“Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana”
“Year of the Recovery and Consolidation of the Peruvian Economy”
“Jahr des Aufswungs und der Konsolidierung der peruanischen Wirtschaft”
“Année de la reprise et de la consolidation de l'économie péruvienne”
“Peru mamallaqtapaq qullqi kausarichiypaq, sinchiyachina wata”
FORUM INTERNACIONAL
"EL PROCESO LABORAL"
SEGUNDO TEMA
CONFERENCIA DEL PROFESOR NESTOR DE BUEN LOZANO
PANEL: EXPOSICION DEL PROFESOR VICTOR FERRO DELGADO
PANEL: EXPOSICION DEL PROFESOR ADOLFO CIUDAD REYNAUD
"EL ORGANO JURISDICCIONAL"
Gracias por la presentación y entremos de inmediato al tema del órgano jurisdiccional en materia de conflictos de trabajo. Obviamente, y pido disculpas por el hecho de que tenga que referirme fundamentalmente o casi de manera exclusiva a la solución que se da en mi propio país, en México, para la solución de los conflictos de trabajo. Este es un tema de una historia sabrosa e interesante y ya casi antigua, porque de hecho a principios de siglo, no existía una jurisdicción laboral, cuando en 1905, 1906 se dictan las primeras leyes sobre accidentes de trabajo para los estados de Nuevo León y de Veracruz, en realidad se pone en manos de los jueces de letras la solución de lo primero que era realmente un problema de alcance social. Los jueces de letras -así se les llamaba- no eran más que jueces civiles y no existía la concepción aún de una jurisdicción de otra naturaleza.
A lo largo del proceso revolucionario que se inicia en 1910, pero sobre todo en la segunda etapa de la revolución cuando asesinaron a Madero y a Pino Suárez y se inicia la segunda marcha hacia el sur, encabezada por Venustiano Carranza fundamentalmente, en esa etapa los diferentes gobernadores militares de los estados que se van liberando de la usurpación de Victoriano Huerta van a ir dictando leyes laborales, un proceso sorprendente porque prácticamente México, era un país sin trabajadores pero sí había una sensibilidad social, y esto además dentro de unas corrientes que fundamentalmente irían por el rumbo del anarquismo, y a pesar de esto, a pesar de ser un país de una economía agrícola elemental con escasísimas participaciones en industria quizás en la minería y en la cuestión textil, de hecho los generales hechos sobre la marcha, van a tener una sensibilidad social sorprendente y uno de ellos sobre todo un sinaloénse avecindado en Sonora, Salvador Alvarado llegará a ser gobernador militar del Estado de Yucatán, totalmente al sureste del país, y va a poner en vigor una serie de disposiciones laborales, una ley de trabajo y una ley que regula las condiciones de las comisiones de trabajo, una especie de tribunales que se van a crear que realmente constituye un adelanto revolucionario.
Tan es así que cuando en 1916, el 1º de diciembre de 1916 se inicia el Congreso Constituyente, un congreso que había sido convocado por un compromiso de Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército constitucionalista, de revisar la constitución de 1857, absolutamente liberal, y que por lo tanto tampoco tenía nadie la intención de convertirla en una constitución de contenido social.
México es un país muy paradójico porque curiosamente y a partir de esa Constitución de 1917, en el artículo 123, será el primer país del mundo que eleva norma constitucional los derechos de los trabajadores, claro que con la paradoja que era un país donde no había trabajadores.
Estas son las cosas nuestras, y además Venustiano Carranza con la misma pluma que había firmado, que firmaría la promulgación de la Constitución del 1917 y que entró en vigencia el 5 de febrero de ese mismo año, unos seis meses antes, 1º de agosto de 1916, con motivo de una huelga que se produce en la ciudad de México que a Venustiano Carranza lo hace montar en cólera, dicta un decreto estableciendo la pena de muerte contra los trabajadores huelguistas. Esta era la clase de sensibilidad social del señor Venustiano.
En esos días de 1916, concretamente el 24 ó 25 de diciembre del 1916 se discutía una modificación constitucional, una incorporación a la constitución de algunos artículos de contenido social propuestos por un grupo que se llamaba jacobino, que sería un poco la izquierda radical del Congreso Constituyente; y entre otras cosas, un diputado obrero que venía de Yucatán, Héctor Victoria, va a pretender que se incorporen a la Constitución unos tribunales de trabajo que en ese momento se llamarían «Comisiones de Conciliación y Arbitraje», siguiendo el modelo precisamente de la Ley de Trabajo de Salvador Alvarado en su estado.
Héctor Victoria mencionaba que esos tribunales de trabajo superarían todo lo podrido que podrían tener las legislaciones civiles excesivamente partidarias de un empresariado, y que con eso los trabajadores van a hablarse de tú a tú con los caballeros de la industria. Esto armó una polémica de enorme interés.
Y del otro lado de la polémica va a participar un diputado constituyente, el más viejo del grupo, en ese momento creo que tenía 58 años de edad, don José Natividad Masías, antiguo rector de la Universidad de Guanajuato va a echar pestes de esa innovación que se pretendían constituir jueces sectoriales, representantes obreros y representantes de los empresarios por un representante de gobierno convertidos en jueces sectoriales para dirimir las controversias de trabajo.
Y va a decir Masías que realmente a pesar de lo negativo que pudieran ser los tribunales civiles, a pesar de reconocer los vicios que podían tener los tribunales civiles para resolver problemas de contenido social, los nuevos organismos integrados de esta manera mixta iban a ser tan corruptos y tan ineficaces como podían ser los peores de los tribunales civiles para conocer este tipo de conflictos.
De una parte Héctor Victoria acusaba a los jueces civiles de ineficaces y de corruptos; y de otra parte Natividad Masías hacía la misma acusación de esas futuras juntas de conciliación y arbitraje, o comisiones de conciliación y arbitraje en las cuales ya demostraba que no tenía confianza alguna, y yo diría que los dos tenían razón.
Lo cierto es que al discutirse el proyecto de artículo 123º, cuya redacción correspondió principalmente al propio Masías, se habló de la creación de comisiones de conciliación y arbitraje. Aún no he podido averiguar y he tratado de hacerlo, he buscado antecedentes, discusiones parlamentarias desde luego, en qué momento el concepto de comisiones de conciliación se convierte en el nombre de Juntas de Conciliación y Arbitraje; pero al promulgarse la Constitución el 5 de febrero la fracción 20 del artículo 123º va a señalar que la solución de los conflictos de trabajo corresponderán a una Junta de Conciliación y Arbitraje integrada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones, y un representante del gobierno.
De tal manera, que dentro de la propia Constitución aparece un mandato específico, concreto, clarísimo, de que la solución de los conflictos de trabajo tendrá que ser a cargo precisamente de una junta de integración tripartita. El tema de la sensibilidad, lo que había detrás de ello es que se buscaba con su presencia que quien tenía que juzgar desde una perspectiva jurídica estuviera sensibilizado frente a los problemas específicos y concretos de los sectores en pugna, para lo cual los representantes sectoriales podían hacer presente las realidades de la industria, del comercio, etc. de tal manera que se pudieran dictar normas, no tanto apegadas a una estricta interpretación de derecho, sino una realidad social. Este será el origen del punto de partida de algo que forma parte desde entonces, bueno no desde entonces, pero que ha formado parte después y en este momento de las normas reguladoras de las juntas de conciliación a las cuales se les atribuye la facultad de resolver en conciencia, sin someterse a reglas sobre interpretación de las pruebas, sino actuando de la manera que los propios jueces sociales vayan a entender que se implica una especie de sensibilidad personal frente a los hechos sin someterse necesariamente a un juzgamiento formal. Pero esta disposición constitucional que nacía con la necesidad de ser reglamentada, y esta reglamentación se hace a mediados del propio año de 1917, muy poco tiempo después de la entrada en vigor de la Constitución, y aparece en una ley estructurada precisamente en 12 artículos, una ley de 12 artículos de los cuales 9 marcaban la forma de convocar a las convenciones que nombrarían o eligirían a los representantes de trabajo y de capital para la integración de las juntas, y esos mismos nueve artículos fijaban el funcionamiento de las juntas, y todo el procedimiento laboral aparecía en ese momento nada más que con tres artículos.
Un procedimiento de simplificación absoluta. El trabajador presenta su reclamación, el patrón contesta la reclamación allí mismo, se actuarán las pruebas que por su propia naturaleza se puedan actuar en ese instante, y sobre la marcha se dictará la resolución que corresponda. Un procedimiento mucho más complejo, ha mencionado a Manuel Alonso Olea, un dictado de sentencia en juicio oral, que más que juicio oral era juicio de barandilla, era juicio inmediato, y que en ese momento de escaso desarrollo industrial del país esto podría tener algún significado.
Puesta en marcha a través de esta ley de 12 artículos, la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, resueltos de alguna manera los problemas militares en aquella época turbulenta de México en la cual la revolución dio buena cuenta de sus cuatro dirigentes principales; primero en el año 1919, el señor Carranza se encargó de que alguien eliminara del medio a Emiliano Zapata el gran líder agrarista del Estado de Morelos y de Puebla, lo asesinaron en el 1919; después Carranza corrió la misma suerte a manos de Alvaro Obregón. Alvaro Obregón estusiasmado con el resultado dos años después logró el asesinato de Francisco Villa, y finalmente, cuando se hace una segunda elección presidencial rompiendo con el principio de no reelección que era un principio fundamental de la revolución, y Obregón iba a asumir el segundo período presidencial en el año 1928, Obregón también es asesinado, con lo cual los cuatro grandes dirigentes revolucionarios desaparecen de una manera natural, porque es natural que la gente se muera cuando le pegan tantos tiros.
Pues, el hecho es que son épocas de turbulencia, épocas de conflicto, pero al mismo tiempo es una época en que hoy la podríamos caracterizar diciendo que es la etapa en que la revolución se baja del caballo, y cuando las revoluciones se bajan de los caballos y se suben a los automóviles las cosas empiezan a tener otros aspectos y otros caracteres.
Pero en esos mismos años la Corte Suprema de Justicia tenía que enfrentar una gran inquietante, pregunta, ¿y estas juntas de conciliación y arbitraje qué son? ¿qué clase de organismos son? ¿son organismos que tienen funciones jurisdiccionales? ¿forman parte acaso del poder Judicial?. Desde luego que no formaban parte de ninguna manera del Poder Judicial, por el contrario eran organismos absolutamente autónomos del Poder Judicial. Pero entonces ¿cómo podían ejecutar sus propias decisiones si no tenían la capacidad coactiva?. Esto provocó todo tipo de interpretaciones y de conflictos y sería probablemente hasta el año de 1924 cuando finalmente la Corte resolvió que sí, que eran tribunales de Trabajo que como tales tribunales podrían imponer su propia resoluciones, y a partir de ese momento cuando ya va evolucionando México, es decir un sentido de pacificación y de institucionalización en el año 26 se dicta una ley reglamentaria de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en la cual vamos a encontrarnos con un procedimiento fundamentalmente de corte civil y en el año 1927 con una notable violación de la Constitución, se establece el nacimiento de un Junta Federal de Conciliación y Arbitraje creada por el presidente Plutarco Elías Calle, y digo que violando la Constitución, porque se crea a través de un reglamento dictado por el presidente de la República en ejercicio de una facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 89º pero bajo el nombre de reglamento, lo que el presidente hacía era dictar una ley de trabajo, a dictar una ley sobre asuntos laborales sobre las cuales el Congreso de la Unión tenía el privilegio exclusivo de hacerlo y no el Presidente de la República.
De todas maneras en el 1927 se confirma la línea de un procedimiento civil fundamentalmente y bueno en el año 1929 se modifica la Constitución en el sentido de que ya no sean los Estados del país los que cada uno podrá dictar sus propias leyes de trabajo sino que esto va a ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión y el 18 de agosto del 1931 entra en vigor la primera Ley Federal del Trabajo, obviamente ya de vigencia nacional, en la cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran con el viejo procedimiento del año 1926 con un procedimiento fundamentalmente civil y desde entonces las Juntas de Conciliación encuentran su cauce jurídico, encuentran su cauce institucional y siguen funcionando hasta la fecha naturalmente con cambios importantes a lo largo de la historia.
Y habría que hacerse algunas preguntas sobre el particular. En primer lugar, realmente estos señores representantes a los que impone la Constitución la obligación de resolver los conflictos de trabajo ¿son representantes obreros o no son representantes obreros?. En realidad no son representantes obreros, no son elegidos por los obreros son elegidos por las centrales sindicales; y en la medida en que son elegidos por las centrales sindicales, son representantes sindicales lo cual evidentemente no es lo mismo que ser representantes obreros. Y no es lo mismo porque entre los muchos tipos de conflictos que tienen que resolver las Juntas de Conciliación y Arbitraje hay en primer término el conflicto obrero-patronal, pero también puede haber conflictos entre organizaciones obreras entre sí o conflictos dentro de una organización obrera, o conflictos de un trabajador con una organización obrera y algunas otras cosas más y nos vamos a dar cuenta a lo largo de estas alternativas o hipótesis, cómo de alguna manera entran en conflictos los intereses de los sindicatos con los intereses de los trabajadores y estas Juntas de Conciliación y Arbitraje teóricamente integradas por representantes de los obreros resolverán siempre en contra de los trabajadores y a favor de las organizaciones sindicales. Pero además no podemos olvidar que junto al marco constitucional y en su momento ya a partir del año 1931 la reglamentación de la Ley del Trabajo existe todo un aparato corporativo, lo cual significa una estructura normativa no fundada en la constitución sino fundada en la letra de la ley, la cual evidentemente privilegia a una serie de organizaciones sindicales cuyas características más importantes son: las de estar al servicio del Estado y no tener la representación de los trabajadores y ser organismos de represión contra los trabajadores. Son instrumentos mediante los cuales el Estado controla al movimiento obrero y esto se logra porque precisamente el Estado ejerce el monopolio del reconocimiento sindical mediante el registro de los sindicatos, mediante la toma de notas de sus mesas directivas; y en definitiva, funcionan en base a viejas alianzas entre el Estado y estas organizaciones que caracterizan un modelo cuyos antecedentes habría que encontrar en el Código de Trabajo de Italia, la carta del trabajo musoliniana y fascista y realmente constituye una estructura absolutamente fascista del derecho del trabajo. Y naturalmente que esta vinculación del corporativismo fascista con la organización jurisdiccional va a tener unos resultados absolutamente dramáticos en cuanto a la eficacia y a la eficiencia de estos organismos jurisdiccionales.
¿Cuáles son las funciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje?.
Nosotros tenemos una jurisdicción federal, es decir, tenemos una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que tiene a su cargo de acuerdo al mandato del artículo 123º de la Constitución, fracción 31 del apartado a) la solución de los conflictos en los cuales el Estado Federal tiene interés y participación, está involucrado porque se trata de las propias empresas del Estado o se trata de empresas de servicios públicos en las que el Estado tiene interés o simplemente empresas que corresponden a la alianza tácita pero eficaz entre el Estado y los altos intereses económicos del empresariado mexicano. En este sentido esa Junta Federal de Conciliación es un instrumento que evidentemente tiene una dependencia total del Poder Ejecutivo. La ley no dice que tenga esta dependencia pero establece las bases para que esto sea así, concretamente el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es elegido por el Presidente de la República y el presupuesto de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje forma parte del presupuesto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. A su vez en el departamento del distrito federal o en los gobiernos de los estados, o es el jefe del departamento para el distrito federal o el gobernador del estado el que nombra al Presidente de la Junta local de Conciliación y Arbitraje y el presupuesto de la junta local también depende precisamente del gobierno del distrito federal o del gobernador del estado. En México cuando una persona depende por nombramiento y además depende por la vía económica de una determinada autoridad, es evidente que la tercera dependencia, la política viene por añadidura además con gran entusiasmo. De tal manera que el presidente de la Junta es un señor que acuerda con el Secretario de Trabajo o el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los presidentes de las Juntas Locales acuerdan con el jefe del departamento del distrito federal o con los gobernadores de los estados. Y acuerdan, van a su oficina a informarle de los conflictos individuales y colectivos y a tomar la resolución correspondiente y entonces esto provoca naturalmente una absoluta dependencia de los Tribunales de Trabajo del Poder Ejecutivo y cuando una organización jurídica que de repente tenemos demostraciones de buen humor por nosotros mismos se nos ocurre defender intereses de trabajadores en contra de empresas estatales o para estatales se pueden ustedes imaginar la naturaleza de los laudos que se dictan y no precisamente en beneficio de los trabajadores que demandan al propio Estado llámese Petróleos Mexicanos, llámese Comisión Federal de Electricidad, llámese Ferrocarriles Nacionales de México y los que ustedes quieran porque estas Juntas están hechas precisamente para servir al Estado y no para servir a la justicia.
Pero además, cuando se trata de las Juntas Locales como no existe por la posibilidad de imponer a cada Estado teóricamente independiente y soberano ciertas reglas de conducta en cuanto a su organización interior, no existe la seguridad de que vayan a tener cada estado soberano un ministerio interno de trabajo. Y entonces, de qué manera se podrá resolver el problema de las organizaciones sindicales que no son de competencia federal, sino que son de competencia estatal. Entonces a las Juntas de Conciliación y Arbitraje se le atribuyen facultades administrativas para que tengan a su cargo el reconocimiento de las organizaciones sindicales, el registro de los sindicatos y la toma de notas de las mesas directivas de los sindicatos.
Entonces formarán parte cuando se trata de materia federal, el registro sindical lo otorga la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando se trata de organizaciones locales las juntas de conciliación y arbitraje se visten de aparatos administrativos y son las encargadas de dictar las reglas sobre admisión de nuevos sindicatos o toma de notas de sus comités ejecutivos.
Vamos a suponer que en algún momento dado una actuación de buena fe por parte de estas Juntas de Conciliación y Arbitraje. Cómo operan las Juntas cuando se trata de un conflicto normal, hasta qué punto es necesaria esa integración sectorial también tan interesante.
¿Cómo van a resolver normalmente un conflicto de trabajo?. Supongan ustedes una demanda por despido la más frecuente y al final se llega al dictado de un laudo que va a pasar previamente por un dictamen preparado por un proyectista nombrado especialmente para el efecto, la inmediatez como característica del proceso nuestro tiene la gracia de que es una inmediatez intermediada, quiere decir, que no es tan inmediata porque los presidentes de las juntas que son los que van a resolver el caso concreto tendrían que estar permanentemente fiscalizando y participando, el conflicto durante todo el proceso inclusive con capacidad para interrogar a las partes, a los peritos, a los testigos, etc., examinar documentos, pero materialmente es imposible que lo hagan y finalmente el borrador, el dictamen del proyecto lo va a hacer un misterioso personaje que se supone nadie sabe quién es, todos los sabemos por supuesto por aquello de las intermediaciones interesantes que se puedan lograr y simplemente este personaje que es el auxiliar dictaminador hace un proyecto de dictamen que es un laudo en principio; y este proyecto de dictamen condenatorio o absolutorio o mixto es sometido a la consideración de los tres representantes para que en una audiencia de resolución dicten el lado definitivo, se integra el laudo en la audiencia de resolución que puede ser en los términos del dictamen o puede ser con votos particulares de alguno de los representantes. En ese momento ¿cuál es la función del representante del capital y cuál es la función del representante obrero en términos generales?. Supongamos que se trata de un despido, vamos a suponer que el laudo es condenatorio, pues en este momento el representante obrero ante un laudo condenatorio que lo favorece va a votar a favor del dictamen, el representante del capital obviamente emocionado por la representación que le toca del capital diciendo que el laudo perjudica a su representación va a votar en contra el dictamen. Entonces quién resuelve, pues resuelve precisamente el representante de gobierno que es el que va a dar un voto que pegado al voto del representante sectorial a quien favorece la resolución finalmente es el que va a resolver la cuestión por dos votos contra uno. Entonces para qué sirven los representantes, bastaría que el señor representante de gobierno dictara su propio voto y los señores representantes se fueran. Entonces, en ese momento tenemos una representación inútil, inútil porque cada quien vota a favor de su propio supuesto representado, que no son representados y que declaro los representantes no son representantes del sector específico, son representantes sociales, no son representantes de un determinado sindicato, de una determinada federación, ni mucho menos se supone, son representantes sociales; pero que tienen capacidad de resolver en contra de sus propios, de su propia supuesta representación.
Segunda hipótesis, un trabajador mexicano de esos tan frecuentes, quiere conseguir empleo y toca la puerta de una empresa, cuando había empleo en México, ya no hay, así que en este momento eso es una hipótesis imposible; pero bueno, toca la puerta y se encuentra con que sí hay una «chamba» para él y entonces ¿qué requisito debo de cumplir?, naturalmente con el juego preciso de la libertad sindical y todas esas cosas que tenemos en México, entonces al señor lo primero que le va a decir el Director, Jefe de Personal o el Jefe de Relaciones Industriales o como ustedes quieran llamarlo, le va a decir: «Bueno, tienes que ingresar al sindicato». Y ¿eso, cómo se hace? No te preocupes, yo te doy aquí la solicitud de ingreso al sindicato y entonces el Jefe de Personal ya tiene la lista o las solicitudes de ingreso al sindicato, la firma del trabajador y ya ingresó al sindicato por conducto del Jefe de Personal. Y bueno, pues, este señor está en el sindicato, pero un día a este señor se le ocurre que a lo mejor el delegado, el Secretario General o quien represente los intereses, pues, él se da cuenta que es un señor que está al servicio de la empresa y que en modo alguno está al servicio de los propios trabajadores. Entonces, empieza a movilizarse, a tratar de crear una corriente de opinión en contra de esta directiva entreguista y empieza a armar el escándalo correspondiente, y cuando se dan cuenta entre la empresa y el sindicato y además quieren celebrar su contrato colectivo, porque así lo permite la Ley. La cláusula de exclusión por separación lo primero que le van a decir: ‘Señor, cláusula de exclusión’, quiere decir, el sindicato lo separa de la empresa; no la empresa, el sindicato lo separa aplicándole la cláusula de exclusión a través de una supuesta asamblea con toda una serie de condiciones y requisitos que teóricamente se debieran cumplir y que lo marca muy claramente la propia Ley en el artículo Nº 371º, todas las garantías de audiencia, legalidad, mayorías calificadas, convocatorias especiales nada más para ese fin.
Le aplican la cláusula de exclusión, pero de hecho la cláusula de exclusión constituye una cartita que le manda el dirigente sindical a la empresa diciendo: "por acuerdo de la asamblea celebrada el día tal, obviamente no se celebró nunca, vamos a aplicarle la cláusula de exclusión a «Nestorito De Buen», y por lo tanto, estás obligado de acuerdo al contrato colectivo a separar al trabajador". Entonces, el pobre «Nestorito De Buen» cuando tiene noticia de la cláusula de exclusión consulta con algún abogado y el abogado dice: «Tenemos que demandar la nulidad de la cláusula de exclusión», y ¿eso qué es? Bueno, pues, al sindicato le tenemos que demandar la nulidad de la cláusula, porque no cumplieron con ningún requisito de los que marca la Ley, ni el estatuto. A la empresa la tenemos que demandar la reinstalación, porque te separó indebidamente por una cláusula de exclusión injustificada. Ah, perfecto, y además, el sindicato tendrá que pagarte los daños y perjuicios causados por la aplicación de la cláusula y eso consistirán en los salarios caídos durante todo el procedimiento hasta que te reinstalen. El trabajador entra en estado de felicidad, se presenta la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y son demandados el sindicato que aplicó la cláusula y la empresa, la empresa que está obligada a aplicar la cláusula y que tiene su contrato colectivo de trabajo.
Termina el proceso y evidentemente jamás va a probar el sindicato que aplicó la cláusula como es debido y llega el momento del dictamen, y el dictamen resulta condenatorio. Y entonces, ante el dictamen condenatorio se reúnen los tres representantes: el Presidente de la Junta apoya naturalmente el dictamen condenatorio y el representante de los obreros que no es de los obreros, si no de los sindicatos dice yo voto en contra, porque se trata de un dictamen contra un sindicato. El representante patronal dice yo voto en contra, porque se trata de un dictamen en contra de un patrón.
Entonces el trabajador pierde el juicio por dos a uno suponiendo, que el representante del Gobierno haya votado a su favor. Finalmente el trabajador recurre al amparo, que se tarda unos cuantos mesesillos y al final del amparo se dicta una resolución en el juicio de garantías en el que se dice que se violaron todas las reglas del mundo. Y por lo tanto, se concede el amparo para que se dicte un nuevo laudo en que se declare infundada la cláusula de exclusión y en segundo lugar, que se condene al sindicato a pagar los salarios caídos y se condena a la empresa a reinstalar.
Entonces, ya no hay más remedio, la Junta con gran apego recibe el amparo, dicta un nuevo laudo y evidentemente condena al sindicato a la reinstalación del trabajador, al pago de los salarios caídos y al mismo tiempo a la empresa para que cumpla también el laudo y devuelva el trabajo al trabajador.
Seguramente la historia terminará con la ejecución del laudo, porque en el momento en que se presenta el trabajador a la empresa lo recibirán de inmediato, lo reinstalarán. Cuando se presente al sindicato a tratar de que le pague los salarios caídos. Bueno, pues, resulta que la casa de la organización sindical está a nombre de la mamá, de la señora amante del líder sindical y por lo tanto, no hay manera de hacer efectivo el laudo condenatorio, pero finalmente lo reinstalan en sus derechos sindicales, se va el actuario a la Junta con el laudo cumplido y ejecutado y al día siguiente le vuelven a aplicar la cláusula de exclusión. En esas condiciones pueden ustedes imaginar lo que esto supone por conducto de estas Juntas de Conciliación y Arbitraje tan frecuentes en nuestro medio.
Pero tengo un caso más divertido, más curioso y que además me tocó vivirlo a mí. No llegué a manejar el asunto, pero estuve en riesgo de tener que manejarlo en contra de esta solución. Un grupo de trabajadores en un ingenio azucarero en el Estado de Veracruz son despedidos porque estaban apoyando una directiva sindical contra la Confederación de Trabajadores de México, el sindicalismo más corrupto y vendido de México, con este muchacho Fidel Velásquez a la cabeza. Por cierto que va a ser su cumpleaños dentro de unos días, por ahora tiene más de 96 años.
El hecho, pues, es que este grupo de trabajadores presenta una demanda muy importante en cuanto a volumen, demanda a la reinstalación y después de dos años de suspensión. Es decir, de suspensión, de no dictar el laudo, porque lo tenían medio «congeladillo», finalmente va a aparecer un laudo en el cual el proyecto es condenatorio, el Presidente de la Junta Federal, una Junta especial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje promueve una condena; pero cosa curiosa, el representante del capital vota en contra naturalmente de la condena y el representante obrero también vota en contra de la condena y, ¿por qué razones el representante obrero vota en contra de la condena?, porque el problema era una organización sindical de la Confederación de Trabajadores de México que se veía agredida por ese grupo de trabajadores -muy importantes- que trataba de introducir una organización sindical distinta. Y entonces, el laudo absolutorio quiere la firma del representante del capital y del representante de los trabajadores y la inocencia preciosa del representante de Gobierno que se encarga de dejar establecido un laudo condenatorio.
Pero de lo que yo me enteré después y me lo dijo el propio representante del Gobierno, el propio Presidente de la Junta, es quien había hecho los dos votos, había hecho el voto condenatorio y había hecho también el voto absolutorio y le había pedido por favor al representante de los trabajadores que votara en contra de los trabajadores; porque así su dignidad profesional quedaba a buen resguardo.
Naturalmente que todo esto es posible dentro de un mecanismo jurisdiccional tripartito de esta naturaleza que verdaderamente es una vergüenza nacional. Y cuando ustedes tienen que litigar contra el Estado, porque el Estado es el empresario, pues, se pueden ustedes imaginar todas las cosas que están pasando alrededor de ello.
Pero, de cualquier manera esto es importante; porque estas Juntas de Conciliación y Arbitraje a partir de 1,980 en una reforma que fue verdaderamente revolucionaria en un Congreso que se organizó precisamente al entrar en vigencia la reforma de 1980, una reforma procesal, se dijo con enorme orgullo que de nuevo la legislación laboral mexicana volvía al camino de la justicia social. Y no faltaba razón, porque esa reforma de 1980 es una reforma que está impregnada de un sentido tutelar, ha roto completamente con el esquema, con las reglas famosas de juicio de que el que lo afirma debe de probar, el que niega no está obligado a probar, salvo que su negativa implique una afirmativa. Y ha integrado una nueva Ley Laboral en materia procesal con dos características principales: la primera, es que las Juntas tienen por mandato de Ley la obligación imperativa de mejorar las demandas de los trabajadores.
Esto significa que de acuerdo a los hechos narrados por el propio trabajador, si de esos hechos no derivan todas las pretensiones que tendría que hacer valer el trabajador, la Junta debe incorporar a la demanda esas pretensiones omitidas y si el trabajador reclamó, por ejemplo, la reinstalación, pero no reclama, por ejemplo, el pago de los salarios caídos o no reclama, por ejemplo, el incremento de los salarios caídos durante todo el procedimiento, la Junta tiene que modificar la demanda e incorporar las pretensiones omitidas por el trabajador.
Y esto es así por una razón fundamental, porque entre nosotros la materia laboral, la materia agraria y la materia penal puede ser ejercida profesionalmente por quienes no tienen título de Licenciados en Derecho. Naturalmente que esto coloca muchas veces a los trabajadores en manos de gentes que no son expertas en Derecho. Y como consecuencia de eso, la Junta de Conciliación debe desempeñar una función principal de tutela a favor del trabajador en el sentido de perfeccionar sus reclamaciones y mejorarlas desde un principio.
Y luego una segunda parte que es muy importante es la carga de la prueba, en la cual la misma Ley determina ya una carga de la prueba para el empresario prácticamente en todo lo que sean condiciones de trabajo, causas de despido, etcétera, y realmente reserva para el trabajador una carga de la prueba bastante limitada.
Este proceso tan interesante desde la perspectiva de ser un proceso tutelar a favor de los trabajadores tiene el problema de que no se aplica; porque jamás he visto en mi vida una demanda mejorada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en que al dar entrada a la demanda el secretario de acuerdos correspondiente se ponga a mejorarla, a examinar la demanda, a estudiarla, a analizarla, a ver qué le falta.
Y esto por una razón fundamental y lo puedo decir por propia experiencia, porque yo pasé por esa etapa prehistórica en el conocimiento jurídico laboral, porque los Secretarios de Acuerdo de la Juntas de Conciliación y Arbitraje ocupan la primera escala en el grupo de ascensos de los expertos en Derecho y de expertos en Derecho tienen lo mismo que yo en materia de cocina francesa. No tengo ni idea, pues, ellos tampoco tienen ni la más mínima idea del derecho del trabajo, ni de ningún otro por supuesto, pero simplemente con ese motivo no aplican las reglas que son imperativas en el sentido de tutelar a los trabajadores por ninguna parte. Por el contrario, tienen una vocación esencial para tutelar a los empresarios. No sé si esto tenga alguna raíz económica quizás.
Todo este proceso provoca un juzgamiento que vamos a suponer es final hasta de buena fe, en alguna ocasión se dicta un laudo condenatorio o absolutorio, vamos a suponer que haya sido absolutorio, el trabajador pregunta y ahora, ¿qué sigue después de que me dejaron sin derecho alguno?
Entonces el abogado le dirá bueno a pesar de que la Ley establece que no hay un segunda instancia y no la hay, de todas maneras cualquier decisión de autoridad en México está sometida naturalmente a la calificación constitucional, al juicio constitucional de garantías, al juicio de amparo que constituye un juicio simplemente de casación donde se va revisar todo el procedimiento, no se van a recibir nuevas pruebas, simplemente se va revisar lo hecho y si se considera de que se violó la legalidad al no aplicar adecuadamente la norma, se concede el amparo para que la Junta dicte un nuevo laudo en el que tome en consideración esta situación.
Y aquí nos encontramos con un problema que está siendo cada vez más notable y más importante y más dramático en México, porque estos señores jueces que integran los tribunales colegiados de circuitos que son una especie de pequeñas Cortes Supremas, Cortes de Justicia divididas por territorios y por especialidades, han hecho una carrera judicial que se inicia normalmente como Secretarios de Estudio y Cuentas de un Magistrado, de un Tribunal Colegiado o quizás de un Juez de Distrito.
La segunda etapa es como jueces de distrito, y como jueces de distrito que van a tener una larga etapa de desarrollo profesional no conocen de asuntos de trabajo, porque los jueces de distrito que manejan el amparo indirecto son por violaciones de procedimiento que no tengan remedio en el laudo y prácticamente no se dan más que situaciones de falta de personalidad o de competencia que determinan que estos jueces no tengan conocimiento alguno de la materia sustantiva de derecho del trabajo.
Y después estos jueces de distrito, que son mucho más jueces penales, jueces administrativos y jueces civiles que jueces laborales, les toca la lotería y llegan a la categoría de magistrados de circuito, y como magistrados de circuito dentro de esa lotería a lo mejor les toca la lotería de ser magistrados de un circuito laboral y empiezan a encontrarse con problemas laborales de los que no han tenido idea en su vida y naturalmente con su formación civilista, con su formación administrativa, van a resolver los temas conforme a un criterio absolutamente conservador y contrario al sentido social de las cosas y tendrán ustedes la seguridad de que las sentencias de amparo dictadas por estos señores en materia laboral no van a tener realmente ninguna alternativa favorable a los trabajadores, independientemente de otros defectos y vicios que se pueden también dar en la justicia federal de México, de la cual se dice que no es capaz de recibir consignas, simplemente se las imagina, lo cual es mucho más grave.
¿Cuál es, pues, la alternativa? Vengo hace años haciendo una campaña personalísima en contra de la subsistencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Tuvimos mi hijo Carlos y yo la oportunidad de preparar un proyecto de Ley Federal del Trabajo que nos fue encargado por un partido supuestamente conservador, si es que hay un partido en México que sea más conservador que el Partido Revolucionario Institucional, que es el más conservador de todos, pero el Partido de Acción Nacional pasa por ser un partido conservador, pero a este partido conservador se le ocurrió nada menos que encargar a Néstor y a Carlos la preparación de una Ley Federal del Trabajo que de conservadora no tiene nada.
Hemos preparado un proyecto que ha sido ya presentado ante el Senado y que en este momento está totalmente congelado porque precisamente entre otras muchas cosas este proyecto acaba con el corporativismo y devuelve su pleno valor a la libertad sindical, al derecho de huelga y a la negociación colectiva. En ese proyecto hacemos el archivo definitivo de las juntas de conciliación y arbitraje y proponemos la creación de jueces de lo social, evidentemente un nombre tomado de la solución española, pero que además tiene una intención especial, no son jueces solamente de trabajo porque son jueces de lo social -lo que no dije ahora en este momento lo haré- tendrán que resolver también los conflictos de seguridad social.
Estos jueces de lo social serían absolutamente autónomos del Poder Ejecutivo, en esas autonomías teóricas que a veces diseñamos los juristas, luego ya en la realidad pues las cosas a lo mejor no van a ser tan claras y naturalmente que estarían vinculados a una capacitación intensa, a salarios más que adecuados y a todas las características necesarias para que la justicia laboral realmente fuera justicia y no simplemente un mecanismo del corporativismo y del poder estatal.
¿Cuáles son realmente las posibilidades en este momento en nuestro país de que esto prospere? Yo diría que bastante negativas, hace unos días la Barra Mexicana, el Colegio de Abogados, me pidió que me encargara, en un congreso que celebrará en setiembre, del tema de la división de poderes y el estado de derecho en México. Yo reclamé que por qué no me encargaban un asunto laboral más sencillito y sin embargo me dijeron que no, que querían que yo tratara ese tema, pero yo creo que con esto puedo terminar esta charla informal y es que la pregunta sería ¿Realmente en México vivimos en un estado de derecho?
Yo digo que vivimos en un estado de derecho, pero en fin, esto es una cosa tan frecuente ya en América Latina que, bueno, no quiero mencionar esos detalles así especiales porque realmente es una realidad evidente.
Pero este estado de derecho ¿cuál es la imposibilidad de que se ejecute? bueno en primer lugar el mito de la división de poderes, porque nosotros tenemos teóricamente en la Constitución la autonomía de los tres poderes, pero cuando don Venustiano Carranza, pronunció su discurso inaugural en el Congreso Constituyente el 1º de Diciembre de 1916, lo primero que dijo es que había que romper con el equilibrio que tenían los poderes previstos en la Constitución liberal de 1857, que había que dar todo el mando y el control al Poder Ejecutivo sobre el Legislativo y el Judicial y sobre el Judicial el mando consistió simplemente en la capacidad de nombrar el Presidente de la República a los miembros del Poder Judicial -a la Suprema Corte de Justicia de la nación- y en cuanto al Legislativo un ejercicio del derecho de veto, de tal manera que el legislativo está subordinado totalmente a los deseos e instrucciones del Ejecutivo y así camina el país por todos lados.
Y en esos términos, cuando se trata pues de conflictos en los cuales el Poder Ejecutivo tiene intereses en contra, realmente la solución no va a pasar por el derecho, no va a pasar por el estado de derecho sino inclusive cuando las cosas se aprietan un poco y realmente las fórmulas jurídicas están empezando a ser incómodas, nuestro querido sistema jurídico habla el italiano, se le ocurre leer a un viejo florentino muy interesante que se llamaba Nicolás Maquiavello, se encuentra con la «razzione di stato», con «la razón de estado» y entonces inventa las normas que hacen falta según el consumo y lo necesario para aplicarlas de acuerdo a sus necesidades, preservando la fuerza del Estado por encima de la fuerza de la razón.
Y naturalmente que con estas cosas pueden ustedes imaginar que la jurisdicción laboral, pero cualquier otra jurisdicción también, constituye un problema que en nuestro país es cada vez más dramático y además de las enormes injusticias sociales que vivimos, además de las enormes carencias y problemas económicos que vivimos, quizá duele más una injusticia que un maltrato en ninguna otra actividad o en ninguna otra consideración. Y lamentablemente estas injusticias son, en nuestro país, el pan nuestro de cada día.
Muchas gracias.
a) EXPOSICION DEL PROFESOR VICTOR FERRO DELGADO
Es un lugar común señalar que la grave congestión que sufren los juzgados y salas laborales en el país origina que los procedimientos judiciales en materia laboral se extiendan por períodos excesivos y que esta falta de celeridad afecte gravemente la obtención de justicia.
Hoy en día un procedimiento laboral tiene una duración promedio de prácticamente tres años, pero podríamos avizorar que en el corto plazo se producirá una disminución del número de causas en trámite.
Ello obedecería a que la flexibilización de la legislación laboral peruana, en particular en materia de estabilidad laboral, hace que los trabajadores lo piensen dos veces antes de iniciar un reclamo contra su empleador, a pesar de que la ley ha previsto garantías de reposición ante el despido arbitrario cuya verdadera motivación haya sido la represalia del empleador por la reclamación planteada.
Entonces, alguien podría pensar que como resultado de esta disminución del número de causas, que ya se avizora, podríamos obtener la anhelada descongestión de los juzgados y una eventual celeridad procesal.
Sin embargo, no podríamos razonablemente felicitarnos de la inhibición de los reclamos, porque no estamos simplemente ante una eventual inseguridad psicológica motivada por la modificación de la estabilidad laboral sino también ante una suerte de sensación de indefensión y desaliento provocado fundamentalmente por lo dilatado de los procedimientos laborales. Ello, en buena cuenta, no hace otra cosa que favorecer la impunidad y afectar el estado de derecho.
Permítasenos un paréntesis, vínculado a esta sensación de indefensión. En nuestro ordenamiento la defensa es cautiva, vale decir exige la intervención de letrado para poder litigar. En consecuencia, si un trabajador no se encuentra en condiciones de pagar a un abogado o no está dispuesto a invertir recursos significativos en un litigio en búsqueda de una eventual reparación que pudiera producirse al cabo de muchísimo tiempo, lo mínimo que podría exigir es que el Ministerio de Trabajo lo provea de un defensor de oficio. De otro modo, se estaría, cohonestando, por el propio sistema incumplimientos clamorosos a derechos laborales. Hoy en día no sólo se enfrenta numerosísimas reclamaciones pendientes de fallo sino que no existe una defensoría de oficio cabalmente implementada. Esto último, afortunadamente, comenzaria a ser revertido a través de un convenio celebrado entre el ministerio de trabajo y el colegio de abogados de Lima.
Pongamos un ejemplo: con la modificación del régimen de compensación por tiempo de servicios el empleador quedó obligado a depositar semestralmente medio sueldo con carácter cancelatorio; sabemos a ciencia cierta que muchos empleadores incumplen esta obligación; o por desconocimiento o por malicia en otros casos, se efectúan liquidaciones francamente defectuosas. Sin embargo son mínimas las demandas de trabajadores reclamando por este derecho.
Así pues, una inadecuada administración de justicia inhibe el reclamo, favorece la impunidad y lesiona el estado de derecho.
Creemos, pues, que no se han desarrollado suficientemente vías alternativas para tratar de restaurar el derecho violado que no necesariamente conlleven un procedimiento judicial, habida cuenta del actual estado de cosas.
Esto, creemos, podría alcanzarse por tres vertientes: la autocomposición, el arbitraje y la intervención de la administración de trabajo.
AUTOCOMPOSICION
El convenio colectivo constituye la fuente por excelencia para la autocomposición de los conflictos de intereses. En consecuencia los convenios colectivos deberían también ser la fuente para la autocomposición de los conflictos de aplicación de tales convenios colectivos.
Probablemente el momento más adecuado para evaluar esta alternativa sea con ocasión de la anunciada modificación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pero creo que debemos rescatar la posibilidad de aprovechar cuanta oportunidad sea posible para favorecer el entendimiento y evitar el litigio. Por ello, si se estableciera que los convenios colectivos deben necesariamente incluir cláusulas para buscar la solución directa entre las partes respecto de cualquier problema de aplicación del pacto, habremos contribuído a evitar litigios innecesarios o situaciones de indefensión.
ARBITRAJE
Una segunda vertiente respecto a estas vías alternativas al procedimiento judicial pudiera ser examinar la posibilidad del arbitraje. Vale decir que los convenios colectivos podrían contener cláusulas compromisorias conforme a las cuales las partes convengan que en caso de no poder superar directamente sus diferencias, las sometan a tribunales arbitrales.
Cabe destacar que en los Estados Unidos esta modalidad opera con muchísima frecuencia y es común encontrar opiniones de empresas y de sindicatos que reconocen a este mecanismo como más ventajoso que el que pudiera provenir de un procedimiento de carácter judicial.
Por ende, resulta más o menos natural que si los interlocutores han logrado zanjar sus diferencias de interés, poniéndose de acuerdo en las normas y fórmulas que regirán las relaciones laborales tanto en incremento de remuneraciones o modificaciones de condiciones de trabajo, no debería ser muy complejo que también puedan establecer cláusulas de solución directa o mecanismos de arbitraje.
Existe una diversidad de cuestiones cuya solución parecería ser más proclive a que sea tratada mediante arbitrajes y no mediante procedimientos judiciales prolongados y complejos. Así, por ejemplo las cuestiones vinculadas al «jus variandi», esto es, la facultad que se reconoce al patrono para modificar condiciones no esenciales del contrato de trabajo. Como sabemos, las ordenes del empleador están regidas por la presunción de legitimidad, vale decir, que el trabajador está obligado a acatarlas, no pudiendo resistirlas a priori, salvo que atenten contra su integridad física o moral. Parecería, pues, que ese tipo de controversias no pueden someterse a un procedimiento que va durar varios años en resolverse, en particular, cuando lo que se discute sea el lugar de prestación del servicio, o la forma de cumplir con las labores.
Una cabal apreciación de esos hechos, previsiblemente hace necesario que medie una intervención directa del juzgador, de la persona que va a definir el derecho, labor que usualmente el juez no llega a realizar por cuanto no se interrelaciona con las partes, no visita el centro de trabajo, no se compenetra de la problemática de la prestación laboral y por ende su conocimiento sólo llega a ser superficial.
En consecuencia, controversias de esta naturaleza podrían ser resueltas en forma más directa y expeditiva, en plazos muy cortos, mediante árbitraje, sin perjuicio que esta vía también contribuya a tranzar o conciliar los diferendos.
Sin embargo, no solamente el convenio colectivo puede establecer mecanismos de arbitraje. Los contratos individuales de trabajo podrían establecer válidamente que las diferencias entre el empleador y el trabajador sean tratadas por vía de arbitraje. Incluso conflictos estrictamente jurídicos, vinculados a la aplicación de normas legales, que parecería que debieran ser tratados fundamentalmente por jueces, cabría que las partes transfieran esa facultad a profesionales de reconocido prestigio y acreditada probidad.
Sin embargo, la experiencia en el medio, respecto a que cuestiones de derecho en materia laboral sean zanjadas por medio de arbitraje, es prácticamente nula. No se conocen precedentes donde empleador y trabajadores o sindicato, hayan decidido trasladar a un arbitraje, la solución de conflictos jurídicos. Alguien podría pensar que eso es razonable porque la Ley General de Arbitraje establece que las controversias que interesan al orden público no pueden ser materia de arbitraje. Usualmente las normas de carácter laboral son de orden público y por ende resultarían ajenas a esta posibilidad. Sin embargo creemos que tal incompatibilidad no existe.
El carácter de orden público de las normas laborales determina que no se pueda pactar contra tales normas, y paralelamente que no se puede resolver por debajo de esos mínimos infranqueables que la legislación reconoce.
Pues bien, ello determina que tanto una sentencia judicial como un laudo arbitral, estén sometidos a la misma valla. No pueden establecer menores derechos que los que el ordenamiento reconoce y por ende, en una u otra vía, sentencia o laudo, el trabajador gozará de la garantía que esos derechos mínimos no podrán ser desconocidos.
Pero por último, si las partes prefieren finalmente no confiar en un arbitraje sino ir a un procedimiento judicial, me parece razonable que sean advertidas en una instancia previa al proceso, del tiempo que usualmente están demorando los litigios y del número de causas que los juzgados y las salas tienen pendientes, es decir, que se adiverta lo que finalmente va tardar obtener la restauración de derecho; y si a pesar de todo ello, se insiste en manejarse exclusivamente por vía de la administración judicial, habrá que respetar esa decisión.
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO
Una tercera vertiente está referida a la intervención de la Administración de Trabajo.
El desenvolvimiento de las relaciones de trabajo hizo necesario que la desigualdad intrínseca entre el empleador y los trabajadores (en razón del estado de subordinación propio del contrato de trabajo) sea compensada por institutos de carácter colectivo -sindicato, negociación colectiva y huelga- por una parte; por otra parte, por una legislación tuitiva que sin llegar a excesos, proteja a la parte más débil, y por último, por una administración del trabajo a cargo de autoridades administrativas que cautelen el adecuado cumplimiento de los derechos laborales.
Sin embargo pareciera ser que como resultado de esta corriente flexibilizadora que ha tenido nuestra legislación laboral en los últimos tiempos, el Ministerio de Trabajo habría minimizado el rol tuitivo que le corresponde en la fiscalización del adecuado cumplimiento de la legislación laboral.
Es importante dejar establecido que esta situación empezaba a ser corregida con la gestión del último ministro de Trabajo, el doctor Sandro Fuentes, y confiamos que el recientemente nombrado ministro mantenga dicha política. Lo cierto es que el Ministerio de Trabajo ya había tomado la decisión de contratar un importante número de alumnos de las principales facultades de derecho de las universidades del país para que actúen como inspectores y de esta forma revitalizar esta importante función.
Pues bien, la inspección de trabajo puede contribuir enormemente a evitar conflictos o situaciones de impunidad, máxime si el movimiento sindical en nuestro país viene sufriendo un marcado retroceso en su accionar. Su ámbito de aplicación estará fundamentalmente vinculado a la aplicación de normas legales dictadas en protección de un interés general.
Sin embargo se produce en nuestro ordenamiento una situación ambigua. La norma legal pertinente, el Decreto Supremo 04-95-TR, establece que el objeto de la función inspectiva es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de trabajo y las normas básicas de higiene y seguridad ocupacional con un medio de prevensión de los conflictos laborales, pero excluye los conflictos jurídicos derivados de la aplicación o interpretación de normas legales cuya solución corresponde a la autoridad judicial.
Pues bien, ésta no es más que una ténue línea gris, ambivalente y poco confiable, ya que de una parte resulta relativamente sencillo convertir en litigioso algo que podría ser simplemente una flagrante violación de normas laborales elementales.
Obligaciones laborales tan evidentes como la de registrar un trabajador en la planilla o el cumplimiento de una jornada de 8 horas, pueden ser fácilmente derivadas a un terreno presuntamente litigioso con el expeditivo argumento de invocar por ejemplo que los servicios no son de naturaleza laboral sino civil. Ello pues haría necesaria la actuación de prueba adicional e interpretación de normas y por ende da lugar a una inhibición de la función inspectiva porque se entiende que escapa al ámbito propio de su accionar.
De esta forma, en las épocas en que el Ministerio de Trabajo hacía sentir más activamente su presencia a través de la función inspectiva, buena parte de esta llegaba a ser neutralizada hasta convertirla en inocua e intrascendente.
Pero por cierto la solución no consiste en transgredir el orden constitucional, y conferirle funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas pero tampoco puede admitirse que la función inspectiva llegue a ser burdamente neutralizada. Creemos que esta debe ser un mecanismo orientado a tratar de obtener el avenimiento de las partes en conflicto y en defecto de este, debería constituir el instrumento para que de oficio el Ministerio de Trabajo pueda iniciar acciones que podrían tramitarse bajo la modalidad de un proceso sumarísimo.
De esta forma con esta actuación de la función inspectiva, con el acta que detecte el incumplimiento y mediante un proceso sumarísimo, el juez sería el llamado a finalmente resolver el diferendo llegando a una resolución que establezca, con las garantías necesarias, que efectivamente hay un derecho que cautelar.
Creemos que, en rigor, la función inspectiva más que concluir en este procedimiento judicial sumarísimo, que podría ser una solución final, contribuirá a evitar que se instauren litigios, porque si existe la certeza que esa inspección puede traer una consecuencia finalmente funesta para el infractor seguramente ello será un detonante para que se activen esas válvulas que permiten el entendimiento entre empleadores y trabajadores. De esa forma se habrá desalentado también la impunidad.
Quiero finalmente agregar, que el procedimiento judicial hoy en día podría tener alguna fórmula para tratar que los casos sean fallados en forma más rápida. Es obvio que la labor más árdua que tiene el juez es preparar el fallo. Abrumado por innumerables expedientes, le cuesta trabajo siquiera leer en su integridad los recursos y las pruebas que las partes presentan. ¿Quiénes conocen mejor el procedimiento?: los abogados que patrocinan la causa. Ellos han estado al tanto de cada recurso presentado por la parte contraria y han procurado refutar los argumentos contrarios.
Pues bien, la justicia británica utiliza a los abogados patrocinantes para la solución a este problema: después del informe oral, no es extraño que el juez le pida al abogado de una de las partes, aquel cuyos argumentos lo han convencido, que prepare un proyecto de fallo, y se lo dice públicamente, delante del otro abogado. En algunos casos le solicita al abogado que antes de enviarle el proyecto de fallo, se lo haga llegar a su colega, para que éste, a pie de página, haga notar sus observaciones. Seguidamente el juez toma ese proyecto, le hace las correcciones que considere necesarias y en base a él, emite su sentencia.
¿Qué planteamos nosotros? que conjuntamente con los alegatos que las partes usualmente presentan antes de la sentencia, y si lo desean (no será una obligación formal) puedan presentar un proyecto de sentencia. El juez podría desechar ambos proyectos, acogerlos total o parcialmente o combinar los argumentos de uno u otro proyecto, en particular cuando son varios los extremos demandados, hasta finalmente llegar al fallo.
Así, presentadas las cosas, con absoluta transparencia, podríamos contribuir a aliviar enormemente la carga judicial.
Por último, creemos que lo que no debe suceder es que se perciba que existe hoy en día un estado de cosas en que no hay posibilidad real de reclamo, de una justicia valedera. Después de los años de terrible violencia que el Perú ha vivido, no podemos darnos el lujo de cerrar válvulas de escape a la conflictividad social, y por ende no cabe que el sistema no aliente todos los mecanismos a su alcance para que se restaure el derecho allí donde ha sido violado. Muchas gracias.
En primer término quisiéramos señalar que toda reforma legal debe estar precedida por un objetivo, por una "ratio legis" que guíe el accionar de la reforma. En ese sentido la promulgación de una nueva norma que regule los procedimientos judiciales de trabajo en nuestro país debería tratar de satisfacer en primer término, la necesidad de lograr una más ajustada realización práctica del Derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva. Esto es, hacer que efectivamente, la justicia sea del disfrute y esté al alcance de los ciudadanos, en este caso de trabajadores y empleadores.
El artículo 139º, numeral 3, de la Constitución Política de 1993, establece como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en la misma forma que Convenios y Tratados Internacionales diversos establecen este derecho, como derecho humano fundamental que un estado de derecho no puede soslayar y que, en consecuencia, una reforma del proceso laboral en nuestro país, tendría que estar orientada a hacer que la justicia realmente sea efectiva y que no sea sólo justa sino rápida, oportuna.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8º, señala este mismo derecho, al igual que la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia el referido marco constitucional y legal, como de Convenios Internacionales, ratificados por nuestro país, y que en consecuencia forman parte de nuestro derecho interno, obligan a que la orientación básica que debiera tener la reforma procedimental laboral en nuestro país, sea la de facilitar a los justiciables el disfrute de su derecho a recabar tutela judicial efectiva. Pues bien, ¿Cómo es que podemos lograr esa tutela judicial efectiva el contexto actual por el que atravieza nuestro sistema de relaciones laborales?. No debe dejarse de tener presente que estamos en un contexto en donde es factible aplicar el despido libre, donde se ha precarizado el trabajo, donde tenemos una serie de formas contractuales a través de las cuales el trabajador presta servicios por medio de un contrato por medio de un tercero, es decir, a través de varias formas de intermediación laboral que hacen que el trabajador disponga de mucho menos seguridades que un trabajador permanece vinculado directamente con el empleador.
La actual inseguridad en el empleo para los trabajadores en general, la subcontratación a través de terceros y la prestación de servicios a través de distintas modalidades contractuales, hacen que un trabajador se vea naturalmente inhibido de poder reclamar judicialmente, aún cuando su derecho esté legalmente establecido en forma clara y diáfana.
Muchas veces los trabajadores no reclaman aún sabiendo perfectamente que se les esta pagando menos de lo que la ley establece. Y sencillamente no reclama porque prefieren mantener sus puestos de trabajo que verse en la posibilidad de que el empleador los despida en forma arbitraria y sin ninguna causa. Aún cuando efectivamente, esto hay que decirlo, todos lo sabemos, existe la protección de no poder despedir a un trabajador cuando ha presentado un reclamo. Sin embargo, el trámite judicial para accionar contra ese despido nulo y poder lograr la readmisión en el trabajo es también un trámite que dura tres o cuatro años. Entonces, la garantía de la tutela judicial no es realmente efectiva, incumpliéndose de esta forma nuestra Constitución y los Convenios Internacionales sobre la materia.
En ese sentido habría que tratar que la futura norma pueda recabar determinadas protecciones y determinadas fórmulas procesales que busquen compensar la situación de desventaja en que ahora se encuentra el trabajador dentro del desequilibrado sistema de las relaciones de trabajo prevalenciente.
Víctor Ferro ha hecho énfasis en la inspección y en el papel que debe jugar la administración de trabajo para la disminución de la litigiosidad. Es decir, el problema no está sólo en el Poder Judicial sino que, hay que lograr lo que se llama, la evitación del proceso ¿Cómo se logra esto?. A través de una administración de trabajo que cumpla las funciones que le encomienda la Constitución.
El artículo 23° de la Constitución, señala que «el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por el Estado», y en consecuencia, eso le exige al Ministerio de Trabajo tener un servicio de inspección adecuado, con presupuesto, un servicio que de oficio salga a los centros de trabajo a vigilar el cumplimiento de la legislación del trabajo.
Y, en ese sentido sería muy interesante que el proyecto consigne la posibilidad de la iniciación de oficio del procedimiento judicial. Actualmente está planteado sólo a instancia de parte, pero como hemos visto el trabajador puede verse en la posibilidad de no querer reclamar. El inspector de trabajo, como el policía de tránsito, debe vigilar el cumplimiento de la legislación laboral en los centros de trabajo. El Estado tiene la obligación de hacerlo en la medida en que el trabajo debe ser de su atención prioritaria.
Igualmente debiera consignarse la posibilidad del inicio de oficio de un proceso judicial, si es que la autoridad administrativa de trabajo en el registro de los contratos que debe administrar, en los registros o en el depósito de los convenios colectivos, detecta una infracción de la legislación de trabajo. Incluso sin que medie una inspección, la autoridad administrativa de trabajo debería tener la posibilidad de cursar un oficio al Juzgado de Trabajo de Turno para que en atención a determinadas pruebas inicie un procedimiento judicial de oficio.
Otro tema en relación al órgano judicial, es el asunto de la conciliación. La conciliación también es parte del tema de la evitación del proceso, de la reducción de la litigiosidad y de la conveniencia de los acuerdos a través de la conciliación.
El Ministerio de Trabajo, ya se ha dicho, ha abandonado el tema de conciliación. Que yo sepa, hay dos conciliadores en Lima, para todos los asuntos de naturaleza colectiva, y para los individuales, entiendo que no existe.
No debe olvidarse que a través de una solución conciliatoria, las dos partes ganan. No hay ni vencederos ni vencidos y si se trata de que exista una administración de justicia rápida, debería contemplarse la posibilidad que en el proceso se señale la obligatoriedad de la conciliación, en caso que cualquiera de las dos partes solicite esa diligencia. Y también que se señale si es que una parte asiste y la otra no, se haga efectivo el apercibimiento que se tenga como ciertos los hechos invocados por el solicitante, como presunción juris tantum, esto es, que pueda ser desvirtuada en el juicio correspondiente.
Y, para esto el Ministerio de Trabajo debiera establecer un adecuado servicio de conciliación, con personal de élite, realmente con diez o quince conciliadores para Lima, y otros tantos para provincias, que sean expertos en relaciones de trabajo y expertos en legislación. Seguro que con esto la litigiosidad en nuestro país tendería a disminuir en forma ostensible.
No obstante, creo que no debiera necesariamente señalarse que es requisito previo para la presentación de una demanda. Si es que ninguna de las partes solicita la conciliación, una demanda pudiera ser interpuesta de manera directa.
Quisiera también referirme a otros aspectos. Hay muchísimos aspectos sobre el tema que debiéramos abordar, pero simplemente quisiera referirme a los más importantes y casi de manera telegráfica.
Nuestro actual procedimiento laboral es uno, eminentemente escrito. Según nuestra legislación vigente, los Jueces sólo resuelven sobre los escritos contenidos en el expediente. Los Jueces no conocen a las partes y ni siquiera existe una diligencia en donde el Juez esté presente en forma necesaria y donde escuche a las partes directamente.
De esta manera los Jueces juzgan sobre papeles y sobre documentos, esto es sobre cosas y no personas. El Juez carece de este imprescindible contacto directo con los principales actores del proceso que le permitiría dar a cada prueba la valoración adecuada. En ese sentido entonces, debería instaurarse en nuestro país lo que verdaderamente constituye un juicio oral, donde la demanda y la contestación sean uno de los pocos escritos del procedimiento en sustitución de la diligencia de comparendo que debiera erradicarse por completo, tal como ahora la entendemos.
Por el contrario en el juicio oral, las partes deberían exponer oralmente ante el Juez sus pretensiones y hacer uso de la palabra cuantas veces lo requiera el Juez en forma protagónica, debiendo estar precedida toda esta diligencia de la búsqueda de la verdad material.
En la actualidad, en la diligencia de comparendo las partes presentan papeles, están atendidas en unas condiciones materiales realmente inaceptables y en donde no hay ninguna posibilidad de encontrar la verdad material. La diligencia no es atendida por el Juez, y el Secretario, muchas veces no letrado, conduce la diligencia en una forma absolutamente formal. Incluso se debería variar la conformación física de los Juzgados, deberían estar todos previstos de Salas de Audiencias en donde se lleven a cabo los juicios orales con las comodidades y solemnidades del caso y además en forma pública.
No obstante, el artículo 40º del proyecto sólo prescribe la presencia personal del juez bajo sanción de nulidad en la actuación de pruebas. Creemos que esto debiera ampliarse más de manera tal que sea el juicio oral la oportunidad en donde cada parte expone sus planteamientos, en donde se actúan las pruebas, en donde se establecen las articulaciones, en donde se interrogan a los testigos y donde se hacen las declaraciones personales del caso. Todo ello necesariamente en presencia del juez y en un solo acto.
Creemos que es un asunto bastante acertado el correr traslado de la contestación antes de iniciarse lo que sería el juicio oral, tal como lo menciona el proyecto en el artículo 30º, y de esta forma, la litis queda compuesta incluso antes del juicio oral sin perjuicio que las partes, a pesar de ese resumen que presentan al juez, deban necesariamente fundamentar la demanda y la contestación en forma oral.
Un asunto que me parece inconveniente en el proyecto es el trámite del saneamiento procesal incluido en el artículo 31º. Es inconveniente en la medida que la legislación comparada, y también en nuestra legislación nacional, existe la tradición de que todas las cuestiones previas y prejudiciales, declinatorias y excepciones, son resueltas en la sentencia que pone fin al proceso, sin suspender el curso de los autos.
La falta de aplicación del principio de concentración queda evidenciada también en el artículo 55º del proyecto, que introduce por primera vez en el proceso laboral la institución de la "Conclusión Anticipada del Proceso", y en el artículo 63º cuando se admite la procedencia de la apelación no sólo para la sentencia de primera instancia, sino de los autos que ponen fin a la instancia y de los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia.
El artículo 55º del proyecto dispone que el Juez de Trabajo debe declarar concluido el proceso si durante su tramitación se presenta cualquiera de los casos de conclusión anticipada previstos en el Código Procesal Civil. A través de la remisión que efectúa el artículo 474º a los artículos 321º y 322º del CPC, se evidencia que quedará consentida la resolución que ampara la excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal. De esta forma cabría la posibilidad que en el expediente recaigan varios autos de primera y segunda instancia antes de expedirse sentencia por el Juzgado, en lugar que todas las cuestiones previas y prejudiciales sean resueltas en la sentencia que pone fin al proceso, como siempre ha sido y como es actualmente.
Vamos a tener entonces la posibilidad de apelar ese auto, e incluso, de acuerdo al artículo 65º inciso b), se puede interponer casación de ese auto. Todo esto cuando todavía no ha habido sentencia ni se ha producido pronunciamiento sobre el fondo, sino que estamos en la etapa previa del saneamiento procesal, de la dilucidación de las excepciones y cuestiones previas y prejudiciales. De tal manera que incluso antes de que se haya entablado el juicio tenemos la posibilidad de estas apelaciones e incluso llegar en casación hasta la Corte Suprema para que recién nos digan que podemos comenzar el juicio.
De otra parte, en el proyecto se incluye el recurso clásico de apelación y de la manera más extensa posible. Es decir la apelación en el sentido más amplio. Si queremos nosotros hacer realmente ágil y rápida la administración de justicia laboral habría que ver si es que, como señala el artículo 62º del proyecto, debiera mantenerse la apelación como está prevista, sin que ni siquiera se exija que el recurso sea fundamentado.
Como se sabe, tal recurso de apelación implica que en la mayoría de los casos el expediente debe estar aproximadamente esperando a veces hasta un año para que recién la Corte Superior pueda ocuparse al terminar el turno que tienen que hacer los autos para que los magistrados puedan comenzar a examinarlo, debido a la recarga excesiva de procesos pendientes. En tal virtud, debiera examinarse la posibilidad de establecer un tipo de apelación que se inspire en el principio de doble grado de jurisdicción, esto es observando el principio de la pluralidad de instancias a que se refiere el artículo 139º, numeral 6) de nuestra Constitución, pero aligerando ostensiblemente su trámite. ¿Cómo?. Pues, tal recurso impugnatorio podría estar limitado o sólo podría tener por objeto lo siguiente:
En primer lugar, reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. En segundo lugar, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales. Y en tercer lugar, examinar las infracciones de normas sustantivas a la ley o a la jurisprudencia. En consecuencia, el recurso procedería sólo en esos casos, y consecuentemente, se establecería también la posibilidad de la inadmisión del recurso. Esto es, que la Corte Superior en los casos en que se incumpla de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, podría desestimar el recurso y de esa manera descargar de recursos vacíos de contenido a los órganos judiciales superiores.
Finalmente, quisiera señalar un aspecto que me parece fundamental, el tema de la configuración de los sujetos sociales y de la definición de sus funciones representativas. El artículo 28º de la Constitución Política establece el reconocimiento del derecho de sindicalización y además garantiza la libertad sindical, y en ese sentido, la función de los sindicatos no sólo debiera consistir en representar a sus miembros a través del esquema del apoderamiento y de la representación privada, sino en defender los intereses de los trabajadores en general. Por esto es que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece actualmente, que la representación de los sindicatos es para asuntos de naturaleza colectiva y también para representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual. En ese sentido, la legislación procesal debiera reflejar la relevancia de los grupos sociales organizados y establecer con claridad las medidas que permitan a las organizaciones sindicales, tanto sindicatos y federaciones o confederaciones, y a las organizaciones de empleadores, el ejercicio de las funciones procesales que le son propias.
En consecuencia, debería confirmarse expresamente la legitimación procesal a que tienen derecho las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, y concedérseles una legitimación en el proceso para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propias, tanto en el caso de los conflictos colectivos como de los conflictos individuales. En ese sentido debiera, incluirse una prescripción que señale que los sindicatos puedan actuar en nombre del interés de los trabajadores afiliados a ellos, defendiendo sus derechos tanto colectivos como individuales.
No obstante el artículo 12º del proyecto, relativo a la capacidad de las organizaciones sindicales, establece que tienen legitimación sólo para la defensa de los derechos colectivos.
El artículo 13º del mismo proyecto sin reconocer legitimación para la defensa de los derechos individuales permite a los trabajadores que puedan conferir esa representación a las organizaciones sindicales de que son miembros, pero para ello se necesita una autorización expresa y por escrito que tiene que ser presentada en juicio, y en consecuencia, se requiere de la firma del trabajador que puede significarle un despido sin causa, un despido arbitrario. En consecuencia creemos que la representación de los sindicatos no debe seguir el esquema del apoderamiento y del mandato privado, sino que debe optarse por la representación ex-lege, en general y por imperativo de la ley, como un ejercicio y consecuencia del derecho de sindicalización previsto en la constitución.
Lamentablemente el tiempo no nos permite referirnos a un gran número de temas adicionales, que espero haya oportunidad de manifestar más adelante.