entonces, este asunto que resulta claramente evidente y que está sustentando en doctrina más calificada, obliga pues a que nosotros como abogados asumamos la responsabilidad de interponerlo con madurez.
Pero creo que también hay una cuota de responsabilidad de la Magistratura. El recurso de casación, como está instrumentado en nuestro ordenamiento, es un recurso que está sujeto a requisitos y fundamentalmente a controles, controles que deben ser ejercidos por los magistrados; primero en una instancia, la instancia de calificación previa, en donde se va a interponer que es la Corte Superior y posteriormente en la Corte Suprema.
Lo que señalaba el doctor Plá es sintomático, la gran mayoría de recursos son declarados infundados, y en nuestro país, de una revisión de nuestra jurisprudencia, encontramos que la gran mayoría son improcedentes, esto no muchas veces por la existencia de mala fe, sino por la falta de seriedad en su enunciamiento; y esa falta de seriedad -a veces creo- debería ser sancionada.
Entonces, es aquí donde juega un rol fundamental la Magistratura, la Magistratura no debería tener temor de sancionar estas líneas de conducta. Si nosotros -los abogados- asumimos con madurez la interposición y la calidad de este recurso, es directamente correspondiente para los magistrados exigirnos dicha madurez, porque sino lo hacemos lo que vamos a hacer es crear una difusión absoluta del recurso y lo vamos a convertir en una instancia que va a provocar finalmente un retardo de justicia que es lo que precisamente no pretendemos.
Yo no quisiera extenderme más en el tema, creo que lo he agotado, sobre todo porque he tenido la suerte que el doctor Plá haya explicado de manera brillante los alcances y los matices propios de este recurso, tanto nuestro código en lo civil, como en este proyecto de Ley Procesal.
Muchas gracias.
El señor MARIO PASCO.- Muchas gracias. Quisiera en homenaje al maestro Plá, tratar de una brevísima noticia sobre el régimen de control constitucional en el Perú.
Hay dos grandes sistemas: el sistema de control concentrado, generalmente encargado a un órgano tipo Tribunal Constitucional, y el sistema de control difuso, en el cual cualquier magistrado tiene capacidad para declarar la inconstitucionalidad de la ley.
En el Perú se han adoptado los dos sistemas que suelen ser excluyentes, aquí se han adoptado conjuntamente, y aquí hay un control centralizado a cargo del Tribunal Constitucional, a través de una acción llamada acción de inconstitucionalidad, cuya legitimación está reservada a ciertas autoridades, a ciertos organismos, o a un conjunto amplio de ciudadanos. Pueden interponerla el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, un número de veinticinco por ciento de congresistas; también los colegios profesionales o un número determinado de ciudadanos. Esta es una acción de instancia única que se plantea ante el tribunal, que es un tribunal ajeno al Poder Judicial y que está en proceso de constitución, y que concluye con una sentencia que si declara que la norma es inconstitucional, la deja sin efecto, en cambio si declara que es constitucional, ya no permite su revisión y obliga a su aplicación por todos los jueces.
En cambio hay otra norma dentro de la Constitución que no sólo autoriza sino en mi opinión obliga al juez, a preferir la norma constitucional sobre la norma legal y a la norma legal sobre las normas subalternas, y que le permite por lo tanto inaplicar una norma cualquiera que ella sea, inaplicarla si es que considera que hay lesión a la Constitución o a una norma de mayor jerarquía, y que es el sistema de control difuso.
Precisamente en orden a esa facultad específica, es que se ha puesto en el proyecto la posibilidad de que haya casación, cuando el juez, invocando el artículo constitucional, deje sin aplicación una norma, y tengo la impresión de que lo que se trata es que una resolución de esa categoría, de esa importancia, que seguramente va a trascender mucho más allá del espacio limitado de ese juicio, debe ser objeto de una revisión por la propia Corte Suprema que ratifique o modifique el criterio de un juez de menor jerarquía; pero también como usted muy bien ha anotado, se plantea la hipótesis opuesta: que habiéndose planteado en el juicio la inaplicación de una norma por inconstitucional, el juez inferior, el juez de instancias intermedias considere que sí es constitucional y pase por encima de la violación que se estaría produciendo, y en una u otra circunstancia por invocar mal, o por dejar de invocar cuando correspondía, la facultad que es deber del juez, de aplicar la norma superior, se puede llegar por vía de casación. Esta era solamente una complementación.
Yo quiero agradecer muchísimo a los expositores, y haremos un receso de media hora para iniciar los debates a continuación.
El señor MARIO PASCO.- Vamos a reanudar la sesión, y pueden hacer uso de la palabra conforme lo vayan solicitando, Jaime Beltrán.
El señor JAIME BELTRAN.- Bien, para abrir el debate. En realidad quisiera hacer algunos comentarios sobre este capítulo de proyecto de ley, referidos exclusivamente a la casación. Creo que con la exposición que ha hecho Lucho Vinatea y, en fin, los comentarios de los maestros extranjeros, ha quedado en claro que el recurso de casación debe restringirse a determinado nivel y a determinado ámbito de aplicación.
Por esas razones, y con el reconocimiento que hace Lucho Vinatea, que para la redacción de este capítulo yo sugeriría lo siguiente: En primer lugar, lo que hay que evitar es que el recurso de casación se convierta en una tercera instancia. Creo en el peligro y la posibilidad de que este recurso genere una dilación del proceso, llegando a una tercera instancia que sería la Corte Suprema, es un peligro que es inminente y que siempre hemos tratado de evitar todos los laboralistas.
La experiencia tanto mejicana como española, donde el proceso laboral se sigue en instancia única, nos demuestra lógicamente que no hay necesidad de más de dos instancias. La Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina procesal moderna, incluso contenida en la Constitución, establece que la instancia plural se da en doble instancia, entonces dos instancias son requisitos máximos de prolongación de un litigio. Creo por eso el peligro de que la casación se convierta en una tercera instancia, sería definitivamente reprochable.
Bien, por esa razón, en todos los proyectos que se han venido elaborando en el curso de los últimos años se ha tratado de evitar la proliferación del recurso de casación. Estamos de acuerdo con que exista el recurso de casación, no voy a cuestionarlo, lo que estoy sugiriendo es simplemente de que se limite su concesorio.
Creo que el único motivo en que debería admitirse la casación es para unificar la jurisprudencia nacional, como efectivamente se produce en España. Las infracciones a la ley y al debido proceso, no deben dejarse de considerar como causa y motivo de este recurso. Pero creo que en ese sentido habría que mejorar la redacción del artículo correspondiente del proyecto, donde habla de que el recurso procede en caso de violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley. Esta es una redacción que se ha tomado de uno de los proyectos del Código Procesal Civil, no del Código Procesal Civil pero aquí la utilización de adjetivos, o sea erróneo y malo, da lugar a una apreciación valorativa que es muy amplia, habría que definir qué es malo, y qué es erróneo, y creo que en el fondo se estaría descartando básicamente la interpretación de la ley.
Creo que la función jurisdiccional lo que tiene que cumplir básicamente es interpretar la ley. Entonces lo primero que hace el juez es interpretar la ley, entonces por qué discutir o comparar esa interpretación, asimilándola al error o a lo negativo, a lo malo.
En realidad el hecho de que la interpretación del juez sea distinta a la interpretación que hagan las partes, no significa que alguno de los dos está en error, simplemente es una corriente de interpretación, y la corriente de interpretación judicial está justamente manifestada, regulada o informada por la jurisprudencia. Entonces sí, si lo que se va a uniformar y corregir es la jurisprudencia, no se requeriría considerar como una de las causales de la interposición de este recurso a la interpretación de la ley, creo que en el fondo eso no debe ser una causal. Más bien por el contrario, aquí lo que sí es causal de casación, y algo que no se ha puesto en el proyecto pero que sí está en el Código Procesal Civil, es la inaplicación de la ley, o sea cuando el juez conscientemente o, a veces inconscientemente deja de aplicar la ley, o sea existiendo una ley, una norma expresa, no la aplica, entonces la inaplicación de la ley sí creo que se debe considerar expresamente como una causal de recurso de casación en lugar de lo anteriormente comentado.
Y la otra causal que estoy admitiendo, porque es una garantía de la tutela jurisdiccional, es la infracción del debido proceso; sobre ello hay teorías abundantes y creo que no es necesario comentarla, pero la infracción del debido proceso debe dar lugar a la casación.
En ese sentido propongo, a través de este comentario efectivamente el reajuste de este artículo 64º del proyecto en esos términos.
Por otra parte, creo que hay que referirse al problema de la cuantía. El problema de la cuantía, como elemento también limitativo de la concesión del recurso, creo que debe eliminarse, como ya lo han dicho los maestros.
El señor MARIO PASCO.- Permíteme un instante. Podríamos separar el tema de cuantía, porque el tema de causales es uno y el tema de cuantía es otro. ¿Tienes algún otro tema que vas a plantear o no ?
El señor JAIME BELTRAN.- Sí, tengo otro tema sobre la casación de los autos que también podría reservarlo.
El señor MARIO PASCO.- Correcto, entonces aboquémonos al tema de las causales y si hay más o menos consenso pasamos inmediatamente al siguiente. Fernando Elías.
El señor FERNANDO ELIAS.- No sería mejor hacer una especie de listado de los grandes problemas que se han detectado porque de repente nos abocamos a dos o tres y no pueden verse los siguientes.
El señor JAIME BELTRAN.- Respecto a la cuantía creo que si bien es un tema sumamente discutible creo que debería también estar limitada a las reclamaciones individuales que podrían regularse a través de la cuantía, más no las reclamaciones colectivas, o sea las reclamaciones de derecho colectivo.
Y el tercer punto que quería llamar la atención, era sobre la disposición que también consigna en el proyecto que transcribe el artículo respectivo del Código Procesal, sobre los casos en que procede el recurso de casación y se comprenda a los autos expedidos en revisión que ponen fin al proceso. Sobre esto tengo una seria observación que la voy a sustentar brevemente, pero se refiere más que nada al tratamiento que le hemos dado siempre a los autos en materia procesal en los 50 años de existencia que tiene esta especialidad y el auto por su naturaleza es una resolución que es irrecurrible, sobre todo cuando se dicta al interior del proceso antes de que éste sea fallado.
La excepción que permite la actual ley procesal de que sólo es recurrible el auto que pone fin al proceso, es una excepción, entonces se le está dando ya a ese auto la posibilidad de revisión en segunda instancia con lo cual creo que es suficiente, o sea no podemos pensar que un auto que pone fin a la instancia pueda ser susceptible de casación porque definitivamente hay algunos autos que por razón de resolver excepciones, por razón de pronunciarse sobre abandono procesal o por algunos casos que definitivamente podrían reanudarse una vez que se pronuncie la última instancia demorarían excesivamente el proceso, entonces yo pienso que estos autos no deben ser materia de casación.
El señor MARIO PASCO.- De acuerdo a la sugerencia de Fernando haríamos una breve ronda para fijar temas y si alguno de ustedes quiere intervenir sobre algunos de los tres temas que en este momento se han definido o se reservan para la segunda vuelta. En ese orden Carlos Blancas, Gonzales, Vértiz, Ciudad y Elías.
El señor CARLOS BLANCAS .- Bueno, en realidad no se si voy a introducir un tema pero en realidad, más que referirme a algunos de los temas que había planteado la mesa, quería referirme a una discusión sobre el recurso en sí mismo o sea sobre la procedencia del recurso ¿no? en el siguiente sentido.
El doctor Plá planteaba aquí los dos términos en los que podría haber una preocupación. Por un lado el problema de la celeridad o el problema de la brevedad y por otro lado el problema de la justicia o en este caso la unificación de criterios a la que se refería el doctor Beltrán en su exposición. Claro, tradicionalmente hemos pensado que es importantísima la celeridad en materia laboral, todos los que estamos en esta mesa sabemos perfectamente que en el proceso laboral el tiempo corre en contra del trabajador y a favor del empleador; eso es así, o sea que si una parte tiene más mecanismos para demorar es la parte empleadora, obtiene ventaja y complica la vida a la otra parte al que está cobrando, al que quiere exigir un derecho, al que reclama una reposición, entonces desde ese punto de vista aparecería que uno en principio, diría que introducir la casación con las dilaciones que hoy en día sólo con dos instancias tiene el procedimiento laboral sería definitivamente perjudicial para obtener la justicia laboral por lo menos en tiempo en que esta justicia pueda servir, porque de repente llega tan tarde que ya no sirve a los propósitos que el demandante tiene.
Pero, por otro lado, hay el problema de que claro, cuando uno ve sentencias en las que, por ejemplo, para citar un caso que ha sido comentado por el Colegio de Abogados en «El Comercio» en su columna «De análisis de jurisprudencia», en que la Corte Suprema de Justicia en vía de amparo declara inaplicable por inconstitucional el decreto 057 y simultáneamente en procesos laborales las salas laborales consideran constitucional el mismo decreto y declaran infundadas las demandas interpuestas en la vía laboral, surge -independientemente en qué posición esté cada uno- la pregunta, bueno, aquí hay dos criterios o hay dos cortes supremas: una que considera inaplicable una norma por incompatible con la Constitución y otra que considera que sí es compatible con la Constitución y por lo menos en ese momento, uno piensa que sí es conveniente que alguien que tendría que ser obviamente la Corte Suprema, defina el tema y diga, bueno, si mantiene su posición o la cambia y que no haya criterios tan radicalmente dispares como en este caso, que todos sabemos ha motivado muchos tipos de juicios en el país y que es solamente un ejemplo de muchos otros casos en los que incluso las salas laborales han llegado a decir que la inaplicación de normas, que es una facultad general de todos los jueces, sólo se puede dar en las acciones de garantía. Entonces, frente a este tipo de resoluciones parecería que lo que aseguraría la justicia, el respeto a las normas jurídicas, sería justamente interponer el recurso de casación. Pero aparece entonces la otra duda, pero esta puede a su vez conllevar a una dilación excesiva del proceso.
Yo me atrevo por eso a sugerir y quizás sea un tema que pueda discutirse, pensando más que nada en voz alta, que tengamos presente un antecedente que ya está en la legislación peruana con respecto a las acciones de garantía y al recurso extraordinario. El recurso extraordinario de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y antes de acuerdo a la ley del Tribunal de Garantías Constitucionales, es un recurso de acuerdo a la Constitución en realidad, es un recurso unilateral, el recurso extraordinario sólo puede ser interpuesto en materia de acciones de garantía por el accionante por el que solicita el amparo en caso que la resolución de segunda instancia sea denegatoria. Si la resolución de segunda instancia no es denegatoria, entonces termina ahí el proceso de garantía y se restablece el derecho afectado, no hay recurso extraordinario para la parte demandada, para la parte que afectó el derecho.
Si el recurso de casación se considera, como lo he señalado en cierta manera un recurso extraordinario, éste podría ser un ejemplo a seguir. Se dirá, bueno, es que hay casos en que no necesariamente el demandante es el trabajador, en realidad eso es muy relativo. Si revisamos en el propio proyecto del artículo 4º los supuestos para demandar, no se cuál de éstos podría generar una demanda de parte empleadora, todos son contra el despido, contra los actos de hostilidad, exigir el pago de remuneraciones. El único supuesto en que estaría clara una demanda de parte del sector empleador es el caso, por ejemplo, de impugnación del laudo arbitral, pero allí en realidad se recurre a la Corte Suprema no en vía de casación sino en vía de apelación, porque la primera instancia es la Sala Laboral y no un Juzgado de Trabajo con lo cual esto quedaría a salvo y no sería un argumento por lo menos para objetar.
Entonces, creo que habría que estudiar la posibilidad además de las restricciones que en causales podrían establecerse para que no se abuse del recurso de casación, la posibilidad de que si queremos buscar una justicia laboral eficaz porque sabemos, y creo que en esto no hay que engañarnos, que quien busca la justicia laboral es básicamente el trabajador frente a los incumplimientos de la parte empleadora, que el recurso de casación pueda ser habilitado como un recurso unilateral a semejanza de lo que es el recurso extraordinario hoy en día en materia de acciones de garantía, eso es lo que quería dejar planteado.
El señor SAMUEL GONZALES.- Yo quiero hacer referencia a algo que dijo el doctor Manuel Alonso Olea, con relación al interés que tendría el trabajador al proceso de casación en sí, o sea el interés del trabajador al interponer una acción, creo que es lo que dijo el doctor Blancas el interés por sanear un defecto que es generado por el empleador. Cumplido ésta y agotada las dos instancias, ahí se agotaría el interés del trabajador y la discusión misma ya de un proceso de casación escaparía al interés propio del objetivo o de su pretensión en la demanda interpuesta en primera instancia.
En este sentido, creo que debe limitarse, y convengo con el doctor Beltrán, la interposición de la casación cuando el trabajador ha ganado en segunda instancia o sea su pretensión estaría consolidada en segunda instancia porque, digamos, se habría discutido el tema o sea se habría establecido el derecho en una segunda instancia. En este sentido, me parece muy interesante la preocupación del doctor De Buen en el sentido de que en México cuando se concede la casación, al empleador que obtiene, digamos, el pase de este recurso queda obligado al pago de seis meses de remuneraciones mientras dure la resolución de la casación. De alguna manera esto, digamos, sería interesante que en el proyecto se incorpore una cuestión de ésta porque no solamente es la limitación de plazos, la cuantía sino un efecto directo en la economía del empleador en beneficio del trabajador para que el trabajador no se sienta desligado de esta discusión, porque ya la discusión en casación es un interés doctrinario jurisprudencial que es muy interesante no se puede desligar, creo que no podemos escindir esta institución dentro del proyecto, pero sí creo que hay que limitarla y uno de los límites prácticos es éste de establecer una medida como la que establece la legislación mexicana.
El señor ALDO VERTIZ.- Yo quería referirme concretamente a dos aspectos de la casación: uno, la cuantía y el otro, va a estar referido a la responsabilidad de las partes sobre lo cual el artículo 71º del proyecto dice que cuando se interpongan recursos de casación en materia laboral, se encuentran obligados a dar estricto cumplimiento a los artículos 110º 111º y 112º del Código Procesal Civil, esto creo yo que es inútil colocarlo porque estas obligaciones o este cumplimiento de estos artículos, no puede ser exclusivo del ejercicio del recurso de casación, porque eso está de acuerdo al mismo Código Procesal Civil que se ha referido en general a todas las acciones o a los tipos de procedimiento que existen. Entonces, por qué hacer una referencia diciendo que en este caso debe darse estricto cumplimiento, solamente en la casación y en lo demás no.
Entonces, me parece a mí completamente inútil esta referencia a los artículos 110º que habla de la responsabilidad de los abogados, de las partes, apoderados y demás.
El señor MARIO PASCO.- Muy bien, me parece un punto muy válido, creo que vale la pena también volver sobre ese tema. Adolfo.
El señor ADOLFO CIUDAD.- Yo tengo algunos puntos que me parece que sería muy importante que los podamos examinar.
El primero de ellos es la institución del saneamiento procesal que introduce el proyecto como novedad legislativa en nuestro país y creo que en la legislación comparada, en la medida que el principio de concentración implica a nivel procesal que todas las cuestiones, todas las excepciones y todas las cuestiones de previo y especial pronunciamiento sean resueltas en la sentencia, y no como ahora el proyecto propone que lo sean a través de autos, autos que además son apelables de acuerdo al artículo 62º, y de acuerdo a los artículos 63º y 65 son recurribles en casación. Esto implica que presentado una demanda y deducida una excepción de cosa juzgada, de caducidad, de prescripción, que en general por lo menos por la práctica judicial que tengo yo, el 99% de los casos, las contestaciones a las demandas introducen las excepciones, algún tipo de excepción; esto va a implicar que se pueda, que una de las partes, la parte que haya sido vencida o no en el auto de saneamiento procesal que declara válida la relación procesal o no, apele, y además que ese auto pueda pasar a ser examinado en casación. Esto implica entonces que antes que comience el juicio vamos a tener cuatro años en que sube el expediente a la suprema y baja de nuevo y recién vamos a poder iniciar el juicio. Esto creo que es un tema, me parece sumamente grave que habría que examinarlo con detenimiento.
Un segundo asunto es la conclusión anticipada del proceso. Me parece que es una figura nueva que se introduce también en el procedimiento laboral y que esto está contenido en el artículo 55º del proyecto, que simplemente hace referencia a las causales de conclusión anticipada del proceso previstas en el Código Procesal Civil; y nos encontramos que en el Artículo 322º, inciso 5), señala de que concluye el proceso con declaración de fondo cuando el demandante renuncia al derecho, y esta remisión entonces al Código Procesal Civil podría ser de que esté en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad de derechos previstos en la Constitución.
Además, el tema de conclusión anticipada del proceso no es un tema que va a aligerar los procedimientos laborales, sino que por el contrario se va a convertir también al igual que el saneamiento procesal en motivo de apelación y de casación antes de que se conozca el fondo del asunto.
Me parece que tanto los motivos por los cuales se incluye el saneamiento procesal y la conclusión anticipada del proceso, no existe ningún inconveniente para que puedan ser resueltos conjuntamente con la sentencia de primera instancia.
Un tercer tema que propongo a esta sala para poder examinar, es la posibilidad de variar el sentido de la apelación que el proyecto trae.
El artículo 62º del proyecto establece la posibilidad de apelación sin motivo alguno. Hay apelaciones y apelaciones, en consecuencia, hay una diversa posibilidad de modalidades de apelación que creo que el proyecto con más creatividad debiera tratar de abordar, para de esta manera efectivamente hacer que los procesos laborales sean más cortos, porque si es que podemos apelar sin ningún motivo, sabiendo, por ejemplo, que hay casos evidentes en donde no va haber ningún tipo de interpretación diferente de la ley. Si no se pagaron, si no se pagó un derecho claramente establecido y no se ha acreditado ese pago, una sentencia de segunda instancia es absolutamente ociosa.
Entonces, yo lo que propondría es que haya una especie de apelación que de alguna forma pueda limitar los casos de apelación a aspectos puntuales por ejemplo, y esto sería ya entrar en el tema, pero creo que es un tema que habría que examinar; en otros países sabemos que los procedimientos laborales son de instancia única, no proponemos esto acá, sino para concordar con el principio de pluralidad de instancias que hay en la Constitución, se establezca la posibilidad de que se pueda revisar en segunda instancia, pero en determinados casos y con la inclusión de depósitos y consignaciones para poder apelar; esto es, que si alguien está convencido efectivamente que se debe apelar porque no se ha hecho justicia en primera instancia, esté dispuesto a consignar lo que esa sentencia en primera instancia ya ha ordenado, para que en segunda instancia se revise y se pueda determinar si procede o no el derecho.
Otro tema que me parece bien importante, son los artículos 70º y 72º, referidos a la gratuidad de la casación. Pero el artículo 72º curiosamente no establece la gratuidad de la Queja; es gratuita la justicia a través de la casación, pero si se deniega la casación y tiene que recurrir en queja, ahí sí tiene que pagar las tasas.
Y, finalmente, el tema de las medidas cautelares, creo que este tema examinada en los artículos 75º, 76º, y 77º del proyecto no aseguran en ningún caso el objeto de una medida cautelar, si es que solamente se circunscribe las medidas cautelares cuando ya se ha cerrado un establecimiento, o cuando el empleador ha sido declarado insolvente, o sólo cuando la sentencia de primera instancia le ha sido favorable. Me parece que son circunstancias extremas en donde ya el empleador está insolvente, en donde el centro de trabajo ya está cerrado, y circunscribir a esos casos únicamente la medida cautelar me parece no resguardar a los demandantes el debido patrimonio como para poder hacer efectiva una sentencia.
Hay que recordar que ahora el artículo 69º, me parece, el D.S. 03-80-TR establece, en forma demasiado amplia, la posibilidad del embargo preventivo solicitado en el comparendo sin causa alguna, o sea eso me parece otro extremo; pero ir solamente a las medidas cautelares cuando el centro de trabajo ya está cerrado ¿qué vamos a cautelar si ya se cerró el centro de trabajo? ¿o cuando el empleador ha sido declarado insolvente? ya ahí no hay nada que reclamar, y circunscribir a eso las medidas cautelares me parece insuficiente.
El señor FERNANDO ELIAS.- Mario, la duración del listado nos hace vislumbrar que no vamos a poder analizar los temas ¿no es cierto? por eso yo quisiera simplemente dejar aquí algunas ideas, y sospecho que vamos a hacer algún esfuerzo posteriormente por razones académicas para continuar discutiendo.
Yo quisiera plantear puntualmente lo siguiente: Primero, si los recursos, entre ellos el de casación, deben tener su cauce propio. Si nos alineamos al Código Procesal Civil siguiendo su terminología, porque en este aspecto el proyecto marca una diferencia con respecto a lo que dice el Código Procesal Civil, esto podría tener sus ventajas pero sospecho que son mayores las desventajas.
Veo, por ejemplo, que aquí se pretende extender el recurso de casación a la interpretación de los convenios colectivos, lo cual me parece extender demasiado y que escapa al fundamento principal de un recurso de casación, y nos podría inclusive llevar a la interpretación de un convenio individual también.
Así que habría que ver si seguimos el lineamiento del Código Procesal Civil, o si creamos recursos propios.
En segundo lugar, creo que valdría la pena también discutir la unificación de los términos en los recursos porque hay una gran variedad. Por ejemplo, que el recurso de reposición se plantee en dos días, el Código Procesal Civil habla de tres, se propugna que el recurso de apelación sea fundamentado; entonces, sigamos la línea del Código Procesal Civil que da un término de cinco días para poder apelar, pero exigiendo la fundamentación.
Yo creo que puede ir emergiendo un criterio de que en vez de crear recursos propios, sigamos simplemente los recursos que ya nos señala el Código Procesal Civil.
Y, finalmente, un tema importante que pondría también para el debate, yo creo que el leimotiv, lo que ha ido emergiendo de estas reuniones es que gran parte del problema procesal es la congestión. También podríamos analizar como tema específico, de repente no ahora sino más adelante, la posibilidad de que la segunda instancia también se desdoble, que no sean solamente tribunales colegiados, sino jueces unipersonales; de repente introducir un criterio de cuantía para que la segunda instancia no sea vista por tres jueces sino solamente por uno. Eso podría aliviar la congestión judicial.
Ya hemos tenido alguna experiencia en materia penal con los jueces unipersonales, y creo que eso podría también dentro de la restricción presupuestaria coadyuvar de repente a la celeridad procesal.
Yo pido que se anoten esos temas, aunque no se discutan ahora por falta de tiempo.
El señor JAIME ZAVALA.- Un aspecto muy puntual que creo de alguna manera se ha soslayado en todos estos días de reunión y de debate, y que me parece un punto vital, central diría yo, el punto de partida para lo que ha debido ser el desarrollo de nuestras conversaciones, y de alguna manera tiene que ver con lo que acaba de expresar Fernando Elías y con lo que dijo también Aldo Vertiz, al referirse a todo este articulado donde se hace constantemente remisión, en alguna forma o en algunos aspectos o casos de manera general y otro de manera particular, al Código Procesal Civil. Esto nos lleva, desde mi punto de vista, a vincularlo con una interrogante elemental ¿qué tipo de proceso o texto procesal laboral queremos, y sobre eso creo que Mario Pasco en forma muy genérica se refirió en alguna reunión anterior que habían tres alternativas: O un proceso totalmente autónomo, o un proceso autónomo pero concordado plenamente o con remisión, como es este proyecto, al Código Procesal Civil, o en última instancia establecer un texto muy general pero prácticamente con remisión absoluta al Código Procesal Civil, esas eran las tres posibilidades. Me parece que es un tema central, porque al final depende de la alternativa o camino que optemos para ver cuál va a ser el desarrollo del proyecto que finalmente se pueda adoptar como proyecto de ley.
En mi punto particular, y aquí termino, yo creo que deberíamos nosotros irnos por el procedimiento laboral autónomo, lo que no excluye, y que significa que en todo aquello que sea pertinente, rescatable, útil, beneficioso del actual Código Procesal Civil, deberíamos extraerlo e integrarlo a nuestro proceso laboral.
En ese sentido, por ejemplo, me gustaría a mí conocer la opinión de nuestros ilustres invitados y amigos el doctor De Buen, el doctor Alonso Olea y el doctor Plá y todos aquellos que creo que tienen algo que aportar o decir.
El señor MARIO PASCO.- Permíteme. Se nos ha convocado para examinar un proyecto concreto y ese proyecto tomó una opción. Nosotros podemos criticarlo y decir que nos parece errónea, pero no podríamos aquí en este taller elaborar un nuevo proyecto sustitutorio. Por eso digo, entonces creo que tenemos que ceñirnos un poco a lo que nos viene dado y la opción que se escogió es la de las remisiones, que probablemente a muchos de nosotros nos parezca imperfecta. Entonces yo creo que sería importante conocer la opinión en este momento.
El señor JAIME ZAVALA.- No pretendo, simplemente quiero dejar una reflexión que me parece válida y fundamental.
El señor MARIO PASCO.- Efectivamente es un punto de partida pero que creo que fue el que guió, digamos, el trabajo de la comisión y ellos optaron en este sentido, a pesar de que yo conozco que alguno de los miembros tuvo una opinión distinta.
Yo he hecho un listado muy somero de los temas que han ido surgiendo y podríamos distinguir tres grandes bloques. Uno, que gira alrededor de la casación en sí dentro del cual se plantean cuatro subtemas: el primero, el planteamiento de Carlos Blancas sobre la posibilidad de que la casación sea un recurso unilateral al modo del recurso extraordinario en materia constitucional; segundo, el tema de las causales como tales que fue planteado por Jaime Beltrán; el tercero, que es el tema de autos, la casación en autos que de alguna manera envuelve dos de los planteamientos de Adolfo: el de saneamiento procesal y de la conclusión anticipada que van precisamente a derivar en autos. Luego, el tema de cuantía que solamente ha sido indicado, no ha sido desarrollado; y finalmente, el tema de gratuidad, lo que significan los artículos setenta y setentidós.
Luego, ya no en el tema casación, un planteamiento de Adolfo Ciudad para que la apelación se restrinja ya sea limitando los casos puntuales o sujetando los requisitos tales como la consignación, etc.
Un tema planteado por Aldo Vértiz la responsabilidad de las partes. El artículo 71 no se refiere solamente a la responsabilidad en casos de casación, sino que se extiende a la responsabilidad genérica de los abogados.
Y el tema de las medidas cautelares planteado por Adolfo, y finalmente, los planteamientos de Fernando que están completamente en otro ámbito que es el tema de los recursos. Si debemos tomar íntegramente los recursos del Código Procesal Civil tanto en denominación como en plazos y en requisitos, o si tenemos nuestro propio régimen, si hay recursos propios del proceso laboral que no tengan que ser iguales, que puedan ser eventualmente distintos; y luego, una sugerencia digamos novedosa para la posibilidad del desdoblamiento de los tribunales en jueces unipersonales.
Si no tienen inconveniente nos abocaríamos en el orden en que han sido anunciados estos temas. Primera cuestión, la casación como tal, la posibilidad del recurso sólo concedido al demandante o más quizá, más específicamente sólo concedido al trabajador porque hay la posibilidad de que los empleados puedan ser demandantes. ¿Alguien quiere opinar sobre este tema? Si hay opiniones que respalden el punto de vista de Carlos.
El señor ELIAS MANTERO.- Muy puntualmente. Si bien es cierto que en la regulación de las acciones de garantía y siguiéndose una corriente más o menos generalizada se limita la interposición del recurso extraordinario, yo en principio pienso que esto no es respetar el principio de igualdad ante la ley. Yo creo que si bien es cierto que se pueden establecer diferenciaciones por razones procesales el derecho de defensa debe ser concedido a ambos.
Pero además, hay un argumento adicional, y es que la jurisprudencia que se produce por la interposición de un recurso por vía unilateral no es completa, siempre es una jurisprudencia mutilada. Entonces yo creo que en esto habría que conceder el recurso a ambos, y buscar otros mecanismos para sancionar la temeridad, pero darle oportunidad a ambos para que recurran a la interpretación jurisprudencial.
El señor MARIO PASCO.- Si me permiten expresaré mi propia opinión. Yo creo que eso no solamente haría un recurso unilateral, sino haría una justicia unilateral. Es decir, si solamente a una de las partes le pueden violar garantía del debido proceso, si solamente a una de las partes le pueden interpretar erróneamente la ley y si a una de las partes le van a dar la posibilidad de que recurra contra fallos contradictorios o contra fallos que le son contrarios, y a la otra se lo niegan, eso sería, creo, la negación de la justicia misma. Sería no una justicia ciega sino una justicia tuerta, porque evidentemente le daría ventajas impresionantes a una de las partes por su debilidad o por las razones que se quiera y se les negaría a la otra.
Particularmente creo que esto sería inaceptable desde el punto de vista conceptual en materia de casación; y creo que es, incluso, altamente cuestionable en materia de Amparo porque en el Amparo es cierto que hay un bien tutelado que es el bien constitucional, el derecho constitucional pero produce un fenómeno que ya Fernando acaba de señalar y que es importante tener presente, la jurisprudencia solamente examina aquellos casos en que el recurso o la acción ha sido denegada, pero no examina ninguno de los casos en los cuales la acción ha sido indebidamente admitida. Como hay tantas Cortes Supremas en el Perú como Cortes Superiores, porque cada Corte Superior se convierte en Corte Suprema, pudiera ser que se admitieran así inmotivadamente infinidad de acciones de amparo en todo el territorio nacional y no tendría jamás ni el Tribunal Constitucional ni tampoco la Corte Suprema, por razones obvias, manera de enderezar este entuerto, como que en efecto no lo hay, que es lo que viene pasando, o sea las Cortes en Piura, en Puno o en Ayacucho resuelven de la manera más dispar y sólo llegan al Tribunal Constitucional cuando son denegatorias pero no cuando ha sido indebidamente acogida la acción. Pero en fin, el tema nos llevaría bastante lejos y creo que lo dejamos allí como una sugerencia.
El señor PLA RODRIGUEZ.- Quisiera recordar lo que dijimos ayer de tarde, en el otro Foro, de que hay que tratar de preservar la imparcialidad de la justicia, aún cuando rija el principio protector y nos parecería que conceder el recurso de casación sólo a una de las partes rompería ese principio de imparcialidad. Por eso apoyo lo que acaba de manifestar el amigo Pasco.
El señor JUAN CARLOS CORTES.- Si se llegara a un consenso sobre el tema de la casación, a que puede ser accedida por cualquiera de las dos partes habría que trabajar en las causales. El problema es ya pisando tierra y sabiendo que puede suceder que esto se convierta en un proceso no de dos años, sino de tres años. Entonces habría que especificar claramente en el proyecto o en la ley respectiva cuál es la sanción que se da a la persona, al litigante que vaya a esta casación por no tener ninguna la razón, entonces creo que eso sería muy importante que quede aclarado y que se pueda incorporar.
El señor JAIME ZAVALA.- Quería hacer los siguientes comentarios ¿no? Yo creo que el tema sí debe ser analizado, quizás no es el momento ni el espacio para hacerlo pero en primer lugar quería comentar algo que me sugiere la intervención de Juan Carlos. Yo estoy convencido, y además yo creo, que aquí todos sabemos cuál es nuestra realidad, no se trata de tener un discurso en los fórums internacionales distinto a lo que es la realidad, por más limitaciones que se pongan a las causales, por más límites que la ley establezca el recurso de casación concedido a ambas partes, va a significar en la práctica una dilación del proceso laboral. Hoy día nosotros sabemos que la tendencia ha sido en el proceso peruano restringir los efectos antes del recurso de nulidad, después del recurso de casación se han ido poniendo limitaciones en la ley. Y sin embargo, vía los recursos de queja los litigantes interponen los recursos incluso en los casos en que están expresamente prohibidos, o en que el texto de la ley es claramente denegatorio, se recurre a la queja ante la Corte Suprema, bueno, aquí nosotros sabemos que el criterio de la Corte Suprema es absolutamente caprichoso respecto a conceder o no el recurso de nulidad. En buena cuenta lo conceden cuando quieren de acuerdo a la importancia del fondo. Cualquiera sabe que basta escuchar en la Corte Suprema una sesión de informes orales en que las dos partes no van al problema procesal, sino están hablando sobre el fondo del asunto. Si impresionan a la Corte Suprema o si la Corte Suprema cree que el tema es importante, encontrará algún aspecto procesal, siempre lo encontrará. Además esto no lo digo en un sentido peyorativo a los Magistrados que siempre pueden encontrar en un expediente algún defecto procesal y elevan el expediente. Lo que ha pasado en el caso de Shougang que mencionaba aquí Vinatea es exacto, la Corte Suprema después de haber rechazado infinidad de recursos de queja en materia de casación laboral, de pronto en el caso de Shougang concedió sorpresivamente el recurso de casación, salieron artículos en los periódicos: la Corte Suprema había sentado jurisprudencia. Ya la Corte Suprema al mes siguiente cambió de criterio o a la semana ya cambió, o sea, que en ese caso y por qué en ese caso, porque era importante, porque les pareció interesante conocerlo. Nadie lo sabe, es un misterio porque además la resolución misma en que la Corte Suprema concede, prácticamente no tiene motivación. Entonces quedaría abierta ahí una posibilidad, prácticamente nosotros lo sabemos y no quiero extenderme, la Corte Suprema maneja el recurso de queja con un criterio discrecional y como finalmente uno ya no puede contra esos recursos interponer ninguno, ahí queda. Si la Corte Suprema dice yo quiero ver esto, lo ve, y sabemos que no es en atención a criterios.
Y lo segundo que quería mencionar a riesgo de que el doctor Olea me pueda corregir, con relación de esto a la justicia imparcial o de la justicia tuerta, quiere decir, no en este caso doctor Olea porque me refiero al caso de España donde el Amparo está planteado como un recurso, por lo menos esa es la denominación que tiene, aunque hay una discusión en la doctrina sobre si es una verdadera acción o un recurso, pero está planteado como un recurso después de haber agotado las vías judiciales para obtener la restitución a la protección del derecho. Ese recurso, lo plantea el afectado, o sea, aquel que recurrió al Poder Judicial ordinario y lo plantea por no haber obtenido fallo favorable. Por lo tanto, el que genera el pronunciamiento del Tribunal Constitucional y la doctrina del Tribunal Constitucional, que creo que es una doctrina que en general se respeta, se reconoce y se considera seria, es el afectado. O sea no creo que sea necesariamente una demostración, a riesgo de que se me corrija, de que eso va a conducir a una cuestión parcializada. En fin, creo que es un tema, y lo planteo en ese ánimo, que debe ser analizado porque, yo mucho me temo, conocemos la práctica de los abogados aquí en el Perú, conocemos también la presión de las partes que independientemente de las limitaciones que la ley ponga, si queda el recurso de casación habrán mil maneras de interponerlo, y con el tiempo estaremos reunidos seguramente analizando cómo se ha desnaturalizado y cómo en la práctica por muchos caminos todos los casos terminan en un recurso de casación, que en el fondo, aunque no se revisen los hechos nuevamente, tal como lo plantea el propio Código Procesal Civil, es una tercera instancia, porque salvo el caso del debido proceso donde la resolución genera la devolución del expediente, cuando se trata de aplicación errónea de la ley o de no aplicación de la doctrina jurisprudencial, resuelve sobre el fondo del asunto, o sea que, aunque no revise los hechos ni se actúen pruebas, en la práctica funciona como una tercera instancia y eso me parece que podría ser muy dilatorio y muy peligroso en materia de justicia laboral. Yo lo dejo como un tema que quizás haya la oportunidad de discutirlo más adelante.
El señor MARIO PASCO.- Cerremos este circuito para pasar a otros temas porque sino nos vamos a pasar todo el tiempo solamente en este punto. Hay un tema sugerido por Jaime, vamos a saltar el orden pero es que no fue desarrollado el tema de la cuantía.
Te invitaría Jaime a que tocaras ese tema porque no lo llegaste a exponer sólo lo enunciaste.
El señor JAIME BELTRAN.- Bueno, en realidad el tema de la cuantía, como ayer muy bien señaló, justamente el maestro Plá, quien dijo que no se puede medir la justicia en razón de la cantidad de dinero o la significación económica del pleito que se ventila. Hay muchas cosas, faltas graves en materia de despido por ejemplo, en el que se estila que no importa que sea un alfiler o un automóvil el que se apropió el trabajador, igual la falta está cometida. O sea la cuantía muchas veces no es significativa, pero creo que al final podría convertirse también en una especie de tope, una especie de límite para establecer que las causas de poca significación económica no lleguen a la Corte Suprema. Si eso fuera así, yo proponía que se restrinja aún más. O sea, hay causas que por razones del actor, de la parte accionante, pudieran también no tener la misma significación, es el caso de los conflictos individuales y los conflictos colectivos.
Hay conflictos colectivos donde la materia de la reclamación es económica también, pero el solo hecho de que sea un conflicto colectivo, yo creo que amerita que no se mida en dinero la posibilidad de acceso a la casación, y sugeriría que se restrinja la limitación de la cuantía, solamente a los casos de derecho individual o sea a los casos de contratos individuales de trabajo.
El señor VICTOR FERRO.- Bien, en lo personal no llego a tener una idea completamente definitiva sobre el tema de casación. No sé si los demás los tendrán pero, a mi en lo personal, creo que aún el asunto no está del todo claro.
En lo relativo a los supuestos que prevé el artículo 65, cuando se menciona obligaciones, temas que traten sobre obligaciones, prestaciones de hacer, prestaciones de no hacer, si esto es un argumento suficiente para que el expediente vaya en casación, a mi me parece por lo menos relativo. Una obligación de hacer puede ser tan simple, como que en un convenio colectivo se haya previsto una obligación de brindar capacitación, una capacitación de dos semanas antes de acceder a un concurso para que todos estén en igualdad de condiciones.
Y, ese tema se va en casación a la Corte Suprema, ofrecer o no una posibilidad de hacer una convocatoria para los cursos o para los ascensos, y eso es una obligación de hacer y se va a la casación. Me parece que es un tema que al haber aludido a la prestación de hacer o no hacer no es necesariamente garantía de su importancia para que suba a la Suprema.
Finalmente en este mismo tema, para después en una segunda ronda volver a intervenir, cuando se menciona el tema de que hay casos que justifican que suba la causa a la Suprema, pero que esto sin embargo puede significar evidentemente una extensión del proceso, que finalmente inhiba a los trabajadores a reclamar. Esto puede ser tan lesivo para el Estado de Derecho como bloquear las posibilidades de acceder a la justicia. Si un procedimiento ya no va a durar tres sino cinco años, evidentemente al trabajador no le va a interesar la demanda y tendremos que vivir en medio de la impunidad.
Entonces quizás valdría la pena pensar en que existe una suerte de contra-cautela si es que se interpone el recurso de casación, contra-cautela que está simplemente vinculada a cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudieran producirse por la simple demora del proceso, si es éste finalmente desestimado en la misma supremacía, en ese momento la parte perjudicada, por la interposición de estos recursos, usualmente va a ser el trabajador que tenga derecho a acceder a una indemnización por ese solo hecho. Una suerte de contra-cautela vinculada a la dilación, esto estaría también vinculado con la conducta maliciosa, la temeridad. Pero aquí una contra-cautela podría ser incluso no solo recaudación juratoria sino establecer una fianza bancaria, en fin algo que cubra directamente ese tema en particular.
El señor ADOLFO CIUDAD.- Si, este tema, está muy vinculado el tema del concesorio de casación con las contra-cautelas y las consignaciones y depósitos. Yo quisiera llamar la atención sobre este tema. En primer término, me parece que efectivamente la posibilidad de casación es algo que hay que pensarlo y meditarlo un poco, pero aún en el caso que se sostuviera de que efectivamente debe estar incluido dentro de este proceso laboral, la posibilidad de recurrir en casación, puede establecer el tema de contra-cautela, como acaba de señalar Víctor Ferro.
Y de otra parte establecer que para poder apelar o poder recurrir en casación se consigne previamente lo que ordena la sentencia de primera instancia, de segunda instancia en caso de casación, pero también yo me refiero, para la apelación. Me parece una medida más o menos natural, en la medida ya ha habido un examen del caso suficientemente claro en una primera instancia. Para poder impugnar esa sentencia tanto en apelación como en casación puede ser factible el depósito de lo que la sentencia ordena pagar.
Hay otro tema vinculado a esto, lo menciono muy rápidamente es el tema del artículo 71 referente a la responsabilidad y sanción. Allí me parece que no se ha percatado pero allí se está yendo en contra del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Yo no entiendo ¿por qué? cuando se trata de recursos presentados por la parte demandante, Mario Pasco ha precisado en el caso del trabajador, el letrado que autorice el recurso debe responder con su patrimonio personal en casos de temeridad.
Si a mi me dicen que los letrados tiene que responder por temeridad, por haber recurrido mal en casación, a mi me parece bien. Pero que sean los letrados de las dos partes. Yo no sé por qué, el letrado de la parte trabajadora va a verse en mucho mayor riesgo para recurrir en casación que el letrado de la parte demandada, no entiendo por qué. Creo que eso habría que examinarlo, allí si me parece que habría un total desequilibrio y una desigualdad entre las partes en donde, el Abogado de la parte trabajadora arriesga su patrimonio cuando recurre en casación y el de la demandada no, no sé porque.
El señor MARIO PASCO.- Volvemos sobre el tema de responsabilidad planteado por Aldo Vértiz y Fernando Elías.
El señor ALDO VERTIZ.- Con respecto al tema específico de la cuantía , yo quisiera decir que hay una limitación natural para el recurso de casación, desde el momento en que hay determinados procesos que se inician en los Juzgados de Paz y que terminan en la Primera Instancia. Allí no hay recurso de casación ¿Porqué? Porque el recurso de casación de acuerdo con el Código Procesal Civil solo procede contra sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores.
El Código Procesal Civil no establece, no señala ningún procedimiento de cuantía, entonces aquí me parece que volvemos a lo que se ha planteado ya con carácter genérico acerca de que, si debemos crear reglas especiales o si nos mantenemos dentro de la línea del Código Procesal Civil, que además dicho sea de paso establece las consecuencias de un recurso de casación indebidamente planteado.
Entonces , mi propuesta o mi sugerencia específica es mantenernos dentro de esa línea de Código Procesal Civil, que es el que regula genéricamente el recurso de casación. Y en consecuencia, si éste no establece una limitación de tipo cuantitativo, no veo por qué en el procedimiento laboral si habría que tenerlo.
Quiero recordar que en la vía civil también se ventilan una serie de derechos de gran trascendencia, por ejemplo; los juicios de alimentos, y acaso las sentencias recaídas en los juicios de alimentos están limitados en cuanto a la posibilidad de llegar al recurso de casación, si el recurso de casación justamente permite el cuestionamiento bajo determinadas condiciones, de las resoluciones superiores. Entonces, yo no veo por qué en materia laboral habría que introducir un elemento que en materia civil no existe.
El señor MARIO PASCO.- Muy bien, pasemos al tema de las causales de los recursos de casación. Quién lo planteó inicialmente fue Jaime, si no me equivoco. Una síntesis de tu planteamiento o lo vinculas directamente con el tema de los autos.
El señor JAIME BELTRAN.- Simplemente resumiendo la idea, es que las causales del recurso se restrinja a la inaplicación de la ley, la infracción del debido proceso y la discordancia con la jurisprudencia nacional. Se elimine como causal la interpretación errónea o mala de la ley, eso es en concreto.
El señor MARIO PASCO.- En síntesis la interpretación errónea está dentro de la aplicación indebida, quien interpreta erróneamente, está aplicando indebidamente. Ese es el tema que yo quería agregar y que Fernando habría de alguna manera ya insinuado. Fernando, el argumento respecto del convenio.
El señor FERNANDO ELIAS MANTERO.- Acá simplemente se consigna como posibilidad del recurso de casación, la violación o interpretación errónea o mala aplicación del convenio colectivo. Yo encuentro una sustancial diferencia entre la ley y el convenio, sea colectivo , sea individual. Tengo entendido que el objeto del recurso de casación estaría referido a la interpretación de lo que es general, lo que es para todos los ciudadanos, la ley, pero el convenio colectivo esta referido a grupos de particulares. Porque si admitiéramos el convenio colectivo también tendríamos que admitir el contrato, entonces un error de interpretación de algo particular como es el contrato tendría que ser objeto del pronunciamiento de la Corte Suprema.
Este es un punto que habría que analizar, en el cual el Código Procesal Civil no hace ninguna referencia sobre el convenio colectivo o el convenio individual.
El señor MARIO PASCO.- Me parece un tema muy importante, yo quisiera en un paréntesis pedir si alguno de los maestros extranjeros tiene algo que decir, por favor el doctor Manuel Alonso Olea para que nos ilumine en este tema.
El señor MANUEL ALONSO OLEA.- Voy a intervenir en este punto, podía haberlo hecho en las ocasiones anteriores pero la monotonía, es un vicio que hay que evitar.
Entonces brevemente lo siguiente; el artículo 139 de la Constitución Peruana dice: «son principios y derechos de la función jurisdiccional, la pluralidad de la instancia». Hay que estar en el jardín de la Constitución, y en el Perú, tiene que haber pluralidad de instancia.
Ahora la pregunta que se le ocurre a un extranjero que lee la Constitución peruana, es que eso quiere decir que son recurribles absolutamente todas las sentencias, primero, que sean recurribles absolutamente todos los motivos, segundo y, que además no solo tenga que haber dos instancias sino tres instancias. Voy a contestar lúcidamente a estas preguntas.
Primero el que existan dualidades de instancias no impide que existan motivos legales por medio de los cuales se pueda recurrir y por consiguiente lo que se denominan causales, causas que pueden empezar a aparecer en el recurso de apelación y por consiguiente podría pensarse que no tiene por qué ser un recurso absolutamente abierto, como parece que lo es en el proyecto, pero en el supuesto que lo fuera, entonces lo que hay que limitar drásticamente, son los motivos de casación, porque entonces es que estamos en un juicio inicial, mas una instancia y más otra instancia y eso es, eternizar los procesos.
Por consiguiente mi parecer sería que habría que limitar drásticamente los motivos de casación. Y que esa limitación además esta un poco marcada por el sistema judicial peruano, tal como yo lo entiendo porque, si existen varias Cortes Superiores con aptitud de conocimiento, entonces puede pensarse que el motivo básico de casación es la unificación de doctrina, el evitar que cada Tribunal de Suprema ande a su propio criterio, porque se trata de unificar, la aplicación de la ley que es nacionale. Y ese debe ser el motivo básico a parte por su puesto de los vicios esenciales del procedimiento.
Quiero añadir una cosa más por un punto que se ha suscitado esta cuestión es decir, en que se puede fundar un recurso por infracción de ley por ejemplo en apelación y ¿cuál es la norma que puede fundamentar ese recurso? Lo que ocurre en mi país es que, y dice el precepto, que es por violación del ordenamiento jurídico y por consiguiente cualquier norma violada, sea una ley formal, sea una Ley Orgánica, sea una disposición reglamentaria, sea un convenio colectivo, sea una costumbre, todo lo que es norma puede motivar un recurso de apelación, porque se habla de infracción del ordenamiento jurídico.
Y a la réplica que se me haría que entonces se podrían impugnar los contratos, yo le contestaría a mi colega sentado a mi derecha que entonces tendríamos que distinguir entre las normas y los contratos. Sabemos que los convenios colectivos son híbridos, con cuerpo de contrato y alma de ley, por consiguiente desde el punto de vista del ordenamiento, son normas y no contratos y por consiguiente que una cosa es la interpretación de un contrato concreto y otra la interpretación de un convenio colectivo.
A mi juicio todos las demandas y lo recursos están abiertos a empresarios y trabajadores y a ambas partes el principio procesal elemental de la comparecencia exige que tengan derecho a los recursos.
El trabajador tiene derecho a la justicia gratuita y parte integrante de la justicia gratuita, como la tiene el que ha sido declarado pobre o la viuda o empresario si se ha declarado pobre es la excepción de depósitos para recurrir; o sea que el trabajador no tiene que consignar depósitos para recurrir y el empresario sí, salvo que tenga la declaración de pobreza del derecho ordinario.
Y finalmente, el precepto sobre el recurso de amparo, de la Constitución, dice lo siguiente: «Cualquier ciudadano -empresario, trabajador, soldado sin graduación, obispo coronado o sin coronar, cualquier ciudadano- puede recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios -tribunales de trabajo, como ordinarios que son- por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través de recursos de amparo a través del Tribunal Constitucional».
La primera parte, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad sería una acción de amparo, efectivamente sería un procedimiento especial; pero lo que ocurre, es que la jurisprudencia del tribunal constitucional ha dicho desde el primer momento «Miren ustedes, el proceso ante la cuestión de trabajo ordinario es un proceso que reúne los requisitos constitucionales, porque es en principio sumario y la preferencia la pueden ordenar, sin dar la preferencia al reparto de asuntos y por consiguiente no hace falta instrumentar ningún proceso. Así que, por consiguiente ese es el proceso preferente y sumario que marca la Constitución y no hace falta ningún otro».
Y entonces, por supuesto y en su caso el amparo entiéndase, si la parte sigue entendiendo que han sido violados sus derechos fundamentales en nuestros procesos, entonces puede acudir al amparo del artículo constitucional siempre que desde el primer momento haya dicho en el juicio laboral que se le han violado sus derechos constitucionales y con fecha en el momento pertinente, es decir llamando momento pertinente a aquel momento en que él aprecia que se ha cometido la violación, que puede ser desde el momento mismo de interposición de la demanda.
Creo que he contestado más que suficientemente y les pido perdón una vez más por lo largo de esto.
El señor MARIO PASCO.- El Dr. Plá va a hacer una puntualización sobre el régimen uruguayo en esta materia, que es muy importante.
El doctor AMERICO PLA.- El Código General del Proceso dice: «Causales de casación: El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma, insisto en la norma de derecho. Se entenderá por tal, inclusive la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determine la parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.
Y antes había un artículo que decía: «No procede el recurso de casación:
1.- Contra las sentencias que decreten medidas cautelares.
2.- Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión.
3.- Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superaran un monto equivalente a 1,500 unidades reajustables». Ese es otro problema, el problema de la cuantía.
Pero quería informar eso, dado que se aludió a la conveniencia de conocer de las normas vigentes en nuestro país.
El señor MARIO PASCO.- Muchas gracias, doctor Plá. La doctora Alva.
La señora BEATRIZ ALVA.- Sí, quería agregar que dentro de esta posibilidad de riesgo que implicaría que la casación se convierta en una tercera instancia, considero que debe revisarse el inciso b) del artículo 64º en el que se permite la casación de aquella sentencia que está en contradicción con otros pronunciamientos. O sea nosotros sabemos, sobre todo los abogados que litigamos en paquetes de juicios, de que cuando llegamos a la última instancia en la Corte Superior podemos tener diferentes criterios.
En consecuencia, por el hecho de que tengamos una sentencia de una sala que está en contradicción con la otra ¿por ese solo hecho puede subir a casación? Me parece que debe precisarse que es posible esta causal en tanto y en cuanto la sentencia no tenga una correcta fundamentación o no tenga una fundamentación adecuada.
El señor MARIO PASCO.- Es imposible que dos sentencias contradictorias sean ambas correctas, de manera que una de las dos necesariamente tiene que estar errada y el único órgano que puede decir cuál de las dos es la que está errada es la Corte Suprema. El gran problema surgiría si es que la que está errada es la que alcanzó el estado de cosa juzgada, y también hay el problema de que restringir la casación solamente a la consolidación o una información jurisprudencial deja sin posibilidad a la primera sentencia que se emita, si es que está equivocada, al recurso de casación oportuno. Por lo tanto es indispensable conciliar las dos cosas, la violación legal y la uniformidad jurisprudencial.
El señor FERNANDO ELIAS.- Bien, creo que podemos volver nuevamente al tema del recurso de casación, en lo que se refiere a la redacción planteada en el inciso a) artículo 64º sobre interpretación errónea o mala aplicación de la ley o del convenio colectivo.
Yo aquí insisto en que ésto está relacionado a si se opta por una vía de señalar un recurso de casación propio o si nos referimos al recurso de casación tal como está regulado en el Código Procesal Civil y en todo caso, se deja el problema para ser resuelto de manera uniforme a la Corte Suprema.
¿Qué dice el Código Procesal Civil? El Código Procesal Civil señala que el recurso tiene por fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, por un lado y a continuación también cambia la terminología, señalando, norma de derecho material; y la utilización del término «norma de derecho material» lo hace el Código Procesal Civil en diversos artículos, entonces, creo que no es conveniente, porque sí el recurso de casación, sea civil, sea laboral lo va a resolver el mismo órgano es preferible mantener inclusive una unidad de denominación.
Entonces, vuelvo a la tesis planteada en el sentido de que la regulación del recurso de casación debe ser idéntica -como de los demás recursos- al Código Procesal Civil.
Por ejemplo, se ha hablado en el recurso de apelación de la obligación de fundamentar, eso está en el Código Procesal Civil, en concordancia con ese requisito, no señala como tres días el término para apelar sino 5 días, justamente para dar un mayor márgen a la fundamentación.
Entonces, yo creo que debemos plantear que se mantenga la redacción del Código Procesal Civil para evitar discusiones de este tipo, que pueden surgir como consecuencia de una dualidad de términos.
El señor MARIO PASCO.- Si nosotros recogemos la naturaleza jurídica que se atribuye a la convención colectiva y que hoy en día, diríamos, es la que más cuerpo ha tomado, y que es una fuente autónoma de derecho objetivo, por consiguiente, desde ese punto de vista, el convenio colectivo sí sería evidentemente una fuente que podría originar el recurso de casación.
El señor FERNANDO ELIAS.- Que lo diga la Corte Suprema, porque además la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo nos establece algunos matices en la convención colectiva de trabajo, me parece en función de quien la suscribe, si es un sindicato más representativo o no.
Sobre esto podríamos discutir muchas horas posiblemente, por eso sugiero en todo caso que nos mantengamos dentro de la denominación que tiene el Código Procesal Civil, que permitirá que los tribunales vayan definiendo cuál es el campo de aplicación de este término «derecho objetivo» y en base a eso ya sabemos a qué atenernos.
El señor PEDRO MORALES.- Aquí realmente sí discrepo con Fernando, porque tenemos que analizar el Código Procesal Civil y a la luz de lo que interesa en el ámbito laboral, porque de lo contrario, pues apliquemos el Código Procesal Civil íntegramente y se acabó.
El problema no es que porque el Código Procesal Civil establece una norma en determinada forma, bien o mal, tengamos que mantenernos; si vemos que esto no es válido para el ámbito laboral, no tenemos por qué aceptar las normas del Código Procesal Civil.
Por ejemplo, Jaime Beltrán ha mencionado la causal de casación, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Yo creo que las observaciones hechas por Jaime Beltrán son absolutamente válidas respecto de la interpretación errónea; el juez interpreta la norma, se puede equivocar o no equivocar, eso es otro tema; de repente interpretó correctamente y es la Corte Suprema la que se equivoca y malogra la cosa, lo que sucede con alguna frecuencia además. Entonces, eso está mal en el Código Procesal Civil y ese error del Código Procesal Civil no tenemos por qué asimilarlo a la norma procesal laboral.
Y definitivamente yo estoy de acuerdo con que se restrinja al máximo las causales de casación para evitar lo que estamos diciendo, que es crear una tercera instancia que realmente rompe todos los esquemas. Vemos de que en España o en México en el fondo existen dos instancias, la instancia única y la instancia de revisión, acá tendríamos tres instancias.
O sea, desde ese punto de vista tenemos que ser muy cautelosos y debemos restringir al máximo la posibilidad de la casación.
El señor JUAN CARLOS CORTES.- Sí, una precisión simplemente o una preocupación. Después de la intervención de Fernando Elías yo estaría porque se coloque estrictamente al convenio colectivo. O sea, si hay la posibilidad que la Corte Suprema diga que el convenio colectivo no tiene carácter normativo me preocuparía; yo creo que ahí habría que distinguir si el carácter normativo tiene efectos limitados o efectos generales. Entonces, eso me hace pensar y me hace proponer que de todas maneras se coloque lo del convenio colectivo e inclusive se coloque el laudo arbitral, ambas son expresiones de norma jurídica.
El señor JAIME BELTRAN.- Veo que la intervención de Fernando Elías ha motivado algunas reacciones que justamente voy a sumarme a ellas.
Y es que en realidad, bueno él tiene siempre y lo ha mantenido durante todo este tiempo su apego al Código Procesal Civil, que definitivamente ya ha sido rechazado, creo que la posibilidad de que tengamos una norma autónoma aunque muy ligada al Código Procesal Civil, debe tener siempre disposiciones autónomas.
Y una de las más importantes es justamente lo que se refiere a la casación. Por qué hasta la fecha no se admite el recurso de casación, pese a que la ley orgánica previó ya, que la sala constitucional debería ver los recursos de casación en materia laboral, pese a que se expidió el Código Procesal Civil y hablaba del recurso de casación de las cortes superiores, sin distinguir si eran salas civiles o no. Porque justamente se esperaba que una norma expresa, una norma particular, una norma especial que regule este recurso en materia laboral.
Entonces no podemos asimilarla íntegramente al Código Procesal Civil justamente por eso, porque la regulación que hace el Código Procesal Civil es excesivamente amplia, y lo que hay que hacer es restringirla al máximo por las razones que ya hemos escuchado en todo este debate.
Bueno, eso me llevaba a ampliar los fundamentos de sugerencia, del artículo 64 del proyecto, en el sentido de que en el fondo como también decía el maestro Plá, mientras más se hable más se peca. O sea, mientras un artículo, un inciso es más largo o más explicativo, puede incurrirse en limitaciones o en errores.
Yo preferiría que los casos de concesión de este recurso, sean restringidos al máximo de manera tal que no permita una interpretación tan analítica. En ese sentido sugiero que el inciso a) en el fondo se limite a la inaplicación de las normas de derecho objetivo; creo y estoy convencido a raíz de las últimas intervenciones de que, en vez de detallar si debe referirse a la ley y al convenio, creo que la referencia al derecho objetivo es más práctica, porque también eso me hacía reflexionar que el convenio colectivo contiene por naturaleza todo tipo de cláusulas.
Tiene cláusulas normativas que son las que nos refieren en este momento, pero también tiene cláusulas obligacionales, tiene cláusulas delimitadoras, tiene otro tipo de cláusula que no responden a la naturaleza de la norma que se quiere señalar como causal de un recurso impugnatorio.
Entonces yo creo que evidentemente si hablamos de normas, de normas de derecho objetivo, nos estamos refiriendo a aquellas normas que contiene también en parte el convenio colectivo, pero no a todo el convenio colectivo. Entonces el hacer simplemente una indicación de que la inaplicación o la indebida aplicación de las normas de dereho objetivo podría ser más práctico.
El señor MARIO PASCO.- Podrías Jaime tocar también el tema de los autos que tú habías planteado?.
El señor JAIME BELTRAN.- Perfecto. Efectivamente. Bueno el inciso c) cuya crítica correspondió al maestro Plá, creo que el partir de una omisión en vez de una acción concreta que se pueda especificar, también irroga cierta sensación de inseguridad para señalar la causal de la casación, o sea, decir, cuando el juez omita en invocar el control difuso de la constitución, daría materia a una serie de posibilidades del recurso.
Yo preferiría, sin mayores comentarios, sino suprimirlo, y de esa manera puedo insistir en los autos. Creo que los autos, hay dos casos de autos que dan lugar a una interpretación variada de las posibilidades que tiene de que estos lleguen a la Corte Suprema. Y el que más podría preocupar es el que contiene el inciso c) del artículo 65, dice: «autos expedidos en revisión que contengan mandatos de pago.»
Esto implicaría que todo el proceso de ejecución, de una reclamación laboral, estuviera siempre en el peligro de llegar en casación a la Corte Suprema, porque toda la discusión de un proceso en materia económica, tiene que tener un mandato de pago. Entonces todos los autos que se dediquen después de la sentencia, van a tener la posibilidad de llegar a la Corte Suprema, y creo que eso definitivamente en vez de acelerar el proceso que en materia de ejecución debe de ser breve, inmediato y expeditivo, lo prolongaría en forma indefinida.
Entonces yo insisto en que los dos incisos referidos a los autos se eliminen de plano de las posibilidades del recurso de casación.
El señor MARIO PASCO.- Quiero hacer una pregunta. ¿Hay autos que pueden poner fin al proceso en contra del demandado? o toda la terminación de los procesos es siempre en perjuicio del demandante? Hago la pregunta para ver si alguien me da la respuesta.
Si hay autos que extingan un proceso en contra del demandado, o si los autos solamente pueden extinguirlo en contra del demandante?.
El señor JAIME BELTRAN. - En realidad la terminología lo dice, al término, a la finalización de un proceso extingue la acción, o sea, al actor, en tanto el actor sea trabajador obviamente lo perjudica solamente a él.
El señor MARIO PASCO.- Sí, Fernando Elías y luego Néstor De Buen, y hagamos una inscripción final de los que quieran intervenir porque el tiempo está ya llegando a su término.
El señor FERNANDO ELIAS. - Mario, sobre dos aspectos. El primero, muy puntual, el tema de los autos. Con respecto al tema de los autos me preocupa solamente una situación que es el auto que desestima un pedido de abandono, porque muchas veces se desestima un pedido de abandono sin fundamento, y en consecuencia, eso pone término a la instancia, pero qué sucede si el juez sentencia? claro, podríamos decir que eso puede retrotraer sus efectos, pero es hasta cierto punto sádico aplicar a ese caso específico una anulación para que se declare después la revocación de ese mandato. Entonces me parece que ese caso si tendría justificación de llegar a la casación.
Tengo que aclarar a Pedro la precisión que ha hecho, por la cual él indica que el Código Procesal Civil está mal en su redacción, en lo que se refiere al recurso de casación y en consecuencia, él propone mejorar esta situación a través de la norma laboral de casación.
Yo creo que si estamos hablando de un proyecto de ley, en vez de poner un criterio diferente en la norma laboral, del criterio civil, yo creo que con esa misma facilidad habría que corregir la regulación del recurso de casación en materia civil mediante una norma de jerarquía equivalente. Lo que quiero plantear es evitar los regímenes distintos para situaciones muy similares porque eso en la práctica lo único que hace es crear confusión en el medio. Nada más.
El señor NESTOR DE BUEN. - Sobre el tema, si puede haber autos que pongan fin a un proceso en perjuicio del demandado. Por supuesto que sí, porque puede haber una reconvención y en un momento dado afectar al demandado que ha promovido una acción, independientemente de que también puede haber una situación de ventaja procesal en que la definición de un cierre de proceso también puede perjudicar al demandado, en mi concepto.
Y segundo lugar, aunque no tengo derecha tratar el tema porque tú nos cortaste esa posibilidad, simplemente decir que yo no estoy de acuerdo en hacer un código que esté sometido a otro código, porque el día de mañana cualquier reforma al Código de Procedimiento Civil va a implicar una serie de problemas para el Código de Procedimiento Laboral y lo que tiene que haber es una redacción autónoma, absolutamente autónoma que no pueda ser afectada por una reforma del código que lo apoye.
El señor MARIO PASCO.- Y para cerrar nuestro debate, el doctor, el maestro, Manuel Alonso Olea.
El señor MANUEL ALONSO OLEA.- Brevísimamente sobre un punto muy concreto y me voy a limitar a leer el precepto legal: Recursos de casación o de su aplicación contra los autos en materia de ejecución de sentencia. Los autos que decidan el recurso son recurribles en casaciones en su aplicación, los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidas en el pleito o cuando contradigan los ejecutoriados.
Entonces esto, sólo en ese caso cuando vayan contra lo que tratan de ejecutar o contra lo que ejecuten cosas que no han sido objeto de la decisión. Nada más.