“Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana”
“Year of the Recovery and Consolidation of the Peruvian Economy”
“Jahr des Aufswungs und der Konsolidierung der peruanischen Wirtschaft”
“Année de la reprise et de la consolidation de l'économie péruvienne”
“Peru mamallaqtapaq qullqi kausarichiypaq, sinchiyachina wata”
TALLER DE ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO
"EL PROCESO LABORAL"
SEGUNDO TEMA
3.2.1 EXPOSICION DEL DOCTOR NESTOR DE BUEN "LA PROBLEMATICA DE LA PRUEBA"
Yo espero que ésta sea una reunión en manga de camisa, no una reunión solemne, no una reunión de lucimientos, sino una reunión de trabajo y como tal, reclamo el derecho de decir barbaridades, cosa que hago con cierta frecuencia, pero en este caso, desde una perspectiva crítica en función de que se nos ha pedido una opinión técnica y no solamente un halago público de un resultado.
He tenido bastantes consideraciones que hacer a propósito de este proyecto de Ley Procesal del Trabajo, que viene a ser una especie de híbrido entre un Código de Procedimientos Civiles, no tan bien desarrollado en mi concepto y con bastantes cuestiones aún precarias y una ley laboral que no se atreve a serlo y que se convierte pues, básicamente en un resumen, ni siquiera completo, de las disposiciones procesales y con una especie de llamada permanente a «papá» para que me auxilie, es decir, invoco al Código de Procedimientos Civiles para que integre las reglas que se haya dejado un poco en el camino.
Mi intervención, además, va a ser básicamente una intervención no tanto académica sino como de un profesional del derecho, de un hombre que fundamentalmente ha sido y es litigante, y por lo tanto he participado en miles de batallas, a propósito de ofrecimientos y desahogos de pruebas, que es un poco la sal del proceso.
Entonces en esos términos, lo primero que habría que decir es que no me gusta del proyecto esta situación de salvaguardas, que hace referencia a que será aplicable el Código de Procedimientos Civiles en lo que resulte aplicable, es una especie de salirse del problema y no tratar de resolverlo o a ver que sucede, y en definitiva no define claramente los problemas.
Para empezar, creo que el orden que se sigue en el capítulo es bastante infortunado, porque se inicia de manera negativa, empieza por hablar de la impertinencia, de la improcedencia y de lo innecesario de las pruebas. Yo no he podido encontrar una expresión que señale lo que significa impertinencia. Bueno, supongo que se referirá a que no son adecuadas las pruebas, pero entonces esa impertinencia implica una improcedencia y por otra parte, cuando se hace la clasificación en el Código de Procedimientos Civiles de los motivos en que se hace innecesarias las pruebas, se encuentra que realmente la impertinencia de una prueba se da sobre hechos que han sido admitidos, sobre hechos en los cuales existe una verdad legal y creo que estos tres calificativos de impertinencia, improcedencia e innecesariedad, no son precisamente los más adecuados.
Pero además me parece negativo empezar por lo negativo, es decir, empezar por la crítica, por los aspectos negativos de las pruebas; cuando yo creo que lo mejor que tendría que haberse hecho aquí, es empezar el capítulo diciendo sobre ésta materia: «son admisibles todos los medios de prueba o solamente unos cuantos medios de prueba» y no precisamente empezar por el rechazo de las pruebas. Por lo tanto, creo que esta fórmula debería ser sustituida por una declaración genérica como la tenemos nosotros en México, que señala que en materia laboral son aceptables todos los medios de prueba, quizás con las excepciones que señalaba anoche, acerca de las pruebas que puedan atentar contra la moral y las buenas costumbres; y que por otra parte, es una limitación que tampoco tiene ningún valor, porque en cosas tan inmorales como los despidos y la falta de pago de los salarios cualquier cosa se puede permitir.
En segundo lugar, haciendo una referencia así como muy heroica, a la distribución de la carga de la prueba, se señala en el Artículo 36º: «corresponde al demandante la carga de probar los hechos que sustentan su pretensión y al demandado probar los hechos impeditivos modificatorios, excluyentes o instintivos que contradigan tal pretensión».
Y luego empieza una clasificación que ni siquiera es congruente en mi concepto con lo mismo que se acaba de decir, señala «que al trabajador le toca probar la existencia del vínculo laboral; al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, convenios colectivos, etc; al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido».
Esto parecería reflejar una política laboral en la cual teóricamente se entendería, se presumiría, una cierta tutela a favor del trabajador en el sentido, de reconocer el derecho de que algunos aspectos de las condiciones de trabajo fundamentalmente quedarían a cargo del patrón y en cambio las afirmaciones de los trabajadores serían válidas siempre y cuando no fueran contradichas por documentos que en un momento dado pudiera presentar el patrón. Sin embargo, esto también parece contradictorio por la regla que obliga al trabajador, obligación que tendremos que analizar después, a la presentación de documentos, como la copia de recibo de salarios, etc.
Aquí, en este tema me parece que hay problemas enormes, sustanciales que no son considerados, como por ejemplo, se habla que el trabajador debe probar el despido. Yo no sé cual sea la realidad peruana, pero en México sobre la prueba de despido hemos tenido todos los problemas del mundo, porque en una etapa muy larga, muy prolongada, en que las reglas de juicio consideraban que al trabajador tocaba probar la afirmación de los hechos invocados, y al patrón simplemente negarlos, salvo, cuando la negativa implicara la afirmación de un hecho diferente. Bastaba que el patrón negara el despido para que el trabajador se encontrara en una situación procesal terriblemente incómoda, terriblemente difícil de superar, y esto ha provocado una prolongada modificación de la jurisprudencia al grado que en este momento aún, no esta resuelto el tema, ni siquiera con reformas legales, pero vale la pena que lo veamos.
Durante mucho tiempo bastaba que el patrón negara el despido para que el trabajador quedara inerme y tuviera que presentar las pruebas conducentes, que generalmente eran testigos y también falsos. Siendo los testigos normalmente los propios trabajadores, compañeros de trabajo, era muy difícil que estos vayan a declarar en un proceso en contra de su propio patrón, y entonces el trabajador recurría al despido falso y tenía todo el derecho del mundo, yo lo justificaba plenamente por la angustia procesal que suponía una carga probatoria imposible.
Toda la jurisprudencia de la Corte empezó a cambiar en el sentido, que así el patrón negara el despido, no era suficiente para evitar la carga de la prueba sino que tenía que demostrar su buena fe, y para demostrarla tenía al mismo tiempo que negar el despido, ofrecer la reinstalación del trabajador. Inclusive aún en los casos en que el trabajador no hubiera reclamado la reinstalación, sino el pago de la indemnización, porque el trabajador en México tiene la opción de elegir uno o lo otro, entonces el patrón trataba de decir no te despedí, te ofrezco el trabajo, pero esta oferta de trabajo empezó a venir con cierta malicia, porque el patrón sabiendo que el trabajador no tenía elementos de prueba de las condiciones de trabajo, porque a ningún patrón se le ocurría entregar un contrato de trabajo, simplemente le cambiaba las condiciones de trabajo en la oferta de empleo, y naturalmente que esto provocaba un problema, hasta que la Junta dijo no,»tienes que ofrecerle el regreso, para que se entienda de buena fe en las mismas condiciones en que el trabajador venía prestando sus servicios, no me vengas a cambiar ahora las condiciones para provocar situaciones diferentes» y entonces la carga de la prueba fuera en el sentido de tener que ofrecer la reinstalación con las mismas condiciones y solamente, de esa manera se invertía la carga de la prueba.
Esto tiene naturalmente un anecdotario enormemente amplio, hasta que en el año 70, la Ley Federal del Trabajo fue reformada y se introdujo el elemento del aviso por escrito del despido, expresando la causa o causas del despido como obligación patronal. Pero en una primera redacción de la disposición se le olvido al legislador establecer las consecuencias de que no se diera el aviso, y entonces la interpretación de la Corte fue, «como no existe una consecuencia no pasa nada por no darlo», hasta que vino una nueva reforma del artículo 47º en la parte final que señalaba que la falta de aviso, lo cual además técnicamente es un error, tiene por injustificado el despido.
Bueno, a pesar de este error evidente, porque la falta de aviso provocaría la nulidad del despido pero no la injustificación, el hecho cierto es que hoy en día hay un mecanismo de aviso a través de la autoridad laboral, a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje y el problema es que la prueba del despido es una prueba infernal, finalmente para una u otra parte, y dejarlo simplemente como prueba del trabajador me parece que es colocar al trabajador como lo propone el proyecto en una situación procesal de absoluta desventaja.
Por otra parte hay una serie de situaciones que no son precisamente comprobables a través de esta fórmula que menciona el artículo 36º: al empleador demandado corresponde probar el cumplimiento de las obligaciones, por ejemplo, ¿cómo se prueba el tiempo extraordinario que debe pagarse, que supongo que en el Perú también es mayor el costo por hora extraordinaria que en el tiempo ordinario de trabajo?; ¿a quién le corresponde la carga de la prueba del tiempo extraordinario?, ¿cómo se puede probar y a cargo de quién está acreditar la antigüedad del trabajador? esto tiene en un momento dado por la Ley Mexicana efectos importantes desde el punto de vista de la responsabilidad económica, y otro sería de los derechos que derivan de la antigüedad misma.
Esto queda obviamente en el aire y me parece que sería preferible manejar algo como se maneja en México en el Artículo 784º de la Ley Federal del Trabajo, donde se dice:»en todo caso corresponderá al patrón probar tales hechos» existiendo controversias sobre los mismos, y hace una larga enunciación de lo que el patrón tendrá que probar, duración de la jornada, antigüedad del trabajador, el contrato de trabajo, las condiciones de trabajo, el pago y disfrute de vacaciones; cosa que no es nada fácil, es un tema bastante complicado. Dentro naturalmente de un espíritu tutelar a favor del trabajador, que en esta materia es indispensable, la ley debe ser tutelar, porque de otra manera la relación procesal se constituye con una desventaja enorme en perjuicio del trabajador.
Pero además, me parece que con una impropiedad absoluta se determinan las formas de la valoración de la prueba y lo referente a los indicios, pero aquí estamos en un capítulo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, no estamos en un capítulo de sentencia, y por lo tanto, me parece que es impropio que en el capítulo de desahogo de pruebas se vengan a incluir los medios de valoración, esto debería mandarse definitiva y rotundamente al capítulo de la sentencia y no aquí. Y lo mismo ocurre con el concepto de indicios, que en definitiva son conclusiones que van a derivar para el juzgador después de las pruebas desahogadas y rendidas dentro del proceso.
Nosotros venimos indebidamente, equivocadamente catalogado como probar, por ejemplo, la instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana. La presunción es una consecuencia que se deriva de un hecho conocido para acreditar otro desconocido.
Estos no son tampoco pruebas, en México los tenemos indebidamente clasificados como tales, son simplemente apreciaciones del juzgador, yo creo que no es en el capítulo de apreciación, de valoración de la prueba donde habría que incluir ésto, que aquí indebidamente se convierte en una parte de los medios probatorios sino conducirlo al tema de la sentencia.
En relación a las pruebas en particular, tengo algunas observaciones que hacer a propósito del mecanismo que sigue el proyecto peruano.
En primer lugar, se habla de una declaración de parte, recogiendo lo que dice el artículo 213 del Código de Procedimientos, que me resulta una declaración de parte sospechosa, porque se convierte más que en una declaración de parte, que sería una expresión fácil de preguntas abiertas y respuestas abiertas, en cambio aquí se vincula a un problema confesional a través de posiciones.
El artículo 213 dice: ¨Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado¨.
Bueno, yo entiendo por posiciones, por lo menos así lo entendemos en México, una pregunta que se hace en términos afirmativos y cuya respuesta no puede ser más que negativa o positiva, sí o no, independientemente de que posteriormente el declarante pueda formular cualquier aclaración complementaria. ¿Es cierto como lo es que usted también ha señalado un salario de tantos pesos diarios? sí señor, o no señor; ¿es cierto, como lo es cierto como lo es que usted incurrió en faltas de asistencia tal día?, pues, si señor, no señor. Pero eso no tiene un valor realmente eficaz, es una de las pruebas más absurdas, de nuevo el tema de la solemnidad que mencioné el día de ayer, porque yo recuerdo el caso de un muchacho interrogado, un trabajador interrogado por un abogado joven también, y le hacía preguntas al trabajador sabiendo que el trabajador u obrero sin ninguna formación, ninguna preparación, había sido preparado por su abogado para contestar no a todo, éste contestaba que no, con una tranquilidad impresionante, porque la prueba conduce a esa contestación que no, eso demuestra su inutilidad, entonces el abogado fue llevando a contestaciones de no, no, no, no, hasta que condujo a una pregunta correcta, ¿ diga si es cierto como ves aquí, que ésta es su firma? y le puso a la vista la carta poder que el trabajador había firmado con la cual su apoderado había presentado la demanda. Esta era una pregunta maliciosa que la junta debió rechazar, porque en las juntas se deben definir las posiciones a los hechos, no a una circunstancia ajena a los hechos como es el mandato; el trabajador naturalmente dijo que no era su firma. Y con eso obviamente, el abogado rápidamente pidió que se certificara que el trabajador no había hecho demanda alguna; lo cual demuestra lo absurdo de un mecanismo de confesiones que entre nosotros es extraordinariamente eficaz cuando la parte que confiesa no asiste, porque entonces se le hace efectivo un apercibimiento de tener por contestado en sentido afirmativo, y naturalmente que el abogado contrario se despacha preguntándole todo lo que le de la gana porque sabe que tiene un sí es cierto, de una eficacia verdaderamente importante en una etapa del proceso.
Entonces la posición que aquí parece que se trata, realmente es un interrogatorio de posiciones, que es bastante ineficaz exclusivamente solemne y en cambio existe lo que nosotros llamamos declaración de parte de la que me he aburrido de ofrecerla en juicios en México, pero nuestras juntas, también por el criterio que yo he mencionado ayer de un criterio tan estrecho que no pueden ir más allá de una lectura impropia de la ley, como en México las pruebas se clasifican y después hay un capítulo por cada una de las pruebas y por lo tanto se entra en detalles muy significativos de ellas, pero la declaración de parte está considerada de manera general y no tiene un capítulo de desarrollo en particular, a pesar de que hay una regla general de que en materia laboral todos los medios de prueba son eficaces, la junta se abstiene de aceptar muchas veces la declaración de parte porque no hay una forma de instrumentarla, no se dice como se va a llevar a cabo, como se va a desahogar.
Pero la actuación de parte no es más que un interrogatorio del mismo tipo que se hace a un testigo, preguntándole y afirmando: oye por favor dime compañerito, como decía un abogado que yo conocí mucho y admiré mucho porque tenía una enorme gracia, a ver viejecito, le ponía la mano sobre el hombro del testigo contrario, a ver viejecito cuéntame cómo fue tal cosa, el otro con la confianza de que el señor abogado le quiere y le pone la mano encima entonces obviamente decía todo lo contrario que tenía que decir, desde el punto de vista del interés de su defendido.
Bueno, en este caso la finalidad de la declaración de parte es saber, ¿cuando entraba a trabajar?, cuál es el salario total?, o cuando se interroga al patrón, ¿dígame usted por favor en que época lo contrató?, con qué categoría?, ya no es el sí o no, sino simplemente es una exposición mucho más clara que permitirá al tribunal llegar más claramente a la verdad, esa verdad tan falsa como es la verdad procesal, cuando se pretende, alguien decía ayer, que hay que buscar la verdad real, yo me muero de la risa, porque la verdad real es un concepto totalmente hipotético que no existe en el mundo del derecho.
Entonces la declaración de parte, cuando yo convoco a una parte contraria para que sea interrogado por mí, como en términos de declaración de parte, no se le puede apercibir en el sentido de declararla confeso, porque no estoy afirmando los hechos, sino que estoy interrogando sobre ello, lo único que le podrán apercibir como un testigo es ponerle multa, meterlo a la cárcel, asesinar a su padre, lo que sea con tal de que pueda comparecer oportunamente, mi mecanismo es diferente, pero la solución es muy fácil porque están los medios de convocatoria como testigo y en este sentido se puede resolver.
Yo por lo tanto sugeriría que pensaran ustedes en la doble prueba: la confesión de posiciones y la declaración de parte.
También todo este capítulo me ha llamado mucho la atención y esto vale para todas las pruebas que no tiene el Código de Procedimientos Civiles, por lo menos no lo he encontrado, y la misma Ley procesal que apuesta los temas en que es convocada la gente para el desahogo de las pruebas si se hace con apercibimiento de tenerlo por contestado en sentido afirmativo, si los oferentes deben presentar a dos testigos, si los testigos deben ser citados por la autoridad, esto no ha encontrado ninguna regla lo cual me mantiene en términos de mucha duda respecto a esta forma de desahogar pruebas en las cuales pues la carga de presentación parece que no se invoca como un elemento importante a cargo de las propias partes.
Luego, me encuentro con la famosa prueba testimonial, en mi vida he visto una testimonial que se reduzca a 2 líneas y un poquito, como toda reglamentación de una prueba que en el fondo sigue siendo muy importante porque aparte que sea muy poco confiable la testimonial muchas veces no queda otra alternativa en un procedimiento en que la carga de la prueba puede ser más repartida y a los trabajadores les toca presentar testigos de alguna manera para acreditar una serie de cosas que de otra manera no podrían probar.
Bueno pero aquí nos encontramos con una regla del 42 que dice «Pueden prestar declaración como testigos los trabajadores que tengan relación laboral vigente con el empleador que es parte en el proceso». Aquí yo me pregunto, bueno, ¿esta afirmación pueden prestar declaración como testigos?, ¿quiere decir que son los únicos que pueden prestar declaración como testigos?. Son los únicos los trabajadores que tengan relación laboral vigente, bueno, cuando yo tenga un juicio muy complicado y tenga unos cuantos testigos previsibles de la parte contraria, yo como el patrón lo que hago es rescindir el contrato ejerciendo el sagrado y constitucional derecho al despido libre a los que puedan ser testigos el día de mañana y dejo sin defensa alguna a mi contrario.
A mí me parece que esta afirmación:»pueden prestar declaración como testigos», cualquiera que sea la interpretación que corresponda, es una declaración terriblemente restrictiva del derecho de los trabajadores, porque va a depender estrictamente de la vigencia de la relación laboral, la existencia o no existencia de los testigos. Deben prestar declaración como testigos todos los que hayan tenido conocimiento de los hechos, sean trabajadores vigentes o no, o trabajadores en vacaciones, o en días de descanso o por licencia por maternidad, eso sí no debe haber limitante alguna a la condición de los testigos para que sea aceptada la prueba testimonial.
En términos de documentos, aquí tenemos un artículo, en primer lugar el concepto mismo del documento tiene opiniones jurídicas también importantes como la de Jaime Guasp, en el sentido de que son documentos, los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan contengan lo represente en algún hecho o una actividad humana o su resultado.
Sobre este tema de los documentos, acabo de revisar mi propio derecho procesal del trabajo, y encontré, yo suelo acudir al diccionario de la Real Academia para ilustrarme sobre el significado de algunas palabras: Documento era considerado históricamente por la academia como cualquier cosa que pudiera tener esta connotación; pero en la última versión de la academia que es el año 92, documento es solamente aquello que contiene un texto, o sea no es documento un instrumento como por ejemplo, una grabación, sino un texto necesariamente escrito, este es una versión que tiene también Jaime acerca de lo que son los documentos y de las que yo no participo porque me parece desde el punto de vista procesal, documentos que deben tener una extensión mucho mayor.
Por eso me gusta mucho esta descripción del Artículo 234 del Código de Procedimientos que creo que constituye realmente un éxito que va mucho más allá de la limitante, hoy en la modificación del criterio de la Real Academia que antes tenía por documento cualquier cosa que acreditara un hecho y hoy en día vuelta a la concepción restrictiva de solamente aquello que tenga un texto escrito.
Bueno, aquí dice presentación de boletas de pago y copia de planillas. El demandante deberá presentar con la demanda las boletas de pago que tenga en su poder. Yo creo que aquí hay un pequeño problema de expresión, porque no me parece que se pueda imponer a nadie una obligación de probar. Se podrá determinar una carga de probar, es decir, tu no puedes tener la obligación de probar, porque probar o no probar es un hecho totalmente unilateral, yo podré tener la carga, lo cual significa que si no pruebo no satisfaceré la pretensión correspondiente, pero nadie me puede obligar a probar en el sentido de que no probando ya se me demande el cumplimiento de la obligación de probar. Aquí hay un concepto que para mí es técnicamente inadecuado, porque se confunde carga con obligación, lo que es carga evidentemente se convierte en obligación cuando se dice que deberá presentar con la demanda las boletas de pago que tenga en su poder, pero además me parece que esta regla es contradictoria cuando el artículo 36 en su segundo párrafo dice que es al demandado al que le corresponde probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, convenios colectivos etc., entonces me imponen la obligación de probar algo que es prueba de la parte contraria, porque estamos hablando aquí del demandante, entonces me parece que hay una contradicción y que evidentemente debería decirse, el demandado tendrá a su cargo hacer tal cosa; si no lo hace es un problema de insatisfacción de una carga probatoria y las consecuencias tendrá que reportarlas, pero hablar de prueba me parece que es absolutamente negativo.
Luego tenemos el tema de la exhibición de planillas, creo que para mí obviamente la palabra planilla debe ser entendida traducida al mexicano como nominas o listas de raya o sea las relaciones donde aparezcan los salarios de los trabajadores. Aquí aparentemente hay un personaje que no se sabe quien es que está encargado por el juez de irse a ver a la empresa las planillas si son más de 50 trabajadores o sino examinarlas en el mismo local del tribunal y va a sacar una serie de constancias de las famosas planillas, es decir va a determinar fechas de pago, importe de los pagos etc., y después dice «El informe revisorio de planillas contendrá la transcripción de los asientos o los datos contenidos en los libros o documentación correspondiente referida a la materia en litigio y será puesto en conocimiento de las partes».
Esto quiere decir que estamos hablando de dos etapas diferentes, por la parte del actuario, funcionario o como se llame, el juzgado va a llevar a cabo la inspección de planillas y después, esta inspección que supongo la hace a solas en su conciencia y los papeles, tendrá que dar un informe, rendir un informe acerca del resultado de esta acción, y a partir de ese momento las partes tendrán derecho de observar el resultado y formular sus observaciones y después de esto, pues el juez ordenará una nueva revisión si es necesario o simplemente le dará por bueno.
Obviamente nosotros tenemos un mecanismo distinto: cuando un actuario, así le llamamos al funcionario certificador, que no es ni siquiera abogado por lo menos en materia laboral, se presenta a llevar a cabo la inspección de nóminas o listas de rayas, él lo hace con citación de las partes y las partes deben de comparecer con él, y precisamente en la diligencia hacer las observaciones que estimen pertinente, porque de otra manera esta división de la prueba - por una parte se practica por el funcionario y después se pone a consideración de las partes en una instancia diferente - es simplemente perder el tiempo.
Ayer hablábamos del tema de la celeridad como una exigencia, y a mí me parece que si lo que se debe hacer es una inspección de planillas, bueno vamos todos juntos a verla y que se hagan las observaciones que sea. Claro, el funcionario ejecutor no va a poder tener facultades para resolver cosas, pero simplemente en ese momento las partes realizarán sus observaciones y después el juez resolverá lo conveniente, con lo cual se va a satisfacer el requisito de la economía procesal.
Luego, hay después el tema de las pericias: A mí me parece que aquí estamos jugando a una cuestión verdaderamente inútil; por una parte la pericia es fundamentalmente el informe contable, el informe pericial debe ser emitido en tal, pero la pericia laboral es esencialmente contable y es practicada por peritos de inspectores judiciales.
Luego dice el artículo 49º «Si se requiere de otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga, puede actuarse la prueba pericial correspondiente». Entonces, para que demonios decimos que es fundamentalmente contable si puede hacerse de cualquier manera. A mí me parece que simplemente debe decir «La prueba pericial versa sobre conocimientos técnicos y el perito resolverá lo que sea contable, técnico, filosófico, instrumental, deportiva o aeronáutica», es decir, me parece que esta separación, no tiene ningún sentido, ningún valor. Y debe hacerse la prueba pericial sobre aquello que requiere un conocimiento técnico; pero además aquí se juega al revés de como nosotros lo manejamos y a mí me parece también que esto es importante.
En México una parte ofrece un perito, la parte contraria tiene el derecho de nombrar el propio perito dentro de la misma prueba y ampliar el interrogatorio si lo considera oportuno, ya se les agotaron las dos pruebas periciales y en ese momento la autoridad descubre que hay una contradicción entre los peritos, que es lo más probable además, entonces solamente a partir de ese momento se nombra un perito tercero por parte de la autoridad. Aquí es al revés, primero se nombra un perito de la autoridad, se somete a consideración de las partes y cada parte empieza a discrepar. Creo que el camino inverso es mejor, que cada quien aporte su prueba pericial, y posteriormente, si hay discrepancias venga un perito tercero que es más eficaz que la fórmula peruana que lo hace exactamente al revés.
Tenemos además el tema de la inspección judicial. La inspección judicial procede cuando el vínculo laboral entre las partes está vigente o cuando subsistan las circunstancias materiales que debían constatarse una vez concluido aquél. Para empezar, la inspección judicial entre nosotros comprendería también el concepto que ustedes llaman aquí exhibición de planillas, en el fondo no debería ser lo mismo, porque si estamos hablando de una inspección sobre documento es una inspección judicial, esto es muy claro; entonces la inspección judicial aquí parecería que se tratara de otro elemento, y además yo supondría, por ejemplo que ha habido un accidente de trabajo y entonces en un procedimiento, del cual ayer se ha hablado de la celeridad espantosa, que puede tardar dos o tres años en la primera prueba, pues van a ver si realmente la maquinaria estaba bien instalada o mal instalada, y cuando esto ocurra, pues ya se aburrió el trabajador, se acabó la maquinaria, en fin, y esto pues, es lo subsistente en las circunstancias materiales que debían constatarse, me parece un condicionamiento que realmente no tiene mucha lógica, y luego se convierte la inspección judicial en una inspección administrativa y por conducto de la autoridad de trabajo, lo cual a su vez también me parece que es una alteración de una prueba que debería ser judicial y que se convierte, en una prueba desahogada por un organismo administrativo que se convierte aquí en auxiliar del tribunal, y yo la verdad es que no le veo mucho sentido a esta separación entre inspección judicial e inspección administrativa. Y la verdad de las cosas, me temo que no está muy bien resuelto el problema de la prueba en este caso.
Finalmente, tendríamos el problema de la prueba anticipada. A mí me parece que es una buena idea, aun cuando la hipótesis en que se mueve el artículo 51º, me parece una hipótesis por lo menos mal redacta, y repito, perdonen ustedes la rotundidad con que me conduzco a veces, pero me parece que para eso nos llamaron, para dar una opinión y no solamente para establecer un elogio. Según el texto del artículo 51º «La prueba anticipada se admite sólo en los casos en que exista un riesgo eminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados». Yo creo que no se pueden adulterar los hechos, ni se puede tampoco desaparecer los hechos, lo que se pueden desaparecer son las constancias de los hechos pero no los hechos, porque los hechos han ocurrido, es un fenómeno histórico y nadie los va a modificar, podrán pretender modificar las constancias de ellos pero los hechos; me parece que no es posible que se cambien porque la historia no da marcha atrás. Entonces, lo que habría que hacer, es decir que cuando exista algún riesgo eminente de la desaparición de los medios de prueba para acreditar los hechos, y no de los hechos, por ejemplo, que a lo mejor el testigo está enfermo, porque tiene un pequeño problema de estos modernos de sida o una enfermedad de este tipo, entonces habrá que hacer un interrogatorio oportuno y rápido antes de que se nos desaparezca, o bien que se trate de un documento que por su propia naturaleza se puede afectar gravemente en su existencia física.
Bueno, en términos generales pues yo creo que es un capítulo poco eficaz, que además se subordina con cierta salvaguarda al texto de un Código de Procedimientos Civiles, que por ser de procedimientos civiles, por lo menos desde mi perspectiva personal implica una cierta reserva acerca de su sentido laboral, y pocos laboralistas sabemos que siempre que se tratan de resolver los problemas de derecho social con criterios de derecho privado, las consecuencias no son necesariamente positivas para el derecho social. Y claro, a pesar que se vislumbra en todo esto una clara connotación propicia al interés empresarial y contraria al interés de los trabajadores, por lo menos a mí me gustaría que se consagrara en apariencia.
Gracias.
El señor MARIO PASCO.- Sin abusar de las prerrogativas de la presidencia y antes de conceder la palabra a Jaime Beltrán, que sin duda va a replicar algunos de los comentarios de México, quisiera en primer lugar agradecer muy sinceramente la crudeza y el realismo con el que ha abordado el análisis de este proyecto, a veces un poco sorprendente porque uno está más acostumbrado a recibir más los elogios que las críticas, pero definitivamente nos ha dado una lección en una serie de aspectos. La rutina, las formas de encarar las cosas pueden llevarnos a veces asumir cosas que no lo son.
Yo quisiera hacer un brevísimo comentario Jaime si tú me lo permites en parte, para información de Néstor y de los profesores que nos visitan, sobre el problema, diríamos ontológico que manejaron los autores del anteproyecto.
Nosotros tenemos un Código Procesal Civil muy moderno, nosotros por lo menos lo estimamos así. Y los que preparaban este proyecto tenían antes sí tres posibilidades:
La primera posibilidad que se barajó, es aprovechando la modernidad del Código Procesal Civil, tomarlo simplemente y hacerle dos o tres ajustes de tipo principistas, es decir por ejemplo, en materia de prueba se revierte la carga dos o tres cosas más y tomar en bloque el Código Procesal Civil. La segunda opción era hacer un código Procesal Laboral, Código en el sentido pleno con la minuciosidad que requería por ejemplo en el desarrollo de la prueba testimonial, etcétera. Y finalmente se llegó a una fórmula, diríamos, ecléctica que es tomar el Código Procesal Civil y hacer las remisiones que explican, por qué por ejemplo la prueba testimonial tiene un solo artículo, que este artículo no puede ser leído si no se tiene en cuenta el Código Procesal Civil al cual se remite.
Entonces, para evitar duplicidades, para evitar rehacer lo que ya está hecho, se optó por esta fórmula. Yo entiendo que ese fue el criterio que siguió la Comisión, lo cual explica por ejemplo que diga que en la prueba de testigos se admiten la de los trabajadores, no es una limitación sino es una ampliación, ¿por qué? porque en el proceso civil no se admite la prueba de los dependientes. En el Código Procesal Civil, se prohíbe la prueba de los dependientes porque se asume, que en un proceso civil el trabajador va a declarar a favor de su patrono, pero el proceso laboral, se asume por el contrario que los trabajadores son los únicos testigos en buena cuenta, entonces, no tiene un sentido restrictivo sino un sentido de ampliación que sólo puede captarse si no toma en cuenta que está apoyado en el Código Procesal Civil.
En segundo lugar, yo quisiera agradecer como ayer al doctor Alonso Olea. Yo le preguntaba, cuál era la diferencia entre la confesión y la declaración de partes, no la tenía clara. Tengo la impresión de que la mayoría de los presentes, con excepción de Alonso Olea, no distinguíamos bien. Y lo que se ha hecho y creo que lo ha señalado muy bien, es aplicar a la declaración de partes las reglas de la confesión, o sea, simplemente hemos cambiado el nombre pero no hemos cambiado el concepto.
Luego me parece sumamente ilustrativo el mensaje en materia por ejemplo de la revisión de las planillas. La planilla aquí para nosotros tiene connotaciones especiales, porque es un libro que se lleva de una manera solemne, formal, que tiene que tener un registro, que tiene que tener ciertas características, y que además obliga el empleador, no solamente llevar el libro sino que entrega al trabajador una copia sintética que le llamamos la boleta de pago, es una garantía para el trabajador.
Entonces, para nosotros esto si es un tema, lo manejamos muy frecuentemente, pero lo que sí resulta interesante por lo menos para mí y creo que para todos, esta posibilidad de que la revisión se practique en presencia de las partes y que las evaluaciones se hagan en el mismo momento, porque sin duda que eso va a contribuir a la ligereza, a la velocidad, a la sencillez del trámite. Y de alguna manera también nos sorprende porque estamos muy habituados a lo contrario, pero realmente es muy lógico que la prueba pericial se organice primero, pero aquí se ha ido a la prueba oficial primero.
Realmente quiero agradecer a Néstor su presentación, que no por su rudeza deja de ser estimulante y creo que es un desafío para los miembros de la Comisión para que revisen sus propios conceptos.
Mario me ha ahorrado valiosos minutos de tiempo en hacer esas aclaraciones que son conceptuales, y por el hecho de que Néstor no ha vivido ni vive en el Perú, obviamente se le ha presentado un proyecto sin mayores antecedentes de los alcances de cómo se ha elaborado. La aclaración hecha por Mario, realmente amerita la aclaración de algunos de sus conceptos vertidos muy ilustrativamente por Néstor de Buen, y que efectivamente yo coincido y me adhiero a la mayoría de las críticas, pese a que en cierta forma he participado en la elaboración de este proyecto, pero que no lo siento tan propio porque han pasado por una serie de etapas, en las cuales ha venido reajustándose, modificándose, y en fin a llegado a sufrir una nueva modificación y va esperando poder servir como instrumento para regular un proceso laboral que estaba siendo normado por una regla que ya tiene más de 16 años de antigüedad.
Bueno, yendo al tema, en realidad creo que efectivamente la mayor parte de las criticas que se pueden hacer en cierta forma al proyecto, parten del espíritu con que se lo haya elaborado. La razón legal -la ratio legis- que estaba pasando por una encrucijada política en cierta forma, por una encrucijada legislativa, por una encrucijada de gobierno del país, donde ciertas doctrinas o ciertos conceptos tenía que manejarse en coordinación y en concordancia con la política económica general del país.
Ya hemos escuchado en todas las exposiciones, no sólo de este taller sino del fórum que se está llevando a cabo en el otro auditorio, de que la legislación laboral peruana ha sufrido una serie de modificaciones en los últimos cinco años, modificaciones que obedecen a la tendencia neoliberal de los estamentos gubernamentales y que obviamente tienden a desproteger un tanto lo que estaba regulado de manera excesivamente protectora hacia el trabajador. Esa desregulación, esa flexibilización de la legislación laboral tenía que tener su correlato en la legislación procesal y eso es un poco el motivo por el cual, por ejemplo en este proyecto, se ha eliminado el capítulo preliminar, el capitulo inicial del proyecto que estuvo redactado en otros términos en su inicio, que se referían a los principios procesales que informaban la materia laboral.
¿Cuál es la característica distintiva de esta norma procesal? El hecho de ser diferente de la norma civil, o sea; la característica de la norma laboral debe ser justamente tener una visión hacia el tratamiento de las partes litigantes y debe ser un cambio de visión acerca del rol que le compete al juez de trabajo, que no es un juez privatista como el juez civil, es un juez social más bien, es un juez que tiene otra naturaleza que siempre la ha tenido y que no podríamos equipararlo, por mayor neoliberalidad que tengamos, a un juez civil, donde efectivamente la igualdad de las partes, la ausencia un poco del juez en el curso del proceso y en otros detalles lo hace ser más frío, más distante del resultado que se persigue en un litigio laboral.
El calor del litigio laboral justamente lo da la participación de los trabajadores y la trascendencia social, el carácter alimentario quizás de las prestaciones que son motivo del litigio hace que el tratamiento que se debe dar a las partes en este proceso definitivamente sea diferente. Creo que si los procesalistas o los laboralistas nacionales revisamos un poco este concepto podríamos llegar a la conclusión de que debemos separarnos de alguna manera del proceso civil. Si bien el proceso civil no es enteramente anacrónico, como lo era con el anterior código vigente hasta el 93, debemos rescatar el hecho de que los propios autores del Código Procesal Civil reconocen que la fuente de inspiración de sus normas fue justamente el proceso laboral y fue un acercamiento al proceso laboral el que impulsó a que el Código Procesal Civil contenga incluso principios que antes se manejaban sólo en el ámbito laboral: el principio de economía procesal, el principio de celeridad, el principio del impulso de oficio, esos eran principios privativos del proceso laboral, sin embargo el Código Procesal Civil los tiene y ahora en gran forma y creo que con buenos resultados.
Bueno, esa ausencia de principios justamente ha hecho que - especialmente en el capítulo de la prueba- se defina de una manera un tanto diferente, no como quizás hasta la fecha la actual norma procesal y la jurisprudencia la venía manejando.
Se han colocado disposiciones, artículos, que han sido justamente materia de análisis por el Dr. Néstor de Buen, donde efectivamente se ve que han sido redactados fríamente, o sea; no hay por decir, el principio de inversión de la carga de la prueba, (que es uno de los principios o por lo menos el más notable del proceso laboral), no está definido en forma específica. Se le ha, más bien, abundado en mayores cartas al trabajador, se le ha establecido mayores obligaciones; el trabajador en el fondo debe probar casi todo, debe probar el vínculo laboral, debe tener boletas de pago, debe probar el despido, debe probar, en fin; circunstancias extraordinarias como sobretiempos, la mayor extensión del tiempo de servicios; o sea una gran parte de la carga de la prueba prácticamente se ha atribuido al trabajador.
Y eso es porque políticamente la norma pretendía no proteger de la manera anterior a esta parte en el litigio; o sea un poco la liberalización de la tutela jurisdiccional que en el proceso laboral siempre la debe tener en mayor grado el trabajador por la desigualdad económica, la desigualdad formal que tienen las dos partes en este litigio.
A nadie escapa, y eso los maestros que nos acompañan lo han afirmado y lo aseguran en todos sus textos de análisis de este tipo de desigualdad, a nadie escapa afirmar que el trabajador justamente está alejado de la posibilidad de acceso a las pruebas, digamos no tiene acceso a las pruebas. Normalmente el trabajador, al menos en la pequeña y mediana empresa ni siquiera le dan un recibo, una boleta de pago, ni siquiera le dan un documento que efectivamente pruebe que es trabajador; entonces la prueba de vínculo laboral es una prueba diabólica, es una prueba que definitivamente no se puede acreditar porque el trabajo está teñido de una informalidad frecuente, o sea; el empleador, por decir el pequeño y el mediano, normalmente no lleva libros de planillas, no lleva documentos y si los lleva no se los entrega al trabajador, no le cursa comunicaciones escritas, o sea; no existe una referencia mayor que el trabajador realmente pueda utilizar después, para demostrar su vínculo laboral.
Entonces, al obligarlo justamente a acreditarla se le enfrenta con una desigualdad que obviamente debería compensarse con una actitud diferente del juez, el juez debería tener una actitud más benévola por lo menos con el trabajador. Y eso es lo que en cierta forma censuramos -y yo me autoinculpo- y definitivamente creo que deberíamos hacer un esfuerzo por revisar este tema; creo que el sistema de protección al trabajador, a la parte laboral que litiga debería mantenerse de alguna manera extendida en mejor forma que la que se ha redactado.
Sin embargo, esa subordinación que efectivamente se está mostrando de la norma procesal civil ha hecho por lo menos rescatar en esa primera parte, el capítulo de pruebas, tres principios que si bien en el contexto -como dice Néstor de Buen- no se llegan a entender muy claramente, pero el artículo 34º de impertinencia e improcedencia de las pruebas un poco rescata el principio de dirección del proceso que tiene el juez. Es decir, al juez como director del proceso debe estarle permitido establecer cuáles son los medios probatorios que realmente son pertinentes y deben actuarse; y como director del proceso debe impedir que algún medio probatorio, por su carácter dilatorio o por su carácter innecesario, entorpezcan más bien el séquito del proceso.
Entonces, esa posibilidad de seleccionar los medios probatorios creo que obedece justamente a este principio de dirección. Si bien infortunadamente se ha puesto como primer artículo y en redacción negativa, creo que eso debería corregirse.
El segundo artículo, que habla de las pruebas de oficio, habla también un poco del principio de concentración. Creo que hay algunas pruebas que se pueden concentrar, que se pueden actuar de manera simultánea. Néstor señalaba que la exhibición del libro de planillas podría ir acompañada de una inspección. Efectivamente la inspección judicial, que es la que debe encabezar el juez y que debe dirigir debería ir particularmente dirigida a examinar los documentos principales de la relación laboral que están ubicados en las planillas o registros de remuneraciones.
Entonces, ese tipo de características o de principios que están referidos a la dirección, a la concentración, al impulso, creo que están tibiamente rescatados en esta primera articulación.
Otra facultad que realmente habría que desarrollar en mayor sentido, y que Néstor también la critica, es la facultad inquisitiva; o sea el juez laboral hay que caracterizarlo de manera distinta a como ha comenzado esta exposición; no es sólo el proceso, la norma procesal sino hay que caracterizar al juez en su papel de actuación dentro del proceso y esta norma, tiene las posibilidades de hacerlo.
El juez que espera, el impulso de las partes en realidad no es un juez de tipo social; el juez más bien que impulsa el proceso de oficio, que dirige, que tiene una facultad inquisitiva es el que caracteriza más cercanamente al juez laboral, y eso es algo.que debería desarrollarse quizás con mejor fortuna
Es decir, el juez laboral, según el artículo 35º, señala: «Puede actuar o solicitar pruebas de oficio», efectivamente. Ahora no sólo debe pedirlas ni actuarlas ni señalar aquellas pruebas que no hayan sido indicadas u ofrecidas por las partes sino que la actuación de las mismas debería dirigirlas él directamente.
Por ejemplo, la confesión -en una crítica muy acertada de Néstor- dice, que no se trata de una absolución de posiciones, que efectivamente no conducen a nada.
Claro, con cierta facilidad el propio Código Procesal Civil ya le ha quitado el carácter de prueba plena a la confesión, es decir; la confesión no es una prueba plena en el proceso laboral, mucho menos entonces; la confesión, la inasistencia del confesante a la declaración de parte, no va a significar la pérdida del juicio, es decir; no va a significar que todo lo que se haya dicho en el pliego interrogatorio sea cierto y por lo tanto ya no tenga argumento valedero para hacerlo.
Creo que ya la prueba confesional ha disminuido en su importancia dentro del proceso, pero creo que podría disminuir aún más, o no disminuir sino debería mejorársele en su tratamiento. Creo que la mecánica de actuación de la prueba confesional, que básicamente está en base a un interrogatorio que es lo que deben presentar las partes, debería ser superado por un interrogatorio que debe hacerlo el juez.
Creo que es el juez es el investigador nato- el que debe descubrir la verdad de los hechos, el que debe descubrir la actitud real de las partes, debería tener la opción de interrogar directamente a las partes ¿Por qué sujetarse y someterse a un interrogatorio escrito, pre-elaborado, que muchas veces se hace con el apuro de llegar a la diligencia, se escriben dos o tres preguntas simplemente por cumplir con la formalidad de presentar el interrogatorio? Y simplemente porque si no hay el interrogatorio la prueba no se lleva a efecto debería darse mayor libertad al juez de realmente formular las interrogaciones directamente a raíz del propio conocimiento que debe tener del proceso, de la demanda, de la pretensiones que se litigan.
Esto en realidad refuerza quizás un poco más lo que en la sesión de ayer comentábamos, de que la inmediación del juez en el proceso debería de alguna manera lograrse, bueno facilitando medios materiales y otras cosas, pero debería lograrse. El juez debería estar presente en todos los actos del proceso y justamente esa presencia le va a permitir conocer los argumentos de las partes y poder profundizarlos, analizarlos y exigir su demostración.
Creo que la presencia del juez en la audiencia de conciliación, que ya ha sido debatida tan intensamente ayer, le va a exigir al juez conocer justamente los argumentos de las partes. Si conoce los argumentos y conoce las pruebas que han ofrecido es fácil para el juez inducir a que las pruebas se actúen en uno u otro sentido.
Y conociendo el resultado de las pruebas, va a ser también fácil y sencillo que el juez pueda resolver algunos extremos o algunas pretensiones en forma inmediata; algo que quizás también propendemos no sé si sea pertinente a esta etapa, pero creo que el juez debería tener facultades para pronunciar sentencias parciales o para resolver parcialmente el litigio en el momento que crea haberse satisfecho su demostración, es decir; en el momento en que el juez llegue a la convicción de que algo esté claro, debería resolver inmediatamente el punto o el extremo que está siendo litigado.
Normalmente las demandas laborales están construidas con un grupo numerosos de pretensiones, es decir, son numerosos los extremos que son materia de la demanda, se demanda pues beneficios dispersos, distintos entre sí, su tratamiento es distinto, se demanda a la convención por tiempo de servicios, las vacaciones, el vestido, las horas extras, se demanda en fin un abanico de derechos, muchos de los cuales no requieren discusión o sea, muchos de los cuales es el propio empleador quien no se esfuerza en negarlos, por el contrario quizás muchas veces los acepta, y si no los acepta simplemente no le discuten, y si se discute la prueba que se ofrece es definitivamente clara, entonces el juez una vez adquirida la convicción necesaria sobre ese extremo debería resolverlo, con esa sentencia oral, que con muy buen estilo nos contaba el maestro Alonso Olea que se da en España creo que verbalmente con el solo dictado del fallo, es decir; ya no, el formalismo de la parte regular de una sentencia que es la parte expositiva, la parte considerativa que es hacer toda una pieza jurídica de gran abolengo, creo que basta con que se dicte el fallo y que en actos posteriores se pueda fundamentar para reunir el requisito, pero basta por decir este extremo es fundado y deberá pagarse o deberá cumplirse eso justamente deriva de la intervención de la dirección que debe tener el juez en todas las etapas del proceso, en la etapa conciliatoria, en la etapa probatoria sobre todo. Por eso es que creo que entre otros, la intervención en la actuación de la prueba confesional, como en la actuación de la prueba inspectiva o sea la inspección del libro de planillas, debe de estar de alguna manera presidida por el juez.
Es obvio que la abundante carga de trabajo le va a impedir que esté presente y que actúe en todos esos momentos del proceso. Pero creo que la reforma judicial que estamos viviendo, va a permitir en algún momento que esa carga sea redistribuida, sea mejorada y haya una aleación de los jueces, de elementos materiales que nos permita dedicar un poco más de tiempo a la atención de los procesos.
La Ley Procesal no es la única solución a la celeridad, ni la mejor conducción dentro de los procesos. Creo que ésta es una de las soluciones, estar acompañada necesariamente por alguna solución de tipo orgánico, también de tipo económico, de tipo material, de tipo estructural e infraestructural.
Hay circunstancias económicas y políticas que está permitiendo que el Poder Judicial en este momento esté sometido a un reajuste y que posiblemente nos lleve a una mejor ubicación de los jueces para poder resolver los procesos con más tranquilidad no supeditar conyunturalmente dificultades de carácter material a los resultados del proceso.
Creo que el análisis de los medios probatorios en realidad no merece mayor comentario, tampoco voy a incidir mucho como es la actuación de estos medios probatorios, porque todos nosotros somos expertos en la materia, los conocemos, creo que las razones que ha dado Mario Pasco en porqué su reacción es escueta y de repente pobre, es porque es un capítulo remitido, subordinado fundamentalmente al capítulo de prueba del Código Procesal Civil. Entonces, todo lo que no está dicho acá efectivamente debe estar mencionado en el Código Procesal Civil, y el litigante debe emplear las normas del Código Procesal Civil por remisión expresa, y supletoriamente en el fondo, éste es un capítulo supletorio, más que el Código Procesal Civil, o sea el supletorio es al revés, éste es capítulo supletorio del capítulo respectivo del Código Procesal Civil, lo que permite ampliar o calificar la actuación particular de las demás pruebas en el proceso laboral.
Quisiera referirme más bien al tema de las presunciones.
En el Código Procesal Civil las presunciones son considerados sucedáneos de los medios probatorios, o sea dentro de las reglas del proceso en general, los sucedáneos de la prueba, sirven para armar al juez el pensamiento o la definición del concepto que se litiga. Entonces, dentro de estos sucedáneos justamente se señala que está el indicio, la presunción y la ficción legal, es por eso que en este capitulo se ha tocado en algún momento alguna referencia a los indicios. Si bien estructuralmente quizás no sea el capítulo donde debe de hablarse del resultado de los indicios, porque es una etapa de valoración de la prueba que ya ha sido actuada que debe de hacerse más bien en la sentencia, se hace porque en el fondo está referido a la actuación de los medios probatorios, es decir, los medios probatorios deben de dar alguna referencia y esa referencia a veces indiciaria.
El trabajo indiciario de los medios probatorios, se refiere a que posiblemente no estén probando el argumento central de la demanda o de la contestación, sino más bien están probando elementos colaterales que van a inducir al Juez a que éste llegue a una convicción, en fin, a un sistema de pensamiento respecto al pleito.
Si bien no tendría mayores argumentos para defender que ese artículo referido a los indicios se quede allí, puede normalmente creo pasar a otro momento. Pero lo que sí quisiera sostener mas bien, es la mayor normación de las presunciones. Las presunciones son consecuencia de la actuación de los medios probatorios, y las presunciones son justamente el efecto de lo que anteriormente llamamos apercibimiento. Entonces cuando no se actúa un medio probatorio o cuando se actúan deficientemente van los apercibimiento. Esos apercibimientos equivalen a una presunción, y creo que las presunciones que debe arribarse después de la actuación de los medios probatorios, son importantes de regular en el proceso laboral, porque de allí viene el principio de evaluación de la prueba, de cómo es el que cada parte está obteniendo un resultado concreto en su actuación procesal.
Si bien en el Artículo 46º donde se mencionan un grupo de presunciones, creo que éstas no son suficientes. Estas presunciones se refieren a la falta de cumplimiento formal del registro de pago de remuneraciones, o sea lo que anteriormente o la fecha se encuentra regulado por el Decreto Supremo 015-72, cuando el empleado no registra en planillas al trabajador, o cuando no expida boletas de pago, en fin cuando no cumple con sus obligaciones relativas, a éste tipo de registro, se obtienen estas presunciones que son importantes, o sea es trasladar el Decreto 015-72 a esta norma procesal.
Pero creo que además de estas presunciones hay otras que deberían ponerse no muy tímidamente como se han puesto. Una es la presunción central que es consecuencia de la obligación principal del trabajador de probar la existencia de la relación laboral.
¿Qué pasa cuando el trabajador prueba la relación laboral?. Tiene que haber como consecuencia una presunción inmediata, o sea basta que él pruebe la relación laboral para que se tenga que presumir como ciertos, como verdaderos todos los elementos procedentes de su contrato de trabajo, o más aún quizás todos los derechos emergentes de la demanda. Entonces es una presunción de veracidad que debería estar legislada, debería decirse qué pasa cuando realmente el trabajador cumple con su primera y elemental obligación probar la existencia vinculadora, automáticamente la presunción es que sería, declarar cierto o establecer como cierto los derechos emergentes del contrato de trabajo.
Otra presunción que se refiere más bien a la conducta del trabajador o al momento en que se disuelve el vinculo laboral, que es en relativo al despido. Si bien está en el proyecto lectores como Néstor de Buen y cualquier otro que seguramente no vive la realidad peruana laboral, posiblemente no la entienda. Dice, el trabajador aprobará el despido. Efectivamente y esto es algo que debería explicarse de manera más clara. La idea es - y esta es una idea que esta contenida en la Ley de Fomento del Empleo- que el trabajador está obligado a probar, cuando demanda la terminación del contrato de trabajo, está obligado a probar que esa terminación se ha debido a la voluntad del empleador. Si él prueba que se ha debido a la voluntad del empleador, es decir; el empleador es el que ha inducido o ha permitido que el trabajador termine con su relación laboral contra su voluntad.
Entonces se debe presumir que ha sido objeto de un despido arbitrario, esa es la intención de la norma, quizás no está claramente explicada, pero la idea es que, si el trabajador demanda una de las pretensiones que es el despido, un despido arbitrario debe probar que efectivamente la terminación del vínculo laboral se ha debido a la voluntad del empleador. Es decir, que es el empleador quién ha decidido, expresa o tácitamente, directa o indirectamente que ese trabajador debe terminar su relación laboral. Eso se prueba y se tiene que probar efectivamente si es que hay un documento escrito de despido, una carta de despido, o si es un elemento fáctico de hechos que efectivamente le han impedido el ingreso al centro de trabajo, o si es que verbalmente le han dicho fuera.
Entonces creo que el hecho de atribuir que la terminación de la relación laboral se deba al empleador, eso sí debería probar el trabajador. Y una vez probado ese hecho que es un elemento básico, debe presumirse automáticamente que el despido ha sido arbitrario, si es que lógicamente; el empleador no prueba que ha habido causa justa y ha habido formalidades cumplidas expresamente. Pero la presunción del despido arbitrario obedece a esa obligación primaria de prueba del hecho del despido.
Más bien el otro aspecto del despido es la presunción de inocencia que también se ha eliminado en este último proyecto, que es el derivado de todo el sistema de estabilidad laboral que de manera relativa todavía subsiste en nuestro país. Cuando se ha probado el despido, es decir, se ha probado que ficta o expresamente el empleador a despedido a su trabajador, se debe presumir que el trabajador es inocente, aunque el empleador alegue que ha habido una causa para ello.
Se debe presumir - porque en tanto no se pruebe- que el empleador no cumpla con la obligación de probar la causa justa y el cumplimiento de las formalidades legales, la presunción debe operar automáticamente. Entonces se debe presumir inocente - una presunción de tipo penal- que todo ciudadano al cual se le encauce un proceso penal, se le presume inocente mientras no se prueba su responsabilidad en el delito.
Si a un trabajador se le despide por falta grave o por alguna causa cívica, se le debe presumir inocente hasta en tanto no se pruebe que es responsable de una falta, una infracción, entonces esa presunción creo debe estar expresamente contenida.
La última presunción, creo que sería bueno explicarlo un poco más; si bien se puede entender lo que anteriormente conocíamos como la rebeldía a la contestación de la demanda, es decir, la falta de apersonamiento del demandado al proceso. Si el demandado no se apersona al proceso creo que básicamente debe haber una presunción de que está aceptando en cierta forma el contenido de la demanda, por eso que no ejerce su derecho de defensa, entonces esa presunción también es objeto de regulación porque en tanto las partes no prueben lo que están obligadas a demostrar, debe presumirse lo contrario.
Bien, para concluir, quisiera referirme a dos medios probatorios que están siendo objeto de un cuestionamiento permanente por parte de todos nosotros, los abogados, jueces y litigantes en el proceso laboral, entendiendo que estos medios probatorios son la causa quizás más importantes del retraso que hay en los procesos seguidos. Me refiero a la revisión de planillas y la pericia.
La revisión de planillas como ya nuestro buen amigo ha comentado, quizá debería tener un tratamiento distinto, para nosotros si creo en general para el proceso laboral, la planilla, la nómina, el documento donde se registran las remuneraciones del trabajador, donde se registra el récord de servicios del trabajador, es elemento sustancial para demostrar los derechos que pueda tener éste, entonces en todo proceso laboral se tiene que llegar a la actuación de este medio probatorio para probar el tiempo de servicios, para probar el monto de la remuneración, para probar las interrupciones del vínculo laboral, para probar incluso el régimen a lo que está sometido el trabajador, entonces la actuación es una prueba central, siempre en las lecciones de derecho procesal laboral desde hace mucho tiempo, siempre decían la reina de las pruebas, la planilla de las remuneraciones, la reina naturalmente y efectivamente creo que se debe dar un tratamiento distinto. Que pasa ahora en el fondo el adelanto de los medios de registro y de impresión de los documentos ha permitido que las planillas se puedan realizar computarizadamente, se puedan realizar en forma más operativa, mecánica , en forma más simple que la de un libro, porque nosotros tenemos el recuerdo y el término incluso las planillas siempre deben estar en un libro, o sea un empaste de hojas que a veces cuando son mucho los trabajadores y son volúmenes grandes y que son difíciles de transportar al juzgado, pero en el fondo eso ya no existe, o sea ese es un elemento histórico, creo que ya la mayor parte de empresas entra al procesamiento de datos y todo el registro de planillas debe estar computarizado.
Entonces, creo que la exhibición de planillas en el centro de trabajo ya no tiene sentido, es decir; no tiene una mayor significación. La planilla no debería exhibirse, sino la boleta de pago que es el elemento individual del registro de las remuneraciones, porque no necesitamos conocer cuanto le pagan a todos los trabajadores de una empresa, sino solamente el monto de las remuneraciones que se le paga al actor, entonces basta con el documento individual de pago que se exhibe en el proceso y con un número determinado de tiempo - en el proyecto se ha puesto 6 meses -, para que esta prueba en realidad no represente la necesidad de poder ser ya revisada en el centro de trabajo.
Se decía que estará prohibida la actuación de la revisión de planillas en el centro de trabajo y que todos las partes obligadas a presentar las exhibidas deberán aportarlas en copias a los juzgados correspondientes, entonces creo que eso aliviaría notablemente porque es incluso la dificultad que exponía Néstor de Buen, de que un funcionario de segunda categoría de fe sobre la realidad de un documento, si el propio documento está a la vista del juez, ya no se tendría que confiar en un revisor de planillas, en un inspector; de lo que él ha visto y transcrito realmente sea cierto, creo que éste es un elemento que debería estar consignado en el texto del proyecto para evitar que actualmente los juzgados de trabajo en por lo menos los distritos judiciales más importantes cuentan con departamentos revisores de planilla, el cual es un cuello de botella, o sea un cuello de botella donde tiene que ir el expediente para esperar su turno de que un inspector salga y vaya y visite el centro de trabajo.
Cientos de expedientes de todos los juzgados, llegan a ese sitio y por la falta de capacidad del número de inspectores que hay obviamente salen a gotas, y eso se demora 3, 4, 6 meses innecesariamente, cuando el documento puede estar en el momento de la audiencia de pruebas, debe estar a la vista del juez para que inmediatamente pueda valorarse. Entonces creo que éste es un elemento que debería tenerse muy en cuenta para redactarlo de manera apropiada.
Algo similar ocurre con la pericia, como Mario Pasco ha aclarado; no se trata de una exageración de que hay una pericia contable especial, si no en los órganos jurisdiccionales, laborales, se tienen, se cuentan con peritos oficiales o sea hay peritos que forman parte del poder jurisdiccional y por lo tanto esos peritos son los que operan directamente la prueba este, como la prueba principal en materia laboral es de parte económica, es decir, de carácter cuantitativo, de carácter numérico, se considera que los más ligados a este manejo contable de los documentos de registro de remuneraciones son los contadores, es por eso que se tiene peritos contadores que se encargan de hacer liquidaciones, cuantificaciones de beneficios en fin análisis de carácter matemático o financiero. Bueno, este es otro cuello de botella y efectivamente creo que lo sugerido también por Néstor de Buen, debería tomarse en el proyecto, de que el peritaje o la pericia no sean de carácter oficial, sino que sean las partes las que lo aporten, es decir, a nadie le cuesta mucho solicitar la intervención de un perito para que elabore cuando sea necesario, porque a veces se exagera la remisión de expediente a pericias cuando son cálculos simples que puede hacerlo cualquier persona no experta en contabilidad, se trata de sumar, multiplicar conceptos que puede hacer el propio juez, el propio secretario, entonces se limitaría un poco la remisión del expediente a esta oficina y se descongestionaría también este servicio. Si bien esto es un tanto diferente a lo que se hacen planillas, también hay la idea y este es una idea que está estudiándose en el interior del Poder Judicial de que este servicio sea privatizado y como todos nos hemos enterado el día de ayer el régimen laboral del personal administrativo del Poder Judicial ha sido cambiado y por lo tanto va a estar sometido al régimen privado, de cualquier empleador privado. Esto seguramente es la base para poder después disponer que de no ser necesaria una oficina o personal dependiente del Poder Judicial en esta rama, de no ser necesaria los peritos oficiales, se pueda contratar empresas de servicios.
Existe ya un proyecto en ese sentido, a fin de que se contrate los servicios de empresas que brinden este servicio contable, a fin de que si viene un principio al Poder Judicial lo sufraguen, pero atiendan esta demanda de actuación de este medio probatorio en forma más expeditiva y por lo tanto se elimine la dependencia y el costo que significa mantener estos profesionales en el seno del Poder Judicial. Creo que esto y algunos otros detalles seguramente van a ser materia de comentario por ustedes mismos.
Pero en general quisiera insistir para concluir en que hay que hacerle algunos ajustes a este capítulo del proyecto quizá con los aportes que estamos escuchando y vamos a seguir oyendo en el curso de la sesión realmente pueda salir una redacción mucho más clara y definida de lo que pretendemos los laboristas en el Perú.
Refiriéndome a los puntos de Néstor de Buen y del doctor Beltrán.
Primero, el tema sobre hasta que punto una ley procesal laboral debe contener una declaración de principios generales que inspiren el proceso. Bueno eso puede hacerse y sería conveniente, siempre que fueran principios abstractos que guiarán al juez.
El precepto que está al final de las reglas generales del proceso laboral en mi país, en una fórmula sumamente escueta, dice lo siguiente: «Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social, interpretarán y aplicarán la norma reguladora del proceso laboral, según los principios de inmediación, moralidad, concentración y celeridad. Esta declaración es importante porque hay 3 principios de los que se ha hablado aquí bastante y uno del que se ha hablado poco pero que es tan importante como todos los demás. Empiezo por este último, el principio que aquí se llama de concentración. En el acto del juicio tiene que verse absolutamente todo, las partes tienen que comparecer con todos los medios de prueba que se tengan que utilizar, todas las alegaciones se hacen allí, exclusivamente allí y por consiguiente, la concentración de todo, absolutamente de todos los actos procesales, salvo algunos sumamente excepcionales y por ello, es un principio esencial, porque eso ayuda al mantenimiento de los otros principios; ayuda por ejemplo, al principio de inmediación, así en España es absolutamente inconcebible, que actos procesales no se realizan en presencia del Juez, pues si se realizan sin la presencia del juez, los actos son rigurosamente nulos. Se pide la presencia del juez, pues el principio de inmediación llama al de concentración, es el momento más importante y funcionan conjuntamente sin ningún inconveniente.
En mi país la concentración ayuda a la inmediación y ayuda además para que el proceso empiece de inmediato, pues no se permiten ni preguntas, ni repreguntas de confesión, ni de testigos, como dije la demanda no es escrita, tiene que ser oral, todo es absolutamente oral, las pruebas que ellos presenten son documentales, pero todo esa actuación tiene ser transcrita, la demanda y la sentencia, por consiguiente los principios de inmediación, de concentración se cumplen.
El principio de celeridad se da porque al concentrarse estos actos, los procesos pueden avanzar con bastante rapidez; si es conveniente o no hacer constar en la Ley Peruana estos principios, es cuestión para lo cual no tengo autoridad.
Otro punto que me ha llamado la atención es que las demandas pueden comprender muchas cosas y, por consiguiente, son sumamente variadas en su contenido.
Por otro lado, en España las acciones de despido no son acumulables a ninguna otra, y por consiguiente, el despido es una acción que no admite ni siquiera cambio, por lo tanto el tema del despido se aisla rigurosamente a su tratamiento procesal, cosa que nos es muy importante porque el aspecto de despido, como todos sabemos, son pleitos muy duros. Y precisamente el aspecto de despido, y con esto contesto un poco al tema de hasta que punto el principio de la presunción de inocencia altera nuestras decisiones procesales. El demandante sigue siendo demandante, el demandado sigue siendo demandado, el empresario, en un proceso de despido; es quien tiene que hablar primero y quien tiene que probar la causa del despido, de modo que se altera la actuación procesal. Como el despido en España es un acto absolutamente formal, porque si no el juez declara nulo todo lo actuado, tiene que presentar una carta de despido, es el demandado, el empresario, quien tiene que alegar y probar que ha despedido, y que ha despedido precisamente por los motivos que ha dicho en la carta de despido previa, porque si no es nulo y por consiguiente se ordena la readmisión. No es que esté cantando la gloria del proceso laboral español, lo que estoy diciendo realmente ocurre, son rápidas, concentradas y funcionan relativamente bien.
Sobre el tema de las presunciones, expuesto también por el doctor Beltrán, la presunción no es un medio de prueba, eso que ha señalado De Buen sobre las presunciones es verdad, que probado un hecho entonces el juez o quién sea deduce otro. Quizás las pruebas de las presunciones, es demostrar el hecho después de deducir la presunción, pero las presunciones son mecánicas, próximas a las ficciones legales, operan como medio de prueba tradicionalmente. En los códigos civiles, desde el código de Napoleón y en adelante, la presunción aparece como medio de prueba y respondemos a una aclaración quizás terminológicamente poco exacta, pero si ya sabemos de sobra que la prueba de presunción es una ficción legal, suponer unas cosas en vez de otras y lo que hay que probar es el hecho base del cual se va a deducir, el hecho sobre lo que no hay prueba real es por consiguiente una presunción judicial; la presunción normalmente está colocada entre los medios de prueba, pese a que son consideraciones del que va a juzgar.
Tendría alguna indicación básica sobre el valor, yo comprendo la observación que ha hecho Mario Pasco y el doctor Beltrán, a propósito que cuando se regulan las pruebas completamente mediante métodos en un proceso laboral o en un proceso contencioso administrativo, hay una remisión implícita a las pruebas del proceso civil, y por consiguiente la regulación de las pruebas en la ley laboral reposa sobre la forma de realizarlas en los procesos civiles. En la Ley Procesal Española la regulación de las pruebas es todavía mucha más escueta, mucho más elemental, mucho más que en el proyecto de ley procesal peruano, porque reposa sobre las pruebas de la ley del proceso civil, y por consiguiente sólo se toca las particularidades específicas.
A mí me ha llamado profundamente la atención, el artículo 45, relativo a la planillas, me llamó la atención desde el primer momento, pero por supuesto, no entro en el tema, pues el tema de la prueba está a cargo de Néstor De Buen.
El empresario tiene que comparecer contando con los medios de prueba que intenta hacer valer. Al trabajador le basta llevar su recibo de salarios para demostrar que ha trabajado y que los salarios que ha cobrado son esos, y está dispuesto por la ley y todos los trabajadores tienen sus recibos de salarios. Por consiguiente, estas actuaciones no se conciben.
Quiero decir que nuestra situación es muy distinta, porque tenemos nada más que un Código de Procedimiento General. Pero hubo algunos casos concretos o aspectos concretos que se han mencionado y que creo que podemos trasmitir la experiencia nuestra.
Evidentemente una de las cosas que ha traído el Código General del Proceso, es la supresión de los interrogatorios escritos. Eso tiene dos aspectos: En el aspecto de los testigos, la declaración de testigos es completamente distinta a la tradicional. En la tradicional uno venía con el interrogatorio que habría que agregarlo en sobre cerrado, se abría en ese momento, pero claro, el testigo generalmente sabía las preguntas que le iban hacer.
En cambio ahora lo que se hace -yo diría un poco irrespetuosamente- es una conversación, en la cual el juez empieza a preguntar cosas al testigo y que puede derivar hacia cualquier aspecto, que desde luego dentro del marco del tema del juicio, pero evidentemente en esa conversación está absolutamente descartada una serie de preguntas; después de haber hablado un rato el juez, le dice a las partes si quieren hacerle preguntas, y las preguntas también se convierten en conversaciones, con lo cual, el juez es pues, y ahí es uno de los puntos flacos, quién hace un resumen y se lo dicta a la funcionaria que está redactando la versión, no taquigráfica, sino la versión escrita.
En general los jueces son muy buenos resumidores o sintetizan con objetividad pero no siempre lo hacen, y sobre todo cuando es una conversación muy compleja o muy diversificada o muy extensa, es dificilísimo sacar todo el matiz. Quizás la solución sea la grabación y que después se desgrave las cosas, pero por ahora no se aplica esto.
El otro aspecto ligado con esto, es el de la distinción entre la declaración de parte y la absolución de posiciones. La absolución de posiciones ha desaparecido del mapa, sino lo que hay es declaración de parte. La declaración de parte es una conversación en la cual el juez le pregunta a cada uno de los litigantes determinadas cosas, y muchas veces el juez lo que hace es dejar hablar a la parte.
Yo le contaba ayer algunos de los colegas, que en un juicio muy especial que tuve, el juez le dejó hablar a la parte que era por otra parte un profesional un contador, le habló más de una hora, hora y cuarto algo así, casi sin interrupciones, el juez le agregaba tal cosa y de esto qué me dice.
Sin embargo, de eso surgió todo, porque ahí se demostró como la persona estaba incurriendo en mentiras, es decir, que había ciertas cosas que después no coincidan con otros elementos, de modo que, en lo que hay es en cierto modo una preferencia, una sustitución de lo formal por lo sustancial. Es decir, lo formal antes era sujetarse estrictamente a las preguntas que se hacían, en cambio ahora, es la conversación y poder llegar a la verdad real. Alguien decía que no creía en la verdadera real.
Yo creo que la verdadera real es la verdad, la verdad verdadera como dicen acá; pero de todos modos es algo que ocurrió o que no ocurrió, bueno en fin, y ahí el juez tiene que saberlo.
Ahora, otro punto que yo quisiera decir es sobre el asunto de la carga de la prueba. La carga de la prueba es materia de despido, es una jurisprudencia acosada por las doctrinas, la de que el actor tiene que probar el despido si el demandado lo niega; pero si el demandado afirma que hay notoria mala conducta, entonces es el demandado el que tiene que demostrar la mala conducta, y que es un poco lo que surge y ahí interesa o importa mucho el antecedente que llamamos ayer de la conciliación administrativa, porque muchas veces en la conciliación administrativa la parte dice: «No le haremos nada porque es un sinvergüenza porque se quedo sin dinero, o porque no cumplía bien» entonces ya después no puede declarar que no fue despedido, porque es incompatible la invocación de la notoria mala conducta con la negativa del despido.
Es cierto lo que decía hoy Néstor, en el sentido de que muchas veces la negación del despido por parte del empleador lo deja en situación incomodísima al actor, pero no hay otro camino para ser coherente con el sistema de carga de la prueba tradicional, aplicado y aceptado actualmente.
De modo que en ese aspecto, los jueces lo más que pueden hacer es aceptar o apreciar con cierta benevolencia la prueba, y ahí si que empiezan a jugar las presunciones, hay determinada serie de presunciones que pueden llegar a la conclusión de que habido despido.
Hay una convicción generalizada de que nunca los testigos que siguen trabajando en la empresa pueden ser testigos, porque si bien jurídicamente son o están habilitados, pero normalmente el trabajador que está en la empresa no llega a declarar contra el patrón. Incluso, yo en lo personal, en mi actuación profesional, yo les aconsejo a los trabajadores, no confíen en los testigos o los compañeros, porque por más amigos que sean, por más buena voluntad que tenga, por más decisión que tenga, en el último momento empiezan las presiones subliminales «A sí que tú vas a declarar de testigo contra la empresa» le dicen eso, ya vi que comenta en la casa, la señora le dice, «cuidate de lo que vas a decir, que vas a perder el puesto». La resultante es que en el mejor de los casos salen declaraciones inocuas. Entonces, el mejor consejo es prescindir de los testigos compañeros, a veces puede ser en un banco muy grande o en una institución de asistencia médica con muchísima gente o lo que sea y donde hay un cierto grado de respeto como si fuera una oficina pública por la cantidad de gente, pero sino normalmente prescindimos. Entonces, la prueba del despido hay que hacerla fundamentalmente con presunciones o con ex funcionarios que estaban presentes en el momento que se produjo el despido.
Ahora, quiero yo referirme a una cosa que aquí no se mencionó, pero allá en el Uruguay tiene una gran vigencia, y es lo que se llama el principio de la disponibilidad de los medios de prueba. La jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que como el empleador tiene una cantidad de elementos, de documentos, etcétera, que tiene obligación de suministrar.
El último punto al que yo me quería referir, es el asunto de los recibos. Hay obligación de conservar el recibo del trabajador, entonces normalmente el obrero lo que pide es presente los recibos desde tal fecha, si el empleador dice que no los tiene, que no los conserva, bueno lógicamente la sentencia es contraria al empleador porque se supone que el empleador tiene la obligación de conservarlo, por ejemplo, controles de asistencia, de horarios se hablo de la prueba de las horas extras.
La prueba de las horas extras, es dificilísima, porque en la mayoría de las veces, la hora extra no se acredita, es lo que pudiéramos llamar trabajo en negro, y ese trabajo en negro, entienden lo que quiere decir, fuera de planillas , fuera de control. Y es en ese caso de las horas extras la jurisprudencia ha creado una pauta, y es la siguiente: el trabajador tiene obligación de demostrar que hubo, tiene la carga de demostrar que ha habido horas extras, pero la cantidad de horas extras, eso la carga es del empleador porque el empleador como tiene que tener los controles y en virtud del medio de la disponibilidad de los medios, tiene que demostrar que trabajo tanto, sino el Juez condena a pagar las cantidades que reclamó el actor. De modo que en ese sentido se ha ido creando ya una jurisprudencia bastante firme.
Y por último, el asunto de las planillas. La prueba de la planilla de trabajo ha quedado muy desprestigiada como consecuencia de la vigencia de la primacía de la realidad.Muchas veces en la planilla no se refleja la verdad, no solamente por mala fe o por ánimo travieso sino muchas veces por dejadez o por perdida de actualidad, por desactualizaciòn.
En cambio el medio de prueba que es muy importante son los recibos, lo que generalmente reclama el trabajador es que presente los recibos desde tal fecha hasta tal otra.
El señor FERNANDO ELIAS.- Quiero parafraseando a un antiguo y conocido político y a pesar de no haber sido el padre de la criatura asumir su activo y pasivo frente a la acusación que el día de hoy ha planteado con gran brillantez el Fiscal General, señor Néstor De Buen.
Pensé que las palabras de nuestro amigo Jaime Beltrán iban a ser un poco contradictorias o explicativas, pero aparentemente impresionado por la arremetida del Fiscal General, prácticamente se ha allanado a las críticas. Como el tema es muy amplio quisiera referirme algunos aspectos de carácter general, prescindiendo de temas puntuales.
Quiero en primer lugar ratificar un poco lo que ya habías aclarado Mario, acerca de cuales son los orígenes y cual es la explicación de este proyecto de norma procesal, porque una de las alternativas que se podría haber dado, aparentemente coincidiendo con lo que sucede en el Uruguay, es simplemente acogernos al Código Procesal Civil y simplemente declarar que uno, de los varios esquemas procesales se podría aplicar perfectamente al proceso laboral y hubieron algunos estudios, hubieron algunas corrientes en ese sentido.
Pero creo que hay algo importante que debe servir como punto de partida para cualquier reflexión. En primer lugar, creo que las normas procesales son una de las normas más localizadas y más vinculadas del territorio a tal extremo que dentro de un mismo país hay una pluralidad de normas procesales. Esto muy claro en los sistemas federales, creo en los sistemas unitarios como es el nuestro, la misma norma procesal se va aplicando de manera diferente de acuerdo con los Distritos Judiciales.
Aquí en el país podríamos hablar de una escuela cuzqueña, de una escuela arequipeña, de una escuela trujillana donde se van originando una serie de matices. Si nosotros tomamos como punto de partida que la norma procesal esta vinculada al territorio, no podemos dejar de reconocer que en nuestra tradición procesal, las normas procesales de carácter laboral han surgido siempre como una reacción, como una excepción al proceso civil.
Por eso cuando nosotros revisamos nuestra evolución procesal encontramos en sus orígenes en el año 1924, el sistema por el que optó el Reglamento de la Ley 4916, era el sistema arbitral. Y como el sistema arbitral no funcionó se escogió el sistema judicial con la ley 7871, y como el sistema judicial no funcionó, se fue creando el sistema administrativo, a tal extremo que el Decreto Supremo del 23 de marzo de 1936 rigió las relaciones procesales durante muchos años, sufriendo algunas modificaciones, en fin hemos pasado por una evolución, pero siempre la característica ha sido que las normas procesales laborales han sido de excepción y las reglas generales que no constituían excepción, eran las del Código de Procedimientos Civiles.
Es decir, la influencia que el Código de Procedimientos Civiles ha tenido sobre la vida procesal del país, es fundamental. El Código de Procedimientos Civiles, era un código fundamentalmente dispositivo a instancia de parte.
Muy bien, cuando se dictó el Decreto 07-71 paralelamente con el 006-72 que regulaba el procedimiento administrativo, se crearon normas de excepción, pero siempre respetándose el Código de Procedimientos Civiles. Por eso es que nuestras normas procesales no eran de gran cantidad numérica, eran normas de excepción.
Entonces, este dispositivo ha sido proyectado siguiendo esa misma tradición, porque sino se hubiese tenido que elaborar un código o una Ley Procesal del Trabajo con 500, 600 o 700 artículos, lo cual hubiese podido originar una serie de problemas, entre ellos por ejemplo; la gran cantidad de normas que tenemos en nuestro medio, su constante cambio que obviamente conspira contra la seguridad jurídica.
Es decir, ya se esta haciendo práctica demasiado frecuente en nuestro medio, el cambio de las normas legales y quien sabe el caso más claro lo tenemos en la Ley General de Arbitraje.
La ley General de Arbitraje se dictó hace tres años y ahora se ha dictado una nueva Ley General de Arbitraje, porque se declaró que la anterior era defectuosa y que no tenía práctica ni aplicación.
Nuestro Código de Procedimientos Penales lo venimos cambiando hace tres o cuatro años y estamos en este momento en un limbo procesal, donde se aplican algunos artículos del Código anterior y unos artículos nuevos.
Entonces, aquí hay que tener en cuenta primero esa situación, porque muchas de las críticas que se hacen contra este proyecto tendríamos que trasladarlas a quien aprobó el Código Procesal Civil.
Por ejemplo; por abrir un pequeño paréntesis a este exposición general, Néstor De Buen con mucha lógica ha criticado la inclusión del artículo de la valoración de la prueba en una determinada parte del proyecto, pero ese artículo está en esa misma parte en el Código Procesa Civil.
De tal manera que si nosotros queremos seguir una cierta coherencia con ese principio de similitud no tendría lógica ir contribuyendo a una confusión procesal, cambiando los artículos de un lugar, si hay otro que lo ha estudiado acertadamente o no con anterioridad y que lo ha convertido en ley. Inclusive, yo he planteado el día de ayer que es necesario aprovechar de esta ocasión, para suprimir algunas de las instituciones defectuosas del Código Procesal Civil, porque la Comisión que por mandato legal debía constituirse dentro del año de la vigencia de ese Código, tampoco se ha constituido como suele suceder en nuestro medio.
Pero la idea fundamental pues es que, cualquier crítica que se pudiera hacer a ciertos artículos de esta norma tenemos que referirla necesariamente al Código procesal Civil.
Ahora bien, también se ha tocado y creo que vale la pena ponerle cierto énfasis al Título Preliminar. Quiero plantear una idea que también fue objeto de discusión porque, de la lectura de este proyecto vamos a encontrar algunas cuestiones interesantes, algunas cuestiones de repente obvias, pero quiero recordar que algunos de los artículos que contiene este proyecto como lo relacionado a la distribución de la carga de la prueba, no son creación ni del Código Procesal Civil ni de los que han participado directa o indirectamente en la redacción de este dispositivo, porque son creación jurisprudencial. Es decir, en estas normas no se hace sino ratificar principios jurisprudenciales que nuestra práctica y los Tribunales habían ido estableciendo.
Por ejemplo, y esto sirve para plantear una reflexión interesante, los problemas laborales son universales y su solución jurisprudencial también lo es. Néstor, por ejemplo, nos ha relatado ese principio o esa norma o esa regla en la legislación mexicana, por la cual se desvirtúa el despido con la invitación a la reincorporación. Hay más de diez o quince ejecutorias de ese tipo también dentro de nuestro medio.
Lo relacionado a la carga de la prueba de las horas extras que ha citado el doctor Plá, también forma parte de nuestra corriente jurisprudencial.
Entonces quiero señalar que en algunos casos se ha recogido la jurisprudencia vigente. ¿Por qué? porque las normas procesales, si bien deben ser cambiadas y deben ser modificadas básicamente, respetan una tradición procesal que se ha venido desarrollando durante muchos años y que inclusive nos remonta al siglo pasado. Es interesante cuando uno hace algún tipo de investigación procesal histórica y observa inclusive documentos de la audiencia de hace 150 o 200 años,encontramos que mucha de la terminología forense que nosotros utilizamos actualmente tiene sus orígenes en ese momento de la historia.
Esta norma procesal la encuentro yo dentro del cambio que se da con cierta coherencia con la tradición. Por ejemplo, el tema de la pertinencia, la pertinencia es un vocablo propio de nuestra práctica procesal, nosotros sabemos que quiere decir el Juez, cuando dice que una prueba es pertinente. El Código procesal Civil, nos ha confundido un poco esa terminología de la práctica, porque habla de pertinencia y procedencia. Lo que yo quiero decir aquí es simplemente dentro de estos conceptos generales. Esta es una norma de nuestra realidad, es un norma que recoge nuestra terminología.
Es posible que si yo tuviera la posibilidad de revisar otra norma procesal extranjera también le encontraría una serie de vacíos dentro de mi perspectiva, pero eso no significa que eso no sea lo adecuado.
Y, finalmente con respecto al título preliminar, el título preliminar tal como estaba planteado le daba mucha amplitud al Juez, yo creo que respetando la validez de los principios, que yo cuestiono, es a veces la forma como se aplican esos principios, por ejemplo; el principio de la duda, en su enunciación teórica tiene un determinado sentido, pero en su aplicación práctica tenía un sentido totalmente diferente, es decir, por la forma como estaba enunciado el principio de la duda en favor del trabajador en la anterior Constitución, teníamos nosotros los jueces más dudones del mundo, porque dudaban de todo y terminaban siempre aplicando la norma en favor del trabajador sin que realmente se hubiese agotado la disminución de la duda mediante la aplicación de los principios propios para expedir sentencia.
Y es que el Código Procesal Civil contiene en su mayor parte esos principios que siempre hemos respetado como principios procesales del derecho procesal del trabajo, por eso yo quiero simplemente recordar que el Código Procesal Civil actual, prácticamente ha sido una reacción contra el Decreto Supremo 03-80-TR y nos colocó con este dispositivo, en un momento determinado, a estar en una situación de desventaja.
Lo que pasa es que el Código Procesal Civil recogió varias partes de lo laboral, por eso es que el Código Procesal Civil por ejemplo, nos dice principios de inmediación, concentración, economía, celeridad procesal que son principios laborales, pero no solo laborales porque los Jueces Civiles también conocen de asuntos de gran transcendencia social como los casos de alimentos; y finalmente una reflexión: nuestro Código de Procedimientos Civiles era un código eminentemente dispositivo. El Código Procesal es fundamentalmente inquisitivo porque le da al juez, quien sabe hasta demasiados poderes, porque esos poderes mal utilizados pueden llevar a injusticia.
Yo quiero terminar esta exposición simplemente diciendo que, en nuestro medio se está dando una curiosa transición, nuestro proceso penal se está civilizando con el sistema que se está acogiendo de la investigación por parte del Ministerio Público y resolución de jueces, y nuestro proceso civil se está penalizando, porque el juez civil, actualmente como director del proceso, es prácticamente lo que era el juez instructor tradicionalmente.
Entonces, yo creo que las críticas generales que se han planteado no tienen mayor fundamento, ¿por qué?. Porque deben ser analizadas dentro de ese contexto, y me reservo la posibilidad de plantear algunas reflexiones puntuales ya sobre casos específicos más adelante para no acaparar el uso del micrófono.
Muchas gracias señor presidente.
El señor ADOLFO CIUDAD.- Voy a plantear dos aspectos muy puntuales, en relación a la prueba relativa a las planillas y a la disponibilidad de medios probatorios que tiene el trabajador.
Es conocido que el empleador como director, sujeto principal de la relación de trabajo tiene el poder de administración de la empresa, y en esa medida el trabajador no tiene los mismos medios probatorios con que cuenta el empleador. En esa medida en muchas ocasiones, es difícil que el trabajador sepa a ciencia cierta exactamente lo que se reclama desde el primer momento que interpone la demanda. En esa medida yo considero inapropiado dentro del proyecto que el Artículo 61º, y de otro lado el Artículo 225º, exijan que la suma haya sido liquidada por el demandante de una parte, y de otro lado que como requisito de la demanda, se determine la indicación de montos cuando los hechos tengan naturaleza monetaria.
En esto no me dejara mentir el profesor Olea, en el procedimiento en España no es requisito de la demanda, y me parece que es una cosa bastante saludable, por esta dificultad de medios probatorios con que cuenta el actor, recién a lo largo del proceso, después del juicio oral, pueden haber actuado las pruebas necesarias y esté en actitud el actor, antes de expedirse sentencia, de precisar la suma líquida sobre la que se debiera pronunciar el juez. Entonces en esa medida me parece que son requisitos demasiados exigentes que pueden inducir a no presentar, a que se rechazen demandas, y significaría un retroceso respecto a la situación actual. Todos recordamos que el Artículo 17 del D.S. 03-80-TR menciona dos aspectos en relación a este tema sobre la petición clara y concreta, sobre la que se debe pronunciar el juez. Indica que el actor debe precisar o bien sumas o bien valores, y me parece que esa es una redacción feliz que habría que mantener.
El actor a veces no puede precisar exactamente la suma líquida monetaria, pero sí puede expresar los valores que debe tenerse en cuenta para llegar a esa en un momento determinado.
El señor MARIO PASCO.- Perdón. Este es un tema muy puntual pero muy interesante; pediría hacer un corte y recoger opiniones porque son dos posibilidades, o se exige esta liquidación o es innecesaria. Quisiera un poco recoger los puntos de vista por ejemplo de los propios magistrados, ¿qué utilidad tiene para ellos o por el contrario en qué medida es una dificultad?.
El señor ADOLFO CIUDAD.- En el proyecto no se han incluido las facultades de fallo ultra petita y extra petita, y ello está relacionado con este asunto, y creo que hay que decirlo, es una de las facultades que se conceden a los jueces laborales tradicionalmente, y de otra parte en una norma procesal. Creo que también deben señalarse las reglas pro-operario que son consecuencia del principio protector, concretamente me refiero al pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa.
Yo me pregunto, si no lo decimos en esta norma procesal, pues ya no lo vamos a decir nunca más, y sobre esto, el título preliminar del Código Civil no dice nada.
El señor MARIO PASCO.- Hago esta invitación especialmente si alguno de los magistrados nos pueda ilustrar sobre la utilidad de que la demanda traiga así una liquidación, cuál de los conceptos o si sería suficiente y bastaría un enunciado de los derechos que se reclaman y quizás solamente una idea de magnitud. El doctor Morales.
El señor NESTOR MORALES.- Yo entiendo que cuando en el proyecto se ha contemplado este requisito, en principio es para poder determinar la competencia del juez en cuanto a la cuantía, esa es la explicación inmediata y necesaria. Ahora en la práctica hemos observado que cuando se indica un monto en la pretensión del accionante sin mayor explicación de cómo se llega a establecerlo, es probable que descubramos que simplemente se escogió una cantidad para acceder a la competencia del juez especializado, más no para reflejar la verdad de su pretensión. Creo que una liquidación en la demanda con los requisitos que se le exige, va a permitir al juez tener una apreciación más rápida, inmediata, de la certeza con que se está exponiendo la pretensión del trabajador.
La señora VICTORIA AMPUERO.- Aunándome a lo que ha dicho el doctor Morales, pienso que es necesario que el trabajador precise los montos.
Posteriormente el juez o magistrado que tiene a cargo este expediente, podrá verificar con la revisión de planillas si son ciertos o no y muchas veces el magistrado ha mandado a pagar sumas mayores, porque se detecto que en las planillas figuraba mayores promedios. Entonces, pienso que es necesario que se precise los montos para iniciar su demanda.
El señor MARIO PASCO.- Muchas gracias. El doctor Ciudad y después el doctor Ferro.
El señor ADOLFO CIUDAD.- Yo quisiera llamar la atención sobre la seria y real dificultad en muchos casos de determinar una suma líquida, sobre todo en caso en conflictos colectivos.
En los casos de conflictos individuales es entendible que, si se trata de una persona se puede hacer una liquidación, si bien no la última por cierto una bastante aproximada. Pero imaginemos, por ejemplo, una reclamación colectiva de un sindicato que reclama por todos sus trabajadores que los depósitos de compensación por tiempo de servicios de los últimos seis años han estado liquidándose en forma diminuta. ¿Por qué no se aplicó tal criterio del Decreto Legislativo 650? ¿por que las remuneraciones complementarias se multiplicaron por 25 y no por 30 como dice la norma?, y en consecuencia en cada liquidación ha habido una disminución de «x» soles que en cada caso es diferente de un trabajador a otro, no sólo por el salario que gana sino también por las horas extras que labora por los días de enfermedad que tuvo o por los días de vacaciones o de licencia.
Entonces realmente en ese tipo de casos es sencillamente imposible, si el sindicato no tiene copia de planilla de los últimos seis años, y manda hacer un peritaje a un contador, que puede ser algo costoso, pero en término de conflictos colectivos eso no es un problema, el sindicato puede financiar esos aspectos. Pero el sindicato no tiene las planillas, en consecuencia también habría que pensar, si no se resuelve el tema de las planillas, otorgando a los sindicatos una copia de la planilla, o sea cada mes sale una planilla que se entrega al sindicato, en esos casos de repente el sindicato si pudiera llegara a la conclusión definitiva, de que sumados los reintegros que a cada trabajador en los últimos seis años, y en consecuencia, los últimos doce depósitos, en cada depósito se le debe una cantidad determinada que sumada da un total por trabajador y eso sumado da por un total de trabajadores.
Y además hay trabajadores con fechas de ingresos distintas y en consecuencia montos diferentes, entonces sencillamente una exigencia de este tipo en la norma hace imposible la presentación, sencillamente imposible, ahora es posible porque el D.S. 03-80-TR indica valores y en consecuencia no se está obligado a señalar sumas líquidas exactas sobre todo para conflictos colectivos.
Entonces yo llamo la atención sobre esto porque realmente es algo que va a atar de mano a las organizaciones sindicales sobre todo lo que son conflictos colectivos.
El señor VICTOR FERRO.- Muy puntualmente sobre lo que se acaba de mencionar, de forma muy telegráfica también. En lo relativo a que, efectivamente se exija una presentación muy exacta en la demanda de lo que corresponde a una liquidación de los derechos de devengados, es indudable que la palabras de Adolfo sean tan convincentes.
Ahora bien, cuando el doctor Morales indica que esto resulta indispensable por el tema de la cuantía para saber si está en un Juzgado de Paz o un Juzgado de Primera Instancia, bueno estamos todavía discutiendo si se justifica o no contar con Juzgados de Paz.
Si esto llegara a ser eliminado, el problema ya no tendría mayor relevancia. Quiero referirme a otro tema, a propósito de la presunta posibilidad de entregar copias de las planillas al sindicato, creería que habría alguna importante resistencia patronal a que se llegue a ese extremo, porque evidentemente no todos los trabajadores están afiliados al sindicato, hay también un derecho del propio trabajador a mantener en secreto el monto de sus remuneraciones. Entonces no creería que el sindicato goza de la prerrogativa de manejar el íntegro de las remuneraciones de la empresa mensualmente.
Quiero referirme a temas puntuales y comienzo con lo relativo a lo que se indica en el Artículo 36 referente a la carga de la prueba, se dice en el inciso 2, que el empleador demandado debe acreditar el cumplimiento, por ejemplo de la costumbre, yo creería que en realidad, por este acápite se justificaría indicar un aval adicional, en el sentido de que a la parte que le invoca, debe acreditar la costumbre.
El señor MARIO PASCO.- Víctor, creo que sería conveniente ir tocando temas en bloques, porque si cada uno toca 5 temas y después el debate va a ser mucho más difícil; podríamos centrarnos por ejemplo en el tema carga de la prueba, la forma como está expresado y las opiniones que se puedan recoger y luego pasamos al siguiente tema. Abro el debate sobre el tema carga de la prueba. El doctor Néstor Morales.
El señor NESTOR MORALES.- He hecho la interrupción, deseo intervenir porque en la anterior oportunidad se nos limitó a comentar un aspecto puntual, yo estaba haciendo esta reflexión, si al empleador se le exige probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, convenios colectivos etc., ante lo cual probablemente tendrá que exhibir su libro de planillas y boletas de pago, que explicación tiene que se establezca solo la obligación de exhibir las planillas o las boletas de pago los últimos 6 meses, además para la generalidad de acciones, cuando en el caso de nulidad de despido, de que sirve contar con las copias de las planillas de los últimos 6 meses. Bastaría la última boleta de pago para saber la remuneración que estaba percibiendo en el momento del despido, no de los últimos 6 meses.
En el Artículo 45 se señalan dos actos la exhibición y la revisión y dice la exhibición y revisión de las planillas o de su copia legalizada se práctica en el local de juzgado.
La segunda parte del artículo 46 se refiere solamente al acto de la revisión, al respecto dice: «cuando se trata de empresas con más de 50 trabajadores, por la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten la revisión de las planillas se lleva a cabo en el centro del trabajo», yo no encuentro sentido a esto, si ya exhibí los 6 últimos meses, pero tengo más de 50 trabajadores, pero he exhibido en lo que se refiere al accionante, porque tengo más de 50 trabajadores el revisor va a ir con esas copias hacer la revisión al centro de trabajo. Creo que esto se refiere más bien a la exhibición de las planillas, porque se recoge entiendo una norma muy antigua, en épocas en que solamente se llevaba libro de planillas y no se otorgaba obligatoriamente la boleta de pago, pero ahora sí, ahora el libro de planilla se ha convertido en un registro unilateral en que el trabajador no tiene ninguna intervención porque no suscribe como constancia de haber percibido el pago que allí se registra y muchas veces nosotros vemos que como consecuencia de los informes revisores de planillas hay discrepancia en lo que se ha declarado en la boleta de pago y ha firmado el trabajador y lo que ha registrado el empleador, o simplemente jamás le entregó la boleta de pago y se pretende concluir con los registros hechos en las planillas de que eso constituye la constancia de pago, lo cual es absurdo, creo y me aúno a la posición de que debe ser necesario solamente exigir la boleta de pago, la exhibición de boleta de pago correspondientes al accionante, porque no tiene ninguna trascendencia lo referente al resto de los trabajadores.
El señor MARIO PASCO.- Muy bien, sí aquí hay claramente que decidir entre la carga de la prueba y la obligación de probar que son cuestiones distintas. La carga de la prueba apunta a lo que es la forma de encarar la defensa y la obligación es un mandato específico y aquí la planilla está orientado en este segundo sentido, más que como parte de la carga de la prueba es, en realidad el deber llevar la planilla de una cierta manera, sin embargo, los cambios que ya se han producido, por ejemplo con la boleta de pago por un lado, en segundo lugar la mecanización casi generalizada de la planilla, creo que obliga a repensar el tema de estos artículos 45 y 46.
Juan Carlos Cortés y Pedro Morales y con ellos 2 concluimos esta primera parte del debate.
El señor JUAN CARLOS CORTES.- Quisiera tocar un punto muy específico con referente al Artículo 36, inciso 3). Se dice que el trabajador debe probar la nulidad cuando la invoque, la nulidad del despido. Al respecto tengo una posición distinta, en cuanto a lo siguiente, cuando hablamos de nulidad del despido, que es la única posibilidad de reposición del trabajador, estamos hablando de la defensa de derechos fundamentales, donde se protegen sus derechos fundamentales, derechos fundamentales a la libertad sindical, derecho fundamental a la no discriminación, derecho fundamental de no ser despedido en caso de maternidad, entonces creo que lo que está en juego son derechos muy importantes, es muy difícil y casi imposible que el trabajador pueda probar el motivo, ¿como el trabajador va a poder probar que ese motivo ha sido el que ha llevado al empleador a que lo despida?, yo creo que acá debería operar una presunción, es decir, en todo caso el trabajador podría presentar algunos indicios, me he afiliado al sindicato, he presentado una demanda, el certificado de embarazo, y diciéndonos este es el motivo por la cual me han despedido, y el empleador probar que hay otro motivo distinto por el cual ha sido despedido.
Teniendo en cuenta además, el propio reglamento excluye o voy a despido arbitrario o voy a despido nulo, no a ambos, lo cual me parece en realidad no correcto, en cuanto cualquier despido nulo va a ser un despido. Entonces yo creo que acá debe operar una presunción legal relativa en función de que es necesario proteger los derechos fundamentales.
El señor PEDRO MORALES.- Gracias. En este tema de la carga de la prueba siempre me ha preocupado algunos temas que resultan de especial dificultad para probar, tal vez valdría la pena que ya que estamos juntos quienes nos dedicamos a esta labor y con la presencia de los maestros extranjeros hacer el ejercicio suficiente para tratar de encontrar algún tipo de solución y plasmarlo en la norma, la prueba de la existencia del vínculo laboral.
Nadie discute de que el trabajador debe acreditar la existencia del vínculo laboral, sin embargo, en nuestro país existe una especial dificultad cuando se hablan de pequeñas y microempresas, simplemente alguien lo mencionó, no se lleva libro de planillas, no se otorgan recibos y el único medio que tenemos es el de la inspección de trabajo, y acto seguido que se produce una inspección para demostrar, ese trabajador está despedido, e incluso el tratar de demostrar la existencia del trabajo trae como consecuencia la eminente posibilidad de la pérdida de este puesto de trabajo, entonces la verdad es que yo no tengo una solución o sea lo que estoy notando es una preocupación de algo que existe y que existe en miles y miles de casos, porque estamos hablando de la mayor cantidad de empresas que funcionan en el país son medianas, pequeñas y microempresas y estamos hablando en Lima de un sector de informalidad que llega al 48%, es decir, 48% de los trabajadores que no cuentan con la protección del derecho del trabajo en el Perú, así de simple en Lima, así de simple, el derecho al trabajo en nuestro país rige para los trabajadores que pertenecen a pequeñas o grandes empresas, pero el resto prácticamente es inexistente y es inexistente precisamente porque no hay forma de probar la existencia del contrato de trabajo, ese es una primera preocupación que no se si valdría la pena, pero si reflexionamos un poco para ver si es que logramos encontrar algún mecanismo para que esta norma procesal, también sirva no solamente para quienes si están en planillas y a través de su boleta de pago acreditar el vínculo laboral, sino preocuparnos también de una mayoría realmente importante de trabajadores que no están en la posibilidad hoy en día de acreditar la existencia de su vínculo laboral.
Y respecto de aquellos que si están en la capacidad de acreditarlos, existen algunas serias dificultades también para acreditar por ejemplo y lo dijo el doctor Plá, por ejemplo, el trabajo en horas extras. Yo advierto que con la flexibilización que se han dictado las normas laborales, hoy en día los empleadores están abusando del trabajo en horas extras, sin pagar las horas extras, se están planteando jornadas de 12 ó 14 horas sin pagar horas extras, obviamente la gente lo hace, lo trabaja por el temor al despido, entonces tal vez hay un principio de solución lo que ha dicho el doctor Plá, de repente también podríamos ver en que forma se puede aliviar esta forma de probar las horas extras, el trabajo en feriados, o en domingos, que normalmente corresponde de acuerdo a la jurisprudencia la carga de la prueba al trabajador, aquí viene la existencia de situaciones extraordinarias, pero vemos hoy en día en nuestro país, que están ocurriendo situaciones de evidente exceso o abuso que si no se pone coto, el péndulo en laboral se puede mover peligrosamente hacia un extremo que precisamente es del cual nos hemos querido apartar con la reforma laboral.
El señor VICTOR FERRO.- Bien, era más o menos la línea de pensamiento que Pedro Morales está planteando, no puede pedirse al empleador una prueba diabólica, acreditar que no es trabajador fulano de tal, la prueba de que existe relación laboral tiene que recaer en el trabajador, pero es muy claro que para el trabajador va a ser muy difícil poder acreditar la relación laboral si es que existen medios probatorios mínimos como las planillas o boletas de pago, pues bien, para eso precisamente está la inspección, que no tiene porque ser distinta a una inspección anónima, donde el inspector simplemente se presenta, constatando quienes trabajan en horas extra, quienes trabajan fuera de planilla, no indica quien lo ha llamado y quizás podríamos a esto agregar de que si el empleador despide 60, 90 días después a los trabajadores que por los cuales se ha detectado un incumplimiento, sería una presunción por un despido arbitrario, un despido nulo que da derecho a la reposición.
INTERMEDIO
El señor MARIO PASCO.- Vamos a reanudar las deliberaciones, seguimos todavía con el tema de la carga de la prueba. Aldo Vértiz, ha pedido la palabra para ver un tema conexo que es el de los efectos de la rebeldía que, de alguna manera se liga también con el tema de las presunciones y los indicios.
El señor ALDO VERTIZ.- Yo tenía algunos puntos que tienen conexión con el tema de las presunciones.
El primer punto es el de la rebeldía. El artículo 29 del proyecto nos dice, cuando se incurre en rebeldía; pero no dice nada de las consecuencias de la rebeldía, solamente se indica que el rebelde «puede reincorporarse o incorporarse al proceso para continuar con este en el estado en que se encuentra».Yo creo que ahí hay un problema, en el sentido de cuales son las consecuencias inmediatas que puede presentar un rebelde, porque si se le ha declarado en rebeldía y no se le consideran algunos derechos, entonces sencillamente el hombre está muerto. Pienso de que debería de determinarse en el proyecto, cuáles son esas consecuencias y qué cosa es lo que puede hacer el rebelde.
Me parece que el D.S. 03-80-TR, tenía algunas manifestaciones concretas acerca de los efectos de la rebeldía, posibilitando que el rebelde pudiera presentar determinadas pruebas. Creo que, al no haberse considerado este aspecto en el proyecto, estaríamos tal vez siendo un poco injustos, porque tampoco el Código Procesal Civil, nos dice algo al respecto.
Además también decir que el Código Procesal Civil, viene a ser una medida supletoria, creo que complica todo el panorama del proyecto, porque no nos olvidemos de que el régimen procesal está dedicado más que todo para defender el derecho del trabajador que, es el que generalmente resulta siendo el demandante. Cuando complicamos mucho la norma, cuando lo hacemos inaccesible al trabajador y solamente privilegio del abogado, a quien se obliga prácticamente a participar y ser el representante del trabajador, el trabajador sencillamente se encuentra en una situación de desconocimiento, podrá ser muy moderno el Código Procesal Civil, podrá hablarse de la acumulación objetiva, de la subjetiva y de otros aspectos; pero pienso que tal vez, simplificando las denominaciones propias del Código Procesal Civil, deberíamos hacer más accesible al trabajador las normas procesales y abarcar una serie de aspectos que posiblemente se han pasado por alto, suponiendo de que todo estaría cubierto bajo los dispositivos del Código Procesal Civil.
Me interesa ver también lo que llamaríamos las consecuencias de la audiencia única. En la audiencia única, me parece que el proyecto esta en cierta forma dilatando el proceso que se esta acompañando al retardo de la administración de justicia, que hoy día se atribuye a la recargada carga procesal de los jueces. Lo que antes era simple y sencillo en el D.S. 03-80-TR, a tal punto que al cabo de 6 días podía realizarse teóricamente el comparendo y estar posiblemente también listo para la Resolución; el día de hoy con el nuevo proyecto sencillamente se han dilatado los plazos, pues, para que suceda los acontecimientos relativos a la audiencia única, tiene que haber pasado diez días para contestar la demanda, y se puede contestar diez días después de la notificación de la demanda. Si comparamos o apreciamos el tiempo anterior a la demanda, mientras llega el expediente, mientras el expediente fue proveído por el juzgado, ya han pasado varios días, luego son 15 días para la audiencia única. Entonces, estamos dilatando; además de eso, todavía si no se realiza el comparendo por inasistencia de las partes, hay inexplicablemente algo que yo no logro entender, un plazo de 30 días para que se archive el expediente. Si sumamos todas éstas porciones de tiempo, sencillamente el proyecto es dilatorio. Pero hay una pregunta también que me hago acerca de esto, ¿Qué pasa en el caso de que ninguna de las dos partes se haya presentado a la audiencia única y pasan los 30 días? Aquí también vamos hablar de otra presunción, si no se presentó la parte demandante ni la demandada, porque de ordinario cuando no se presenta el demandante, la parte demandada también se abstiene -eso suele ser en la práctica- ¿Qué sucede por ejemplo con hechos concretos como lo referente a la caducidad de la acción o a la prescripción del derecho?. ¿Lo mismo sucede con la conciliación administrativa.?.
El señor MARIO PASCO.- Doctor Vértiz, son muy interesantes e importante las intervenciones. Yo rogaría Aldo, si puedes concretar y que queden como interrogantes, porque sino tendrías que volver al tema de ayer que era la estructura del proceso, el problema de la sucesión de actos, la conciliación administrativa, etcétera, pues ahora nos dispersaríamos. Entonces yo ruego que quede como una intervención y se registren las preguntas y volvemos sobre el tema de la prueba.
El señor ALDO VERTIZ.- Era simplemente para ver estos aspectos dilatorios del procedimiento y sus posibles consecuencias frente a estos dos aspectos de la caducidad y de la prescripción que no está determinado en el Proyecto ¿o no?; también decía, si la conciliación no tiene lugar porque no asisten las partes, qué es lo que pasa frente a la caducidad?, ¿qué es lo que sucede frente a la prescripción?. La prescripción es un poquito más difícil de tocar que la caducidad del derecho. Esas también van hacer presunciones, que se van a formar o se van a formalizar una vez que el período que transcurrió entre la presentación del pedido de conciliación y la no asistencia, se dice que no se computa para efectos de la caducidad, sin embargo, si no habido la intervención directa del trabajador asistiendo al acto conciliatorio, qué sucede, qué es lo que se presume de esa posible inasistencia.
El señor MARIO PASCO.- Entonces está claro, está previsto lo que sucede si es que hay la audiencia de conciliación, pero no qué sucede con la caducidad y la prescripción si no se llega a realizar la diligencia. Muy bien, tomamos notas registramos estos temas. El doctor González tenía la palabra.
El señor SAMUEL GONZALES.- Gracias, yo también voy a salir un poco del tema, o sea, quiero tomar una preocupación doctrinaria que planteó el doctor De Buen, y que siento la necesidad de decirla, porque quiero que haya coherencia y sobre todo un orden en el pensamiento del planteamiento del proyecto.
Creo que hay una necesidad que sean los principios, digamos, algunos principios específicos del derecho laboral, los que rijan la elaboración del proyecto. Hay dos extremos que se han planteado acá. Uno, que es la autonomía del derecho procesal del trabajo, que muchos autores lo suscriben, o sea, es una cosa muy difundida diría yo, el hecho de la autonomía procesal del derecho del trabajo. Pero aquí el doctor Plá, señala también que hay otra posición totalmente opuesta, o sea, hay un proceso general que rige todos los procesos especiales específicos.
Nosotros nos suscribimos con el proyecto, en una posición híbrida, o sea, ni uno ni el otro. Estamos elaborando como dijo, el doctor Elías Mantero, la primera ley procesal de trabajo en el Perú, sin embargo, no lo estamos sustentado en principios específicamente laborales, sino estamos apoyándonos mucho, como era la preocupación del autor también, en los principios que rigieron la elaboración del derecho procesal civil. Eso yo no sé hasta que punto; ¿cuáles serían las consecuencias de esa aplicación?, o sea, si hubiera o no distorsión en el futuro, en la apliación de estos principios, que han regido otro tipo de proyecto o el hecho, de no mencionarlos específicamente en el proyecto, ¿qué principios son los que rigen esta norma procesal?. Es mucho más conveniente, o sea, para mí mucho más conveniente, la declaración que hace el Decreto Supremo 03-80-TR, que de hacer norma supletoria a las normas procesales civiles, y no específicamente remitir el articulado especifico, las instituciones del derecho procesal civil, remitirlos y aplicarlos directamente al proceso laboral.
O sea, creo que esa distinción me parece sustancial, porque si no partimos de los principios, o sea, si los principios no son claros, lo que nosotros analicemos posteriormente de todas las instituciones de la ley procesal de trabajo no van a tener un punto de referencia fijo y de repente va haber interpretaciones muy diversas.
El señor MARIO PASCO.- Quiero adelantarle, en realidad todos ustedes ya lo saben, que en el foro que se está llevando a cabo en Petroperú el tema de esta noche que está a cargo del doctor Américo Plá, es precisamente sobre la vigencia de los principios del derecho procesal de trabajo, y a las dos corrientes doctrinarias que el doctor González ha señalado, hay que añadir que en realidad son tres las corrientes doctrinarias: la de la autonomía absoluta, que sustentaba Cueva Urbina, en el sentido de que no debería haber ninguna remisión a los códigos procesales civil o penal, sino que la ley procesal laboral debería ser un auténtico código completo y hermético. La posición que ha sustentado parte de la doctrina uruguaya y no Plá Rodríguez, en el sentido de la unificación total del proceso; pero la corriente que predomina en el mundo, es aquella que considera que hay una gran interrelación, que hay principios que fundamentan la autonomía, pero que al mismo tiempo hay una interpenetración entre el proceso laboral y el proceso civil.
El señor SAMUEL GONZALES .- Permítanme una última atingencia nada más, o sea, hay otro elemento. La ley material determina la orientación de la ley adjetiva, la ley procesal. Eso es otra de las cosas que también me parece que no se tiene muy en cuenta en el proyecto, las leyes materiales laborales han sufrido un cambio muy intenso y una orientación determinada de acuerdo a la política del gobierno.
Las normas procesales no están siguiendo esa orientación de la ley material, sino más bien digamos estamos influenciados por la orientación de las normas procesales civiles. Yo creo que aquí cabe una referencia de un autor que dice: «El proceso no es una finalidad en sí misma, sino que es el instrumento de composición de disputas, que garantiza la efectividad del derecho material»; y como puede ser de naturaleza diversa el derecho procesal por su carácter instrumental debe saber adaptarse a esa naturaleza diversa. Gracias.
La señora VICTORIA AMPUERO.- Para unirme a lo que dijo el doctor Gonzales y retomar las palabras del doctor Beltrán, pienso que realmente los principios de Derecho, deberían incluirse en el título preliminar, conforme estaba en el proyecto anterior; ya que los principios de Derecho Procesal del Trabajo son distintos a los principios del Derecho Procesal Civil, tal es el caso del principio de la gratuidad, que en Laboral es gratuito y en Civil hay que abonar determinadas sumas.
También otro principio, el de la irrenunciabilidad de los derechos, el principio protector, el principio de primacía a la realidad, el principio de justicia social, el principio de equidad, el principio de igualdad, principio de despersonalización del empleador. Dichos principios, pienso que deberían estar incluidos en el Título preliminar.
El señor JAIME ZAVALA.- Me he dispersado un poco, no sé si hablar de los principios, de la prueba, de la estructura; quisiera que se me oriente un poco, ¿cuál es el orden que estamos siguiendo?.
El señor MARIO PASCO.- Correcto, el tema de hoy es el tema de la prueba, en relación al tema de la prueba habíamos estado examinando las cuestiones de la carga de la prueba; sin embargo ha surgido colateralmente el tema de los principios, porque estuvo mencionado por Jaime Beltrán, en su exposición; y se indicó que en algún proyecto los principios estaban previstos, y dentro de esos principios aparecerían de alguna manera implícitas, cuestiones como la reversión de la carga de la prueba, etc. Entonces, es cierto que el tema de hoy en la prueba, pero se ha abierto una especie de paréntesis sobre la cuestión de la conveniencia o necesidad de que haya un título preliminar que contenga los principios. Ese sería por el momento la materia del debate.
El señor JAIME ZAVALA.- Bien. Entonces voy hablar en esta intervención exclusivamente sobre el tema de los principios.
Yo solamente quiero recordar, que ya la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual no nos remitimos con mucha frecuencia cuando litigamos, pero recoge justamente en sus artículos seis y ocho lo que se llama los principios procesales, y paralelo a éste, otra norma de especial importancia que es el del deber procesal o la conducta procesal de las partes, inclusive de los profesionales del derecho.
Y respecto de los principios procesales, se refiere expresamente al de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, oralidad y economía procesal, que al final de cuenta al margen de los otros principios que se han mencionado, son también principios orientadores o informadores del Derecho Procesal del Trabajo; y no dejemos de rescatar y llamar la atención sobre lo que también es importante dentro de las facultades de dirección que tiene el juez en el proceso, el de la conducta procesal.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las partes deben comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe; y esto tiene que ver también mucho con el problema de las pruebas y la actuación de los medios probatorios para no dilatar el proceso laboral; y está dentro de la facultad el juez, y así lo establece también la Ley Orgánica del Poder Judicial, la posibilidad de descartar o dejar de lado todo aquello, que justamente califica, como temeridad procesal u obstáculo para cumplir con el principio de celeridad procesal. De tal manera que estando ya, en la Ley Orgánica el Poder Judicial, creo no tendría sentido repetirlo nuevamente, por lo menos cuanto a estos principios se refiere, en el proyecto de Ley Procesal del Trabajo.
Sí creo importante señalar en razón a lo expresado, que tiene que ver con el tema específico de la actuación de la prueba, recogiendo el artículo cuarenta del proyecto, lo siguiente, que parece que la redacción no es adecuada, no es muy feliz, si cabe el término, al decir que la actuación de pruebas es dirigida personalmente por el juez bajo sanción de nulidad. Me parece que si lo que se quiere es que realmente el juez esté presente, participe activamente en la actuación de la prueba, entonces hay que decirlo, porque la dirección puede darse hablando físicamente, desde cualquier lugar. Yo puedo dirigir una prueba desde mi oficina y no estar presente en el momento de la diligencia en sí, porque no lo decimos como por ejemplo creo lo hace acertadamente, el Código Procesal de Colombia, cuando señala lo siguiente, en el artículo 52º: «Presencia del juez en la práctica de las pruebas. Principios de inmediación. El Juez practicará personalmente todas las pruebas, cuando le fuere imposible hacerlo por razón de lugar, comisionará a otro juez para que la practique».
Y con relación al mismo artículo -y aquí termino- en la segunda parte se dice: «Antes de iniciarlas, se está refiriendo a todas las pruebas sin excepción, el juez toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad». No sé exactamente cuál es el alcance que se le ha querido dar a este juramento o promesa. ¿Quiere decir que en cada prueba, si ésta no se actúa simultáneamente, se va llamar a las partes para invitarlos a un juramento o a una promesa? ¿o es simplemente una declaración única y en qué oportunidad?. Quizás habría que aclarar los alcances de esta redacción ¿no?.
Eso es todo por el momento.
El señor FERNANDO ELIAS .- Muy brevemente, para aclarar la inquietud que plantea Jaime, que en realidad está resuelta en el Código Procesal Civil, porque éste señala que al iniciarse la audiencia de prueba, a la cual teóricamente concurren las partes y terceros, el juez al inicio de la audiencia toma una especie de juramento o promesa de carácter general, de tal manera que como todos comparecen para la actuación de la prueba en un solo acto, se cumple con esta formalidad. Yo creo que aquí no hay congruencia. Estoy totalmente de acuerdo con lo que se refiere a la redacción del artículo 40, me parece que la fórmula señalada por Jaime Zavala del Código Colombiano, es mucho más clara que la que se señala en este momento.
El señor NESTOR DE BUEN.- Muy breve también. Bueno, en primer término yo creo que la promesa a decir la verdad, debe referirse estrictamente a la persona que va a rendir la declaración, en cada caso particular. No hace falta exigir a las partes, a los testigos, y a los peritos a los que se asignó específicamente, a cada uno de los que va a rendir declaración que lo haga bajo promesa de decir la verdad.
Por otra parte, esta exigencia peruana de que el juez sea personalmente quien actúe las pruebas, me parece que contribuye mucho a eliminar la celeridad del proceso. Yo creo que hay actuaciones judiciales, en las cuales no necesariamente debe estar presente el juez, y puede venir un funcionario de segundo nivel que pueda certificar ciertos hechos, y el juez con eso tendrá suficiente, para después resolver lo que sea conveniente, porque obligar al juez a ser un participante en todas las pruebas, me parece que es un motivo de dilación terrible del proceso; y yo creo que es una de las cosas que contribuye a hacer los procesos enormemente largos.
El señor LUIS VINATEA.- Muchas gracias. Solamente quiero hacer una brevísima intervención para agregar un punto que me parece bastante importante, respecto a toda esta discusión generada a propósito de la mención que inicialmente hiciera Jaime Beltrán en torno al problema de los principios; y digo que lo voy a hacer muy brevemente, porque esto va a ser tema de exposición, por parte de nuestro expositor principal, el doctor Américo Plá.
En este tema de los principios y concretamente con relación al proyecto de Ley Procesal y su articulación con el Código Procesal Civil, se está olvidando quizás, el más importante de todos, por lo menos el más importante de todos los que están contenidos en nuestro novísimo Código Procesal Civil. Me refiero al contemplado en el artículo sexto del título preliminar, el principio de socialización del proceso, lo leo: «El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso». La importancia que tiene la inclusión de este principio en una norma que regula un proceso civil creo que es trascendente porque en principio ejecuta una opción constitucional, el modelo de Estado que hemos asumido en términos claramente constitucionales; y en segundo lugar porque quiebra las reglas que típicamente y de manera dispositiva han iluminado al proceso civil. Este punto precisamente nos permite establecer una nueva reformulación o una nueva manera de mirar al proceso civil, frente al proceso laboral porque éste es un punto de convergencia con los fines que finalmente ha perseguido el proceso laboral, que son de igualar a las partes y tender precisamente a que ésa igualdad sea alcanzada de diversas maneras, bien sea a través de mecanismos protectores, normas específicas que igualan, que compensan, etc, pero hay un punto de convergencia que es el que va a permitir en todo caso hablar de si hay o no hay autonomía, o si vale la pena hablar de Derecho Procesal del Trabajo o no vale la pena hablar de Derecho Procesal de Trabajo, sino simplemente de Proceso Laboral.
Toda esta discusión que es de lo más interesante, y que seguramente será abordada hoy por la noche, en todo caso nos deja simplemente un dato básico, que es que hay un punto de conexión, ese principio de socialización también se puede trasladar al proceso laboral, y en todo caso éste puede verse reflejado por principios propios del derecho sustantivo laboral, concretamente el principio protector, y ese principio protector hará que este principio de socialización en el caso del proceso laboral funcione de manera más intensa; así, si hablamos de facultades del Juez, bueno pues, este Juez laboral actuará o hará uso de esas facultades en forma mucho más intensa de la que normalmente realiza un Juez Civil, al momento de someter a su conocimiento un conflicto de naturaleza civil.
En consecuencia, este principio creo que es el que debería ser considerado y observado al momento de hacer las apreciaciones en torno de la incongruencia dada de esta disposición o este proyecto de ley procesal. Muchas gracias.
El señor MARIO PASCO.- Muy bien, siempre sobre el tema de los principios, Jaime Beltrán.
El señor JAIME BELTRAN.- Yo en realidad no quisiera insistir sobre los principios, pero sí dejar esclarecido que en realidad una de las características del proceso laboral, que lo distingue justamente del Proceso Civil, es la inclusión de normas que deriven de los principios que seguramente con gran amplitud vamos a escuchar esta noche del maestro Plá, pero claro, el tema de los principios está ligado muy cercanamente a la prueba, porque en base a eso se gestan un grupo de principios que hablan sobre la valoración de la prueba, cómo el juez debe valorar la prueba, principios que muchas veces nosotros hemos analizado como pertenecientes al derecho sustantivo, el derecho sustantivo es quien nos ha informado normalmente este tipo de principios generales, como el de la primacía de la realidad que conocemos mucho; y es en realidad un principio procesal, porque ¿quién va a establecer la primacía de la famosa verdad real sobre la verdad formal?, es el Juez, y el Juez ¿dónde lo va a hacer?, lo va hacer en el proceso.
Entonces en el fondo, este principio que pudiera estar muy ligado, u originado en el derecho sustantivo, es en realidad -creo- un principio procesal; y el principio de razonabilidad, por decir, es también un modo de establecer qué afirmación está debidamente probada, y qué pretensión de los actores del proceso, tiene una razonable o lógica posibilidad de ser amparada, principios que llámense, ¿no?, Juan Carlos Cortés, como los de la condición más favorable, más beneficiosa, la norma más favorable, principios de interpretación, que en el fondo son principios que maneja directamente el juez.
Por esa razón, es que yo he insistido en que la caracterización del proceso laboral debería estar premunida de estos principios, no necesariamente a través de un título preliminar, puede ser, eso lo conversamos en un último momento en la última comisión, particularmente con Lucho Vinatea. Creo que el título preliminar, podría traer mucha discusión, algunos podrían pensar que es poco o que es mucho, o que no se ha dicho algo o se ha dicho más ¿no?, pero sí, los principios deberían estar incorporados en el texto del articulado. O sea en este capítulo de la prueba debería haber un espíritu de inmersión de los principios sustancialmente, aunque sin decirlo, sea un título preliminar.
Pienso que al final esto que está ligado con la prueba, la colaboración de la prueba, la carga de la prueba, la interpretación, bueno, esa no es la prueba, pero debe ser una de las características del proceso laboral y debería estar incluida en su redacción.
Ahora, un poco que discrepo, no discrepo, sino aclaro que hay principios de carácter general, como los mencionaba Jaime Zavala, que están en la ley orgánica y que están también en el Código Procesal Civil, pero son principios de carácter general y eso en realidad, creo que deben aplicarse a todos los procesos o sea el principio de dirección, de inmediación, de celeridad, de economía procesal, pero los principios típicos son estos que estamos diciendo.
El señor NESTOR DE BUEN.- Bueno, yo le tengo una enorme desconfianza a un código que enuncie principios. Los principios bien educados deben estar detrás de la norma, aparecer más o menos nebulosos pero no ser expresados rotundamente porque cuando son expresados rotundamente se convierten en normas, entonces pierden su naturaleza de principios para convertirse en una regla específica y lo malo, estoy pensando en el tema mexicano donde a partir de un proyecto de la reforma procesal que hizo el hijo del doctor Urbina, Jorge Treva Barrera, realmente se convirtió el Código de Trabajo en esa materia, en un homenaje al viejo, a don Alberto y a sus reglas de principios que había enunciado en su derecho procesal del trabajo, de hace muchos años y nosotros enunciamos una serie de principios en el artículo 685º y si los analizamos de inmediato, nos damos cuenta que no tienen una pretensión absoluta de validez, porque tienen excepciones a lo largo de las normas siguientes, se convierten en unas reglas insuficientes y por lo tanto, la enunciación creo, que compromete mucho más. A mí me gusta descubrir los principios, no que me los presenten bajo una lista concreta y determinada.
El señor PEDRO MORALES.- Antes de entrar nuevamente a la cuestión de los principios, Jaime Zavala está hablando del artículo 40º sobre actuación de pruebas y hubo dos intervenciones de que se trató respecto de que si la actuación de pruebas debe ser dirigida personalmente por el juez o no. Por todo lo que hemos conversado el día de ayer, yo diría que lo ideal es que efectivamente para que haya inmediación, el juez debería intervenir y no que se lo cuente otra persona, sin embargo, sí me preocupa lo que ha dicho Néstor y es que tenemos que ser conscientes, que nuestra norma procesal se aplica a una realidad concreta que es la peruana y si sale esta norma tal como está, que dice: «bajo sanción de nulidad», me temo que todo va ser nulo o va suceder lo que dice Néstor, que en vez de que un procedimiento se demore dos años se va a demorar cinco años. Si esa norma está íntimamente vinculada a la posibilidad de que se dote a la administración de justicia laboral del personal necesario, de infraestructura, sino, no es posible, en todo caso merecería una norma transitoria ¿no?, que la exigencia contenida en el artículo 40º, no se aplicará en tanto una cosa así, porque de lo contrario podemos caer lo que dice Néstor, porque si se publica así, tenemos un problema con nuestra realidad concreta.
El señor JAIME ZAVALA.- Solamente para recordar, yo en realidad no tenía este principio en mente, pero leyendo el Código Procesal Civil, observo que en su título preliminar en su artículo 5º al hablar de los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal dice: «Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegable bajo sanción de nulidad», ya lo dice y esto tiene que ver mucho con lo que se repite en diversas partes de este texto, en el proyecto, cuando la Ley Procesal Laboral se remite al Código Procesal Civil, en algunos casos para decir que este Código Procesal Civil se aplica y valga la redundancia en lo que resulte pertinente o aplicable y esto siempre da ciertas dudas o interrogantes, ¿qué es lo que es aplicable?. Para el juez puede ser una cosa, para la parte una, para el abogado otra y así y en otros casos el proyecto contiene una fórmula general al final de su texto que dice son de aplicación supletoria la presente ley las normas del Código Procesal Civil, vale decir todo lo que no está en el proyecto está en el código, quiere decir que todo el código se aplica en todo aquello que no esté en el proyecto.
Entonces, eso crea de alguna manera, utilizando palabras que siempre ha empleado Pedro Morales, falta quizás de pedagogía, de claridad, para quienes deban ser los agentes o las personas en conflicto; para una mejor y debida aplicación del texto procesal laboral, quizás sea ese, otro tema que haya que precisar y aclarar.
El señor FERNANDO ELIAS.- Vuelvo a insistir que este proyecto está hecho a imagen y semejanza del Código Procesal Civil, por eso no encuentro viable si es que vamos a seguir la misma línea, crear una norma de excepción.
Yo quiero recordar que en nuestras facultades de Derecho, el curso de Derecho Procesal Civil es el último de los cursos procesales y todos nosotros para enseñar Derecho Procesal Laboral tenemos que conocer Derecho Procesal Civil y Derecho Sustantivo Laboral, entonces yo veo muy difícil que queramos mantener una situación de excepción frente a nuevas corrientes que, ya las hemos analizado el día de ayer, que de repente no son las más adecuadas dentro de nuestra realidad judicial, pero si encuentro poco viable que lleguemos a la conclusión de que lo que es la excepción debe tener un tratamiento diferente.
Ahora, quisiera referirme a dos artículos muy puntuales en materia de prueba a los cuales ha hecho referencia Néstor en su exposición. Quiero referirme a los artículos 47º y 50º. En lo que se refiere al artículo 47º un poco explicar la redacción, ¿por qué se dice que la pericia laboral es esencialmente contable?. Yo creo que la redacción de la norma está dirigida fundamentalmente a encauzar la actividad del juez, en la práctica apreciamos que el juez tiene mucha afición a aceptar cualquier tipo de pericia y en lo laboral las pericias como lo demuestra la práctica judicial, son fundamentalmente contables y muchas veces ni siquiera son pericias, sino simples liquidaciones, que las llamamos pericias, entonces quien sabe, podemos interpretar y defender la redacción de este artículo en el sentido de que tiene un efecto de limitación.
En lo que se refiere al artículo 50º, aquí también vale la pena hacer un análisis, porque tenemos dos partes. La primera, a la cual también ha hecho referencia Néstor, que está redactada deliberadamente, pienso yo, de esa manera para también tener un contenido didáctico, porque nosotros tenemos que diferenciar por lo menos en nuestro esquema procesal entre la prueba de inspección judicial llamada anteriormente inspección ocular y la prueba de reconstrucción, que se utiliza en el proceso penal. La inspección judicial fundamentalmente está referida a actos que el juez puede percibir por sus sentidos, el juez en una inspección judicial no puede remontarse al pasado, ésta es una prueba del presente, porque si pretendiera remontarse al pasado estaríamos ante una reconstrucción que es una prueba propia del proceso penal y hemos visto que en juicios de calificación de despidos, de reposición, muchas veces se ha pretendido actuar una inspección ocular para acreditar, según se pedía, la circunstancia del despido, eso no se puede acreditar porque es un hecho que no deja huellas, habría que recurrir a la actuación de otros medios probatorios, las pruebas eventuales, entonces eso creo yo, que es la mención.
En lo que estoy totalmente de acuerdo, lo he manifestado reiteradamente, es en la segunda parte, en casos excepcionales y por resolución fundamentada, el juez puede encargar a la autoridad administrativa de trabajo la realización de una inspección de carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser constatados; yo creo, que aquí hay una valla constitucional insalvable en el artículo 139º inciso 1) último párrafo de la constitución, «no hay proceso judicial por comisión o delegación» y creo yo que cuando la constitución hace referencia a proceso judicial no es sólo el acto de sentenciar sino también la actuación de la prueba, que es consustancial al propio proceso, de tal manera que esta segunda parte, a mi juicio, debe eliminarse o el juez actúa la inspección judicial o no la actúa y si él no la puede actuar por tratarse de un distrito judicial diferente recurrirá a los medios procesales para los efectos pertinentes, el exhorto, etcétera, etcétera.
El señor VICTOR FERRO.- Muy puntual nuevamente, solamente quiero mencionar que en el artículo 34º la impertinencia e improcedencia de la prueba puede, eventualmente, implicar un recorte al derecho de defensa y que en consecuencia si se produjera esta situación donde el juez rechace una prueba, la parte debería tener la posibilidad de cuestionar la medida y eventualmente, su impugnación se maneje conjuntamente con la apelación de la sentencia.
En lo relativo a la pericia del artículo 47º vemos con frecuencia que los magistrados, por esta natural resistencia que tenemos los hombres de letra a ver números, transferimos a los peritos buena parte de la responsabilidad judicial. Han habido procedimientos donde se discuten, por ejemplo, redención de acciones laborales que es un tema poco frecuente, pero propio del ámbito laboral donde prácticamente el juez se pone en manos del perito quien determina a su leal saber y entender cuestiones que en buena cuenta tienen que ver directamente con la resolución del caso; en consecuencia, planteamos que en este artículo 47º quede específicamente indicado que el juez debe indicar con precisión los temas sobre los cuales versa la pericia, incluso cuando se trata de determinar cuál es la remuneración, el juez tendría que, si alguna parte lo solicita, pronunciarse sobre cuales son los conceptos remunerativos que van a ser materia de análisis, para descartar que se puedan incluir otros conceptos y que haya una pericia que termine finalmente en observaciones e impugnaciones.
Quiero, en este parte de la prueba, también mencionar que en el artículo 32º referente a la conciliación judicial, se plantea que las partes cuando no lleguen a acuerdos, el juez o el actuario consignará en el acta las propuestas dejando constancia de la posición de las partes. Me parece absolutamente improcedente ese planteamiento porque las partes deben estar gozando de plena libertad para manifestar lo que corresponde a sus respectivas posiciones en el afán del entendimiento, aquí no estamos hablando de otra cosa que buscar la superación del conflicto y si mañana más tarde, aquello que dije en el acta de conciliación sirve en mi contra, me cuidaré mucho de decir lo menos posible, entonces creo que está demás que se indique en el acta las propuestas y la posición de las partes en esta diligencia, sino simplemente dejar clara mención de que la conciliación no puede llevarse a cabo.
El señor FERNANDO ELIAS.- Muy puntual sobre esto. Solamente para comentar lo que dice Víctor, estoy totalmente de acuerdo y creo que todos los estaremos con respecto a la no inclusión en el acta de la propuesta de conciliación porque inhibe; y en lo que se refiere al tema del artículo 34º impertinencia y procedencia, yo no creo que se esté planteando un recorte de derecho de defensa porque el Código Procesal Civil nos habla de una apelación diferida y se aplicaría en forma supletoria y se daría con la sentencia también.
El señor JUAN CARLOS CORTES.- Dos aspectos. El primero con referencia a la participación del juez. Yo creo que no podemos ubicarnos en un punto intermedio en este momento, creo que debería indicarse o participa o no participa, creo que la posibilidad de que el juez comience a delegar puede ser o puede llevar a una práctica que va a desnaturalizar totalmente el proceso, por lo tanto, yo creo que deberíamos ser inflexibles en el tema de que puede participar. Yo creo que el no participar podría ser mucho más perjudicial para las partes que el que participe efectivamente.
Y el segundo punto está referido al tema de la conciliación. El artículo 32º sobre la conciliación judicial dice: «saneado el proceso en la misma audiencia el juez invita a las partes a conciliar el conflicto, proponiéndoles una fórmula en base a la evaluación de la posición de las partes». En realidad acá el conciliador, el juez conciliador se convierte en cierto punto hasta mediador porque propone una fórmula. Creo que esto no debería ser, debería ser efectivamente la de conciliador, más no la de mediador, en cuanto estaría de alguna manera adelantando cuál podría ser la solución o podría llevar a una de las partes a pensar que su propuesta es la correcta. Creo que debería formularse el tema más en conciliación y no en mediación.
El señor NESTOR DE BUEN.- Sobre dos puntos que ha tocado Víctor Ferro y con lo que participo plenamente.
En primer lugar, el enorme riesgo que supone que el juez pueda calificar a priori la pertinencia, procedencia o necesidad de la prueba. Yo pienso que el juez debe calificar las pruebas cuando llega el momento de dictar la resolución, pero hacerlo de antemano me parece enormemente peligroso y corre el grave riesgo de que por una especie de economía procesal mal entendida deje a la parte sin prueba, esto me parece muy peligroso.
Y en segundo lugar, totalmente de acuerdo en que el intento de conciliación no tiene porqué ir acompañado de una propuesta específica, porque esto haría presumir en cierto modo responsabilidades laborales y esto sería totalmente inconveniente para el mismo efecto de la conciliación. La conciliación debe hacerse simplemente en el sentido de abrir un período para poner de acuerdo a las partes y un acta en el cual se diga : «Se llegó a un acuerdo y este es el convenio»; pero si no se llegó a ningún acuerdo, pues simplemente no hubo conciliación y se acabó, pero sin entrar en detalles que yo llamaría escabrosos en el tema, de la forma como se propuso la conciliación famosa.
El señor MARIO PASCO.- Quizás la razón por la cual se ha puesto esta propuesta del juez que casi transforma la conciliación en mediación es que así está en el Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil en el Artículo 396º dice: «Presente las partes o sus apoderados o representantes, el juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitro le aconseje.
Yo particularmente creo que no debe haber propuesta, debe ser una conciliación pura y no una mediación como aquí se induce.
Pero dice más todavía el Código Procesal Civil: «Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada se anotará en el libro. Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa, etc.». O sea, el Código Procesal Civil está incidiendo en el tema de conciliación o de mediación casi como una forma de obligar al juez con su propia propuesta, lo cual a mí particularmente me parece altamente inconveniente.
El señor JAIME BELTRAN.- El tema invita a regresar al propuesto el día de ayer, pero creo que es uno de los más interesantes en el proceso.
Quiero abundar las razones que dio Mario, que son las mismas que seguramente inspiraron la redacción de este artículo en el proyecto, y es porque la experiencia en el proceso civil ha sido realmente importante. O sea, al juez civil que antes era un juez dispositivo, un juez pasivo, lo han convertido en un director real del proceso cuando lo obligan a participar y elaborar una conciliación.
Este articulado del Código Procesal Civil ha sido desarrollado por técnicos, en fin expertos en materia de mediación, conciliación y arbitraje, y ellos son los que recomiendan justamente cómo es que debe procederse a la conciliación de un litigio, y esto es lo que quiso obtenerse en el proceso laboral, porque la conciliación no es una novedad en el proceso laboral, el D.S. 03-80-TR y todos los ordenamientos procesales que hemos tenido, hablan de que el juez está obligado a invitar a las partes a una conciliación, pero esa invitación a las partes es un formalismo y un acto inócuo que nunca se materializa en algo concreto, el secretario simplemente dice: «¿Hay conciliación?. No hay» y sigue, coloca la fórmula sacrosanta que se invitó a las partes a una conciliación y esta fue rechazada.
Entonces, lo que se quiere es motivar a que la conciliación realmente se produzca en el acto de la audiencia de conciliación, y la única forma de motivar es, internando al juez en la problemática de la controversia. Si el juez se entera de lo que pretende el demandante y se entera cuál es la posición de la demandada, va a saber exactamente cuál es el centro de las pretensiones, y obligarlo a plantear una fórmula conciliatoria, es más o menos, obligarlo casi a adelantar un juicio de sentencia.
Si bien ha habido algunas dificultades en materia civil y censura de que esto efectivamente puede ser un adelanto de opinión, pero creo que han sido más los beneficios que los cuestionamientos, y eso en realidad en el proceso laboral sería ideal porque además se obliga a cada parte, y eso está en los artículos correspondientes a la demanda y a la contestación a la demanda, se obliga a incluir una fórmula conciliatoria; o sea el demandado no sólo debe contestar la demanda, sino debe incluir en qué términos debe conciliar el pleito a fin de evitar. Esas fórmulas deben ser analizadas por el juez y justamente sobre eso se puede abrir una discusión, una conversación.
Creo que si bien la estructura formal de la conciliación es muy exigente, pero se pensaba que era una de las pocas formas de obligar realmente a que la conciliación, ocupe un lugar importante en la audiencia única de este proceso, para que antes de pasar al pleito, a las pruebas, realmente tener la posibilidad de concluir con el proceso.
El señor SAMUEL GONZALES.- La disyuntiva planteada por el doctor Cortés de que si el juez debe participar o no debe participar en la actuación de las pruebas, creo que no es tal, porque el juez tiene que participar de todas maneras en la actuación de las pruebas; el matiz que se le de cómo debe participar es otra cosa, pero yo creo que debe participar por una razón simple: El artículo 37º cuando hace la valoración de la prueba tiene que hacer una precisión razonada de los medios probatorios ofrecidos.
En este caso yo quiero traer a colación un caso muy sui géneris que he tenido últimamente. Una trabajadora laboró en un local donde funcionaban dos empresas, las dos empresas le dieron boleta, las dos empresas le dieron certificado de trabajo, y al final las dos empresas se apersonaron a juicio y una diciendo: «no ha sido mi trabajadora nunca», y la otra diciendo «sí ha sido mi trabajadora, pero de tal período a tal período» no reconociéndole determinado tiempo. Entonces,¿cuál fue la evolución del razonamiento en este caso?, o sea evidentemente a la trabajadora cuando yo le pregunté me dijo «en realidad yo estoy trabajando»; y otra cosa, una atingencia más, el mismo dueño aparecía apersonándose por las dos empresas, la cosa era muy obvia y muy burda por parte del empleador. Felizmente había demandado a las dos empresas y simplemente la sentencia salió que solidariamente las dos empresas que asumían la obligación.
Pero yo lo que quiero hacer notar acá, es que la prueba aportada si es de tal malicia, o sea burdamente operada o pensada, entonces para esos efectos el juez necesariamente tiene que participar y ser, digamos, el actor de la valoración de esta prueba, o sea de la actuación y de la valoración de la prueba.
Creo que los problemas que atentan contra la velocidad de los procesos, la celeridad procesal es otro problema, creo que es otro problema que se resolvería administrativamente; pero de que el juez deba participar y deba apreciar la prueba directamente para tener una sentencia adecuada, creo que es un hecho incontrovertible.
El señor NESTOR DE BUEN.- Yo estoy llegando un poco a la conclusión de que en realidad esa inmediatez que ha sido casi la bandera de esta mañana, la presencia permanente del juez en el desahogo de las pruebas, pues habría que analizarlas desde otra perspectiva; es decir, que no solamente es el juez como tal persona física, sino que el sistema judicial, el juzgado concretamente a través del juez y a través de los auxiliares debe ser el que participe de alguna manera, de tal manera que sea la institución judicial, la que contemple las circunstancias en que se desahogan las pruebas y participen ellas.
La ley mexicana, por ejemplo, prevé que los representantes de los obreros, patrones y obviamente del gobierno, pueden interrogar a las partes y examinar peritos, interrogar a los testigos, hacer cuantas pruebas necesarias crean convenientes; pero esto no necesariamente implica que lo tengan que hacer para que satisfaga el requisito de inmediatez, que por otra parte es un requisito que va mucho más por el rumbo de los buenos propósitos que de las realidades.
Yo no sé cuál sea el sistema en Perú, pero en México en una audiencia normal, en un día normal en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en cualquiera de las juntas especiales se desarrollan probablemente unas 50 ó 60 audiencias a través de auxiliares de audiencias, secretarios de acuerdos, que van recibiendo pruebas al mismo tiempo y hay testimoniales a lo largo de cada hora, cada hora y media, ¿cómo sería posible que el Presidente de la Junta estaría presente en la totalidad de las diligencias? es imposible; y si así fuera, bueno, los juicios durarían 400 años.
Entonces, yo creo que hay que tener sentido de que la inmediatez la da todo el órgano judicial, no solamente la presencia física del juez responsable del servicio, de tal manera que puede tener auxiliares, secretarios, actuarios, funcionarios, y en su conjunto establecen la institución judicial porque de otra manera la dilación procesal es impresionante, y esto obviamente justicia que se tarda es mucho peor que la injusticia directa.
Por lo tanto, yo creo que debemos un poco concebir la inmediatez en una verdadera impresión de la institución judicial y no solamente de la persona física, juez, magistrado, lo que sea; de otra manera nos metemos en un lío de imposibilidad total de atender todos los problemas judiciales que se puedan presentar.
El señor JUAN CARLOS CORTES.- Sobre eso, digamos, yo creo que de repente habría que pensar otro esquema que ya no está, sale fuera del alcance de esto, y es que cada juez tenga como apoyo tres ó cuatro personas, no auxiliares sino abogados, colegiados, que puedan ayudar a dar una sentencia; pero que efectivamente el juez tome un criterio frente al caso viendo las pruebas, conociendo exactamente cuál es la posición de las personas involucradas, creo que es vital, por lo menos la experiencia peruana es totalmente lo contrario, al juez no se le ve, no se le ve y actúa el secretario, y la conciliación no sirve, la actuación de pruebas trae una serie de problemas, las personas que conducen a veces los procedimientos no reparan en algunos problemas que hay, tienen que ir a consultar el juez, y si no está el juez, al juez decano, y eso se demora tremendamente.
Entonces, por eso de repente es más importante que esté el juez presente, se resuelva y ya tenga un criterio formado, el cual va a determinar una sentencias que podría ser mucho más rápida y no esperar dos, tres ó cuatro meses para que pueda salir una sentencia.
Entonces, de repente esto tendría que tener una estructura distinta con un apoyo distinto, pero la presencia del juez creo que es importantísima, por lo menos para nosotros y en los casos concretos que hemos visto.
El señor NESTOR MORALES.- Quería referirme a la inmediatez a la que ha hecho referencia el doctor De Buen, actualmente eso se da en nuestro proceso laboral, porque la norma pertinente de nuestro Decreto Supremo 03-80-TR, que es nuestra norma objetiva, que dice respecto a la conciliación, que el auxiliar, que es nuestro secretario del juzgado, o el juez invitarán a la conciliación y dejarán constancia de las respuestas de las partes, y se convierte además en un requisito indispensable del contenido del acta cuya misión acarrea su nulidad.
Creo que respecto a lo que dice el doctor Cortés el problema que estamos viviendo, se ha invocado mucho la falta de infraestructura, pero hay un problema tremendo en cuanto a la capacidad, a la capacitación, a la capacidad que tienen los auxiliares jurisdiccionales. Venimos durante muchos años atrás padeciendo de esto como consecuencia del retiro del personal por distintos motivos y que la actuación del comparendo ha ido quedando en manos de auxiliares de auxiliares, gente con muy poca preparación o que recién han ingresado al servicio y ejerciendo lo que la norma procesal le permite, llevar el comparendo, que él invite a la conciliación entonces ha quedado en sus manos con todas las consecuencias defectuosas que advertimos permanentemente.
Entonces la norma nuestra actual prevé que el juez tenga ese auxilio para actuar la conciliación y para actuar el resto de las pruebas. Lo que pasa es que no existen los mecanismos prácticos de nuestra administración de justicia sabemos a qué esta sujeta, cuántas limitaciones y el juez no puede cumplir lo que la norma ha previsto y no podrá cumplir con lo que se prevé en la nueva y siempre echaremos la culpa a la carga procesal, pero no vamos al motivo a la cuestión original, al motivo real. Esa era mi acotación.
El señor FERNANDO ELIAS.- Bien, yo quisiera señalar que aquí tenemos dos planos de discusión con respecto a este tema tan importante. Un plano práctico, si se podría crear una norma de excepción a uno de los principios fundamentales bueno o malo del Código Procesal Civil. Y planteo esta inquietud porque la figura que existe actualmente en el proceso laboral, Decreto Supremo 03-80-TR es que la presencia de juez no es imprescindible, que era el principio que regía el Código de Procedimientos Civiles. Es más, se decía que el juez debía intervenir cuando lo exigían las partes porque las partes podían acordar también realizar la actuación de las pruebas hasta con el secretario. Pero para conocimiento de Néstor este sistema originó una serie de problemas sobre todo en lo civil, no en lo laboral, los secretarios de juzgados citaban a todo el mundo a la misma hora, de tal manera que era prácticamente imposible desarrollar un proceso.
Ahora, para que funcione eficazmente este sistema que no es absoluto por una serie de razones, sería necesario contar con más jueces. Ahora, lo que sí quiero decir, es que el principio no se aplica a cabalidad por una serie de razones, simplemente recordemos la práctica diaria: un juez asiste al comparendo, ¿será ese mismo juez el que se sentencia? Lo más probable es que sea un suplente, un provisional, en fin todos estos movimientos dentro de nuestro sistema judicial hace que en realidad el juez que concurre al acto procesal no sea el juez que sentencie. Entonces el problema es difícil de resolver por estas razones. Primero, porque el Código Procesal marca un camino muy rígido, ese es el principio general y veo bien difícil que con un criterio práctico se logre una norma de excepción porque eso implicaría reconocer que el sistema del Código Procesal Civil no es bueno, entonces me parece que debemos mantener por lo menos teóricamente la redacción tal como está, porque no creo buscar una solución diferente.
El señor PEDRO MORALES.- Estoy de acuerdo con la inmediación y que eso es lo ideal; pero otra cosa es lo real. Entonces vamos a dar una norma para que sea violada al día siguiente?.
De otro lado, yo estoy muy preocupado por lo que nos ha hecho conocer acá Jaime en que ya esa norma existe, de tal manera que yo me temo que todo lo actuado desde hace algunos meses en los juzgados es nulo o si no, los señores magistrados me digan si es que los jueces de primera instancia han llevado a cabo personalmente la actuación de las pruebas ¿no? tal vez porque esté aplicando todavía el D.S. 03-80-TR. Pero el día de mañana en que se apruebe esta norma y que el D.S. 03-80-TR quede sin efecto, ¿qué va a suceder? .
Replanteó, tal vez de repente los juzgados civiles, no sé como estarán funcionando, no sé si estarán aplicando a rajatabla esta norma, pero hay una sanción de nulidad. Entonces me preocupa el hecho de que podamos estar dictando una norma para que sea violada y que los jueces tengan que hacer unas elucubraciones increíbles para decir que no es nulo lo que dice la ley que es nulo ¿no? y que diga la presencia del juez sea real ¿no? O sea esto me preocupa, yo si estoy de acuerdo, pero me da la impresión que no estamos preparados aun para ello; y no me gusta dictar normas que sean violadas al día siguiente.
El señor MARIO PASCO.- Ni al día siguiente, ni al subsiguiente ni nunca. Ha levantado un avispero el doctor Morales porque dijo una frase y se levantaron cinco manos al mismo tiempo en homenaje al maestro Alonso Olea, le daremos la palabra primero y Néstor también quiere intervenir y Víctor y Fernando.
El señor MANUEL ALONSO OLEA.- Brevísimamente, no quiero que mis palabras parezcan dogmáticas. Si el proceso es oral y en la medida que es oral, yo no concibo cómo un juez puede sentenciar si no ha visto la práctica de las pruebas. El juez tiene que decidir en vista de lo visto y oído en el pleito y el principio de inmediación es absolutamente necesario, por eso digo opiniones dogmáticas, en que hay que crear los sistemas precisos para que eso sea así, porque sino reposamos sobre estipulas, primer punto. Naturalmente a eso tiene que ayudar la concentración.
Y segundo punto a qué extremo se lleva esto en los ordenamientos procesales concentrados. Si el juez que ha visto y oído a la práctica de las pruebas y no puede fallar, no puede dictar la sentencia, por ejemplo, porque se ha muerto por poner algo en debate, entonces hay que repetir absolutamente todo porque la sentencia tiene que dictarla quien ha visto y oído las pruebas; y en el supuesto de que el juez haya sido trasladado a otro sitio hay una prórroga de jurisdicción para que sea precisamente el juez que ha visto y oído el que dicte la sentencia.
En definitiva, dogmático o no, expreso mi parecer de que en un proceso oral, en un proceso penal por ejemplo, no concibo cómo puede un juez fallar si no ha visto él directa e inmediatamente cómo han contestado los testigos, qué han dicho los testigos, cuál ha sido la actitud, qué han visto, que han oído, cómo se han callado, cómo han contestado, si han sido testigos espúreos, etc. Muchas gracias.
El señor MARIO PASCO.- Bueno, tenemos el privilegio de haberlo escuchado en vivo y en directo maestro porque nos convence y cuando esto se publique en el libro, los que lo lean no van a quedar así tan impactados. Néstor De Buen.
El señor NESTOR DE BUEN.- Bueno, creo que hay una causa razonable de lo que está planteando Manuel respecto del derecho español, porque allí es una audiencia de la cual no queda transcripción alguna nomás un resumen hecho por el secretario y prácticamente el juez tiene que acordarse de todo y resolver sobre la marcha. Pero esto no ocurre generalmente cuando hay procesos de los cuales el desahogo de las pruebas, eso que puede tardar por meses en diferentes audiencias, en diferentes momentos con citaciones de testigos, confesionales, etc. periciales y realmente la presencia física del juez no tiene realmente ninguna importancia a lo largo de este sistema, porque la verdad se trata de un sistema documentado, estoy hablando de México, en que hay actas que se levantan y esas actas pueden ser examinadas, han sido objetadas o no por las partes y queda una constancia muy clara de todo lo que se haya oído y visto a lo largo del juicio.
Yo les contaré cómo son exactamente las audiencias en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en México. Hay un presidente de grupo, un funcionario que es el que tiene la representación de gobierno, más los dos representantes de capital y trabajo, cada uno está en su cuartito muy simpáticos y ahí reciben visitas, toman café y platican entre ellos y a veces se reúnen para resolver los juicios en las llamadas audiencias de resolución. Hay además un jefe de grupo que es un abogado con mucha capacidad, que es auxiliar de audiencias que es en realidad el que maneja el desahogo de la totalidad de las audiencias; hay un par de secretarios que cuando hace falta les llaman y las que gobiernan como dueñas y señoras del desahogo de las pruebas y del desahogo de las audiencias son las queridas mecanógrafas las cuales son las que levantan las actas y los litigantes estamos tan convencidos de la imposibilidad material de que estén presentes el Presidente de la Junta, los representantes y además el auxiliar y los secretarios, que solamente los llamamos cuando existe un problema de controversia, alguna cuestión, entonces acuden, se plantea el problema y resuelven sobre la marcha, no el presidente, escasamente alguna vez lo hace, sino probablemente el auxiliar y con esto todos vivimos felices y encantados de la vida y cuando se termina la instrucción al cabo de ciertos meses, le pasamos el expediente a un señor auxiliar dictaminador que no ha asistido a ninguna de las diligencias y con las actas que son y contienen preguntas y respuestas e intervenciones y todo lo demás el señor reconstruye el proceso y nosotros a eso le llamamos inmediatez. Una inmediatez que en el fondo no es más que un buen deseo y porque se cumple no tanto en el hecho de la realidad diaria, sino se cumple como posibilidad. Las juntas tienen la capacidad de interrogar a las partes, los presidentes de las juntas también y lo hacen cuando lo consideran oportuno y nunca lo hacen dicho sea de paso. Y en México nadie se ha quejado de este problema de inmediatez, al revés esto nos da una celeridad muchísimo mayor en la tramitación de los conflictos.
Yo me pregunto, pongamos en parangón los dos valores. El valor de la inmediatez o el valor de la celeridad, y yo creo que llegaremos a una conclusión muy positiva si nos vamos por el rumbo de la celeridad y dejamos la inmediatez como un propósito y una posibilidad de actuar, pero no una necesidad de actuar. Por eso creo que nuestro sistema es infinitamente más eficaz para el efecto de lograr una justicia mucho más rápida. El señor PLA RODRIGUEZ.- Yo quisiera decir con relación a lo que acaba de manifestar Néstor De Buen, es que ese régimen que se aplica en México no es de inmediatez, porque por lo que yo entendí hay una cantidad de gente por ahí y el que menos aparece es el juez. Bueno, si no aparece el juez en la audiencia, en todo eso, no hay inmediatez. Creo que será rápido, será eficaz o lo que sea pero no es inmediato y aquí lo que estábamos tratando de ver era un procedimiento de inmediatez; y en la inmediatez hay una única forma, es que el juez esté presente. Podrá no estar presente en una inspección ocular vamos a decir que puede ser fuera del juzgado, pero en el horario del juzgado las audiencias las tiene que estar presidiendo y en nuestro país si no está presente el juez es absolutamente nula y es de verdad, es decir, que no vale nada.
De modo que a mí me parece que tenemos que aclarar las cosas. La inmediatez es un valor y lo dice con bastante criterio de que no es el valor absoluto, es un valor más alto que el de la rapidez. Bueno, yo no sé cuál es el más alto: la rapidez o la inmediatez, pero evidentemente no atribuyamos la palabra inmediatez a un régimen que no es inmediato.
El señor NESTOR DE BUEN.- Nosotros en realidad no tenemos un sistema de inmediatez porque serían tan largos los procesos que sería simplemente imposible desahogar los cientos o miles de asuntos que se ven todos los años en las Juntas de Conciliación y Arbitraje. La inmediatez es una posibilidad; la junta tiene la capacidad de intervenir si se quiere, pero no está impuesta la obligación porque de otra manera las colas para desahogar pruebas serían eternas y los jueces acabarían locos.
El señor AMERICO PLA.- La solución es con mayor número de jueces o mayor número de juntas. Creo que eso es la solución y México es un país muy rico y tiene posibilidades de crearlas.
El señor FERNANDO ELIAS.- Bien, yo creo que estamos prácticamente en un conflicto de lo ideal versus lo práctico, porque yo coincido con el doctor Plá, que lo ideal sería poder tener un mayor número de jueces, pero conozco mi realidad lo suficiente para saber que esa es la gran dificultad en este momento. Pero también advierto que la línea impuesta por el Código Procesal Civil, aunque nos lleve al fracaso, mientras no sea modificada, no nos va a permitir introducir una excepción en el procedimiento laboral, salvo que dejemos las cosas tal como están, en el status quo, o sea no modificamos la ley procesal y dejamos las cosas como están, es decir dejamos el D.S. 03-80-TR.
Yo creo que el esquema de la presencia del juez se da perfectamente bien en el proceso español que es de una sola instancia y en que la apelación no se da por razones de hecho, sino por otros tipo de consideraciones: estructurales, formales, etc, porque ya no hay posibilidad de revisar;
Un sistema parecido al sistema penal norteamericano donde lo resuelto por el Jurado no puede ser objeto de apelación. Las apelaciones son simplemente procesales, estructurales, violación de derechos constitucionales o de otro tipo; pero aquí encontramos una valla insalvable en la Constitución y más que en la Constitución, en nuestra práctica judicial; porque la Constitución hace referencia a la pluralidad de la instancia y para nosotros pluralidad de la instancia ha sido siempre revisión de fondo.
Tendríamos que modificar la Constitución para limitar el recurso de apelación a aquellos casos estrictamente de naturaleza procesal, pero yo creo que esa tarea es demasiado titánica para emprenderla en este momento. Entonces, lo que tendríamos que plantear con un criterio práctico, es sí el que va a discutir y aprobar eventualmente esta la Ley Procesal de Trabajo está dispuesto a crear un régimen de excepción a este principio que mal o bien ha planteado el Código Procesal Civil.
Yo recuerdo mucho que una de las principales objeciones que se le hicieron desde el inicio al Código Procesal Civil era que se daba una estructura procesal propia de un país rico, con la capacidad de tener muchos jueces. Y creo que ya se está haciendo sentir ese efecto principal dentro de la estructura actual, porque si bien hay muchos juicios que terminan, hay muchos otros juicios que se están demorando demasiado, porque no hay capacidad de los jueces para atenderlo.
Entonces, esto es un punto que creo que no resulta muy práctico desviarse de la forma cómo ha sido proyectado, porque llevaría al proyecto a un fracaso desde la aprobación. Bajo ese criterio, entonces, dejemos las cosas como están y nos mantenemos dentro del Decreto Supremo 03-80-TR. Si dentro de poco tiempo se descongestiona el sistema judicial, ahí podemos buscar un esquema que permita trabajar con esos principios nuevos y la estructura judicial que tengamos.
El señor VICTOR FERRO.- Bien, creo que nuevamente una discusión de este tipo exige poner los pies en tierra. A nadie nos puede llamar la atención que lo ideal sería que el Juez participe en todas y cada una de las diligencias, pero sabemos que en nuestra realidad eso es materialmente imposible y respecto al tema de que le preocupa a Pedro, que si todas las actas son nulas, quiero recordarle de que el D.S. 03-80-TR también exige que el comparendo se efectúe en presencia del Juez.
Yo creo, que la presencia del Juez no significa que él materialmente esté abriendo cada hoja de papel de prueba que se presenta, sino que si se presenta un conflicto sobre la impugnación de una prueba o una pregunta al testigo, etcétera, el Juez está presente para poder absolver la impugnación o la cuestión.
Evidentemente, lo ideal sería lo otro, que el Juez esté ahí mismo, con las partes, pero yo no creo de que podemos llegar a ese nivel de lujo, como el principio de inmediación hoy, en la realidad concreta del Perú. Aspiro a eso, creería que eso es lo ideal, que la actuación de pruebas sea dirigida personalmente por el Juez y al decir personalmente por el Juez hay que interpretar, si esto significa que el Juez esté físicamente presente o esté posiblemente a un costado para poder intervenir cuando sea llamado.
El señor MARIO PASCO.- No, el principio de inmediación no admite relativización. Lo que significa, no es que el Juez esté en su despacho y que lo llamen para que dirima una oposición, sino que él tiene que presenciar, ver, palpar, sentir y ése es el principio. Lo demás es cualquier otra cosa. Será cercanía, proximidad, existencia potencial o como quieras; pero la inmediación no es sino una sola cosa, estar presente en la actuación de la prueba. Lo que debemos definir es si queremos y podemos eso o nos olvidamos del tema y vamos a otro sistema más escritural.
El señor PEDRO MORALES.- Me preocupa de que Fernando diga no podemos, mejor dejemos las cosas como esta; porque eso significaría una modificación de la línea que sigue el Código Procesal Civil y bueno, pues, para eso tenemos una norma propia y solamente la aplicamos supletoriamente, en aquello que no se adecúe, a la realidad Procesal Laboral.
Yo estoy de acuerdo con el principio de inmediación, pero para nuestra realidad es solo ideal. Y no podemos vivir de ideales. Por eso, es que yo proponía en todo caso una norma transitoria. Algún día podemos solucionar los problemas de infraestructura, podemos tener el número de jueces que necesitamos y se podrá aplicar o ir aplicándola progresivamente; pero lo que no quisiera es que salga la norma y que inmediatamente sea violada.
El señor NESTOR DE BUEN.- Hay que romper el cordón umbilical con el Código Procesal Civil.
El señor JAIME ZAVALA.- Ya que justamente que está terminando la sesión no quería dejar otro tema vinculado a los medios probatorios en el aire y que están vinculados a la sentencia y ésta, a su vez a las facultades especiales que debe tener el Juez dentro del proceso laboral.
Cuando el capítulo referente a la sentencia se refiere que el proceso se encuentre expedito para sentenciar hace referencia en su punto primero, el artículo 58 lo siguiente: «Ha concluido la actuación de todos los medios probatorios permitidos».
Me parece que la norma no debería ser tan tajante. Una de las facultades del Juez es justamente que si de lo actuado hasta cierto momento le produce convicción, el Juez debería tener las facultad especial de poder expedir sentencia total o parcial. Como lo recogía el Decreto Supremo de marzo de 1,936. Y eso va unido también creo, que mi tocayo Jaime Beltrán lo mencionó en alguna de sus intervenciones, a otra de las facultades especiales del Juez, a la del pago previo cuando haya sumas aceptadas por la otra parte que no sean materia de controversia y cuyo pago se pueda ordenar de inmediato sín esperar la conclusión del proceso, después de mucho tiempo.
Y otro tema vinculado a la prueba, alguien también lo mencionó y la dejo como interrogante para ver si se puede considerar o no, es qué pasa con aquellos asuntos o materias o derechos, beneficios que durante el proceso puedan haber sido discutidos, puedan haber sido demostrados como derechos incumplidos por el empleador, pero que no forman parte de la demanda.¿No debería acaso considerarse también la posibilidad especial para el juez de la facultad extra petita y no solamente la facultad ultra petita?. Es un tema que creo que lo dejo como interrogante. Gracias.
El señor JAIME BELTRAN.- Bueno, hay tantas cosas interesantes en debate que quisiera hacer un resumen de lo que quería decir.
Primero, quisiera referirme al conflicto que hay entre los principios de inmediación y el de celeridad. Creo que no podemos aceptar uno y rechazar el otro, ¿no?, creo firmemente en que una norma que se expide debe regular lo perfecto, lo deseable, debe suscitar un cambio de ser necesario. No podemos legislar las imperfecciones. O sea, si algo tenemos imperfecto no podemos quedarnos contentos con eso y decir eso que siga así y así lo vamos a legislar.
Creo que en realidad los cambios son necesarios. Pero creo que una de las razones fundamentales de una nueva Ley Procesal de Trabajo no es repetir lo que ya está dicho por otras normas. Más bien es mejorar lo que ya tenemos hecho. Creo que en el campo Procesal Penal y en el mismo campo Procesal Civil, nosotros reconocemos, todos los abogados del país, que cuando se dictó el Código Procesal Civil determinó un cambio sustancial en la justicia civil. El choque fue tremendo que en realidad nadie sabía ni siquiera cómo interpretarlo, cómo leerlo, cómo aprender este nuevo Código. Sin embargo, han pasado algunos años y la propia estructura del Poder Judicial se ha adecuado al Código, se han instalado Juzgados Especiales, se han capacitado a los jueces, se han recurrido a implementaciones particulares. Actualmente los Juzgados Civiles, en sus despachos que son instalaciones nuevas tienen una sala de conciliación, una sala de audiencias, o sea, el Juez tiene su despacho, los secretarios tienen otro y tienen una sala al costado donde se deben llevar a cabo las audiencias. O sea, donde las partes concurren y donde el Juez preside la audiencia. El Juez se sienta ahí y escucha a las partes y ahí se lleva a cabo la audiencia; entonces, la inmediación no es difícil ni imposible, ¿no?.
La inmediación yo creo que más bien sí es una necesidad, hay que regularla y creo de que no está fuera del alcance de los mecanismos de implementación que requeriría en el futuro. Por eso yo soy partidario que la inmediación no se limite ni se quite. Debe marchar paralela a la celeridad .
Respecto al otro tema planteado recientemente por Jaime Zavala con relación a la conclusión anticipada del proceso. En el fondo creo que la obligación puesta en uno de los artículos del proyecto de que el Juez agotará toda las pruebas no significa una obligación inevitable, si no por el contrario, tiene que interpretarse correlativamente con otro artículo donde se refiere a la conclusión anticipada, que es el artículo 56. Ese artículo habla de que se aplicarán las formas de conclusión anticipada del proceso previstas en el Código Procesal Civil. Claro, lamentablemente esto es una remisión expresa, pero el Código Procesal Civil establece que terminada la audiencia si el Juez llega a la convicción con las pruebas que ya se han actuado, aunque falten otras, prescindirá de las pruebas que falten e incluso prescindirá de algunas diligencias que queden pendientes y pronunciará sentencia. O sea, que eso está previsto formalmente y en forma concreta. Gracias.
El señor ALFONSO DE LOS HEROS.- Hemos hablado de la presencia del Juez en la actuación de la prueba, pero yo lo que sí creo que es imprescindible que el Juez esté presente en la conciliación; porque en la actuación de la prueba el Juez está a disposición, en la vida real pasa hoy en día. Si surge un incidente, un problema en la actuación de la prueba, en la reunión de conciliación yo puedo pedir que venga el Juez y el Juez sale de su oficina, viene al escritorio del Secretario, interviene, ve qué pasa, declara fundado o infundada, apela, no sé, todo lo que se debe hacer. Pero lo que es imprescindible es la conciliación, porque yo creo que la virtud que tiene este proyecto es de dar una gran importancia a la conciliación. Se supone que la conciliación va ser la panacea que va evitar la acumulación de juicios y la única forma de que esto ocurra es que el Juez sea el que concilie, porque las partes van a sentirse ante una autoridad con suficiente autoridad -valga la redundancia- para realmente hacerle caso.
Normalmente cuando el Escribano hace la pregunta de cajón, ¿no?, y nadie le hace caso al Escribano y terminamos en la sentencia y un año después nos vemos, ¿no?, y dos años después en el informe oral, en la sala laboral. Entonces, eso no tiene ningún sentido.
La única forma de evitar realmente la acumulación de procesos es que el Juez necesariamente tenga a su cargo la conciliación por lo menos. En la siguiente etapa de la audiencia, luego de la conciliación fracasada, se actúan las pruebas, en ese momento el Juez se puede sentar en su escritorio y seguir haciendo otras cosas. Surge un incidente, el Juez se acerca y acaso perdemos la inmediación.
Ahora, si usted exige que sea una presencia personal, entonces, yo Juez trasladaría mi escritorio a la sala de audiencias y tengo a todos mis secretarios alrededor y voy a tener que estar como una antena de televisión, así para todos lados, ¿no?.
Yo no sé. Tiene que haber alguna solución práctica al problema. Yo creo que siguiendo un poco la idea de Néstor podríamos proponer una norma de excepción en el caso laboral, no tenemos que remitirnos en forma total al Código Procesal Civil. Yo creo que deberíamos ser en eso más creativos y lo que sí yo no perdonaría es que el juez no esté presente en la conciliación, esa la tiene que dirigir personalmente el juez sino yo no veo posibilidad de conciliación en la vida real.
Hemos pasado todos por las famosas reuniones en defensa gratuita, que eran simplemente un trámite, hemos pasado todos por el D.S. 03-80-TR y los sistemas anteriores y simplemente tú sigues adelante, no hay conciliación posible, muy rara vez se podía dar una conciliación y ha habido casos en que los jueces han salido de su despacho, en ciertos casos que ellos conocían como difíciles y han logrado conciliaciones, eso lo hemos visto; con jueces y «jueces» desde luego, ustedes conocen, no tenemos porqué mencionar nombres.
Pero de todas maneras, cuando el juez interviene sube a un 90 por ciento las posibilidades de que exista una conciliación, la cual desaparece por completo si el juez no está.. Para mí, es indispensable que el juez esté en el acto de la conciliación, después a disposición, allí a tres metros de distancia y quizás como están ahora en los juzgados civiles, el juez está detrás de un vidrio, o sea que lo está mirando, de alguna manera está presente, en espíritu, no en verdad.
EL señor JUAN CARLOS CORTES.- Sí, yo creo que esta discusión que se está viendo es medular, porque va a definir en buena cuenta el carácter del proyecto.
Una primera cosa que yo creo, o sea que tengo una posición discrepante al Dr. De los Heros, es que no creo que estemos amarrados al Código Procesal Civil, creo que por ahí no va la discusión sino más bien va por la conveniencia o inconveniencia, la viabilidad o no viabilidad de esta situación.
La primera cosa que creo que debemos señalar es que se haga una verdadera evaluación de parte del Poder Judicial de la distribución de su tiempo y de la viabilidad de esto.
La segunda cosa es que si bien el Dr. Morales dice «no hay que vivir de ideales» yo creo que también hay que vivir de ideales y de ideas, yo creo que hay posibilidades de salvar el tema.
Tan importante como es la conciliación, también es importante que el juez pueda estar presente en la declaración de parte o sino hacemos de la declaración de parte lo que es ahora, una prueba que no tiene mayor importancia en la mayoría de casos. Si vamos a hacer las pruebas que efectivamente sean pruebas, creo que es importante la presencia del juez; de repente podríamos ver que algunas pruebas no deben estar pues, de repente la inspección judicial, que el juez no salga de su juzgado, salvo que sea necesario. Pero excepcionalmente, creo que la presencia del juez es importantísima.
Entonces, lo que hay que pensar creo yo, más que únicamente quedarnos estáticos frente a una situación como ésta, es ver cómo hacemos para poder hacer que se implemente esta situación, o sea ya sea cuestión presupuestal o ya sea con apoyo, el Secigra o lo que fuere, creo que hay que darle una vuelta a este tema.
Entonces, no importa únicamente la celeridad sino también la calidad de la sentencia y creo que esto lo podría dar la presencia del juez, quien va a conocer efectivamente a las partes y quien va a conocer efectivamente los pormenores de este caso.
El señor NESTOR MORALES.- Una acotación muy corta, con relación a no insistir en elaborar nuestras normas procesales supeditándonos a la concepción que contiene el Código Procesal Civil. Fíjense que en la práctica, en lo civil ya están pensando en la modificación del código en cuanto a la intervención del juez en la conciliación, precisamente por los problemas que ha traído en cuanto a la carga procesal, porque no puede estar presente en todas las diligencias y se le comenzaron a amontonar los procesos.
Se va a experimentar, se tiene pensado experimentar que el juez civil esté asistido por conciliadores, entonces ya no va a tener esa intervención directa en la conciliación; están un paso adelante, revisando lo que ha sucedido en la práctica con la conciliación, mientras nosotros nos estamos quedando en copiar lo que contiene el código procesal. Muchas gracias.
El señor ALONSO OLEA.- Brevísimamente para decir lo siguiente y para mantener mi posición.
Primero, no se trata de actos múltiples, se trata de un solo acto, porque es acto de conciliación, juicio y las pruebas hay que llevarlas y aportarlas en el acto del juicio. Y por supuesto, no es que eso se prolongue, es que tiene que ser precisamente en ese acto.
Segundo, por supuesto que en este sistema y en todos los países, el juez tiene que tener una sala de audiencias y es allí donde desarrolla su tarea fundamental.
Y tercero, las ventajas de este sistema son adicionales, porque si esto se hace y el juez está inmediatamente viendo y conociendo, entonces se le puede dar una soberanía absoluta sobre las pruebas y los hechos, tal y como se ha hecho constar y por consiguiente eliminar los recursos de apelación para convertirlos en proceso de puro derecho que es lo que ocurre con los procesos penales. Eso ocurre en los procesos penales, por eso los procesos penales si se quedan en una operación, hay que reiterar todo el proceso penal nuevamente, porque la sala que ha visto y oído a los testigos, si quieres esto pues tiene que presentar una prueba y por consiguiente es el cuento de nunca acabar; de forma que la inmediatez permite suprimir gran parte de los recursos, convertirlos en recursos de derecho y de ahí se derivan otras muchas cosas con relación al proceso y esa es la razón de que ya se abrevie.
El señor MARIO PASCO.- Bueno, muchísimas gracias, damos por cerrada la sesión.