Trabajo y Seguridad Social

Periodo Parlamentario 1995-2000

Primer Tema: Recurso de amparo

FORUM INTERNACIONAL

"EL PROCESO LABORAL"


 

PRIMER TEMA

EL RECURSO DE AMPARO EN MATERIA SOCIAL

CONFERENCIA DEL PROFESOR MANUEL ALONSO OLEA

PANEL: EXPOSICION DEL PROFESOR CARLOS BLANCAS

PANEL: EXPOSICION DEL PROFESOR FERNANDO ELIAS MANTERO


 

2.1.1 CONFERENCIA DEL PROFESOR MANUEL ALONSO OLEA

"EL RECURSO DE AMPARO EN MATERIA SOCIAL"

Señor Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, señor Presidente de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, queridos profesores, amigos, colegas, señoras y señores.

Dos palabras iniciales para dos reflexiones:

Primero, no hagan ustedes caso de esta presentación tan elogiosa, no lo hagan porque además me viene mal que lo hagan porque se hacen estas presentaciones y después habla el representado y reflexionan ustedes sobre el representado, la reflexión es «realmente no era para tanto», y esa es la impresión que van a tener ustedes de inmediato. O sea que tengan que la presentación es debida a la cordialidad, a la amistad y a la hombría de bien de mi presentador, y no a méritos míos, que si acaso son los que dan la edad, de los 72 años que voy a cumplir.

Y en segundo lugar, agradecer una vez más a mis invitantes por traerme al Perú y a esta bella ciudad de Lima, mi primera hija es una Rosa, y aunque mi hermana era Rosa de Vitervo, ella tuvo el empeño que la sacáramos de pila como Rosa de Lima, va ligada entonces por consiguiente a mi descendencia familiar. He venido bastantes veces al Perú y por consiguiente cualquier invitación a venir aquí a estar con ustedes un rato, amparado en mis escasos méritos es una experiencia gratísima a la que voy a tratar de corresponder haciendo lo que pueda, y digo haciendo lo que pueda, porque como saben ustedes el viaje desde España es un viaje largo y pesado, he llegado esta mañana y por consiguiente tengo la mente difusa entre los vuelos aéreos; pero en fin, voy a ver si desarrollo con un mínimo de coherencia el tema que me han asignado de común acuerdo, a saber, el recurso de amparo constitucional en materia social se entiende, en trabajo y seguridad social.

Voy a desarrollar el tema muy brevemente, porque el recurso de amparo es una institución sumamente compleja en mi país, en tres fases o apartados. El primero: cuál es la estructura y carácter general del recurso de amparo constitucional en España.

En segundo lugar, cuál es la materia social en cuanto objeto del recurso de amparo o en cuanto a fundamento de pretensiones que se ventilan ante el Tribunal Constitucional del recurso de amparo.

Y el tercero en la medida que pueda, sin incurrir en petulancia excesiva, hacer una brevísima comparación con la situación peruana en la medida en que yo la conozco.

Y sin más introducción paso ya a los temas, comenzando por el primero.

El recurso de amparo constitucional en España. El recurso de amparo, se interpone ante el Tribunal Constitucional, a cuya estructura me referiré brevemente después y tiene por materia la alegada violación de lo que nuestra constitución llama derechos fundamentales y libertades públicas, que son derechos que creemos, y que afectan al ser mismo de la persona como persona, y como ciudadano, más como persona incluso que como ciudadano, porque el recurso de amparo ampara a todos los residentes en España sean nacionales o no lo sean, y es un recurso cuya característica es la legitimación ante el poder. Cualquier persona que vea sus derechos violados puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional previo el agotamiento de procesos o previo el agotamiento de trámites previos a los que me referiré después. Siendo esta una conferencia o una audiencia de distinguidos juristas, describo el precepto constitucional:

Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos por el artículo 14 de la constitución ante los tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia en su variedad, y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, este recurso será también aplicable a la objeción de conciencia, se entiende la objeción de conciencia a la prestación de servicio militar que todavía es obligatorio en mi país.

Después me referiré brevemente cuáles son estas libertades fundamentales y derechos públicos que están garantizadas entre otras cosas por el acceso al recurso de amparo.

Ahora, lo único que hace es describir una materia constitucional, lo que hay que ver ahora es por consiguiente unos derechos que fundamentan la pretensión del recurrente en amparo.

¿Qué actos o qué tipos de actos son aquellos en los que puede consistir la violación de los derechos fundamentales y en los que precisamente porque la violación existe se da acceso al recurso de amparo?. Y entonces me interesa especialmente subrayar el concepto peruano, habiendo consultado el texto de su constitución, la Constitución del 93, estos dos puntos fundamentales:

Primero, el recurso de amparo no se da contra las leyes, el legislador es soberano y, ninguna lesión que el ciudadano alegue causada por una ley emanada del Parlamento, es susceptible de un recurso de amparo. Naturalmente que las leyes pueden ser impugnadas, pero a través de un recurso distinto, mucho más cualificado, mucho más difícil de exponer, con legitimaciones mucho más estrictas que es el recurso de inconstitucionalidad. Recurso de inconstitucionalidad, a través del cual se busca la impugnación y la desaparición de la ley inconstitucional; pero esta es otra materia distinta, la inconstitucionalidad no está abierta al ciudadano.

Las posibles violaciones que las leyes puedan cometer a los derechos esenciales puede ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad, no de un recurso de amparo. Pero dejando a un lado la ley, como emanación del poder del pueblo encarnado dentro de la Constitución y sus representantes en el Congreso y en el Senado, en mi país, cualquier otro acto de cualquier particularidad o de cualquier otro órgano puede ser susceptible del recurso de amparo con la máxima amplitud, cualquier disposición poniendo el rango de mayor a menor, cualquier disposición de cualquier autoridad, distinta al Poder Legislativo; por consiguiente, del gobierno, cualquiera de sus ministros, que actúen por vía particular mencionando el ciudadano o dictando una norma general que el ciudadano entienda atentador a sus derechos y desde este máximo de posibilidad de impugnación al ínfimo de la situación de hecho de la violación del derecho constitucional por la acción de otro ciudadano.

Este es un punto fundamental que me interesa destacar aquí de nuevo por la importancia o comparación con el derecho constitucional peruano en esta materia.

Si he leído bien el texto constitucional peruano, que tengo a la vista en un bellísimo ejemplar dedicado en su día a mi modesta persona por la Presidenta del Congreso, la señora Martha Chávez Cossío de Ocampo, para eso están los textos estos que son tan bonitos, para usarlos, para tenerlos en la biblioteca de lujo, digamos, visual del visitante, el artículo 200º de la Constitución, numeral 2 dice: «la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular» y la similitud con el proceso español es idéntica, salvo que acá los recursos de inconstitucionalidad no proceden, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular y aquí está la gran discrepancia: cabe el recurso de amparo contra las decisiones judiciales y no solo que quepa, sino es casi forzado que exista una resolución judicial porque al recurso de Amparo no se puede acudir si no se han agotado antes los trámites propios de las jurisdicciones ordinarias del país: el apelado, el abogado, la administrativa o la civil; y sólo cuando existe una resolución definitiva en las jurisdicciones ordinarias; y esa resolución definitiva, se entiende que es lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, entonces es cuando se acude ante el Tribunal Constitucional en Amparo.

De forma que si ustedes quieren, existen dos formas de acudir al amparo. Primera, la lesión producida por un particular u órgano de gobierno o poder cualquiera y agotado los procesos jurisdiccionales el particular sigue insistiendo en que no se le ha hecho justicia porque se ha consumado su violación, primera posibilidad. O segunda posibilidad importante, que la lesión emane directa e inmediatamente de la decisión judicial, produce esto un ahogo del proceso ordinario, la violación del derecho constitucional del ciudadano. Tan clara es esta distinción que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se habla de las violaciones de derechos y libertades de los ciudadanos que ya se han mencionado, en cuanto que gozan de la tutela jurisdiccional básica. Sigue diciendo el precepto supremo, además podrán dar lugar a recursos de Amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de forma que el recusado tenga un recurso subsidiario, un recurso que exija el agotamiento de la vía judicial y un recurso que el Tribunal Constitucional rechaza de plano, sin entrar en cuestión, si no ha habido agotamiento de la vía ordinaria, por un lado. Pero por otro lado, tiene que decir otro precepto: «cuando las violaciones de derechos y libertades susceptibles de Amparo Constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial darán también lugar al recurso de Amparo en las condiciones que deben lesivamente desnaturalizar el procedimiento.

De forma que para la comparación peruano-española o hispano-peruana no es que el acto del juez no es recurrible, se dice que tiene que existir un acto del juez para que se pueda acudir ante el amparo ante el Tribunal Constitucional. Bien, supuesto a normar porque la lesión se ha causado directamente por un acto judicial; bien supuesto ordinario, porque la lesión causada en cualquier otro contexto, por ejemplo en el contexto del contrato de trabajo, no había sido corregida a juicio del ciudadano por los tribunales ordinarios y quedan sus derechos constitucionales básicos lesionados y agotada la vía se acuda al recurso de Amparo.»

Entonces lo característico de este recurso, lo que lo hace un recurso popular y abundante como sabe bien el Tribunal Constitucional, son las exigencias mínimas de legitimación. Cualquier ciudadano que estime cualquier violación de cualquier derecho constitucional - después me dicen cuáles son - y que entienda que no se ha hecho justicia puede acudir mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, es una legitimación de amplísimo frente; les decía - perdonen ustedes la insistencia - en los recursos de constitucionalidad la legitimación es mucho más restringida, mucho más estricta. De forma que lo que llena los días y las horas y las tareas del Tribunal Constitucional son los recursos de Amparo, las cuestiones de constitucionalidad, porque los recursos de inconstitucionalidad y las cuestiones propuestas por los jueces son una minoría de los casos y son una minoría también las que sean competencia del Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones de atribuciones entre el Estado poder central y los poderes autonómicos cuasi general que emana de la Constitución española del 78.

Dicho esto, paso brevísimamente a los órganos que conocen de los recursos de Amparo: el Tribunal Constitucional y el procedimiento ante él. El procedimiento no difiere grandemente de un proceso ordinario civil, salvo en lo abreviado. El Tribunal Constitucional es un órgano de relevancia constitucional, forma parte de la estructura esencial orgánica de la vida política española y está encuadrada en el lugar correspondiente. Sus Magistrados tienen una elección muy compleja porque proceden los poderes de los magistrados y así me acuerdo yo también. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros que se llaman Magistrados, la ley los llama magistrados aunque la Constitución los llama miembros; de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros y aquí imaginan ustedes lo que es conseguir estas mayorías; cuatro propuestas del Senado por idéntica mayoría tres quintos; la otra propuesta del gobierno que elige a quien quiere para eso; y dos propuestos por el Consejo Judicial que son los órganos de los jueces y también existen tremendas tareas en el Consejo Judicial, que a su vez sea elegido de forma similar que el Tribunal para elegir a sus elementos.

Entonces el Tribunal Constitucional es un tribunal político como lo indica la fuente de sus poderes, aunque se dice que eligen a juristas de prestigio, los méritos de quienes van a formar y forman parte del Tribunal pues es una elección política. Por consiguiente, es un órgano de control político en la vida del país en cuanto a sus libertades fundamentales de derechos básicos que no forma parte de la estructura judicial ordinaria.

Existe un Tribunal Supremo en el país que culmina la organización judicial, es un órgano cuya sentencias aunque con vestimenta jurídica son naturalmente de su contexto básico puesto que están hablando de violaciones, derechos y reparación son un tribunal sustancialmente político; y además, sus miembros sobre todo en la medida de los cuatro que son elegidos por el Congreso y cuatro que son elegidos por el Senado reflejan la distribución de poderes políticos resultantes de cada elección en las respectivas Cámaras. Lo que pasa es que una mayoría de tres quintos jamás se ha obtenido en mi país desde que existen el Congreso y el Senado y por consiguiente pues tiene que proceder de acuerdo a consensos entre los grupos de los distintos partidos políticos donde la presentación en las Cámaras y a través de ese consenso se hacen las elecciones y entonces lo que prima naturalmente era la posición del grupo.

El Tribunal Constitucional en su contextura es la distribución de la popularidad política practicada por los partidos, de la audiencia de los partidos en esta elección indirecta. Naturalmente que se trata con permanencia del gobierno o sea del partido en el poder mayoritario, sino por carta, puesto que elige los miembros indirectamente.

El procedimiento, repito, es un procedimiento sumamente rápido, interviene siempre el Ministerio Público y el Ministerio Fiscal, el Tribunal opera con gran laxitud, opera además en dos salas o comisiones y si vamos a hacer un estudio de procedimientos, sería una cosa impertinente en este contexto de institucionalidad.

Paso por consiguiente a otro punto que es mucho más importante, creo yo, que es el de los efectos de las decisiones del Tribunal Constitucional. Cuando el Tribunal Constitucional decide una cuestión constitucional o un recurso de inconstitucionalidad, dicta sentencias con efectos de poder político, puesto que sus declaraciones que normalmente son negativas, porque no puede legislar pero sí anular lo legislado, pues imponen a todos los ciudadanos y a todo el país en cuanto a la declaración de la nulidad de una ley aprobada. Las sentencias, por consiguiente, son de gran eficacia, así lo dice sin ambigüedades la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; en cambio, el recurso de amparo es completamente distinto.

Las sentencias de amparo son sentencias ordinarias como las legitimaciones son reducidas, puede recurrir cualquiera alegando la violación de su derecho y entonces la sentencia de amparo es de una eficacia para las partes con los efectos de cosa juzgada propios de los procesos ordinarios de forma que afectan sólo a quienes han sido partes en el proceso y no a los demás. Por supuesto que hay una eficacia que tiende a ser general de las sentencias de Amparo como pasa con cada sentencia de todos los Tribunales superiores, de forma que la serie reiterada y constante de sentencias uniformes decidiendo en sentido uniforme problemas similares crea una jurisprudencia, llamémoslo aquí jurisprudencia constitucional y esta jurisprudencia constitucional como todas las jurisprudencias se incorporan a las normas que son objeto de las decisiones y por consiguiente como se dice que la ley opera con su cortejo glorioso de los fines jurisprudenciales y a la postre, a la larga no se aplica la ley y punto, sino que se aplica la ley de la forma que la han interpretado los miembros de los tribunales y aquí se aplica la Constitución y los derechos básicos de la constitución en la forma en que la constitución lo regula y en la forma como esos derechos han sido declarados por la serie de recursos de amparo sucesivos cuando existen jurisprudencias constantes.

Entonces ¿cuáles son estos efectos?. La respuesta de un jurista es clara, los efectos son los propios de la jurisprudencia; presentan jurisprudencia el no volver sobre casos que el Tribunal Constitucional una y otra vez ha declarado ineficaces, porque no había violación en la forma como interpretaban las normas constitucionales y sobre todo instruye a los tribunales de que concedan ellos mismos protección al derecho constitucional violado como lo ven, si ven que existe una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional en recursos de amparo que va sentando cuál es la aplicación de la ley y esto afecta a materias que en la vida normal de un abogado pues son digamos de uso corriente.

Aunque después me referiré a la materia constitucional social que es el objeto de esta conferencia, pero esto no tenía sentido sin estas introducciones iniciales, uno de los derechos y libertades básicas de la Constitución accesibles al recurso de amparo es el principio de la tutela judicial efectiva de todos los sistemas de nuestra cultura jurídica.

Así de acuerdo a la Constitución, artículo Nº 241, dice «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión».

Número 2: »todos tienen derecho a un proceso ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes de prueba, a no declarar contra sí mismos, a no procesarse culpables y a la presunción de inocencia».

Entonces, coloquen ustedes este precepto a nivel constitucional y un Tribunal Constitucional. Siempre que ha habido una incongruencia en la decisión judicial, porque está resuelto menos de lo pedido o más de lo pedido o cosa distinta de lo pedido, se está violando el derecho del ciudadano a obtener la tutela judicial en el sentido de su pretensión y se está violando el artículo Nº 241.

Luego, toda la interpretación sobre la que se basan todas las empresas judiciales en todos los países del mundo, las peticiones congruentes con los demandados a este nivel constitucional, pues, son violaciones a la Constitución y por consiguiente, hoy, el principio de congruencia de las sentencias o de las decisiones judiciales con las pretensiones deducidas por las partes y la defensa aducida en las contrapretensiones son materia de amparo y de una doctrina constitucional.

La presunción de inocencia, que ampara todas las pruebas y en un proceso administrativo, donde el Tribunal Constitucional resuelve que todas las sanciones administrativas están amparadas con la presunción de inocencia y que por consiguiente, cualquier alegación de las partes de que no ha sido oído o que se vea aplicado mal el reglamento administrativo de las obras públicas de las minas, de las aguas, de las obras urbanísticas, va al amparo también.

De forma que -repito- esta amplitud va al amparo, pero la sentencia sobre el amparo se dicta y recojo el hilo dejado es sentencia que no tiene aceptación de parte porque es sentencia que afecta el concepto particular que dice que se le han violado sus derechos. Pero claro, cuando hay sentencia, tras sentencia, tras sentencia, es que se nos dice que la congruencia consiste en eso, que las citaciones consiste en esa opinión a que la audiencia al revés procede en estos casos y de esta manera precisa. Pues, entonces, se va formando este cortejo de la jurisprudencia y es la forma como la jurisprudencia se incorpora a las leyes, aquí a las leyes constitucionales y es fuente indirecta del derecho.

Pero hay además un punto importante aquí, importante porque es una mecánica anómala les decía a ustedes hace un momento y se lo he dicho más de una vez con el riesgo de ser pesado, que por una vía van los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad con los efectos que le son propios y por otra vía van los recursos de amparo con los efectos que son propios del amparo.

Lo que ocurre es que el Tribunal Constitucional tiene la extraordinaria posibilidad de transmutar las cuestiones de amparo o los recursos de amparo en cuestiones de inconstitucionalidad de forma que en un precepto de una extremada importancia llama mucho la atención al jurista y que lo leo de nuevo, porque al fin y al cabo esta es una interpretación jurídicamente estricta, dice que el Tribunal Constitucional: «la sección del Tribunal Constitucional que esté conociendo de un asunto en amparo cuando vea que la norma de la Ley reguladora de aquella materia es claramente inconstitucional, como por la vía del amparo no puede proceder a la declaración de inconstitucionalidad puede elevar el asunto al Pleno para que el Pleno tramite esa petición interna del propio Tribunal como si fuera una cuestión de constitucionalidad».

Para concluir con esta parte de los efectos de un recurso de amparo estos son interpartes, afectan sólo a las partes, es muy importante sobre todo en materia social, a la parte o partes que han pretendido en el pleito que se les haga justicia constitucional, ¿cuál es la eficacia real entre las partes de una sentencia en un recurso de amparo?, Pues, tiene los efectos propios de una sentencia judicial con una energía tremenda. Por supuesto el Tribunal puede otorgar el amparo, denegar el amparo o negar el amparo, pues, aquí no se le ha violado ningún derecho constitucional, pero si la sentencia otorga el amparo, entonces, esta eficacia se traduce en lo siguiente:

a) El artículo 55º de la Ley Orgánica.- "Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido penas, derechos o libertades ciudadanas" y esto alcanza, pues, primero a las leyes delegadas a los decretos y por supuesto a la actuación de cualquier autoridad pública o privada o particular;

Segundo, declaración para el futuro del derecho o libertad pública de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado;

Tercera, además, restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con acción de las medidas apropiada; y

Cuarto, por supuesto, si esto es imposible las indemnizaciones pertinentes a cargo de quién sea, a cargo del Estado, a cargo del particular, forman parte de sentencias sumamente enérgicas, la ejecución se confía a los Jueces extraordinarios. Como siempre hay un proceso previo virtualmente siempre se confía al Juez Ordinario que ha conocido el proceso previo, al penal, al civil, al social.

Entonces, paso esto tan largo y tan pesado de la primera parte que es una descripción brevísima de lo que llamaba estructura y caracteres generales del recurso de amparo constitucional y paso al segundo punto que es el de la materia social. La materia jurídica constitucional social en cuanto objeto del recurso de amparo.

Si lee uno la Constitución en los preceptos que están protegidos por el recurso de amparo, que si bien estos preceptos que no ven lo social por ningún lado, salvo en un punto muy concreto, uno se pregunta cómo puede este señor hablarnos aquí de una materia social.

Bueno, pues, le diré a usted lo siguiente por si se me olvida. No sólo se puede hablar de una materia constitucional social de amparo si no que es quizá la más importante de las materias constitucionales de forma que desde que se ha constituido el Tribunal Constitucional año 1,981 (ahí están aproximadamente unas tres mil sentencias), se han dictado aproximadamente unas tres mil sentencias y aproximadamente el 30 por ciento, una tercera parte, han sido sentencias laborales. Sentencias sociales de forma que por algún lado contienen lo social cuando ocupa con tal intensidad las tareas del Tribunal Constitucional. Y, sin embargo, tales derechos propiamente sociales con este nivel altísimo de protección no hay más que dos, el derecho de sindicación y el derecho de huelga.

Todos tienen derecho a sindicarse libremente, derecho de sindicalización comprende el derecho a fundar sindicatos sin necesidad de autorización administrativa. El derecho a afiliarse al sindicato de su elección si son varios en concurrencia y probablemente con pluralidad sindical, no hay libertad sindical; pero esa es una opinión doctrinal y el derecho a no afiliarse a ningún sindicato, es la libertad sindical negativa. Nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato.

El segundo es el derecho de huelga. El derecho de huelga y el derecho al mantenimiento; el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho de los ciudadanos a que se les mantengan los servicios mínimos en caso de huelga y un derecho tan importante como el otro. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores con defensa de sus intereses, es un derecho esencial del proceso de amparo, pero la Ley que regula el ejercicio de este derecho, esta les da las garantías precisas para asegurarle el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Los recursos de amparo que sobre estas materias existen digamos que hay de las; aproximadamente mil sentencias de materia social, digamos que hay veinte o treinta o cuarenta sobre estas materias. Y ¿de dónde surgen las demás?, las demás surgen de que el hombre pasa gran parte de su vida trabajando muchas horas, son horas activas. Si se le quita a uno las horas de sueño qué es lo que fundamentalmente hace, trabajar, sobre todo el afortunado, el que pertenece a la casta afortunada hoy de los que tienen trabajo frente a los que no lo tiene.

Y entonces, es en ese concepto donde puede resurgir y surgen continuamente episodios constitucionales, esto es de tan fácil comprensión con la simple cita de preceptos que no dicen nada específico en lo social, pero que basta en el contexto social o para ser más claros en el contexto más terminante y más penado, en el contexto de las relaciones de trabajo entre trabajadores y empresarios. No sé cómo expresarme ya con más rotundidad. Empezando por el catorce, los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Si este precepto hubiera sido leído hace un siglo lo hubiéramos entendido todos como lo entendieron los constituyentes viejos que era un precepto dirigido contra las sociedades estamentales y contra los nobles. Bueno, que aquí no cabe que el estamento noble, el estamento tal o el estamento cual privilegiado, porque todos son iguales ante la ley y eso hubiera sido la interpretación de este precepto antaño.

La interpretación es mucho más extensa, es por decir una realidad próxima. El empresario, sobre todo está en una situación de preeminencia social, y por consiguiente, todos los españoles son iguales ante la ley; y no se puede discriminar por razones de raza, religión, sexo. De forma que un empresario no puede emplear o dejar de emplear ni despedir o mantener, ni dar un salario u otro salario, distinto a otro, discriminando por razón de sexo, por razón de origen nacional por razón de raza, etc..

El legislador puede dañar, y puede molestar y puede violar derechos constitucionales que existen en la Constitución, pero la vía de impugnaciones es una vía con legitimaciones estrictas: corporaciones de poderes públicos, de mayoría de cincuenta senadores y cincuenta diputados, pero no por el recurso de amparo, porque sino solamente sería someter a un juicio constante en la tarea legislativa. En la segunda ampliación todo lo contrario, precisamente porque se exige que la justicia se administre por los tribunales ordinarios; precisamente porque estos son los encargados de velar porque se cumplan los derechos fundamentales, incluso en la que formamos parte, son los tribunales españoles los que aplican los tratados comunitarios, y ellos son los responsables en primer lugar de que el derecho comunitario más importante se cumpla, y sobre casos sumamente extraordinarios.

Eso es todo señores.

2.1.2 PANEL

a) EXPOSICION DEL PROFESOR CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE

Quiero, en primer lugar, para empezar este tema referente al amparo en materia laboral, presumir que el interés de los organizadores de este evento al colocar este tema en discusión, el día de hoy, como el primero de los temas, es justamente plantearse o traer a esta mesa una discusión que de alguna manera existe entre nosotros, sobre la procedencia del amparo en materia laboral, es decir, si ante la perspectiva de una nueva Ley Procesal del Trabajo, próxima a dictarse, subsistirá la necesidad, la conveniencia o la posibilidad de que las acciones de amparo puedan interponerse para la tutela de los derechos laborales.

Yo me voy a referir a varias cuestiones o varios temas que aparecen en esta discusión y la forma en que por lo menos desde mi perspectiva o desde la perspectiva incluso de las normas que hoy día tenemos en el Perú, debieran resolverse.

La primera cuestión, y creo que esto ha quedado muy claro en la magnifica exposición que nos ha hecho el doctor Manuel Alonso Olea, es, la de establecer la procedencia de las acciones de amparo en razón a la naturaleza de los derechos que deben ser tutelados. Todos sabemos, y esto es de dominio público, que las acciones de amparo solamente proceden para la tutela de derechos constitucionales o derechos fundamentales. Es decir, que cuando se trata de otro tipo u otra clase de derechos que pueden tener su fuente en otro tipo de normas, no procederían las acciones de amparo sino eventualmente otro tipo de acción.

Entonces la primera cuestión que se plantea aquí y en todo caso hay que dejarla establecida, es la referida a la jerarquía constitucional de los derechos laborales, porque este tema también se discutió aquí en el Perú el año 1993 o el 92, cuando se revisó, reformó, derogó la Constitución de 1979, ya en la práctica derogada por las vías de hecho antes de su derogación formal, para lo cual se le acusaba justamente con tener un catálogo demasiado extenso, detallista de derechos laborales y estos derechos de alguna manera se han reducido en la Constitución de 1993.

Pero está claro en la propia Constitución de 1993 que hay un conjunto de derechos laborales, independientemente de que sean menos de aquellos que tenía la Constitución anterior, algunos muy importantes como de naturaleza colectiva, el derecho a la libertad sindical, el derecho de huelga, el derecho a la negociación colectiva, que tienen de una manera muy clara, rango constitucional, y hay otros que mencionaré un poco más adelante, que también tienen rango constitucional.

Por consiguiente, en nuestra Constitución vigente, existen derechos laborales constitucionales, no serán por cierto todos los derechos que las diversas normas establecen, pero hay un conjunto, hay un núcleo de derechos laborales constitucionales, y esto me parece que es la base para que pudiera proceder en atención también a otros criterios que iremos mencionando, la acción de amparo.

Además debo señalar con respecto a la interpretación de estos derechos, porque se pensara que estos derechos revisten de alguna manera una cierta generalidad que la propia Constitución en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, tomando como inspiración la Constitución Española, señala que la interpretación de los derechos y libertades constitucionales, debe hacerse conforme a los tratados internacionales que ha refrendado el Perú sobre esta materia. Consiguientemente, a la hora de analizar el contenido de estos derechos y determinar su mayor o menor concreción, debe tenerse en cuenta también los tratados internacionales celebrados por el Perú.

En relación a los derechos constitucionales laborales, a veces se objeta o a veces se dice, que estos son derechos de carácter general, o para decirlo en términos más técnicos, que los derechos sociales y laborales que hay en la Constitución no son derechos de receptividad inmediata, no son derechos de aplicación inmediata o directa, por lo tanto, justiciables, susceptibles de reclamarse en caso de violación la tutela jurisdiccional, sino que se trata más bien de derechos de receptividad diferida o derechos de esos que se suelen llamar, programáticos, que más que derecho serían virtualmente principios. Por ejemplo, el derecho al trabajo, que se considera que no es justiciable, que no es un derecho que pueda ser susceptible de que alguien pueda a través de una acción de amparo, reclamar empleo en el Perú, porque si así fuera, habría pues ocho millones de acciones de amparo reclamando un puesto de trabajo.

El Tribunal Constitucional italiano y el Tribunal Constitucional español, han deducido de normas genéricas como esta, el derecho al trabajo, que el despido arbitrario de un trabajador, aun cuando no haya norma constitucional que protege específicamente al trabajador del despido arbitrario, le confiere estabilidad, que el despido arbitrario se deduce del derecho al trabajo. Que el derecho al trabajo supone no solo el derecho a tener un trabajo, sino el derecho a mantenerse en el trabajo por parte de quien lo tiene, y por lo menos no ser arbitraria o injustamente despedido.

¿Por qué se deduce? porque justamente la interpretación de las normas constitucionales es una de las tareas de los jueces y del sistema judicial, pero en todo caso debo señalar que en nuestra constitución hay normas que son de receptividad inmediata en materia laboral. Las normas sobre jornada laboral, las normas sobre igualdad y no discriminación, en el artículo 26. Las normas sobre sindicación, negociación colectiva y huelga, son por lo menos normas de preceptibilidad inmediata respecto de las cuales en caso de violación, no tendría porqué no caer un recurso de amparo si es que este procede también en materia de otros derechos constitucionales e inclusive, en materia tan cuestionable, para la cual el tiempo desgraciadamente resulta muy escaso como la ambigua expresión que usa ahora la Constitución, sobre que la ley dará al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, cabría plantearse la posibilidad si cuando se produjera una violación de la propia ley, no cabría interponer una acción de amparo.

Quiero al respecto señalar que la concepción de que el amparo sólo procede contra derechos constitucionales, se interpreta como que debe existir en la constitución una mención expresa, directa y precisa, y se interpreta a través de muchas sentencias judiciales, que cuando no encuentran en la Constitución un artículo de tipo reglamentario, desechan una acción de amparo. Sin embargo, en toda la doctrina argentina y no solamente en posiciones más amplias en esta materia como la de Bidart Campos, sino en la propia posición de Néstor Pedro Sagüés está claro que, si un derecho regulado específicamente por la ley, pero que tiene conexión directa con la Constitución, que tiene apoyo directo en una norma que pudiera considerarse programática, o de receptividad incluso diferida luego de desarrollada en una ley, resulta objeto de una violación. También procedería la acción de amparo ¿por qué?, porque existe una tendencia a conceder la tutela jurisdiccional a través del amparo y no una concepción restringida, como a veces en nuestro medio se pretende asignar a la acción de amparo. Desde este punto de vista, en relación a esta materia, debo señalar que, tenemos un conjunto de derechos laborales claramente señalados por la Constitución que son de receptividad inmediata, que pueden ser justiciables y frente a los cuales independientemente de que puede existir la mejor ley procesal del trabajo, no tendría por qué negarse al ciudadano, al trabajador, la posibilidad de una acción de amparo para la tutela de estos derechos, dejando abierta la discusión a aquellos derechos que han sido regulados específicamente por la ley, pero que sin embargo derivan de una manera claramente factible de comprobarse en los que hay una conexión directa entre una norma constitucional, como podría ser el derecho al trabajo, o la protección contra el despido arbitrario y la ley de desarrollo constitucional que específicamente regula ese derecho.

En segundo lugar, debo señalar que para que proceda también el amparo, en materia laboral, tendría que una buena parte de los derechos pudieran ser tutelados, admitirse la posibilidad del amparo contra actos de particulares.

En la doctrina tradicional, plasmada en muchas leyes, el amparo solamente procede contra actos de autoridad, contra actos gubernamentales y no contra actos de particulares. Sin embargo debo señalar que las corrientes más modernas tienden justamente a considerar que el amparo procede contra actos de particulares, y esa es la doctrina que está recogida en el Perú, en la Constitución de 1979 y que se ha mantenido vigente en la constitución de 1993 y en las leyes correspondientes.

Por lo tanto, no existe ningún impedimento a que pueda un trabajador interponer una acción de amparo contra actos del empleador el cual es un particular. Este sería el supuesto normal en materia laboral. Será no la acción de amparo contra actos gubernamentales, sino la acción de amparo contra actos del empleador, incluso cuando el empleador es una empresa del Estado o el Estado a través de la administración pública, que ahora por lo menos en el caso del Perú, también está evolucionando hacia el régimen laboral privado, pero aunque no lo hiciera así, también con el régimen laboral público, el Decreto Legislativo 276, el Estado en esos casos, está colocado en una virtual posición de empleador.

Por lo tanto, podría también en ese caso proceder la acción de amparo contra actos de particulares. Dicho sea de paso, esto será la mayoría en el futuro, porque hoy en día la mayor cantidad de acciones de amparo que se han interpuesto por trabajadores o una gran parte de las que han sido resueltas, son contra actos del gobierno, porque las violaciones constitucionales en materia laboral han sido tantas, que han concentrado la mayor cantidad de acciones de garantía para restaurar estos derechos que han sido afectados por disposiciones gubernamentales. En un futuro esto sería regulado a través de este tipo de acciones.

Una tercera cuestión, que muy rápidamente voy a mencionar, porque el tiempo es muy corto, es la restricción del amparo al que muchas veces se le intenta presentar como una acción heroica, residual, es decir, muchas veces se dice que no se puede plantear la acción de amparo porque hay una vía ordinaria. Tomando la ley argentina, que efectivamente dice que cuando existe una vía ordinaria, no procede la acción de amparo y que la acción de amparo toma el carácter de una acción residual, heroica, como una última posibilidad.

Néstor Pedro Sagüés en su conocidísima obra dice que esto es válido en Argentina solamente porque la ley positiva así lo ha establecido, pero no es válido como doctrina general ni necesariamente en otros países, y este es el caso del Perú.

En el Perú se ha optado por otra alternativa que está plasmada en el artículo 6º, inciso 3º de la Ley 23506, que es la Ley de Hábeas Corpus y Amparo que señala que, las llamadas teorías de las vías opcionales, es decir, que solamente es improcedente la acción de amparo, si el afectado antes a recurrido a la vía ordinaria. Si ha interpuesto una acción ordinaria, lógicamente no puede simultánea o coetáneamente interponer una acción de amparo, pero de no haberlo hecho la acción de amparo siempre está habilitada.

Por lo tanto aun cuando en teoría pudiera haber una ley procesal del trabajo con procedimientos específicos, ágiles y sumarios si es que el hecho de que una ley establezca procedimientos sumarios, garantiza la sumaridad del proceso que ya es otro problema, porque ya lo estamos viendo en materia civil y en otras materias, que la simple ley no lo garantiza, pero aun suponiendo que así fuera, abría que tener en cuenta que eso no tendría por qué excluir la posibilidad de que el afectado, aquel que ha sufrido la violación de sus derechos laborales, pudiera recurrir a la vía del amparo.

Debo además apuntar que incluso esto procede en la propia Argentina, porque la jurisprudencia de los tribunales ha señalado que ese criterio de la ley de que cuando existe una vía ordinaria, no procede recurrir a la acción de amparo, se da siempre y cuando la vía judicial ordinaria sea una vía idónea, es decir, que la eficacia de esa vía ordinaria, no sea menor que la del amparo para resolver el problema, es decir, para tutelar el derecho que ha sido afectado.

Si es una vía ordinaria pero cuya eficacia es menor porque es más dilatoria, porque los efectos de la sentencia no garantizan una tutela restitutoria, sino meramente resarcitoria, entonces sí procede la acción de amparo aún cuando exista una vía judicial ordinaria.

Y quiero terminar, porque ya se me anotó que debo hacerlo, señalando una última cuestión que podría ser eventualmente considerada en estas discusiones legislativas y que estuvo a punto en realidad, y lo digo con pleno conocimiento de causa, de incluirse en el Decreto Legislativo Nº 384, cuando se reguló en ese momento las funciones del fuero privativo de trabajo y se le asignó a los jueces de trabajo y a las salas laborales, competencia en materia de acción popular, que es una garantía constitucional, y en materia de acción contencioso administrativo, cuando estas acciones versaran sobre derechos laborales.

En esa oportunidad planteamos la posibilidad de que también se incluyera en ese decreto legislativo, la posibilidad de que las acciones de amparo, cuando versaran sobre derechos laborales, se iniciaran y se plantearan ante los jueces de trabajo, en razón también de la especialidad, dado que en el Perú no existe un juez constitucional por sí mismo, en materia de hábeas corpus, es juez constitucional o es juez penal. En materia de acción de amparo y de acción cumplimiento, es el juez constitucional o el juez civil, y en realidad todos los jueces y todos los tribunales, son jueces constitucionales por lo menos para los casos de control indirecto o difuso de la Constitución por la facultad que tienen en el artículo 138 de la actual Constitución de inaplicar las leyes que sean incompatibles con la Constitución.

Si no hay un juez constitucional específico, todos los jueces tienen facultades de inaplicación, los Civiles y Penales, tienen además la facultad de tramitar acciones de garantía no se advierte la razón por la cual, los jueces de Trabajo y las Salas Laborales en segunda instancia no podrían tramitar las acciones de amparo en materia laboral. Como lo establece la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de resolver el recurso extraordinario, si es que la sentencia de segunda instancia no ha sido favorable o ha sido mejor dicho denegatoria al accionante como Tribunal de fallo y no como Tribunal de casación.

Esta es ahora la característica del Tribunal Constitucional que esperamos, confiamos, deseamos y rogamos que haya sido elegido el día de hoy y que no se haya planteado por enésima vez alguna cuestión que impida que exista un Tribunal. Que como se deduce, también de la excelente exposición que nos ha hecho el doctor Manuel Alonso Olea , este Tribunal y las acciones de Garantía, son pues las que van asegurar realmente que en un país se respete el estado de derecho. Gracias.

b) EXPOSICION DEL PROFESOR FERNANDO ELIAS MANTERO

Muy buenas noches. La organización de este evento para tratar algunos aspectos puntuales del Derecho Procesal del Trabajo, ha originado que el día de hoy y como primer punto estemos analizando el tema de las acciones de amparo y su utilización para la defensa de los derechos laborales y de los derechos sociales en general.

Y, la inclusión del tema en la agenda del evento, resulta de gran importancia pues normalmente estamos acostumbrados a considerar que el procedimiento laboral está limitado o constreñido a lo que son los procedimientos ordinarios y nos olvidamos o prescindimos de aquellos procedimientos que podríamos calificar inicialmente de periféricos, pero que están íntimamente relacionados con el tema laboral, más aún cuando siendo el objeto la protección de las acciones de garantía los derechos constitucionales y estando estos debidamente reconocidos en la Constitución originan una gran cantidad de vías de reclamación. En realidad el problema se presenta como periférico para nosotros porque prácticamente y hasta la expedición de la Constitución de 1979, el tema de las acciones de amparo o de las acciones de garantía en general, era un tema que no tenía mayor trascendencia o interés, principalmente por razones o consideraciones de tipo político. Por evolución política el tema constitucional durante muchos años quedo prácticamente relegado a un segundo plano y recién con la Constitución de 1979 se comienza a desarrollar.

Y, uno de los defectos primeros de la implantación de la acción de amparo, fue posiblemente originado en la falta de conocimiento de la Constitución que determinó que está institución comenzara a evolucionar con características especiales que quien sabe han desnaturalizado su función y contenido. Y, una de las preguntas que voy a plantear en el curso de esta exposición, es si realmente y dentro de nuestro medio las acciones de amparo son instrumentos eficaces para la protección de derechos laborales.

Pero quisiera extender un poco el campo del problema, porque estamos haciendo referencia específica de las acciones de amparo prescindiendo que nuestra propia Constitución establece otros medios para la protección de derechos constitucionales y sociales.

La acción de amparo es una de cinco acciones de garantía; dos de las cuales son muy nuevas y que todavía no hemos empezado a analizar en cuanto a su aplicación a la defensa de los derechos laborales. Hago referencia específica a las acciones de cumplimiento y acciones de hábeas data, como también no se ha profundizado mayormente los estudios sobre hasta que punto son de aplicación las de acciones de hábeas corpus.

En consecuencia, el problema de la defensa de los derechos constitucionales en nuestro medio no esta constreñido solamente a la acción de amparo sino que haya otras acciones de las que se puede hacer uso. No entramos analizar la utilización de la acción de inconstitucionalidad o la acción de amparo, porque estas acciones ya tienen cierta experiencia de desarrollo en nuestro medio y sabemos que han sido utilizados como un instrumento eficaz de defensa de derechos laborales por parte de las organizaciones sindicales.

Entonces, se plantea como primera reflexión de que el campo es un poco más amplio del que inicialmente podríamos apreciar.

Hay un punto también que ha sido sostenido y merece ser puesto de relieve y es que, la Constitución de 1979 establece una gran cantidad de derechos laborales. No es que fuera una Constitución innovadora, no, la Constitución de 1979 recogió y elevo a la jerarquía constitucional, una serie de principios que venían del Derecho Laboral y algunos que habían sido implantados por el Gobierno de la Fuerza Armada y, al ser elevados a jerarquía constitucional abrió una serie de posibilidades.

Primero una adecuación de la legislación a estos preceptos constitucionales a tal extremo que muchos de los cambios que actualmente vivimos en legislación laboral solamente se han podido dar con la derogación de la Constitución anterior y la dación de una nueva Constitución.

Pero el segundo efecto muy importante también es que los derechos constitucionales como bien se ha señalado son el campo específico de la protección de la garantía constitucional. De tal manera, que si un derecho es constitucional abre la posibilidad de la acción de amparo y aquí planteamos una reflexión interesante. Creo que hay consenso en cuanto a que la Constitución de 1993 es un poco más restringida en el reconocimiento de jerarquía constitucional de los derechos laborales, lo cual nos lleva dentro de la lógica del razonamiento a que si, la acción de garantía es un instrumento de aplicación del derecho constitucional, desde el momento en que los derechos constitucionales laborales quedan reducidos, esa utilización de las acciones de garantía tendrá necesariamente que reducirse. Y, está es una reflexión interesante, porque el estudio, el análisis estadístico de la cantidad de acciones de amparo que se vienen desarrollando en materia laboral nos permite vislumbrar que casi todas ellas están dirigidas a derechos constitucionales que existieron dentro de la vigencia de la Constitución de 1979 y que ya no están considerados de jerarquía constitucional con la de 1993.

Ahora bien, hay algunos temas específicos que quisiera plantear dentro de la brevedad del tiempo, quisiera plantear cuatro interrogantes específicas, algunas de las cuales ya han sido tocadas por el doctor Blancas en su exposición.

La primera es, ¿cuáles de las acciones de garantía señaladas en el artículo 200 de la Constitución podrían ser utilizadas para la defensa de los derechos laborales de jerarquía constitucional?

Y aquí simplemente quiero dejar un tema para la reflexión pues si son cinco las garantías constitucionales, es necesario y conveniente hacer un análisis más extenso acerca de que aplicación tiene cada una de dichas garantías en la defensa de dichos derechos.

Se me ocurre pensar que el tema de la acción de hábeas data podría estar vinculado a lo que no se conoce o practica mayormente en nuestro medio que es el famoso caso de las listas negras, para impedir la contratación de determinados trabajadores.

También algunas de estas acciones podrían ser susceptibles de ser planteadas no solo por trabajadores contra empleadores sino también posiblemente por trabajadores contra Organizaciones Sindicales, en tanto que dentro de nuestro nuevo esquema de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se abre la posibilidad de los conflictos intersindicales e intrasindicales. Podría darse también el caso de que una organización sindical pretendiera negar la afiliación de un trabajador que deseara hacerlo en función de que la organización sindical es más representativa.

Nuestra experiencia en la utilización de las acciones de garantía en materia de derechos laborales, todavía está comenzando. Recordemos que antes de 1979 las demás, los derechos constitucionales diferentes de la protección de la garantía individual de la libertad se tramitaban mediante la acción de hábeas corpus, recién a partir de 1979 el abanico de posibilidades procesales se comienza a ampliar.

La segunda pregunta muy puntual, también que se plantea es que admitiéndose que fuera conveniente que los Jueces Especializados de Trabajo pudieran conocer de ciertas acciones de garantía entre ellas las de amparo ¿podría regularse su competencia por medio de una Ley Procesal de Trabajo? Es decir, ¿podría en este proyecto de Ley Procesal de Trabajo extenderse la competencia de los Jueces de Trabajo para conocer de acciones de amparo?. Creo que dentro del marco de la Constitución actual, esta posibilidad no existe.

El artículo 200 de la Constitución señala que las acciones de garantía deben regularse por medio de una Ley Orgánica, es decir una Ley que regule todas las acciones de garantía que fija el procedimiento de todas ellas. Lo que tenemos actualmente es un rezago de la Constitución anterior en que no se establecía esta disposición y en consecuencia una ley podía ampliar el campo de competencia de los Jueces de Trabajo.

Y, una tercera pregunta es ¿ Cuál es el campo de aplicación de las acciones de garantía en función de la Constitución de 1993? Me he adelantado a responder, en el sentido de que al haberse reducido el campo de aplicación de derechos sustantivos en esta nueva Constitución por lógica consecuencia debe reducirse necesariamente la cantidad de acciones de amparo que se pudiera desarrollar.

Hay una pregunta que planteo, que es la siguiente ¿Cuál es la eficacia de las acciones de amparo en la defensa de derechos de naturaleza laboral? Creo que la conclusión es evidente. Todos aquellos que litigamos, todos aquellos que estamos activamente en el ejercicio profesional concluimos terminantemente que las acciones de amparo no son instrumentos eficaces para la protección de los derechos laborales, y la respuestas es sencilla. La eficacia de la acción de amparo reposa fundamentalmente en la celeridad procesal y en nuestro sistema judicial no hay procedimiento acelerado. Los únicos procedimientos acelerados que hemos tenido oportunidad de apreciar son los juicios de terrorismo que se dan bajo determinadas condiciones especiales, como también podrían existir juicios en el campo de batalla, los juicios de la justicia militar, pero en la justicia civil no hay justicia acelerada de tal manera que el marco teórico que plantea posiblemente con muy buena intención la ley 23506 y las normas que lo han modificado en la práctica no se llegan a cumplir lo que permite concluir que dentro del contexto actual estas acciones de amparo son ineficaces y simplemente nos remitimos a la estadística y luego nos preguntamos ¿Cuánto tiempo demora una acción de amparo en cada una de la instancias? Lo paradójico es que la ley le concede a las partes un plazo apremiante, un plazo esclavizante para cumplir con los actos procesales. Tres días para absolver el traslado, un día para absolver el traslado de la medida cautelar o el pedido de la medida cautelar y ¿Cuánto tiempo se demoran los Jueces después de cumplido en traslado en expedir resolución? ¿Cuánto tiempo permanecen las acciones de amparo en la Corte Suprema?.

Entonces, la acción de amparo dentro del contexto actual no es eficaz para la defensa de derechos laborales y posiblemente para la defensa de ningún derecho constitucional.

No quiero hacer referencia al análisis de la jurisprudencia con respecto a las acciones de amparo, eso sería materia de un tema de gran extensión. Lo que sí podemos decir es que nuestra jurisprudencia constitucional no es uniforme, es contradictoria, es sinuosa, y bajo tal precepto es sumamente difícil extraer de ella conclusiones valederas para casos futuros.

Quiero terminar esta exposición con algunas conclusiones y propuestas específicas:

Primero. Las acciones de amparo pueden ser un instrumento eficaz para la protección de ciertos derechos laborales, en la medida que se cumplan los plazos establecidos en la ley. Para ellos habría que reformar muchas cosas, una de ellas principalmente, la creación de una jurisdicción constitucional propia con sus jueces propios, con sus procedimientos propios y con sus medios materiales propios.

En segundo lugar, las acciones de amparo pueden ser planteadas para la defensa de los derechos constitucionales, por parte de trabajadores contra el Estado, de trabajadores contra empleadores, de trabajadores con organizaciones sindicales, hay una multiplicidad de posibilidades.

Adicionalmente cabe señalar que es conveniente la implantación de un sistema procesal de protección de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra una magistratura especializada.

Finalmente en materia procesal la eficacia de la acción de amparo, como instrumento de protección de derechos constitucionales reposa en la celeridad de sus pronunciamientos. Por ello es necesario contar con la magistratura especializada a que se ha hecho referencia a través de las exposiciones.

Muchas gracias, y lo único que lamento es no haber podido plantear una acción de amparo contra el Presidente de esta sesión de trabajo por la premura del tiempo ya que me ha obligado a recortar mi exposición por lo avanzado de la hora.



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