TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Capítulo I

Poder Legislativo Alternativa Bicameral

Artículo 150.- Composición del Congreso

El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual se compone de dos Cámaras: el Senado y la Cámara de Diputados. Durante su receso funciona la Comisión Permanente.

Artículo 151.- Elección y número de senadores

El Senado es elegido por distrito electoral único por un período de cinco años. El número de senadores elegidos es de sesenta (60)*.

* Texto alternativo: Incluir a los ex presidentes constitucionales como senadores vitalicios.

* Texto alternativo: Reducir el número de los senadores a cincuenta.

Artículo 152.- Elección, número y renovación de Diputados

La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco años y se renueva por mitades cada dos años y medio. El número de diputados es de ciento ochenta (180)*.

* Texto alternativo: Número de diputados 120 (congresista Luis Guerrero).

Los diputados son elegidos por circunscripciones que se constituyen sobre la base de los departamentos actuales, la Provincia Constitucional del Callao y la Provincia de Lima Metropolitana*.

La ley fija la distribución del número de diputados por circunscripciones tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene al menos un diputado.

* Texto alternativo: N° 1: Disposición Complementaria. Mediante ley orgánica, que deberá tener en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión geográfica, se podrán dividir las circunscripciones previstas en el artículo 112 del Capítulo I del Título IV, a efectos de garantizar un adecuado nivel de representación.

* Texto alternativo: N° 2: Disposición Complementaria. Mediante ley orgánica, que deberá tener en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión geográfica, se podrá dividir la circunscripción de la Provincia de Lima Metropolitana, a los efectos de lo establecido en el artículo 112 del Capítulo I del Título IV, con la finalidad de garantizar un adecuado nivel de representación.

Artículo 153.- Período anual de sesiones

El período anual de sesiones comprende desde el 27 de julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente año.

Dentro del período anual de sesiones, habrá dos legislaturas ordinarias:

a) la primera, se inicia el 27 de julio y termina el 15 de diciembre.

b) la segunda, se inicia el 1° de marzo y termina el 15 de junio.

En cualquiera de las dos legislaturas los Presidentes de las Cámaras pueden ampliar la convocatoria con agenda fija.

El Congreso se reúne en legislatura extraordinaria por iniciativa del Presidente de la República, los Presidentes de las Cámaras o convocado por los Presidentes de las Cámaras a pedido de los dos tercios del número legal de representantes de cada cámara. En la convocatoria se fijan la fecha de iniciación y la de clausura. Las legislaturas extraordinarias tratan sólo de los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder de treinta (30) días.

Artículo 154.- Quórum de instalación

El quórum para la instalación del Congreso en legislatura ordinaria o extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara. La instalación de la primera legislatura ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Ésta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones. Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la Presidencia del Congreso. Corresponde al Presidente del Senado presidir la sesión de instalación.

Artículo 155.- Inasistencia que impide la instalación del Congreso

El Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir a los senadores o diputados cuya inasistencia impide la instalación del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de quince días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente de la Cámara procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes éstos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden postular a cargo o función pública en los cinco años siguientes.

Artículo 156.- Requisitos para ser electo senador o diputado

Para ser senador o diputado se requiere ser peruano de nacimiento*, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos treintaicinco (35) años en el primer caso y veinticinco (25) en el segundo.

* Texto alternativo: N° 1: La edad mínima para acceder al cargo de diputado a 21 años.

* Texto alternativo: N° 2: Los peruanos nacionalizados pueden acceder a los cargos de senador o diputado (congresista Henry Pease).

Artículo 157.- Personas que no pueden ser electos senadores o diputados

No pueden ser elegidos senadores o diputados, si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

  1. Los Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor General de la República.
  2. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, y el Defensor del Pueblo.
  3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.
  4. Los presidentes y vicepresidentes de los gobiernos regionales.
  5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo.
  6. Los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza, tengan capacidad de decisión sobre la disposición de fondos públicos u ocupen cargos directivos.

Artículo 158.- Régimen de incompatibilidades

La función de congresista es de dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa o indirecta*.

* Texto alternativo: "La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso." (Congresista Florez-Aráoz).

Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de abogado, accionista, miembro del directorio de empresas, que tienen contratos de obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos. Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado.

Artículo 159.- Impedimentos de senadores y diputados

Los senadores y diputados están prohibidos de tramitar asuntos particulares de terceros o de representarlos ante los organismos del Estado y de celebrar por sí, o por interpósita persona, contratos con los organismos del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 160.- Irrenunciabilidad del mandato y régimen disciplinario

El mandato parlamentario es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que imponen las Cámaras a sus miembros y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura*.

* Texto alternativo: "El mandato parlamentario es renunciable. La renuncia se presenta por escrito y debe ser aceptada por el Congreso"

Artículo 161.- Cobertura de vacantes

Las vacantes que se producen en las Cámaras se cubren con los candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las listas respectivas.

Artículo 162.- Estatuto parlamentario

Los senadores y diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo. No son responsables ante autoridad ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta el cese de sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de que se autoricen o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 163.- Autonomía parlamentaria

Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento, en el cual se detallan los procedimientos para el ejercicio de las funciones que les otorga la Constitución, estableciendo de conformidad con los principios de pluralidad y proporcionalidad, la organización y atribuciones de sus órganos de gobierno, de las comisiones ordinarias y de investigación. De igual manera, regula la organización y funciones de los grupos parlamentarios1.

Asimismo eligen a los miembros de la Comisión Permanente. Gozan de autonomía política, económica, normativa y administrativa. Administran su economía y aprueban su presupuesto.

El Congreso aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley. También la tienen los Reglamentos de cada Cámara.

El Reglamento del Congreso aprueba el régimen laboral aplicable al personal a su servicio.

1 Se incorporan los criterios de pluralidad y proporcionalidad para garantizar los derechos de las minorías en la conducción de los asuntos del Congreso.

Artículo 164.- Derecho de acceso a información pública

Cualquier representante del Congreso puede pedir a los Ministros de Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos por la Constitución, a los gobiernos regionales y locales, los datos e informes sobre asuntos de interés público que estime necesario para el ejercicio de su función.

Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce del asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que lo permitan las leyes pertinentes.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 165.- Comisiones investigadoras

La Cámara de Diputados puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público. Para tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta por ciento (30%) del número legal de miembros de la Cámara.

Toda persona tiene la obligación de comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento de ésta, y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 166.- Publicidad de las sesiones parlamentarias

Las sesiones plenarias del Congreso, de las Cámaras y de las comisiones son públicas, salvo los casos que señalen los reglamentos correspondientes.

Artículo 167.- Inviolabilidad del Congreso de la República

El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanden el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.

Artículo 168.- Prerrogativa del antejuicio

Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los magistrados del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Magistratura, los vocales de la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales Supremos, miembros del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 169.- Acusación constitucional

Corresponde al Senado, con el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros, declarar si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley.

Artículo 170.- Comisión Permanente

El número de miembros que componen la Comisión Permanente se determinará en el Reglamento del Congreso, procurando guardar similar proporcionalidad a la que exista entre los grupos parlamentarios. Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados son miembros natos de la Comisión Permanente. El Presidente del Senado preside la Comisión Permanente, en su ausencia, lo hace el Presidente de la Cámara de Diputados.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

  1. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
  2. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley del Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República
  3. Revisar la legislación de urgencia promulgada por el Presidente de la República y proceder a su modificación o derogatoria, si fuera el caso.

  4. Las demás que le asigna la Constitución, la ley y las que le señale el Reglamento del Congreso. .

Artículo 171.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Facultad legislativa

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

Respeto a la Constitución

2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

Aprobación de tratados internacionales

3. Aprobar los tratados o convenios internacionales de conformidad con la Constitución.

Aprobación del Presupuesto

4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General de la República.

Autorización de empréstitos

5. Autorizar empréstitos conforme a la Constitución.

Elección de magistrados del Tribunal Constitucional

6. Elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional, con el voto de dos tercios de sus miembros.

Elección y remoción del Defensor del Pueblo y Contralor General de la República

7. Elegir al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República, así como proceder a su remoción, por falta grave prevista en la correspondiente ley orgánica, con el voto de tres quintos de sus miembros.

Derecho de amnistía

8. Ejercer el derecho de amnistía, con las limitaciones previstas en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. No procede a favor de altos funcionarios pasibles de antejuicio, por delitos cometidos durante el propio período de gobierno.

Viaje del Presidente de la República

9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.

Demarcación territorial

10. Aprobar la demarcación territorial que propone el Presidente de la República, y;

Otras funciones

11. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

Artículo 172.- Atribuciones del Senado

Sin perjuicio de lo antes señalado corresponde al Senado:

Ratificación de ascensos militares y policiales

1. Ratificar los ascensos de los oficiales generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Ratificación de nombramiento de embajadores

2. Ratificar el nombramiento de los embajadores designados por el Presidente de la República.

Ratificación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca

3. Ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al Superintendente de Banca y Seguros, a propuesta del Presidente de la República.

Elección de directores del Banco Central de Reserva

4. Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio del Banco Central de Reserva.

Regímenes de excepción

5. Conocer de los regímenes de excepción declarados por el Presidente de la República, así como aprobar su prórroga.

Plan Nacional de Desarrollo

6. Debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, presentado por el Presidente del Consejo de Ministros así como evaluar anualmente su aplicación, y;

Política exterior

7. Evaluar la política exterior del Estado a partir del informe que al respecto presentará anualmente el Poder Ejecutivo.

 

Capítulo II

De la Función Legislativa

Alternativa Bicameral

 

Artículo 173.- Naturaleza de la ley

Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia sancionadora o laboral, cuando es más favorable a quien es penado o sancionado o al trabajador.

La ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

Artículo 174.- Ley orgánica

Las leyes orgánicas son las que regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que disponga ésta. Se tramitan como cualquier ley, sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de miembros de cada cámara.

Artículo 175.- Delegación de facultades legislativas

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitud de éste, la facultad de legislar mediante decretos legislativos sobre la materia y término, bajo las condiciones que especifica la ley autoritativa.

Los decretos legislativos están sometidos en cuento a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo*.

* Texto alternativo: "La ley autoritativa podrá contener disposiciones que condicionan la vigencia de los decretos legislativos a un procedimiento de control previo por el Congreso, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 24° numeral 1). Para tal efecto, dentro del plazo de treinta días posteriores a su publicación, el Congreso podrá derogarlos. En este caso, la ley derogatoria es promulgada por el Presidente del Congreso"

No pueden ser materia de delegación de facultades las leyes de reforma de la Constitución, la aprobación de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la Ley de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio Financiero, la Ley de la Cuenta General de la República y las leyes en materia penal.

El uso de la facultad delegada agota la habilitación.

Artículo 176.- Carácter de urgente de los proyectos del Ejecutivo

Los proyectos de ley enviados por el Presidente de la República con el carácter de urgente, son tramitados de manera preferente por el Congreso.

 

Capítulo III

De la formación y promulgación de las Leyes

Alternativa Bicameral

Artículo 177.- Iniciativa legislativa

Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los senadores, los diputados y el Presidente de la República. También la tienen en las materias que le son propias la Corte Suprema de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, los Presidentes de los gobiernos regionales, los alcaldes, los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo a ley.

Artículo 178.- Requisitos para la tramitación de proyectos de ley

Las iniciativas legislativas se tramitan ante la Cámara de Diputados, la que no puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen ni ningún dictamen que no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su debate, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada por la correspondiente Junta de Portavoces con el voto que represente no menos de tres quintos del número legal de miembros de la Cámara.

Artículo 179.- Procedimiento legislativo

Los proyectos aprobados en la Cámara de Diputados pasan al Senado para su revisión o ratificación, según corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Los proyectos de leyes orgánicas, las que desarrollen materias vinculadas al régimen económico de la Constitución, las que por mandato expreso de la Constitución desarrollan preceptos constitucionales, los proyectos que regulan la educación, la salud, la defensa nacional y la descentralización, los que aprueban delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo Y los relativos a códigos legales, son objeto de revisión sujetándose a los mismos trámites de la Cámara de origen.
  2. Los proyectos de ley sobre materias distintas a las previstas en el numeral anterior son sometidos a ratificación en el plazo improrrogable de diez (10) días útiles, a cuyo vencimiento se da por aprobado el proyecto remitido por la Cámara de Diputados.

Cuando el Senado rechace o modifique un proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados, deberá regresar a ésta, la que podrá insistir en su texto original siempre que voten a favor la mitad más uno del número legal de sus miembros. El Senado para insistir en el rechazo o en la modificación requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Si los reúne se tiene como ley lo aprobado en el Senado. Si no los reúne se tiene como ley lo aprobado en la Cámara de Diputados.

El Reglamento del Congreso establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para evitar las dificultades en el trámite legislativo entre las Cámaras.

Artículo 180.- Facultad presidencial de observación de las leyes

El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

El Congreso, para insistir en su redacción original, requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara. Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente de la República, se necesita votación de mayoría simple en cada Cámara. En ambos casos el Presidente del Congreso lo promulga.

No hay promulgación parcial de las leyes.

Artículo 181.- Vigencia de la ley

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte.

Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

Artículo 182°.- Fórmula de promulgación de las leyes

El Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:

El Congreso de la República del Perú

Ha dado la ley siguiente:

.....

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

.....

Por tanto:

Mando se publique y cumpla

 

 

TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Capítulo I

Poder Legislativo Alternativa Unicameral

Artículo 150.- Composición del Congreso

El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República el cual consta de Cámara Única. Lo componen los diputados elegidos en número de ciento ochenta (180). Para su elección se constituyen como circunscripciones los actuales departamentos más la Provincia Constitucional del Callao y la Provincia de Lima Metropolitana. La ley fija la distribución del número de diputados por circunscripción tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene por lo menos un diputado*.

* Texto alternativo N° 1: Disposición Complementaria. Mediante ley orgánica, que deberá tener en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión geográfica, se podrán dividir las circunscripciones previstas en el artículo 110 del Capítulo I del Título IV, a efectos de garantizar un adecuado nivel de representación.

* Texto alternativo N° 2: Disposición Complementaria. Mediante ley orgánica, que deberá tener en cuenta los criterios de densidad electoral y extensión geográfica, se podrá dividir la circunscripción electoral de la Provincia de Lima Metropolitana, a los efectos de lo establecido en el artículo 110 del Capítulo I del Título IV, con la finalidad de garantizar un adecuado nivel de representación.

El Congreso de la República incluye, con voz y voto, a los presidentes de las regiones para efectos de la aprobación de las Leyes de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero.

El mandato parlamentario es de cinco años. El Congreso se renueva por mitades cada dos años y medio.

Para ser elegido Diputado se requiere ser peruano de nacimiento*, haber cumplido veintiún años y gozar del derecho de sufragio.

* Texto alternativo: Los extranjeros que adquiren por naturalización la nacionalidad peruana puedan acceder al cargo de diputado. (Congresista Henry Pease).

Artículo 151.- Régimen de inelegibilidad

No pueden ser elegidos diputados, si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

  1. Los Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor General de la República.
  2. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, y el Defensor del Pueblo.
  3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.
  4. Los presidentes de los gobiernos regionales, y;
  5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo.

Artículo 152.- Período anual de sesiones

El período anual de sesiones comprende desde el 27 de julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente año.

Dentro del período anual de sesiones, habrá dos legislaturas ordinarias:

a) la primera, se inicia el 27 de julio y termina el 15 de diciembre.

b) la segunda, se inicia el 1° de marzo y termina el 15 de junio.

En cualquiera de las dos legislaturas el Presidente del Congreso puede ampliar la convocatoria con agenda fija.

El Congreso se reúne en legislatura extraordinaria por iniciativa del Presidente de la República, el Presidente del Congreso o convocado por el Presidente del Congreso a pedido de los dos tercios del número legal de diputados. En la convocatoria se fijan la fecha de iniciación y la de clausura. Las legislaturas extraordinarias tratan sólo de los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder de treinta (30) días.

Artículo 153.- Quórum de instalación

El quórum para la instalación del Congreso en legislatura ordinaria o extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de Diputados. La instalación de la primera legislatura ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Ésta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones.

El Presidente del Congreso conmina a concurrir a los diputados cuya inasistencia impide la instalación del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de quince días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente del Congreso procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes éstos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden postular a cargo o función pública en los cinco años siguientes.

Artículo 154.- Régimen de incompatibilidades de los diputados

La función de congresista es de dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa o indirecta*.

* Texto alternativo: "La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso." (Congresista Ántero Flores-A.).

Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de abogado, accionista, miembro del directorio de empresas, que tienen contratos de obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos. Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado.

Artículo 155.- Impedimentos de diputados

Los diputados están prohibidos de tramitar asuntos particulares de terceros o de representarlos ante los organismos del Estado y de celebrar por sí, o por interpósita persona, contratos con los organismos del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 156.- Irrenunciabilidad del mandato y régimen disciplinario

El mandato parlamentario es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a sus miembros y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura*.

* Texto alternativo: "El mandato parlamentario es renunciable. La renuncia se presenta por escrito y debe ser aceptada por el Congreso."

Artículo 157.- Cobertura de vacantes

Las vacantes que se producen en el Congreso se cubren con los candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las listas respectivas.

Artículo 158.- Estatuto parlamentario

Los diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo. No son responsables ante autoridad ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta el cese de sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de que se autoricen o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 159.- Autonomía parlamentaria

El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene rango de ley, en el cual se detallan los procedimientos para el ejercicio de las funciones que les otorga la Constitución, estableciendo de conformidad con los principios de pluralidad y proporcionalidad, la organización y atribuciones de sus órganos de gobierno, de las comisiones ordinarias y de investigación. De igual manera, regula la organización y funciones de los grupos parlamentarios1.

Asimismo elige a los miembros de la Comisión Permanente. Goza de autonomía política, económica, normativa y administrativa. Administra su economía y aprueba su presupuesto.

La Comisión Permanente aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley. El Reglamento del Congreso aprueba el régimen laboral aplicable al personal a su servicio.

Artículo 160.- Derecho de acceso a información pública

Cualquier diputado puede pedir a los Ministros de Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos por la Constitución, a los gobiernos regionales y locales, los datos e informes sobre asuntos de interés público que estime necesario para el ejercicio de su función.

Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce del asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que lo permitan las leyes pertinentes.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

1 Se incorporan los criterios de pluralidad y proporcionalidad para garantizar los derechos de las minorías en la conducción de los asuntos del Congreso.

Artículo 161.- Comisiones investigadoras

El Congreso puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público. Para tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta por ciento (30%) del número legal de miembros del Congreso.

Toda persona tiene la obligación de comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento de ésta, y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 162.- Publicidad de las sesiones parlamentarias

Las sesiones plenarias del Congreso y de las comisiones son públicas, salvo los casos que señalen los reglamentos correspondientes.

Artículo 163.- Inviolabilidad del Congreso de la República

El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanden el Presidente del Congreso. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso sino con autorización de su Presidente.

Artículo 164.- Prerrogativa del antejuicio

Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Pleno del Congreso al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los magistrados del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Magistratura, los vocales de la Corte

Suprema de Justicia, los Fiscales Supremos, miembros del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 165.- Acusación constitucional

Corresponde al Congreso, sin participación de los miembros de la Comisión Permanente, declarar si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones formuladas por la Comisión Permanente. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a proceso según ley.

Artículo 166.- Comisión Permanente

Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número es proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de diputados. El Presidente del Congreso preside la Comisión Permanente.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

  1. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
  2. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley del Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
  3. Revisar la legislación de urgencia promulgada por el Presidente de la República y proceder a su modificación o derogatoria, si fuera el caso.
  4. Las demás que le asigna la Constitución, la ley y las que le señale el Reglamento del Congreso.

Artículo 167.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Facultad legislativa

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

Ratificación de ascensos militares y policiales

10. Ratificar los ascensos de los oficiales generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Ratificación de nombramiento de embajadores

11. Ratificar el nombramiento de los embajadores nombrados por el Presidente de la República.

Ratificación del Presidente del Banco Central de Reserva y Superintendente de Banca

12. Ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva, al Superintendente de Banca y Seguros, a propuesta del Presidente de la República.

Elección de directores de Banco Central de Reserva

13. Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio del Banco Central de Reserva.

Viaje del Presidente de la República

14. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.

Regímenes de excepción

15. Conocer de los regímenes de excepción declarados por el Presidente de la República, así como aprobar su prórroga.

Plan Nacional de Desarrollo

16. Debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, presentado por el Presidente del Consejo de Ministros así como evaluar anualmente su aplicación.

Política exterior

17. Evaluar la política exterior del Estado a partir del informe que al respecto presentará anualmente el Poder Ejecutivo; y,

Otras funciones

18. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

 

Capítulo II

De la Función Legislativa Alternativa Unicameral

Artículo 168.- Naturaleza de la ley

Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia sancionadora o laboral, cuando es más favorable a quien es penado o sancionado, o al trabajador.

La ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

Artículo 169.- Ley orgánica

Las leyes orgánicas son las que regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que disponga ésta. Se tramitan como cualquier ley, sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de miembros de cada cámara.

Artículo 170.- Delegación de facultades legislativas

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitud de éste, la facultad de legislar mediante decretos legislativos sobre la materia y término, bajo las condiciones que especifica la ley autoritativa.

Los decretos legislativos están sometidos en cuento a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo*.

* Texto alternativo: "La ley autoritativa podrá contener disposiciones que condicionan la vigencia de los decretos legislativos a un procedimiento de control previo por el Congreso, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 24° numeral 1). Para tal efecto, dentro del plazo de treinta días posteriores a su publicación, el Congreso podrá derogarlos. En este caso, la ley derogatoria es promulgada por el Presidente del Congreso"

No pueden ser materia de delegación de facultades las leyes de reforma de la Constitución, la aprobación de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la Ley de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio Financiero, la Ley de la Cuenta General de la República y las leyes en materia penal.

El uso de la facultad delegada agota la habilitación.

Artículo 171.- Carácter urgente de los proyectos del Ejecutivo

Los proyectos de ley enviados por el Presidente de la República con el carácter de urgente, son tramitados de manera preferente por el Congreso.

 

Capítulo III

De la formación y promulgación de las leyes Alternativa Unicameral

Artículo 172.- Iniciativa legislativa

Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los diputados y el Presidente de la República. También la tienen en las materias que le son propias la Corte Suprema de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, los Presidentes de los gobiernos regionales, los alcaldes, los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo a ley.

Artículo 173.- Requisitos para la tramitación de proyectos de ley

No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen ni ningún dictamen que no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada por la correspondiente Junta de Portavoces con el voto que represente no menos de tres quintos del número legal de miembros del Congreso.

Las iniciativas legislativas relativas a leyes orgánicas, que desarrollen materias vinculadas al régimen económico de la Constitución, las que por mandato expreso de la Constitución desarrollan preceptos constitucionales, los que regulan educación, la salud, la defensa nacional y la descentralización, las que aprueban delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo y los relativos a códigos legales, requieren para su aprobación de una doble votación, la que deberá efectuarse transcurridos siete días como mínimo.

Artículo 174.- Facultad presidencial de observación de las leyes

La autógrafa del proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del Congreso.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Para insistir en su redacción original, se requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de miembros del Congreso. Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente de la República, se necesita votación de mayoría simple.

En ambos casos, promulga la ley el Presidente del Congreso.

No hay promulgación parcial de las leyes.

Artículo 175.- Vigencia de la ley

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte.

Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

Artículo 176.- Fórmula de promulgación de las leyes

El Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:

El Congreso de la República del Perú

Ha dado la ley siguiente:

.....

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta fórmula:  

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

.....

Por tanto:

Mando se publique y cumpla

 
Nota: Aquí termina la alternativa unicameral. La numeración correlativa del articulado sigue de la alternativa bicameral.

 

Capítulo IV

Poder Ejecutivo

Artículo 183.- Presidente de la República

El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a todos los peruanos.

Artículo 184.- Requisitos para la elección del Presidente de la República

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y tener cumplidos treinta y cinco años de edad al momento de la postulación*.

* Texto alternativo: El congresista Flóres-Aráoz propuso que se exigiera que el candidato a presidente sea, además, hijo de padres peruanos.

* Adicionalmente se propuso reducir la edad para la postulación a 30 años.

Artículo 185.- Elección del Presidente de la República

El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, universal y secreto.

Será considerado electo como Presidente de la República, el candidato que haya alcanzado más de la mitad de los votos válidos. En dicho cómputo no se consideran los votos nulos ni los votos en blanco*.

* Texto alternativo: El congresista Javier Diez Canseco propone eliminar la parte que establece. «(...) en dicho cómputo no se consideran los votos nulos ni votos en blanco.»

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, a los treinta días de ocurrida la primera, entre los dos candidatos más votados, salvo que el primero hubiera obtenido más del cuarenta por ciento y diez puntos porcentuales de diferencia sobre el segundo candidato*.

* Texto alternativo: Los congresistas Ernesto Herrera y Luis Guerrero proponen que la segunda vuelta se lleve a cabo, si no se alcanzan la mitad más uno de los votos, entre los candidatos que obtengan las dos primeras votaciones.

Artículo 186.- Vicepresidentes de la República

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, un Primer y un Segundo Vicepresidente*.

* Texto alternativo: La propuesta del subgrupo de trabajo es que sólo se elija un vicepresidente.

Artículo 187.- Impedimentos para la postulación a la Presidencia y Vicepresidencia de la República

No pueden postular a la Presidencia de la República ni a las Vicepresidencias:

  1. El ciudadano que constitucionalmente, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República, al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.
  2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo grado de quien ejerce la Presidencia, o la haya ejercido en el año precedente a la elección.
  3. Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.
  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección.
  5. El Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria y el Presidente del Banco Central de Reserva, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.
  6. Los magistrados del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los del Jurado Nacional de Elecciones, y los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.

Artículo 188.- Duración del mandato presidencial

El mandato presidencial es de cinco años. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional como mínimo, puede volver a postular sujeto a las mismas condiciones*.

* Texto alternativo: El mandato presidencial es de cinco años. No hay reelección presidencial. (Congresista Heriberto Benites).

Artículo 189.- Vacancia de la Presidencia

La Presidencia de la República vaca por:

  1. Muerte.
  2. Renuncia aceptada por el Congreso de la República.
  3. Abandono del cargo, salir del territorio nacional sin permiso del Congreso de la República o no retornar a él dentro del plazo fijado.
  4. Sentencia firme condenatoria por la comisión de delito de función.
  5. Incapacidad permanente física o mental declarada por el Congreso, previo dictamen médico.
  6. Conducta incompatible con la dignidad del cargo o incapacidad moral.

Para la declaración de la vacancia, en los casos previstos en los numerales 2 y 3, se requiere mayoría simple del votos del número legal de congresistas; en el caso de los numerales 5 y 6, se requiere el voto de los tercios del número legal de congresistas.

Artículo 190.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia de la República

El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende:

  1. Por incapacidad temporal declarada por el Congreso de la República.
  2. Por hallarse sometido a proceso por la comisión de delito de función.

Artículo 191.- Sucesión presidencial

Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso2. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso asume el cargo de Presidente de la República, vaca como congresista y convoca de inmediato a elecciones.

Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.

Artículo 192.- Estatuto penal del Presidente de la República

El Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su período por la comisión de delito de función. La responsabilidad penal del Presidente de la República será exigible únicamente ante la Corte Suprema de Justicia.

1 La Constitución de 1979 establecía que le correspondía al Presidente del Senado, evitando cualquier discusión sobre la alternancia entre los presidentes de las cámaras. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la edad mínima propuesta para ser electo diputado es de 25 años y para ser electo Presidente de la República es de 35 años.

Artículo 193.- Asunción del cargo

El Presidente de la República presta el juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso de la República el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 194.- Atribuciones presidenciales

Corresponde al Presidente de la República:

Cumplimiento de la Constitución

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

Representación del Estado

2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.

Dirección del gobierno

3. Dirigir la política general del Gobierno.

Seguridad interna y externa

4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

Convocatoria de elecciones

5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, para Presidente y miembros del Consejo Regional así como para alcaldes y regidores, y demás funcionarios que señala la ley.

Convocatoria de legislatura extraordinaria

6. Convocar al Congreso de la República a legislatura extraordinaria, sin perjuicio de los casos en que el Congreso de la República acuerde tal convocatoria.

Mensajes presidenciales ante el Congreso

7. Dirigir mensajes al Congreso de la República en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual, así como al concluir su mandato. Los mensajes presidenciales requieren previa aprobación del Consejo de Ministros, salvo el primero. Los mensajes presidenciales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzga necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso de la República.

Iniciativa legislativa

8. Concurrir mediante iniciativa a la formación de las leyes y resoluciones legislativas, y ejercer el derecho de observación.

Ejercicio de las facultades legislativas delegadas

9. Dictar decretos legislativos con rango de ley, previa delegación de facultades por parte del Congreso de la República, y con cargo de dar cuenta a éste.

Promulgación y ejecución de leyes

10. Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento así como de las resoluciones legislativas en las que concurra con el Congreso de la República.

Potestad reglamentaria

11. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

Cumplimiento de sentencias

12. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

Dirección de la política exterior

13. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar y ratificar tratados y convenios, de conformidad con la Constitución.

Nombramiento de embajadores

14. Nombrar embajadores, con aprobación del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación del Congreso de la República.

Recibimiento de agentes diplomáticos extranjeros

15. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.

Ascensos en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

16. Otorgar el ascenso a los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada y Policía Nacional. El ascenso requiere la ratificación del Congreso de la República.

Defensa Nacional

17. Adoptar las medidas para la defensa del territorio y firmar la paz con la autorización del Congreso de la República.

Administración de la hacienda pública

18. Administrar la hacienda pública y negociar los empréstitos públicos.

Legislación de urgencia

19. Dictar decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional, y con cargo a dar cuenta a la Cámara de Diputados, o a la Comisión Permanente del Congreso de la República, de ser el caso. Los citados decretos caducan a los cuarentaicinco (45) días de su entrada en vigencia, que se produce al día siguiente de su publicación oficial, salvo que sean prorrogados por el Congreso de la República, o por la Comisión Permanente durante el receso parlamentario, mediante ley*.

* Texto alternativo: El congresista Fausto Alvarado propuso no establecer un límite temporal a la vigencia del decreto de urgencia.

Aranceles

20. Regular las tarifas arancelarias.

Indulto

21. Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la Constitución, los tratados internacionales o las leyes sobre la materia2.

Otorgar condecoraciones

22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.

Otras funciones

23. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.

 

Capítulo V

Consejo de Ministros

 

Artículo 195.- Función ministerial

La dirección y la gestión de los asuntos públicos están a cargo del Consejo de Ministros y de los Ministros en la cartera que le ha sido confiada.

Artículo 196.- Refrendo ministerial

Para la validez de los actos presidenciales se requiere el refrendo ministerial.

Artículo 197.- Competencias y organización de los ministerios

Mediante ley orgánica se determina el número y denominación de los ministerios, sus competencias y las reglas básicas de su organización.

2 La Constitución de 1993 preveía expresamente la potestad de otorgar derecho de gracia para los procesados, en los casos que la etapa de instrucción haya superado el doble de su plazo más su ampliatoria.

Artículo 198.- Consejo de Ministros

Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

Artículo 199.- Presidente del Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus sesiones. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo de Ministros. También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo de Ministros*.

* Texto alternativo: Durante el debate se sostuvieron posiciones contrarias a mantener en la redacción del artículo la expresión «a propuesta», con la finalidad de no limitar la potestad presidencial para la designación de los ministros (congresista Solari).

Se propuso eliminar la expresión «con acuerdo», a efectos de no limitar la actuación del Presidente en situaciones de minoría parlamentaria (Dr. Cateriano).

Artículo 200.- Funciones del Presidente del Consejo de Ministros

Al Presidente del Consejo de Ministros, que es un Ministro sin cartera, le corresponde:

  1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
  2. Ejecutar la política general del Gobierno.
  3. Coordinar las funciones de los demás Ministros.
  4. Refrendar los decretos legislativos y decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y las leyes.
  5. Desarrollar las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de la República.
  6. Conducir las relaciones con los gobiernos regionales.

  7. Apoyar las gestiones de los gobiernos locales.
  8. Dirigir las políticas intersectoriales, tales como:

    a) La formulación del Plan Nacional de Desarrollo.

    b) El proceso de descentralización.

    c) El proceso de modernización del Estado.

    d) La política nacional en materia de medio ambiente.

    e) Las otras políticas multisectoriales que el Consejo de Ministros decida.

Artículo 201.- Requisitos para ser Ministro de Estado

Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad*.

* Texto alternativo: El congresista Pease propuso permitir a los peruanos naturalizados, luego de un cierto número de años de adquirida la nacionalidad peruana, la posibilidad de ejercer el cargo de Ministros de Estado.

* Texto alternativo: Por su parte el congresista Fausto Alvarado propuso que para ser nombrado Ministro de Estado se acredite la residencia en territorio peruano durante los dos años anteriores al momento de asumir el cargo.

Artículo 202.- Requisitos para la adopción de los acuerdos del Consejo de Ministros

Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y consta en acta.

Artículo 203.- Atribuciones del Consejo de Ministros

Son atribuciones del Consejo de Ministros:

  1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete a consideración del Congreso de la República. Los proyectos serán refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del sector que corresponda.
  2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia, para su promulgación por el Presidente de la República.
  3. Deliberar sobre todos los asuntos de interés público; y
  4. Las demás que le otorgan la Constitución y las leyes.

Artículo 204.- Incompatibilidades de los Ministros

Los Ministros no pueden ejercer otra función pública excepto la legislativa. Tampoco pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas*.

* Texto alternativo: El congresista Pease sostuvo la posibilidad de mantener como otra excepción, el ejercicio de la docencia universitaria a tiempo parcial.

Artículo 205.- Reemplazo temporal de los ministros

No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de cuarentaicinco días ni transmitirse a otros Ministros.

Artículo 206.- Responsabilidad ministerial

Los Ministros son responsables, individualmente, por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o infractores de la Constitución o de las leyes que se acuerden en el Consejo de Ministros, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 207.- Asistencia ministerial al Congreso

El Consejo de Ministros, en Pleno, o los Ministros, por separado, pueden concurrir a las sesiones del Congreso de la República y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los congresistas, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados a informar.

 

Capítulo VI

De las relaciones con el Poder Legislativo

Artículo 208.- Presentación del plan de gobierno

Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo de Ministros concurre al Congreso de la República, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir la política general del Gobierno y las principales medidas legislativas que requiere su gestión.

Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria para tal efecto.

Artículo 209.- Interpelación ministerial

Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.

El pedido de interpelación se formula mediante moción del orden del día, firmada por no menos del quince por ciento del número legal de diputados acompañada del respectivo pliego interpelatorio. Tiene preferencia en la Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda.

Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos un tercio de diputados hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquélla en que se dio cuenta de la moción.

La Cámara de Diputados señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 210.- Censura ministerial

La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los Ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de diputados. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros de la Cámara de Diputados.

El Consejo de Ministros, o el Ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 211.- Cuestión de confianza

El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante la Cámara de Diputados una cuestión de confianza a nombre del Consejo de Ministros. Si la confianza es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o si es removido por el Presidente de la República, se produce la renuncia del Gabinete.

 

Capítulo VII

Régimen de excepción

Artículo 212.- Régimenes de excepción

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado, en todo el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta al Congreso de la República o a la Comisión Permanente, de ser el caso, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

  1. Estado de alarma, en caso de catastrófes derivadas de la naturaleza o producidas por accidentes masivos. Su plazo de duración no excede de sesenta días. En esta eventualidad puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad de reunión y tránsito e inviolabilidad del domicilio.
  2. Estado de emergencia, en caso de grave perturbación del orden público. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 12, 13 y 25 literal e) del artículo 1
    El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga del estado de emergencia requiere de la aprobación del Congreso de la República. Durante el estado de emergencia, las Fuerzas Armadas participan del control del orden interno, de acuerdo a ley, en las circunscripciones afectadas cuando lo disponga el Presidente de la República.
  3. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan, con mención expresa de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede cuarentaicinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso de la República se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso de la República.

Artículo 213.- Garantía del funcionamiento de los órganos constitucionales

Durante los estados de excepción se garantiza el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a efectos de cautelar y defender los derechos fundamentales de las personas y los procesos constitucionales.

Las autoridades civiles electas, a nivel regional y local, mantienen sus atribuciones y coordinan con la autoridad establecida en la ley, durante la vigencia de los estados de excepción.

No se permite disponer el destierro de ninguna persona.

Mediante ley orgánica se regularán los estados de excepción.

 

Capítulo VIII

Poder Judicial

Artículo 214.- Potestad de impartir justicia

La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En consecuencia no habrá procesos ni jueces de excepción.

Se reconocen las formas comunales de aplicación del derecho consuetudinario, en la medida que respeten los derechos fundamentales y de conformidad con la ley.

Artículo 215.- Organización judicial

El Poder Judicial ejerce la potestad de impartir justicia a través de la Corte Suprema y de los demás órganos que establezca su ley orgánica.

Artículo 216.- Acceso al proceso

Todos pueden obrar en un proceso ante un órgano jurisdiccional para la tutela de sus propios derechos y de los intereses legítimos.

Artículo 217.- Funciones de los órganos jurisdiccionales

Corresponde a los órganos jurisdiccionales:

  1. La tutela de los derechos subjetivos.
  2. El control de las conductas antijurídicas punibles.
  3. La tutela de los derechos fundamentales.
  4. El control de la legalidad de la actuación administrativa.
  5. El control de la potestad reglamentaria.
  6. El control difuso de la constitucionalidad de las normas.

Artículo 218.- Consejo de Gobierno del Poder Judicial

El gobierno y administración del Poder Judicial está a cargo del Consejo de Gobierno. Está integrado por:

  1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien lo preside.
  2. Un juez de la Corte Suprema titular, elegido por sus colegas en Sala Plena.
  3. Un juez superior titular, elegido por los jueces del mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país.
  4. Un juez especializado titular, elegido por los jueces de ese mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país.
  5. Un representante elegido por y entre los miembros de los colegios de abogados del Perú.
  6. Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades públicas que tengan Facultad de Derecho.
  7. Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho*.

Texto alternativo: Propone incluir solo a los jueces previstos en los cuatro primeros incisos señalados en el artículo, añadiendo como mienbro de dicho consejo, a un Juez de Paz Letrado titular, elegido por los jueces de ese mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país. (Congresista Alvarado Dodero)

 

Artículo 219.- Presidente del Poder Judicial

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia lo es del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el máximo órgano de deliberación del Poder Judicial.

Artículo 220.- Requisitos para ser Juez de la Corte Suprema

Para ser Juez de la Corte Suprema se requiere:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Ser ciudadano en ejercicio.
  3. Ser mayor de cuarentaicinco años.
  4. Haber sido juez del grado inmediatamente inferior durante diez años o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
  5. Tener una probada trayectoria democrática y de defensa de los derechos humanos, independencia en el desempeño de la labor judicial y/o calidades de jurista.

Artículo 221.- Garantías de los jueces

Los jueces gozan de las siguientes garantías:

  1. La independencia en el desempeño de su función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante él o interferir en su actuación.
  2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
  3. Su permanencia en el servicio, sin perjuicio de la pérdida del cargo por razones penales o disciplinarias.
  4. Mantener su especialidad jurídica durante el desempeño de su función.

Artículo 222.- Incompatibilidades de los jueces

Los jueces se encuentran impedidos de:

  1. Ejercer otro cargo o función salvo la docencia.
  2. Dedicarse a la política partidaria.

Artículo 223.- Supremacía constitucional

En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artículo 224.- Autonomía presupuestal

El proyecto de presupuesto presentado por el Poder Judicial será aprobado en sus propios términos por el Poder Ejecutivo y no será menor al tres por ciento de los gastos corrientes del Presupuesto General de la República*.

* Texto alternativo: El congresista Flores-Aráoz propuso no incorporar ningún porcentaje porque ello podría implicar dificultades en el manejo presupuestal.

Artículo 225.- Materias no justiciables

Sólo quedan fuera del control jurisdiccional los temas que la Constitución así disponga.

Artículo 226.- Técnicas no jurisdiccionales de resolución de conflictos

Se reconoce la existencia de técnicas no jurisdiccionales de solución de conflictos e incertidumbres jurídicas como la conciliación, la negociación y el arbitraje, de acuerdo a lo previsto en las leyes sobre la materia.

Artículo 227.- Órganos especializados en materia militar

Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses están bajo la competencia de los jueces militares, que constituyen órganos especializados del Poder Judicial, de conformidad con la ley. El ámbito de sus atribuciones no se extiende, en ningún caso, a los civiles. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia revisar las resoluciones dictadas por los jueces militares.

 

Capítulo IX

Ministerio Público

 

Artículo 228.- Funciones del Ministerio Público

El Ministerio Público es el órgano constitucional encargado de promover, de oficio o a petición de parte, la tutela judicial de la legalidad, de los derechos de las personas y de los intereses públicos. Además, le corresponden las siguientes funciones:

  1. Prevención del delito.
  2. Velar por la eficaz impartición de justicia.
  3. Representar a la sociedad en los procesos judiciales.
  4. Dirigir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
  5. Ejercitar la acción penal, de oficio o a petición de parte.
  6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contemple.

Artículo 229.- Derechos e incompatibilidades de los miembros del Ministerio Público

Sin perjuicio de que por ley orgánica se defina su organización y funciones, los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Asimismo, les afecta las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos al de los de los miembros del Poder Judicial en su categoría respectiva.

Artículo 230.- Consejo de Gobierno del Ministerio Público

El Ministerio Público contará con un Consejo de Gobierno presidido por el Fiscal de la Nación, quien es elegido por los Fiscales Supremos Titulares por tres años y sin derecho a reelección inmediata, y está integrado además por:

  1. Un Fiscal Supremo Titular, elegido por los Fiscales Supremos Titulares.
  2. Un Fiscal Superior Titular, elegido por los Fiscales Superiores Titulares del país.
  3. Un Fiscal Provincial Titular, elegido por los Fiscales Provinciales Titulares.
  4. Un representante elegido por y entre los miembros de los colegios de abogados del Perú.
  5. Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades públicas que tengan Facultad de Derecho*.
  6. Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho.

Entre otras funciones previstas en su Ley Orgánica, corresponde al Consejo de Gobierno del Ministerio Público aprobar y presentar el proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo y sustentarlo ante el Congreso de la República.

* Texto alternativo: Se restringe la participación en el Consejo de Gobierno únicamente a los 4 miembros del Ministerio Público.

 

Capítulo X

Tribunal Constitucional

Artículo 231.- Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es un organismo autónomo e independiente de los poderes del Estado. Es el titular fundamental de la justicia constitucional y supremo intérprete de la Constitución. Está integrado por nueve magistrados.

Artículo 232.- Nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional

El Congreso de la República, con acuerdo de dos tercios de sus miembros, elige a los magistrados del Tribunal, a propuesta del Senado. La elección es por siete años, no procede la reelección inmediata. Los tres candidatos siguientes más votados a los elegidos actuarán como magistrados suplentes en los casos previstos por su Ley Orgánica.

Artículo 233.- Requisitos para ser elegido magistrado del Tribunal Constitucional

Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:

1) Ser peruano de nacimiento.

2) Ser ciudadano en ejercicio.

3) Ser mayor de cuarenta años.

4) Haber sido juez durante diez años o haber ejercido la abogacía o la docencia universitaria en disciplina jurídica durante quince años.

5) Tener una probada trayectoria democrática y de defensa de los derechos humanos, independencia en el desempeño de la labor judicial y/o calidades de jurista.

Artículo 234.- Inmunidad del magistrado del Tribunal Constitucional

Los magistrados del Tribunal Constitucional no responden por sus votos u opiniones. Cuando cometan una infracción o una falta el Pleno del Tribunal Constitucional podrá aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes. Sólo pueden ser objeto de acusación constitucional, a que se refiere el artículo 169, en caso de haber cometido un delito de función.

Artículo 235.- Competencias del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es competente para:

  1. Tramitar y resolver en instancia única los procesos de inconstitucionalidad.
  2. Resolver, en último grado, los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data, que señale la ley.
  3. Resolver los conflictos de competencia, o de atribuciones, asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Artículo 236.- Funcionamiento del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o Salas. El Pleno resuelve los procesos de inconstitucionalidad y los procesos competenciales. Las Salas resuelven los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data. La ley establecerá los casos en los que el Tribunal puede declarar la improcedencia de los procesos constitucionales.

El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, caso en que se requiere los dos tercios de los votos del número legal de sus miembros.

Artículo 237.- Efectos y valor de las sentencias del Tribunal Constitucional

La sentencia del Tribunal Constitucional que tutela los derechos fundamentales es cosa juzgada y tiene carácter vinculante; además, en los procesos de inconstitucionalidad y competencial tiene fuerza de ley frente a los poderes del Estado y particulares.

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el diario oficial. El fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin efecto al día siguiente de su publicación.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una norma legal, en todo o en parte, salvo en caso de retroactividad reconocido en la norma constitucional.

Excepcionalmente, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias, el Tribunal podrá determinar de manera expresa y motivada en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, podrá resolver lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional.

 

Capítulo XI

Consejo Nacional de la Magistratura

Artículo 238.- Finalidad del Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano encargado del nombramiento, promoción y régimen disciplinario de los jueces y fiscales del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Los jueces de paz provienen de elección popular. Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.

Artículo 239.- Composición del Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado por:

  1. Un miembro elegido por el Congreso de la República.
  2. Un miembro elegido por el Poder Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros.
  3. Un miembro elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema, entre los Vocales Supremos Titulares en actividad.
  4. Un miembro elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos Titulares en actividad.
  5. Un representante elegido por los gobiernos regionales.
  6. Un representante elegido por los gobiernos locales.
  7. Un miembro elegido por y entre los integrantes de los otros Colegios de Abogados del país.
  8. Un miembro elegido por y entre los integrantes del Colegio de Abogados de Lima.
  9. Dos miembros elegidos por y entre los integrantes de los otros Colegios Profesionales del país.
  10. Un profesor principal elegido por los Rectores de las Universidades Públicas que tengan Facultad de Derecho.
  11. Un profesor principal elegido por los Rectores de las Universidades Privadas que tengan Facultad de Derecho.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años, no pudiendo ser reelegidos.

Artículo 240.- Derechos e incompatibilidades de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura

Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los Jueces de la Corte Suprema. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

Artículo 241.- Requisitos para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura

Además de las condiciones establecidas en el artículo anterior, para ser integrante del Consejo Nacional de la Magistratura se requiere:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Ser ciudadano en ejercicio.
  3. Ser mayor de cuarentaicinco años.

Artículo 242.- Funciones del Consejo Nacional de la Magistratura

Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

  1. Nombrar previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular*. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros y no son impugnables.
  2. Investigar en forma permanente la conducta funcional de los jueces y fiscales y aplicarles las sanciones a que haya lugar, garantizándoles la tutela procesal efectiva. La resolución definitiva es impugnable vía recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional sólo si se afecta la tutela antes citada.
  3. Extender y cancelar el título oficial correspondiente para los magistrados que designe.

* Texto alternativo: "La elección de los vocales y fiscales supremos se efectuará por el siguiente mecanismo:

  1. El Consejo Nacional de la Magistratura propone al Senado al candidato
  2. El Senado convoca a una audiencia de oposición respecto del candidato.
  3. El Senado ratifica al candidato con una votación de dos tercios del número legal de sus miembros." (Congresista Alvarado Dodero)

 

 

Capítulo XII

De las relaciones entre el Poder Judicial y los demás órganos vinculados a la impartición de justicia

Artículo 243.- Coordinación entre los órganos que imparten justicia

El Poder Judicial, el Ministerio Público, la Academia de la Magistratura, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la autonomía constitucionalmente reconocida a cada uno de ellos, mantendrán relaciones de coordinación a efectos de asegurar una gestión administrativa que garantice el cumplimiento adecuado y oportuno de la función estatal de impartir justicia.

Una ley orgánica regulará los mecanismos de coordinación previstos en el presente artículo.

Artículo 244.- Formulación del presupuesto

El Presidente de la Corte Suprema convoca a los titulares de los órganos vinculados a la impartición de justicia a efectos del planeamiento y formulación presupuestal antes de su presentación ante el Congreso de la República.

Artículo 245.- Academia de la Magistratura

La Academia de la Magistratura se encarga de la formación y la capacitación de jueces y fiscales en todos los niveles y aquéllas otras asignadas conforme a ley. Una ley orgánica regula su estructura interna y sus funciones.

 

Capítulo XIII

Defensoría del Pueblo

Artículo 246.- Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos y las personas naturales o jurídicas privadas que prestan servicios públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere. Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.

Artículo 247.- Nombramiento del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso de la República con el voto de los tres quintos de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treintaicinco años de edad, ser reconocido por su independencia, probidad y su trayectoria en defensa de los derechos fundamentales y del sistema democrático, y ser abogado*. El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos. Puede ser reelegido por una sola vez.

* Texto alternativo: El Dr. A. Adrianzén propuso que el Defensor del Pueblo pueda ser un profesional, no necesariamente abogado.3

Artículo 248.- Funciones de la Defensoría

Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender y promover los derechos constitucionales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal así como la prestación de los servicios públicos a la población.

Está legitimado para iniciar procesos constitucionales e intervenir en ellos.

El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso de la República una vez al año y cada vez que éste lo solicita.

Tiene iniciativa en la formación de leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.

 

Capítulo XIV

De la Defensa Nacional

Artículo 249.- Política de defensa nacional

La defensa nacional es una política de Estado de carácter permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en ella de conformidad con la ley.

3 Como se encuentra establecido en diversos países latinoamericanos como Argentina, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Panamá, Venezuela.

Artículo 250.- Jefatura Suprema de las Fuerzas Armadas

El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. La responsabilidad política corresponde al Ministro de Defensa.

Artículo 251.- Instituciones integrantes de las Fuerzas Armadas y carácter no deliberante

Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. No son deliberantes y están subordinadas al orden constitucional y a los organismos que lo integran.

Tienen a su cargo la planificación y ejecución del ámbito militar de la Defensa Nacional, participan de la Defensa Civil y en las misiones de paz internacionales, de acuerdo con la política que establece el Poder Ejecutivo.

Artículo 252.- Servicio militar voluntario

La ley regula las modalidades de prestación del servicio militar voluntario.

 

Capítulo XV

Del Orden Interno

Artículo 253.- Finalidad de la Policía Nacional

La Policía Nacional tienen por finalidad fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar el orden público, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas, el patrimonio público y privado así como la vigilancia y control de las fronteras. Participan de la defensa civil conforme a ley.

Artículo 254.- Carácter no militarizado de la Policía Nacional

La Policía Nacional es una institución no militarizada. Excepcionalmente, puede tener unidades militarizadas para actuar en el control del orden interno autorizada por ley.

Artículo 255.- Jefatura Suprema de la Policía Nacional

El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Policía Nacional. La responsabilidad política corresponde al Ministerio del Interior.

Artículo 256.- Carácter no deliberante de la Policía Nacional

La Policía Nacional no es deliberante y está subordinada al orden constitucional y a los organismos que lo integran.

Artículo 257.- Mando de los gobiernos locales sobre la Policía Nacional

La ley determina los casos en que la Policía Nacional queda subordinada a la conducción de los gobiernos locales, para el cumplimiento de sus funciones.

 

Capítulo XVI

De los organismos electorales

Artículo 258.- Finalidad de los organismos electorales

La finalidad de los organismos electorales es la conducción de los diferentes procesos electorales y la supervisión de los mecanismos de participación política con arreglo a los principios de transparencia, igualdad, certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad a efectos de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

Artículo 259.- Funciones de los organismos electorales

Los organismos electorales tienen por funciones la impartición de la justicia electoral y la organización de los procesos electorales y de las consultas electorales originadas en el ejercicio de los mecanismos de participación política de acuerdo a ley.

Artículo 260.- JNE y ONPE

Los organismos electorales son dos: el Jurado Nacional de Elecciones, que imparte justicia electoral y vela por el cumplimiento de las normas y plazos referidos a materia electoral y participación política; y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que administra la organización de los procesos electorales y de las consultas populares originadas en el ejercicio de los mecanismos de participación política.

El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales tienen iniciativa legislativa en las materias de su competencia,cuentan con autonomía en materia orgánica, funcional y presupuestal. Mantienen relaciones de coordinación entre sí, de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 261.- Funciones del JNE

Le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones instituir los órganos de gobierno, certificar la voluntad ciudadana, proclamar y otorgar credenciales a los elegidos.

Artículo 262.- Competencias del JNE

Compete al Jurado Nacional de Elecciones las siguientes atribuciones:

  1. Impartir justicia resolviendo los conflictos suscitados con ocasión del proceso electoral y de los mecanismos de participación política.
  2. Proclamar a los candidatos elegidos.
  3. Proclamar el resultado de los diferentes procesos de consulta popular originados en el ejercicio de los mecanismos de participación política.
  4. Expedir las credenciales correspondientes.
  5. Velar por el cumplimiento de las normas y plazos referidas a materia electoral y participación política.
  6. Declarar, en su caso, la nulidad de un proceso electoral, de los mecanismos de participación política o de otro tipo de consulta popular.
  7. Resolver a solicitud de parte, en última instancia, el Acuerdo de Concejo Municipal que declara la vacancia de autoridades municipales.
  8. Convocar y proclamar, de ser el caso, a las autoridades municipales accesitarias en los casos de vacancia o suspensión.
  9. Designar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por un período de cuatro años.
  10. Ejercer las demás atribuciones que determina la Constitución o la ley.

  11. Fiscalizar el financiamiento público de las organizaciones políticas.

  12. Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comisiones, las que son de cumplimiento obligatorio por parte de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Artículo 263.- Composición del JNE

El Jurado Nacional de Elecciones que está integrado por cinco miembros de reconocida conducta democrática*:

* Texto alternativo: La elección de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones será realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura. (Congresistas H. Pease y Kuennen Franceza).
  1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia*.
* Texto alternativo: De mantenerse esta composición, que los representantes de la Corte Suprema y de la Junta de Fiscales Supremos no sean, necesariamente, integrantes de dichos órganos. (Congresista Henry Pease)
  1. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos entre sus miembros jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia.
  2. Uno elegido en votación secreta entre los miembros del Colegio de Abogados de Lima.
  3. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades nacionales, entre sus profesores principales.
  4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus profesores principales.
  5. Preside el Jurado Nacional de Elecciones el que sea elegido en votación secreta, entre sus integrantes.

    El Presidente representa al Jurado Nacional de Elecciones. En unión de los magistrados que integran el Pleno, constituyen la máxima autoridad.

    El cargo es remunerado, a tiempo completo y dedicación exclusiva. Es incompatible con cualquier otra función, excepto la docencia universitaria.

Artículo 264.- Requisitos e incompatibilidades de miembros del JNE

Los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones deben reunir los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema. Tienen las mismas incompatibilidades, impedimentos y obligaciones. Gozan también de los mismos privilegios. Son elegidos por un período de siete años. No son reelegibles. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de treinticinco ni mayores de setenta.

No pueden integrar el Jurado Nacional de Elecciones los candidatos a cargos electivos, ni quienes son o han sido en los últimos cinco años dirigentes nacionales de los partidos políticos, Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República o Ministros de Estado.

Artículo 265.- Pleno del JNE

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales y de participación política, sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva.

Artículo 266.- Nulidad de proceso electoral

El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, un referéndum o una consulta popular cualquiera que sea su finalidad, sólo en los casos siguientes:

  1. Cuando dejan de concurrir a votar a más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
  2. Cuando los votos nulos o blancos, sumados o separadamente, superan los dos tercios de los emitidos. En las elecciones municipales, la ley puede establecer proporciones distintas.

Artículo 267.- Competencia de la ONPE

Compete a la Oficina Nacional de Procesos Electorales:

  1. Organizar, planificar y ejecutar todos los procesos electorales y mecanismos de participación política.
  2. Preparar y mantener actualizado el Padrón Electoral.
  3. Diseñar, preparar y controlar el material electoral.
  4. Efectuar el cómputo de votos y anunciar permanentemente los resultados.
  5. Inscribir, mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas.
  6. Supervisar las elecciones internas de las organizaciones políticas, de acuerdo a ley.
  7. Inscribir candidatos a cargos de elección popular.
  8. Realizar acciones de información y educación electoral permanente.
  9. Capacitar a los miembros de mesa.

Artículo 268.- Designación y remoción del Jefe de la ONPE

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce sus funciones por un período de cuatro años. Este período puede ser renovable. Es designado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Puede ser removido por éste por causas debidamente establecidas en la ley*.

Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.

* Texto alternativo: La elección y remoción del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales está a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura. En el caso del nombramiento, éste se produciría luego de un concurso público. (Congresistas Henry Pease y Javier Diez Canseco)

Artículo 269.- Representación proporcional

En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional y se aplica el sistema de cuociente electoral. Este cociente resulta de dividir el total de los votos válidos por el de cargos a elegir. La adjudicación de cargos a cada lista se hace conforme al número de veces que el cociente está contenido en el respectivo número de votos válidos. Cuando quedan cargos por adjudicar, corresponden éstos a los mayores residuos, en orden descendente.

La ley puede establecer normas distintas para las elecciones de alcaldes y regidores.

Artículo 270.- Acto de votación

En los procesos electorales los ciudadanos votan en cédula única, diseñada en formato que garantice iguales condiciones a todos los candidatos u opciones de la materia consultada, oficialmente distribuida.

El escrutinio de los votos, en toda clase de elecciones, se realiza en acto público ininterrumpido, sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 271.- Funciones de la ONPE

La Oficina Nacional de Procesos Electorales inscribe a los partidos políticos que presenten relación de adherentes en número no inferior al uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú calculado al cerrarse éste para la elecciones precedentes y siempre que reúnan los otros requisitos que indica la ley. La inscripción concede personalidad jurídica.

Asimismo, inscribe a las alianzas de partidos que cumplan las disposiciones de la ley.

Los partidos políticos renuevan su inscripción si no obtienen votación nacional mayor al tres por ciento de los votos válidos. La inscripción de las alianzas de partidos queda sin efecto al concluir el proceso electoral respectivo.

 

Capítulo XVII

Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 272.- Funciones del RENIEC

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil de las personas. Emite las constancias correspondientes. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad. Ejerce las demás funciones que la ley señala.

Artículo 273.- Nombramiento y remoción del Jefe del RENIEC

El jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado, previo concurso público, por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave tipificada en la ley. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.

 

Capítulo XVIII

De la Descentralización

Artículo 274.- Descentralización como política de Estado

La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno central hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así como el Presupuesto de la República, se descentralizan de acuerdo a ley.

Artículo 275.- Conformación del territorio nacional

El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la Ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.

Artículo 276.- Conformación de regiones

Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.

La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.

Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

Artículo 277.- Autonomía de las regiones

Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.

Artículo 278.- Competencia de las regiones

Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para:

  1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
  2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
  3. Administrar sus bienes y rentas.
  4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
  5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.
  6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
  7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
  8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
  9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
  10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 279.- Bienes y rentas de gobiernos regionales

Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

  1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
  2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
  3. Los tributos creados por ley a su favor.
  4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
  5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
  6. Los recursos asignados por concepto de canon.
  7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
  8. Los demás que determine la ley.

Artículo 280.- Gobiernos municipales

Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a Ley.

Artículo 281.- Competencia de las municipalidades

Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

  1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
  2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
  3. Administrar sus bienes y rentas.
  4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
  5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
  6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
  7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
  8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
  9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
  10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 282.- Bienes y rentas de las municipalidades

Son bienes y rentas de las municipalidades:

  1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
  2. Los tributos creados por ley a su favor.
  3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
  4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
  5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
  6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
  7. Los recursos asignados por concepto de canon.
  8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.
  9. Los demás que determine la ley.

Artículo 283.- Seguridad ciudadana

Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 284.- Régimen de la Capital de la República y provincias de fronteras

La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 285.- Fiscalización de las regiones y municipalidades

Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.

 

Capítulo XIX

De la Reforma de la Constitución

Artículo 286.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros, a los congresistas y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.