Art. 1º La República de Bolivia y la de Nor y Sud del Perú se confederan entre sí.Esta confederación se denominará Confederación Perú-Boliviana.
Art. 2º El objeto de la confederación Perú Boliviana es el mantenimiento de la seguridad interior y esterior de las repúblicas confederadas, y de su reciproca independencia en los términos acordados en este pacto.
Art. 3º El presente pacto es la ley fundamental de la confederación, y las tres repúblicas confederadas se obligan á sostenerlo.
Art. 4º Las tres repúblicas confederadas son iguales en derechos. El de ciudadania es común á ellas.
Art. 5º La religion de la confederación es la Católica, Apostólica, Romana.
Art. 6º Cada una de las repúblicas tendrá un Gobierno propio con arreglo á sus leyes fundamentales y á este tratado. Mas las tres repúblicas confederadas tendrán un Gobierno jeneral con las atribuciones señaladas por este mismo tratado.
Art. 7º El Gobierno de la confederación Perú-Boliviana residirá en el poder Lejislativo jeneral, en el ejecutivo jeneral, y en el poder judicial jeneral de la confederación.
Art. 8º El poder lejislativo general se ejercerá por un congreso dividido en dos cámaras, una de senadores y otra de representantes.
Art. 9º La camara de senadores se compondrá de quince miembros: cinco por cada una de las repúblicas confederadas.
Art. 10º Los senadores serán nombrados por el Jefe Supremo de la confederación de entre los propuestos por los colejios electorales de cada departamento.
Art. 11º Para ser elector de departamento se requiere:
2º Ser natural del departamento ó tener domicilio en él con arreglo á las leyes:
3º Ser propietario territorial, ó ejercer cualquiera industria, teniendo en ambos casos el capital de tres mil pesos al menos.
Art. 12º El colejio electoral de cada departamento propondrá para cada senador dos individuos, de los que el uno sea natural del departamento ó tenga domicilio en él, y el otro que haya nacido en cualquier pueblo de la república que represente.
Art. 13º Para ser senador se necesita:
2º Tener cuarenta años de edad cumplidos:
3º Una renta de mil pesos al menos, procedente de bienes raices; ó patente que acredite una entrada industrial de dos mil pesos al año:
4º No haber sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada á pena corporal ó infamante, ni tener juicio criminal pendiente, en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formacion de causa.
Art. 14º Pueden ademas ser senadores, sin tener el tercer requisito del articulo precedente:
1º Los Arzobispos y Obispos:
2º Los Jenerales de mar y tierra:
3º Los Grandes Lejionarios ó Dignatarios de las Lejiones de Honor:
4º Los que hubiesen servido por mas de cuatro años alguno de los Ministerios de Estado de la Confederación, ó de las repúblicas confederadas:
5º Los que hubiesen desempeñado misiones diplomáticas con aprobacion del gobierno jeneral:
6º Los majistrados de las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas:
7º Los que hubiesen servido alguna de las prefecturas de departamento durante un periodo legal:
8º Los individuos que se hubiesen distinguido en la educacion de la juventud, en alguno de los establecimientos públicos, al menos por cuatro años, á juicio del Gobierno de cada república:
Art. 15º Los senadores son inamovibles, y solo dejarán de serlo por destitucion del cargo, ó por haber sido condenados á pena corporal ó infamante en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a las leyes:
Art. 16º La cámara de representantes se compondrá de ventiun individuos, siete por cada una de las repúblicas confederadas, y elejidos todos por el congreso jeneral de la confederación, de entre los electos por los colejios electorales de cada una de las repúblicas confederadas para su respectiva cámara.
Art. 17º Para ser representante se necesita:
2º Tener treinta años de edad cumplidos:
3º Tener una renta anual al menos de quinientos pesos, procedente de bienes raices, ó patente que acredite una entrada industrial de mil pesos al año:
4º No haber sido condenado á pena corporal ó infamante, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ni tener pendiente juicio criminal en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formacion de causa.
Art. 18º Pueden ademas ser representantes sin tener el tercer requisito del artículo precedente, los comprendidos en el articulo catorce, y los Ministros de las Cortes superiores de Justicia.
Art. 19º Los representantes durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, y se renovarán por tercios.Los electos por primera vez saldrán a la suerte en la primera y segunda reunion del congreso jeneral, quedando el ultimo tercio para renovarse en la tercera reunion.
Art. 20º El Congreso Jeneral de la Confederación se reunirá cada dos años, y sus sesiones durarán cincuenta dias, prorrogables hasta otros tantos, á juicio del Ejecutivo Jeneral. El Gobierno Jeneral de la Confederación podrá convocarlo estraordinariamente, para alguno ó algunos asuntos determinados, y en tal caso el Congreso no podrá ocuparse en otros negocios que los propuestos por el mismo Gobierno.
Art. 21º La reunion ordinaria del Congreso jeneral se verificará alternativamente en cada una de las tres repúblicas confederadas. El congreso estraordinario se reunirá donde señale el Gobierno General.
Art. 22º Es atribucion del congreso jeneral elejir en el periodo legal al Protector de la confederación, de entre los candidatos que en terna doble presenten los congresos de las tres repúblicas, debiendo componerse una terna de individuos nacidos en la república que la forme, y otra de los nacidos en las dos restantes.
Art. 23º Son atribuciones especiales del senado:
2º Aprobar ó desechar los tratados que concluyere el Gobierno de la confederación con otras naciones:
3º Decretar por sí solo premios, honores y recompensas en favor de los que hicieren grandes y distinguidos servicios á la confederación:
4º Examinar las bulas, breves y rescriptos pontificios concernientes á la institución y consagración de Arzobispos y Obispos, para darles ó negarles el consentimiento:
5º Permitir á los ciudadanos de la confederación el uso de honores ó distinciones que les conceda un Gobierno estranjero.
Art. 24. Son atribuciones especiales de la Cámara de representantes:
2ª Aprobar los presupuestos de gastos que en cada reunión de congreso presente el Gobierno para el servicio de la confederación, y las cuentas que rinda el mismo Gobierno de la inversión de los fondos concedidos en el periodo anterior:
3ª Iniciar los proyectos de ley para señalar los continjentes del ejército, armada y dinero con que cada república debe concurrir al servicio de la confederación:
4ª Iniciar las leyes de creación de empleos y oficinas, y señalamientos de sueldos á los funcionarios de la confederación, que no podrán ser disminuidos durante la posesión de los empleos:
5ª Iniciar los proyectos de ley que conciernan á la alta ó baja del ejército y marina en los tiempos de paz y guerra:
6ª Conceder ó negar por sí sola cartas de naturaleza y ciudadania á los estranjeros, excepto en los casos del artículo treinta:
7ª Iniciar finalmente todas las leyes relativas á levantar empréstitos y amortizarlos.
Art. 25. Toda ley será aprobada por las dos camaras del congreso jeneral y sancionada por el ejecutivo jeneral, y las leyes que este observare no serán consideradas hasta la siguiente lejislatura. En caso de que la nueva lejislatura insista con dos tercios de sus sufrajios se tendrá por sancionada la ley.
Art. 26. Las camaras se reunirán:
2º Para considerar las observaciones del Gobierno jeneral contra las leyes que hubieren aprobado ambas camaras:
3º Para entenderse en el caso de oposicion ó insistencia de una de ellas en algun proyecto, separandose en este último caso para votar.
Art. 27. El poder ejecutivo de la confederación reside en el Jefe supremo de ella, y en los Ministros de Estado. El Jefe supremo será llamado Protector de la Confederación Perú-Boliviana.
Art. 28. El Protector durará en el ejercicio de sus funciones diez años, y podrá ser reelecto si no ha sido condenado por el senado á la destitucion de su empleo. El primer congreso jeneral le señalará las insignias, el tratamiento y sueldo de que debe gozar. Por ahora llevará como distintivo un escudo guarnecido de brillantes al pecho, pendiente de una cadena de oro, y en el cual esten las armas de la confederación y el penacho del color que se designa para la bandera de la confederación.
Art. 29. El Protector de la confederación es el Jeneralisimo de las fuerzas de mar y tierra de las repúblicas confederadas para disponer de ellas conforme á las atribuciones que le designa este pacto. Los Presidentes de las republicas confederadas, tendrán sobre las fuerzas que se hallen dentro de su respectivo territorio las atribuciones que las ordenanzas jenerales del ejército señalan á los capitanes jenerales de provincia.
Art. 30. Son atribuciones del Protector:
2ª Conservar la integridad del territorio del confederación y de cada una de las tres repúblicas, cuidar del orden interior y de la seguridad exterior de la confederación y sostener el puntual cumplimiento del presente pacto fundamental:
3ª Nombrar los Ajentes Diplomaticos y Consules de la confederación, cerca de los otros gobiernos y recibir los que por ellos fueren acreditados cerca del gobierno jeneral:
4ª Dirigir las relaciones exteriores de la confederación:
5ª Concluir por sí solo los tratados con otras potencias y ratificarlos con aprobacion del Senado:
6ª Declarar la guerra previa aprobacion del Congreso Jeneral:
7ª Nombrar los senadores del Congreso jeneral:
8ª Nombrar y remover á los Ministros de Estado de la confederación y á los demas empleados del gobierno jeneral:
9ª Proveer todos los empleos del ejercito y marina:
10ª Arreglar todo lo concerniente al comercio exterior con otras naciones, establecer y dirijir las aduanas jenerales y la administracion jeneral de correos y nombrar los empleados de ambas oficinas:
11ª Nombrar los Ministros de las Cortes Supremas de las tres repúblicas de entre los propuestos en terna por sus respectivos Senados:
12ª Presentar á ala Silla Apostolica los Arzobispos y Obispos de las tres repúblicas, a propuesta en terna de los mismos Senados; conceder ó negar el pase á las bulas, breves y rescriptos Pontificios concernientes á la institucion y consagracion de los Arzobispos y Obispos de las tres repúblicas, previo consentimiento del Senado: en receso de este, con dictamen de la Corte Suprema de Justicia de la república á que corresponda el agraciado:
13ª Elejir á los Presidentes de las repúblicas confederadas de la terna de individuos que proponga el Congreso de cada una de ellas, de entre los propuestos con mayor número de sufrajios por los Colejios Electorales en los periodos que señale la Constitución respectiva:
14ª Ejercer el poder ejecutivo de la republica en que se hallare, en conformidad con sus leyes propias:
15ª Instalar el Congreso Jeneral y manifestarle por medio de un mensaje el estado, los progresos y las necesidades de la confederación, con presencia de los mensajes particulares que cada uno de los Presidentes de las republicas le pasará con este objeto:
16ª Promover la inmigracion extranjera por medio de franquicias y asignaciones de terrenos baldios en las tres repúblicas:
17ª Dirijir y reglamentar los Colejios militares y de marina y nombrar sus empleados: 18ª Iniciar ante las lejislaturas de las republicas confederadas proyectos de ley relativos á la educacion publica y mejoras en la administración de justicia:
19ª Iniciar ante las camaras del Congreso jeneral todos los proyectos de ley que por el presente tratado son de las atribuciones respectivas de las camaras.
20ª Conceder cartas de naturaleza y ciudadania y privilejios esclusivos á los inventores ó introductores al territorio de la confederación, de maquinas útiles a las ciencias y las artes, y á los que establecieren la navegacion por vapor en las costas, lagos y rios de las repúblicas confederadas:
21ª Levantar empréstitos, previa aprobacion del Congreso jeneral:
22ª Disolver el Congreso jeneral en la época de sus sesiones, cuando manifiesta é indudablemente se apodere de las camaras un espiritu de desorden que amenaze la paz interior de la confederación. En tal caso, se harán nuevas elecciones de representantes, y el nuevo Congreso se reunirá cinco meses despues de la disolucion, sobre la que informará fundadamente el Protector en el mensaje de su apertura.
Art. 31. El Protector creará los Ministerios de Estado que juzgue necesarios para el servicio de la confederación.
Art. 32. En caso de ausencia, enfermedad ó muerte del Protector, le reemplazará el Consejo de Ministros, presidido por la persona que él designe, ó por el Ministro mas antiguo si no lo hubiere hecho. Por muerte del Protector el Consejo convocará inmediatamente al Congreso extraordinario para la eleccion del sucesor. Si el congreso no lo hiciere en los tres primeros dias siguientes á su instalacion los verificará el Presidente del Senado.
Art. 33. El Poder Judicial jeneral se ejercerá á prevencion en las causas de Almirantazgo, y en las que resulten por contratos con el Gobierno jeneral, por las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas, y en los juicios nacionales contra los funcionarios expresados en el artículo 23, por un tribunal especial compuesto de tres Majistrados de cada una de las Cortes Supremas, nombrados por ellas mismas, que serán convocados por el Senado al lugar donde se hubiere reunido el Congreso. El Senado, en este caso, nombrará el Fiscal que deba promover y fenecer el juicio.
Art. 34. Cada república pagará las deudas que hubiere contraido ántes de este pacto. Las contraidas por la antigua República Peruana se dividirán, lo mismo que sus créditos, entre las dos repúblicas Nor y Sud Peruanas, á juicio del Congreso General.
Art. 35. Cada una de las repúblicas confederadas tendrá á lo menos un puerto mayor para mantener el comercio con las naciones extranjeras.
Art. 36. Cada una de las repúblicas conservará su moneda, la que circulará en todo el territorio de la confederación. Conservará tambien sus armas y pabellon en el interior de su territorio.
Art. 37. La bandera de la confederación será de color punzó por ser común á las tres repúblicas. En su centro se verán las armas de la confederación, que son las de las tres repúblicas entrelazadas por un laurel; el diseño lo dará el Protector.
Art. 38. Siempre que la esperiencia ofrezca dificultades que retarden ó embaracen la ejecucion del presente tratado, podrá el Protector de la confederación convocar una dieta jeneral que las remueva y que le dé perfeccion con arreglo al voto jeneral de las tres repúblicas.
Art. 39. La dieta jeneral de que habla el artículo anterior, se compondrá de once diputados por cada república, elejidos con arreglo á sus leyes propias y autorizados ampliamente para hacer las reformas que crean convenientes. Los elejibles deberán reunir las calidades que este tratado exije para los senadores.
Art. 40. La dieta reformará estas bases por mayoria absoluta de sufrajios de cada una de las diputaciones de las repúblicas confederadas.
Art. 41. En consideración á los votos esplícitamente emitidos por los Congresos de Sicuani, Tapacarí y Huaura, el congreso plenipotenciarios proclamará Protector de la Confederación Perú Boliviana para el primer periodo al Capitan Jeneral Andrés Santa-Cruz, quien continuará en el pleno ejercicio de las atribuciones de que fué investido por los espresados congresos, hasta la reunión del primero de la confederación.
Art. 42. El Protector de la confederación convocará el primer congreso jeneral á los seis meses de haberse terminado la guerra actual con Chile, en el punto que tuviere á bien señalar, dictando para el efecto el reglamento de elecciones de senadores con arreglo á este tratado.
Art. 43. Para la reunion del primer congreso jeneral, los representantes serán elejidos por sus gobiernos respectivos de entre los diputados designados para cada una de las repúblicas.
Art. 44. Ratificado que fuere el presente tratado por cada uno de los gobiernos de las Repúblicas contratantes y canjeadas las ratificaciones, á lo mas dentro de cinco meses contados desde la fecha, el Protector prestará ante el Gobierno de la republica, en cuyo territorio se encuentre, el siguiente juramento:
"Yo, N.; juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evanjelios, y prometo á la confederación Perú-Boliviana desempeñar fiel y legalmente el cargo de Protector que me confia. Protejer por todos los medios la Religion Cristiana, Católica, Apostólica, Romana: cumplir y hacer cumplir el pacto fundamental y las leyes de la confederación; respetar las particulares de cada Estado, contra cuya libertad, integridad é independencia no permitiré atentado alguno. Si asi no lo hiciere, Dios y la patria me lo demanden."
Art. 45. Del presente tratado, que es el pacto y ley fundamental de la confederación, se estenderán los ejemplares necesarios, suscriptos por los Ministros plenipotenciarios de las tres repúblicas contratantes, y refrendados por los Secretarios de sus Legaciones.
Hecho en la ciudad de Tacna, á primero de Mayo de mil ochocientos treinta y siete, decimo octavo de la Independencia del Perú y vijesimo septimo de la de Bolivia.