Ley Fundamental de la Confederación Perú - Boliviana (1837)

(1 ° de Mayo de 1837)

EN EL NOMBRE DE DIOS TRINO Y UNO.

Deseando las Repúblicas Sud y Nor-Peruanas y la de Bolivia estrechar los vínculos de amistad que han existido entre ellas, y llevar al cabo la Confederación por la cual se han pronunciado de un modo solemne en el Congreso de Tapacarí y en las Asambleas de Sicuani y Huaura, animadas del justo y noble designio de que por este nuevo sistema se afiancen la paz interior y exterior, y la independencia de cada una; queriendo al mismo tiempo alejar para siempre todo motivo que en un estado de aislamiento pudiera alterar las numerosas relaciones de fraternidad y de interes que la naturaleza ha creado entre ellas, de lo que se hallan avisadas por tristes y dolorosos ejemplos: y prometiendose ultimamente obtener á favor de este nuevo plan de organización política, la prosperidad y ventura á que estan llamadas las fecundas y hermosas rejiones que comprende su vasto territorio; han acordado concluir el pacto que establezca las bases de dicha Confederación, declarada ya por el Capitan Jeneral Andres Santa-Cruz, Presidente de Bolivia y Protector de las Republicas Sud y Nor Peruanas, autorizado á este proposito competentemente por el Congreso y Asambleas antes mencionadas.

Con esta intencion el Gobierno de la República del Norte del Perú ha nombrado Ministros Plenipotenciarios al Ilustrisimo señor Obispo de Trujillo Doctor Don Tomas Dieguez de Florencia, Comendador de la Lejion de Honor del Perú; al Señor Doctor D. Manuel Telleria, Ministro de la Ilustrisima Corte Superior de Justicia de Lima, Condecorado con la medalla del Libertador, y Oficial de la Lejion de Honor del Perú; y al señor Coronel de Ejercito Don Francisco Quiros, Oficial de la Lejion de Honor del Perú.

El Gobierno de la República de Bolivia , al Ilustrisimo señor Arzobispo de la Plata, doctor D. José Maria Mendizabal, Gran Lejionario de la Lejion de Honor de la República ; al muy ilustre Señor Ministro de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia doctor Pedro Buitrago, Comendador de la Lejion de Honor é individuo del Senado; y al Señor Coronel Intendente de Ejercito Miguel Maria de Aguirre, Gran Lejionario de la Lejion de Honor, Benemerito á la Patria en grado heroico y eminente, condecorado de pacificadores del Perú.

Y el Gobierno de la Republica del Sud del Perú, al Ilustrísimo señor Obispo de Arequipa, Doctor D. José Sebastian de Goyeneche y Barreda, Prelado doméstico de Su Santidad y asistente al sacro solio Pontificio, comendador de la Lejion de Honor del Perú; al Señor Coronel de ejército Don Juan José Larrea, comendador de la Lejion de Honor, Prefecto y comandante Jeneral del departamento de Ayacucho, Ministro honorario de la Ilustrisima Corte Superior de Justicia del Cuzco y oficial de la Lejion de Honor del Perú.

Los cuales reunidos en conferencias de Gabinete, y despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, que los hallaron en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

Art. 1º La República de Bolivia y la de Nor y Sud del Perú se confederan entre sí.Esta confederación se denominará Confederación Perú-Boliviana.

Art. 2º El objeto de la confederación Perú Boliviana es el mantenimiento de la seguridad interior y esterior de las repúblicas confederadas, y de su reciproca independencia en los términos acordados en este pacto.

Art. 3º El presente pacto es la ley fundamental de la confederación, y las tres repúblicas confederadas se obligan á sostenerlo.

Art. 4º Las tres repúblicas confederadas son iguales en derechos. El de ciudadania es común á ellas.

Art. 5º La religion de la confederación es la Católica, Apostólica, Romana.

Art. 6º Cada una de las repúblicas tendrá un Gobierno propio con arreglo á sus leyes fundamentales y á este tratado. Mas las tres repúblicas confederadas tendrán un Gobierno jeneral con las atribuciones señaladas por este mismo tratado.

Art. 7º El Gobierno de la confederación Perú-Boliviana residirá en el poder Lejislativo jeneral, en el ejecutivo jeneral, y en el poder judicial jeneral de la confederación.

Art. 8º El poder lejislativo general se ejercerá por un congreso dividido en dos cámaras, una de senadores y otra de representantes.

Art. 9º La camara de senadores se compondrá de quince miembros: cinco por cada una de las repúblicas confederadas.

Art. 10º Los senadores serán nombrados por el Jefe Supremo de la confederación de entre los propuestos por los colejios electorales de cada departamento.

Art. 11º Para ser elector de departamento se requiere:

Art. 12º El colejio electoral de cada departamento propondrá para cada senador dos individuos, de los que el uno sea natural del departamento ó tenga domicilio en él, y el otro que haya nacido en cualquier pueblo de la república que represente.

Art. 13º Para ser senador se necesita:

Art. 14º Pueden ademas ser senadores, sin tener el tercer requisito del articulo precedente:

Art. 15º Los senadores son inamovibles, y solo dejarán de serlo por destitucion del cargo, ó por haber sido condenados á pena corporal ó infamante en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a las leyes:

Art. 16º La cámara de representantes se compondrá de ventiun individuos, siete por cada una de las repúblicas confederadas, y elejidos todos por el congreso jeneral de la confederación, de entre los electos por los colejios electorales de cada una de las repúblicas confederadas para su respectiva cámara.

Art. 17º Para ser representante se necesita:

Art. 18º Pueden ademas ser representantes sin tener el tercer requisito del artículo precedente, los comprendidos en el articulo catorce, y los Ministros de las Cortes superiores de Justicia.

Art. 19º Los representantes durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, y se renovarán por tercios.Los electos por primera vez saldrán a la suerte en la primera y segunda reunion del congreso jeneral, quedando el ultimo tercio para renovarse en la tercera reunion.

Art. 20º El Congreso Jeneral de la Confederación se reunirá cada dos años, y sus sesiones durarán cincuenta dias, prorrogables hasta otros tantos, á juicio del Ejecutivo Jeneral. El Gobierno Jeneral de la Confederación podrá convocarlo estraordinariamente, para alguno ó algunos asuntos determinados, y en tal caso el Congreso no podrá ocuparse en otros negocios que los propuestos por el mismo Gobierno.

Art. 21º La reunion ordinaria del Congreso jeneral se verificará alternativamente en cada una de las tres repúblicas confederadas. El congreso estraordinario se reunirá donde señale el Gobierno General.

Art. 22º Es atribucion del congreso jeneral elejir en el periodo legal al Protector de la confederación, de entre los candidatos que en terna doble presenten los congresos de las tres repúblicas, debiendo componerse una terna de individuos nacidos en la república que la forme, y otra de los nacidos en las dos restantes.

Art. 23º Son atribuciones especiales del senado:

Art. 24. Son atribuciones especiales de la Cámara de representantes:

Art. 25. Toda ley será aprobada por las dos camaras del congreso jeneral y sancionada por el ejecutivo jeneral, y las leyes que este observare no serán consideradas hasta la siguiente lejislatura. En caso de que la nueva lejislatura insista con dos tercios de sus sufrajios se tendrá por sancionada la ley.

Art. 26. Las camaras se reunirán:

Art. 27. El poder ejecutivo de la confederación reside en el Jefe supremo de ella, y en los Ministros de Estado. El Jefe supremo será llamado Protector de la Confederación Perú-Boliviana.

Art. 28. El Protector durará en el ejercicio de sus funciones diez años, y podrá ser reelecto si no ha sido condenado por el senado á la destitucion de su empleo. El primer congreso jeneral le señalará las insignias, el tratamiento y sueldo de que debe gozar. Por ahora llevará como distintivo un escudo guarnecido de brillantes al pecho, pendiente de una cadena de oro, y en el cual esten las armas de la confederación y el penacho del color que se designa para la bandera de la confederación.

Art. 29. El Protector de la confederación es el Jeneralisimo de las fuerzas de mar y tierra de las repúblicas confederadas para disponer de ellas conforme á las atribuciones que le designa este pacto. Los Presidentes de las republicas confederadas, tendrán sobre las fuerzas que se hallen dentro de su respectivo territorio las atribuciones que las ordenanzas jenerales del ejército señalan á los capitanes jenerales de provincia.

Art. 30. Son atribuciones del Protector:

Art. 31. El Protector creará los Ministerios de Estado que juzgue necesarios para el servicio de la confederación.

Art. 32. En caso de ausencia, enfermedad ó muerte del Protector, le reemplazará el Consejo de Ministros, presidido por la persona que él designe, ó por el Ministro mas antiguo si no lo hubiere hecho. Por muerte del Protector el Consejo convocará inmediatamente al Congreso extraordinario para la eleccion del sucesor. Si el congreso no lo hiciere en los tres primeros dias siguientes á su instalacion los verificará el Presidente del Senado.

Art. 33. El Poder Judicial jeneral se ejercerá á prevencion en las causas de Almirantazgo, y en las que resulten por contratos con el Gobierno jeneral, por las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas, y en los juicios nacionales contra los funcionarios expresados en el artículo 23, por un tribunal especial compuesto de tres Majistrados de cada una de las Cortes Supremas, nombrados por ellas mismas, que serán convocados por el Senado al lugar donde se hubiere reunido el Congreso. El Senado, en este caso, nombrará el Fiscal que deba promover y fenecer el juicio.

Art. 34. Cada república pagará las deudas que hubiere contraido ántes de este pacto. Las contraidas por la antigua República Peruana se dividirán, lo mismo que sus créditos, entre las dos repúblicas Nor y Sud Peruanas, á juicio del Congreso General.

Art. 35. Cada una de las repúblicas confederadas tendrá á lo menos un puerto mayor para mantener el comercio con las naciones extranjeras.

Art. 36. Cada una de las repúblicas conservará su moneda, la que circulará en todo el territorio de la confederación. Conservará tambien sus armas y pabellon en el interior de su territorio.

Art. 37. La bandera de la confederación será de color punzó por ser común á las tres repúblicas. En su centro se verán las armas de la confederación, que son las de las tres repúblicas entrelazadas por un laurel; el diseño lo dará el Protector.

Art. 38. Siempre que la esperiencia ofrezca dificultades que retarden ó embaracen la ejecucion del presente tratado, podrá el Protector de la confederación convocar una dieta jeneral que las remueva y que le dé perfeccion con arreglo al voto jeneral de las tres repúblicas.

Art. 39. La dieta jeneral de que habla el artículo anterior, se compondrá de once diputados por cada república, elejidos con arreglo á sus leyes propias y autorizados ampliamente para hacer las reformas que crean convenientes. Los elejibles deberán reunir las calidades que este tratado exije para los senadores.

Art. 40. La dieta reformará estas bases por mayoria absoluta de sufrajios de cada una de las diputaciones de las repúblicas confederadas.

Artículos transitorios

Art. 41. En consideración á los votos esplícitamente emitidos por los Congresos de Sicuani, Tapacarí y Huaura, el congreso plenipotenciarios proclamará Protector de la Confederación Perú Boliviana para el primer periodo al Capitan Jeneral Andrés Santa-Cruz, quien continuará en el pleno ejercicio de las atribuciones de que fué investido por los espresados congresos, hasta la reunión del primero de la confederación.

Art. 42. El Protector de la confederación convocará el primer congreso jeneral á los seis meses de haberse terminado la guerra actual con Chile, en el punto que tuviere á bien señalar, dictando para el efecto el reglamento de elecciones de senadores con arreglo á este tratado.

Art. 43. Para la reunion del primer congreso jeneral, los representantes serán elejidos por sus gobiernos respectivos de entre los diputados designados para cada una de las repúblicas.

Art. 44. Ratificado que fuere el presente tratado por cada uno de los gobiernos de las Repúblicas contratantes y canjeadas las ratificaciones, á lo mas dentro de cinco meses contados desde la fecha, el Protector prestará ante el Gobierno de la republica, en cuyo territorio se encuentre, el siguiente juramento:

"Yo, N.; juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evanjelios, y prometo á la confederación Perú-Boliviana desempeñar fiel y legalmente el cargo de Protector que me confia. Protejer por todos los medios la Religion Cristiana, Católica, Apostólica, Romana: cumplir y hacer cumplir el pacto fundamental y las leyes de la confederación; respetar las particulares de cada Estado, contra cuya libertad, integridad é independencia no permitiré atentado alguno. Si asi no lo hiciere, Dios y la patria me lo demanden."

Art. 45. Del presente tratado, que es el pacto y ley fundamental de la confederación, se estenderán los ejemplares necesarios, suscriptos por los Ministros plenipotenciarios de las tres repúblicas contratantes, y refrendados por los Secretarios de sus Legaciones.

Hecho en la ciudad de Tacna, á primero de Mayo de mil ochocientos treinta y siete, decimo octavo de la Independencia del Perú y vijesimo septimo de la de Bolivia.