EL CIUDADANO LUIS JOSÉ ORBEGOSO
CONSIDERANDO:
Art. 1º Los departamentos de Amazonas, Junin, Libertad y Lima, se erijen y constituyen en un estado libre é independiente, que de denominará ESTADO NOR-PERUANO confederado con los del Sud y Bolivia, bajo la forma de gobierno popular representativo.
Art. 2º El Estado Nor-Peruano reconoce la separacion é independencia del Estado Sud-Peruano.
Art. 3º El Estado Nor-Peruano confia por ahora la plenitud del poder público en la persona del gran mariscal D. Andres Santa-Cruz, para que lo ejerza con el título de SUPREMO PROTECTOR DEL ESTADO NOR-PERUANO.
Art. 4º Cuando el Protector se ausente del Estado y delegue el mando en alguna persona ó personas de su confianza, la asamblea determina que sea detallando las atribuciones que debe ejercer el delegado, sin conferirle la plenitud del poder público, que en él solo se deposita.
Art. 5º Puede nombrar igualmente el Protector quien lo sostituya para el caso de muerte.
Art. 6º La persona que en el caso del articulo anterior sostituyese al Protector, será obligada a convocar dentro de 24 horas la Asamblea á esta misma villa de Huaura, la cual, á lo mas en el término de sesenta dias, nombrará la persona que deba encargarse del supremo mando, en el modo que lo demanden las necesidades públicas.
Art. 7º Tan luego como falte el Protector del Estado Nor-Peruano, sin haber señalado quien deba sucederle en el mando, recaerá este en los ministros de estado, quienes formarán un consejo de gobierno presidido por el mas antiguo.
Art. 8º El consejo de ministros, precisa é indispensablemente, al subsecuente dia de su formacion, promulgará la convocatoria de la Asamblea para la eleccion de presidente del Estado y deliberacion de lo demas que juzgue conveniente al bien jeneral.
Art. 9º En caso de que no haga la convocatoria en dicho término el encargado del poder ejecutivo, la hará el presidente de esta Asamblea, y en su defecto, el vice-presidente, y en falta de uno ú otro, se reunirán por sí los diputados en esta villa sin convocatoria, compeliendo los presentes á los ausentes, hasta que se completen los dos tercios que formen Asamblea, para proceder á lo prevenido en el articulo anterior.
Art. 10º Un congreso de plenipotenciarios nombrados de cada uno de los pre-dichos tres Estados, acordará y sancionará las bases de la gran confederación Perú-boliviana.
Art. 11º La eleccion de los plenipotenciarios del Estado Nor-Peruano, la hará el Protector, quedando á su juicio el tiempo de su convocatoria, el lugar de su reunion y el número de ellos.
Art. 12º Fijadas las bases de la confederacion, se reunirá un congreso que, conforme á ellas, dé y sancione la constitución política del Estado Nor-Peruano.
Art. 13º El supremo Protector del Estado, dará el reglamento que fije el número de los diputados para el congreso constituyente, el modo y forma de su eleccion, y designará la época y lugar en que deba reunirse.
Art.14º Para que el gran mariscal D. Andres Santa-Cruz obtenga el nombramiento de Supremo Protector de la gran confederacion, emite desde ahora sus votos el Estado Nor-Peruano, de conformidad con los deseos de todos los pueblos.
Art. 15º El Estado Nor-Peruano mantendrá el mismo pabellón, escudo de armas y tipo de moneda que usa hasta el dia, con la unica diferencia de que se sostituya Estado Nor-Peruano en lugar de Republica Peruana, entre-tanto se determina otra cosa por el congreso de plenipotenciarios ó por el constituyente del Estado.
Y nos, los representantes de los cuatro departamentos del Norte que componemos esta Asamblea deliberante, damos por ley fundamental de su nueva organizacion la presente, y la suscribimos y firmamos en la sala de sesiones de la villa de Huaura, á seis dias del mes de agosto de mil ochocientos treinta y seis años.-