Constitución Política de la República Peruana

Dada por la Convención Nacional el día 10 de Junio de 1834


EL CIUDADANO LUIS JOSÉ ORBEGOSO

General de División de los Ejércitos nacionales, Presidente Provincial de la República, Benemérito a la Patria en grado heroico y eminente, condecorado con la medalla de la ocupación del Callao, etc, etc.

POR CUANTO LA CONVENCIÓN HA DADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN

La Convención Nacional reunida conforme al artículo 177 de la Constitución Política para examinarla y reformarla en todo o en parte: cumpliendo con este grave y delicado encargado, y haciendo las variaciones, modificaciones y sustituciones que cree convenientes para la mejor administración de la República, según lo que ha podido enseñar la experiencia adquirida en el período de duración, que se fijó el mismo Código por su artículo 176:

se declara sin efecto las disposiciones en él contenidas y dá la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Supremo Autor y Legislador de la Sociedad.


TITULO PRIMERO


DE LA NACIÓN Y DE SU RELIGIÓN


Art. 1º.- La Nación peruana es independiente; y no puede ser patrimonio de persona o familia alguna.

Art. 2º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana, La Nación la protege por todos los medios conformes al Espíritu del Evangelio, y no permite el ejercicio de otra alguna.


TITULO SEGUNDO


DE LA CIUDADANÍA


Art. 3º.- Son ciudadanos de la Nación Peruana:

Art. 4º.- El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se suspende:

Art. 5º.- El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se pierde:

Art. 6º.- Los que han perdido la ciudadanía pueden ser rehabilitados por el Congreso, motivando la impetración de la gracia.


TITULO TERCERO


DE LA FORMA DE GOBIERNO


Art. 7º.- La Nación Peruana adoptada para su gobierno la forma popular representativa, consolidada en la unidad.

Art. 8º.- Delega el ejercicio de su soberanía en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 9º.- Ninguno de los tres poderes puede salir de los límites prescritos en esta Constitución.


TITULO TERCERO


DE LA FORMA DE GOBIERNO


Art. 10º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras.


CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 11º.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos por medio de Colegios Electorales de parroquia y de provincia.

Art. 12º.- Los Colegios Electorales de parroquia se componen de todos los ciudadanos que gozan de sufragio en las elecciones parroquiales con arreglo a la ley.

Art. 13º.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades que designa la ley.

Art. 14º.- Los Colegios Electorales de provincia se forman de la reunión de los electores parroquiales conforme a la ley.

Art. 15º.- Estos Colegios Electorales eligen los Diputados en razón de uno por cada veinticuatro mil habitantes, o por una fracción que pase de doce mil.

Art. 16º.- La Provincia cuya población sea menor de doce mil habitantes, nombra sin embargo un Diputado.

Art. 17º.- Eligen asimismo un Suplente por cada dos Diputados. Si corresponden tres Diputados, son dos los suplentes, si cinco tres; y así progresivamente; y si sólo uno, eligen también un suplente.

Art. 18º.- Si un ciudadano fuere elegido Diputado por la provincia de su nacimiento y por la de su domicilio, prefiere las del nacimiento. Si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, representará a la que elija.

Art. 19º.- Para ser Diputado se requiere:

Art. 20º.- Los hijos de padre peruano, o madre peruana, no nacidos en el Perú, además de diez años de domicilio en la provincia que los elige, deben tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, excepto, los que hubiesen nacido de padres ausentes en servicio de la República, con tal que tengan las tres primeras calidades del artículo anterior y siete años de domicilio en la provincia.

Art. 21º.- No pueden ser Diputados:

Art. 22º.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas o devolverlas con modificaciones, para que se tomen en consideración.

Art. 23º.- Le corresponde también acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano ante el Senado, al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los del Consejo de Estado y a los Vocales de la corte Suprema, por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de Constitución, y en general, por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena infamante.

Art. 24º.- La Cámara de diputados elige Jueces de Primera Instancia de las correspondientes listas.


CÁMARA DE SENADORES


Art. 25º.- El Senado se compone de cinco Senadores por cada departamento pudiendo, a lo más, ser eclesiástico secular uno de los cinco.

Art. 26º.- Su elección se hará sobre las bases siguientes:

Art. 27º.- Habrá también tres Senadores suplentes por cada departamento, elegidos en la misma forma que los propietarios.

Art. 28º.- Si un mismo ciudadano es elegido para Senador y para Diputado prefiere la elección para Senador.

Art. 29º.- Si un ciudadano es elegido Senador por el departamento de su nacimiento y por de su domicilio, prefiere la elección por el del nacimiento.

Art. 30º.- Para ser Senador se requiere:

Art. 31º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.

Art. 32º.- A la Cámara de Senadores corresponde conocer si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presentes para formar sentencia.

Art. 33º.- La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado; el que quedará sujeto a juicio según la ley.

Art. 34º.- Le pertenece también elegir de las correspondientes listas Vocales para las Cortes Superiores de Justicia.


FUNCIONES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS Y PRERROGATIVAS DE SUS INDIVIDUOS


Art. 35º.- Las dos Cámaras se reúnen el 29 de julio de cada año, aun sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones duran noventa días útiles continuos, que pueden prorrogarse por treinta días más a juicio del Congreso.

Art. 36º.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 37º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos. Tiene también el de dar las órdenes que crea convenientes para que se lleven a efecto las que libre, en virtud de las funciones que a cada una se cometen por los artículo 23º, 33º y 36º.

Art. 38º.- No se puede hacer la apertura de la sesión anual con menos de los dos tercios del total de los miembros de cada una de las Cámaras, pero las sesiones diarias se pueden celebrar con la mayoría absoluta del total de miembros de cada Cámara.

Art. 39º.- Las sesiones son públicas; y solamente se puede tratar en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan.

Art. 40º.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente observará lo prevenido en el artículo 38º., y sólo se ocupará en los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia.

Art. 41º.- Todo Senador y Diputado para ejercer su cargo prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme a la Constitución.

Art. 42º.- Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo:

Art. 43º.- La Presidencia del Congreso alterna entre los Presidentes de las Cámaras.

Art. 44º.- Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes, salvo las que por el artículo 22º, corresponden exclusivamente a la de Diputados.

Art. 45º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo pueden ser reconvenidos ante la ley, por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión.

Art. 46º.- Los Diputados y Senadores, mientras duren las sesiones, no pueden ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta el día en que se abra la Legislatura en que es reemplazado, no puede procederse sino conforme a los artículos 23º y 32; y en receso del Congreso, conforme a los artículos 33º, 34º, y 101º, atribución 5º.

Art. 47º.- El nombramiento de Senadores y Diputados es irrevocable por su naturaleza, pero se pierde:

Art. 48º.- Los Diputados y Senadores no pueden obtener los demás empleos sin el permiso de su respectiva Cámara.

Art. 49º.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelegidos; y sólo en este caso es renunciable el cargo.

Art. 50º.- Las Cámaras se renuevan por mitad cada dos años.


ATRIBUCIONES DEL CONGRESO


Art. 51º.- Son atribuciones del Congreso:


FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS BASES


Art. 52º.- Son iniciativas de ley:

Art. 53º.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates.

Art. 54º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra, para que, discutido en ella, se apruebe o deseche.

Art. 55º.- Aprobado un proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer.

Art. 56º.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de quince días útiles, oyendo previamente al Consejo de Estado.

Art. 57º.- Reconsiderando en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Art. 58º.- Si el Ejecutivo no lo devolviere pasado el término de los quince días útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará, salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la Legislatura siguiente.

Art. 59º.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente; mas si la Cámara en que tuvo su origen insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo, pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste.

Art. 60º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.

Art. 61º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación.

Art. 62º.- Los proyectos que se hayan considerado como urgentes por las Cámaras, se tendrán por sancionados, si dentro de cinco días no hiciese observaciones el Ejecutivo; quien no podrá hacerlas sobre la urgencia.

Art. 63º.- La intervención que por los artículos anteriores se concede al Poder ejecutivo en las resoluciones del Congreso no tiene lugar:

Art. 64º.- El Congreso para promulgar sus leyes usará de la fórmula siguiente:

Art. 65º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula:

"El ciudadano N... Presidente de la República.-

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente (aquí el texto).
Por tanto mando se imprima, publique y circule y se dé el debido cumplimiento".

Art. 66º.- Si el Ejecutivo, en conformidad con los artículos 55º. y 57º, no promulgase la ley dentro de tercero día, y no haciéndolo, el Presidente del mismo Consejo la circulará a todos las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso de lo ocurrido.


TITULO QUINTO


PODER EJECUTIVO


Art. 67º.- Es jefe de la administración general del Estado un ciudadano bajo la denominación de Presidente de la República.

Art. 68º.-Para ser Presidente se requiere treinta años de edad, y las demás calidades que exije esta Constitución para Senador.

Art. 69º.- La elección de Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales en el tiempo y forma que prescriba la ley; la que deberá ser conforme a la base siguiente:

Cada Colegio Electoral de Provincia elegirá por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos de los que uno, por lo menos, no sea natural ni vecino del departamento, remitiendo testimonio de la acta de la elección al Consejo de Estado por el conducto de su Secretario.

Art. 70º.- El Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio.

Art. 71º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente.

Art. 72º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta uno de ellos.

Art. 73º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 74º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.

Art. 75º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, se repetirá entre los que le hayan obtenido. Si resultare nuevo empate, lo decidirá la suerte.

Art. 76º.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluída en una sola sesión, hallándose presentes lo menos dos tercios del total de los miembros de cada Cámara.

Art. 77º.- La duración del cargo de Presidente de la República es la de cuatro años; y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un período igual.

Art. 78º.- El presidente es responsable de los actos de su administración.

Art. 79º.- La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse, ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Art. 80º.- La Presidente de la República vaca por muerte, admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física, destitución legal y término de su período constitucional.

Art. 81º.- Cuando vacare la Presidencia de la República, por muerte, renuncia o perpetua imposibilidad física, se encargará provisionalmente del Poder ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado; quien en estos casos y en el de destitución legal convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno, para la elección de Presidente.

Art. 82º.- Si concluido el período constitucional no se hubiere hecho la elección por algún accidente, o verificada ella el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo mientras se practica la elección o llega el electo.

Art. 83º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por mandar en persona el Presidente de la fuerza pública, por enfermedad temporal, y por ausentarse a más de ocho leguas de la capital de la República. En cualquiera de esos casos le subrogará el Presidente del Consejo de Estado.

Art. 84º.- El Presidente para ejercer su cargo se presentará al Congreso a prestar el juramento siguiente:

Art. 85º.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

Art. 86º.- Son restricciones del Poder Ejecutivo:


MINISTROS DE ESTADO


Art. 87º.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de estado, cuyo número designe la ley.

Art. 88º.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Presidente de la República.

Art. 89º.- En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de ley; e igualmente darán los informes que se les pidan.

Art. 90º.- El Ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión anual del Congreso, la cuenta de la inversión de las sumas decretadas para los gastos del año anterior; y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos y entrada del año siguiente.

Art. 91º.- El Ministro de Guerra presentará anualmente a las Cámaras un estado de la fuerza pública de mar y tierra, con expresión del número de generales, Jefes y Oficiales y tropa, y del pie en que se hallen los parques y armamentos.

Art. 92º.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se retirarán antes de la votación.

Art. 93º.- Los Ministros deben firmar cada uno en su ramo respectivo, los decretos y órdenes del Presidente, que sin este requisito no se obedecen.

Art. 94º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente, que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes.

Art. 95º.- Los Ministros, además de los casos contenidos en el artículo 23, pueden ser acusados por cualquier individuo, por razón de los perjuicios que se le hayan inferido injustamente por algún acto del ministerio; y entonces se procederá con arreglo a la ley.


DEL CONSEJO DE ESTADO


Art. 96º.- Habrá un Consejo de estado compuesto de dos Consejeros de cada uno de los departamentos, los cuales serán elegidos por el Congreso de dentro ó fuera de su seno. Se nombrará asimismo un suplente de cada departamento en los mismos términos que los propietarios.

Art. 97º.- Para ser elegido Consejero de Estado se necesitan las mismas calidades que para Senador.

Art. 98º.- No pueden ser elegidos para el Consejo de estado más de dos militares, ni más de dos eclesiásticos, que nunca podrán serlo los Arzobispos y Obispos, sus vicarios generales, ni los vicarios capitulares.

Art. 99º.- Este Cuerpo será presidido por uno de sus miembros, que elegirá anualmente el Congreso. Los eclesiásticos no pueden presidir el Consejo ni la República.

Art. 100º.- Para reemplazar al Presidente del Consejo en cualquiera ocurrencia, hará sus veces el que hubiere obtenido el accésit en la elección del Congreso y así sucesivamente. Cuando faltaren todos los que obtuvieron sufragios en la elección, el mismo Consejo elegirá un Presidente provisional.

Art. 101º.- Son atribuciones del Consejo de Estado;

Art. 102º.- Los dictámenes que el Consejo de estado emitiere en las consultas que le haga el Poder Ejecutivo, son puramente consultivos a excepción de los casos en que esta Constitución exige que proceda con su acuerdo.

Art. 103º.- El Consejo de Estado dará anualmente a las Cámaras razón circunstanciada de sus dictámenes y resoluciones; salvo las que exijan reserva, mientras haya necesidad de guardarla. Si cualquiera de las Cámaras pidiera copia de algún dictamen o resolución, se dará inmediatamente.

Art. 104º.- Los Consejeros de Estado son responsables por los dictámenes que dieren contra la Constitución.

Art. 105º.- No podrá el Consejo celebrar sesión alguna sin la concurrencia al menos de los dos tercios del total de sus miembros.

Art. 106º.- El Consejo de estado se renueva por mitad cada dos años.


TITULO SEXTO


PODER JUDICIAL


Art. 107º.- El Poder Judicial es independiente, y se ejerce por los Tribunales y Jueces.

Art. 108º.- La duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento, y no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.

Art. 109º.- Habrá en la capital de la República una Corte suprema de Justicia. En las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores, y en los distritos judiciales, Juzgados de Primera Instancia. la división del territorio de la República en distritos judiciales, se hará por una ley.

Art. 110º.- Habrá también un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto de Vocales y un Fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales especiales, el número de sus Vocales, y sus respectivas atribuciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Art. 111º.- La Corte suprema de Justicia se compone de un Vocal de cada uno de los departamentos que dan Senadores y Consejeros de estado, y de un Fiscal. Los departamentos que no tengan individuos con los requisitos de esta Constitución, podrán nombrar libremente a otros de fuera.

Art. 112º.- El presidente de la Suprema será elegido, de su seno, por los Vocales de ella, y su duración será la de un año.

Art. 113º.- Para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:

Art. 114º.- Son atribuciones del Corte Suprema de Justicia:


CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA


Art. 115º.- Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de Vocales y Fiscales que designe la ley.

Art. 116º.- El Presidente de las Cortes Superiores se elegirá en los mismos términos que el de la Suprema.

Art. 117º.- Para ser individuo de una Corte superior se requiere:

Art. 118º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:


JUZGADOS DE 1a. INSTANCIA


Art. 119º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

Art. 120º.- Son atribución de estos jueces:


DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Art. 121º.- Habrá Jueces de Paz para los juicios de menor cuantía y demás atribuciones que les dá la ley.

Art. 122º.- Se establece el juicio por Jurados para las causas criminales del fuero común. La ley arreglará el modo y forma de sus procedimientos y designará los lugares donde han de formarse.

Art. 123º.- La publicidad es esencial en los juicios. Los Tribunales pueden controvertir los negocios en secreto; pero las votaciones se hacen en lata voz y a puerta abierta; y las sentencias son motivadas, expresando la ley, y en su defecto, los fundamentos en que se apoyan.

Art. 124º.- Se prohibe todo juicio por comisión.

Art. 125º.- Ningún tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales que designa la ley.

Art. 126º.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal bajo su juramento ú otro apremio. Tampoco está obligado a darlo contra su mujer, ni está contra su marido, ni los parientes en línea recta, ni los hermanos.

Art. 127º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro juzgado, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos.

Art. 128º.- Los magistrados, jueces, y demás empleados del Poder Judicial, son responsables de su conducta conforme a la ley.

Art. 129º.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces, el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal y la del domicilio.


TITULO SÉPTIMO


RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA


Art. 130º.- El Gobierno político superior de los departamentos se ejerce por un ciudadano denominado Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República. Su duración es la de cuatro años.

Art. 131º.- Cada provincia por un ciudadano denominado Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto. Su duración es la de cuatro años.

Art. 132º.- El de cada distrito por un Gobernador, bajo la inmediata dependencia del Subprefecto. Su duración es la de dos años.

Art. 133º.- Para ser Prefecto, Subprefecto o Gobernador, se requiere: ser peruano de nacimiento, treinta años de edad y probidad notoria.

Art. 134º.- Son atribuciones de estos funcionarios:

Art. 135º.- Tienen también los Prefectos la intendencia de la hacienda pública del departamento. La ley determina las atribuciones de estas autoridades.

Art. 136º.- Son restricciones:


MUNICIPALIDADES


FUERZA PUBLICA


Art. 138º.- La fuerza pública se compone del Ejército, Armada y Guardia Nacional.

Art. 139º.- La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede deliberar.

Art. 140º.- El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los enemigos exteriores, asegurar el orden interior y sostener la ejecución de las leyes.

Art. 141º.- La Guardia Nacional no puede salir de los límites de sus respectivas provincias, sino en el caso de sedición en los limítrofes, o en el de invasión, debiendo entonces proceder el acuerdo del Consejo de Estado.

Art. 142º.- No se darán más grados militares que los de las vacantes de plazas efectivas de los cuerpos permanentes de la fuerza pública, y los que se decreten por acciones distinguidas en el campo de batalla.

Art. 143º.- El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Guardia Nacional y Armada; rigiendo tanto las que estén vigentes, en todo lo que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes.


TITULO NOVENO


GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


Art. 144º.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 145º.- Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 146º.- Nadie nace esclavo en el territorio de la república, ni entra ninguno de fuera que no quede libre.

Art. 147º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, o publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determine la ley.

Art. 148º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Art. 149º.- Ningún peruano puede ser expatriado sin previa condenación judicial, ni obligado a mudar de domicilio sin ella.

Art. 150º.- Ninguno puede ser condenado sino es juzgado legalmente.

Art. 151º.- Ninguno puede ser arrestado ni preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y sin mandamiento por escrito de Juez competente, que se le intimará al tiempo de la aprehensión.

Art. 152º.- Para que alguno pueda ser arrestado sin las condiciones del artículo anterior, deberá serlo o en el caso del artículo 86, restricción 5º., o en el delito infraganti, y entonces podrá arrestarlo cualquiera persona que deberá conducirlo inmediatamente a su respectivo Juez.

Art. 153º.- La declaración del aprehendido no podrá diferirse por ningún caso, por más de 48 horas.

Art. 154º.- En ningún caso puede imponerse la pena de confiscación de bienes, ni otra alguna que sea cruel. No se puede usar la prueba de tormento ni imponer pena de infamia trascendental.

Art. 155º.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable, su entrada sólo se franqueará en los casos y de la manera que determine la ley.

Art. 156º.- Es inviolable el secreto de las cartas: las que se sustraigan de las oficinas de correos, o de sus conductores, no producen efecto legal.

Art. 157º.- Las Cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida.

Art. 158º.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.

Art. 159º.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Art. 160º.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Art. 161º.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público legalmente reconocido exigiere que se tome la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Art. 162º.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las buenas costumbres o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos, o que lo exija el interés nacional, previa disposición de una ley.

Art. 163º.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones; la ley les asegura la patente respectiva o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de obligarles a que los publiquen.

Art. 164º.- Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al Congreso o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Sólo a los cuerpos legalmente constituidos, es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones; pero sin arrogarse el título de pueblo soberano.

Art. 165º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución.

Art. 166º.- Ningún cuerpo armado puede hacer reclutamiento, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles.

Art. 167º.- Ningún ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz, a alojar en su casa uno o más soldados. En tiempo de guerra sólo la autoridad civil puede ordenarlo, en la manera que se resuelva por el Congreso.

Art. 168º.- La facultad de imponer contribuciones directas o indirectas corresponde exclusivamente al Congreso; y sin una ley expresa ninguna autoridad ni individuo de la República puede imponerlas bajo pretexto alguno.

TITULO DÉCIMO


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 169º.- La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa. Su consolidación y amortización se considerarán indispensablemente por el Congreso en cada sesión anual.

Art. 170º.- No se reconocen empleo ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales.
Todas las propiedades son enajenables a cualquier objeto que pertenezcan. La ley determina el modo y forma de hacer estas enajenaciones.

Art. 171º.- La instrucción primaria es gratuita para todos los ciudadanos; y también la científica en las capitales o en el lugar más propósito de cada departamento.

Art. 172º.- Son responsables los administradores del tesoro por cualquier cantidad que se extraiga, que no sea para los efectos e inversiones ordenadas por la ley.

Art. 173º.- No se conocen otros medios legítimos de obtener el mando supremo de la República que los designados en esta Constitución. Si alguno usurpare el ejercicio del Poder Ejecutivo por medio de la fuerza pública o de alguna sedición popular, por el solo hecho pierde los derechos políticos, sin poder ser rehabilitado. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado en que se hallaban antes e la usurpación luego que se restablezca el orden.

Art. 174º.- Es nula de derecho toda resolución del Congreso, o de alguna de sus Cámaras, o del Poder Ejecutivo, con acuerdo o sin él del Consejo de estado, en que interviene coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto.

Art. 175º.- Todo ciudadano no exceptuado por la ley, está obligado a contribuir para el sostén del Estado, y a inscribirse en la Guardia Nacional.

Art. 176º.- Todo funcionario del Poder Ejecutivo, sin excepción, está sujeto al juicio de residencia al acabar su cargo; y sin este requisito no puede obtener otro, ni volver al que antes ejercía. Este juicio no perjudica a la acusación de que habla el artículo 23º. El Consejo de Estado y los Fiscales son responsables por acción popular de la falta de cumplimiento de este artículo.

Art. 177º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución, quedan vigentes hasta que se publiquen los Códigos de Legislación.


TITULO UNDÉCIMO


OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Art. 178º.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, y si sus infracciones están corregidas; proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.

Art. 179º.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución.

Art. 180º.- La reforma de uno o más artículos constitucionales se hará por el Congreso conforme a las siguientes disposiciones.

Art. 181º.-La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al menos por un tercio de sus miembros presentes.

Art. 182º.- Será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura. Después de la tercera se deliberará si ha o no lugar o admitirla a discusión.

Art. 183º.- En el caso de la afirmativa, pasará a una comisión de nueve individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la reforma.

Art. 184º.- Presentado, se procederá a la discusión y se observará lo prevenido en la formación de las leyes (artículos 54º., 55º., 56º., 57º., y 58º); siendo necesarios los dos tercios de sufragios en cada una de las Cámaras.

Art. 185º.- Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las dos Cámaras para formar e correspondiente proyecto, bastando en este caso la mayoría absoluta.

Art. 186º.- El mencionado proyecto pasará al ejecutivo, quien oyendo al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Congreso en su primera renovación.

Art. 187º.- En las primeras sesiones del Congreso renovado será discutido el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que resolvieren por mayoría absoluta, se tendrá por artículo constitucional y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 1º.- El artículo 1º.- El artículo 49º comprende a los diputados a la presente Convención.

Art. 2º.- El ciudadano encargado por la Convención provisionalmente del Poder Ejecutivo, puede ser elegido en el primer período constitucional.

Art. 3º.- La elección de los individuos que deban formar el nuevo Consejo de Estado, se hará en esta primera vez por la Convención conforme al artículo 96º. de la Constitución, de individuos de dentro o fuera de su seno. Esta elección será provisional hasta la reunión del Congreso.

Art. 4º.- El departamento de las Amazonas queda reunido al de la Libertad para las elecciones de Senadores y Consejeros, hasta que aumentada su población se determine otra cosa por el Congreso.

Art. 5º.- Hará asimismo la Convención el nombramiento de los Vocales del Consejo Supremo de la Guerra, luego que expida la ley correspondiente.

Art. 6º.- Las listas de elegibles para el Senado pasarán en la primera vez al Consejo de Estado, el que hará el escrutinio o elegirá en su caso con arreglo a la ley.

Art. 7º.- La suerte designará en el primer bienio los miembros que deba renovarse en las dos Cámaras y en el Consejo de Estado.

Art. 8º.- Las plazas de los Magistrados, Jueces y demás empleados del Poder Judicial, en cuyo método de elegir se ha hecho variación, quedarán sirviéndose por los mismos; y sólo en las vacantes que ocurran, se procederá a llenarlas con arreglo a esta Constitución.

Art. 9º.- Los ciudadanos no nacidos en el Perú que hayan asistido a la campaña del año de mil ochocientos veinticuatro, no están comprendidos en la calidad primera del artículo 133º.

Art. 10º.- Los extranjeros que conforme a la Constitución del año veintiocho se hallan en posesión de la ciudadanía la conservarán aunque no estén expresamente comprendidos en el artículo 3º.

Art. 11º.- En la apertura de cada sesión anual presentará al Congreso la Corte Suprema el proyecto de uno de los Códigos de la Legislación, principiando por el civil.

Art. 12º.- La presente Convención dará inmediatamente después de sancionada esta Constitución, las leyes que crea necesarias para ponerla en ejercicio.

Art. 13º.-

Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a los diez días del mes de Junio del año de mil Ochocientos Treinta y Cuatro.

MARCOS FARFAN, Diputado por e Cuzco,
Presidente.- José Modesto Vea, Diputado por Chachapoyas.-
José Mercedes Vigo, Diputado por Patás.-
Javier de Luna Pizarro, Diputado por Arequipa.-