TÍTULO
IV
DE
LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Capítulo
I
Poder
Legislativo Alternativa Bicameral
Artículo
150.- Composición del Congreso
El
Poder Legislativo reside en el Congreso de la República,
el cual se compone de dos Cámaras: el Senado y la Cámara
de Diputados. Durante su receso funciona la Comisión
Permanente.
Artículo
151.- Elección y número de senadores
El
Senado es elegido por distrito electoral único por
un período de cinco años. El número de
senadores elegidos es de sesenta (60)*.
*
Texto alternativo: Incluir a los ex presidentes constitucionales
como senadores vitalicios.
|
*
Texto alternativo: Reducir el número de los senadores
a cincuenta.
|
Artículo
152.- Elección, número y renovación de
Diputados
La
Cámara de Diputados es elegida por un período
de cinco años y se renueva por mitades cada dos años
y medio. El número de diputados es de ciento ochenta
(180)*.
*
Texto alternativo: Número de diputados 120 (congresista
Luis Guerrero). |
Los diputados
son elegidos por circunscripciones que se constituyen sobre
la base de los departamentos actuales, la Provincia Constitucional
del Callao y la Provincia de Lima Metropolitana*.
La
ley fija la distribución del número de diputados
por circunscripciones tomando en cuenta principalmente la
densidad electoral. Toda circunscripción tiene al menos
un diputado.
*
Texto alternativo: N° 1: Disposición Complementaria.
Mediante ley orgánica, que deberá tener
en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión
geográfica, se podrán dividir las circunscripciones
previstas en el artículo 112 del Capítulo
I del Título IV, a efectos de garantizar un adecuado
nivel de representación.
|
*
Texto alternativo: N° 2: Disposición Complementaria.
Mediante ley orgánica, que deberá tener
en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión
geográfica, se podrá dividir la circunscripción
de la Provincia de Lima Metropolitana, a los efectos
de lo establecido en el artículo 112 del Capítulo
I del Título IV, con la finalidad de garantizar
un adecuado nivel de representación.
|
Artículo
153.- Período anual de sesiones
El
período anual de sesiones comprende desde el 27 de
julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente
año.
Dentro
del período anual de sesiones, habrá dos legislaturas
ordinarias:
a) la
primera, se inicia el 27 de julio y termina el 15 de diciembre.
b) la
segunda, se inicia el 1° de marzo y termina el 15 de
junio.
En
cualquiera de las dos legislaturas los Presidentes de las
Cámaras pueden ampliar la convocatoria con agenda fija.
El
Congreso se reúne en legislatura extraordinaria por
iniciativa del Presidente de la República, los Presidentes
de las Cámaras o convocado por los Presidentes de las
Cámaras a pedido de los dos tercios del número
legal de representantes de cada cámara. En la convocatoria
se fijan la fecha de iniciación y la de clausura. Las
legislaturas extraordinarias tratan sólo de los asuntos
materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder
de treinta (30) días.
Artículo
154.- Quórum de instalación
El
quórum para la instalación del Congreso en legislatura
ordinaria o extraordinaria es de la mitad más uno del
número legal de miembros de cada Cámara. La
instalación de la primera legislatura ordinaria se
hace con asistencia del Presidente de la República.
Ésta no es imprescindible para que el Congreso inaugure
sus funciones. Los Presidentes de las Cámaras se turnan
en la Presidencia del Congreso. Corresponde al Presidente
del Senado presidir la sesión de instalación.
Artículo
155.- Inasistencia que impide la instalación del Congreso
El
Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir
a los senadores o diputados cuya inasistencia impide la instalación
del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de quince
días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace
bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta,
el Presidente de la Cámara procede a llamar a los suplentes.
Si dentro de quince días siguientes éstos tampoco
acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes
no pueden postular a cargo o función pública
en los cinco años siguientes.
Artículo
156.- Requisitos para ser electo senador o diputado
Para
ser senador o diputado se requiere ser peruano de nacimiento*,
gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos
treintaicinco (35) años en el primer caso y veinticinco
(25) en el segundo.
*
Texto alternativo: N° 1: La edad mínima para
acceder al cargo de diputado a 21 años. |
*
Texto alternativo: N° 2: Los peruanos nacionalizados
pueden acceder a los cargos de senador o diputado (congresista
Henry Pease).
|
Artículo
157.- Personas que no pueden ser electos senadores o diputados
No
pueden ser elegidos senadores o diputados, si no han dejado
el cargo seis meses antes de la elección:
- Los
Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor General
de la República.
- Los
magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público,
Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los
Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del
Registro Nacional de Identificación y Registro Civil,
y el Defensor del Pueblo.
- El
Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente
de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración
Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.
- Los
presidentes y vicepresidentes de los gobiernos regionales.
- Los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
en servicio activo.
- Los
funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza,
tengan capacidad de decisión sobre la disposición
de fondos públicos u ocupen cargos directivos.
Artículo
158.- Régimen de incompatibilidades
La
función de congresista es de dedicación exclusiva,
salvo docencia universitaria a tiempo parcial. Les está
prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, de manera directa o indirecta*.
*
Texto alternativo: "La función de congresista
es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar
cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u
oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso."
(Congresista Florez-Aráoz). |
Hay
incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier
otra función pública, excepto la de Ministro
de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias
de carácter internacional, previa autorización,
en este último caso, de la cámara respectiva.
También
hay incompatibilidad con la condición de abogado, accionista,
miembro del directorio de empresas, que tienen contratos de
obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas
o servicios públicos. Asimismo hay incompatibilidad
con cargos similares en empresas que, durante el mandato del
congresista, obtengan concesiones del Estado.
Artículo
159.- Impedimentos de senadores y diputados
Los
senadores y diputados están prohibidos de tramitar
asuntos particulares de terceros o de representarlos ante
los organismos del Estado y de celebrar por sí, o por
interpósita persona, contratos con los organismos del
Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo
160.- Irrenunciabilidad del mandato y régimen disciplinario
El
mandato parlamentario es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias
que imponen las Cámaras a sus miembros y que implican
suspensión de funciones no pueden exceder de ciento
veinte días de legislatura*.
*
Texto alternativo: "El mandato parlamentario es renunciable.
La renuncia se presenta por escrito y debe ser aceptada
por el Congreso" |
Artículo
161.- Cobertura de vacantes
Las
vacantes que se producen en las Cámaras se cubren con
los candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las
listas respectivas.
Artículo
162.- Estatuto parlamentario
Los
senadores y diputados representan a la Nación. No están
sujetos a mandato imperativo. No son responsables ante autoridad
ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en
el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni
presos, sin previa autorización de la Cámara
a la que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde
que son elegidos hasta el cese de sus funciones, excepto por
delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición
de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente
dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de que
se autoricen o no la privación de la libertad y el
enjuiciamiento.
Artículo
163.- Autonomía parlamentaria
Cada
Cámara elabora y aprueba su Reglamento, en el cual
se detallan los procedimientos para el ejercicio de las funciones
que les otorga la Constitución, estableciendo de conformidad
con los principios de pluralidad y proporcionalidad, la organización
y atribuciones de sus órganos de gobierno, de las comisiones
ordinarias y de investigación. De igual manera, regula
la organización y funciones de los grupos parlamentarios1.
Asimismo
eligen a los miembros de la Comisión Permanente. Gozan
de autonomía política, económica, normativa
y administrativa. Administran su economía y aprueban
su presupuesto.
El
Congreso aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de
ley. También la tienen los Reglamentos de cada Cámara.
El
Reglamento del Congreso aprueba el régimen laboral
aplicable al personal a su servicio.
1
Se incorporan los criterios de pluralidad y proporcionalidad
para garantizar los derechos de las minorías en
la conducción de los asuntos del Congreso. |
Artículo
164.- Derecho de acceso a información pública
Cualquier
representante del Congreso puede pedir a los Ministros de
Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo,
a los organismos previstos por la Constitución, a los
gobiernos regionales y locales, los datos e informes sobre
asuntos de interés público que estime necesario
para el ejercicio de su función.
Esta
atribución no autoriza a solicitar información
sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea
pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce del
asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad
y siempre que lo permitan las leyes pertinentes.
El
pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento
del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades
de ley.
Artículo
165.- Comisiones investigadoras
La
Cámara de Diputados puede nombrar comisiones investigadoras
sobre cualquier asunto de interés público. Para
tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del
treinta por ciento (30%) del número legal de miembros
de la Cámara.
Toda
persona tiene la obligación de comparecer ante las
comisiones investigadoras, a requerimiento de ésta,
y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro
de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para
el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder
a cualquier información, la cual puede implicar el
levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria;
excepto la información que afecte la intimidad personal.
Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo
166.- Publicidad de las sesiones parlamentarias
Las
sesiones plenarias del Congreso, de las Cámaras y de
las comisiones son públicas, salvo los casos que señalen
los reglamentos correspondientes.
Artículo
167.- Inviolabilidad del Congreso de la República
El
Presidente de la República está obligado a poner
a disposición del Congreso y de cada Cámara,
los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que demanden el Presidente de la respectiva Cámara
o de la Comisión Permanente. Las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del
Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización
del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión
Permanente.
Artículo
168.- Prerrogativa del antejuicio
Corresponde
a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente
de la República, a los miembros de ambas Cámaras,
a los Ministros de Estado, a los magistrados del Tribunal
Constitucional, del Consejo de la Magistratura, los vocales
de la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales Supremos, miembros
del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo,
por infracción de la Constitución y por todo
delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
169.- Acusación constitucional
Corresponde
al Senado, con el voto de la mitad más uno del número
legal de sus miembros, declarar si hay o no lugar a formación
de causa a consecuencia de las acusaciones formuladas por
la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el
acusado en suspenso en el ejercicio de su función y
sujeto a juicio según ley.
Artículo
170.- Comisión Permanente
El
número de miembros que componen la Comisión
Permanente se determinará en el Reglamento del Congreso,
procurando guardar similar proporcionalidad a la que exista
entre los grupos parlamentarios. Los Presidentes del Senado
y de la Cámara de Diputados son miembros natos de la
Comisión Permanente. El Presidente del Senado preside
la Comisión Permanente, en su ausencia, lo hace el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Son
atribuciones de la Comisión Permanente:
- Aprobar
los créditos suplementarios y las transferencias
y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
- Ejercitar
la delegación de facultades legislativas que el Congreso
le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente
materias relativas a reforma constitucional ni a la aprobación
de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley
del Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República
-
Revisar la
legislación de urgencia promulgada por el Presidente
de la República y proceder a su modificación
o derogatoria, si fuera el caso.
-
Las demás
que le asigna la Constitución, la ley y las que
le señale el Reglamento del Congreso. .
Artículo
171.- Atribuciones del Congreso
Son
atribuciones del Congreso:
Facultad
legislativa
1. Dar
leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes.
Respeto
a la Constitución
2. Velar
por el respeto de la Constitución y de las leyes,
y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad
de los infractores.
Aprobación
de tratados internacionales
3. Aprobar
los tratados o convenios internacionales de conformidad
con la Constitución.
Aprobación
del Presupuesto
4. Aprobar
el Presupuesto y la Cuenta General de la República.
Autorización
de empréstitos
5. Autorizar
empréstitos conforme a la Constitución.
Elección
de magistrados del Tribunal Constitucional
6. Elegir
a los magistrados del Tribunal Constitucional, con el voto
de dos tercios de sus miembros.
Elección
y remoción del Defensor del Pueblo y Contralor General
de la República
7. Elegir
al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República,
así como proceder a su remoción, por falta
grave prevista en la correspondiente ley orgánica,
con el voto de tres quintos de sus miembros.
Derecho
de amnistía
8.
Ejercer el derecho de amnistía, con las limitaciones
previstas en la Constitución, los tratados internacionales
y las leyes. No procede a favor de altos funcionarios pasibles
de antejuicio, por delitos cometidos durante el propio período
de gobierno.
Viaje
del Presidente de la República
9.
Autorizar al Presidente de la República para salir
del país.
Demarcación
territorial
10.
Aprobar la demarcación territorial que propone el
Presidente de la República, y;
Otras
funciones
11.
Ejercer las demás atribuciones que le señala
la Constitución y las que son propias de la función
legislativa.
Artículo
172.- Atribuciones del Senado
Sin perjuicio
de lo antes señalado corresponde al Senado:
Ratificación
de ascensos militares y policiales
1.
Ratificar los ascensos de los oficiales generales y almirantes
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Ratificación
de nombramiento de embajadores
2.
Ratificar el nombramiento de los embajadores designados
por el Presidente de la República.
Ratificación
del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente
de Banca
3.
Ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al
Superintendente de Banca y Seguros, a propuesta del Presidente
de la República.
Elección
de directores del Banco Central de Reserva
4.
Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio
del Banco Central de Reserva.
Regímenes
de excepción
5.
Conocer de los regímenes de excepción declarados
por el Presidente de la República, así como
aprobar su prórroga.
Plan
Nacional de Desarrollo
6.
Debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, presentado
por el Presidente del Consejo de Ministros así como
evaluar anualmente su aplicación, y;
Política
exterior
7.
Evaluar la política exterior del Estado a partir
del informe que al respecto presentará anualmente
el Poder Ejecutivo.
Capítulo
II
De
la Función Legislativa
Alternativa
Bicameral
Artículo
173.- Naturaleza de la ley
Pueden
expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por la diferencia de las personas. Ninguna
ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia
sancionadora o laboral, cuando es más favorable a quien
es penado o sancionado o al trabajador.
La ley
se deroga por otra ley. También queda sin efecto por
sentencia que declara su inconstitucionalidad.
Artículo
174.- Ley orgánica
Las leyes
orgánicas son las que regulan la estructura y funcionamiento
de las entidades del Estado previstas en la Constitución,
así como las materias que disponga ésta. Se
tramitan como cualquier ley, sin embargo, para su aprobación,
se requiere el voto conforme de más de la mitad del
número legal de miembros de cada cámara.
Artículo
175.- Delegación de facultades legislativas
El
Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitud
de éste, la facultad de legislar mediante decretos
legislativos sobre la materia y término, bajo las condiciones
que especifica la ley autoritativa.
Los
decretos legislativos están sometidos en cuento a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos,
a las mismas normas que rigen para la ley.
El
Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente de cada decreto legislativo*.
*
Texto alternativo: "La ley autoritativa podrá
contener disposiciones que condicionan la vigencia de
los decretos legislativos a un procedimiento de control
previo por el Congreso, sin perjuicio de la facultad
prevista en el artículo 24° numeral 1).
Para tal efecto, dentro del plazo de treinta días
posteriores a su publicación, el Congreso podrá
derogarlos. En este caso, la ley derogatoria es promulgada
por el Presidente del Congreso"
|
No
pueden ser materia de delegación de facultades las
leyes de reforma de la Constitución, la aprobación
de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la
Ley de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio Financiero,
la Ley de la Cuenta General de la República y las leyes
en materia penal.
El
uso de la facultad delegada agota la habilitación.
Artículo
176.- Carácter de urgente de los proyectos del Ejecutivo
Los
proyectos de ley enviados por el Presidente de la República
con el carácter de urgente, son tramitados de manera
preferente por el Congreso.
Capítulo
III
De
la formación y promulgación de las Leyes
Alternativa
Bicameral
Artículo
177.- Iniciativa legislativa
Tienen
derecho de iniciativa en la formación de las leyes
y resoluciones legislativas, los senadores, los diputados
y el Presidente de la República. También la
tienen en las materias que le son propias la Corte Suprema
de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional
de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Defensor del
Pueblo, los Presidentes de los gobiernos regionales, los alcaldes,
los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo
a ley.
Artículo
178.- Requisitos para la tramitación de proyectos de
ley
Las
iniciativas legislativas se tramitan ante la Cámara
de Diputados, la que no puede debatir ningún proyecto
de ley que no tenga dictamen ni ningún dictamen que
no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su
debate, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos,
aprobada por la correspondiente Junta de Portavoces con el
voto que represente no menos de tres quintos del número
legal de miembros de la Cámara.
Artículo
179.- Procedimiento legislativo
Los
proyectos aprobados en la Cámara de Diputados pasan
al Senado para su revisión o ratificación, según
corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
- Los
proyectos de leyes orgánicas, las que desarrollen
materias vinculadas al régimen económico de
la Constitución, las que por mandato expreso de la
Constitución desarrollan preceptos constitucionales,
los proyectos que regulan la educación, la salud,
la defensa nacional y la descentralización, los que
aprueban delegación de facultades legislativas al
Poder Ejecutivo Y los relativos a códigos legales,
son objeto de revisión sujetándose a los mismos
trámites de la Cámara de origen.
- Los
proyectos de ley sobre materias distintas a las previstas
en el numeral anterior son sometidos a ratificación
en el plazo improrrogable de diez (10) días útiles,
a cuyo vencimiento se da por aprobado el proyecto remitido
por la Cámara de Diputados.
Cuando
el Senado rechace o modifique un proyecto de ley aprobado
en la Cámara de Diputados, deberá regresar a
ésta, la que podrá insistir en su texto original
siempre que voten a favor la mitad más uno del número
legal de sus miembros. El Senado para insistir en el rechazo
o en la modificación requiere el voto favorable de
la mitad más uno del número legal de sus miembros.
Si los reúne se tiene como ley lo aprobado en el Senado.
Si no los reúne se tiene como ley lo aprobado en la
Cámara de Diputados.
El Reglamento
del Congreso establecerá los mecanismos de coordinación
necesarios para evitar las dificultades en el trámite
legislativo entre las Cámaras.
Artículo
180.- Facultad presidencial de observación de las leyes
El proyecto
de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución
se envía al Presidente de la República para
que lo promulgue dentro de quince días. Vencido dicho
plazo lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión
Permanente, según corresponda.
Si el
Presidente de la República tiene observaciones que
hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto
de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste
en el mencionado término de quince días.
El Congreso,
para insistir en su redacción original, requiere el
voto favorable de la mitad más uno del número
legal de miembros de cada Cámara. Para aceptar las
observaciones formuladas por el Presidente de la República,
se necesita votación de mayoría simple en cada
Cámara. En ambos casos el Presidente
del Congreso lo promulga.
No hay
promulgación parcial de las leyes.
Artículo
181.- Vigencia de la ley
La ley
es obligatoria desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial, salvo disposición contraria de
la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte.
Las leyes que
se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el
primer día del siguiente año calendario.
Artículo
182°.- Fórmula de promulgación de las leyes
El
Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:
El
Congreso de la República del Perú
Ha
dado la ley siguiente:
.....
Comuníquese
al Presidente de la República para su promulgación.
El
Presidente de la República, al promulgar las leyes,
usa esta fórmula:
El
Presidente de la República:
Por
cuanto:
El
Congreso ha dado la ley siguiente:
.....
Por
tanto:
Mando
se publique y cumpla
TÍTULO
IV
DE
LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Capítulo
I
Poder
Legislativo Alternativa
Unicameral
Artículo
150.- Composición del Congreso
El
Poder Legislativo reside en el Congreso de la República
el cual consta de Cámara Única. Lo componen
los diputados elegidos en número de ciento ochenta
(180). Para su elección se constituyen como circunscripciones
los actuales departamentos más la Provincia Constitucional
del Callao y la Provincia de Lima Metropolitana. La ley fija
la distribución del número de diputados por
circunscripción tomando en cuenta principalmente la
densidad electoral. Toda circunscripción tiene por
lo menos un diputado*.
*
Texto alternativo N° 1: Disposición Complementaria.
Mediante ley orgánica, que deberá tener
en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión
geográfica, se podrán dividir las circunscripciones
previstas en el artículo 110 del Capítulo
I del Título IV, a efectos de garantizar un adecuado
nivel de representación.
|
*
Texto alternativo N° 2: Disposición Complementaria.
Mediante ley orgánica, que deberá tener
en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión
geográfica, se podrá dividir la circunscripción
electoral de la Provincia de Lima Metropolitana, a los
efectos de lo establecido en el artículo 110 del
Capítulo I del Título IV, con la finalidad
de garantizar un adecuado nivel de representación.
|
El
Congreso de la República incluye, con voz y voto, a
los presidentes de las regiones para efectos de la aprobación
de las Leyes de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio
Financiero.
El
mandato parlamentario es de cinco años. El Congreso
se renueva por mitades cada dos años y medio.
Para
ser elegido Diputado se requiere ser peruano de nacimiento*,
haber cumplido veintiún años y gozar del derecho
de sufragio.
*
Texto alternativo: Los extranjeros que adquiren por
naturalización la nacionalidad peruana puedan
acceder al cargo de diputado. (Congresista Henry Pease).
|
Artículo
151.- Régimen de inelegibilidad
No
pueden ser elegidos diputados, si no han dejado el cargo seis
meses antes de la elección:
- Los
Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor General
de la República.
- Los
magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público,
Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los
Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del
Registro Nacional de Identificación y Registro Civil,
y el Defensor del Pueblo.
- El
Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente
de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración
Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.
- Los
presidentes de los gobiernos regionales, y;
- Los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
en servicio activo.
Artículo
152.- Período anual de sesiones
El
período anual de sesiones comprende desde el 27 de
julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente
año.
Dentro
del período anual de sesiones, habrá dos legislaturas
ordinarias:
a) la
primera, se inicia el 27 de julio y termina el 15 de diciembre.
b) la
segunda, se inicia el 1° de marzo y termina el 15 de
junio.
En
cualquiera de las dos legislaturas el Presidente del Congreso
puede ampliar la convocatoria con agenda fija.
El
Congreso se reúne en legislatura extraordinaria por
iniciativa del Presidente de la República, el Presidente
del Congreso o convocado por el Presidente del Congreso a
pedido de los dos tercios del número legal de diputados.
En la convocatoria se fijan la fecha de iniciación
y la de clausura. Las legislaturas extraordinarias tratan
sólo de los asuntos materia de la convocatoria. Su
duración no puede exceder de treinta (30) días.
Artículo
153.- Quórum de instalación
El
quórum para la instalación del Congreso en legislatura
ordinaria o extraordinaria es de la mitad más uno del
número legal de Diputados. La instalación de
la primera legislatura ordinaria se hace con asistencia del
Presidente de la República. Ésta no es imprescindible
para que el Congreso inaugure sus funciones.
El
Presidente del Congreso conmina a concurrir a los diputados
cuya inasistencia impide la instalación del Congreso.
El requerimiento se hace, en el plazo de quince días,
por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento
de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente
del Congreso procede a llamar a los suplentes. Si dentro de
quince días siguientes éstos tampoco acuden,
convoca a elección complementaria. Los inasistentes
no pueden postular a cargo o función pública
en los cinco años siguientes.
Artículo
154.- Régimen de incompatibilidades de los diputados
La
función de congresista es de dedicación exclusiva,
salvo docencia universitaria a tiempo parcial. Les está
prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, de manera directa o indirecta*.
*
Texto alternativo: "La función de congresista
es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar
cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u
oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso."
(Congresista Ántero Flores-A.). |
Hay
incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier
otra función pública, excepto la de Ministro
de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias
de carácter internacional, previa autorización,
en este último caso, de la cámara respectiva.
También
hay incompatibilidad con la condición de abogado, accionista,
miembro del directorio de empresas, que tienen contratos de
obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas
o servicios públicos. Asimismo hay incompatibilidad
con cargos similares en empresas que, durante el mandato del
congresista, obtengan concesiones del Estado.
Artículo
155.- Impedimentos de diputados
Los
diputados están prohibidos de tramitar asuntos particulares
de terceros o de representarlos ante los organismos del Estado
y de celebrar por sí, o por interpósita persona,
contratos con los organismos del Estado, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Artículo
156.- Irrenunciabilidad del mandato y régimen disciplinario
El
mandato parlamentario es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias
que impone el Congreso a sus miembros y que implican suspensión
de funciones no pueden exceder de ciento veinte días
de legislatura*.
*
Texto alternativo: "El mandato parlamentario es renunciable.
La renuncia se presenta por escrito y debe ser aceptada
por el Congreso." |
Artículo
157.- Cobertura de vacantes
Las
vacantes que se producen en el Congreso se cubren con los
candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las listas
respectivas.
Artículo
158.- Estatuto parlamentario
Los
diputados representan a la Nación. No están
sujetos a mandato imperativo. No son responsables ante autoridad
ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en
el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni
presos, sin previa autorización del Congreso o de la
Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta el
cese de sus funciones, excepto por delito flagrante, caso
en el cual son puestos a disposición del Congreso o
de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a fin de que se autoricen o no la privación
de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo
159.- Autonomía parlamentaria
El
Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene rango
de ley, en el cual se detallan los procedimientos para el
ejercicio de las funciones que les otorga la Constitución,
estableciendo de conformidad con los principios de pluralidad
y proporcionalidad, la organización y atribuciones
de sus órganos de gobierno, de las comisiones ordinarias
y de investigación. De igual manera, regula la organización
y funciones de los grupos parlamentarios1.
Asimismo
elige a los miembros de la Comisión Permanente. Goza
de autonomía política, económica, normativa
y administrativa. Administra su economía y aprueba
su presupuesto.
La
Comisión Permanente aprueba su propio Reglamento que
tiene fuerza de ley. El Reglamento del Congreso aprueba el
régimen laboral aplicable al personal a su servicio.
Artículo
160.- Derecho de acceso a información pública
Cualquier
diputado puede pedir a los Ministros de Estado y a las entidades
que forman parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos
por la Constitución, a los gobiernos regionales y locales,
los datos e informes sobre asuntos de interés público
que estime necesario para el ejercicio de su función.
Esta
atribución no autoriza a solicitar información
sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea
pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce del
asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad
y siempre que lo permitan las leyes pertinentes.
El
pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento
del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades
de ley.
1
Se incorporan los criterios de pluralidad y proporcionalidad
para garantizar los derechos de las minorías en
la conducción de los asuntos del Congreso. |
Artículo
161.- Comisiones investigadoras
El
Congreso puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier
asunto de interés público. Para tal efecto sólo
se requiere el voto aprobatorio del treinta por ciento (30%)
del número legal de miembros del Congreso.
Toda
persona tiene la obligación de comparecer ante las
comisiones investigadoras, a requerimiento de ésta,
y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro
de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para
el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder
a cualquier información, la cual puede implicar el
levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria;
excepto la información que afecte la intimidad personal.
Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo
162.- Publicidad de las sesiones parlamentarias
Las
sesiones plenarias del Congreso y de las comisiones son públicas,
salvo los casos que señalen los reglamentos correspondientes.
Artículo
163.- Inviolabilidad del Congreso de la República
El
Presidente de la República está obligado a poner
a disposición del Congreso, los efectivos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional que demanden el Presidente
del Congreso. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
no pueden ingresar al recinto del Congreso sino con autorización
de su Presidente.
Artículo
164.- Prerrogativa del antejuicio
Corresponde
a la Comisión Permanente acusar ante el Pleno del Congreso
al Presidente de la República, a los miembros de ambas
Cámaras, a los Ministros de Estado, a los magistrados
del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Magistratura,
los vocales de la Corte
Suprema
de Justicia, los Fiscales Supremos, miembros del Jurado Nacional
de Elecciones y el Defensor del Pueblo, por infracción
de la Constitución y por todo delito que cometan en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo
165.- Acusación constitucional
Corresponde
al Congreso, sin participación de los miembros de la
Comisión Permanente, declarar si hay o no lugar a formación
de causa a consecuencia de las acusaciones formuladas por
la Comisión Permanente. En el primer caso, queda el
acusado en suspenso en el ejercicio de su función y
sujeto a proceso según ley.
Artículo
166.- Comisión Permanente
Los
miembros de la Comisión Permanente del Congreso son
elegidos por éste. Su número es proporcional
al de los representantes de cada grupo parlamentario y no
excede del veinticinco por ciento del número total
de diputados. El Presidente del Congreso preside la Comisión
Permanente.
Son
atribuciones de la Comisión Permanente:
- Aprobar
los créditos suplementarios y las transferencias
y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
- Ejercitar
la delegación de facultades legislativas que el Congreso
le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente
materias relativas a reforma constitucional ni a la aprobación
de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley
del Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
- Revisar
la legislación de urgencia promulgada por el Presidente
de la República y proceder a su modificación
o derogatoria, si fuera el caso.
- Las
demás que le asigna la Constitución, la ley
y las que le señale el Reglamento del Congreso.
Artículo
167.- Atribuciones del Congreso
Son
atribuciones del Congreso:
Facultad
legislativa
1. Dar
leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes.
Ratificación
de ascensos militares y policiales
10.
Ratificar los ascensos de los oficiales generales y almirantes
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Ratificación
de nombramiento de embajadores
11.
Ratificar el nombramiento de los embajadores nombrados por
el Presidente de la República.
Ratificación
del Presidente del Banco Central de Reserva y Superintendente
de Banca
12.
Ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva, al
Superintendente de Banca y Seguros, a propuesta del Presidente
de la República.
Elección
de directores de Banco Central de Reserva
13.
Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio
del Banco Central de Reserva.
Viaje
del Presidente de la República
14.
Autorizar al Presidente de la República para salir
del país.
Regímenes
de excepción
15.
Conocer de los regímenes de excepción declarados
por el Presidente de la República, así como
aprobar su prórroga.
Plan
Nacional de Desarrollo
16.
Debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, presentado
por el Presidente del Consejo de Ministros así como
evaluar anualmente su aplicación.
Política
exterior
17.
Evaluar la política exterior del Estado a partir
del informe que al respecto presentará anualmente
el Poder Ejecutivo; y,
Otras
funciones
18.
Ejercer las demás atribuciones que le señala
la Constitución y las que son propias de la función
legislativa.
Capítulo
II
De
la Función Legislativa Alternativa Unicameral
Artículo
168.- Naturaleza de la ley
Pueden
expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por la diferencia de las personas. Ninguna
ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia
sancionadora o laboral, cuando es más favorable a quien
es penado o sancionado, o al trabajador.
La
ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto
por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
Artículo
169.- Ley orgánica
Las
leyes orgánicas son las que regulan la estructura y
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución, así como las materias que disponga
ésta. Se tramitan como cualquier ley, sin embargo,
para su aprobación, se requiere el voto conforme de
más de la mitad del número legal de miembros
de cada cámara.
Artículo
170.- Delegación de facultades legislativas
El
Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitud
de éste, la facultad de legislar mediante decretos
legislativos sobre la materia y término, bajo las condiciones
que especifica la ley autoritativa.
Los
decretos legislativos están sometidos en cuento a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos,
a las mismas normas que rigen para la ley.
El
Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente de cada decreto legislativo*.
*
Texto alternativo: "La ley autoritativa podrá
contener disposiciones que condicionan la vigencia de
los decretos legislativos a un procedimiento de control
previo por el Congreso, sin perjuicio de la facultad
prevista en el artículo 24° numeral 1).
Para tal efecto, dentro del plazo de treinta días
posteriores a su publicación, el Congreso podrá
derogarlos. En este caso, la ley derogatoria es promulgada
por el Presidente del Congreso"
|
No
pueden ser materia de delegación de facultades las
leyes de reforma de la Constitución, la aprobación
de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la
Ley de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio Financiero,
la Ley de la Cuenta General de la República y las leyes
en materia penal.
El
uso de la facultad delegada agota la habilitación.
Artículo
171.- Carácter urgente de los proyectos del Ejecutivo
Los
proyectos de ley enviados por el Presidente de la República
con el carácter de urgente, son tramitados de manera
preferente por el Congreso.
Capítulo
III
De
la formación y promulgación de las leyes Alternativa
Unicameral
Artículo
172.- Iniciativa legislativa
Tienen
derecho de iniciativa en la formación de las leyes
y resoluciones legislativas, los diputados y el Presidente
de la República. También la tienen en las materias
que le son propias la Corte Suprema de Justicia, la Junta
de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones, el
Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, los Presidentes
de los gobiernos regionales, los alcaldes, los colegios profesionales
y la ciudadanía, de acuerdo a ley.
Artículo
173.- Requisitos para la tramitación de proyectos de
ley
No
se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga
dictamen ni ningún dictamen que no haya sido publicado
por lo menos una semana antes de su debate en el Pleno del
Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos,
aprobada por la correspondiente Junta de Portavoces con el
voto que represente no menos de tres quintos del número
legal de miembros del Congreso.
Las
iniciativas legislativas relativas a leyes orgánicas,
que desarrollen materias vinculadas al régimen económico
de la Constitución, las que por mandato expreso de
la Constitución desarrollan preceptos constitucionales,
los que regulan educación, la salud, la defensa nacional
y la descentralización, las que aprueban delegación
de facultades legislativas al Poder Ejecutivo y los relativos
a códigos legales, requieren para su aprobación
de una doble votación, la que deberá efectuarse
transcurridos siete días como mínimo.
Artículo
174.- Facultad presidencial de observación de las leyes
La
autógrafa del proyecto de ley aprobado en la forma
prevista por la Constitución se envía al Presidente
de la República para que lo promulgue dentro de quince
días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del
Congreso.
Si
el Presidente de la República tiene observaciones que
hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto
de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste
en el mencionado término de quince días.
Para
insistir en su redacción original, se requiere el voto
favorable de la mitad más uno del número legal
de miembros del Congreso. Para aceptar las observaciones formuladas
por el Presidente de la República, se necesita votación
de mayoría simple.
En
ambos casos, promulga la ley el Presidente del Congreso.
No
hay promulgación parcial de las leyes.
Artículo
175.- Vigencia de la ley
La
ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial, salvo disposición contraria de
la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte.
Las
leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen
desde el primer día del siguiente año calendario.
Artículo
176.- Fórmula de promulgación de las leyes
El
Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:
El
Congreso de la República del Perú
Ha
dado la ley siguiente:
.....
Comuníquese
al Presidente de la República para su promulgación.
El
Presidente de la República, al promulgar las leyes,
usa esta fórmula:
El
Presidente de la República:
Por
cuanto:
El
Congreso ha dado la ley siguiente:
.....
Por
tanto:
Mando
se publique y cumpla
Nota:
Aquí termina la alternativa unicameral. La numeración
correlativa del articulado sigue de la alternativa bicameral.
|
Capítulo
IV
Poder
Ejecutivo
Artículo
183.- Presidente de la República
El
Presidente de la República es el Jefe del Estado y
representa a todos los peruanos.
Artículo
184.- Requisitos para la elección del Presidente de
la República
Para
ser elegido Presidente de la República se requiere
ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y
tener cumplidos treinta y cinco años de edad al momento
de la postulación*.
*
Texto alternativo: El congresista Flóres-Aráoz
propuso que se exigiera que el candidato a presidente
sea, además, hijo de padres peruanos.
|
*
Adicionalmente se propuso reducir la edad para la postulación
a 30 años.
|
Artículo
185.- Elección del Presidente de la República
El
Presidente de la República es elegido por sufragio
directo, universal y secreto.
Será
considerado electo como Presidente de la República,
el candidato que haya alcanzado más de la mitad de
los votos válidos. En dicho cómputo no se consideran
los votos nulos ni los votos en blanco*.
*
Texto alternativo: El congresista Javier Diez Canseco
propone eliminar la parte que establece. «(...) en
dicho cómputo no se consideran los votos nulos
ni votos en blanco.» |
Si ninguno
de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede
a una segunda elección, a los treinta días de
ocurrida la primera, entre los dos candidatos más votados,
salvo que el primero hubiera obtenido más del cuarenta
por ciento y diez puntos porcentuales de diferencia sobre
el segundo candidato*.
*
Texto alternativo: Los congresistas Ernesto Herrera
y Luis Guerrero proponen que la segunda vuelta se lleve
a cabo, si no se alcanzan la mitad más uno de
los votos, entre los candidatos que obtengan las dos
primeras votaciones.
|
Artículo
186.- Vicepresidentes de la República
Junto
con el Presidente de la República son elegidos, de
la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término,
un Primer y un Segundo Vicepresidente*.
*
Texto alternativo: La propuesta del subgrupo de trabajo
es que sólo se elija un vicepresidente.
|
Artículo
187.- Impedimentos para la postulación a la Presidencia
y Vicepresidencia de la República
No
pueden postular a la Presidencia de la República ni
a las Vicepresidencias:
- El
ciudadano que constitucionalmente, por cualquier título,
ejerce la Presidencia de la República, al tiempo
de la elección o la ha ejercido dentro de los dos
años precedentes.
- El
cónyuge y los parientes consanguíneos dentro
del cuarto grado, y los afines dentro del segundo grado
de quien ejerce la Presidencia, o la haya ejercido en el
año precedente a la elección.
- Los
Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo
menos seis meses antes de la elección.
- Los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
que no han pasado a la situación de retiro por lo
menos seis meses antes de la elección.
- El
Contralor General de la República, el Defensor del
Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente
de Administración Tributaria y el Presidente del
Banco Central de Reserva, si no han renunciado por lo menos
seis meses antes de la elección.
- Los
magistrados del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial,
del Ministerio Público, los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura, los del Jurado Nacional de
Elecciones, y los jefes de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil, si no han renunciado por lo menos seis meses
antes de la elección.
Artículo
188.- Duración del mandato presidencial
El
mandato presidencial es de cinco años. No hay reelección
inmediata. Transcurrido otro período constitucional
como mínimo, puede volver a postular sujeto a las mismas
condiciones*.
*
Texto alternativo: El mandato presidencial es de cinco
años. No hay reelección presidencial.
(Congresista Heriberto Benites).
|
Artículo
189.- Vacancia de la Presidencia
La
Presidencia de la República vaca por:
- Muerte.
- Renuncia
aceptada por el Congreso de la República.
- Abandono
del cargo, salir del territorio nacional sin permiso del
Congreso de la República o no retornar a él
dentro del plazo fijado.
- Sentencia
firme condenatoria por la comisión de delito de función.
- Incapacidad
permanente física o mental declarada por el Congreso,
previo dictamen médico.
- Conducta
incompatible con la dignidad del cargo o incapacidad moral.
Para
la declaración de la vacancia, en los casos previstos
en los numerales 2 y 3, se requiere mayoría simple
del votos del número legal de congresistas; en el caso
de los numerales 5 y 6, se requiere el voto de los tercios
del número legal de congresistas.
Artículo
190.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia de
la República
El
ejercicio de la Presidencia de la República se suspende:
- Por
incapacidad temporal declarada por el Congreso de la República.
- Por
hallarse sometido a proceso por la comisión de delito
de función.
Artículo
191.- Sucesión presidencial
Por
impedimento temporal o permanente del Presidente de la República,
asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de
ambos, el Presidente del Congreso2. Si el impedimento
es permanente, el Presidente del Congreso asume el cargo de
Presidente de la República, vaca como congresista y
convoca de inmediato a elecciones.
Cuando
el Presidente de la República sale del territorio nacional,
el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto,
lo hace el Segundo Vicepresidente.
Artículo
192.- Estatuto penal del Presidente de la República
El
Presidente de la República sólo puede ser acusado
durante su período por la comisión de delito
de función. La responsabilidad penal del Presidente
de la República será exigible únicamente
ante la Corte Suprema de Justicia.
1
La Constitución de 1979 establecía que le
correspondía al Presidente del Senado, evitando
cualquier discusión sobre la alternancia entre
los presidentes de las cámaras. Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que la edad mínima propuesta
para ser electo diputado es de 25 años y para ser
electo Presidente de la República es de 35 años.
|
Artículo
193.- Asunción del cargo
El
Presidente de la República presta el juramento de ley
y asume el cargo ante el Congreso de la República el
28 de julio del año en que se realiza la elección.
Artículo
194.- Atribuciones presidenciales
Corresponde
al Presidente de la República:
Cumplimiento
de la Constitución
1. Cumplir
y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes
y demás disposiciones legales.
Representación
del Estado
2. Representar
al Estado, dentro y fuera de la República.
Dirección
del gobierno
3. Dirigir
la política general del Gobierno.
Seguridad
interna y externa
4. Velar
por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
Convocatoria
de elecciones
5. Convocar
a elecciones para Presidente de la República y para
representantes a Congreso, para Presidente y miembros del
Consejo Regional así como para alcaldes y regidores,
y demás funcionarios que señala la ley.
Convocatoria
de legislatura extraordinaria
6. Convocar
al Congreso de la República a legislatura extraordinaria,
sin perjuicio de los casos en que el Congreso de la República
acuerde tal convocatoria.
Mensajes
presidenciales ante el Congreso
7. Dirigir
mensajes al Congreso de la República en cualquier
época y obligatoriamente, en forma personal y por
escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria
anual, así como al concluir su mandato. Los mensajes
presidenciales requieren previa aprobación del Consejo
de Ministros, salvo el primero. Los mensajes presidenciales
contienen la exposición detallada de la situación
de la República y las mejoras y reformas que el Presidente
juzga necesarias y convenientes para su consideración
por el Congreso de la República.
Iniciativa
legislativa
8.
Concurrir mediante iniciativa a la formación de las
leyes y resoluciones legislativas, y ejercer el derecho
de observación.
Ejercicio
de las facultades legislativas delegadas
9.
Dictar decretos legislativos con rango de ley, previa delegación
de facultades por parte del Congreso de la República,
y con cargo de dar cuenta a éste.
Promulgación
y ejecución de leyes
10.
Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento
así como de las resoluciones legislativas en las
que concurra con el Congreso de la República.
Potestad
reglamentaria
11.
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas
ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites,
dictar decretos y resoluciones.
Cumplimiento
de sentencias
12.
Cumplir y hacer cumplir las sentencias y las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
Dirección
de la política exterior
13.
Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales,
celebrar y ratificar tratados y convenios, de conformidad
con la Constitución.
Nombramiento
de embajadores
14.
Nombrar embajadores, con aprobación del Consejo de
Ministros. El nombramiento requiere la ratificación
del Congreso de la República.
Recibimiento
de agentes diplomáticos extranjeros
15.
Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y
autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
Ascensos
en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
16.
Otorgar el ascenso a los oficiales generales y almirantes
de la Fuerza Armada y Policía Nacional. El ascenso
requiere la ratificación del Congreso de la República.
Defensa
Nacional
17.
Adoptar las medidas para la defensa del territorio y firmar
la paz con la autorización del Congreso de la República.
Administración
de la hacienda pública
18.
Administrar la hacienda pública y negociar los empréstitos
públicos.
Legislación
de urgencia
19.
Dictar decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia
económica y financiera, cuando así lo requiera
el interés nacional, y con cargo a dar cuenta a la
Cámara de Diputados, o a la Comisión Permanente
del Congreso de la República, de ser el caso. Los
citados decretos caducan a los cuarentaicinco (45) días
de su entrada en vigencia, que se produce al día
siguiente de su publicación oficial, salvo que sean
prorrogados por el Congreso de la República, o por
la Comisión Permanente durante el receso parlamentario,
mediante ley*.
*
Texto alternativo: El congresista Fausto Alvarado propuso
no establecer un límite temporal a la vigencia
del decreto de urgencia.
|
Aranceles
20.
Regular las tarifas arancelarias.
Indulto
21.
Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos
por la Constitución, los tratados internacionales
o las leyes sobre la materia2.
Otorgar
condecoraciones
22.
Conferir condecoraciones en nombre de la Nación,
con acuerdo del Consejo de Ministros.
Otras
funciones
23.
Ejercer las demás funciones de gobierno y administración
que la Constitución y las leyes le encomiendan.
Capítulo
V
Consejo
de Ministros
Artículo
195.- Función ministerial
La
dirección y la gestión de los asuntos públicos
están a cargo del Consejo de Ministros y de los Ministros
en la cartera que le ha sido confiada.
Artículo
196.- Refrendo ministerial
Para
la validez de los actos presidenciales se requiere el refrendo
ministerial.
Artículo
197.- Competencias y organización de los ministerios
Mediante
ley orgánica se determina el número y denominación
de los ministerios, sus competencias y las reglas básicas
de su organización.
2
La Constitución de 1993 preveía expresamente
la potestad de otorgar derecho de gracia para los procesados,
en los casos que la etapa de instrucción haya superado
el doble de su plazo más su ampliatoria. |
Artículo
198.- Consejo de Ministros
Los
Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley
determina su organización y funciones.
Artículo
199.- Presidente del Consejo de Ministros
El
Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente
de la República presidir el Consejo de Ministros cuando
lo convoca o asiste a sus sesiones. El Presidente de la República
nombra y remueve al Presidente del Consejo de Ministros. También
nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta
y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo
de Ministros*.
*
Texto alternativo: Durante el debate se sostuvieron
posiciones contrarias a mantener en la redacción
del artículo la expresión «a propuesta»,
con la finalidad de no limitar la potestad presidencial
para la designación de los ministros (congresista
Solari).
|
Se
propuso eliminar la expresión «con acuerdo»,
a efectos de no limitar la actuación del Presidente
en situaciones de minoría parlamentaria (Dr.
Cateriano).
|
Artículo
200.- Funciones del Presidente del Consejo de Ministros
Al
Presidente del Consejo de Ministros, que es un Ministro sin
cartera, le corresponde:
- Ser,
después del Presidente de la República, el
portavoz autorizado del gobierno.
- Ejecutar
la política general del Gobierno.
- Coordinar
las funciones de los demás Ministros.
- Refrendar
los decretos legislativos y decretos de urgencia y los demás
decretos y resoluciones que señalan la Constitución
y las leyes.
- Desarrollar
las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de la República.
-
Conducir las
relaciones con los gobiernos regionales.
- Apoyar
las gestiones de los gobiernos locales.
- Dirigir
las políticas intersectoriales, tales como:
a)
La formulación del Plan Nacional de Desarrollo.
b)
El proceso de descentralización.
c)
El proceso de modernización del Estado.
d)
La política nacional en materia de medio ambiente.
e)
Las otras políticas multisectoriales que el Consejo
de Ministros decida.
Artículo
201.- Requisitos para ser Ministro de Estado
Para ser
Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años
de edad*.
*
Texto alternativo: El congresista Pease propuso permitir
a los peruanos naturalizados, luego de un cierto número
de años de adquirida la nacionalidad peruana, la
posibilidad de ejercer el cargo de Ministros de Estado.
|
*
Texto alternativo: Por su parte el congresista Fausto
Alvarado propuso que para ser nombrado Ministro de Estado
se acredite la residencia en territorio peruano durante
los dos años anteriores al momento de asumir el
cargo. |
Artículo
202.- Requisitos para la adopción de los acuerdos del
Consejo de Ministros
Todo acuerdo
del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la
mayoría de sus miembros y consta en acta.
Artículo
203.- Atribuciones del Consejo de Ministros
Son atribuciones
del Consejo de Ministros:
- Aprobar
los proyectos de ley que el Presidente de la República
somete a consideración del Congreso de la República.
Los proyectos serán refrendados por el Presidente
del Consejo de Ministros y el Ministro del sector que corresponda.
- Aprobar
los decretos legislativos y los decretos de urgencia, para
su promulgación por el Presidente de la República.
- Deliberar
sobre todos los asuntos de interés público;
y
- Las
demás que le otorgan la Constitución y las
leyes.
Artículo
204.- Incompatibilidades de los Ministros
Los
Ministros no pueden ejercer otra función pública
excepto la legislativa. Tampoco pueden ejercer actividad lucrativa
ni intervenir, directa o indirectamente, en la dirección
o gestión de empresas ni asociaciones privadas*.
*
Texto alternativo: El congresista Pease sostuvo la posibilidad
de mantener como otra excepción, el ejercicio
de la docencia universitaria a tiempo parcial.
|
Artículo
205.- Reemplazo temporal de los ministros
No
hay Ministros interinos. El Presidente de la República
puede encomendar a un Ministro que, con retención de
su cartera, desempeñe otra por impedimento del que
la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más
de cuarentaicinco días ni transmitirse a otros Ministros.
Artículo
206.- Responsabilidad ministerial
Los
Ministros son responsables, individualmente, por sus propios
actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos
los Ministros son solidariamente responsables por los actos
delictivos o infractores de la Constitución o de las
leyes que se acuerden en el Consejo de Ministros, aunque salven
su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo
207.- Asistencia ministerial al Congreso
El
Consejo de Ministros, en Pleno, o los Ministros, por separado,
pueden concurrir a las sesiones del Congreso de la República
y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que
los congresistas, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados a informar.
Capítulo
VI
De
las relaciones con el Poder Legislativo
Artículo
208.- Presentación del plan de gobierno
Dentro
de los treinta días de haber asumido sus funciones,
el Presidente del Consejo de Ministros concurre al Congreso
de la República, en compañía de los demás
Ministros, para exponer y debatir la política general
del Gobierno y las principales medidas legislativas que requiere
su gestión.
Si
el Congreso no está reunido, el Presidente de la República
convoca a legislatura extraordinaria para tal efecto.
Artículo
209.- Interpelación ministerial
Es
obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de
cualquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados
los llama para interpelarlos.
El
pedido de interpelación se formula mediante moción
del orden del día, firmada por no menos del quince
por ciento del número legal de diputados acompañada
del respectivo pliego interpelatorio. Tiene preferencia en
la Orden del Día y es vista antes que cualquier otra
moción pendiente en la agenda.
Para
la admisión de la moción de interpelación
se requiere el voto de por lo menos un tercio de diputados
hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente
en la siguiente sesión a aquélla en que se dio
cuenta de la moción.
La
Cámara de Diputados señala día y hora
para que los Ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día
de su admisión ni después del décimo.
Artículo
210.- Censura ministerial
La
Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad
política del Consejo de Ministros, o de los Ministros
por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de
la cuestión de confianza. Esta última sólo
se plantea por iniciativa ministerial.
Toda
moción de censura contra el Consejo de Ministros, o
contra cualquiera de los Ministros, debe ser presentada por
no menos del veinticinco por ciento del número legal
de diputados. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo
día natural después de su presentación.
Su aprobación requiere del voto de más de la
mitad del número legal de miembros de la Cámara
de Diputados.
El
Consejo de Ministros, o el Ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión
dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La
desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga
al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión
de confianza de la aprobación.
Artículo
211.- Cuestión de confianza
El
Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante la
Cámara de Diputados una cuestión de confianza
a nombre del Consejo de Ministros. Si la confianza es rehusada,
o si es censurado, o si renuncia o si es removido por el Presidente
de la República, se produce la renuncia del Gabinete.
Capítulo
VII
Régimen
de excepción
Artículo
212.- Régimenes de excepción
El
Presidente de la República, con acuerdo del Consejo
de Ministros, puede decretar por plazo determinado, en todo
el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta
al Congreso de la República o a la Comisión
Permanente, de ser el caso, los estados de excepción
que en este artículo se contemplan:
- Estado
de alarma, en caso de catastrófes derivadas de la
naturaleza o producidas por accidentes masivos. Su plazo
de duración no excede de sesenta días. En
esta eventualidad puede restringirse o suspenderse el ejercicio
de los derechos constitucionales relativos a la libertad
de reunión y tránsito e inviolabilidad del
domicilio.
- Estado
de emergencia, en caso de grave perturbación del
orden público. En esta eventualidad, puede restringirse
o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales
relativos a la libertad y a la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión
y tránsito en el territorio comprendidos en los incisos
9, 12, 13 y 25 literal e) del artículo 1
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días.
La prórroga del estado de emergencia requiere de
la aprobación del Congreso de la República.
Durante el estado de emergencia, las Fuerzas Armadas participan
del control del orden interno, de acuerdo a ley, en las
circunscripciones afectadas cuando lo disponga el Presidente
de la República.
- Estado
de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra
civil o peligro inminente de que se produzcan, con mención
expresa de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no
se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede
cuarentaicinco días. Al decretarse el estado de sitio,
el Congreso de la República se reúne de pleno
derecho. La prórroga requiere aprobación del
Congreso de la República.
Artículo
213.- Garantía del funcionamiento de los órganos
constitucionales
Durante
los estados de excepción se garantiza el adecuado funcionamiento
del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Ministerio Público
y de la Defensoría del Pueblo a efectos de cautelar
y defender los derechos fundamentales de las personas y los
procesos constitucionales.
Las
autoridades civiles electas, a nivel regional y local, mantienen
sus atribuciones y coordinan con la autoridad establecida
en la ley, durante la vigencia de los estados de excepción.
No
se permite disponer el destierro de ninguna persona.
Mediante
ley orgánica se regularán los estados de excepción.
Capítulo
VIII
Poder
Judicial
Artículo
214.- Potestad de impartir justicia
La
potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y
a las leyes. En consecuencia no habrá procesos ni jueces
de excepción.
Se
reconocen las formas comunales de aplicación del derecho
consuetudinario, en la medida que respeten los derechos fundamentales
y de conformidad con la ley.
Artículo
215.- Organización judicial
El
Poder Judicial ejerce la potestad de impartir justicia a través
de la Corte Suprema y de los demás órganos que
establezca su ley orgánica.
Artículo
216.- Acceso al proceso
Todos
pueden obrar en un proceso ante un órgano jurisdiccional
para la tutela de sus propios derechos y de los intereses
legítimos.
Artículo
217.- Funciones de los órganos jurisdiccionales
Corresponde
a los órganos jurisdiccionales:
- La
tutela de los derechos subjetivos.
- El
control de las conductas antijurídicas punibles.
- La
tutela de los derechos fundamentales.
- El
control de la legalidad de la actuación administrativa.
- El
control de la potestad reglamentaria.
- El
control difuso de la constitucionalidad de las normas.
Artículo
218.- Consejo de Gobierno del Poder Judicial
El
gobierno y administración del Poder Judicial está
a cargo del Consejo de Gobierno. Está integrado por:
- El
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
quien lo preside.
- Un
juez de la Corte Suprema titular, elegido por sus colegas
en Sala Plena.
- Un
juez superior titular, elegido por los jueces del mismo
grado de los diferentes distritos judiciales del país.
- Un
juez especializado titular, elegido por los jueces de ese
mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país.
- Un
representante elegido por y entre los miembros de los colegios
de abogados del Perú.
- Un
profesor principal elegido por los rectores de las universidades
públicas que tengan Facultad de Derecho.
- Un
profesor principal elegido por los rectores de las universidades
privadas que tengan Facultad de Derecho*.
Texto alternativo: Propone incluir
solo a los jueces previstos en los cuatro primeros incisos
señalados en el artículo, añadiendo
como mienbro de dicho consejo, a un Juez de Paz Letrado
titular, elegido por los jueces de ese mismo grado de
los diferentes distritos judiciales del país. (Congresista
Alvarado Dodero) |
Artículo
219.- Presidente del Poder Judicial
El Presidente
de la Corte Suprema de Justicia lo es del Poder Judicial.
La Sala Plena de la Corte Suprema es el máximo órgano
de deliberación del Poder Judicial.
Artículo
220.- Requisitos para ser Juez de la Corte Suprema
Para ser
Juez de la Corte Suprema se requiere:
- Ser
peruano de nacimiento.
- Ser
ciudadano en ejercicio.
- Ser
mayor de cuarentaicinco años.
- Haber
sido juez del grado inmediatamente inferior durante diez
años o haber ejercido la abogacía o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante quince
años.
- Tener
una probada trayectoria democrática y de defensa
de los derechos humanos, independencia en el desempeño
de la labor judicial y/o calidades de jurista.
Artículo
221.- Garantías de los jueces
Los jueces
gozan de las siguientes garantías:
- La
independencia en el desempeño de su función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante él o interferir en su actuación.
- La
inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin
su consentimiento.
- Su
permanencia en el servicio, sin perjuicio de la pérdida
del cargo por razones penales o disciplinarias.
- Mantener
su especialidad jurídica durante el desempeño
de su función.
Artículo
222.- Incompatibilidades de los jueces
Los
jueces se encuentran impedidos de:
- Ejercer
otro cargo o función salvo la docencia.
- Dedicarse
a la política partidaria.
Artículo
223.- Supremacía constitucional
En
todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, se prefiere la primera. Igualmente prefiere
la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo
224.- Autonomía presupuestal
El
proyecto de presupuesto presentado por el Poder Judicial será
aprobado en sus propios términos por el Poder Ejecutivo
y no será menor al tres por ciento de los gastos corrientes
del Presupuesto General de la República*.
*
Texto alternativo: El congresista Flores-Aráoz
propuso no incorporar ningún porcentaje porque
ello podría implicar dificultades en el manejo
presupuestal. |
Artículo
225.- Materias no justiciables
Sólo
quedan fuera del control jurisdiccional los temas que la Constitución
así disponga.
Artículo
226.- Técnicas no jurisdiccionales de resolución
de conflictos
Se
reconoce la existencia de técnicas no jurisdiccionales
de solución de conflictos e incertidumbres jurídicas
como la conciliación, la negociación y el arbitraje,
de acuerdo a lo previsto en las leyes sobre la materia.
Artículo
227.- Órganos especializados en materia militar
Los
miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos
estrictamente castrenses están bajo la competencia
de los jueces militares, que constituyen órganos especializados
del Poder Judicial, de conformidad con la ley. El ámbito
de sus atribuciones no se extiende, en ningún caso,
a los civiles. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
revisar las resoluciones dictadas por los jueces militares.
Capítulo
IX
Ministerio
Público
Artículo
228.- Funciones del Ministerio Público
El
Ministerio Público es el órgano constitucional
encargado de promover, de oficio o a petición de parte,
la tutela judicial de la legalidad, de los derechos de las
personas y de los intereses públicos. Además,
le corresponden las siguientes funciones:
- Prevención
del delito.
- Velar
por la eficaz impartición de justicia.
- Representar
a la sociedad en los procesos judiciales.
- Dirigir
desde su inicio la investigación del delito. Con
tal propósito la Policía Nacional está
obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función.
- Ejercitar
la acción penal, de oficio o a petición de
parte.
- Emitir
dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contemple.
Artículo
229.- Derechos e incompatibilidades de los miembros del Ministerio
Público
Sin
perjuicio de que por ley orgánica se defina su organización
y funciones, los miembros del Ministerio Público tienen
los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos
a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la
categoría respectiva. Asimismo, les afecta las mismas
incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos
y procedimientos idénticos al de los de los miembros
del Poder Judicial en su categoría respectiva.
Artículo
230.- Consejo de Gobierno del Ministerio Público
El
Ministerio Público contará con un Consejo de
Gobierno presidido por el Fiscal de la Nación, quien
es elegido por los Fiscales Supremos Titulares por tres años
y sin derecho a reelección inmediata, y está
integrado además por:
- Un
Fiscal Supremo Titular, elegido por los Fiscales Supremos
Titulares.
- Un
Fiscal Superior Titular, elegido por los Fiscales Superiores
Titulares del país.
- Un
Fiscal Provincial Titular, elegido por los Fiscales Provinciales
Titulares.
- Un
representante elegido por y entre los miembros de los colegios
de abogados del Perú.
- Un
profesor principal elegido por los rectores de las universidades
públicas que tengan Facultad de Derecho*.
- Un
profesor principal elegido por los rectores de las universidades
privadas que tengan Facultad de Derecho.
Entre
otras funciones previstas en su Ley Orgánica, corresponde
al Consejo de Gobierno del Ministerio Público aprobar
y presentar el proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo
y sustentarlo ante el Congreso de la República.
*
Texto alternativo: Se restringe la participación
en el Consejo de Gobierno únicamente a los 4
miembros del Ministerio Público.
|
Capítulo
X
Tribunal
Constitucional
Artículo
231.- Tribunal Constitucional
El
Tribunal Constitucional es un organismo autónomo e
independiente de los poderes del Estado. Es el titular fundamental
de la justicia constitucional y supremo intérprete
de la Constitución. Está integrado por nueve
magistrados.
Artículo
232.- Nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional
El
Congreso de la República, con acuerdo de dos tercios
de sus miembros, elige a los magistrados del Tribunal, a propuesta
del Senado. La elección es por siete años, no
procede la reelección inmediata. Los tres candidatos
siguientes más votados a los elegidos actuarán
como magistrados suplentes en los casos previstos por su Ley
Orgánica.
Artículo
233.- Requisitos para ser elegido magistrado del Tribunal
Constitucional
Para
ser magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:
1)
Ser peruano de nacimiento.
2)
Ser ciudadano en ejercicio.
3)
Ser mayor de cuarenta años.
4)
Haber sido juez durante diez años o haber ejercido
la abogacía o la docencia universitaria en disciplina
jurídica durante quince años.
5)
Tener una probada trayectoria democrática y de defensa
de los derechos humanos, independencia en el desempeño
de la labor judicial y/o calidades de jurista.
Artículo
234.- Inmunidad del magistrado del Tribunal Constitucional
Los
magistrados del Tribunal Constitucional no responden por sus
votos u opiniones. Cuando cometan una infracción o
una falta el Pleno del Tribunal Constitucional podrá
aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes. Sólo
pueden ser objeto de acusación constitucional, a que
se refiere el artículo 169, en caso de haber cometido
un delito de función.
Artículo
235.- Competencias del Tribunal Constitucional
El
Tribunal Constitucional es competente para:
- Tramitar
y resolver en instancia única los procesos de inconstitucionalidad.
- Resolver,
en último grado, los procesos de habeas corpus, amparo
y habeas data, que señale la ley.
- Resolver
los conflictos de competencia, o de atribuciones, asignadas
por la Constitución, conforme a ley.
Artículo
236.- Funcionamiento del Tribunal Constitucional
El
Tribunal Constitucional actúa en Pleno o Salas. El
Pleno resuelve los procesos de inconstitucionalidad y los
procesos competenciales. Las Salas resuelven los procesos
de habeas corpus, amparo y habeas data. La ley establecerá
los casos en los que el Tribunal puede declarar la improcedencia
de los procesos constitucionales.
El
Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple
de votos emitidos, salvo para dictar sentencia que declare
la inconstitucionalidad de una norma, caso en que se requiere
los dos tercios de los votos del número legal de sus
miembros.
Artículo
237.- Efectos y valor de las sentencias del Tribunal Constitucional
La
sentencia del Tribunal Constitucional que tutela los derechos
fundamentales es cosa juzgada y tiene carácter vinculante;
además, en los procesos de inconstitucionalidad y competencial
tiene fuerza de ley frente a los poderes del Estado y particulares.
Las
sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el diario
oficial. El fallo que declara la inconstitucionalidad de una
norma legal la deja sin efecto al día siguiente de
su publicación.
No
tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional
que declara inconstitucional una norma legal, en todo o en
parte, salvo en caso de retroactividad reconocido en la norma
constitucional.
Excepcionalmente,
cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias,
el Tribunal podrá determinar de manera expresa y motivada
en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.
Asimismo, podrá resolver lo pertinente respecto de
las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo
en vigencia la norma declarada inconstitucional.
Capítulo
XI
Consejo
Nacional de la Magistratura
Artículo
238.- Finalidad del Consejo Nacional de la Magistratura
El
Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano encargado
del nombramiento, promoción y régimen disciplinario
de los jueces y fiscales del Poder Judicial y del Ministerio
Público.
Los
jueces de paz provienen de elección popular. Dicha
elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional,
la capacitación y la duración en sus cargos
son normados por ley.
Artículo
239.- Composición del Consejo Nacional de la Magistratura
El
Consejo Nacional de la Magistratura está integrado
por:
- Un
miembro elegido por el Congreso de la República.
- Un
miembro elegido por el Poder Ejecutivo con la aprobación
del Consejo de Ministros.
- Un
miembro elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema, entre
los Vocales Supremos Titulares en actividad.
- Un
miembro elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre
los Fiscales Supremos Titulares en actividad.
- Un
representante elegido por los gobiernos regionales.
- Un
representante elegido por los gobiernos locales.
- Un
miembro elegido por y entre los integrantes de los otros
Colegios de Abogados del país.
- Un
miembro elegido por y entre los integrantes del Colegio
de Abogados de Lima.
- Dos
miembros elegidos por y entre los integrantes de los otros
Colegios Profesionales del país.
- Un
profesor principal elegido por los Rectores de las Universidades
Públicas que tengan Facultad de Derecho.
- Un
profesor principal elegido por los Rectores de las Universidades
Privadas que tengan Facultad de Derecho.
Los
miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura
son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período
de cinco años, no pudiendo ser reelegidos.
Artículo
240.- Derechos e incompatibilidades de los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura
Los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura gozan de
los mismos beneficios y derechos y están sujetos a
las mismas obligaciones e incompatibilidades que los Jueces
de la Corte Suprema. Pueden ser removidos por causa grave
mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme
de los dos tercios del número legal de miembros.
Artículo
241.- Requisitos para ser miembro del Consejo Nacional de
la Magistratura
Además
de las condiciones establecidas en el artículo anterior,
para ser integrante del Consejo Nacional de la Magistratura
se requiere:
- Ser
peruano de nacimiento.
- Ser
ciudadano en ejercicio.
- Ser
mayor de cuarentaicinco años.
Artículo
242.- Funciones del Consejo Nacional de la Magistratura
Son
funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
- Nombrar
previo concurso público de méritos y evaluación
personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles,
salvo cuando éstos provengan de elección popular*.
Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos
tercios del número legal de sus miembros y no son
impugnables.
- Investigar
en forma permanente la conducta funcional de los jueces
y fiscales y aplicarles las sanciones a que haya lugar,
garantizándoles la tutela procesal efectiva. La resolución
definitiva es impugnable vía recurso extraordinario
ante el Tribunal Constitucional sólo si se afecta
la tutela antes citada.
- Extender
y cancelar el título oficial correspondiente para
los magistrados que designe.
*
Texto alternativo: "La elección de los vocales
y fiscales supremos se efectuará por el siguiente
mecanismo:
-
El Consejo Nacional de la Magistratura propone al
Senado al candidato
-
El Senado convoca a una audiencia de oposición
respecto del candidato.
-
El Senado ratifica al candidato con una votación
de dos tercios del número legal de sus miembros."
(Congresista Alvarado Dodero)
|
Capítulo
XII
De
las relaciones entre el Poder Judicial y los demás
órganos vinculados a la impartición de justicia
Artículo
243.- Coordinación entre los órganos que imparten
justicia
El
Poder Judicial, el Ministerio Público, la Academia
de la Magistratura, el Consejo Nacional de la Magistratura
y el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la autonomía
constitucionalmente reconocida a cada uno de ellos, mantendrán
relaciones de coordinación a efectos de asegurar una
gestión administrativa que garantice el cumplimiento
adecuado y oportuno de la función estatal de impartir
justicia.
Una
ley orgánica regulará los mecanismos de coordinación
previstos en el presente artículo.
Artículo
244.- Formulación del presupuesto
El
Presidente de la Corte Suprema convoca a los titulares de
los órganos vinculados a la impartición de justicia
a efectos del planeamiento y formulación presupuestal
antes de su presentación ante el Congreso de la República.
Artículo
245.- Academia de la Magistratura
La
Academia de la Magistratura se encarga de la formación
y la capacitación de jueces y fiscales en todos los
niveles y aquéllas otras asignadas conforme a ley.
Una ley orgánica regula su estructura interna y sus
funciones.
Capítulo
XIII
Defensoría
del Pueblo
Artículo
246.- Defensoría del Pueblo
La
Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos
públicos y las personas naturales o jurídicas
privadas que prestan servicios públicos están
obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo
cuando ésta lo requiere. Su estructura, en el ámbito
nacional, se establece por ley orgánica.
Artículo
247.- Nombramiento del Defensor del Pueblo
El
Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso
de la República con el voto de los tres quintos de
su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas de los congresistas.
Para
ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido
treintaicinco años de edad, ser reconocido por su independencia,
probidad y su trayectoria en defensa de los derechos fundamentales
y del sistema democrático, y ser abogado*. El cargo
dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo.
Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Puede ser reelegido por una sola vez.
*
Texto alternativo: El Dr. A. Adrianzén propuso
que el Defensor del Pueblo pueda ser un profesional,
no necesariamente abogado.3
|
Artículo
248.- Funciones de la Defensoría
Corresponde
a la Defensoría del Pueblo defender y promover los
derechos constitucionales de la persona y de la comunidad,
supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración
estatal así como la prestación de los servicios
públicos a la población.
Está
legitimado para iniciar procesos constitucionales e intervenir
en ellos.
El
Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso de la República
una vez al año y cada vez que éste lo solicita.
Tiene
iniciativa en la formación de leyes. Puede proponer
las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo
es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su
titular en esa instancia y en el Congreso.
Capítulo
XIV
De
la Defensa Nacional
Artículo
249.- Política de defensa nacional
La
defensa nacional es una política de Estado de carácter
permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y
externo. Toda persona, natural o jurídica, está
obligada a participar en ella de conformidad con la ley.
3
Como se encuentra establecido en diversos países
latinoamericanos como Argentina, Bolivia, Costa Rica,
Paraguay, Panamá, Venezuela. |
Artículo
250.- Jefatura Suprema de las Fuerzas Armadas
El
Presidente de la República es el Jefe Supremo de las
Fuerzas Armadas. La responsabilidad política corresponde
al Ministro de Defensa.
Artículo
251.- Instituciones integrantes de las Fuerzas Armadas y carácter
no deliberante
Las
Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército,
la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. No son deliberantes
y están subordinadas al orden constitucional y a los
organismos que lo integran.
Tienen
a su cargo la planificación y ejecución del
ámbito militar de la Defensa Nacional, participan de
la Defensa Civil y en las misiones de paz internacionales,
de acuerdo con la política que establece el Poder Ejecutivo.
Artículo
252.- Servicio militar voluntario
La
ley regula las modalidades de prestación del servicio
militar voluntario.
Capítulo
XV
Del
Orden Interno
Artículo
253.- Finalidad de la Policía Nacional
La
Policía Nacional tienen por finalidad fundamental mantener
el orden interno, preservar y conservar el orden público,
garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las
personas, el patrimonio público y privado así
como la vigilancia y control de las fronteras. Participan
de la defensa civil conforme a ley.
Artículo
254.- Carácter no militarizado de la Policía
Nacional
La
Policía Nacional es una institución no militarizada.
Excepcionalmente, puede tener unidades militarizadas para
actuar en el control del orden interno autorizada por ley.
Artículo
255.- Jefatura Suprema de la Policía Nacional
El
Presidente de la República es el Jefe Supremo de la
Policía Nacional. La responsabilidad política
corresponde al Ministerio del Interior.
Artículo
256.- Carácter no deliberante de la Policía
Nacional
La
Policía Nacional no es deliberante y está subordinada
al orden constitucional y a los organismos que lo integran.
Artículo
257.- Mando de los gobiernos locales sobre la Policía
Nacional
La
ley determina los casos en que la Policía Nacional
queda subordinada a la conducción de los gobiernos
locales, para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo
XVI
De
los organismos electorales
Artículo
258.- Finalidad de los organismos electorales
La
finalidad de los organismos electorales es la conducción
de los diferentes procesos electorales y la supervisión
de los mecanismos de participación política
con arreglo a los principios de transparencia, igualdad, certeza,
imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad a efectos
de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión
auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos;
y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la
voluntad del elector expresada en las urnas por votación
directa.
Artículo
259.- Funciones de los organismos electorales
Los
organismos electorales tienen por funciones la impartición
de la justicia electoral y la organización de los procesos
electorales y de las consultas electorales originadas en el
ejercicio de los mecanismos de participación política
de acuerdo a ley.
Artículo
260.- JNE y ONPE
Los
organismos electorales son dos: el Jurado Nacional de Elecciones,
que imparte justicia electoral y vela por el cumplimiento
de las normas y plazos referidos a materia electoral y participación
política; y la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
que administra la organización de los procesos electorales
y de las consultas populares originadas en el ejercicio de
los mecanismos de participación política.
El
Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos
Electorales tienen iniciativa legislativa en las materias
de su competencia,cuentan con autonomía en materia
orgánica, funcional y presupuestal. Mantienen relaciones
de coordinación entre sí, de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo
261.- Funciones del JNE
Le
corresponde al Jurado Nacional de Elecciones instituir los
órganos de gobierno, certificar la voluntad ciudadana,
proclamar y otorgar credenciales a los elegidos.
Artículo
262.- Competencias del JNE
Compete
al Jurado Nacional de Elecciones las siguientes atribuciones:
- Impartir
justicia resolviendo los conflictos suscitados con ocasión
del proceso electoral y de los mecanismos de participación
política.
- Proclamar
a los candidatos elegidos.
- Proclamar
el resultado de los diferentes procesos de consulta popular
originados en el ejercicio de los mecanismos de participación
política.
- Expedir
las credenciales correspondientes.
- Velar
por el cumplimiento de las normas y plazos referidas a materia
electoral y participación política.
- Declarar,
en su caso, la nulidad de un proceso electoral, de los mecanismos
de participación política o de otro tipo de
consulta popular.
- Resolver
a solicitud de parte, en última instancia, el Acuerdo
de Concejo Municipal que declara la vacancia de autoridades
municipales.
- Convocar
y proclamar, de ser el caso, a las autoridades municipales
accesitarias en los casos de vacancia o suspensión.
- Designar
al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
por un período de cuatro años.
-
Ejercer las
demás atribuciones que determina la Constitución
o la ley.
-
Fiscalizar
el financiamiento público de las organizaciones
políticas.
- Dictar
las disposiciones necesarias para el cumplimiento del orden
y la protección de la libertad personal durante los
comisiones, las que son de cumplimiento obligatorio por
parte de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo
263.- Composición del JNE
El Jurado
Nacional de Elecciones que está integrado por cinco
miembros de reconocida conducta democrática*:
*
Texto alternativo: La elección de los miembros
del Jurado Nacional de Elecciones será realizada
por el Consejo Nacional de la Magistratura. (Congresistas
H. Pease y Kuennen Franceza). |
- Uno
elegido en votación secreta por la Corte Suprema
de Justicia entre sus magistrados jubilados o en actividad.
En este segundo caso, se concede licencia*.
*
Texto alternativo: De mantenerse esta composición,
que los representantes de la Corte Suprema y de la Junta
de Fiscales Supremos no sean, necesariamente, integrantes
de dichos órganos. (Congresista Henry Pease) |
- Uno
elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales
Supremos entre sus miembros jubilados o en actividad. En
este segundo caso, se concede licencia.
- Uno
elegido en votación secreta entre los miembros del
Colegio de Abogados de Lima.
- Uno
elegido en votación secreta por los decanos de las
Facultades de Derecho de las universidades nacionales, entre
sus profesores principales.
- Uno
elegido en votación secreta por los decanos de las
Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre
sus profesores principales.
-
Preside el
Jurado Nacional de Elecciones el que sea elegido en votación
secreta, entre sus integrantes.
El
Presidente representa al Jurado Nacional de Elecciones.
En unión de los magistrados que integran el Pleno,
constituyen la máxima autoridad.
El
cargo es remunerado, a tiempo completo y dedicación
exclusiva. Es incompatible con cualquier otra función,
excepto la docencia universitaria.
Artículo
264.- Requisitos e incompatibilidades de miembros del JNE
Los integrantes
del Jurado Nacional de Elecciones deben reunir los mismos
requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema. Tienen
las mismas incompatibilidades, impedimentos y obligaciones.
Gozan también de los mismos privilegios. Son elegidos
por un período de siete años. No son reelegibles.
Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser
menores de treinticinco ni mayores de setenta.
No pueden
integrar el Jurado Nacional de Elecciones los candidatos a
cargos electivos, ni quienes son o han sido en los últimos
cinco años dirigentes nacionales de los partidos políticos,
Presidente y Vicepresidente de la República, miembros
del Congreso de la República o Ministros de Estado.
Artículo
265.- Pleno del JNE
El Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio
de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales de derecho. En materias electorales y de participación
política, sus resoluciones son dictadas en instancia
final y definitiva.
Artículo
266.- Nulidad de proceso electoral
El Jurado
Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral,
un referéndum o una consulta popular cualquiera que
sea su finalidad, sólo en los casos siguientes:
- Cuando
dejan de concurrir a votar a más del cincuenta por
ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
- Cuando
los votos nulos o blancos, sumados o separadamente, superan
los dos tercios de los emitidos. En las elecciones municipales,
la ley puede establecer proporciones distintas.
Artículo
267.- Competencia de la ONPE
Compete
a la Oficina Nacional de Procesos Electorales:
- Organizar,
planificar y ejecutar todos los procesos electorales y mecanismos
de participación política.
- Preparar
y mantener actualizado el Padrón Electoral.
- Diseñar,
preparar y controlar el material electoral.
- Efectuar
el cómputo de votos y anunciar permanentemente los
resultados.
- Inscribir,
mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas.
- Supervisar
las elecciones internas de las organizaciones políticas,
de acuerdo a ley.
- Inscribir
candidatos a cargos de elección popular.
- Realizar
acciones de información y educación electoral
permanente.
- Capacitar
a los miembros de mesa.
Artículo
268.- Designación y remoción del Jefe de la
ONPE
El
Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce
sus funciones por un período de cuatro años.
Este período puede ser renovable. Es designado por
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Puede ser removido
por éste por causas debidamente establecidas en la
ley*.
Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.
*
Texto alternativo: La elección y remoción
del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
está a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.
En el caso del nombramiento, éste se produciría
luego de un concurso público. (Congresistas Henry
Pease y Javier Diez Canseco)
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Artículo
269.- Representación proporcional
En
las elecciones pluripersonales hay representación proporcional
y se aplica el sistema de cuociente electoral. Este cociente
resulta de dividir el total de los votos válidos por
el de cargos a elegir. La adjudicación de cargos a
cada lista se hace conforme al número de veces que
el cociente está contenido en el respectivo número
de votos válidos. Cuando quedan cargos por adjudicar,
corresponden éstos a los mayores residuos, en orden
descendente.
La
ley puede establecer normas distintas para las elecciones
de alcaldes y regidores.
Artículo
270.- Acto de votación
En
los procesos electorales los ciudadanos votan en cédula
única, diseñada en formato que garantice iguales
condiciones a todos los candidatos u opciones de la materia
consultada, oficialmente distribuida.
El
escrutinio de los votos, en toda clase de elecciones, se realiza
en acto público ininterrumpido, sobre la mesa de sufragio.
Sólo es revisable en los casos de error material o
de impugnación, los cuales se resuelven conforme a
ley.
Artículo
271.- Funciones de la ONPE
La
Oficina Nacional de Procesos Electorales inscribe a los partidos
políticos que presenten relación de adherentes
en número no inferior al uno por ciento de los ciudadanos
inscritos en el Registro Electoral del Perú calculado
al cerrarse éste para la elecciones precedentes y siempre
que reúnan los otros requisitos que indica la ley.
La inscripción concede personalidad jurídica.
Asimismo,
inscribe a las alianzas de partidos que cumplan las disposiciones
de la ley.
Los
partidos políticos renuevan su inscripción si
no obtienen votación nacional mayor al tres por ciento
de los votos válidos. La inscripción de las
alianzas de partidos queda sin efecto al concluir el proceso
electoral respectivo.
Capítulo
XVII
Del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo
272.- Funciones del RENIEC
El
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
tiene a su cargo la inscripción de nacimientos, matrimonios,
divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado
civil de las personas. Emite las constancias correspondientes.
Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro
de identificación de los ciudadanos y emite los documentos
que acreditan su identidad. Ejerce las demás funciones
que la ley señala.
Artículo
273.- Nombramiento y remoción del Jefe del RENIEC
El
jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil es nombrado, previo concurso público, por el
Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho
Consejo por falta grave tipificada en la ley. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.
Capítulo
XVIII
De
la Descentralización
Artículo
274.- Descentralización como política de Estado
La
descentralización es una forma de organización
democrática y constituye una política permanente
de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como
objetivo fundamental el desarrollo integral del país.
El proceso de descentralización se realiza por etapas,
en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan
una adecuada asignación de competencias y transferencia
de recursos del gobierno central hacia los gobiernos regionales
y locales.
Los
Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así
como el Presupuesto de la República, se descentralizan
de acuerdo a ley.
Artículo
275.- Conformación del territorio nacional
El
territorio de la República está integrado por
regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas
circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel
nacional, regional y local, en los términos que establece
la Constitución y la Ley, preservando la unidad e integridad
del Estado y de la Nación.
El
ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones
y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno
son las provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo
276.- Conformación de regiones
Las
regiones se crean sobre la base de áreas contiguas
integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente,
conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El
proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos
en los actuales departamentos y la provincia constitucional
del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante
referéndum podrán integrarse dos o más
circunscripciones departamentales contiguas para constituir
una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen
las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción
regional.
La
ley determina las competencias y facultades adicionales,
así como incentivos especiales, de las regiones así
integradas.
Mientras
dure el proceso de integración, dos o más gobiernos
regionales podrán crear mecanismos de coordinación
entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo
277.- Autonomía de las regiones
Los
gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones
y atribuciones.
La
estructura orgánica básica de estos gobiernos
la conforman el Consejo Regional como órgano normativo
y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo,
y el Consejo de Coordinación Regional integrado por
los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad
civil, como órgano consultivo y de coordinación
con las municipalidades, con las funciones y atribuciones
que les señala la ley.
El
Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7)
miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo
haber uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley,
siguiendo un criterio de población electoral.
El
Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente,
por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años,
y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son
elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato
de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme
a ley.
La
ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible
la representación de género, comunidades nativas
y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento
se aplica para los Concejos Municipales.
Artículo
278.- Competencia de las regiones
Los
gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía
regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios
públicos de su responsabilidad, en armonía con
las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.
Son
competentes para:
- Aprobar
su organización interna y su presupuesto.
- Formular
y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con
las municipalidades y la sociedad civil.
- Administrar
sus bienes y rentas.
- Regular
y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre
los servicios de su responsabilidad.
- Promover
el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar
los planes y programas correspondientes.
- Dictar
las normas inherentes a la gestión regional.
- Promover
y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura,
pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo,
energía, minería, vialidad, comunicaciones,
educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
- Fomentar
la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
la ejecución de proyectos y obras de infraestructura
de alcance e impacto regional.
- Presentar
iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
- Ejercer
las demás atribuciones inherentes a su función,
conforme a ley.
Artículo
279.- Bienes y rentas de gobiernos regionales
Son
bienes y rentas de los gobiernos regionales:
- Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
- Las
transferencias específicas que les asigne la Ley
Anual de Presupuesto.
- Los
tributos creados por ley a su favor.
- Los
derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
- Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Regional,
que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
- Los
recursos asignados por concepto de canon.
- Los
recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo
aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a
ley.
- Los
demás que determine la ley.
Artículo
280.- Gobiernos municipales
Las
municipalidades provinciales y distritales son los órganos
de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme
a ley.
La
estructura orgánica del gobierno local la conforman
el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador
y la Alcaldía como órgano ejecutivo,
con las funciones y atribuciones que les señala la
ley.
Los
alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por
un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos.
Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a Ley.
Artículo
281.- Competencia de las municipalidades
Los
gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía
local, y la prestación de los servicios públicos
de su responsabilidad, en armonía con las políticas
y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son
competentes para:
- Aprobar
su organización interna y su presupuesto.
- Aprobar
el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
- Administrar
sus bienes y rentas.
- Crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias
y derechos municipales, conforme a ley.
- Organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos
locales de su responsabilidad.
- Planificar
el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo
la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento
territorial.
- Fomentar
la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
la ejecución de proyectos y obras de infraestructura
local.
- Desarrollar
y regular actividades y/o servicios en materia de educación,
salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad
de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación
y tránsito, turismo, conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, cultura, recreación
y deporte, conforme a ley.
- Presentar
iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
- Ejercer
las demás atribuciones inherentes a su función,
conforme a ley.
Artículo
282.- Bienes y rentas de las municipalidades
Son
bienes y rentas de las municipalidades:
- Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
- Los
tributos creados por ley a su favor.
- Las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados
por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
- Los
derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
- Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal,
que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
- Las
transferencias específicas que les asigne la Ley
Anual de Presupuesto.
- Los
recursos asignados por concepto de canon.
- Los
recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo
aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.
- Los
demás que determine la ley.
Artículo
283.- Seguridad ciudadana
Las
municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación
vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios
de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía
Nacional del Perú, conforme a ley.
Artículo
284.- Régimen de la Capital de la República
y provincias de fronteras
La
Capital de la República no integra ninguna región.
Tiene régimen especial en las leyes de descentralización
y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito
de la provincia de Lima.
Las
municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen
especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo
285.- Fiscalización de las regiones y municipalidades
Los
gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios
órganos de fiscalización y por los organismos
que tengan tal atribución por mandato constitucional
o legal, y están sujetos al control y supervisión
de la Contraloría General de la República, la
que organiza un sistema de control descentralizado y permanente.
Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la
participación de la población y rinden cuenta
de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad,
conforme a ley.
Capítulo
XIX
De
la Reforma de la Constitución
Artículo
286.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por
el Congreso con mayoría absoluta del número
legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum.
Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del
Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas
con una votación favorable, en cada caso, superior
a dos tercios del número legal de congresistas. La
ley de reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la República.
La
iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente
de la República, con aprobación del Consejo
de Ministros, a los congresistas y a un número de ciudadanos
equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
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