Constitución de 1839

La Constitución Política

DE LA REPUBLICA PERUANA DADA POR EL CONGRESO GENERAL EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 1839


TITULO I


DE LA NACION


Art. 1º.- La Nación Peruana es la asociación política de todos los peruanos.

Art. 2º.- La Nación Peruana es libre e independiente: no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia, ni hacer con otro Estado pacto alguno, que se oponga a su independencia y unidad.


TITULO II


DE LA RELIGION


Art. 3º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana, que profesa sin permitir el ejercicio de cualquier otro culto.


TITULO III


DE LOS PERUANOS


Art. 4º.- Los peruanos lo son, o por nacimiento, o por naturalización.

Art. 5º.- Son peruanos por nacimiento:

Art. 6º.- Son peruanos por naturalización:

Art. 8º.- Para ser ciudadano en ejercicio se requiere:

Art. 10º.- El derecho de la ciudadanía se pierde:

Art. 11º.- Los que ha perdido la ciudadanía a no ser por profesión religiosa, o por traición a la Patria, pueden ser rehabilitados por el Congreso, motivando legalmente laimpetración de la gracia.


TITULO V


DE LA FORMA DE GOBIERNO


Art. 12º.- El Gobierno de la Nación Peruana, es popular representativo, consolidado en la unidad, responsable y alternativo.

Art. 13º.- El ejercicio de la soberanía reside en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 14º.- Ninguno de los tres Poderes, podrà salir de los límites que le prescribe la Constitución.


TITULO VI


DEL PODER LEGISLATIVO


Art. 15º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.

Art. 16º.- Los Diputados y Senadores son Representantes de la Nación.

Art. 17º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de su cargo.

Art. 18º.- Los Diputados y Senadores, no pueden ser acusados o presos desde el día de su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones, sin previa autorización del Congreso, con conocimiento de causa, y en su receso del Conslejo de Estado, a no ser en caso de delito "infraganti", en el que será puesto inmediatamente a disposición de su Cámara respectiva, o del Consejo de Estado.

Art. 19º.- Cuando el Congreso, o el Consejo de Estado autorizare la acusación, declarando haber lugar a formación de causa, queda el Diputado o Senador suspenso del ejercicio de sus funciones legislativas, y sujeto al Juez competente.

Art. 20º.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser demandado civilmente, ni ejecutado por deudas, desde su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones.

Art. 21º.- Los Diputados y Senadores durante las sesiones, no puden admitir empleo, sino el de escala, conforme a la ley.

Art. 22º.- La Cámara de Diputados se renovará por terceras partes cada dos años, y la de Senadores por mitad cada cuatro años.

Art. 23º.- La renovación de los Diputados se hará por suerte en los dos primeros bienios, y la de Senadores por mitad en el primer cuadrienio.

Art. 24º.- Los Diputados y Senadores pueden ser reelegidos, y sólo en este caso es renunciable el cargo.


TITULO VII


CAMARA DE DIPUTADOS


Art. 25º.- Los Diputados serán elegidos por Colegios Electorales que designará la ley.

Art. 26º.- El derecho de elegir reside en los ciudadanos en ejercicio.

Art. 27º.- Las calidades de los elegibles, el modo de organizar los Colegios Electorales, y la forma de sus procedimientos, los detallará una ley.

Art. 28º.- Por cada treinta mil almas, o por una fracción que pase de quince mil, se elegirá un Diputado.

Art. 29º.- En la provincia en que hubiere menos de quince mil, se elegirá siempre un Diputado.

Art. 30º.- También se elegirá un Suplente por cada dos Diputados; si fueren tres, serán dos los Suplentes, y si uno, uno.

Art. 31º.- Sin un Diputado fuere elegido por la provincia de su nacimiento, y por cualquiera otra, prefiere la del nacimiento; si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, lo será por la que elija.

Art. 32º.- Para ser Diputado se requiere:

Art. 33º.- No pueden ser elegidos Diputados:

Art. 34º.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, o devolverlas, con modificaciones para que se tomen en consideración.

Art. 35º.- Correspóndele también acusar ante el Senado al Presidente de la República durante el periodo de su mando, si atentare contra la independencia y unidad nacional; a los miembros de ambas Cámaras; a los Ministros de Estado; a los del Consejo de Estado, y a los Vocales de la Corte Suprema por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena infamante.


TITULO VIII


CAMARA DE SENADORES


Art. 36º.- La Cámara de Senadores se compone de veintiún ciudadanos. Su elección se hará por los departamentos conforme al número que les designe la ley de elecciones, de entre los nacidos en ellos a avecindados al menos por cinco años.

Art. 37º.- Se elegirán del mismo modo dos Suplentes por cada tres Senadores.

Art. 38º.- Para ser Senador se requiere:

Art. 39º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.

Art. 40º.- Si un mismo ciudadano fuere elegido para Senador y para Diputado, prefiere la elección de Senador.

Art. 41º.- A la Cámara de Senadores corresponde dar instrucciones al Presidente de la República para el concordato con la Silla Apostólica.

Art. 42º.- También le pertenece conocer, si ha lugar a formación de causa, en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presentes para formar sentencia.

Art. 43º.- La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior, no produce otro efecto, que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley.


TITULO IX


FUNCIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS


Art. 44º.- Las dos Cámaras se reunirán por primera vez el veintiocho de julio de 1841, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones durarán noventa días útiles que pueden prorrogarse por treinta más, a juicio del Congreso.

Art. 45º.- En lo sucesivo se reunirán cada dos años, de forma que la siguiente legislatura abra sus sesiones el veintiocho de julio de 1843, y así progresivamente.

Art. 46º.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 47º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos.

Art. 48º.- No se puede hacer la apertura de la sesión bienal, con menos de los dos tercios de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 49º.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente, observará lo prevenido en el artículo anterior, y sólo se ocupará de los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegar el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia.

Art. 50º.- Todo Senador o Diputado para ejercer su cargo prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme a la Constitución.

Art. 51º.- Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo.

Art. 52º.- La Presidencia del Congreso alterna entre los Presidentes de las Cámaras.

Art. 53º.- Cualquier miembro de las Cámaras puede presentar enla suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes; salvo las que corresponden exclusivamente a la de Diputados.

Art. 4º.- El cargo de Diputado o Senador, cesa por el nombramiento de Consejero de Estado.


TITULO X


ATRIBUCIONES DEL CONGRESO


Art. 55º.- Son atribuciones del Congreso:


TITULO XI


FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES


Art. 56º.- Son iniciativas de ley:

Art. 57º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra para que, discutido en ella, se apruebe o deseche.

Art. 58º.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer.

Art. 59º.- Si el Ejecutivo tuviere que hacer observaciones, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen, en el término de 15 días útiles, oyendo previamente el Consejo de Estado.

Art. 60º.- Reconsiderado en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Art. 61º.- Si el Ejecutivo no lo devolviese pasado el término de los quince días útiles y penentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la legislatura siguiente.

Art. 62º.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente; mas si la Cámara en que tuvo su origen, insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo; pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste.

Art. 63º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.

Art. 64º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación.

Art. 65º.- El Congreso, para promulgar sus leyes usará de la fórmula siguiente:

"El Congreso de la República Peruana, ha dado la ley siguiente: (aquí el texto).

"Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular".

Art. 66º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula:

"El ciudadano NN, Presidente de la República.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (aquí el texto).

Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento".

Art. 67º.- Si el Ejecutivo no promulgare la ley después de seis días de comunicada por el Congreso, lo requerirá el Consejo de Estado para que la promulgue dentro de tercero día; y no haciéndolo, el Presidente del Consejo la circulará a las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso.


TITULO XII


PODER EJECUTIVO


Art. 68º.- Es Jefe Supremo del Poder Ejecutivo el ciudadano nombrado Presidente de la República.

Art. 69º.- Para ser Presidente de la República se necesitan las mismas calidades, que para Consejero de Estado.

Art. 70º.- La elección del Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales, según el modo y forma que prescriba la ley.

Art. 71º.- El Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio.

Art. 72º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente.

Art. 73º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta, uno de ellos.

Art. 74º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 75º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa conigual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.

Art. 76º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, lo decidirá la suerte.

Art. 77º.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión.

Art. 78º.- La duración del cargo del Presidente de la República, es la de seis años, y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un periodo igual.

Art. 79º.- El Presidente es responsable de los actos de su administración, y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período.

Art. 80º.- La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Art. 81º.- La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional; y de derecho por admisión de su renuncia, perpétua imposibilidad física o moral, y término de su período constitucional.

Art. 82º.- Cuando vacare la Presidencia de la República por muerte, pacto atentatorio, renuncia o perpétua imposibilidad física o moral, se encargará provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado, quien en estos casos convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno para la elección del Presidente.

Art. 83º.- Si concluído el período constitucional no se hubiese hecho la elección por algún accidente o verificada ella, el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo, mientras se practica la elección o llega el electo.

Art. 84º.- Si en alguno de los casos antedichos faltare el Presidente del Consejo, se encargará del Supremo Poder Ejecutivo, el que lo haya subrogado accidentalmente en la presidencia.

Art. 85º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por ponerse el Presidente a la cabeza del Ejército en caso de guerra, y por enfermedad temporal. En cualquiera de estos casos se encargará de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo de Estado.

Art. 86º.- El Presidente para ejercer su cargo prestará ante el Congreso el juramento siguiente:

"Yo N.N. Juro por Dios y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República, que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la Nación, guardaré y haré guardar su Constitución y leyes".

Art. 87º.- Son atribuciones del Presidente de la República:

Art. 88º.- Son restricciones:


MINISTROS DE ESTADO


Art. 89º.- Habrá a lo más cuatro Ministros de Estado para el despacho de los negocios de la administración pública.

Art. 90º.- Las órdenes y decretos del Presidente de la República, serán firmados por los Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyos requisitos no se obedecerán.

Art. 91º.- Para ser Ministros de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.

Art. 92º.- En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de ley, e igualmente darán los informes que se les pidan.

Art. 93º.- El Ministro de Hacienda presentará al Congreso de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión bienal del Congreso, la Cuenta de la inversión de las sumas decretadas, para los gastos del año anterior, y asimismo, el Presupuesto General de todos los gastos y entradas del año siguiente.

Art. 94º.- Los Ministros de Estado, pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se reitrarán antes de la votación.

Art. 95º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes, pudiendo hacerse efectiva esta responsabilidad durante su cargo.


TITULO XIII


CONSEJO DE ESTADO


Art. 96º.- Habrá un Consejo de Estado, compuesto de quince individuos elegidos por el Congreso de dentro o fuera de su seno, el que también elegirá cinco suplentes.

Art. 97º.- Para ser Consejero de Estado, se necesitan las mismas cantidades que para Senador.

Art. 98º.- No podrá hacer en el Consejo más de tres militares y tres eclesiásticos.

Art. 99º.- No pueden se Consejeros:

Art. 100º.- Este Consejo será presideido por uno de sus miembros que elegirá el Congreso en cada Legislatura.

Art. 101º.- Para reemplazar al Presidente del Consejo en cualquiera ocurrencia, hará sus veces el Vice-presidente que también nombrará el Congreso, y asimismo un tercero para los casos legales en que falten los dos primeros; y en el de faltar los tres, los Consejeros presentes nombrarán al que deba reemplazarlos.

Art. 102º.- La duración del Presidente del Consejo será de una Legislatura a otra.

Art. 103º.- Son atribuciones del Consejo:

Art. 104º.- Los dictámenes del Consejo son puramente consultivos, a excepción de los casos en que la Constitución exige que el Ejecutivo proceda con su acuerdo.

Art. 105º.- Los Consejeros de Estado son responsables ante el Congreso de los dictámenes que dieren contra la Constitución y las leyes.

Art. 106º.- Son responsables a la Nación todos los Consejeros que rehusaren desempeñar las funciones del Supremo Poder Ejecutivo, en los casos en que sean llamados a encargarse de él, por esta Constitución.

Art. 107º.- Los Consejeros tienen el derecho de asistir a cualquiera de las Cámaras a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley, sobre que el Consejo hubiere dado su dictamen.

Art. 108º.- No puede haber Consejo, sin los dos tercios del total de sus miembros.

Art. 109º.- En caso de un trastorno político, será bastante el número de ocho individuos para formar Consejo, y deben tomar las medidas convenientes para salvar la Patria,

Art. 110º.- El Consejo se renueva cada dos años por mitad, saliendo por suerte la primera.


TITULO XIV


PODER JUDICIAL


Art. 111º.- El Poder Judicial se ejerce por los Tribunales y Jueces.

Art. 112º.- Podrán ser destituidos por juicio y sentencia legal.

Art. 113º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; y en los distritos juidiciales Juzgados de Primera Instancia, cuya división territorial se hará por una ley.

Art. 114º.- Habrá Tribunales y Juzgados Privativos para las causas de comercio, minería, diezmos, aguas, presas y comisos. El número de sus Vocales, sus atribuciones y lugares en que deben establecerse los Juzgados, se determinará por una ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Art. 115º.- La Corte Suprema se compone de siete Vocales y un Fiscal, nombrados de la terna doble que presente el Consejo de Estado al Ejecutivo.

Art. 116º.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los Vocales de ella, y su duración será la de un año.

Art. 117º.- Para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema se requiere:

Art. 118º.- Son atribuciones de la Corte Suprema:


CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA


Art. 119º.- Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de Vocales y Fiscales que desinge la ley.

Art. 120º.- Para ser individuo de una Corte se requiere:

Art. 121º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:


JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


Art. 122º.- Para ser Juez de Primera Instancia o Agente Fiscal se requiere:

Art. 123º.- Son atribuciones de estos Jueces, conocer en primera instancia de las causas del fuero común de su distrito judicial, de las capellanías laicales y sucesión a mayorazgos y de las criminales en forma actual, mientras se establece el juicio por jurados.

Art. 124º.- Habrá Jueces de Paz para el desempeño de las atribuciones que les designe la ley.

Art. 125º.- La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en secreto los negocios, pero las votaciones se hacen en alta voz y a puerta abierta y las sentencias deben ser motivadas, expresando la ley, y en su defecto los fundamentos en que se apoyan.

Art. 126º.- Se prohibe todo juicio por comisión.

Art. 127º.- Ningún Tribunal ni Juez puede abreviar ni suspender, en caso alguno, las formas judiciales, que designa la ley.

Art. 128º.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal, bajo de juramento u otro apremio. Tampoco debe admitirse el del marido contra su mujer, ni el de ésta contra su marido, ni el de los parientes en línea recta, ni el de los hermanos ni cuñados.

Art. 129º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro Juzgado, sustenciarlas ni hacer revivir procesos concluidos.

Art. 130º.- Los Magistrados, Jueces y demás empleados del Poder Judicial son responsables de su conducta conforme a la ley.

Art. 131º.- Producen acción popular contra los magistrados y Jueces, el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal, y la del domicilio.

Art. 132º.- Se establece el juicio por Jurados para las causas criminales del fuero común. La ley arreglará sus procedimientos, y designará los lugares donde han de formarse.

Art. 133º.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.


TITULO XV


REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA


Art. 134º.- El gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Gobierno Supremo. El de cada provincia en un Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto. El de cada distrito en un Gobernador, bajo la dependencia inmediata del Subprefecto.

Art. 135º.- Para ser Prefecto se requiere:

Art. 136º.- Para ser Subprefecto se requiere:

Art. 137º.- Para ser Gobernador se requiere:

Art. 138º.- La duración de los Prefectos y Subprefectos será la de tres años, y dos la de los Gobernadores; pudiendo ser removidos antes a juicio del Ejecutivo.

Art. 139º.- Son atribuciones de estos funcionarios:

Art. 140º.- Una ley determinará detalladamente las atribuciones de estas autoridades.

Art. 141º.- Son restricciones:

Art. 142º.- No puede reunirse en una sola persona el mando político y militar de los departamentos y provincias.


TITULO XVI


POLICIA


Art. 143º.- Habrá en cada capital de departamento un Intendente de Policía con sus respectivos subalternos; en las capitales de provincias y distritos ejercerán las funciones de Intendente los Subprefectos y Gobernadores.

Art. 144º.- Habrá en cada capital de departamento y provincia dos Síndicos, Procuradores, y en cada parroquia uno; las atribuciones de éstos serán detallados por una ley.


TITULO XVII


DE LA FUERZA PUBLICA


Art. 145º.- La fuerza púbica se compone del Ejército, Armada y Guardia Nacional.

Art. 146º.- La fuerza armada es esencialmente obediente: no puede deliberar.

Art. 147º.- Habrá a lo más en el Ejército un Gran Mariscal, tres generales de División y seis de Brigada.

Art. 148º.- Habrá en la Armada un Vice-almirante y un Contralmirante y demás subalternos, según la ordenanza naval.

Art. 149º.- La Guardia Nacional se compone de los Cuerpos Cívicos organizados en las provincias según la ley.

Art. 150º.- La Guardia Nacional no puede salir de los límites de sus respectivas provincias, sino en caso de sedición en las limítrofes, o el de invasión; debiendo entonces preceder el acuerdo del Consejo de Estado.


TITULO XVIII


GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Art. 151º.- La Nación no reconoce pacto o estipulación alguna celebrada con las potencias extranjeras que no sea aprobada por el Poder Legislativo.

Art. 152º.- No hay otros medios de obtener el Supremo Poder Ejecutivo que los designados en esta Constitución.

Art. 153º.- Son nulos todos los actos del que usurpe el Poder Supremo, aunque sean conforme a las leyes.


GARANTIAS INDIVIDUALES


Art. 154º.- Ninguna ley tiene fuerza retroactiva.

Art. 155º.- Nadie nace esclavo en la República.

Art. 156º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra; o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determina la ley.

Art. 157º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Art. 158º.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable; de noche no se lpodrá entrar en ella, sino por su consentimiento conforme a las leyes, y de día, sólo se franquará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.

Art. 159º.- Es inviolable el secreto de las cartas; las que se sustraigan de las oficinas de correos, o de sus conductores, no producen efecto legal.

Art. 160º.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.

Art. 161º.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Art. 162º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadnos, sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 163º.- La Constitución no conoce empleos, ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables.

Art. 164º.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces árbitros.

Art. 165º.- Las cárceles son lugares de seguridad, y no de castigo. Toda severidad inútil a la custodia tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Art. 166º.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Art. 167º.- es inviolable el derecho de propiedad; si el bien público legalmente reconocido exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Art. 168º.- Ningún extranjero podrá adquirir por ningún título propiedad territorial en la República, sin quedar por este hecho sujeto a las obligaciones de ciudadano, cuyos derechos gozará al mismo tiempo.

Art. 169º.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, o a la seguridad, o salubridad de los ciudadanos.

Art. 170º.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones; la ley les asegura la patente respectiva o el rezarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlo.

Art. 171º.- Todo ciudadano tiene derecho a presentar peticiones al Congreso, o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Sólo a los cuerpos legalmente constituídos, es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que estén a sus atribuciones.

Art. 172º.- Ningún individuo, ni reunión de individuos, ni corporación legal, puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni menos arrogarse el título de pueblo soberano; la contravención a éste y al anterior artículo, es un atentado contra la seguridad pública.

Art. 173º.- La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa; su consolidación y amortización merecen con preferencia la consideración del Congreso.

Art. 174º.- Garantiza también la instrucción primaria gratuita a todos los ciudadanos, la de los establecimientos en que se enseñen las ciencias, literatura y artes, la inviolabilidad de las propiedades intelectuales, y los establecimientos de piedad y de beneficencia.

Art. 175º.- La propiedad de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos, exige de la sociedad el deber de concurrir el sostén de esa protección por medio de las armas, y de las contribuciones, en razón de sus fuerzas y de sus bienes.

Art. 176º.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 177º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo, las infracciones de la Constitución.

Art. 178º.- Los extranjeros gozarán de los derechos civiles, al igual de los peruanos, con tal que se sometan a las mismas cargas y pensiones que éstos.

Art. 179º.- Ningún ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz, a alojar en su casa uno o más militares, en tiempo de guerra, sólo la autoridad civil puede ordenarlo.

Art. 180º.- No se reconocen en la República Comandantes Generales de departamento en tiempo de paz, y sólo podrá haberlos en tiempo de guerra.

Art. 181º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución quedan vigentes.


TITULO XIX


OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION


Art. 182º.- Es inalterable la forma de Gobierno Popular Representativo, consolidado en la unidad, responsable y alternativo, y la división e independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 183º.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, y si sus infracciones están corregidas, proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.

Art. 184º.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución.

Art. 185º.- La reforma de uno o más artículos constitucionales, se hará por el Congreso conforme a las siguientes disposiciones.

Art. 186º.- La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmadas al menos por un tercio de sus miembros presentes.

Art. 187º.- Será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura. Después de la tercera, se deliberará si ha o no lugar a admitirla a discusión.

Art. 188º.- En el caso de la afirmativa, pasará a una comisión de nueve individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la reforma.

Art. 189º.- Presentado se procederá a la discusión, y se observará lo prevenido en la formación de las leyes, siendo necesario los dos tercios de sufragios en cada una de las Cámaras.

Art. 190º.- Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las dos Cámaras, para formar el correspondiente proyecto, bastando en este caso la mayoría absoluta.

Art. 191º.- El mencionado proyecto pasará al Ejecutivo, quien oyendo al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al congreso en su primera renovación.

Art. 192º.- En las primeras sesiones del Congreso renovado, será discutido el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que se resolviere por mayoría absoluta, se tendrá por artículo constitucional, y se comunicará al Poder Ejecutivo, para su publicación y observancia.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Huancayo, a 10 de noviembre de 1839.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa del Supremo Gobierno, en Huancayo, a diez días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y nueve.- 20º de la Independencia, y 18º de la República.

Agustín Gamarra

El Ministro de Guerra y Marina, encargado del Despacho de Hacienda, Ramón Castilla.

El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, Benito Lazo.