Trabajo y Seguridad Social

Periodo Parlamentario 1995-2000

Tercer Tema: Principios del Derecho Procesal

FORUM INTERNACIONAL

"EL PROCESO LABORAL"


 

TERCER TEMA

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

CONFERENCIA DEL PROFESOR AMERICO PLA RODRIGUEZ

PANEL: EXPOSICION DEL PROFESOR ALFONSO DE LOS HEROS

PANEL: EXPOSICION DEL PROFESOR MARIO PASCO COSMOPOLIS

PANEL: EXPOSICION DEL PROFESOR LUIS VINATEA RECOBA

 


 

2.3.1 CONFERENCIA DEL PROFESOR AMERICO PLA RODRIGUEZ

"LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO"

Antes que nada quisiera agradecer la distinción y el honor que representa la invitación para integrar el panel de expositores en este fórum. Y como el tema es un poco extenso y probablemente pueda originar largas discusiones o numerosas participaciones, voy a entrar sin más en el tema, con algunas aclaraciones o precisiones previas. La primera es que este tema, el de la justificación de los principios del Derecho Procesal Laboral o del Procedimiento Laboral del Trabajo es susceptible de ser encarado tanto en el plano teórico o doctrinario, como en el plano de las realidades o de las experiencias prácticas que se han ido realizando.

Prefiero efectuar un estudio de carácter teórico, porque no me siento habilitado para referirme a experiencias de otros países y quizá la experiencia de nuestro país por razones que después surgirán, es muy peculiar.

La segunda precisión, es que me limitaré a los conflictos individuales de trabajo, porque los conflictos colectivos desbordan el tema. Su consideración requiere necesariamente incursionar por componentes mucho más diversos, heterogéneos y complejos que llevaría un tiempo mucho más prolongado del que dispongo.

No es posible referirnos a los conflictos colectivos de trabajo sin aludir a los ingredientes gremiales, sociales, económicos, políticos e históricos que forman el contexto fáctico de donde surgen.

Y la tercera precisión, es que no entraremos en algunos problemas polémicos, que han originado largas y ricas discusiones, que no se refieren propiamente a la justificación del Derecho Procesal del Trabajo, sino a la forma en que se organiza la justicia del trabajo.

Por ejemplo, la integración de la justicia y el trabajo con representación de los sectores profesionales o exclusivamente con jueces o la opción por la única instancia o por la pluralidad de instancias. Esta exclusión no significa restar importancia a estos temas, de los cuales vamos a prescindir, sino tratar de no desviar la atención del punto central al cual queremos concentrar, y que se puede expresar en esta pregunta: ¿se justifica o no, en el momento actual, el Derecho Procesal del trabajo? o dicho de otra forma ¿el trámite que se sigue ante la justicia y el trabajo, debe de ser idéntico o diferente al proceso común por un asunto de carácter civil o comercial?

Descrito de esta manera el territorio que vamos a recorrer, empezaremos a encararlo desde una perspectiva histórica, o sea, cómo han evolucionado las cosas en esta materia hasta el día de hoy. Esta evolución histórica la encararemos a través de diversos momentos que yo concretaría en cuatro grandes momentos.

El primer momento es el surgimiento del derecho del trabajo sustantivo. El difícil proceso de surgimiento del derecho del trabajo que debió vencer la doble resistencia de la inercia y de una mentalidad liberal muy arraigada al comienzo de este siglo, apenas dio tiempo para lograr la aprobación de una serie de leyes básicas que fueron cubriendo los rubros más elementales, sobre todo, la protección biológica del trabajador; la limitación de la jornada de trabajo, el descanso semanal, la limitación del trabajo de las mujeres y de los menores, en ciertas circunstancias intentos de establecer niveles mínimos de salarios.

Las normas laborales eran tan escasas y la falta de disposición para reclamar de los beneficiarios tan acentuada, que se creyó que se alcanzaba con la vigilancia realizada por los organismo estatales. Se pensó en las sanciones pecuniarias a los infractores y en el establecimiento de algún procedimiento sumario ante la justicia para acelerar el cobro de las multas.

Pero ni se pensó en la eventualidad de que los trabajadores pudieran convocar a los patronos ante la justicia para exigirles el cumplimiento de las normas laborales. No hubo en las primeras décadas de la existencia del derecho laboral, una justicia del trabajo, donde reclamar su cumplimiento ni tampoco un procedimiento especial distinto del ordinario para que los trabajadores se presenten ante la justicia ordinaria.

Recién cuando se empezó a asentar, difundir y extender el derecho del trabajo sustantivo, especialmente con las leyes de indemnización por despido, vacaciones anuales y salario mínimo, empezaron a surgir las reclamaciones que debieron encauzarse por los procedimientos ordinarios, y al comprobarse prácticamente las demoras, las dificultades, los obstáculos que tenía el trabajador para acceder a los beneficios que las normas le habían concedido, pero que muchos no podían gozar en la realidad, fue entonces que empezó a emerger la idea de una justicia especializada.

Los hechos demostraron que una protección constituida por meras normas sustantivas no era eficaz sino iba acompañada de normas procesales adecuadas que hicieran realidad lo que el legislador había querido instituir. Fue entonces que empezó la segunda etapa, el segundo momento, la creación de la justicia en el trabajo. Un gran laboralista español que entra en la categoría de los precursores, Alejandro Gallart Fosch, escribió en 1936 este párrafo que se ha convertido en una cita obligada: «La jurisdicción civil ordinaria es complicada, lenta y costosa, y aun cuando puede hacerse más sencilla, más rápida y más barata, siempre es ello dentro de una cierta relatividad, pues sino la sencillez sería en perjuicio de la debida consideración de todas las facetas, de los complejos, litigios de carácter contractual, patrimonial o familiar, la rapidez privaría a las partes de las garantías que para sus derechos pueden exigir, y la baratura favorecería la multiplicación de los litigantes de mala fe. En cambio el litigio de trabajo exige extremada sencillez, gran rapidez y absoluta gratuidad, porque sin estas condiciones es absolutamente inoperante.»

Por esa misma época, la inquietud se difundió por diversos países, apareciendo iniciativas, proyectos, leyes, desarrollo doctrinarios, dirigidos a establecer y promover una justicia del trabajo.

En 1947 me tocó exponer en mi país, en la primera Convención Nacional de Abogados celebrado en la ciudad de Salta, la necesidad de crear para los conflictos trabajo una justicia especializada en la que cité múltiples opiniones doctrinarias de diversos países y que resumieran en estos párrafos que me voy a permitir transcribir, porque conservan su vigencia.

Los verdaderos motivos de la autonomía procesal del derecho del trabajo los encontramos en los propios litigios que ha de resolver una justicia del trabajo. Algunos de ellos motivos intrínsecos del propio proceso. El litigio del trabajo de resolverse aplicando principios y normas peculiares, usando una técnica más ágil y amplia en materia de pruebas, de términos y de recursos, y sobre todo, encarándola de acuerdo con un espíritu nuevo.

No es simplemente la existencia de una rama autónoma del derecho, que exige una indispensable especialización para dominarla, no es siquiera la dificultad de especialización por el número de sus normas, su complejidad y su constante renovación.

Es el espíritu nuevo, peculiar, distinto del que imperan las restantes ramas del derecho de mucho mayor sensibilidad y proximidad con la vida real el que obliga indispensablemente a jueces diferentes y especiales. Otros motivos son extrinsicos al proceso, como la desigualdad de las partes, que obliga a compensarla, estableciendo desigualdades en sentido contrario como expresa Couture y la repercusión gremial, social y económica del conflicto que exige una solución rápida, justa y económicamente equilibrada».

La creación de una justicia del trabajo, estimuló la implantación de un procedimiento especializado. Russomano, que desarrolló este tema en los primeros congresos iberoamericanos de Derecho del Trabajo celebrados en Madrid, en 1965, y justamente en Lima, en 1967, afirmó en las ponencias presentadas en este último, el reconocimiento de la autonomía de la justicia y el trabajo, como órgano judicial especializado que implícitamente autoriza el reconocimiento de la conveniencia de adoptar un procedimiento propio, esto es, que corresponde a las raíces determinantes de la existencia de una jurisdicción especial del trabajo.

Montoya Melgar afirma que ambos tipos de reglas, las sustantivas y las de procedimientos obedecen a un mismo fin político social, la protección del trabajador asalariado, y confirmó esta tesis con este razonamiento del Tribunal Constitucional Español mucho más reciente de las citas anteriores que dice:

«A esta finalidad para la protección del trabajador sirven no solo las normas sustantivas, sino también las procesales, porque superando tendencias que creían que el derecho procesal era un conjunto de normas neutras y aisladas del derecho sustantivo, resulta patente que ambas son realidades imprescindibles, actuando aquél como un instrumento más y de singular importancia para el cumplimiento de los fines pretendidos por éste».

Más reciente, todavía podemos citar una frase del argentino Juan Carlos Fernández Madrid, según el cual el derecho laboral debe proyectarse cabalmente en el proceso para que el hombre de trabajo, igualado por la ley y durante el contrato, no resulte frustrado en el momento en el que actúa jurisdiccionalmente.

Y pasamos al tercer momento. La experiencia pionera de la justicia y del trabajo. Una vez vencida esa resistencia, culminado ese esfuerzo y concretado la realidad de una justicia del trabajo existente la experiencia realizada ha sido muy rica y amplia. Pero una de las aristas más importantes y más interesantes fue que permitió ensayar determinadas soluciones que los procesalistas recomendaban para el procedimiento común, la oralidad, la concentración, la inmediatez la gratuidad, el impulso de oficio entre los más importantes, pero que no los podían llevar a la práctica con carácter general por las mayores dificultades derivadas de ese ámbito más grande de aplicación.

Una vez que se aplicaron, que se ensayaron en materia laboral y se pudo comprobar en la práctica su factibilidad y viabilidad, así como confirmar las expectativas que habían engendrado, creció la idea de extenderlas con carácter general a todo el procedimiento común y eso ocurrió a lo largo de toda esta rica experiencia hace cuarenta años.

El autor argentino Amilcar Baños, escribía «corresponde decir del proceso de trabajo alejado ya de los tiempos en que su contenido se reducía a una vaga remisión legal al procedimiento sumario, actúan nuestro ordenamiento positivo como una fuerza renovadora de la disciplina formal a que accede. Para usar una expresión clara al cientificismo del momento, puede afirmarse que lo contencioso laboral es una planta piloto o laboratorio de ensayo en el que se contrastan modificaciones indispensables destinadas a transformar tarde o temprano la estructura jurídica hoy vigente, ineficaz y anticuada en muchos aspectos.

Russomano trae esta sagaz observación, abriendo nuevas perspectivas y avanzando a través de ellos. El Derecho procesal del Trabajo adopta en relación al Derecho procesal Civil la actitud del pionero que abre camino para si mismo y para los otros. No pocas veces el Derecho Procesal Civil sigue sus pasos y absorbe las innovaciones conquistadas por él y apoya su anotación en este pensamiento de un destacado procesalista argentino Ramíro Podetti.

Los principios que presiden al Derecho Procesal del Trabajo podrían también aplicarse al proceso común con levísimas variantes de intensidad y es de esperar que así suceda en el futuro. Yo veo nuestro proceso común y nuestro proceso laboral tan dispares en el momento presente marchando hacia un futuro común por la asimilación por aquel de las conquista de éste.

Y a su vez Ercilio enfoca el tema coincidentemente pero desde otro ángulo. En el estado actual lo que caracteriza a nuestro sector de estudios es más la aplicación efectiva y hasta atrevida de los mismos principios informativos del Derecho Procesal común, que la creación de Institutos nuevos todavía es muy pequeño el número.

Curioso fenómeno se verifica en el Derecho Procesal Nacional en su anhelo de llevar hasta sus últimas consecuencias los principios innovadores, el proceso laboral hace las veces de un laboratorio cuyas experiencias van siendo aprovechadas por el proceso civil, éste más apegado a la tradición. Las innovaciones del proceso laboral son aprovechadas en algún tiempo, después de un cauteloso examen de las experiencias realizadas.

Fue por otra parte lo que ocurrió con el nuevo Código de Procedimiento Civil Brasilero que adoptó innumerables innovaciones ya experimentadas por el procedimiento laboral.

Y el cuarto momento, es la asimilación por el proceso común de los logros alcanzados por la justicia del trabajo. Como consecuencia de ese proceso de asimilación hay varios principios institutos que ensayados primeramente en el procedimiento laboral, han sido luego aplicados o se busca aplicarse en el proceso común.

Vamos a indicar los más importantes, el primero la oralidad, el procedimiento es predominantemente oral por cuanto varios actos se realizan a través de la palabra hablada, pero no se excluye que haya ciertas piezas demanda, contestación, recursos, traslados de los recursos que se presentan por escrito. Por eso a veces se habla del proceso por audiencias. Segundo.- La inmediatez, el procedimiento se lleva cabo integralmente en presencia del Juez que preside las audiencias, interroga a las partes, recibe la prueba y escucha directamente los alegatos. Tercero.- La Concentración, se trata de acercar en el tiempo todo los actos del proceso para que este puede desarrrollarse en poco tiempo y sin mayores distancias entre uno y otro acto. Cuarto.- La rapidez, todo el procedimiento está encaminado en terminar en menor tiempo que lo que llevaba el trámite escrito. Quinto.- Impulso de oficio, se atribuye al Juez un papel de director activo y actuante en el proceso para que lo encauce, lo promueva, lo dirija y requiera la prueba que entienda conveniente. Sexto.- La gratuidad, el servicio de Justicia no puede quedar reservado a quienes estén en condiciones de pagarlo sino que tiene que estar a disposición de todos los habitantes. No puede ocurrir que un litigante tenga superioridad o esté en mejores condiciones para actuar, por poseer mejor posición económica.

Junto con ellos hay múltiples medidas menores que originaban el procedimiento laboral, se les ha ido incorporando al procedimiento común. Pero esta tendencia innegable de los procesalistas de trasladar al proceso común las innovaciones ensayadas en materia laboral, ha producido un efecto paradójico, como es, el de debilitar las razones para justificar la peculiaridad del proceso laboral, es decir en la medida en que se acerca se asemejan o se asimilan unos con otros y se parecen más.

La peculiaridad del procedimiento laboral parece menos justificado y eso llegó al extremo de que un destacado laboralista argentino Alfredo Ruprecht, que había sido un abanderado de la necesidad de la justicia laboral y de la autonomía del Derecho Procesal revisó su opinión.

Obtuve en un Congreso de Derecho del Trabajo celebrado en Fortaleza, Brasil, lo siguiente; si tomamos en consideración que los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo son comunes en mayor o menor grado con los de otras disciplinas procesales, que las diferencias no revisten gran importancia, que instituciones y características en esta materia están siendo asimiladas por las otras ramas del derecho procesal general y que se conserva una unidad jurídica con matices diferenciales que hacen a su aplicación o funcionamiento,cabe concluir, que el Derecho Procesal del Trabajo es una rama del Derecho Procesal, el que se integra junto con los demás procedimientos especializados.

Yo no comparto esta posición, pero además quiero aclarar que los sostenedores de la autonomía y la peculiaridad del Derecho Procesal del Trabajo no sostienen la desconexión o la desvinculación con el Derecho Procesal común, con el cual existen de todos modos lazos de diferente índole.

Russomano puntualiza que hoy se reconoce la unidad sustancial de todas las modalidades del procedimiento pero aquello no opta a una diversificación funcional o formal. De tal modo que hay dentro de las modalidades resultantes de aquella diversificación un lugar para un procedimiento laboral.

A su vez Kokeis Jokosta, un eminente juez y procesalista brasilero, fallecido, sostuvo que la tesis de la unidad procesal es compatible con las distintas ramas procesales y con la propia especialización judicial. Y un destacado peruano, también fallecido, Jorge Angulo, había escrito la autonomía de una disciplina jurídica no implica su separación y desconexión absoluta de las demás disciplinas del derecho.

Pero quizá, el ejemplo más sugestivo y más indicativo de este proceso que estamos señalando fue lo que ocurrió en nuestro país. En nuestro país, el Uruguay durante varios años operó una justicia del trabajo con un procedimiento especializado, pero en el año 1988 se aprobó un Código nuevo de procedimiento general civil, inicialmente era un proyecto de Código de Procedimiento Civil nuevo, en que se incorporaban todas las novedades, todas las últimas corrientes doctrinarias, escrito por tres eminentes procesalistas que presentaron un proyecto que había sido ampliamente difundido en toda América y que había recogido una cantidad de voces favorables, de apoyos y de adhesiones entusiastas.

Y en el proceso legislativos los autores del proyecto sostuvieron la necesidad de darle carácter unitario al procedimiento, es decir que fuera un Código no de Procedimiento Civil sino un Código General del proceso, con lo cual se eliminó la peculiaridad del procedimiento del trámite laboral.

Este fenómeno no hubiera sido pensado ni concebido unos décadas antes, fue el resultado de todo este proceso que hemos dicho, por eso es que hablabamos de un resultado paradojal. La eficacia del procedimiento laboral ejercitado en la justicia del trabajo determinó que, de algún modo las innovaciones, los enriquecimientos, las nuevas ideas que había experimentado el Código de Procedimiento Laboral fuera sustituido por un Código general del proceso con pérdida de esa peculiaridad procesal. Pero nosotros, y aquí entramos en el tercer capítulo de nuestra exposición, queremos, exponemos y defendemos la idea de la peculiaridad del procedimiento laboral, de que sigue vigente el procedimiento, la necesidad de procedimiento distinto, peculiar para la justicia del trabajo.

Naturalmente que en la medida que el proceso común recoja el mayor número de características del proceso laboral es obvio que la necesidad de conservar el procedimiento laboral distinto disminuirá. Pero debemos expresar sin subestimar la trascendencia de las innovaciones operadas en el proceso común, todavía hay diferencias muy pronunciadas y acaso imposible de eliminarlas.

Podemos clasificar esas diferencias en dos grupos, el primero compuesto por los principios que deben estar en el proceso laboral y que no están en el proceso común, son los siguientes: la desigualdad compensatoria, la búsqueda de la verdad real y la indisponibilidad; y el segundo grupo está integrado por los principios, que si bien han sido recogidos en el proceso común, tienen en el proceso laboral un mayor grado de agudeza y de importancia. La rapidez, la sencillez, la gratuidad, el impulso de oficio, el esfuerzo por la conciliación. Vamos a exponer cada uno de estos principios porque de su propia explicación, de su propia justificación está la defensa o surge la defensa de los mismos principios y de la necesidad de su mantenimiento o su obtención cuando no se ha logrado.

Empecemos por el principio tutelar o protector, que busca compensar la desigualdad existente en la realidad, con una desigualdad de sentido opuesto.

El principio protector deriva de la propia razón de ser del Derecho Laboral. Esta disciplina se creó para compensar la desigualdad real; y bien, este principio que nadie discute en la parte sustantiva también debe aplicarse en el aspecto procesal, y aquí volvemos a citar a Melgar, en rigor todos los principios específicos del proceso laboral se sintetizan y resumen en uno, la especial protección o tutela que se dispensa al trabajador.

Murgas por su parte ha anotado, el principio tuitivo que informa las normas sustantivas de trabajo, también penetra en el Derecho Procesal del Trabajo y resquebraja incluso la formal.

Y aquí voy a tener el gusto de hacer una cita o de leer una cita de mi distinguido compañero de mesa, del profesor Mario Pasco, quien escribió no hace mucho: «Lo dicho respecto al derecho sustantivo es plenamente válido para el procesal. Las desigualdades, el desequilibrio, la posición preeminente del empleador frente al trabajador propios de la relación de trabajo se trasladan a la relación jurídico procesal, donde adquieren nuevas manifestaciones.

Dentro de las diferencias que se marcan, entre la controversia común y la laboral, acaso la más evidente es la múltiple desigualdad jurídica, económica y probatoria que separa los contendientes en un litigio de trabajo y que hacen de uno, al empleador la parte fuerte, y del otro el trabajador la parte débil.

Nuestro compatriota Sarthou, ha profundizado el tema del desequilibrio que existe entre los dos litigantes de un proceso laboral, distinguiendo tres fórmulas: económico, probatorio y subjetivo. El desequilibrio de desigualdad económica se refleja en el conflicto en cuanto compromete valores de distinta jerarquía patrimonial para el trabajador y el patrono. El trabajador pone en juego la satisfacción de derechos de contenido alimentario, en función de las necesidades que tienda a satisfacer, el patrono en cambio no asiste en el proceso al debate de problemas esenciales de subsistencia económica, sino una disminución de su margen de utilidad o en el peor de los casos de su capital. De eso se deriva distintos grados de urgencia que reviste para el trabajador que para el patrono.

Un aspecto de la desigualdad económica consiste en el desequilibrio de información, y asesoramiento derivado de la extracción modesta del trabajador en conflicto, su carencia de medios económicos, por ende general de medios culturales, lo que lo coloca en desventaja frente al patrono para obtener la información o el asesoramiento adecuado.

El desequilibrio o desigualdad probatoria existe desde que al ejecutarse el contrato del trabajo, de modo general en la empresa que es la sede del poder patronal y la sede de su dominio, el trabajador debe arrancar prueba de ese ambiente hostil, sujeto a la presión del patrono; en cambio la condición de trabajo coloca en posición prevalente al patrono para producir su propia prueba.

El desequilibrio subjetivo es el desnivel, la distinta potencialidad que la voluntad de las partes tienen en el conflicto laboral. Es evidente que mientras el patrono tiene libertad subjetiva plena para adoptar cualquier tipo de decisión respecto del conflicto, la voluntad del trabajador en cambio está limitada por las condiciones de la relación del trabajo cuando ése está vigente, y después, por la urgencia de las reclamaciones y su naturaleza alimentaria.

Es cierto que cualquiera de esta forma de desequilibrio puede darse en el proceso común, pero lo característico del conflicto laboral es la permanencia, generalidad y simultaneidad de todas estas formas de desigualdad y desequilibrio.

Y ahora tengo el gusto de citar a un autor que está sentado en primera fila: Néstor de Buen, refiriéndose a la Reforma Procesal efectuada en México, en 1980, sostiene que erró en forma dramática por la tesis de la igualdad, que ahora en vez de ser un punto de partida es simplemente el objetivo a cumplir a través de un proceso netamente tutelar.

No parte del supuesto falso de la igualdad de las partes, sino que procura la igualdad como meta, y concluye esta idea esclarecedora sosteniendo que el Derecho Procesal Laboral reconoce que el trabajador debe ser auxiliado durante el proceso por la propia autoridad juzgadora de manera que al momento de quedar el expediente en estado de resolución, la aportación procesal de las partes permita una resolución justa.

En qué carácter tutelar, en qué carácter protector al cual nos estamos refiriendo se revela principalmente en dos aspectos: uno de ellos es el de la prueba. La mayor dificultad que tiene que vencer el trabajador para obtener la prueba de sus afirmaciones, ha conducido a la aceptación de una serie de criterios o procedimientos que pueda resumirse en estos tres. El primero es la apreciación amplia, benevolente en cuanto a la determinación de si el trabajador ha cumplido o no con su carga probatoria, permitiendo una frase que ha sido usada en varias sentencias de los tribunales de apelaciones de trabajo de mi país; podemos decir que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la apreciación del aporte probatorio del Juez debe hacerlo con la amplitud de criterio, dado lo difícil que en general resulta al trabajador producir probanza.

En segundo término, la redistribución de la prueba no llega a significar la inversión de la carga de la prueba que no puede aplicarse sino una norma expresa, pero representa una actitud más comprensiva del distinto grado de dificultades que tiene cada parte para cumplir su deber probatorio; una de las más significativas es lo que la jurisprudencia uruguaya llama el principio de disponibilidad de la prueba, según el cual la parte que dispone de los documentos en los que consta la prueba de los hechos controvertidos, debe suministrarlo al proceso, y si no lo hace se considera que los documentos le dan razón a la tesis de la contraparte.

Un compatriota le ha dado un alcance más general, al decir que debe descargarse al trabajador de la prueba de hechos, que de no ser cierto el empleador dispone de medios para desvirtuar o incluso que le imponen al patrón comunicar informaciones y documentos donde están registrados elementos básicos para establecer los derechos del trabajador.

Rodríguez Piñero, destaca una expresión utilizada por el Tribunal Constitucional Español, que tampoco habla de inversión sino de desviación de la carga de la prueba, más que liberarla de carga probatoria lo que en si existe es una reducción de la carga probatoria.

Y tercero, la atribución de la facultad inquisitiva del Juez Laboral en materia probatoria, aunque esta potestad está vinculada a otra peculiaridad del proceso laboral como es la búsqueda de la verdad real, no deja de ser una facilidad o una dificultad al trabajador, por cuanto él será quien tenga mayor dificultad para cumplir su carga probatoria.

El otro aspecto, ya saliendo del tema de las pruebas, es lo que se ha llamado la suplencia, que el juez debe apreciar respecto de los errores, contradicciones u omisiones de la demanda.

El punto ha sido especialmente previsto en la reforma procesal del trabajo mexicano que entró a regir el primero de mayo de 1980, y en su artículo 685 se impone la Junta de Conciliación y Arbitraje, la obligación de subsanar la demanda del trabajador que resulta incompleta por no comprender todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos en la propia demanda.

El segundo párrafo del artículo 873 obliga a la Junta a prevenir al trabajador para subsanar los efectos u omisiones que llegue a anotar en la demanda al igual que se ejerce pruebas contradictorias.

El artículo 878 apartado segundo, establece una segunda prevención durante la etapa de demanda y excepción, cuando el trabajador no ha subsanado previamente sus errores.

Esta facultad ha sido criticada por algunos autores que sostienen que de esa manera la junta se convierte en juez y parte. En un excelente artículo, precisamente sobre la desigualdad en el proceso laboral, sostiene que al tratarse de una obligación del órgano judicial carece de toda discrecionalidad, convirtiendo esta atribución en otra forma de contribuir al cumplimiento integral de las normas de orden público, que a la sociedad le interesa que se apliquen correctamente.

Por otra parte, beneficia a todos que las pretensiones judiciales sean claras, completas y coherentes, porque permiten una mejor administración de justicia y la solución definitiva de los problemas.

Parece tan justificada esta posibilidad de corregir la demanda, cuando por falta del adecuado asesoramiento se han cometido errores u omisiones, que incluso el Código General del proceso vigente, o de reciente implantación en nuestro país, establece que las pretensiones propias de materia laboral, se podrá modificar la pretensión de la audiencia preliminar, cuando resulte manifiestamente la carencia de información o asesoramiento que han determinado omisiones en relación al derecho que le asiste a la parte. En esos casos el Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación.

Aunque el Código no lo dice, es obvio que en estas circunstancias juegan un papel decisivo para esclarecer el problema, y a partir del interesado el propio juez que preside la audiencia, y que ya conoce las posiciones de las partes.

El hecho es tanto más significativo por cuanto se señala en el código, que como explicamos hace un ratito, es de clara tendencia unificadora, que trata de eliminar la diferencia entre los distintos tipos de procesos. Pero surge entonces un problema realmente grave, y cómo conciliar este sentido protector hacia una de las partes con la imparcialidad del juez que parece ser decencia de la función judicial.

Utilizando palabras de Bronstein, podemos decir que no deben trastrocarse las reglas fundamentales del debido proceso en el que la demanda y la defensa tienen derechos equivalentes y se encuentran en pie de igualdad. El juez es imparcial, pero la ley que él aplica es parcial, como todas las leyes de protección, la imparcialidad personal y funcional del magistrado no está perjudicada por el hecho de que debe aplicar una ley parcial, el juez recibe la acción, instruye la demanda y la estudia con absoluto espíritu de imparcialidad.

El carácter protector de la ley sustantiva de trabajo, mientras tanto se proyecta sobre el procedimiento e inspira el criterio hermenéutico adoptado por el juez, no sólo al formularse la sentencia sino también al conducir el proceso.

La interpretación de la ley y de la prueba debe obedecer por lo tanto a criterios peculiares a la naturaleza y a las finalidades del derecho del Trabajo. De esa manera el juez durante el proceso y en la ocasión de dictar la decisión final se comporta de manera distinta a como lo hace el Juez Civil en situaciones similares. El juez del trabajo encara a las partes de la relación procesal frente a frente, para identificarlas y conocerlas, ya que en función de ese conocimiento y de aquella identidad él aplicará una ley que sustancialmente se justifica por la desigualdad social entre sus contrincantes.

Aquí como fue escrito anteriormente, el Derecho Procesal del Trabajo se moldea según el contexto del derecho del trabajo, por cuanto al contrario, de lo que ocurre, según la ley explícita de los líquidos, en el mundo jurídico el continente se ajusta a la forma del contenido.

Barbagelata sigue la misma línea de pensamiento al expresar: «Hay que hallar la manera de que como ha dicho muy expresivamente Russomano, la norma que maneja el juez y aun el procedimiento que se organice sea parcial, se incline a favor de una de las partes, pero el juez que la aplique y que se desenvuelva dentro de su procedimiento permanezca imparcial» y agrega, «tal vez la neutralidad del juez laboral no sea exactamente la misma que la del juez de la materia civil ni igual en los criterios de justicia que lo inspira, pero no puede abordar el caso concreto dispuesto a darle la razón a una de las partes, al margen de lo que la norma diga o puede alegarse y probarse en el juicio».

Sin perjuicio de compartir estas dos autorizadas opiniones que acabamos de reseñar, pensamos que la clave de la solución de este problema deriva de otro de los principios del proceso laboral que es la búsqueda de la verdad real, esa búsqueda de la verdad constituye un punto de referencia objetivo que exige y asegura la imparcialidad del juez. En esa misma dirección apunta Sarthou cuando dice que la estructura plenamente inquisitiva que deba tener el nuevo proceso laboral es un importante medio para superar la dificultad probatoria al trabajador sin que importe concederle como parte privilegios desiguales respecto del patrono.

Un segundo principio peculiar es el de la búsqueda de la verdad real. Esta búsqueda de la verdad real deriva de uno de los principios básicos del derecho del trabajo, el principio de primacía de la realidad. Basta recorrer cualquier repertorio de la jurisprudencia para advertir que es uno de los que ha tenido más aceptación por nuestros jueces, frente a lo que podríamos llamar la verdad formal resultante de los documentos, de los informes y de las formalidades interesa la verdad de que ocurrió efectivamente en la realidad, por eso se habla de la verdad real y aquí la palabra real tiene dos sentidos que concurren a aclarar bien el pensamiento, se conjugan dos ideas. La de la realidad y la de la autenticidad. Pasco ubica como principio del derecho procesal laboral lo que él llama principio de veracidad, la necesidad de que en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma, que se dé primacía absoluta a la verdad real sobre la verdad aparente o formal, es ésta la opinión de Fernando Villasmil según el cual la justicia sólo será efectiva en la medida en que la verdad del proceso coincida totalmente con la verdad real.

Nuestro compatriota Nicoiello ha difundido la expresión, la verdad de la vida, este rasgo unánime aceptado sirve para marcar otra distinción profunda con el proceso ordinario ya que en otras materias como el derecho civil o comercial interesan muchos elementos formales.

Un tercer principio peculiar deriva de la indisponibilidad de las normas de fondo. La mayor parte del derecho del trabajo es de orden público por lo que interesa su cumplimiento más allá de las voluntades o de las opiniones de las partes interesadas. Barbagelata considera que ella ha sido motivo de separación ineludible con el proceso común, el proceso civil y el proceso laboral se pueden aproximar cada vez más desde el punto de vista del empeño en la búsqueda de la verdad o en función de la realidad, realismo, economía y hasta celeridad que tiende también a presidir el proceso civil moderno, pero como lo han visto muy claramente algunos procesalistas que vienen del campo civil es profundizando en torno a la indisponibilidad que surgen elementos de diferenciación irreductibles, esta idea que arranca de otros de los principios básicos del derecho sustantivo como es el principio de la irrenunciabilidad tiene una larga aplicación en el campo de la prueba y en otros aspectos fundamentales del proceso, pero como dijimos no solamente es que existen estos principios peculiares que son ineludibles, imprescindibles, absolutamente necesarios, sino que incluso en aspectos en los cuales los principios son de aplicación en todas las ramas del derecho. Hay alguna peculiaridad en el derecho de trabajo que obligan a aplicarlos de una manera especial, me refiero por ejemplo a la rapidez.

La rapidez constituye evidentemente un ideal para la justicia en cualquier tema y en cualquier disciplina jurídica, pero en el caso del proceso laboral es algo más que un ideal, es una necesidad. La falta de recursos extralaborales, el carácter alimenticio de los beneficios que se pretenden, las dificultades económicas que por lo regular tienen que afrontar el trabajador, le impiden sobrellevar todas las dilaciones y demoras en un proceso prolongado y claudican de cualquier oferta de pago por desproporcionado que sea, por eso cabe aplicar aquella profunda y sutil sentencia de Couture, en el procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia.

Russomano ha dicho que una justicia tardía es sinónimo de denegación de justicia y agrega que en materia laboral todas las medidas dilatorias injustificadas son imperdonables porque el hambre no respeta los plazos del proceso.

La sencillez. La sencillez representa también una meta para toda organización procesal. Cuanto más simple y fácil es el trámite el justiciable confía más en la justicia, pero eso es particularmente cierto en el caso de los obreros que litigan y que no comprenden las complicaciones y prolongaciones y complejidades del oficio. Con relación a estos dos principios que acabamos de señalar recordamos que hay opciones diferentes en los procesos ordinarios y en el proceso laboral. Es cierto que el juicio común puede ser mucho más breve y sencillo de lo que es a fin de ajustarlo a los requerimientos y necesidades de los actores en materia laboral, pero esa mayor sencillez y brevedad que debería implantarse representaría un sacrificio a las garantías de discutibilidad y de seguridad que se requieren en otras materias.

Podemos citar algunos ejemplos. Ciertos recursos, las excepciones, las contrademandas, los incidentes, pueden reducirse o eliminarse en el trámite laboral por la premura con que se requiere la solución, pero no tendría justificación que se eliminaran en general porque eso sería en desmedro de la certeza de la justicia y de la necesidad de estudio que requieren otros asuntos. Cabe el sacrificio de las garantías y de los plazos en aras de la premura cuando eso se justifica, no caben cambios cuando la premura no existe o esa deba ceder ante la seguridad por la índole del asunto, o sea que directamente no son equiparables unos trámites con otros.

Otro principio que está en la misma situación, es el de la gratuidad. En toda situación la gratuidad de la justicia es un bien, porque no parece razonable que las personas con mejores recursos económicos deban estar en mejores condiciones que quienes no lo poseen para obtener el amparo y reconocimiento de sus derechos, pero el problema en el proceso laboral tiene una significación muy superior a la que puede existir en cualquier otra materia, es algo más que un problema de grado, es un problema de acceso o no acceso a la justicia.

El impulso de oficio o la dirección del proceso por el juez tiene en materia laboral una particular importancia que desborda el aspecto de la rapidez para entrar en el aspecto de la suplencia del trabajador y sobre todo en la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden público. El magistrado al dirigir el proceso y conocer los planteos de ambas partes puede advertir que el actor no ha reclamado todo a lo que tiene derecho, sea por error, por omisión, por desconocimiento, por falta de estudio la preparación de la demanda o por lo que fuere.

Ahora bien, se trata del cumplimiento de normas indisponibles que a la sociedad como conjunto le interesa que se cumplan. El juez se limita a constatar y deplorar esa omisión o corrige el error y condena a pagar la cantidad correspondiente. Si lo hace, incurre en ultrapetita y si constata que se omitió en beneficio irrenunciable puede suplir esa omisión y estaría incurriendo en extrapetita, lo que en el proceso común parecería una herejía, en un proceso laboral debería admitirse para preservar la efectividad del orden público y así se admite por muchos autores y en muchos países y justamente Pasco ha escrito por economía procesal, por suplencia indirecta de la demanda, por protección a los derechos irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y de la verdad real sobre la verdad formal o aparente, el derecho procesal del trabajo admite la posibilidad de que un fallo desborde lo demandado. Cuando tal exceso es cuantitativo se denomina ultrapetita más allá de lo pedido, cuando es cualitativo se denomina extrapetita distinto de lo demandado.

Finalmente tenemos el de la conciliación o mejor dicho de los intentos de conciliación. En todo juicio debe intentarse la conciliación porque siempre se prefieren las soluciones obtenidas por consenso a las impuestas por vía de autoridad, aunque sea la autoridad ejercida por el magistrado, pero en el campo laboral parece mucho más necesario e importante por una serie de razones que sintetizaremos en estas dos, porque tiene un efecto pacificador que se extiende a todo el sector impidiendo que esta diferencia individual pueda convertirse en un conflicto colectivo de insospechable predicciones, porque puede haber un intracruzamiento complejo intrincado de razones o de argumentos de una parte y de la otra que impiden o dificultan en el hallazgo de una solución estrictamente justa.

Muchas veces los argumentos se neutralizan y la fórmula exacta resulta muy difícil de obtener, exactamente preferible que sean las propias partes las que lleguen al punto de equilibrio bajo el contralor y con la presencia del juez. Russomano con una larga experiencia como magistrado sostiene que la conciliación es la regla de oro del procedimiento laboral, es una solución precoz anticipada y armoniosa del conflicto con grandes reflejos sociales, sin vencidos ni vencedores que permite el restablecimiento de las relaciones entre las partes. Creemos que en esta materia, el juez debe poner mucho más empeño, dedicación y entusiasmo que en otras áreas.

Por todas estas razones, como culminación de este desarrollo podemos decir que las serias diferencias expuestas, justifican plenamente que aun cuando el proceso común se modernice, se perfeccione y se agilice adoptando la oralidad con todas las implicaciones que ello tiene, subsista la peculiaridad y la autonomía del procedimiento laboral, por eso seguimos siendo partidarios de un procedimiento laboral peculiar.

Muchas gracias.

2.3.2 PANEL

a) EXPOSICION DEL PROFESOR ALFONSO DE LOS HEROS

Con relación a las características relevantes del proceso judicial laboral, desearía examinar cómo se plasman en el Proyecto de Ley Procesal del Trabajo.

Como primera constatación podemos observar que no existe un capítulo enunciando los principios del derecho del trabajo ni del derecho procesal laboral. Ante ello podría optarse en el proyecto con tres soluciones. La primera de ella incluir un capítulo señalando todo el repertorio de principios, hemos escuchado ya las palabras del maestro Plá.

En segundo lugar, incluir una fórmula general, como el caso español, señalando que son principios del proceso laboral: la inmediación, la celeridad, la oralidad, la concentración que es una solución similar, además a la señalada en el Artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

O, en tercer lugar, simplemente no decir nada, por cuanto estos enunciados se encuentran ya incluidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y porque además los principios se suponen recogidos en la norma porque son el espíritu de ella.

Particularmente me inclino por la última solución.

En cuanto a la sencillez, este principio tiene que ver con la ausencia en lo posible, de solemnidades y formalidades. Esta característica está de alguna manera relacionada con los requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder a la justicia laboral, tanto en el aspecto de los requisitos de la demanda, como en la necesidad de una defensa cautiva.

También puede referirse, por ejemplo, a la actuación de pruebas como la declaración de parte o de testigos, la exhibición de planillas y las pericias e inspecciones.

En el caso del proyecto, no se contempla, por ejemplo, la posibilidad de una demanda oral ante el juez, la que podría efectuarse mediante acta que conteniera los requisitos pertinentes contemplados en los artículos 20º y 21º del proyecto, y al mismo tiempo que contemple la posibilidad de no usar los servicios del letrado para este acto (artículo 14º del proyecto), debiendo proveer el juzgado, a través de la Oficina de Defensa Gratuita, el patrocinio gratuito de un letrado para los trabajadores.

Sin embargo, en lo que se refiere a la prueba, esta se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Civil, norma que ha modificado el criterio solemne de lo que antes se conocía como confesión, así como la formulación de los pliegos interrogatorios.

En cuanto a las planillas, es recomendable eliminar en el artículo 45º del proyecto, por anticuado e inconveniente, la remisión de planillas en el centro de trabajo, considero que basta la presentación de boletas.

En cuanto a las pericias, el Artículo 47º sin perjuicio de aclarar en este artículo que los aspectos más frecuentes son de orden contable, como lo señalaba, el antiguo Código de Procedimientos Civiles, la presencia de peritos judiciales o de parte y el eventual nombramiento de peritos dirimentes en el caso de contradicción entre las pericias efectuadas por los anteriormente nombrados.

Respecto a la celeridad, que es otro de las características del proceso laboral, está referida principalmente a los plazos y al impulso de oficio por el juez. En cuanto a los plazos no existe un problema mayor en el proyecto a efecto de calificar la celeridad del proceso; sin embargo la presencia de plazos breves no garantiza necesariamente la celeridad del proceso, la cual también está supeditada a otras características como son la inmediación, la concentración y la oralidad. Así por ejemplo, en el Artículo 30º del proyecto la celeridad va en perjuicio del demandante, en el caso de la absolución de excepciones y cuestiones probatorias propuestas por el demandado, que en la práctica tiene más tiempo hasta la audiencia única para absolver las cuestiones probatorias propuestas contra sus pruebas, audiencia que debe realizarse dentro de un plazo máximo de 15 días, contados desde la resolución que tiene por contestada la demanda.

En cuanto a la actuación de oficio por el juez, se da básicamente en el saneamiento procesal, Artículo 31º; en la fijación de puntos controvertidos, Artículo 33º; en la actuación de pruebas de oficio, Artículo 35º; en la declaración de conclusión anticipada del proceso, Artículo 55º.

La oralidad es otra de las características. El proyecto opta por un sistema que también en parte es escrito. En la etapa de postulación del proceso de demanda y contestación; ambos actos son escritos, así como las demás actuaciones subsiguientes a la audiencia. Sin embargo, podría extenderse la oralidad como hemos mencionado anteriormente a la presentación de la demanda, cuya acta sería materia de traslado, a la propia sentencia en los casos en que el juez considere que la demanda y su contestación, o producida la audiencia, cuentan con elementos suficientes para expedir sentencia, lo cual puede hacerse en el acto mismo de la audiencia.

Entendemos que la oralidad se hace extensiva a recursos como los de reposición o apelación que podrían interponerse contra las cuestiones probatorias, tacha y oposición a que se refieren los artículos 52º y 53º si se producen dentro de la audiencia.

Otra característica es la concentración, que se refiere a las etapas procesales: demanda, contestación, audiencia única. En el caso del proyecto se produce, pues, esta concentración en la audiencia única; que es el momento en que se efectúa el saneamiento; la conciliación, acto fundamental del proceso; la actuación de pruebas; y las tachas y oposiciones a testigos y documentos. Esta concentración favorece la celeridad del proceso y ayuda y propicia la oralidad.

La concentración también está vinculada a las pruebas de oficio que se refiere el Artículo 35º, porque el juez en el acto de la audiencia o antes si lo considera conveniente puede ordenar la actuación de pruebas.

Una quinta característica es la inmediación o inmediatez, la cercanía del juez al proceso, la intervención del juez activamente en el proceso, como director del mismo, para lograr los resultados procesales de la manera más rápida y efectiva.

En el caso del proyecto se le asigna al juez una actuación cercana a las partes en la etapa de la audiencia única, en la que se realiza el saneamiento procesal de oficio, en la que el juez dirige la conciliación, fija los puntos controvertidos, ordena la actuación de pruebas, preside la actuación de las pruebas, y aún puede decidir la actuación de pruebas de oficio, el artículo 40º del proyecto señala que la actuación de pruebas es dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad, disposición que debería ser general para la audiencia y no solamente para la actuación de las pruebas.

El artículo 34º del proyecto de ley pretende destacar la intervención del juez, en materia de la prueba, los aspectos relativos a la admisión de la prueba cuando ésta resulte impertinente, o sea no relacionada con el caso; cuando resulte improcedente, por no ser legal; o innecesaria, cuando es inconducente o cuando el juez llegó a la convicción que no es necesario que se actúen más pruebas porque ya tiene suficientes elementos para resolver.

Cabe señalar a este respecto que tanto por razones de inmediación como de celeridad el juez puede expedir sentencia en cualquier momento en que haya convicción respecto del resultado de la litis.

También sería conveniente que se señale en forma expresa que esa sentencia puede ser expedida parcialmente, por ejemplo, respecto de asuntos en los que no se suscite controversia porque las partes están de acuerdo, o en aquellos casos en que el juez llegue a una convicción respecto al derecho que debe declarar en forma parcial respecto a un tema concreto dentro del litigio. En estos casos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59º del proyecto sobre el contenido de la sentencia, puede tener carácter oral y absoluta sencillez dictándose algún acta al secretario, siempre y cuando se cumpla con una breve exposición resumida de los hechos, las consideraciones numeradas, el pronunciamiento sobre el fondo, y la eventual condena o exoneración de costas y costos conforme a dicho artículo.

La inmediación resulta ser un problema capital en el proceso judicial laboral, no se trata solamente de un ideal a realizar, sino que es la forma idónea y auténtica de acercarse lo más posible a una justicia laboral de calidad.

Los impedimentos prácticos para lograr este objetivo son de todos nosotros conocidos, la falta de jueces, de medios e infraestructura, el volumen de las causas, etc. La alternativa podría ser mediatizar la inmediación o no exigirla; pensándolo bien y aún cuando esta exigencia atente contra la celeridad, que actualmente no existe, resulta más conveniente en cualquier caso que sea el juez, o como otros sistemas, un letrado auxiliar calificado del Poder Judicial quien resulte involucrado en el proceso de tal manera conocer la realidad de las partes y poder impartir una adecuada justicia.

En algunos casos, en el sistema anglosajón por ejemplo, los jueces tienen auxiliares letrados que a la inversa ayudan a la investigación y a la formulación de la sentencia, teniendo el expediente a la vista, pero es el juez el que a través de la audiencia tiene el conocimiento de lo que realmente ocurre entre las partes y puede discernir con mayor autoridad sobre lo que aparece fríamente expuesto en las actas, escritos y fojas del expediente.

En cuanto a la valoración de la prueba el proyecto opta en el artículo 37º por la valoración conjunta de los medios probatorios utilizando la apreciación razonada.

El Artículo 13º del proyecto se refiere al costo del proceso garantiza la defensa gratuita para los trabajadores menores de edad, pero no se garantiza ni gratuidad ni costo mínimo a los trabajadores en general ni en las organizaciones sindicales; y más aún, en el artículo 14º existe patrocinio obligatorio por abogado o defensa cautiva, temas que podrían revisarse a efectos de disminuir en lo posible el costo del litigio para el trabajador y poder proporcionar a los trabajadores abogados de oficio defensores gratuitos que pudieran atenderlos como clientes.

La lealtad procesal, característica del proceso laboral. En este aspecto vinculado a la buena fe procesal y a los deberes de lealtad, el proyecto se pronuncia en el inciso cuarto del Artículo 59º, sobre la imposición de multas si el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentado contra la lealtad procesal en el desarrollo del proceso. Aquí es donde se puede apreciar si el demandado actuó con malicia al oponerse, al dilatar, al contestar indebidamente.

Y un último aspecto que quisiera tocar, porque ya el tiempo se me vence, es el de la valoración de la conciliación. El proyecto ha dado un especial valor a la conciliación, no solamente por establecer como requisito para tramitar la demanda una conciliación previa administrativa, sino también porque esta conciliación se repite en la audiencia única dirigida por el juez, y se insinúa en el artículo 56º cuando se trata de la conclusión anticipada del proceso por conciliación promovida o interpuesta por las partes después de la audiencia, la cual es oral y se formaliza por acta ante el órgano jurisdiccional, y una vez aprobada adquiere la validez o el valor de cosa juzgada.

La discusión sobre el tipo de conciliación con relación a lo que propone el proyecto no versa desde luego sobre la importancia de la conciliación, sino más bien en las implicancias legales y constitucionales que ésta puede tener, o en la mayor o menor eficiencia de la misma si se lleva a cabo ante el juez o ante las autoridades administrativas. En lo personal me inclino que sea ante el juez.

A este respecto no cabe sino reproducir nuestros comentarios anteriores sobre el tema de la inmediación.

Muchas gracias.

b) EXPOSICION DEL PROFESOR MARIO PASCO COSMOPOLIS

Los principios de una disciplina jurídica inspiran, informan, iluminan a las normas positivas. Una ley, una ley sustantiva, una ley procesal será tanto más perfecta cuanto más recoja o mejor refleje o se aproxime de un modo mayor a los principios que iluminan e informan a esa disciplina. A su vez, los principios quedarían simplemente en postulados teóricos si no se concretaran, si de alguna manera no se plasmaran en institutos, en reglas, en normas, en criterios explícitos.

El maestro Plá nos ha expuesto hoy los principios privativos del derecho procesal del trabajo, y destaca el principio protector, el principio de veracidad y el de indisponibilidad.

Yo quisiera tomar uno de esos principios, el principio de veracidad, el de búsqueda de la verdad real que él ha mencionado, y de alguna manera ver si es que el proyecto que está en debate y que motiva este Fórum recoge o no este principio, si lo plasma o no de una manera adecuada.

El principio de veracidad o de búsqueda de la verdad real es llamado por Sarthou, un ilustre procesalista uruguayo, principio de materialidad de la verdad. El proceso laboral -dice Sarthou- es un «proceso-verdad». En realidad todo proceso debería ser un proceso-verdad, no debería haber una verdad procesal o una verdad formal o una verdad aparente, distinta de la verdad real, de la verdad auténtica o de la verdad verdadera. Todo proceso apunta a la verdad; lo importante es ver en qué medida los mecanismos que utiliza, los métodos que emplea sirven a la búsqueda de la verdad, o por el contrario propician el que se pueda llegar a verdades aparentes o a verdades meramente formales, eso que se ha dado en llamar quizás impropiamente «verdades procesales».

El principio de veracidad, de búsqueda de la verdad real se plasma en ciertos institutos concretos, que pueden más o menos exponerse así. El primero, es la limitación del formalismo. Segundo, la apertura probatoria. Tercero, la ampliación de las facultades del juez. Y cuarto, quizá el más innovador, la capacidad del juez para fallar más allá de lo demandado, para el fallo ultra o extra petita.

La limitación del formalismo ¿en qué consiste? Consiste en primer lugar en la simplicidad, en la sencillez. El proceso laboral debe ser un proceso oral o predominantemente oral, un proceso no solemne. No solamente debe tener una estructura lineal de etapas sucesivas preclusivas, sino que además debe limitar al mínimo el número de las instancias y limitar también al mínimo el número de los recursos. Debe además estar expresado en normas fáciles de entender, manifestadas en un lenguaje claro, comprensible, porque a diferencia del Código Procesal Civil, ese instrumento del abogado, la ley procesal laboral es manejada directamente por trabajadores, por dirigentes sindicales, por gente que no tiene una formación jurídica; por lo tanto, esta enunciación debe ser comprensible para todos y no solamente para el jurista.

En segundo lugar, además de esta simplicidad del proceso que debe evitar que se arborice, que se difunda en múltiples ramas y que apunte más bien a la búsqueda directa del resultado, debe haber un tratamiento distinto de la prueba. Así, tienen que eliminarse aquellas pruebas a las que se ha dado tradicionalmente un valor sacramental; como ya mencionaba hace unos momentos el doctor De los Heros, debe, por ejemplo, sustituirse la confesión por la declaración de parte, que, como esta mañana, en el Taller que hemos estado realizando para examinar concretamente el Proyecto, explicaba Néstor De Buen, consiste en sustituir, en reemplazar ese interrogatorio a través de un pliego prefabricado, que se plantea en términos de preguntas que tienen que ser respondidas con un sí o con un no, con un verdadero o un falso, por un interrogatorio libre principalmente dirigido por el juez.

En segundo lugar la prohibición de pruebas que ya hoy por hoy están prácticamente erradicadas como el juramento decisorio que es un arcaísmo, y que, sin embargo, estuvo vigente en el Perú hasta hace unos pocos años, que podía permitir que la declaración de una parte se convirtiera en verdad absoluta por su solo mérito; es decir, que transformaba la declaración en verdad y que era, pues, la exageración de un principio de formalidad que podía hacer fácilmente prevalecer la mentira y que definitivamente sometía el fondo a la forma.

Pero también integra este principio de simplicidad y de limitación del formalismo la relativización de ciertas pruebas, y una de éstas, que también el proceso común ha tomado siempre un valor casi supremo, como es la prueba instrumental, en el caso del proceso laboral tiene que ser objeto de un examen distinto. Por ejemplo, la declaración abstracta que puede firmar un acreedor que dice «Declaro que mi deudor me ha pagado y no me debe nada», no es admisible en el Derecho Laboral, porque si un trabajador firma un documento y dice: «Declaro que mi patrono me ha pagado todo y no me debe nada», es un documento que no puede ser aceptado por el juez para declarar infundada una demanda, para no ampararla basado en este tipo de fórmula abstracta que no refleja necesariamente la verdad.

Pero a su vez tiene que haber una gran apertura probatoria. Esta mañana, también en la presentación que nos hizo Néstor De Buen, él señalaba que le había llamado la atención, dentro del proyecto que estamos examinando, que no se hubiera recogido el principio de que toda prueba es admisible. Toda prueba es admisible, no solamente las que enuncia y enumera el Código: la prueba de declaración de parte, la declaración de testigos, el instrumento, la pericia, la inspección, sino cualquier prueba. Y al hablar de cualquier prueba nos estamos aproximando a ese mundo que hoy en día empieza a formar parte de nuestro presente, pero al cual no nos hemos acostumbrado del todo y que en grandes aspectos nos parece todavía ciencia ficción: las computadoras, el fax, la teleinformática, las grabaciones magnetofónicas, el video, en fin toda una serie de elementos que el Código Procesal Civil sí admite, que ha recogido en este principio de apertura o admisibilidad de toda prueba, y que el proyecto que estamos examinando no menciona expresamente y quizás sea algo tímido o un poco débil en cuanto a su explicitación.

En el tercer punto, que es quizá decisivo, está la ampliación de las facultades del juez. Nosotros hemos vivido acostumbrados a ese esquema procesal conocido como dispositivo, en el cual los protagonistas son las partes: el demandante y el demandado, y el juez adopta una posición pasiva; alguna vez fue denominado un convidado de piedra en el proceso, porque él veía pasar lo que acontecía dentro del trámite sin intervenir en él. Y frente a este esquema dispositivo siempre se ha planteado el esquema inquisitivo, que era propio del Derecho Procesal Penal. Esta mañana, también en el Taller, Fernando Elías decía con una frase bastante gráfica que se está produciendo dentro del mundo procesal una especie de civilización del proceso penal y una especie de penalización del proceso civil; civilización del proceso penal en la medida en que ahora la acción se deposita en manos del Ministerio Público, y penalización del proceso civil porque hay ahora una ampliación en las facultades del juez, que en el caso del juez laboral tiene que ser todavía más intensa. Por ejemplo, la capacidad del juez de reenviar un proceso en caso de ser incompetente; si el juez advierte que una demanda ha sido planteada de una manera equivocada, ante un juez que no es el llamado a conocer, en lugar de simplemente devolverla, debería estar en capacidad de enviarla directamente al juez que él considera es el llamado a conocer. Habría con esto una simplicidad, una gran ganancia en tiempo; y además se iría rectamente a la verdad, sin esperar a que se plantee una excepción o se lleve a una contienda de competencia.

También forma parte de la ampliación de las facultades del juez aquello que el maestro Plá ha mencionado de la ley mexicana: la suplencia de la queja. Cuando una demanda contiene determinados derechos pero omite otros que caen por su propio peso, que forman parte integrante del núcleo demandado, en lugar de simplemente tramitarla, por un principio de elemental economía pero sobre todo a la búsqueda de la verdad, el juez debe estar en capacidad de integrar la demanda, suplir la queja añadiendo a la demanda aquellas consecuencias necesarias de los derechos derivados que no fueron incluidos pero que de todas maneras se van a devengar.

En tercer lugar el impulso procesal, pero no el impulso procesal periférico para evitar simplemente que el proceso se detenga o de conseguir que vaya avanzando y cumpliendo sus etapas, sino un impulso procesal que haga del juez un verdadero protagonista. Por eso Sarthou, a quien debo citar reiteradas veces, dice que el proceso laboral debe ser un proceso inquisitivo atenuado; no llega al extremo de hacer del juez un instructor en el proceso, pero sí debe haber una inquisitividad, un impulso procesal, una actividad del proceso que se atenúa por el hecho necesario del contradictorio de las partes.

También la posibilidad de una sentencia inmediata, de una sentencia anticipada que ha mencionado Alfonso de los Heros. Si el juez en un momento dado, sin necesidad de desahogar toda la prueba, sin cumplir todos los trámites, llega a una convicción absoluta, una convicción inamovible, debe estar en capacidad de ordenar que esas sumas, esos conceptos o esos derechos que ya están acreditados se abonen de inmediato, sin tener que esperar a que todo el trámite concluya; o más aún, la sentencia completa puede ser pronunciado si es que como repito, el juez llega a la convicción de que ya no hay nada más que probar y que todo lo que viene es demasía o es simplemente superabundancia.

Y en la última de las características que llevan a la búsqueda de la verdad está aquello que también el doctor Plá ha mencionado: la facultad de fallo ultra y extra petita, la posibilidad de que el juez no quede ceñido o limitado por lo que se expresó en la demanda y en la contestación, sino que pueda ordenar el pago de sumas mayores a las demandadas o, incluso, en ciertas circunstancias, dé conceptos diferentes a los demandados. La facultad de fallo ultra petita es ir un poco más allá, es un facultad de fallo cuantitativamente mayor, más de lo mismo: se demandó un determinado concepto pero en una cuantía insuficiente. La facultad de fallo extra petita constituye una audacia mucho mayor: la posibilidad de que el juez resuelva sobre una materia que no estuvo en la demanda.

¿Cuáles serían los requisitos para una facultad de fallo tan excepcional? En primer lugar, que el concepto, aunque no haya estado dentro de la demanda, haya surgido en el proceso. En segundo lugar que, habiendo surgido en el proceso, haya habido debate sobre el tema, que se incorporó de una manera tardía pero no aparece abruptamente sino que es objeto de una contradicción. En tercer lugar y ésta es una condición obvia también, que aquello sobre lo cual se va a pronunciar el juez más allá de lo demandado esté demostrado de una manera irrefutable, es decir, haya una demostración suficiente, irrebatible. Y una cuarta condición indispensable, que se trate de derechos irrenunciables, de derechos indisponibles, porque sería realmente contrario a toda lógica que si el trabajador, dentro de esa órbita no muy amplia pero existente de derechos sobre los cuales pueda disponer, no habiéndolos demandados, sean objeto de un pronunciamiento; y haya un pronunciamiento ordenando un pago renunciable que él mismo no requirió. Hay una última condición que también parece elemental: la facultad de fallo ultra o extra petita sólo puede aplicarse positivamente, para amparar derechos del trabajador. No podría plantearse una facultad de fallo ultra o extra petita para declarar que no procede un derecho que el trabajador no demandó, aunque haya salido a debate y aunque se haya producido algún tipo de contradictorio.

La facultad de fallo ultra petita está admitida casi universalmente en el mundo del derecho laboral. La facultad de fallo extra petita, en cambio, tiene una fuerte resistencia y que yo conozca no hay todavía legislaciones que la hayan declarado de una manera explícita.

¿En qué medida el proyecto responde a estos criterios?. Creo que lo hace en algunos puntos y en otros no. Por ejemplo, sí en general tiene un limitado formalismo, es un procedimiento sencillo de pocas instancias, un mínimo indispensable de recursos, da un tratamiento imperfecto, incompleto pero que puede perfeccionarse a la materia de la prueba, y que también está apuntando a darle facultades al juez, a ampliar sus facultades. No ha tocado, sin embargo, dos de los elementos que mejor podrían contribuir a darle las facultades que reclamamos para ese juez: la suplencia de la queja o la facultad de fallo ultra o extra petita.

Cabe advertir - y con esto concluyo - que estas facultades: la facultad de ampliar o de suplir la queja y la facultad de fallo ultra o extra petita son incompatibles. No pueden darse las dos: se da una o se da la otra, porque resultaría realmente insostenible que pudiendo el juez ampliar la demanda para comprender derechos que debieron plantearse y no se plantearon, y no ejercitando esta capacidad, pueda en cambio ampliar su sentencia.

Por tanto, la Ley debe optar en darle al Juez la facultad de suplir la queja al principio o, si le niega esa facultad, darle la facultad de fallo más allá de lo demandado y, como repito, tiene que estar en una de estas dos manifestaciones.

Muchas gracias.

c) EXPOSICION DEL PROFESOR LUIS VINATEA RECOBA

Muchas gracias y muy buenas noches. Queda muy poco tiempo, de manera que voy a hacer un esfuerzo por ser breve, habilidad de la que lamentablemente no gozo.

Bien, dejando de lado -reitero- por falta de tiempo la discusión importante, sin duda, de si el Derecho Procesal del Trabajo es una ciencia autónoma o no, o si finalmente goza de ciertos principios que le dan autonomía dogmática, tema que podría dar para muchísimas discusiones interesantes, las que ya han sido recogidas y presentadas por el doctor Américo Plá en la forma que magistralmente suele utilizar para sus exposiciones considero que es lugar común la existencia de un Principio Protector que se refleja en el Proceso Laboral y que, por un lado, ha venido iluminando y explicando la existencia de una competencia especializada para la materia laboral y la vigencia de normas especiales de carácter eminentemente social y protector y; por otro, aconsejando y estableciendo funciones y facultades para los Magistrados de signo similar, vale decir, de signo protector, de signo eminentemente social.

Bien, el mencionado Principio Protector ha sido recurrido frecuentemente por la doctrina para justificar una necesidad de igualdad que es indispensable en el proceso laboral. ¿Por qué? Porque los conflictos que normalmente se encuentran sometidos a él parten precisamente de esa premisa.

Es más, el Principio Protector ha sido utilizado para justificar en su momento la existencia de principios que hoy son considerados propios del proceso civil, me refiero, como lo señalaba Mario Pasco en su exposición y en un texto que en materia de tema de los principios ya se ha vuelto clásico en nuestro país, a temas como la celeridad, la oralidad, la inmediación y la gratuidad, los que Mario Pasco señalaba como manifestaciones concretas y directas del Principio Protector.

Al cabo de una extraordinaria reforma procesal de la que somos y hemos sido testigos y de una articulación verdaderamente sorprendente entre preceptos constitucionales y preceptos procesales, establecidos en normas como la Ley Orgánica, parecería sumamente sencillo ceder a la tentación de hablar de una "unificación de procesos" y explicar la existencia casi absoluta de principios tributarios exclusivamente del Proceso Civil o del Derecho Procesal General.

De alguna manera esto es cierto y creo que la tendencia, como lo señala en su obra ya clásica Montero Aroca, apunta hacia eso. Sin embargo, esta apreciación no permite ni justifica establecer la desaparición de un proceso laboral con peculiaridades propias.

En esta, mi intervención, quisiera referirme al Principio Protector en términos de su vigencia.

A pesar de estas reformas, a pesar de estos cambios trascendentes a los que se ha visto sometido nuestro ordenamiento procesal que han -de alguna manera- absorbido todos los experimentos que se plantearon en el Proceso Laboral, sigo pensando en un Principio Protector que se refleja e ilumina al Proceso Laboral y que permite hablar de un proceso laboral peculiar.

¿Cómo se enfoca esto?, o ¿cómo se podría enfocar a partir de la actual realidad constitucional y normativa?

El Principio Protector, del que amplio conocimiento tenemos a través de la enseñanza del doctor Américo Plá, se refleja en el proceso laboral atendiendo a la constatación real de la desigualdad existente entre trabajador y empleador. Esta desigualdad exige la fijación de mecanismos compensatorios tendientes a alcanzar el propósito igualitario que permite a las partes "ingresar al proceso con armas similares".

La exigencia notada -en mi opinión- no es más que una traducción del principio de igualdad ante la Ley, una traducción en términos procesales que obliga a que el órgano jurisdiccional requiera de esa igualdad para emitir pronunciamientos con justicia. El órgano jurisdiccional no se puede valer de la desigualdad de las partes para poder impartir justicia.

Entonces, esta regla va a adquirir una especial trascendencia constitucional y en mi opinión creo que se entiende hoy como casi una regla del Derecho al Debido Proceso. Entonces, esta regla considerada bajo esa perspectiva presumo que pueda hacer posible la total y absoluta vigencia de un principio que en sede constitucional, hoy, ha sido reconocido de manera expresa, ¿cuál?, el Principio de Tutela Judicial Efectiva. Solamente podemos hablar de Principio de Tutela Judicial Efectiva respetando normas vinculadas con el debido proceso. Y ese debido proceso -en mi opinión- contiene este principio de igualdad, el que tiene directa conexión con estos propósitos expresados por el Principio Protector.

Pero este requerimiento de igualdad creo que no se deduce exclusivamente de la sistemática constitucional. En nuestro ordenamiento procesal, en nuestra moderna Legislación Procesal, tenemos regulado un principio muy especial en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Me refiero al Principio de Socialización del Proceso, que tiene por objeto hacer patente este precepto constitucional al que me refería y que busca dar igualdad de oportunidades a las partes y obligar al Juez a que no permita que la desigualdad entre las partes influya en la suerte del proceso.

De manera que podemos encontrar un punto importantísimo de conexión entre los propósitos de este precepto contenido en el Código Procesal Civil, el Principio de Socialización; y el Principio Protector, que busca en el Derecho sustantivo proveer a las partes de igualdad. Este punto de conexión es el que llama la atención, porque permite establecer además que la base de ambos es la opción ideológica que ha asumido nuestro ordenamiento procesal desde el punto de vista constitucional.

El artículo 43º de la Constitución señala categóricamente que el Perú es un Estado Social de Derecho y bajo esa perspectiva, la expresión o traducción que puede asumir este modelo de Estado precisamente se encuentra en manifestaciones como el denominado Principio de Socialización del Proceso.

Existiendo entonces un tronco común entre este principio y el Principio Protector, es evidente que podemos hablar de un acto reflejo o de una posibilidad de interacción entre ambos. Y creo que eso es lo que finalmente trata de incorporarse al Proyecto de Ley Procesal que ha sido puesto a la consideración de la opinión pública y que actualmente se viene discutiendo de manera verdaderamente satisfactoria.

¿Podemos entonces hablar de la vigencia de un principio protector que es capaz de reflejarse en el proceso laboral? Yo creo que sí. Estoy absolutamente convencido de ello. Lo que queda por determinar o lo que me queda por determinar es de qué manera lo va a hacer.

Yo creo que la mejor manera de establecer cuál es la forma de aplicación de este principio en el proceso es a través de dos mecanismos:

En primer lugar, permitir que él mismo haga jugar con especial intensidad el Principio de Socialización del Proceso y llevar al Juez de Trabajo a aplicar también con mayor intensidad sus facultades inquisitivas.

Por otro lado, este principio, reflejando nuevamente las normas procesales, puede introducir a través de dichas normas, mecanismos de equiparación y compensación igualitaria.

A propósito de esto, yo quisiera referirme de manera muy sucinta a las propuestas del Proyecto de Ley Procesal.

El proyecto de Ley Procesal busca constituirse en una norma contentiva de mecanismos compensatorios de la desigualdad. Ciertamente requiere algunos afinamientos y mejoras. Naturalmente, se trata de un proyecto. Pero creo que queda claro en su articulado este propósito de igualdad compensatoria y se ha optado por indicarlo a través de la vigencia de normas específicas. Normas que van a ir señalando y expresando la presencia del principio.

Naturalmente, esto podría llevarnos a la discusión de si es conveniente mencionar que el Principio Protector es un principio privativo del Derecho Procesal. Los puntos de vista pueden ser muy diversos y las opiniones seguramente, todas, perfectamente sustentables, pero particularmente considero que el principio como tal, es algo que tiene que informar y probablemente, la "gracia" de los principios, utilizando términos que en algún momento utilizó Nestor De Buen, es que, precisamente, son deducibles. Los principios, cuando suele normárseles, tienden a convertirse en mecanismos o formas rígidas que impiden muchas veces su mutación, su flexibilidad y su dinamismo.

Es por ello que el proyecto ha considerado incorporar los matices del Principio Protector a través de normas expresas que permiten su deductibilidad.

¿Cuáles son esas normas expresas? Bueno, no me puedo referir a todas ellas, pero creo que sí puedo hacer una síntesis muy pequeña al respecto:

En primer lugar, existen, creo que eso se deduce claramente del proyecto, mecanismos; supuestos equivalentes de posibilidad contradictoria, tanto para el demandante como para el demandado. Es decir, a ambas partes se les da la posibilidad de enfrentarse con iguales armas y llegar al proceso en igualdad de condiciones.

En segundo lugar, existe previsto como límite al principio dispositivo y a las posibilidades transaccionales, el respeto al Principio de Irrenunciabilidad de Derechos.

Asimismo, existen fijadas presunciones legales relativas previstas en favor del trabajador, derivadas naturalmente del incumplimiento de las normas por parte del empleador o del incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Igualmente, existen fijados mecanismos conducentes a propiciar la celeridad del proceso laboral, piedra angular de todo el proyecto y que busca precisamente constituir a esta celeridad como uno de sus matices principales. Los mecanismos son muy puntuales, claro, y hay otros de tipo integral; pero creo que el proyecto trasluce en todo momento esta casi obsesiva tendencia a acelerar el proceso y permitir a través de él una justicia rápida que es una de las formas de acceder a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, existe prevista la exoneración de costas y costos para el trabajador, a través de un mecanismo imperfecto que naturalmente no garantiza la gratuidad. Eso es un punto que obviamente hay que resolver y mejorar.

Y finalmente, está prevista la facultad inquisitiva de los jueces laborales quienes podrán impulsar el proceso haciendo uso de sus facultades investigatorias y suavizar las cargas probatorias impuestas a la parte más débil. Este es quizás el punto más importante, porque en materia probatoria y respecto de la actuación del Magistrado, el proyecto espera -creo que fundamentalmente todos- que el juzgador asuma un rol protagónico que le permita apreciar no solamente con criterio de conciencia, si no a la luz de este Principio de Socialización y de este Principio Protector todo lo relativo a cargas probatorias y al tema de desahogo de pruebas.

Lo fundamental es que el juzgador al momento de determinar supuestos especiales o supuestos complejos de probanza para el trabajador, atienda a esa situación y aplique criterios que le permitan flexibilizar o suavizar dicha carga procesal. Esto, en mi opinión, permitiría cerrar el círculo y a la vez llevarnos a instaurar una suerte de acogimiento por parte del proceso laboral a este Principio Protector, que tiene tanto arraigo en el Derecho Laboral y que nosotros los laboralistas no podríamos dejar de considerar en una norma tan trascendente como ésta.

Bueno, llegado el cumplimiento de mi tiempo agradezco su paciencia y culmino mi exposición.



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